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miércoles, 29 de febrero de 2012

EL CONTRATO DE GARAJE

EL CONTRATO DE GARAJE


ROXANA JIMÉNEZ VARGAS-MACHUCA(*)


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(*) Profesora de Derecho Civil de la Universidad de Lima. Juez Titular Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima



CONTENIDO: 1. Introducción.- El crecimiento del transporte vehicular y la necesidad de estacionamiento y guarda de los vehículos.- 2. Nombre (Nomen iuris) del contrato.- 3. Naturaleza jurídica del contrato y responsabilidad de los titulares del establecimiento o de la actividad empresarial.- 3.1. Contrato de depósito.- 3.2. Contrato de arrendamiento.- 3.3. Naturaleza jurídica propia; contrato atípico.- 3.4. Efectos.- 4. A modo de conclusión.



1. INTRODUCCIÓN. EL CRECIMIENTO DEL TRANSPORTE VEHICULAR Y LA NECESIDAD DE ESTACIONAMIENTO Y GUARDA DE LOS VEHÍCULOS


El crecimiento y desarrollo de las ciudades, propiciado por la multiplicación de la población y del comercio, generó la obligación de recorrer distancias mayores cada vez, además de la necesidad de recorrerlas en forma rápida. Es sabido que la característica de nuestra sociedad contemporánea es la velocidad, a todo nivel.


Todo ello trajo como consecuencia un enorme desarrollo de la industria del transporte, en particular la automotriz. Los vehículos automotores han crecido significativamente en cuanto a la calidad, pero mucho más en términos cuantitativos.


Hoy es indiscutible que los automóviles constituyen una necesidad prioritaria; a tal punto que no podemos concebir la vida moderna sin ellos. Esta realidad ha obligado a diversos sectores a preocuparse acerca de los efectos producidos en distintos aspectos.


A nivel de impacto ambiental, a modo de ejemplo, ha determinado numerosos estudios y no pocas preocupaciones, que han conducido a la producción de normas específicas sobre la materia, amén de la proliferación de alternativas sugeridas para el transporte personal. Por ejemplo, hay ciudades que restringen la movilización de vehículos determinados días de la semana, según el número de registro de rodaje, debido a la contaminación.


Por otro lado, resulta impresionante la cantidad y especialización de estudios sobre el riesgo que genera este tipo de bienes, tema en plena vigencia desde hace más de 60 años. La responsabilidad civil extracontractual basa sus premisas en gran medida en los daños ocasionados por vehículos, considerados éstos bienes riesgosos.


Sin embargo, el aspecto relativo al estacionamiento y cuidado de los vehículos no ha sido considerado dentro de los rubros de interés en ningún campo. La doctrina sobre el tema es escasa y la legislación imprecisa. Lo peor del caso es que a diario nos enfrentamos a problemas de espacio para aparcar, así como a la preocupación por la seguridad y conservación de nuestros vehículos.


Y si bien en el ámbito jurídico ha habido siempre gran indiferencia respecto de este tema, la actividad económica consistente en destinar lugares exclusivos para el estacionamiento de vehículos a cambio de una retribución forma parte de nuestra realidad, al lado de los vehículos mismos. ¿Concebimos acaso que nuestra ciudad carezca de garajes o playas de estacionamiento?


Ciertamente estos establecimientos no consisten en meras instalaciones físicas, sino que constituyen verdaderos centros y mecanismos de explotación económica; son una actividad empresarial difundida y de importancia social.


Antes al estacionamiento privado sólo se le concebía en su uso doméstico o de escala individual; es decir, en la persona que cede a otra, a cambio o no de una retribución, un espacio, generalmente en su vivienda, destinado a guardar el o los automóviles de la familia, lo cual por lo general consistía -y consiste- en un alquiler de espacio determinado o, quizá, según el acuerdo, en otras figuras contractuales típicas, como el depósito o la prestación de servicios en sentido amplio. Para estos casos el contrato celebrado entre las partes, siendo paritario, es regulado y configurado internamente por ambas.


Con la masificación de la economía, el crecimiento de las ciudades y la proliferación de vehículos, esta necesidad inicialmente de pequeña escala y más bien de tipo individual, dio paso a un requerimiento mayor. Así, hoy somos testigos de la evolución y expansión de los lugares para guardar los vehículos como una actividad económica masiva. El local es variable, como en muchos negocios; podemos encontrar desde espacios abiertos cercados por rejas cuasi artesanales y un empleado en la entrada, hasta establecimientos de varias plantas y vastas dimensiones, con sistemas tecnológicos sofisticados.


Tan importante y paralelo, pues, como la existencia del tráfico terrestre vehicular, es el problema del estacionamiento y, en países como el nuestro, la custodia y seguridad de los vehículos resulta un factor imprescindibles por los constantes daños y robos a los mismos.


Considero que se hace indispensable regular este problema, pues si el movimiento y la circulación vehicular son cruciales y están plenamente regulados en todas partes del mundo, no se explica que su ubicación en lugares especialmente acondicionados para ello, que evita el hacinamiento y congestión de las calles, no se regule adecuadamente a efecto de proporcionar a los usuarios comodidad y seguridad.


Ahora bien, no nos vamos a referir al estacionamiento en la vía pública (avenidas, calles, carreteras, jirones, parques, plazas, playas, malecones, entre otros), por cuanto este es ajeno al ámbito de la contratación privada, siendo la vía pública de todos y correspondiéndole su reglamentación a la municipalidad. Aquí puede haber restricciones o prohibiciones establecidas en forma expresa mediante dispositivos legales; de no existir éstas, se entenderá que está permitido estacionar. Este estacionamiento puede ser a título gratuito o a título oneroso, para lo cual se pagará depositando las monedas en los parquímetros o directamente a los empleados de la municipalidad, quienes entregarán un recibo. Basta, pues, con que se delimite claramente dónde está permitido aparcar y dónde no y, de ser el caso, cumplir con las exigencias de los parquímetros o en su defecto de los empleados municipales autorizados.


El centro de estudio entonces será, en términos generales, el contrato en virtud del cual una persona (natural o jurídica), titular de un establecimiento acondicionado y destinado al estacionamiento de vehículos, se obliga a ceder a otra (propietario o poseedor del vehículo) el uso de un espacio determinado de estacionamiento, a cambio de una contraprestación dineraria por el tiempo de permanencia en dicho lugar. Pero la pregunta de fondo es si en virtud de este contrato, el titular del establecimiento o del negocio solamente se obliga a ceder un espacio o si también se encuentra en la obligación de custodiar o cuidar el vehículo. Sobre este última aspecto hay posiciones distintas, y por ello habrá que determinar primero la naturaleza jurídica de este contrato.


Ahora bien, ¿Porqué hay que determinar la naturaleza jurídica del contrato? ¿Acaso no se le puede dejar al libre arbitrio de las partes?


Mucho se cuestiona la continua búsqueda de la naturaleza jurídica de las relaciones jurídicas, afán que suelen tener los “civilistas”, y que es criticado por especialistas de otras áreas del derecho y, ciertamente, en muchos casos es un exceso teórico, que dificulta y entorpece el normal desarrollo de las relaciones civiles y comerciales. Empero, veremos cómo en el particular caso de este contrato sí resulta necesaria una mínima regulación, para la cual es preciso distinguir su naturaleza con la de figuras afines con las que se le suele identificar, según el interés concreto de cada parte contractual.



2. NOMBRE (NOMEN IURIS) DEL CONTRATO


Hay quienes opinan que a efectos de incluir todas las posibilidades que se pueden presentar, es conveniente denominar a este contrato como de estacionamiento. Es por cierto interesante tal propuesta, por cuanto el problema principal cuya solución primordial se busca es la de aparcar o estacionar el vehículo.


La Real Academia de la Lengua Española señala que estacionamiento es la "Acción y efecto de estacionar o estacionarse. Se usa especialmente hablando de los vehículos. Lugar o recinto reservado para estacionar vehículos. Lugar donde puede estacionarse un automóvil."(1), y estacionar es "Dejar un vehículo detenido y, normalmente, desocupado, en algún lugar."(2)


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(1) REAL ACADEMIA ESPAÑOLA. Diccionario de la Lengua Española. Vigésimo primera edición, Madrid, 1992, Tomo I, pág. 904.

