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sábado, 5 de enero de 2008

LA CUESTIÓN PREJUDICIAL COMUNITARIA:

LA CUESTIÓN PREJUDICIAL COMUNITARIA: ÚLTIMAS NOVEDADES JURISPRUDENCIALES (1) MAR JIMENO BULNES * - ESPAÑA
SUMARIO: I. Nociones preliminares.- II. Sujetos. 2.1 Promoción por un órgano jurisdiccional. 2.2 Intervención de otros sujetos: el papel de las partes a quo. 2.3 El "control" de la pertinencia del "reenvío" prejudicial: actitud del TJCE en los últimos años.- III. Objeto. 3.1 Funciones del TJCE: interpretación y/o apreciación de validez. 3.2 Derecho comunitario objeto de cuestión prejudicial.- IV. Procedimiento. 4.1 Caracteres generales. 4.2 Tramitación de la causa prejudicial: fases escrita y oral.- V. Sentencia prejudicial. 5.1 Alcance de la sentencia prejudicial. 5.2 Efectos temporales.- VI. A modo de conclusión.
I. Nociones preliminares
La denominada "cuestión prejudicial comunitaria" constituye un procedimiento específico regulado en los tres Tratados comunitarios(2) mediante el cual los Jueces y Tribunales de los Estados miembros pueden obtener la interpretación y/o apreciación de validez realizada por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (TJCE) respecto de aquella o aquellas normas comunitarias cuya aplicación pretendan llevar a cabo en el seno de un proceso pendiente. En concreto su redacción se efectúa en el artículo 177 TCE (3), así como en sus homólogos artículos 150 TCEEA y 41 TCECA, si bien la expresión de este último es más incompleta, por cuanto únicamente contempla la posibilidad de solicitar la apreciación de validez (4). No obstante, en la práctica forense de Luxemburgo hoy día únicamente es utilizada la primera vía prejudicial para el conjunto de la normativa comunitaria (5).
En cuanto al origen de este procedimiento prejudicial, sin lugar a dudas, radica en algunos de los países socios fundadores de la Comunidad Europea. De este modo podemos afirmar que la cuestión prejudicial comunitaria encuentra su modelo más próximo en las cuestiones de inconstitucionalidad alemana e italiana; así, el konkrete Normenkontrollverfahren del artículo 100.1 de la Ley Fundamental de Bonn(6) y la questione di legittimità costituzionale del artículo 23 de la Ley No 87 de 11 de marzo de 1953, reguladora de todo lo concerniente a la Corte Costituzionale (7). También en España así como en otros países (Grecia y Portugal) se halla prevista la cuestión de inconstitucionalidad (8), aunque en realidad no puede decirse que ninguna de ellas haya servido de modelo a la prejudicial comunitaria, dada la posterior adhesión de tales Estados a las Comunidades Europeas.
Del mismo modo, desde la perspectiva francesa ha querido encontrarse una similitud de esta cuestión prejudicial comunitaria con el denominado "contencioso de interpretación", mediante el cual el juez civil puede solicitar a las autoridades administrativas la interpretación o apreciación de validez de los actos por ellas dictados (9). Dicho instrumento no es sino consecuencia de la separación que en este país existe entre la jurisdicción de Derecho común --civil y penal-- y la denominada de "excepción" --administrativa--, fruto de la propugnada división de poderes predicada en la Revolución francesa.
La competencia para conocer de todas estas cuestiones prejudiciales pertenece, de forma exclusiva y excluyente, al TJCE, órgano jurisdiccional superior comunitario (10). Ello pese a la descarga de tareas que este Tribunal sufre tras la creación del Tribunal de Primera Instancia (TPI) a raíz del artículo 168 A TCE introducido por el Acta Unica Europea (11). Es más, este nuevo artículo 168 A TCE prevé expresamente la exclusión de la competencia del Tribunal de Primera Instancia "para conocer de las cuestiones prejudiciales planteadas en virtud del artículo 177".
Dentro del breve examen dedicado a estas cuestiones preliminares, también hay que decir que ha sido --y aún es por algunos-- muy discutida la denominación propuesta para este singular mecanismo. Si bien a nuestro juicio la más correcta es la propuesta de "cuestión prejudicial", siendo esta la mayoritariamente empleada, no es, sin embargo, la única. Ello amplía además el inicial debate terminológico a una cuestión más sustancial, cual es la naturaleza jurídica que cabe predicar del instituto prejudicial.
Así y dentro de los diferentes sectores doctrinales, se utiliza también la expresión de "recurso prejudicial" (12), para nosotros incorrecta desde un punto de vista técnico procesal. En efecto, el empleo del término "recurso" no es sino un galicismo que deriva de la versión francesa de los Tratados comunitarios (13) para aludir a los procesos allí regulados y, por extensión, a la cuestión prejudicial que ni siquiera es un contencioso. De este modo, si bien para el Derecho francés pueda ser válida esta terminología, en absoluto para el español donde el concepto de recurso posee una significación particular, en cuanto medio de impugnación por las partes del proceso para atacar una sentencia definitiva, es decir, que todavía no ha adquirido firmeza (cosa juzgada formal) (14).
Otra denominación propuesta es la de "reenvío prejudicial", preferentemente por la literatura de procedencia francesa ya que esta es --como sabemos-- la técnica empleada en las relaciones entre el orden jurisdiccional judicial y el administrativo, concretamente para la interpretación de los tratados internacionales a realizar por el Ministerio de Asuntos Exteriores. Si bien la misma no resulta tan criticable como la anterior, recordemos que la noción de reenvío presenta en Francia un inevitable matiz político en orden a la separación de poderes que en este país se propugna a partir de la Revolución francesa (15), mientras que su previsión en los Tratados comunitarios no responde sino a un principio técnico cual es el reparto de competencias.
Más aceptable resulta hablar de "incidente prejudicial" pero, pese a efectivamente surgir de este modo en el seno de un proceso principal, nosotros consideramos esta denominación menos rigurosa y explícita que la indicada de cuestión prejudicial. Además de que el término "incidente" hace muchas veces referencia al procedimiento en si (por ejemplo, proceso incidental) y no a la verdadera naturaleza de la cuestión, ya algunos estudiosos del Derecho Procesal (16) han puesto de relieve que éste es un término genérico constituyendo el de "cuestión prejudicial" el específico.
Cierto es que la prejudicial, presentándose como cuestión accesoria y de modo anormal durante el desarrollo de un proceso principal, constituye un incidente dentro de éste (17). Pero precisamente, lo que la caracteriza con respecto a la categoría de cuestiones incidentales en sentido amplio es, que "debe influir decisivamente en el pronunciamiento que ha de poner término al proceso principal" (18). Así pues y en conclusión, en el artículo 177 TCE se aprecia la existencia de un estrecho vínculo con el litigio a quo por constituir la duda prejudicial antecedente lógico-jurídico del tema de fondo, lo que nos ha inclinado a defender su naturaleza prejudicial (19)
Por último, en cuanto a la finalidad de tal mecanismo prejudicial ésta es fundamentalmente de carácter objetivo, ya que se dirige a procurar la uniformidad del conjunto del Derecho Comunitario (defensa del ius constitutionis) (20) en su aplicación por todos los órganos jurisdiccionales de la Comunidad Europea, razón esta por la que tales Jueces y Tribunales estatales también reciban el nombre de "jueces comunitarios". Así, la forma de lograr esta uniformidad en su aplicación es proceder a la interpretación de las normas comunitarias por un único Tribunal, esto es, el TJCE. He aquí el reparto funcional de competencias entre juez estatal y Tribunal comunitario; mientras el Tribunal de Justicia procede a la interpretación o apreciación de validez de la norma comunitaria, el juez a quo procederá a su aplicación para el proceso nacional pendiente.
De ahí que el Tribunal de Justicia se haya apresurado a conceptuar a este concreto mecanismo como un "instrumento de cooperación judicial entre el TJCE y los órganos jurisdicciones de los diferentes Estados miembros" (21) y la literatura haya utilizado hasta la saciedad la expresión de "diálogo entre jueces" (22), para hacer referencia a este procedimiento en el que no puede existir --en principio-- relación jerárquica alguna entre sendos Tribunales intervinientes. Consecuencia de esta mencionada "colaboración" jurisdiccional además del aludido carácter objetivo es la ausencia de partes en sentido estricto (23) y por ello la alusión a los jueces estatales como únicos sujetos protagonistas dentro de esta vía prejudicial.
