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miércoles, 26 de diciembre de 2007

LA REPARACIÓN CIVIL DERIVADA DEL DELITO: PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN RESARCITORIA (*).


LA REPARACIÓN CIVIL DERIVADA DEL DELITO: PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN RESARCITORIA (*).
Luis Gustavo Guillermo Bringas(**)
--------------------------(*) El presente artículo, es parte de un trabajo mayor sobre la Reparación Civil Derivada del Delito, en el cual se abordan todos los problemas que suscita esta institución.(**) Egresado y coordinador académico del Taller de Ciencias Penales de la Universidad Nacional de Trujillo. Jefe de Prácticas de Derecho Penal y Derecho Procesal Penal en la Universidad Privada César Vallejo.
Considerando a la reparación civil derivada del delito uno de los tópicos de mayor relevancia dentro de la dogmática penal contemporánea, el autor realiza un análisis exhaustivo sobre la prescripción de la acción civil resarcitoria, concluyendo que ésta se produce en el mismo plazo de la acción penal, dependiendo de una situación concreta, siempre y cuando éste sea mayor a dos años; caso contrario, será de aplicación el plazo previsto por la norma civil.
1.- La reparación civil derivada del delito(1) constituye, sin duda, uno de los tópicos más importantes dentro de la dogmática penal contemporánea. Sin embargo, la importancia de esta institución va en relación inversamente proporcional con el tratamiento incorrecto, confuso y fragmentario, que recibe en nuestra legislación penal.
--------------------------(1) La denominación de reparación civil derivada del delito o ex-delicto debe ser entendida sólo como una referencia a la limitación del tema objeto de análisis: sólo la reparación o resarcimiento civil que deriven de hechos constitutivos de delito. En sentido estricto, la reparación civil no deriva del delito sino del daño causado; por ello, la mejor doctrina, apunta que la reparación civil “no es, en puridad, una responsabilidad ex delicto, sino ex damno”. Cfr. GARCÍA-PABLOS, Antonio. La Reparación Civil Derivada del Delito y su Controvertida Naturaleza, en BAIGUIN (Coord.); De las penas. Homenaje al Profesor Isidoro de Benedetti, Depalma, Buenos Aires, 1997, pág. 241.
Dentro de la problemática que suscita esta institución, uno de los temas más controvertidos, lo constituye el referido a la prescripción de la acción resarcitoria. Para una mejor comprensión del problema a tratar, es necesario tener presente las normas que concurren a regular esta materia. El artículo 2001º, inc. 4) del Código Civil, establece la prescripción, a los dos años, de la acción indemnizatoria por responsabilidad extracontractual. Por otro lado, el artículo 100º del Código Penal, prescribe que la acción indemnizatoria, derivada del delito, no se extingue mientras subsista la acción penal.
2.- Una primera precisión que cabe realizar, es la referente al término extinción, utilizado en la norma penal. Para ser exactos, el referido artículo, tal como lo ha establecido la doctrina, no hace referencia a la extinción de la acción civil, en general, sino a la prescripción de ésta y sólo en lo referente a la reparación civil proveniente del hecho punible (2).
-------------------------(2) Es necesario indicar que la acción civil a la cual hace referencia la norma penal citada, es aquella destinada a lograr el pago de la reparación civil, y no cualquier otra acción que pueda derivarse del hecho punible, como por ejemplo, alguna acción de nulidad.
Una vez establecido que el tema a tratar es la prescripción de la acción civil resarcitoria, y no, en general, la extinción de la misma, debemos analizar las diversas interpretaciones que, al respecto, ha realizado la doctrina.
En principio, debemos indicar cuál interpretación, definitivamente, es incorrecta. Una lectura contrario sensu y de manera literal, del citado artículo del Código Penal, podría llevarnos a entender que si la acción civil no se extingue mientras subsista la acción penal, entonces, una vez extinguida la acción penal, necesariamente, la acción civil correrá la misma suerte. Esta lectura debe rechazarse. La acción penal puede extinguirse por amnistía, muerte del imputado, etc.; y, sin embargo, ello para nada implica que se extinga la acción civil. En todo caso, -con alguna excepción, que se verá más adelante-, sólo se extinguirá la acción civil, cuando la acción penal se extinga por prescripción. En este orden de ideas, se concluye, como regla general, que cualquier otra forma de extinción de la acción penal, en nada toca a la acción civil resarcitoria.