(2) Ibid, pág. 904.



Este término es correcto, pues, siendo genérico, nos centra concretamente al aparcamiento del vehículo. Sin embargo, no se incluye en el concepto ninguna otra prestación. Más aun, cuando pensamos en estacionar, nos viene a la mente detener el vehículo en algún lugar como la vía pública y no tanto en un local especialmente creado para ello.


Otra posibilidad es el denominado "contrato de garaje". Para el Diccionario de la Lengua Española, garaje es el "Local destinado a guardar automóviles."(3), y guardar es "Tener cuidado de una cosa, vigilarla y defenderla. Poner una cosa donde esté segura. Conservar o retener una cosa. Preservar una cosa del daño que le puede sobrevenir."(4)


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(3) Ibid, pág. 1022.

(4) Ibid, pág, 1067.


Este concepto sí incluye tanto el estacionamiento como el cuidado de automóviles, por lo que resulta más versátil. Martínez Coco señala que la palabra "garaje" viene del francés "garer", que significa guarecer, aplicado a los barcos que acoderaban, guareciéndose junto al muelle, concepto que se extendió a los ferrocarriles en el siglo XIX y a los automóviles en el siglo XX.(5)


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(5) MARTINEZ COCO, Elvira ("La atipicidad del contrato de playas de estacionamiento en nuestro ordenamiento jurídico", en: Revista "Diálogo con la Jurisprudencia", Tomo 7, pp. 16-17), citando a DE LUCIO PEZET, Felipe. "Garaje", en: "Origen de las palabras" Suplemento El Dominical, El Comercio, Lima, 26 de noviembre de 1995.



El garaje puede ser abierto al público o de tipo privado, y su objeto es guardar vehículos. Nada se dice respecto de su naturaleza tradicional o masiva, por lo que no se puede restringir a una de ellas, aunque se verá que su expresión masiva tiene como respuesta las llamadas playas de estacionamiento.


En efecto, así como en el contrato de compraventa, ciertamente muy distinta será una compraventa negociada por ambas partes de una compraventa en el ámbito de la contratación masiva, que no es negociada y se celebra a través de cláusulas generales de contratación. Igual ocurre con el garaje: lo relacionamos en el ámbito tradicional o paritario y no en el ámbito masivo, vale decir mediante oferta al público, para el que reservamos figuras como la playa de estacionamiento.


Y en realidad es un problema de concepto, pues playa de estacionamiento alude al tipo de lugar donde se guardan los vehículos. Inicialmente, debido a la necesidad de áreas crecientemente vastas para poder responder a la demanda de espacio para guardar los vehículos, los garajes se ubicaron en lugares descampados, denominados playas, por ser abiertos, sin techo, pero amplios. El término playa de estacionamiento, que nació por el local empleado, permaneció y se consolidó como la forma masiva del garaje, que por su parte, quedó restringido a la contratación a menor escala, de tipo paritario.


Vemos que la distinción no resulta relevante, pues el lugar en sí no cambia la relación jurídica, pero hoy con mayor razón esa diferencia resulta anacrónica, debido a que las playas de estacionamiento en muchos casos son techadas, y hasta cuentan con varios niveles, hacia arriba o hacia abajo, bajo tierra.


La playa de estacionamiento, sea abierta (descampada) o techada, es en realidad un garaje, pues nada obsta tampoco a que existan garajes sin techo. El que hoy en día el concepto de garaje haya quedado restringido al lugar de la propia casa en que el individuo guarda su vehículo y al sitio al que se les lleva para ser reparados (y esto es discutible, pues estos lugares se conocen con el nombre de talleres) es un asunto de nomenclatura coloquial, debido en gran parte a la falta de regulación, es decir, por la atipicidad del contrato.


Sabemos que un contrato nominado no es lo mismo que un contrato tipificado o típico. En el caso que nos ocupa, es atípico, y en cuanto al nombre, hay discrepancias, pues como vemos hay quienes consideran que el nomen iuris es contrato de estacionamiento, que sería el género, mientras que las especies serían el contrato de garaje, y el contrato de playas de estacionamiento.


Más allá de estas disquisiciones respecto del nombre, lo verdaderamente importante es lo relativo a la determinación de la responsabilidad. Lo relevante aquí es la determinación de las obligaciones a cargo de cada una de las partes, lo cual tendrá directa relación con la responsabilidad.


La doctrina argentina, si bien distingue los contratos de garaje y de playa de estacionamiento, coincide en que las obligaciones básicas son las mismas, además de la entrega del espacio, la obligación de guarda y custodia del vehículo.(6)

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(6) Así lo señala, por ejemplo, Carlos Alberto Ghersi: "... el deber de guardar del playero es, en esencia, idéntico al del garajista, con la sola diferencia de que si se trata de un lugar no cubierto, se sobreentiende que no responde por los daños que pueda causar alguna inclemencia climática..." (GHERSI, Carlos Alberto. "Contratos civiles y comerciales", Tomo 2, pág. 356). También Vera Ocampo, Fluxá, Colazzo y Di Tullio, quienes señalan que "...ambas figuras presentan caracteres semejantes, destacándose entre estos la obligación de guarda y custodia del rodado..." (VERA OCAMPO, Raúl E., FLUXÁ, Francisca, COLAZZO, Estela, DI TULLIO, José "Contrato de garaje" En: Revista de Derecho Privado y Comunitario, N° 3, Contratos Modernos, Buenos Aires, Rubinzal-Culzoni, 1993, pág. 248).



Las diferencias, en cambio, serían(7):


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(7) Ver VERA OCAMPO, Raúl E., FLUXÁ, Francisca, COLAZZO, Estela, DI TULLIO, José. "Contrato de garaje" Op. cit., pág. 248.


1. Que en el contrato de playa de estacionamiento no existe "relación de continuidad, siendo la prestación unitaria"; cuando el cliente retira el vehículo, generalmente devuelve una contraseña y cesa la vinculación.

En cambio en el contrato de garaje, persiste la obligación de mantener la reserva del espacio para el reingreso del vehículo, es decir, hay un plazo como elemento distintivo del contrato.


Esto es muy relativo, pues una modalidad frecuente en las playas de estacionamiento es la de los "abonados", con lo que se relativiza esta diferencia. El abonado tiene el derecho de gozar siempre de un espacio físico dentro de la playa aunque el vehículo no se encuentre estacionado en ella, teniendo el playero o garajista (o conductor del local de estacionamiento) la obligación de reservarle permanentemente un espacio; es decir, no hay solución de continuidad. En este caso en nada se distingue de la definición de garaje que realiza André Jack, señalando que el contrato de garaje es aquel por el que el propietario de un vehículo automóvil conviene en dejarlo en los locales de un garajista profesional destinados a tal fin, pagando remuneración, con la condición de poder utilizarlo en los momentos que quiera, durante el tiempo que dure el contrato.(8)


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(8) Citado por ARIAS-SCHREIBER PEZET, Max. "El contrato de estacionamiento de vehículos", En: "Los Contratos Modernos", Lima, Gaceta Jurídica Editores, pág. 474, quien a su vez señala la inconveniencia de limitar la definición a los automóviles (dejando de lado motos, camionetas, camiones) y al propietario del vehículo (podría intervenir un tenedor del mismo).



2. La instrumentación: mientras en la playa de estacionamiento el contrato se formaliza con la entrega del vehículo y el pago al retiro del mismo, previa restitución de la contraseña, en el contrato de garaje predomina la forma documental, especificando adecuadamente las condiciones de la guarda y las obligaciones recíprocas.


Esto no es tan así, pues también en el contrato de garaje se ha reconocido el uso de la contraseña -ticket-, que usualmente contiene las condiciones del contrato.(9)


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(9) ARIAS-SCHREIBER PEZET, Max. Op. cit., pág. 473.