II. Sujetos
Afirmado el carácter objetivo de la cuestión prejudicial y la ausencia de partes en sentido estricto, los únicos promotores de la misma son los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros que estén conociendo de un proceso pendiente en sede nacional, cuyas partes en absoluto influyen de forma determinante en su planteamiento si bien tienen alguna participación en la tramitación de la causa prejudicial.
2.1 Promoción por un órgano jurisdiccional
El único sujeto facultado u obligado --según el caso (24)-- para plantear una cuestión prejudicial es, como decimos, el juez estatal que conoce de un proceso concreto (juez a quo). No cabe hablar así de "legitimación" en sentido estricto para aludir al planteamiento de la cuestión prejudicial, pese a que así lo haga alguna literatura (25); la legitimación en rigor es una característica de parte que implica una relación jurídico-- material del sujeto con el objeto del proceso (26), de ahí que, a lo sumo, sólo podrá aludirse a una "legitimación de planteamiento" (Vorlageberechtigung).
Respecto a cuál haya de ser este órgano jurisdiccional nacional promotor de la cuestión prejudicial del artículo 177 TCE, el Derecho Comunitario emplea para ello un concepto en cierta manera nuevo y diferente del concedido por los distintos ordenamientos jurídicos estatales; en suma, esta "noción comunitaria de órgano jurisdiccional" (27) amplía en gran medida --y otras veces precisa-- la derivada del Derecho interno. Tal particular concepción comunitaria encuentra su origen en la propia jurisprudencia del TJCE, en concreto, en la denominada S.Vaasen-Göbbels, de 30 de junio de 1966 (28); en ella, el Tribunal de Justicia admite una cuestión prejudicial procedente de un Tribunal arbitral de minas (Scheidsgerecht) al que el Derecho holandés consideraba carente de jurisdicción. En este sentido, el Tribunal comunitario fundamenta su resolución con base al cumplimiento por parte del Tribunal holandés de cinco importantes caracteres, en definitiva característicos de todo órgano jurisdiccional: constitución con arreglo a la ley, procedimiento contradictorio y de orden público, resolución en Derecho y, por último y más importante a nuestro entender, la obligatoriedad para los justiciables de someterse a su jurisdicción (29).
Con posterioridad, el TJCE ha ido precisando este concepto de "órgano jurisdiccional" desde la perspectiva comunitaria en sucesiva jurisprudencia (30), si bien dentro del mismo ha sido rechazado expresamente la proposición de cuestiones prejudiciales por parte de organismos arbitrales; así ocurrió en la S. Nordsee, de 23 de marzo de 1982 (31). Ello pese a la buena disposición que en principio parecía rodear al Tribunal comunitario, como se ha visto en la anterior S. Vaasen, cuya cuestión prejudicial procedía de un organismo semiarbitral. Si bien puede justificase la opción realizada por el Tribunal de Justicia con base a motivos coyunturales --así, por ejemplo, la creciente saturación que iba sufriendo la jurisdicción comunitaria--, también parece residir en esta jurisprudencia, a nuestro juicio, una razón fundamental, cual es la nota de voluntariedad inherente al sistema arbitral, rasgo que puede encontrarse en la sentencia de 1982 pero no en la de 1966
Esta actitud restrictiva ha sido mantenida por el Tribunal de Justicia también en otra jurisprudencia de fecha más reciente; así podemos destacar en 1993 la sentencia Corbiau (32) en la que se inadmite una cuestión prejudicial procedente del Director de Contribuciones de Luxemburgo, consecuencia por otra parte lógica dada la adscripción de este órgano al ejecutivo. Más discutible sería, en cambio, la postura adoptada por nuestro Tribunal en la decisión Monin Automobiles (33) en la que declara inadmisible la cuestión prejudicial planteada por un Juez-comisario de la quiebra; sin embargo aquí, en verdad, más que la noción de órgano jurisdiccional entran en juego motivaciones distintas, tales como la pertinencia y relevancia de la cuestión planteada --cuestiones ambas que inmediatamente analizaremos-- sin que, por tanto, le sea necesario al TJCE verificar el examen de su propia competencia.
En cuanto a la distinción que realiza el artículo 177 TCE entre los órganos jurisdiccionales facultados y los obligados a plantear cuestión prejudicial --artículo 177.2 y 3 respectivamente--, ha sido también objeto de discusión cuales puedan considerarse unos y otros. En este sentido y tras la proposición de sendas teorías que abogaban en favor de un punto de vista orgánico o bien casuístico para definir tales órganos "inferiores" o "superiores", la jurisprudencia comunitaria parece inclinarse por la segunda de ellas (34). De este modo, el deber de plantear la cuestión prejudicial comunitaria no sólo incumbe a aquellos Tribunales situados en la cúspide de la escala judicial, como sería en nuestro país el TS o TSJ --teoría orgánica-- sino también a todos los jueces nacionales que conozcan en un proceso concreto cuya sentencia resulte inimpugnable, sin ser, por tanto, posible la interposición de recurso alguno por las partes del proceso --teoría del litigio concreto--. Es esta·última postura, pues, la que permite garantizar de una forma más efectiva el cumplimiento de la finalidad última del mecanismo prejudicial, cual es --como decíamos-- la aplicación uniforme del Derecho Comunitario.
Sin embargo, la imposición de este deber a los jueces y Tribunales por parte de los Tratados comunitarios es más teórica que real; además de ciertas excepciones también jurisprudencialmente previstas (35), surgen varios problemas derivados de este inicial reparto de competencias entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales estatales. Así y en primer lugar, en virtud de tal reparto de funciones TJCE-juez a quo, es claro que la pertinencia para apreciar la necesidad de plantear una cuestión prejudicial pertenece exclusivamente al juez nacional que está conociendo del caso concreto (36); de este modo, el Tribunal comunitario no deberá en modo alguno controlar la discrecionalidad del juez interno para efectuar el reenvío pues lo contrario supondría la existencia de una relación jerárquica entre ambos órganos jurisdiccionales. Pese a ello, el TJCE rechazó una cuestión prejudicial --las dos veces en que la misma fue planteada-- por entender que en el proceso principal no tenía lugar un verdadero conflicto de intereses, alegando que las partes del proceso pendiente procedían a la construcción de un litigio artificial (37).
En segundo lugar y desde una perspectiva contraria, ciertos órganos jurisdiccionales nacionales obligados a plantear la cuestión prejudicial comunitaria han eludido este deber amparándose en la noción del "acto claro"; esto es, justifican la impertinencia del "reenvío" argumentando que ya conocen la interpretación y/o apreciación de validez de la norma comunitaria objeto de aplicación en el proceso nacional. Tal ha sido práctica frecuente del Consejo de Estado francés, acudiendo por analogía al empleo in claris non fit interpretatio que tenía lugar para los reenvíos en interpretación de los Tratados internacionales al Ministerio de Asuntos Exteriores (38), actitud que ha sido imitada por otros órganos jurisdiccionales, por ejemplo, alemanes, como el Bundesfinanzhof (BFH) o Tribunal Federal de Finanzas. La jurisprudencia más reprobable es precisamente aquella en la que, valiéndose del pretexto de la anterior máxima para obviar el deber de plantear la cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia, han hecho caso omiso de la jurisprudencia comunitaria existente violando con ello el propio Derecho Comunitario; así ha ocurrido por ejemplo para el caso del efecto directo de las directivas, negado tanto por el Consejo de Estado francés como por el BFH y que ha sido constantemente predicado por las sentencias dictadas por el Tribunal comunitario (39).