4.- Por otro lado, el glosado artículo 2001º, inc. 4) del texto civil, establece el plazo de prescripción, de modo general, de todas las acciones indemnizatorias por responsabilidad civil extracontractual (3). El artículo 100º constituye una excepción a esa regla. Tratándose de acciones indemnizatorias por responsabilidad extracontractual, derivada de un hecho que constituye delito, el plazo de dos años, previsto en la norma civil, se suspende -o, por lo menos, así lo entiende cierto sector doctrinal. Esta posibilidad la prevé el propio artículo 2001º del Código Civil cuando establece: “Prescriben, salvo disposición diversa de la ley...”. Lo regulado en el artículo 100º del Código Penal es, justamente, esa disposición diversa de la ley. Entonces, una primera interpretación, es que el referido artículo del texto penal, incorpora la suspensión de la acción indemnizatoria (4).
----------------------(3) No debe olvidarse que la responsabilidad civil derivada del delito es sólo una especie de responsabilidad civil extracontractual, la cual constituye el género.(4) En este sentido, PRADO SALDARRIAGA, Víctor. Las Consecuencias Jurídicas del Delito en el Perú, Gaceta Jurídica, Lima, 2000, pág. 290; GÁLVEZ VILLEGAS, Tomás Aladino. La Reparación Civil en el Proceso Penal, IDEMSA, Lima, 1999, pág. 264 y ss.
Según los defensores de esta posición, al incorporar el artículo 100° del texto penal, la suspensión del plazo de prescripción de dos años, previsto en la ley civil, para la acción resarcitoria, ésta comenzará a correr, recién, desde que se ha notificado el auto que da por prescrita la acción penal por cualquier otra causa, pues, al haber estado conociéndose los hechos en el proceso penal, no se podía iniciar la acción resarcitoria en la vía civil y el plazo de prescripción, previsto en el Derecho privado, no se habría iniciado (5). Sin embargo, debe indicarse que los defensores de esta posición, parten de la siguiente premisa: no se puede conocer la reparación civil ex-delicto en la vía extra-penal, admitiéndola, excepcionalmente, sólo cuando ya no es posible que su conocimiento continúe en el proceso penal. A esta conclusión llegan como consecuencia de considerar que el ejercicio de la acción resarcitoria es de naturaleza jurídica pública y no privada (6), y que la pretensión de pago de la reparación civil derivada de un hecho punible, sólo puede conocerse, en forma exclusiva y excluyente, en sede penal.---------------------------(5) GÁLVEZ VILLEGAS, Tomás; op. cit.; pág. 265.(6) Esta posición ya la hemos analizado y refutado, en otro lugar, con amplias referencias bibliográficas. Nosotros consideramos que tanto la reparación civil derivada del delito como el ejercicio de la acción correspondiente, son de naturaleza jurídica privada. Al respecto, por todos, en nuestra patria, VASALLO SAMBUCETI, Efraín. La Acción Civil en el Proceso Penal, San Marcos, Lima, 2000, pág. 85 y ss.
5.- Otra interpretación del artículo 100° del Código Penal, es entender que ésta sólo es aplicable cuando el perjudicado ha decidido hacer valer su derecho a la reparación civil en el proceso penal. En cambio, si la acción civil indemnizatoria se ejerce en la vía civil, sería de aplicación el artículo 2001°, inc. 4) del Código Civil. En este sentido se afirma que “no existe razón alguna para que se traslade al proceso civil los plazos prescriptorios de una acción propia del proceso penal” (7). Gráficamente, esta posición doctrinaria, se explica de la siguiente manera: si una persona sufre lesiones graves (art. 121° del Código Penal), puede acudir, tanto a la vía civil como a la penal, para reclamar el pago de la reparación civil correspondiente. Sin embargo, en el primer caso, sólo podrá realizarlo hasta dos años posteriores a la realización del hecho; en cambio, en el segundo caso, hasta ocho años después (por ser ese el tiempo máximo de la pena, previsto en la citada norma).
-----------------------(7) CASTILLO ALVA, José Luis. Las Consecuencias Jurídico-Económicas del Delito, IDEMSA, Lima, 2001, pág. 163.
6.- Las dos tendencias doctrinales, acabadas de mencionar, resumen los esfuerzos interpretativos realizados en nuestro país, respecto al tema de la prescripción de la acción resarcitoria. No obstante ello, ambas posiciones, a nuestro parecer, adolecen de ciertos errores, que a continuación mencionaremos.