No encontramos diferencias sustanciales que ameriten distinguir el garaje de la playa de estacionamiento como esencia. Las obligaciones principales son, pues, coincidentes. El nomen juris, por tanto, a nuestro entender, podría ser tanto contrato de garaje (para nosotros sería lo óptimo, debido a que su denominación incluye el deber de guarda), o contrato de playa de estacionamiento (quizá en atención a lo difundido de su uso), o contrato de estacionamiento (que por ser tan genérico, no podría ser incorrecto, aunque sí muy vago e impreciso).


Finalmente, cabe mencionar que no se debe confundir garaje o playa con cochera, pues ésta es el espacio concreto en el que se coloca el vehículo en cualquier lugar de estacionamiento, sea público o privado.



3. NATURALEZA JURÍDICA DEL CONTRATO Y RESPONSABILIDAD DE LOS TITULARES DEL ESTABLECIMIENTO O DE LA ACTIVIDAD EMPRESARIAL


La responsabilidad es el punto de mayor interés y fue la razón por la que elegimos el término garaje como la mejor opción denominativa.


Para poder determinar la responsabilidad, es imprescindible ubicar o establecer la naturaleza jurídica de este contrato.


En primer término, cabe mencionar al Reglamento Provisional de Playas de Estacionamiento, aprobado por Decreto de Alcadía Nº 1653-A, de octubre de 1970, el que en su artículo 7 establece lo siguiente:


"Todo propietario o administrador de una playa de estacionamiento, sea natural o jurídica, es responsable por la integridad física de los vehículos desde el momento que ingresan al establecimiento hasta la salida, así como de los daños y perjuicios que puedan producirse a consecuencia de siniestros o accidentes, con cuyo objeto tomarán una póliza de seguros contra choques, robos, incendios y derrumbes."(10)



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(10) En esta norma se establece la responsabilidad y las características principales de la relación jurídica que se crea entre los usuarios y las playas de estacionamiento (que es el establecimiento e instalaciones físicas), contrato al que denominamos en este trabajo "de garaje". Esta disposición debería ser regulada, a nuestro criterio, en una norma con rango de ley, que no necesariamente tiene que ser el Código civil.




A continuación veremos las distintas figuras jurídicas que pueden comprender a la relación jurídica en mención.


3.1. Contrato de depósito


Como se puede apreciar, estos contratos contienen obligaciones similares a las contenidas en el contrato típico de depósito. Decimos similares y no iguales, pues existen aspectos diferentes, como el carácter intuito personae del contrato de depósito, que siempre es absoluto. En cambio, cuando elegimos playa o garaje, como en la mayor parte de los contratos que solemos celebrar, lo hacemos en una elección muchas veces condicionada por su especial calidad y seguridad, pero no necesariamente así, no siendo esta característica esencial en este tipo de contrato. Recordemos, por otro lado, que este contrato es de uso cotidiano, frecuente.


Por otro lado, el depósito se presume gratuito, pudiendo pactarse en contrario, en tanto que el contrato de garaje, en la forma masiva en que lo estamos enfocando, siendo una actividad lucrativa principal a la que se dedica el titular, es siempre a título oneroso. Aquí es conveniente señalar que muchas veces los centros comerciales, galerías y/o restaurantes cuentan con locales habilitados para ofrecer estacionamiento y guarda a sus clientes en forma gratuita, lo que se encuentra fuera del ámbito de este contrato, siendo una prestación accesoria.


Ahora bien, el cuidado y guarda, ¿qué comprende? Aquí hay diferencias sustanciales respecto del contrato de depósito.


El contrato típico de depósito es un contrato de prestación de servicios, cuya obligación sustancial tiene como objeto una prestación de hacer. Esta prestación es la custodia y conservación del bien entregado por parte del depositario. Estos deberes -de custodia y de conservación- son considerados por la doctrina como deberes de honor. El depositario ha sido elegido por razón de su honorabilidad y honestidad, y el depositante ha confiado en él, entregándole el bien a su cuidado.


El deber de custodia consiste en principio en una obligación de vigilancia, para evitar principalmente que terceros pretendan perpetrar un robo o cualquier menoscabo material del bien dado en depósito. Empero, es de notar que el deber de custodia no se limita a vigilar sin participar, sino que comprende la repulsa de estos terceros, es decir, la provisión de seguridad y guarda del bien. Este mismo deber, que es una prestación de hacer, existe en el contrato de garaje. Evidentemente, la dimensión de este deber deberá ser acorde con el tipo de bien y las circunstancias, pues la responsabilidad no es objetiva, basándose en "la diligencia ordinaria exigida por la naturaleza de la obligación y que corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar."(11)


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(11) Artículo 1819 del Código civil, sobre el deber de custodia y conservación del depositario.





Sin embargo, hay una diferencia sustancial entre deber de custodia y deber de conservación. En el depósito se incluye el deber de conservación, que abarca la realización de actos tendientes a mantener el bien en las mismas condiciones en que fuera recibido, lo cual conlleva una prestación adicional a cargo del depositario, quien debe realizar gastos para evitar el deterioro del bien. Por ejemplo, en el caso de una maquinaria entregada en depósito, si ésta requiriese de lubricación continua, el depositario tendría que ocuparse de efectuar tales actos de mantenimiento.


La custodia, por tanto, comprende únicamente el deber de vigilancia y protección del bien a fin de que éste no sea robado ni dañado por agentes externos al mismo. El contrato de garaje no conlleva la obligación de conservación ni mantenimiento del bien, sino que se limita a su custodia.(12)


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(12) Salvo que se pacte lo contrario, ciertamente. Hubo un caso ante la Corte de Riom, del 12 de enero de 1932, en el que el demandante, dueño de un vehículo, al recogerlo del garaje constató que el motor se había roto debido al congelamiento del agua del radiador. El demandado respondió que el vaciado del radiador no entraba en las obligaciones del garajista. "El automovilista alega entonces la existencia de una convención expresa que tenía por fin precisamente crear tal obligación a cargo del garajista; pero por una parte, él había dado tales órdenes solo a título personal a un empleado del garaje y por otra parte, 'está demostrado que el coche poseía un doble sistema de vaciado que no era de uso corriente y que el usuario no justificó haber señalado su existencia a los empleados, los cuales se han limitado, como es corriente, a vaciar el radiador lo que en tal caso, no fue suficiente'. Hubo, pues falta de colaboración, la falta de la obligación accesoria de facilitar la ejecución de su obligación principal al deudor, de hacerla más fácil y de la mejor manera posible, cometida por el acreedor, quien deberá soportar las consecuencias de la mala ejecución ocasionada por su culpa; en el caso, ineficacia del vaciado del radiador, que constituía la ejecución normal de la obligación estipulada por el garajista, por cuanto eran necesarios cuidados especiales en presencia de las particularidades del coche y que el dueño había omitido prevenir a los empleados del garaje a su respecto." Citado por Emilio Pascansky, en ENCICLOPEDIA JURÍDICA OMEBA, voz "Garaje", T. XII (FAMI-GARA), Editorial Bibliográfica Argentina, pág. 1129.



Esta diferencia es sustancial, y posiblemente ha sido la razón por la que la Comisión Revisora del Proyecto del Código civil optó por no mezclar estos dos contratos, desechando el Anteproyecto de la Comisión Reformadora, en el cual se incluía como un cuarto capítulo la modalidad del "depósito en playas de estacionamiento", considerando este contrato como una forma de depósito, en la que los establecimientos destinados a playas de estacionamiento respondían por la custodia y conservación de los vehículos.(13)


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(13) El Anteproyecto de Código civil de 1984 consideró en su capítulo IV al “Depósito en las Playas de Estacionamiento”, pero la Comisión Revisora suprimió este capítulo. Independientemente de la inconveniencia de incluir este contrato dentro de la tipicidad del depósito por las razones señaladas, resulta de interés revisar las normas propuestas que regulaban este contrato. Los artículos de este Anteproyecto eran los siguientes:

"Artículo 56.- Los establecimientos destinados a playas de estacionamiento responderán por la custodia y conservación de los vehículos durante el tiempo que se encuentren en ellas y estarán obligados a contratar y mantener una póliza de seguros adecuada a la capacidad del local y a su ubicación."