La reacción contraria no se hizo esperar y así, a esta teoría llamada del "acto claro" se opone la denominada del "reenvío automático" (40), según la cual no cabe hablar de "acto claro" sino a lo sumo, de "acto aclarado"; es decir, que la cuestión prejudicial ha de plantearse al TJCE por tales órganos jurisdiccionales "superiores" siempre y en todo caso, salvo que exista un precedente jurisprudencial comunitario con el mismo objeto. Por su parte, el Tribunal de Justicia intenta llegar a una solución salomónica en su S.CILFIT, de 6 de octubre de 1982 (41), imponiendo para ello el criterio de la "duda razonable" como límite válido para averiguar la necesidad de solicitar la interpretación de la concreta disposición comunitaria; ello tras realizar una serie de advertencias acerca de los rasgos peculiares del Derecho Comunitario (así, su terminología novedosa y desconocida, su redacción en diversas lenguas oficiales ... etc.) (42). Por lo que se refiere en particular a la apreciación en validez, la jurisprudencia más relevante en este sentido es la sentencia Foto-Frost, de 22 de octubre de 1987 (43), en la que se establece la prohibición a los órganos jurisdiccionales nacionales de invalidar los actos procedentes de las instituciones comunitarias.
En tercer y último lugar, hemos de decir que, en realidad, no existe remedio alguno para sancionar esta omisión del deber de plantear la cuestión prejudicial, dada la ineficacia del recurso por incumplimiento del artículo 169 TCE (44), cuya acción corresponde a la Comisión en su calidad de "guardiana de los Tratados" (artículo 155 TCE); este nunca ha sido interpuesto hasta la fecha, pese a existir numerosas oportunidades para ello como acaba de ser visto. La Comisión justifica su inactividad en el considerable deterioro que su ejercicio provocaría en el clima de cooperación y amistad que en principio ha de presidir las relaciones entre el TJCE y la jurisdicción estatal (45), existiendo además un importante argumento de fondo, cual es el ataque que dicho recurso supondría a la tradicional independencia judicial. De ahí que hayan sido adoptadas otras soluciones desde una perspectiva de Derecho interno a fin de hacer frente a tales incumplimientos; así, por ejemplo, mediante el planteamiento de un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, supuesto que ha tenido lugar en Alemania y, más recientemente, en España (46).
Sin embargo, hemos de reconocer que esta etapa "revolucionaria" ha sido en la práctica superada existiendo hoy día un buen grado de aceptación del mecanismo prejudicial por parte de las jurisdicciones estatales, tanto de grado inferior como superior. Así, a modo de ejemplo, podemos citar el caso español que desde la primera cuestión prejudicial planteada a los dos meses de su incorporación a las Comunidades Europeas (47) ha dado lugar a sucesiva jurisprudencia desde los diversos órganos de la jurisdicción ordinaria y sobre los más variados temas de Derecho Comunitario (48). Por el contrario, los problemas jurisprudenciales se presentan en otro sentido, como ahora analizaremos tras el examen de los restantes "sujetos" del procedimiento prejudicial.
2.2 Intervención de otros sujetos: el papel de las partes a quo
Ha de afirmarse desde un inicio que la intervención de otros sujetos como participantes en el procedimiento prejudicial sólo tiene lugar a modo de colaboración mediante la presentación de observaciones escritas y orales, facultad que el artículo 20 Protocolo sobre el Estatuto TJCE (49) reserva a las partes del proceso principal, Estados miembros, Comisión y Consejo, si de éste procede el acto objeto de la cuestión. Entendemos pues que la enumeración aquí realizada opera como numerus clausus, estando prohibida, inicialmente, cualquier otra intervención que no sea la de estos sujetos específicamente detallados (50).
Cabe decir que todos estos sujetos recogidos en el artículo 20 del Protocolo podrán presentar también información y documentos suplementarios a tenor del siguiente artículo 21 de la misma normativa (51). Ocurre, sin embargo, que tal presentación no es esta vez facultativa sino que sólo tendrá lugar cuando el Tribunal de Justicia "lo estime conveniente", presentándose la misma, pues, a modo de "auxilio judicial". Observamos, en consecuencia, que todo el protagonismo se centra --como anticipábamos-- en la figura del juez a quo, hasta el punto que sólo el decide en último término la pertinencia del "reenvío" prejudicial.
En efecto, el papel de las partes del proceso principal en el desarrollo del procedimiento prejudicial es muy reducido (52), ello pese al interés que estos sujetos tienen en el adecuado conocimiento de la duda prejudicial por el Tribunal de Luxemburgo ya que la solución que éste procure --la cual será "devuelta" al juez a quo-- les atañe muy directamente. Sin embargo, estas partes del proceso principal nunca podrán incidir en modo alguno en el objeto de la cuestión prejudicial planteada; carecen en definitiva de cualquier oportunidad para matizar o modificar el contenido del auto reenviado por el juez o Tribunal interno (53).
Así pues, al juez del proceso corresponde exclusivamente la decisión de plantear o no la cuestión prejudicial; las partes simplemente pueden sugerirle la oportunidad de su promoción, sin que por ello resulte vinculado el órgano jurisdiccional (54). Tal situación ha sido matizada por algunos autores a través de la conveniencia de imponer al órgano jurisdiccional el deber de consultar a las partes del proceso principal acerca la necesidad de formular la cuestión prejudicial, tesis que ha tenido especial resonancia en la literatura española por la analogía con la cuestión de inconstitucionalidad prevista en este país (55).
Naturalmente, dicho parecer no es en absoluto vinculante para el órgano jurisdiccional, ni en uno ni en otro sentido; así, bien las partes a quo propongan o, por el contrario, se opongan a la práctica del reenvío prejudicial, el Juez procederá al mismo siempre que lo considere oportuno. De este modo, en caso de desacuerdo con el juez a quo, las partes del proceso principal no tendrán más alternativa que interponer el correspondiente recurso contra el auto de reenvío mediante el cual el órgano jurisdiccional suscita la cuestión al TJCE; claro está, siempre que ello sea posible en atención a las normas del Derecho nacional respectivo (56).
En resumen, pues, la participación de las partes del juicio de instancia se limita a la presentación de observaciones escritas --y, posteriormente, orales-- a las que se refiere el artículo 20 del Protocolo en régimen de igualdad con los restantes sujetos; observaciones que, sin ser vinculantes para el Tribunal de Luxemburgo, podrán ser o no tenidas en cuenta y sus argumentos utilizados o rechazados por este Tribunal prescindiendo de debate alguno (57). La pertinencia del reenvío prejudicial pertenece así en exclusiva al juez de instancia, si bien cada vez con más frecuencia se permite el TJCE efectuar un "control" sobre la misma.
2.3 El "control" de la pertinencia del "reenvío" prejudicial: actitud del TJCE en los últimos años
Anticipábamos que uno de los problemas más difíciles de resolver era el equilibrio en el reparto de competencias entre juez estatal-TJCE, correspondiéndole al primero la facultad de apreciar la necesidad de promover la cuestión prejudicial. Así, aún cuando ello fue inicialmente respetado y defendido por la jurisprudencia comunitaria, a partir de la década de los ochenta se observa una mayor reticencia desde Luxemburgo al amparo de conceptos tales como la existencia de "error manifiesto" o de "construcción artificial del proceso pendiente", si bien todavía se trataba de sentencias puntuales; recordemos las mencionadas sentencias Foglia en las que el Tribunal utiliza este segundo argumento u otras como las sentencias Salonia (58) o Vlaeminck (59) en las que acude al primero.
Sin embargo, al inicio de los años noventa el Tribunal de Justicia adopta una línea más estricta por lo que respecta a la admisibilidad de cuestiones prejudiciales con base a cualquiera de estas justificaciones, si bien debemos proceder a una neta diferencia entre ellas. En efecto, mientras el concepto de "error manifiesto" pueda ser válido dado su carácter más objetivo y siempre que se emplee de un modo flexible --como de momento se demuestra jurisprudencialmente (60)--, mucho más peligrosa nos parece la calificación de un proceso nacional pendiente como "artificial"; aquí es donde verdaderamente tiene lugar el "control" de la pertinencia del "reenvío" desde Luxemburgo.
Así en la sentencia Meilicke (61) surgida a tenor del planteamiento por parte del Landgericht de Hannover de una serie de cuestiones prejudiciales --en concreto ocho, de redacción bastante compleja (62)--, el Tribunal de Justicia estima que, en realidad, al litigio principal es aplicable otra legislación diferente de aquella cuya compatibilidad con el Derecho Comunitario se cuestiona, entendiendo que tiene así lugar una desviación de la propia finalidad del Art.177 TCE. De este modo, el Tribunal de Luxemburgo, siguiendo el parecer del Abogado General TESAURO manifestado en sus conclusiones (63) y entrando a conocer de los elementos de hecho y derecho del proceso principal cuando no es asunto de su incumbencia, estima que el conflicto objeto del proceso principal carece de virtualidad; ello da lugar por tanto a la presencia de un proceso "hipotético", cuya expresión se prefiere a la anterior de proceso "artificial" o "ficticio" empleada en la jurisprudencia Foglia también aquí citada (64).