Aquellos que consideran que el artículo 100° del Código Penal incorpora la suspensión del plazo de prescripción, previsto en el Código Civil, no reparan en las consecuencias de tal planteamiento. Sostener esta tesis, implica que, posterior al auto que declara sobreseida la causa, por falta de pruebas o declara fundada, por ejemplo, una excepción de naturaleza de acción o, incluso, una excepción de prescripción, el perjudicado recién podrá recurrir a la vía civil; en cuyo caso, podrá realizarlo hasta dos años posteriores a la notificación de los referidos autos -que, en conclusión, extinguen la acción penal; pero, no la civil-. Tal planteamiento resulta totalmente incorrecto; por eso, con razón se esgrime que “con ello se superaría de modo exagerado los plazos de prescripción más largo que el C.C. consagra -como la acción real, la acción de nulidad o la acción personal- que no van más allá de los diez años” (8), refiriéndose, obviamente, a los casos de los delitos más graves, como el homicidio, que tiene un plazo de prescripción de veinte años. Más aún, la tesis de la suspensión de la prescripción de la acción resarcitoria, no sólo implica superar los plazos máximos de prescripción previstos en la ley civil, sino -y, sobre todo-, implica también sobrepasar los plazos de prescripción de la acción penal misma (verbigracia: habiendo sido declarada prescrita la acción penal, recién se adicionarán los dos años de prescripción de la acción indemnizatoria, previsto en el Código Civil), lo cual, definitivamente, resulta inaudito, inaceptable y carece de todo fundamento.----------------------(8) Loc. cit.
Respecto de la interpretación realizada por otro sector de la doctrina, según la cual, el plazo de prescripción de la acción indemnizatoria, depende de la vía procesal elegida, debemos reconocer que ha tenido la virtud de reparar en lo equivocado del planteamiento anterior; no obstante, en el afán de otorgar una solución distinta al problema planteado, ha omitido, también, hurgar en todas las consecuencias de su formulación.
En este sentido, esta tendencia doctrinal, lamentablemente, deja un gran vacío y no guarda coherencia con sus propios postulados. Si, correctamente, se acepta que el perjudicado puede acudir, tanto a la vía penal como a la civil y que, asimismo, el actor civil puede desistirse de su constitución en el proceso penal, pues, ha decidido tramitar su pretensión en la vía civil, entonces, no se explica por qué limitarla materialmente. Una formulación gráfica de lo acabado de mencionar, sería la siguiente: el perjudicado puede acudir a cualquier vía para reclamar el pago de la reparación civil por el daño causado; pero, a la vía civil, sólo en el plazo de dos años; y, si se extinguiera la acción penal, -por otra causa que no sea la prescripción-, o el perjudicado decidiera desistirse de su pretensión y recurrir a la vía civil, podrá realizarlo, siempre y cuando, no haya transcurrido más de dos años desde la realización del hecho. Por citar un ejemplo: en un caso de lesiones graves, en el cual el respectivo proceso penal se ha iniciado a los cuatro años de la comisión del delito, quedaría vedada la posibilidad de acudir, directamente o luego del desistimiento como actor civil, a la vía civil, pues la acción, en esa vía, ya habría prescrito.
Asimismo, cuando en el mismo ejemplo, luego de haber transcurrido seis meses desde que se ha iniciado el proceso penal por el delito de lesiones graves, y éste se declara sobreseído por falta de pruebas que acrediten la responsabilidad penal del procesado, el perjudicado ya no podría hacer valer su derecho en la vía civil, pues, los dos años previstos en el Código Civil, ya habrán transcurrido, al correr tales plazos -tanto el prescrito en la ley penal, como el prescrito en la ley civil-, en forma paralela.7.- A continuación, expresaremos cuál es nuestra posición respecto al tema sub-análisis, así como cuál debe ser la interpretación correcta de los artículos mencionados.
A nuestro entender, el legislador patrio ha considerado que, debido a la gravedad del hecho causante del daño (delito) y, buscando brindar una protección integral al perjudicado del mismo, el plazo de prescripción de la acción indemnizatoria, previsto en el Código Civil, se amplía al mismo plazo previsto para la prescripción de la acción penal, dependiendo, entonces, del caso concreto, el plazo de prescripción de la acción civil resarcitoria. Consideramos necesario realizar alguna precisión adicional. Al afirmar que el plazo de prescripción previsto en la ley civil será igual al previsto para la prescripción de la acción penal, puede interpretarse que la acción civil se extingue, independientemente de la vía procesal elegida, en el mismo plazo que la acción penal, dependiendo del delito concreto (9). Esta interpretación cerrada, debe desecharse.