"Artículo 57.- No existirá responsabilidad por los objetos dejados en los vehículos, salvo que la administración haya sido advertida y hubiese aceptado custodiarlos."

"Artículo 58.- El establecimiento deberá contar con personal permanente para la guarda y conservación de los vehículos, así como con los elementos necesarios para combatir siniestros."

"Artículo 59.- El depósito en playas de estacionamiento se celebrará en base a tarifas y estipulaciones generales de contratación aprobadas y actualizadas por la autoridad administrativa."

"Artículo 60.- Ningún establecimiento podrá admitir el ingreso de vehículos superior a la capacidad de estacionamiento y circulación del local."

"Artículo 61.- El establecimiento responde por los actos y omisiones de sus dependientes y por robo o hurto, salvo el caso de asalto a mano armada."

"Artículo 62.- No tendrán validez las cláusulas de irresponsabilidad para los establecimientos destinados a playas de estacionamiento. La autoridad competente podrá fijar límites al monto de la reparación de los daños, que serán actualizados periódicamente."

"Artículo 63.- Rigen para esta clase de depósito las normas del Capítulo I de este Título, en cuanto sean aplicables, así como las disposiciones dictadas por la autoridad competente."



La posición del mencionado Anteproyecto es compartida por gran sector de la doctrina clásica, la que, como Francesco Messineo, para quien este contrato de estacionamiento es una subespecie del de depósito; es oneroso y por tal razón, en el caso del depósito retribuido, tiene por objeto la custodia de vehículos, hecha en los denominados garajes, en virtud de la entrega del vehículo o del autovehículo.(14) También es de esta opinión Josserand, quien considera que, al lado del depósito de "viejo estilo" (gratuito, de honor, etc.) existe el depósito de "moderno estilo", que es el depósito remunerado, acto interesado para ambas partes, generalmente acto profesional en el depositario, quien puede ser contratista de transportes, garajista, hotelero, entre otros, quienes no obran desinteresadamente y que entienden la justa remuneración por sus servicios(15); Planiol y Ripert, quienes consideran que hay depósito, siendo depositarios los consignatarios o guardianes de las estaciones, los garajes colectivos de automóviles, los guardamuebles, entre otros, ya que "se han obligado, título principal, a asegurar la guarda, la conservación y la restitución de los objetos que se les hayan confiado, y con tal independencia que se excluye todo arrendamiento de servicios."(16), compartiendo este mismo criterio Baudry-Lacantinerie y Wahl.(17)


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(14) MESSINEO, Francesco. "Manual de Derecho Civil y Comercial", T. V, Buenos Aires, Editorial Ejea, 1955, pág. 281.

(15) JOSSERAND, Louis. "Les mobiles dans les actes juridiques de Droit privé", citado por Emilio Pascansky, Op. cit., pág. 1095.

(16) Citados por Luis María Rezzónico, "Estudio de los Contratos en nuestro derecho civil", T. II, Buenos Aires, Ediciones Depalma, 3ra. ed., 1969, pág. 45.

(17) REZZÓNICO, Luis María. Op. cit., pág. 45.



3.2. Contrato de arrendamiento


Los propietarios o administradores de los locales que prestan estos servicios consideran más apropiado para sus intereses el asimilar el contrato de garaje a esta figura jurídica, pues en tal caso no habría responsabilidad respecto a la seguridad del bien.


Resulta de interés, empero, el tenor de la sentencia del 10 de junio de 1929, Madrid, en la que se sostiene el carácter de arrendamiento del garaje (obligación con prestación de dar), pero incluyendo deberes de guarda y custodia del mismo (obligación con prestación de hacer), así como que se señala que no puede ser un contrato de depósito debido a que la retribución en el garaje es muy pequeña en comparación a la obligación y responsabilidad del depositario, olvidando que un carácter general del contrato de depósito es la gratuidad, pudiendo pactarse una retribución, de convenirlo las partes:


"El acto de llevar a encerrar un automóvil a un garaje mediante un pago de la cantidad de 2,50 pesetas por día, sin que consten pactos o cláusulas especiales, constituye un contrato de arrendamiento de local, comprendido en la definición del artículo 153 del Código civil aunque llevara implícita la obligación de parte del arrendador de vigilar y custodiar el automóvil en términos generales (...) Esta obligación de vigilancia y custodia del automóvil encerrado no desnaturaliza el contrato de arrendamiento de un espacio de garaje para convertirlo en depósito del coche, pues a favor de la primera calificación llevan la finalidad del acto de encerrar el automóvil, que salvo pacto en contrario, no es otra que la de albergarle durante el tiempo que no funciona, sin que el dueño traspase la posesión del mismo al del garaje; la subsistencia del contrato por el mero hecho de volver a encerrar el coche después de haberlo sacado cuantas veces quiera el dueño, lo que contradice la naturaleza del depósito, del que no se alcanza la utilidad, no siendo por término adecuado a la necesidad de la guarda y conservación de la cosa, lo que puede establecerse por tiempo indeterminado contra lo que es de esencia del arrendamiento, a tenor del artículo 1543 del Código civil, repugnando a la lógica de los actos el que en el transcurso de un día se constituyan y levanten tantos depósitos, como veces entre y salga el automóvil al garaje, y la parvedad de la retribución, así como su uniformidad, tan desproporcionada por el primer concepto, con los riesgos y obligaciones de que habría de responder el dueño del local si tuviera el carácter de depositario."(18)


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(18) En: DE COSSIO Y CORRAL, Alfonso. "El arrendamiento de locales de negocio". Madrid, Instituto Nacional de Estudios Jurídicos, 1949. Citado por Emilio Pascansky, Ob. cit., pp. 1091-1092.



Si nos fijamos en las cláusulas generales de contratación impresas en el ticket que se nos entrega y que constituye el contrato, usualmente podemos encontrar estipulaciones como éstas: "La Playa no se responsabiliza por la pérdida del vehículo, por los daños que pueda sufrir, ni por las sustracciones de accesorios u objetos dejados dentro de él."; "El presente contrato es de arrendamiento de espacio, por lo que la Playa no es responsable por ninguna clase de daño ni robo de parte o de la totalidad del bien, bajo ninguna circunstancia.", etc. Como acertadamente expresa Hugo Morote, "Qué duda cabe respecto que la ordenación anticipada de los contratos será efectuada desde la perspectiva (y para concretar) el ideal maximizador de la empresa. En todo caso, basta remitirse a la experiencia cotidiana para comprobar que las empresas consiguen concretas ventajas operativas manipulando este criterio de utilidad cuando, por ejemplo, ciertos bancos ofrecen a sus clientes seguros de vida que se hacen efectivos automáticamente si no son rechazados, (!) o cuando el titular de la playa de estacionamiento coloca en sus boletos que no se responsabilizan por nada que pueda ocurrirle al auto dejado en sus instalaciones ..."(19)


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(19) MOROTE NÚÑEZ, Hugo A. "La Protección al Consumidor en el Código Civil", En: "El Derecho Civil Peruano. Perspectivas y problemas actuales." Lima, Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, 1993, pág. 176.



No obstante, no estamos ante un contrato de arrendamiento, pues no se cede la posesión del espacio. Quien utiliza el servicio de garaje o playa de estacionamiento no disfruta del bien en forma directa ni lo tiene a su merced, pues el prestador no se desprende nunca de la posesión, "...el garajista no se desprende de la tenencia del local, ni tampoco el tenedor del automóvil goza u ocupa propiamente dicho lugar".(20)


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(20) VERA OCAMPO, Raúl, y otros, Op. cit., pág. 244.


Hay que tomar en consideración que sólo el vehículo específico y no otro, aunque sea de propiedad de la misma persona, podrá ser ubicado en dicho local.


Por último, en el arrendamiento el arrendador no puede ingresar al inmueble sin autorización del arrendatario, lo cual evidentemente no ocurre en el garaje.