Creemos, pues, que aquí el Tribunal de Justicia, amén de controlar una vez más la pertinencia del reenvío invadiendo de esta forma el sector de atribuciones pertenecientes al juez estatal, produce cierta confusión de dos hechos distintos; en suma, por un lado, el carácter "hipotético" o "irreal" del litigio surgido en sede nacional y, por otro, la carencia de los elementos de hecho y Derecho cuya remisión exige al juez a quo. Es la ausencia de estos últimos lo que hace presumir al TJCE la falta de tal carácter real y auténtico del proceso nacional, provocando ello el consiguiente examen de la propia existencia de conflicto en el seno del proceso principal (65).
Pese al dictado por el Tribunal de Justicia de otra sentencia en la misma fecha esta vez de carácter positivo (66), todavía la sentencia Meilicke es empleada por el Tribunal de Justicia como modelo jurisprudencial en fallos posteriores dictados en años sucesivos; por ejemplo, en 1993, sentencia Enderby (67) o en 1994, AC-ATEL (68). Ello provoca que este mismo argumento de la artificiosidad del litigio nacido en sede principal se esgrima por los restantes sujetos que participan en el procedimiento prejudicial mediante la presentación de observaciones a tenor del Art. 20 del Protocolo sobre el Estatuto del TJCE ya referido; así ocurre en las posteriores decisiones SMW Winzersekt (69) y Leclerc-Siplec (70), rechazando el Tribunal de Justicia en ambos casos las excepciones planteadas (71).
Interesa resaltar particularmente el caso Zabala a tenor del cual el Tribunal de Luxemburgo se declara incompetente para conocer de las cuestiones prejudiciales planteadas por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (72) por entender que, dado el allanamiento de la parte demandada (en concreto, el INEM) a las pretensiones de los recurrentes y, por tanto, la finalización del proceso principal, carece de sentido el dictado de una sentencia prejudicial. Ello pese al interés del órgano jurisdiccional a quo en mantener el sometimiento de la cuestión prejudicial y sin que éste acepte el allanamiento por considerar que se extralimita sobre el derecho subjetivo o interés disponible por la parte (73). Llama así la atención que nuestro Tribunal, apartándose de las conclusiones del Abogado General (74), se niegue a contestar hasta que el órgano jurisdiccional de remisión declare que dicho allanamiento no ha supuesto la terminación del proceso principal (75) cuando, a nuestro juicio, la postura desde Luxemburgo debiera ser la contraria; considerar existente el "reenvío" prejudicial practicado en tanto en cuanto no exista comunicación oficial de su retirada desde la Secretaría judicial nacional.
Finalmente, en el transcurso de los últimos años, pese a la introducción de observaciones en el sentido de las arriba comentadas, el Tribunal de Justicia ha ido dando respuesta a las cuestiones prejudiciales promovidas, al menos hasta la fecha. Así pueden citarse las sentencias SEIM (76), World Wildlife Fund (77), Ruiz Bernáldez (78) ... alegando en todas ellas que el único motivo de declaración de inadmisibilidad lo supone la falta de conexión de la norma comunitaria susceptible de interpretación y/o apreciación de validez con "la realidad u el objeto del litigio principal" (79); esto es, en suma, la ausencia de relevancia de la norma comunitaria objeto de aplicación, cuestión cuya competencia pertenece igualmente al órgano jurisdiccional a quo. Ello presenta, no obstante, relación con otro tema cual es el objeto de la cuestión prejudicial comunitaria a cuyo análisis procedemos inmediatamente.
III. Objeto
El examen del objeto prejudicial debe ser abordado desde una doble perspectiva pues dentro del mismo habrá de considerarse tanto las funciones realizadas por el Tribunal de Justicia en el marco del Art. 177 TCE cuanto el Derecho Comunitario susceptible de tal mecanismo prejudicial.
3.1 Funciones del TJCE: interpretación y/o apreciación de validez
A partir de la propia redacción del Art. 177 TCE podemos deducir que son dos las funciones a desempeñar por el Tribunal de Justicia en el seno de tal procedimiento prejudicial y que, pese a las diferencias existentes entre ellas, ambas se regulan en el mismo precepto (80). Debido a tales diferencias llevamos a cabo un análisis separado de tales funciones.
a) Por una parte, la interpretación del Derecho Comunitario, si bien ni el Tratado de Roma ni la normativa comunitaria en general especifican en que debe consistir esta operación interpretativa a realizar por el Tribunal de Justicia; por esta razón algunos autores han venido defendiendo un concepto propio de interpretación para el caso del Derecho Comunitario (81). A nuestro juicio, tal autonomía no existe, ya que la labor desarrollada por el TJCE en este punto no difiere, en principio, de la realizada por otros órganos jurisdiccionales constitucionales en sus respectivos ámbitos; en suma, está extremadamente próxima a la que puedan llevar a cabo los restantes Jueces y Tribunales. Así parece igualmente entenderlo el Tribunal comunitario, recordando que su interés radica en "aclarar y precisar, cuando es necesario, el significado y alcance de dicha norma, determinando la forma en que debe ser entendida y aplicada a partir del mismo momento de su entrada en vigor" (82).
Por todo ello creemos que, en principio, los métodos de interpretación de los que se sirve el Derecho Comunitario son los mismos de los que hace uso el Derecho internacional y cualquier otro ordenamiento jurídico (83). Así tenemos, en primer lugar, el método literal o gramatical (84) que consistirá, para el caso del Derecho Comunitario, en acudir a las diferentes versiones lingüísticas de la norma en cuestión, versiones todas ellas oficiales en el espacio comunitario. Pero el Tribunal de Justicia también acude a otros medios, como la interpretación histórica (85), considerando la voluntad e intenciones de los redactores del Tratado de Roma deducible a partir de los trabajos preparatorios previos a la redacción definitiva de los Tratados constitutivos; "sistemática", la que atiende al contexto en el que se halla inmersa la norma en cuestión, y la interpretación analógica (86), dedicada a la comparación del presente caso con otros similares.
Sin embargo, hay que reconocer que, dentro de estas diversas técnicas de interpretación del ordenamiento jurídico, el Tribunal de Luxemburgo prefiere recurrir al método teleológico (87), de tal modo que llega a considerar imprescindible la adecuación de los actos emanados de las instituciones a los fines y objetivos propuestos en los Tratados comunitarios. Es así este último criterio el que, aunándose con el denominado principio de "efecto útil" o efficacité minimum (88), infraestructura el método de interpretación más característico del Derecho Comunitario; en consecuencia, la decisión prejudicial del Tribunal de Justicia ha de ser útil no sólo --desde un punto de vista individual-- para el juez estatal, sino además ha de ser viable para el logro de las metas descritas en el Tratado de Roma.
Precisamente, en aras de este interés del Tribunal de Justicia de que su sentencia prejudicial redunde en la máxima utilidad para el juez a quo, en ocasiones se traspasa desde Luxemburgo la línea divisoria entre la función de interpretación y la aplicación, dentro del tradicional reparto de competencias que tiene lugar entre el Tribunal de Justicia y jueces estatales. Cierto es que, aun cuando el Tribunal de Luxemburgo en principio abogó en favor de la interpretación abstracta en beneficio del respeto de esta delimitación de tareas (89), con posterioridad prefirió iniciar una línea interpretativa más amplia, aún corriendo el riesgo de conceder una resolución excesivamente concreta; el Tribunal encuentra, no obstante, justificación a su exceso haciendo valer el criterio de la "máxima rentabilidad", es decir, el deseo de hacer llegar al juez a quo la respuesta más útil --en la medida de lo posible-- para la resolución del supuesto en discusión.