-----------------------(9) Verbigracia, el delito de aborto, previsto en el artículo 120º del Código Penal, se encuentra conminado con una pena privativa de libertad no mayor de tres meses. En este caso, la acción civil, aparentemente, prescribiría en este tiempo, a pesar que el artículo 2001º del Código Civil establece un plazo mayor.
Por otro lado, si bien es cierto que en muchos casos el plazo de prescripción de la acción resarcitoria, excederá los plazos máximos previstos en la ley civil, para otras acciones, consideramos que el legislador, consciente que esta situación puede presentarse -aunque puede también no ser así-, decidió correr ese riesgo, en aras de brindar una mayor protección a los perjudicados por el delito.
Por todo lo expuesto, nosotros consideramos, realizando una interpretación que busque la mayor protección del perjudicado por el delito y tratando de superar los errores anotados, respecto de las interpretaciones antes citadas, que la interpretación correcta debe ser la siguiente: la acción civil resarcitoria derivada del hecho punible prescribe en el mismo plazo que la acción penal (10), dependiendo del caso concreto, siempre y cuando éste sea mayor a dos años; en caso que el plazo de prescripción del delito sea menor, será de aplicación el plazo previsto en la ley civil. En consecuencia, si está vigente la acción penal, el agraviado puede ejercitar su acción civil resarcitoria en cualquier vía. Sin embargo, si el delito ha prescrito; pero, aún está vigente la acción civil indemnizatoria, de acuerdo a la ley civil, entonces podrá interponerse la acción correspondiente en la vía civil.
--------------------------(10) No debe perderse de vista que hablamos del mismo plazo de prescripción de la acción penal, no cuando, en general, se extinga la acción penal, pues, como la acción penal puede extinguirse por varias causas; una de ellas, es la prescripción.
8.- Como se ha visto, el tema de la prescripción de la acción civil resarcitoria, es poco pacífico en la doctrina e, incluso, su positivización también resulta seriamente cuestionable (11). En la legislación comparada tampoco es uniforme la regulación de este tópico. Por ejemplo, en Argentina, el Código Penal no regula la extinción de la acción civil, por lo cual ésta queda sujeta al plazo de dos años previsto en el artículo 4037º del Código Civil (12). En Colombia se distingue entre acción directa (contra el responsable penalmente) y acción indirecta (contra el tercero civilmente responsable); en este último caso, la prescripción es de tres años. Asimismo, se diferencia entre una acción iniciada en el proceso penal -contra el responsable del hecho, en cuyo caso la prescripción coincide con la prescripción de la respectiva acción penal- o fuera de éste -en este caso, la prescripción será de veinte años (13). En España, el Código Penal no establece ningún plazo de prescripción de la acción civil, por lo cual se entiende, -más aún cuando en este país se prevé expresamente la posibilidad de acudir a la vía extra-penal-, que éste se rige por las normas propias del Código Civil. -----------------------(11) El artículo 56º del Proyecto del Código Penal de setiembre de 1984, que se mantuvo hasta el Proyecto de 1990, establecía “Las causas de extinción de la acción penal y de la pena no se extienden a las obligaciones civiles del delito”. Luego, sorprendentemente, esta norma desapareció del Proyecto de 1991. Ampliamente: PRADO SALDARRIAGA, Víctor; op. cit.; pág. 291.(12) Cfr. FONTÁN BALESTRA, Carlos; Derecho Penal. Introducción y Parte General. 15ª ed., Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1995; p. 756.(13) Cfr. VELÁSQUEZ, Fernando; Derecho Penal. Parte General. 2ª ed., TEMIS, Santa Fe de Bogotá, 1995, pág. 713.

2 comentarios:

CDA dijo...

y cual es la linea jurisprudencial en el peru?

Lourdes Góngora Oré dijo...

Me pareció muy importante lo referente al analisis que hace de la reparación civil, sin embargo, considero que la reparación civil no debe tratarse como una deuda civil sino como una reparación del daño causado por un delito. Por cuanto actualmente la reparación civil viene siendo un saludo a la bandera ya que los sentenciados no cumplen, los jueces no quieren revocar la pena suspendida.
Lourdes Góngora Oré