3.3. Naturaleza jurídica propia. Contrato atípico


Se trata de un contrato atípico, puesto que su forma jurídica no está modelada por la ley, es decir, no está disciplinado normativamente. Cabe anotar que la tipicidad o atipicidad es independiente a la denominación, ya sea esta legal o no (un contrato puede ser nominado pero atípico). Como señala Jorge Mosset, "La designación o no por la ley es en sí intrascendente; ella no agrega ni quita nada. Tanto da que un contrato atípico esté designado por la ley o que no lo esté. Mantiene su categoría de atípico."(21) Ahora bien, los contratos inicialmente empiezan a celebrarse en el mercado en forma atípica (denominada tipicidad social), y con el tiempo entran a la regulación legislativa, pasando de esta manera a la tipicidad (denominada tipicidad legislativa, por contraposición a la tipicidad social), y es por esto que Luis Díez-Picazo sostiene que los conceptos de tipicidad y atipicidad son relativos, ya que se miden en función del contenido que en cada momento posee un ordenamiento jurídico.(22)


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(21) MOSSET ITURRASPE, Jorge. "Los contratos atípicos". Buenos Aires, La Ley (LL), 1979-B-995.

(22) DÍEZ-PICAZO, Luis. "Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial", T. I. Madrid, Tecnos, 1970, pág. 240.


Los contratos atípicos de uso frecuente, masivo e indispensable, como el contrato de garaje o de playas de estacionamiento, adquieren un alto nivel de relevancia social y económica, por lo que puede afirmarse que cumplen una función social que merece tutela, máxime si se trata, como en este caso, de un negocio predispuesto por una de las partes a cuyas condiciones se adhiere la otra(23), sin posibilidad de negociación, sino tan solo de sometimiento. No cabe duda de que existen contratos atípicos de uso frecuente cuya regulación podría resultar innecesaria, dejando mejor al mercado, a las costumbres comerciales y a la voluntad de las partes su regulación, pues no es conveniente llenar el espectro legal de categorías contractuales en un afán normativista que resulta, por decir lo menos, ineficiente. Tal es el caso, a modo de ejemplo, del contrato de franquicia, no regulado en el Perú, y dejado su diseño a la negociación y voluntad de las partes. Sin embargo, el caso del contrato de garaje o de playas de estacionamiento es distinto, debido -reiteramos- a su importancia social, a su condición de contrato mediante oferta al público y, concretamente, dirigida a los consumidores o usuarios.(24)


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(23) Denominada por la doctrina como parte débil, debido a su carencia de libertad contractual o de configuración interna del contrato.

(24) Cfr. JIMÉNEZ VARGAS-MACHUCA, Roxana. "La oferta al público en el Código civil y en la Ley de Protección al Consumidor", En: "Instituciones de Derecho Privado", Tomo I: Contratación Contemporánea, Bogotá-Lima, Témis y Palestra Editores, 2001.


Es por ello que se debe partir por elaborar un marco de obligaciones y responsabilidades básicas para ambas partes, en función de lo que la sociedad espera y supone de este negocio, de lo que se puede considerar razonablemente necesario y de esta manera evitar posibles abusos y evasión de responsabilidades.

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En este punto es fundamental analizar la conveniencia de regular este contrato incluyendo el deber de guarda como obligación principal, junto con la cesión de espacio respecto del establecimiento. ¿Porqué no permitir que los locales no asuman la obligación de custodia, ofreciendo únicamente el espacio, si así lo desean?


- En primer lugar, el fin social del contrato de garaje no es solo descongestionar la vía pública, sino reducir el riesgo inherente al estacionamiento en la vía pública. "Sin el elemento de la custodia, el contrato de estacionamiento en locales destinados a tal fin no guardaría la debida armonía con el fin social que lo sustenta, pues el riesgo inherente al estacionamiento en la vía pública no se atenuaría significativamente si este mismo riesgo habría de ser soportado aunque el vehículo se encuentre estacionado dentro de uno de los referidos locales"(25)


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(25) ARIAS-SCHREIBER PEZET, Max. Op. cit., pág. 486.


Todos tenemos interiorizada la idea de seguridad cuando colocamos nuestros vehículos en uno de estos locales, por eso es que muchas veces, a pesar de que hay espacio para estacionar en la vía pública, optamos por ingresar a un establecimiento de esta clase, asumiendo el costo que ello nos representa. Muchas veces preferimos caminar varias cuadras, dejando el vehículo seguro en un establecimiento especial, que estacionarlo en la puerta del lugar de destino. Tal como manifiesta la sentencia de primera instancia en un proceso seguido contra una playa de estacionamiento: "...que es importante determinar el contrato que se perfecciona al estacionar un vehículo en una playa de estacionamiento y teniendo en cuenta que es costumbre y motivo de toda persona al estacionar su vehículo en una playa de estacionamiento no solo un lugar, sino también seguridad para su vehículo y estando de acuerdo con la opinión mayoritaria de la Doctrina.."(26)


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(26) Oscar Sasaki Motonishi contra Inmobiliaria La Armonía S.A., 1987. Citado por MARTINEZ COCO, Elvira. Op. cit., pág. 11.


- En segundo lugar, se debe considerar que el prestador está en mejores condiciones que los usuarios del servicio para prevenir o evitar los daños a un menor costo.


- No es válido el argumento que se esgrime en contra de la asunción del deber de custodia, relativo a la desproporción de las prestaciones (el pago por la hora o fracción en contraste con el valor del vehículo en caso de ser este robado), por cuanto la característica de estos contratos es el flujo de cierta cantidad de vehículos por día, lo que incrementa las ganancias.


La mayor parte de la doctrina y jurisprudencia extranjeras, separen o no estos contratos en garaje y playas de estacionamiento, coinciden en la importancia de incluir la responsabilidad por la integridad del vehículo.(27), como lo expresa Guillermo Cabanellas: "En lo jurídico, las cosas no son tan sencillas cuando de garajes colectivos se trata, porque al típico contrato de alquiler de un lugar, marcado estrictamente en ocasiones y en otras limitado a conceder un espacio, de acuerdo con las disponibilidades de albergue o estacionamiento, se suma, en los mejores criterios doctrinales y de la jurisprudencia, una obligación de custodia a cargo del dueño del garaje, que por ello responde de daños y substracciones de elementos de los automóviles e incluso del robo de éstos, aun consumado por la fuerza."(28) Así lo señala también Ricardo Lorenzetti, quien señala que "En este vínculo, se cede el uso y goce de una cosa para el estacionamiento de un vehículo contra el pago de un precio; pero hay también una obligación de custodia, y en numerosas oportunidades, de servicios. Por esta razón la doctrina y jurisprudencia han discutido su calificación."(29)

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(27) Emilio Pascanky admite que esta es la posición mayoritaria, a pesar de que 'él no comparte esta opinión, pues él no considera que la guarda o custodia caracterizan al contrato de garaje: "Ese elemento de custodia que aparece como esencial al contrato hace que éste no pueda ser catalogado entre las figuras típícas que nuestra legislación regula, dando lugar a un verdadero contrato atípico, cuyo régimen habrá de establecerse mediante la aplicación de los preceptos generales del Código civil en materia de contratos: se tratará siempre de un negocio complejo, integrado por elementos del arrendamiento de cosas, del depósito, del arrendamiento de servicios, y aun, a veces, del de obra hecha." (PASCANSKY, Emilio. Op. cit., pág. 1092.).

(28) CABANELLAS, Guillermo. "Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual". T. IV (F-I), voz "garaje". Buenos Aires, Editorial Heliasta, 24° edición, 1996, pág. 153.

(29) LORENZETTI, Ricardo Luis. "Tratado de los Contratos", T. II. Buenos Aires, Rubinzal-Culzoni Editores, 2000, pág. 333.


Hacemos hincapié una vez más en que no se consideran dentro de este estudio los contratos celebrados en forma paritaria, en que las partes diseñan y discuten el contenido de sus cláusulas y condiciones, pues en estos las partes pueden pactar lo que deseen, siempre que no atenten contra normas imperativas ni contra el orden público ni las buenas costumbres. El objeto de este estudio está basado en la actividad comercial de este tipo de establecimientos, destinados a dicho fin.