A ello se añade la práctica "imposibilidad" para el Tribunal de Luxemburgo de obviar una apreciación de los hechos, por cuanto la cuestión prejudicial del artículo 177 aparece en el seno de un caso concreto, máxime cuando es aconsejable que la descripción de los mismos se haga en el auto de reenvío (90). De este modo, a fin de procurar una ayuda efectiva al órgano jurisdiccional respectivo, el Tribunal de Justicia se permite extraer del contenido del auto de planteamiento, aquellas cuestiones (de hecho) que contribuyan a llevar a cabo, sino una más correcta interpretación de la norma comunitaria, si al menos más "·útil" para el caso concreto. Hasta tal punto llegan a importarle al Tribunal de Justicia los antecedentes de hecho del proceso principal que en ocasiones declara "no haber lugar" al examen de la cuestión prejudicial introducida, dado el desconocimiento los mismos.
Así se pronuncia el Tribunal de Justicia en una variada jurisprudencia, procedente sobre todo de los últimos años y de la cual el ejemplo más sobresaliente es la sentencia Telemarsicabruzzo (91). En esta decisión, cuyo precedente inmediato puede encontrarse en la ya citada sentencia Meilicke, el Tribunal de Luxemburgo se abstiene de conocer la cuestión prejudicial planteada ante la carencia de información sobre el cuadro fáctico y jurídico; carencia que le impide el conocimiento de los antecedentes de hecho del proceso principal y, de este modo, realizar una interpretación de la norma comunitaria "útil" para el juez ordinario. Pese a las abundantes críticas doctrinales dirigidas contra esta sentencia (92), a la misma le sucedieron ulteriores decisiones como la denominada Banchero (93) y las dos relativas al caso Monin Automóviles (94); además, en la segunda de ellas relativas a este último caso, el Tribunal de Justicia acude también a las perversas nociones de "litigio artificial" y "necesidad objetiva" del reenvío para justificar su declaración de incompetencia.
De este modo, la anterior excepcionalidad se ha convertido en norma general, encontrándose como única disculpa para ello la propia saturación de la Secretaría de Luxemburgo ante la recepción cada vez más numerosa de cuestiones prejudiciales promovidas por los órganos jurisdiccionales estatales. Desafortunadamente, no confiamos que este sea tampoco el último control efectuado por el Tribunal comunitario de la pertinencia del reenvío; sólo dentro estos·últimos cuatro años se han dictado autos como La Pyramide (95), Saddik (96), Grau Gomis (97), Max Mara (98), Italia Testa (99), ... en todos los cuales el Tribunal de Justicia declara la inadmisibilidad de la cuestión prejudicial propuesta alegando que "la referencia demasiado imprecisa a las situaciones de hecho y de Derecho expuestas por el Juez nacional ... no permiten al Tribunal de Justicia dar una interpretación eficaz del Derecho Comunitario" (100).
b) Por otra parte, el Tribunal de Justicia se ocupa dentro del marco del Art. 177 TCE de la llamada apreciación de validez de los actos derivados de los órganos de la Comunidad Europea con relación al Tratado de Roma (101). Aún cuando dicha labor sea ejercida con menor frecuencia en la práctica, es, en cambio, más importante que la anterior, por cuanto de dicho examen depende la propia aplicación de la norma objeto de la cuestión prejudicial; no obstante, esta operación se sirve de aquélla, hecho que demuestra la estrecha vinculación existente entre ambas funciones --como ya tuvimos ocasión de defender-- y de aquí su regulación conjunta en un mismo precepto.
En concreto, a través del desarrollo de esta actividad, el Tribunal de Luxemburgo se encarga de verificar la conformidad del Derecho Comunitario secundario o, lo que es lo mismo, los actos procedentes de las instituciones comunitarias --básicamente, los recogidos en el Art.189 TCE-- al Derecho Comunitario primario, originario o "Constitución comunitaria" (102).
En cuanto al propio concepto de validez, aún cuando el término de "validez" siempre se ha sospechado equivalente del de legalidad, por ser éste último el empleado en otros preceptos del Tratado de Roma --como el artículo 173--, se pensó, en un principio, que el procedimiento prejudicial tenía en cuenta únicamente el aspecto externo de la validez; se pretendía con ello dotar de una identidad propia al mecanismo descrito en el artículo 177, diferenciándolo de otros, como el mencionado "recurso" de anulación del Art. 173 TCE (103). En consecuencia, si la "validez" a la que se refiere nuestro precepto ostenta el mismo contenido de la "legalidad" a la que se refiera el Art. 173 TCE, los motivos para determinar una y otra serán idénticos; ciertamente, así lo entiende el propio Tribunal de Justicia en la sentencia International Fruit Company (104), considerando que dicha validez afecta tanto a la legalidad interna como externa y, por tanto, es susceptible de impugnación con base a los mismos motivos expresados en el Art. 173 TCE: incompetencia, violación del Derecho Comunitario o de formas sustanciales de procedimiento y desviación de poder.
De este modo, en un primer momento pudiera pensarse que, admitiendo que la declaración de invalidez de una norma comunitaria puede producirse por las mismas causas enumeradas en el artículo 173 para el "recurso" de anulación, la cuestión prejudicial en apreciación de validez del Art. 177 TCE corre el riesgo de convertirse en una vía secundaria de declarar la nulidad de la normativa comunitaria. Sin embargo, no hay duda de que las garantías y requisitos de ambos procedimientos son a todas luces diferentes: por de pronto, el artículo 177 no impone plazo alguno para plantear la cuestión prejudicial (105) y, aún más, también los resultados de la anulación y de la invalidez son diversos --al menos según la letra del articulado del Tratado de Roma-- por lo que respecta a la posterior "supervivencia" del acto en discusión. Así pues, nuestro procedimiento funciona en cierta medida como complementario --y no sustitutorio-- del "recurso" de anulación, presentándose como ulterior alternativa para lograr la protección jurisdiccional que se pretende a través del artículo 173.
Por último, también tendrá aquí el Tribunal de Justicia respetar aquellas competencias atribuidas a los órganos jurisdiccionales estatales, en consonancia con el equilibrio que ha de imperar en tal reparto. Teóricamente, pues, el Tribunal no debería decidir sobre el supuesto de hecho origen del proceso principal (lo que en la práctica sí ha hecho (106)) ni pronunciarse respecto de la validez de las normas de Derecho interno, tema que, en cambio, sí ha respetado hasta ahora (107). Evidentemente, al igual que ocurre en el desarrollo de la cuestión prejudicial en interpretación, es función del juez a quo extraer las oportunas consecuencias que se derivan de la resolución prejudicial dictada (108), una de las cuales consistirá en la aplicabilidad --o inaplicabilidad de la norma objeto de discusión, norma que entramos ahora a examinar.
3.2 Derecho Comunitario objeto de cuestión prejudicial
En cuanto a las disposiciones comunitarias susceptibles de interpretación y/o apreciación de validez por parte del TJCE, hemos de establecer una neta diferencia entre sendas tareas. Así, mientras a tenor de la primera puede ser objeto de cuestión prejudicial todo el Derecho Comunitario en su conjunto, en virtud de la segunda sólo será susceptible de invalidación el llamado Derecho Comunitario secundario o derivado, esto es, aquél conformado por los actos procedentes de las instituciones comunitarias; no así el Derecho Comunitario originario o primario que, configurado por los Tratados comunitarios además de sus modificaciones y anexos, sirve como parámetro de validez. A ello se añade otro argumento, cual es que la cuestión prejudicial se encuentra en dichos Tratados comunitarios, por tanto, en buena técnica, no podrá ser invalidada la misma fuente que crea el mecanismo de invalidación.
Sin embargo, antes de entrar a examinar cada uno de los apartados a los que hace referencia el Art. 177 TCE y, con ello, las normas susceptibles de ser objeto de la promoción de cuestión prejudicial, hemos de realizar dos importantes precisiones al respecto.
En primer lugar, puede ocurrir que "con el fin de dar una respuesta útil al órgano jurisdiccional que le ha sometido una cuestión prejudicial, el Tribunal puede verse obligado (también) a tomar en consideración normas de Derecho Comunitario a las que no se haya referido el juez de lo principal en el enunciado de su cuestión" (109). De este modo, el Tribunal de Justicia se ampara en su competencia para interpretar todas las disposiciones de Derecho Comunitario necesarias para la solución del litigio que tiene lugar en sede estatal, por tanto, también de aquéllas que no le han sido expresamente indicadas y que a su juicio han de ser objeto de aplicación por el juez ordinario; tal fundamentación es cada vez más utilizada desde Luxemburgo, sobre todo en sentencias de fecha relativamente reciente (110). Así pues, con el empleo de esta facultad el TJCE no hace sino asumir el control de la relevancia de la cuestión prejudicial, la que, en principio, pertenece al juez a quo, sin duda con la intención de reforzar al máximo la eficacia nomofiláctica de su tarea jurisprudencial.