Siendo trascendente, debido a su función social, despejar la duda acerca de las obligaciones que debe asumir el establecimiento, consideramos conveniente la tipificación de este contrato, debido a que las disposiciones sobre contratos típicos no son suficientes por no existir compatibilidad adecuada.(30) Las teorías de auxilio normativo del contrato atípico tampoco solucionan el problema.


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(30) Resulta interesante y didáctica la propuesta argentina que define a los contratos atípicos y establece pautas a las que ellos se sujetarán. Artículo 913 (Proyecto de Código civil argentino de 1998): "Los contratos son típicos o atípicos según que la ley los regule especialmente o no. Los contratos atípicos están regidos en el siguiente orden: a) Por la voluntad de las partes; b) Por las normas generales sobre contratos y obligaciones; c) Por las disposiciones correspondientes a los contratos típicos afines que sean compatibles entre sí y se adecuen a su finalidad."



Siguiendo a Carlos Parellada(31), a fin de resolver los conflictos que se puedan suscitar entre las partes en los contratos atípicos, existen sistemas de auxilio normativo, entre los que destacan tres:


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(31) PARELLADA, Carlos A. "Contratos atípicos", En: "Instituciones de Derecho Privado Moderno", Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 2001, pp. 746 a 751.




(a) la teoría de la absorción, según la que, ante un negocio con causas concurrentes, el intérprete ha de procurar encontrar la predominante y regular el negocio por analogía según la disciplina que regula tan causa en un negocio típico.


En relación al contrato de garaje, se ha resuelto en base a esta teoría: "Dentro de los contratos atípicos se trata de una figura compleja que participa de los caracteres de la locación de cosas, del depósito y de la locación de servicios, cuyas normas se aplicarán por analogía. Sin duda es con los caracteres del contrato de depósito con lo que mayor relación posee, pues es evidente que la finalidad de guarda o custodia, conservación y restitución del objeto confiado resulta esencial en la formación del acuerdo entre las partes."(32); "Como contrato atípico que es el de garaje participa de los caracteres de varios contratos, pero es dominante en él la naturaleza jurídica del depósito. Y tratándose de un depósito oneroso debe exigirse al depositario con mayor severidad el cumplimiento de las obligaciones que impone la ley al depositario a título gratuito (arts. 2182, 2202, 2208, 2210 y concs., Cód. Civ.)"(33); y "El contrato que nace entre el propietario de un auto que lo lleva y deposita en una playa de estacionamiento y quien explota el local es de naturaleza un tanto atípica y participa de los caracteres de la locación de cosas, del depósito y de la locación de servicios, pues efectuándose la colocación de los autos según las conveniencias del propietario del local o de las posibilidades de lugar, del momento, con el constante movimiento y traslado de los vehículos de un lugar a otro, tarea que desempeñan sus empleados, no hay fundamento legal alguno para sostener que en tanto aquéllos se encuentren en dicho local, su guarda la siguen teniendo quienes los han depositado allí, precisamente en custodia, mediante el pago de un precio cierto en dinero, ya que tampoco esta remuneración hace perder su verdadero carácter de contrato de depósito". (34)


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(32) CNCiv., Trib. Superintendencia, 29/8/1980, "Kreiselman, A. c/ Municipalidad de la Capital", BCNC, t. 981-II, p. 7. Citado por Carlos A. Parellada, Op.cit, pp. 746 y 747.

(33) CNCiv., Sala E, 11/8/1976, ED, t. 72, p. 472. Citado por Carlos A. Parellada, Op.cit, pág. 747.

(34) CNCiv., Sala E, 27/9/1973, JA, serie cont., t. 21-1974, p. 186. Citado por Carlos A. Parellada, Op.cit, pág. 747.





Sin embargo, a pesar de lo señalado respecto a la base fundamental de depósito que existe indubitablemente en el contrato de garaje, no siempre queda claro si realmente es deber del establecimiento asumir esa responsabilidad, ya que los dueños o conductores de estos locales afirman que su contrato no es de depósito sino meramente de alquiler de espacio, lo que dejan muy claramente establecido en los tickets.


(b) La teoría de la extensión analógica. Variante de la anterior, por la que todo el contrato atípico sea regulado por todas las normas del contrato más parecido. La crítica es similar, y se basa en la dificultad de precisar o identificar el contrato típico más prevalente o parecido.


"El depósito de un automotor en un garaje constituye un contrato con fisonomía propia, de los llamados por la doctrina complejos o mixtos, pero que por no tener en el Código civil una reglamentación especial debe ser incluido en la categoría de los contratos innominados. Los contratos innominados rigen sus efectos -en caso de insuficiencia de las estipulaciones de las partes- por las normas generales relativas a los contratos y, además, por las particularidades del contrato que lleva implícito o con el cual tiene mayores semejanzas. Las obligación de guarda del vehículo y la de conceder el uso y goce del lugar destinado a su estacionamiento, son igualmente preponderantes en el negocio jurídico consistente en el depósito de un automotor en un garaje; y según esté en juego una u otra, la relación se regirá por las normas relativas al depósito o a la locación de inmuebles."(35)


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(35) "Martín Antonio c/ Sánchez y otros", (L.L., T. 82, p. 611. Cám. Nac. de Apel. en lo Civ. Sala "D" de la Cap. Fed. Buenos Aires, 25 de abril de 1956), citado por Emilio Pascansky, Op. cit., pág. 1137.



(c) La teoría de la combinación. Según esta teoría hay que atenerse al carácter autónomo de la creación de voluntad de los particulares, para lo que se ha de encontrar el sentido teleológico de la contratación y regular el negocio conforme las disciplinas que se combinen, ateniéndose a cada uno de los elementos que componen la negociación.


En base a esta teoría, se ha fallado: "El contrato de garaje, que por carecer de regulación propia cae dentro de la categoría de los contratos innominados o atípicos (art. 1143, Cód. Civ, y nota), se rige -en defecto de estipulaciones de las partes- por las normas generales relativas a las convenciones y las particularidades de los contratos, con los cuales tiene analogía: la locación de cosas, la de servicios, de depósito, etc., cuya aplicación dependerá de la naturaleza de la relación jurídica que resulte comprometida."(36)


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(36) CNCiv., Sala E, 1°/7/1977, "Heise, Francisco c/ Callao S.A."; CNCom., Sala B, 25/8/1978, LL, t. 1978-D, pág. 713; TSSanta Cruz, 27/10/1967, "Alvarez Dávila, José c/ Puckeu, Julio y otro"; CCCórdoba, 5/9/1978, "San Cristóbal c/ Robert's"; CNCom., Sala B, 8/7/1976, "Pereyra González, Luis c/ Fernández, Jesús P." Citado por Carlos A. Parellada, Op.cit, pág. 748.



Vemos que el esfuerzo de esta teoría por vencer los inconvenientes de las otras nos devuelve al problema original, en nuestro caso, pues precisamente la combinación de distintas figuras jurídicas que contienen caracteres contradictorios es lo que acarrea conflicto a este contrato.


3.4. Efectos


El efecto principal de asumir el deber de custodia en los contratos mercantiles de garaje, celebrados por las partes mediante contratos por adhesión o con arreglo a cláusulas generales de contratación, es que las cláusulas limitativas de la responsabilidad de custodia son abusivas o vejatorias y, por tanto, inválidas.


Al respecto, cabe recordar que los contratos son por adhesión cuando las estipulaciones que constituyen la oferta son fijadas unilateralmente por el oferente, es decir, no ha habido etapa precontractual o de tratativas o negociaciones previas. No hay, pues libertad de configuración interna o libertad contractual para el destinatario de esta oferta, sino tan solo libertad de contratar. Siendo la oferta emitida de esta manera, el destinatario de ésta puede optar por aceptarla en su integridad, asumiendo la voluntad del ofertante para hacerla suya por completo, o puede no celebrar el contrato. Aquí las estipulaciones no son vistas en forma aislada, sino todas ellas en su totalidad, por lo que, según Manuel de la Puente, no cabe distinguir entre oferta y estipulaciones.(37) El propio artículo 1390 del Código civil señala que la aceptación debe contener la integridad de las estipulaciones.


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(37) DE LA PUENTE Y LAVALLE, Manuel. El contrato en general. Primera Parte, Tomo III. Lima, Biblioteca para Leer el Código, Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, 1998, pág. 23.



Por su parte, los contratos celebrados con arreglo a cláusulas generales de contratación son en realidad un sistema de contratación veloz que permite reducir al máximo las tratativas, logrando la fluidez del tráfico masivo de bienes y servicios, lo que para las economías modernas resulta indispensable, debido a que apoya la producción y el comercio(38). Estas cláusulas generales, según Juan Carlos Rezzónico, son la "estipulación, cláusula o conjunto de ellas, reguladoras de materia contractual, preformuladas, y establecidas por el estipulante sin negociación particular, concebida con caracteres de generalidad, abstracción, uniformidad (...) determinando una pluralidad de relaciones, con independencia de su extensión y características formales de estructura o ubicación".(39) Se trata, por ende, de contratos celebrados entre proveedores y consumidores (de bienes y servicios). Aquí sí se puede hablar de cláusulas que son independientes y tienen una vida previa al contrato que las contendrá posteriormente. A eso se refiere el artículo 1392 del Código civil, al indicar que son redactadas "en forma general y abstracta", pues van dirigidas a los consumidores en general. Lo señalado no obsta, por cierto, a que la totalidad de un contrato se elabore en base a estas cláusulas, sin dejar el menor margen de libertad contractual o de configuración interna al adherente.


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(38) "Es conocido el fenómeno de la masividad de las relaciones jurídicas que dio origen a la contratación por adhesión a condiciones generales, a partir de fines del siglo XIX." (LORENZETTI, Ricardo Luis. "La Nueva Teoría Contractual", En: "Obligaciones y Contratos en los albores del siglo XXI", libro homenaje a Roberto López Cabana. Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 2001, pág. 812.).

(39) REZZONICO, Juan C., "Contratos con cláusulas predispuestas", Buenos Aires, Astrea, 1987, pág. 109.



Estos contratos son lo más común hoy en día: los celebramos con los supermercados, con las aerolíneas, con las compañías de seguros, con las empresas de transporte en general, en el restaurante, en el cine, con los bancos, con las playas de estacionamiento. Al respecto, Javier Wajntraub es muy enfático, al manifestar que "...las últimas décadas pudieron presenciar la forma en que se ha ido imponiendo el cambio que nos llevó a un mundo en el que el contrato predispuesto es la regla y el acuerdo discrecional representa los restos de una época que muchos añoran, pero que se ha esfumado definitivamente." (40)

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(40) WAJNTRAUB, Javier H. "La contratación predispuesta y sus implicancias en el Proyecto de Código Civil de la República Argentina de 1998", En: "Instituciones de Derecho Privado Moderno", Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 2001, pág. 727.





Las estipulaciones que limiten la responsabilidad de la empresa dedicada al servicio de garaje o playa de estacionamiento, ya sea en contratos por adhesión o en contratos celebrados con arreglo a cláusulas generales de contratación, que no hayan sido aprobadas por la autoridad administrativa, son inválidas, por considerarse excesivas o abusivas o vejatorias, que son los distintos nombres que la doctrina les otorga(41), y ciertamente no sería conveniente dejarlas al arbitrio del mercado, es decir, en manos de los intereses de las empresas (quienes definen, diseñan y regulan sus cláusulas generales de contratación).(42)


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(41) Así, Alfredo Bullard señala que "Existe evidencia empírica sobre el hecho que las cláusulas suelen ser incluso menos favorables al consumidor en mercados sumamente competitivos y desconcentrados que en supuestos de monopolio u oligopolio. Son comunes las cláusulas abusivas en servicios como lavanderías, playas de estacionamiento, seguros, corretaje de inmuebles, o contratos de crédito." (BULLARD G., Alfredo. "¡Firme primero, lea después! La contratación masiva y la defensa del consumidor", En: "El Derecho Civil Peruano. Perspectivas y problemas actuales." Lima, Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, 1993, pp. 27-28.).

(42) Refiriéndose a las cláusulas que se suelen encontrar impresas en boletos, tickets, formularios, etc., y que suelen contener estipulaciones de irresponsabilidad, entre otras, Hugo Morote opina que "Los ejemplos mencionados (...) han sido íntegramente extraídos de boletos, modelos e impresos que circulan para permitir el intercambio masivo actual y, teniéndolos a la vista, difícilmente puede concluirse que el consumidor se siente satisfecho con este estado de cosas. La referencia en el sentido que debe desarrollarse una "cultura de mercado", mediante la imposición del modelo de autotutela, parece demasiado simple e irreflexiva en medio de un país profundamente convulsionado y cuyos niveles de pobreza van cada vez en mayor aumento. Obsérvese, para refutar semejante afirmación, que la indefensión así como el alejamiento del ordenamiento jurídico de la realidad solamente generan desconfianza, resentimiento y -muy probablemente- reacciones violentas." (MOROTE NÚÑEZ, Hugo A. "La Protección al Consumidor en el Código Civil", En: "El Derecho Civil Peruano. Perspectivas y problemas actuales." Lima, Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, 1993, pág. 192.).



El artículo 1398 del Código civil enumera las cláusulas (en contratos por adhesión o con arreglo a cláusulas generales de contratación no aprobadas por la autoridad administrativa) que considera inválidas:


· Artículo 1398: "En los contratos celebrados por adhesión y en las cláusulas generales de contratación no aprobadas administrativamente, no son válidas las estipulaciones que establezcan, en favor de quien las ha redactado, exoneraciones o limitaciones de responsabilidad; facultades de suspender la ejecución del contrato, de rescindirlo o de resolverlo; y de prohibir a la otra parte el derecho de oponer excepciones o de prorrogar o renovar tácitamente el contrato."


Asimismo, en las normas del Código civil aplicables a las obligaciones en general (no específicas sobre cláusulas generales de contratación), así como en la regulación de la responsabilidad extracontractual, se sanciona con invalidez a las cláusulas que limiten o excluyan la responsabilidad por dolo o culpa inexcusable:


· Artículo 1328: "Es nula toda estipulación que excluya o limite la responsabilidad por dolo o culpa inexcusable del deudor o de los terceros de quien éste se valga. También es nulo cualquier pacto de exoneración o de limitación de responsabilidad para los casos en que el deudor o dichos terceros violen obligaciones derivadas de normas de orden público."


· Artículo 1986: Son nulos los convenios que excluyen o limiten anticipadamente la responsabilidad por dolo o culpa inexcusable."


Por último, también son de aplicación las siguientes normas de carácter general:


· Artículo 219: "El acto jurídico es nulo: (...) 7. Cuando la ley lo declara nulo. (...)."

· Artículo 1362: "Los contratos deben negociarse, celebrarse y ejecutarse según las reglas de la buena fe y común intención de las partes."

· Artículo 168: "El acto jurídico debe ser interpretado de acuerdo con lo que se haya expresado en él y según el principio de la buena fe.

· Artículo V del Título Preliminar: "Es nulo el acto jurídico contrario a las leyes que interesan al orden público o a las buenas costumbres."


Vemos que en el caso de las cláusulas que exoneren de responsabilidad respecto de la integridad del vehículo guardados en las playas de estacionamiento o garajes (provenientes de la obligación de guarda o custodia), es claro que se deberán considerar inválidas, y las reglas de responsabilidad de los administradores o propietarios deberán ser las correspondientes a la inejecución de obligaciones del Código civil.


Finalmente, señalaremos en forma resumida los caracteres jurídicos de este contrato: es oneroso, de prestaciones recíprocas, conmutativo, por adhesión, sobre la base de cláusulas generales de contratación, de ejecución inmediata y continuada para la playa o garaje y de ejecución diferida para el cliente:


Oneroso. Existe un incremento en el patrimonio de una de las partes a cambio del que presta un servicio.