En segundo lugar, si bien el Tribunal de Justicia no entra a conocer del Derecho interno por cuanto ello es competencia del juez estatal (111), no ocurre lo mismo con la verificación de la compatibilidad entre la norma comunitaria y la estatal correspondiente. Tal labor tampoco pertenece al Tribunal de Justicia sino de nuevo al juez a quo en virtud del reparto de funciones ínsito en el artículo 177 (112), pero es difícil para nuestro Tribunal evitar la tentación de entrar de lleno en el conflicto Derecho Comunitario - Derecho interno, máxime cuando le es atribuida esta misma competencia bajo el Tratado de Roma en diferente articulado (113).
En fecha todavía reciente ha sido dictada una sentencia (Peterbroeck (114)) en la cual objeto de cuestión prejudicial lo constituía precisamente la posibilidad del juez estatal de apreciar de oficio la compatibilidad de la normativa nacional con la comunitaria. Si bien, en nuestra opinión, se "confunde" aquí --al menos parcialmente-- la imposibilidad de realizar alegaciones de hecho vía recurso distintas de aquellas introducidas en primera instancia con la facultad reservada al órgano jurisdiccional de utilizar una fundamentación jurídica diferente a aquella expuesta por las partes en virtud del principio del iura novit curia (115), el caso resulta aún de sumo interés; así, el Tribunal de Justicia dicta sentencia (en contra de las conclusiones del Abogado General) confirmando la oposición al Derecho Comunitario de toda aquella norma procesal estatal que prohiba al juez a quo conocer del conflicto entre una disposición comunitaria y la estatal correspondiente cuando ello no haya sido alegado a instancia de parte.
Tras ello, entramos a examinar la competencia del Tribunal de Justicia para pronunciarse a título prejudicial de la normativa siguiente a raíz de la lectura del Art. 177 TCE.
a) "la interpretación del presente Tratado". Como hemos dicho, el Derecho Comunitario primario u originario --en definitiva, el Tratado de Roma-- únicamente puede ser objeto de una cuestión prejudicial en interpretación pero nunca en apreciación de validez; esto es debido precisamente al carácter constitucional que acompaña a los Tratados constitutivos, en cuyo seno encuentran cabida todas las instituciones, entre ellas las creadoras de los actos comunitarios (Derecho Comunitario secundario o derivado) y el TJCE. En consecuencia, este Derecho Comunitario primario u originario, en su conjunto, servirá como parámetro para determinar la validez de las restantes disposiciones comunitarias en función de su conformidad al mismo.
Hay que decir que, dentro de la expresión "el presente Tratado" contenida en el Art. 177 TCE, cabe incluir no sólo este Tratado (Tratado de Roma, de 25 de marzo de 1957) sino también aquellos Protocolos anexos al mismo (116), sin olvidar, como es lógico, las ulteriores modificaciones --es decir, convenios que revisan y complementan los Tratados originarios (117)--, así como las Actas de Adhesión de los diversos Estados miembros (118). Por último, ha de hacerse referencia a un Derecho Comunitario no escrito, que tiene cabida dentro de este primer nivel de Derecho Comunitario originario; se trata de los principios generales de Derecho, principios que según tiene declarado el TJCE --entre otras en su sentencia Nold (119)-- están integrados por los Derechos Fundamentales procedentes de las Constituciones de los Estados miembros y los reconocidos por el CEDH, además de los principios generales de los Estados miembros (120).
b) "la validez e interpretación de los actos adoptados por las instituciones de la Comunidad y los del Banco Central Europeo", los últimos incluidos a raíz de la modificación efectuada del Art. 177 TCE a raíz de la firma del Tratado de la Unión Europea. Todos estos actos constituyen el llamado Derecho Comunitario derivado o secundario y son, en esencia, aquellos procedentes de las instituciones comunitarias enumeradas en el Art. 4 TCE (121). Tales actos no son otros más que las disposiciones comunitarias enumeradas en el Art. 189 TCE, pudiendo ser obligatorios como los reglamentos, directivas, decisiones, y no obligatorios como las recomendaciones y dictámenes (122); a los mismos habrán de asimilarse también los llamados "actos innominados", es decir, aquellos cuya forma no reviste ninguna de las disposiciones anteriores como puedan ser las resoluciones del Consejo (123).
Mayor problema presentan otros actos como son las propias sentencias dictadas por los Tribunales comunitarios (124); no en vano se tratan de una de las instituciones comunitarias recogidas en el citado Art.4 TCE. Pese a las numerosas polémicas doctrinales (125), finalmente la jurisprudencia comunitaria reconoce expresamente la posibilidad de que un precedente anterior constituya el objeto de un "reenvío" prejudicial siempre que se solicite la interpretación de la misma (126); esta es una conclusión lógica, dado que toda resolución jurisdiccional adquiere efectos de cosa juzgada en beneficio del principio de seguridad jurídica, propiedad de la que también disfrutan las decisiones del TJCE y motivo por el que no podrá cuestionarse su apreciación de validez.
Dentro de este llamado Derecho Comunitario derivado o secundario resta aludir a aquellos actos comunitarios de carácter "bilateral", procedentes no de una única fuente institucional como todos los anteriores sino de un acuerdo de voluntades; en concreto, se trata de los Tratados internacionales firmados por la Comunidad Europea con terceros países y que, dada la exigencia de que sean negociados por la Comisión y firmados por el Consejo según impone el Art. 228 TCE, también constituyen Derecho Comunitario derivado (127). Sin embargo, en modo alguno podrán equipararse a éstos aquellos Tratados internacionales firmados unilateralmente por un Estado miembro con otro país tercero; tales nunca serán "actos comunitarios", pues en ellos no interviene la Comunidad Europea dotada de personalidad jurídica (128). De la misma forma, el Tribunal de Luxemburgo será incompetente para conocer de los Tratados internacionales firmados a tenor del Art. 220 TCE, por cuanto estos se configuran conforme a las reglas de Derecho internacional clásico y, en concreto, el Convenio de Viena.
c) "sobre la interpretación de los estatutos de los organismos creados por un acto del Consejo, cuando dichos estatutos así lo prevean"; tales estatutos (129), en cuanto creados por un acto emanado por una institución comunitaria como es el Consejo también constituyen Derecho Comunitario secundario o derivado, razón por la que, en principio, no nos parece necesario realizar esta previsión de los mismos de forma separada. La única explicación que puede encontrarse al mismo es, precisamente, la exclusión de la apreciación de validez de estos estatutos, supuesto que sí tendría lugar --y así debiera ser en cuanto actos comunitarios-- de no existir su regulación autónoma en este tercer párrafo. Pese a todo, desde una pespectiva realista, hay que reconocer que hasta la fecha no ha sido registrado ni un solo reenvío prejudicial por este motivo, razón de más para poner en duda su utilidad práctica.
Entramos a continuación a examinar el procedimiento prejudicial en sentido estricto o, lo que es lo mismo, la tramitación de la causa prejudicial, capítulo en el que sí se ha producido alguna importante novedad jurisprudencial a partir de los años noventa.
IV. Procedimiento
Antes de entrar propiamente en el examen de la tramitación de la causa prejudicial en Luxemburgo, creemos conveniente señalar, al menos, los caracteres generales que singularizan al procedimiento previsto en el Art. 177 TCE.
4.1 Caracteres generales
Hemos de decir de forma inicial que la tramitación de las cuestiones prejudiciales comunitarias se caracteriza básicamente por la simplicidad y escaso formalismo que rodea a su procedimiento. Ello deriva del hecho de que ni la redacción del artículo 177 ni el propio Tribunal de Justicia en su jurisprudencia indican las condiciones formales que deban reunir los reenvíos prejudiciales, de ahí que éstos se hagan de acuerdo con el Derecho interno de cada país (130). Por su parte, el Tribunal de Justicia únicamente ha aconsejado que la resolución jurisdiccional a través de la cual el juez o Tribunal estatal plantee la(s) cuestión(es) prejudicial(es) pertinente(s) deberá incluir las razones que inducen a éste a acudir ante la jurisdicción comunitaria; en una palabra, se aconseja la motivación de la decisión de "reenvío", según tuvimos ya ocasión de exponer.