De prestaciones recíprocas. Tanto el cliente como la Playa son acreedores y deudores una de la otra. El cliente paga una cantidad determinada en función del tiempo de permanencia en la Playa o garaje, a cambio de lo cual éste le cede un espacio en dicho establecimiento y le proporciona la custodia del vehículo mientras dure la relación jurídica.


Conmutativo. Tanto el usuario o cliente como el garaje o playa conocen desde el principio el contenido del contrato, no dejándose ninguna prestación al azar o suerte.


Por adhesión. El usuario o cliente no negocia el contenido del contrato; solamente tiene expedita la libertad de contratar (consagrada por la Constitución), por la cual puede o no celebrar tal contrato. La configuración interna del contrato ha sido realizada por el titular del negocio de garaje o playa, y a tal contenido contractual que se le propone el usuario se adherirá o no.


Sobre la base de cláusulas generales de contratación. Este tipo de negocio jurídico suele realizarse en el ámbito masivo, por lo que las cláusulas prefijadas por la playa o garaje se encuentran impresas en una serie indefinida de tickets, que una vez entregados al usuario y habiendo éste guardado su vehículo en tal local, constituirá el documento que contiene su contrato.


De ejecución inmediata y continuada para el garaje o playa. El establecimiento debe empezar a efectuar su prestación (cesión de espacio y servicio de custodia) en el mismo momento en que el vehículo ingresa al establecimiento -ejecución inmediata y no diferida-, y sus obligaciones tendrán una vigencia temporal de tipo continuo, pues se mantendrán sin interrupciones a lo largo de todo el tiempo que el vehículo permanezca en el local.


De ejecución diferida para el cliente. El usuario o cliente del servicio deberá cancelar la totalidad de lo que adeuda al momento de retirar su vehículo del local y no cuando celebra el contrato.



4. A MODO DE CONCLUSIÓN


A lo largo de este trabajo se ha realizado un análisis acerca de la posible naturaleza jurídica de este contrato, debido a la cantidad de dudas y conflictos que en el orden cotidiano se presentan. Por ello, había primero que procurar determinar si dicho contrato se ajusta a alguna figura tipificada, a cuyas normas habrían de remitirse los jueces, establecimientos y usuarios en general cuando se presentase alguna controversia.


Es conocida la desavenencia entre los establecimientos y los usuarios en lo relativo a que los primeros consideran que se trata de una modalidad de arrendamiento en tanto que los segundos suponen siempre que están entregando un bien (el vehículo) en depósito.


En función de las características propias de cada uno de estos contratos y de la finalidad social del estacionamiento en garajes o playas de estacionamiento, y asimismo habiendo contrastado con doctrina y jurisprudencia nacional y extranjera, vemos que el contrato que nos ocupa tiene una naturaleza propia y que, por tal razón, sería conveniente que tuviese su regulación básica, particularmente en relación a las responsabilidades que deben asumir los titulares de los garajes o playas, descartando que este último aspecto deba ser regulado libremente por el mercado, debido a que la autotutela en este tipo de casos conlleva a la ausencia de protección efectiva del consumidor o usuario.


El mercado puede caminar solo -y es óptimo que lo haga- en gran diversidad de casos, pero no se debe confundir el intervencionismo (que es de por sí ineficiente en general) con la fijación de marcos mínimos en función de la protección y desarrollo de las organización y necesidad social de la colectividad, rol que sin duda compete al legislador. La importancia social del contrato que nos ocupa sin duda amerita un establecimiento básico de responsabilidades, máxime tratándose de un contrato de tipo masivo, en el que no hay negociación sino fijación unilateral de las condiciones de contratación.


Habiendo determinado la responsabilidad de custodia de los garajes y, por tanto, estableciéndose la nulidad de las cláusulas que la limiten o restrinjan, queremos señalar que consideramos necesaria la obligatoriedad del seguro contratado por éstos contra robos y siniestros en general como requisito para su funcionamiento como actividad mercantil, lo que si bien elevaría los costos -que naturalmente se trasladarían a los clientes o usuarios de tales servicios-, al mismo tiempo proveería una tranquilidad y seguridad a ambas partes y a la sociedad en general, pues la reparación estaría garantizada.(43)


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(43) Ahora bien, en el caso de los locales pequeños, ubicados quizá en zonas de escasos recursos, que no puedan asumir los costos de tal seguro, ni menos aun, por tanto, responsabilizarse por la integridad de los pocos vehículos que puedan albergar, ¿acaso no podrían utilizar su espacio con fines únicamente de cesión de espacio, sin incluir el deber de custodia? En estos casos, debidamente autorizados en atención de las circunstancias particulares, y según regulación legal, podría emplearse una fórmula como la que el Estado de Giorgia, en los Estados Unidos, utiliza para la generalidad de las playas de estacionamiento: colocar avisos visibles y claros en el local en los que se indique que no hay responsabilidad por la pérdida. En este Estado, si la playa no tiene este tipo de información visible desde fuera, entonces sí hay responsabilidad. En nuestro caso, nuestra sugerencia apunta a que si se exonerase administrativamente a un establecimiento de dicha responsabilidad, el local tendría que informar de ello al público de esta manera.




También se ha señalado que la responsabilidad del garajista, bajo ningún concepto, ha de ser objetiva, sino por dolo o culpa, no respondiendo por causas no imputables o por caso fortuito o de fuerza mayor(44).


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(44) Compartimos el criterio de Alberto G. Spota: "Supongamos el caso judicial frecuente: que haya un asalto al garaje y que el delincuente se lleve el vehículo. Cabe preguntarse si en tal supuesto responde el garajista frente al depositario del automóvil. Aquí cobra importancia la noción del deber de custodia. La obligación del garajista no se limita a otorgar el espacio para que el dueño del vehículo lo coloque, sino que resulta depositario, es decir, está obligado a custodiarlo; de ahí que es responsable el garajista. Sin embargo, ello no siempre es así, pues si se trata de un asalto a mano armada, ya estamos en presencia del caso fortuito (...) que lleva la nota de lo irresistible y con ello la responsabilidad del deudor (con la salvedad de que el evento fortuito reconozca como antecedente necesario y adecuado la culpa o el dolo del garajista) (v. Cám. Nac. Civ. Cap., sala E, 23 ab. 1963, "La Ley", t. 112, p. 21)." (SPOTA. Alberto G. "Instituciones de Derecho Civil - Contratos", vol. I. Buenos Aires, Ediciones DePalma (2da. reimpresión), 1978, pág. 122.).


Asimismo, no estamos de acuerdo con la intervención estatal que regule todas las cláusulas de este contrato. La función del estado únicamente debe ceñirse a la fijación de la responsabilidad, y a algunos aspectos relacionados con la seguridad, como la prohibición de admisión al establecimiento de una cantidad de vehículos superior a su capacidad, que bloquee el ingreso y egreso; y extendiendo la responsabilidad a los dependientes (aspecto por demás ya regulado en el Código civil), así como la no responsabilidad del garaje o playa -salvo pacto expreso en contrario- por los bienes u objetos dejados dentro de los vehículos el resto. El resto de aspectos, incluido por cierto el monto correspondiente al pago por el cliente de la hora o fracción, deben dejarse en manos del mercado.(45)


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(45) En este punto discrepamos con el Anteproyecto del Código de 1984, que establecía que este contrato se celebraría en base a tarifas y estipulaciones generales de contratación aprobadas y actualizadas por la autoridad administrativa.



Finalmente, en lo relativo al nombre del contrato, consideramos que la playa de estacionamiento, si bien es un nombre difundido y por todos conocido -bajo este punto de vista sería quizá adecuado-, en realidad alude al lugar físico (independientemente de que ya no se trate de un espacio abierto, una "playa", como inicialmente se configuró) en que se estacionan los vehículos. El nombre "estacionamiento" es tal vez demasiado amplio, y no indica la actividad lucrativa del negocio comercial, abarcando el aparcamiento en la vía pública. En tanto que el nombre "garaje", si bien es verdad que también se refiere a un local, como la playa de estacionamiento, no hay que descartar que este tipo de local lleva a considerar la guarda o custodia como elemento integrante del mismo.

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