Sin embargo, no puede deducirse de ello la existencia de una condición imperativa de la que dependa la admisibilidad de la cuestión prejudicial en sí; como también sabemos, el Tribunal de Luxemburgo ha aceptado en determinadas ocasiones reenvíos prejudiciales sin justificación alguna o bien formulada ésta en términos excesivamente abstractos que impiden muchas veces conocer la causa del reenvío (131). Aún más; en las primeras etapas de la historia prejudicial del artículo 177, debido al inicial desconocimiento de los Jueces y Tribunales de los Estados miembros, tuvo lugar el envío a la Secretaría de Luxemburgo de cuestiones prejudiciales carentes del más mínimo formalismo, a través de simples escritos redactados por el Presidente del Tribunal a quo, recogiendo, a lo sumo, los argumentos alegados por las partes del proceso principal (132).
Por su parte, la decisión de plantear la cuestión prejudicial parece implicar la suspensión del proceso principal; así lo da a entender el propio Art. 20 del Estatuto del TJCE (133). Sin embargo, como ha sido dicho, ésta no es una exigencia impuesta por las normas comunitarias sino que deriva de la misma naturaleza del mecanismo descrito en el artículo 177. Por ello, tal decisión corresponde en todo caso al juez a quo, que es quien solicita la interpretación y/o apreciación de validez de la norma comunitaria y quien habrá de esperar el resultado de ésta (134).
Conviene asimismo aludir al momento en el que el órgano jurisdiccional respectivo podrá acudir al Tribunal de Justicia. Nada se dice en el propio artículo 177, por lo que puede afirmarse la plena libertad del juez de instancia para decidir cuando ha de dictar el auto o resolución jurisdiccional mediante la cual se decrete la remisión prejudicial al Tribunal de Luxemburgo y la subsiguiente suspensión del proceso principal. Cierto es que, en alguna ocasión, el Tribunal de Justicia se ha permitido sugerir la conveniencia de que, a efectos del planteamiento de cuestiones prejudiciales a tenor del artículo 177, se delimiten con anterioridad los antecedentes de hecho en lo principal, así como el Derecho interno aplicable (135); pero tal conveniencia no le impide recordar que es el juez a quo el exclusivamente competente para determinar el momento de acudir al TJCE.
Finalmente y antes de pasar a exponer la tramitación prejudicial en sentido estricto, hemos de hacer mención de una facultad importante que dispone el juez a quo, cual es la posibilidad de acordar medidas provisionales a la espera del fallo prejudicial por parte del Tribunal de Luxemburgo. Su reconocimiento ha tenido lugar a partir de una serie de sentencias dictadas a partir de 1990, en concreto la sentencia Factortame (136); en esta, el Tribunal de Justicia comunitario, preguntado acerca de "la facultad de los órganos jurisdiccionales nacionales para ordenar medidas provisionales cuando se cuestionan derechos ejercitados al amparo del Derecho Comunitario", confirma la misma, permitiendo, en el caso concreto, "excluir la aplicación de una norma de Derecho nacional" si ésta "constituye un obstáculo a la plena eficacia de las normas comunitarias" (137).
Sin embargo, el Tribunal de Justicia omite cualquier pronunciamiento acerca del tema de la posible adopción de medidas provisionales con ocasión de un procedimiento prejudicial, conduciendo sus razonamientos jurídicos exclusivamente desde la perspectiva del conflicto entre Derecho Comunitario y Derecho Nacional (138). La ausencia de cualquier principio general en esta materia es tanto más de extrañar cuanto que las conclusiones del Abogado General TESAURO, por el contrario, sí contienen un verdadero estudio en dicho sentido. Este estima fundada la petición que realiza la parte demandante (The Queen) solicitando la suspensión de la Merchant Shipping Act de 1988, aún cuando todavía no había sido resuelta la pertinente cuestión prejudicial y, con menor razón, había sido dictada sentencia definitiva en el proceso a quo, entendiendo que dicha tutela cautelar se encuentra inscrita en la misma función jurisdiccional de los jueces y Tribunales nacionales; estos tienen la obligación de proporcionarla a los justiciables que la invoquen, siempre que se cumplan los presupuestos necesarios para ello (139), en concreto, el fumus boni iuris y el periculum in mora, requisitos que el ordenamiento jurídico británico, al igual que los demás, también exige.
A esta jurisprudencia le suceden ulteriores resoluciones, como las sentencias Zuckerfabrik (140) y Atlanta (141), en las que, siendo cuestionada la interpretación del Art. 189 TCE, aparece igualmente transcrita la postura del Tribunal de Luxemburgo por lo que respecta a la adopción de medidas provisionales durante el transcurso de un procedimiento prejudicial. Esta vez el Tribunal de Justicia se muestra más expresivo, recordando que sólo es posible la suspensión del Derecho estatal --en este caso dictada para la ejecución de un reglamento comunitario-- cuando "dicho órgano jurisdiccional nacional tenga serias dudas acerca de la validez del acto comunitario y cuando, en el supuesto en que no se haya ya sometido al Tribunal de Justicia la cuestión de la validez del acto impugnado, la plantee él mismo; cuando sea urgente y el demandante pueda sufrir un perjuicio grave e irreparable; y cuando dicho órgano jurisdiccional tenga debidamente en cuenta el interés de la Comunidad" (142).
4.2 Tramitación de la causa prejudicial: fases escrita y oral
Planteada ya la cuestión prejudicial por el órgano jurisdiccional estatal, tiene ya lugar el verdadero procedimiento prejudicial en sentido estricto mediante el cual el TJCE entra a conocer de la interpretación y/o apreciación de validez solicitada. Tal tramitación se caracteriza, decíamos, por su sencillez; así, tiene lugar una primera fase de documentación, en la que se hace acopio de informes y memorias para pasar seguidamente, en la mayoría de los casos, al desarrollo de una vista pública con intervención de una serie de participantes, tal y como indica el Art. 18 del Protocolo sobre el Estatuto del TJCE:
1) Fase escrita. El procedimiento prejudicial propiamente dicho comienza con la notificación efectuada por la Secretaría de Luxemburgo a todos los posibles participantes (143); estos no son más que los enumerados en el artículo 20 del Estatuto del Tribunal de Justicia, por lo que la comunicación se realiza "a las partes litigantes, a los Estados miembros y a la Comisión, así como al Consejo cuando el acto cuya validez o interpretación se cuestiona emane de este último". A todos ellos se remite una copia de la decisión o auto de planteamiento de la cuestión o cuestiones, al que por encontrarse redactado en la lengua original del juez a quo, se acompaña la correspondiente traducción realizada en sede del Tribunal de Justicia (144).
En efecto, un tema importante a señalar es el régimen lingüístico seguido en la tramitación de las cuestiones prejudiciales comunitarias, que viene indicado por el idioma en que se encuentra redactada la decisión jurisdiccional promotora de las mismas. Lógicamente, "la lengua de procedimiento será la del órgano jurisdiccional que plantee la cuestión al Tribunal" (145) y de ahí la necesidad de acompañar la traducción correspondiente a todos los documentos que, expresados en idioma distinto, se incorporan al proceso (146); así ha sido visto, por ejemplo, para el caso de la notificación a los correspondientes sujetos del concreto reenvío prejudicial. Se plantea, pues, un problema importante, causante también de no pocas dilaciones, cual es la diversidad lingüística de los procesos comunitarios en general (147).
Practicadas las respectivas notificaciones en el idioma correspondiente, comienza a contarse el plazo en el que todos los destinatarios de la oportuna resolución jurisdiccional pueden presentar "memorias u observaciones escritas" (148). El plazo establecido por la Ley para la presentación de tales observaciones escritas es de dos meses a contar desde el día siguiente a la recepción de la preceptiva notificación, prorrogable únicamente en función de la distancia de los sujetos participantes (149). Para su confección, los autores se servirán de la lengua de procedimiento, a excepción de los Estados miembros que podrán hacer uso de su propio idioma (150).
Transcurrido el plazo para remitir tales memorias u observaciones escritas y efectuada su correspondiente traducción a la lengua en la que se desarrolla el procedimiento prejudicial --si ello fuera necesario a fin de proceder al envío de las mismas a los restantes participantes- tiene lugar el nombramiento de Juez ponente por el Presidente del TJCE (151). Este se encargará, a su vez, de redactar un informe previo que da a conocer al Tribunal, así como el posterior "informe de la vista" (152); para la redacción de este último se tendrán en cuenta los pareceres expuestos en las observaciones escritas junto con las conclusiones extraídas del anterior informe preliminar. De la misma forma, se procederá a la designación del Abogado General encargado de elaborar las preceptivas conclusiones (153).
Con ello se da por concluida, en la mayoría de las ocasiones, la fase escrita del procedimiento prejudicial del artículo 177, salvo que el Tribunal de Justicia, en igual medida que sus homólogos nacionales desee recabar informaciones suplementarias de cualquiera de los sujetos participantes antes mencionados (154). Sólo resta, en definitiva, atribuir el conocimiento de la cuestión o cuestiones prejudiciales planteadas a la sala correspondiente, a excepción de que, por ruego expreso de un Estado miembro o institución comunitaria, la resolución del asunto deba realizarse por el TJCE en pleno (155). Así podría darse ya por finalizado el desarrollo del procedimiento prejudicial descrito en el artículo 177 (156) y de esta forma quedaría el asunto "visto para sentencia", oído previamente el informe del Abogado General.
2) Fase oral. Decidida la apertura de vista pública (157) tendrá lugar en ella la intervención de los sujetos interesados; así, como sabemos, según el Art. 20 del Protocolo sobre el Estatuto del TJCE, partes a quo, Estados miembros e instituciones comunitarias. Todos ellos, en este mismo orden (158), podrán, si así lo desean, presentar "observaciones orales" sin necesidad de haberlas redactado y remitido previamente por escrito; incluso, aún siendo así, será posible la introducción de nuevos argumentos en estos informes orales (159).
En cuanto a la representación y comparecencia en particular de las partes a quo, regirá lo dispuesto en el Derecho estatal respectivo (160). En concreto, estas se encontrarán asistidas por los mismos procuradores y abogados que defienden su causa ante la instancia; basta, pues, que tales personas --abogados y, eventualmente, procuradores-- se hallen colegiados en alguno de los Estados miembros (161). Por lo que atañe a estos últimos y a las instituciones comunitarias, acudirá en calidad de representante el correspondiente agente, pudiendo este expresarse en lengua diferente a la del procedimiento (162), para lo cuál se efectuará la oportuna traducción simultánea.
En los procedimientos prejudiciales, al igual que en los restantes, se pone término a la fase oral mediante la lectura de las conclusiones del Abogado General (163); tales conclusiones motivadas, si bien preceptivas, no resultan vinculantes para el Tribunal de Luxemburgo, aunque, en la práctica, van a ser tenidas muy en cuenta en la redacción de la sentencia prejudicial (164). Finaliza con ello el trámite de la vista pública y tendría lugar seguidamente la deliberación de la sentencia prejudicial por los miembros del Tribunal y el correspondiente pronunciamiento, etapa a la que, en razón a su importancia, dedicaremos un examen independiente en el capítulo siguiente.
V. Sentencia prejudicial
No hay duda del carácter vinculante de toda decisión prejudicial puesto que el TJCE, a tenor del procedimiento descrito en el artículo 177, dicta una sentencia, es decir, una resolución jurisdiccional con fuerza obligatoria (165). Sin embargo, no puede predicarse de las sentencias prejudiciales la fuerza ejecutiva ni, por tanto, les será de aplicación los artículos 187 y 192 del Tratado de Roma, que contemplan la ejecución forzosa de las decisiones del Tribunal de Justicia ya que, debido a su naturaleza, la sentencia prejudicial es inejecutable. Se trata así de una resolución meramente declarativa, que no lleva aparejada condena alguna (166).
Es, pues, indiscutible el efecto vinculante de la sentencia prejudicial. Mayores problemas plantea, no obstante, el determinar el alcance de éste; concretamente, si el mandato impuesto por la decisión del TJCE se reduce al juez de instancia que plantea la oportuna cuestión con relación a un supuesto de hecho determinado (efecto relativo o interpartes) o, por el contrario, se extiende a ulteriores casos en los que sea de aplicación la misma norma comunitaria objeto de la cuestión prejudicial (efecto absoluto o erga omnes). Asimismo y en segundo lugar, deberán determinarse los efectos temporales de tal sentencia prejudicial.
5.1 Alcance de la sentencia prejudicial
Es a tenor del caso Da Costa en Schaake (167) cuando el Tribunal de Luxemburgo aborda por vez primera en una sentencia prejudicial el tema del valor de este tipo de decisiones judiciales, al menos por lo que respecta a las resultantes de su tarea interpretativa. En la misma, el Tribunal, no sigue la línea propugnada por el Abogado General en sus conclusiones (168) en las que defiende la autoridad relativa de la cosa juzgada sino que, por el contrario, afirma que la interpretación de un determinado acto comunitario realizada por el Tribunal en virtud del artículo 177 se extiende a los casos ulteriores en que sea objeto de aplicación la misma normativa; por tanto, no afecta exclusivamente al litigio que sirve de marco a la concreta cuestión prejudicial. Sin embargo --y he aquí la polémica--, concluye que, si bien es cierto que los Jueces y Tribunales "superiores" señalados en el artículo 177.3 carecen de la obligación de acudir al TJCE en solicitud de interpretación dada la existencia de una decisión judicial anterior dictada por este mismo Tribunal en la que resuelve una cuestión idéntica, conservan, no obstante, la facultad de solicitar un nuevo fallo prejudicial.
De este modo, la mayoría de las opiniones se inclinan por considerar que tal jurisprudencia avanza en dirección a la defensa del efecto absoluto o erga omnes de la decisiones judiciales obtenidas en virtud del procedimiento del artículo 177 (169). Esta afirmación, aunque en principio es cierta, no es totalmente correcta desde un punto de vista técnico procesal; en rigor, el efecto erga omnes de una resolución prejudicial impediría el nuevo planteamiento de la misma cuestión, lo que en la práctica no ocurre. Con todo y pese a sus errores, hay que decir que la jurisprudencia emanada de la sentencia Da Costa es la que continua actualmente en vigor, con las innovaciones aportadas por la sentencia CILFIT (170) puesto que el Tribunal de Justicia hasta la fecha no ha realizado un análisis más completo del alcance de sus decisiones prejudiciales..
Con relación a aquellas sentencias declarativas de invalidez, el Tribunal de Justicia, aun cuando en alguna ocasión ha llegado incluso a declarar la invalidez de un reglamento comunitario por partida doble (171), parece también decantarse cada vez en mayor medida en favor de la vinculación general de tales decisiones de invalidez. Así, en la conocida sentencia ICC (International Chemical Corporation) (1721) afirma expresamente que "una sentencia del Tribunal que constate la invalidez de un acto comunitario ... aunque no se dirija directamente más que al juez a quo, constituye una razón suficiente para que cualquier otro juez considere este acto como no válido" y, por tanto, inexistente; ello tras recordar que "un órgano jurisdiccional nacional no podría aplicar nunca un acto comunitario declarado inválido" (173) porque ello crearía incertidumbre acerca del Derecho Comunitario vigente.
Pese a ello, una anterior declaración de invalidez no impide el nuevo planteamiento de la cuestión prejudicial respecto de la misma norma comunitaria, según la argumentación que el Tribunal de Justicia indica en fundamentos jurídicos posteriores (174). De ahí que el resultado al que se llega en esta sentencia ICC respecto de las sentencias declarativas de invalidez sea similar al de la jurisprudencia Da Costa para las decisiones en interpretación; al igual que en estas, el Tribunal elimina la obligación --que no la faculta-- de acudir a la vía propuesta por el artículo 177 siempre que la misma normativa haya sido ya objeto de una anterior invalidación.
Por nuestra parte creemos que, respecto de la declaración de invalidez, el propio Tribunal de Luxemburgo habrá de sentirse vinculado al propio precedente con mucho mayor motivo. Al igual que para el recurso de anulación, se impone a la institución comunitaria correspondiente que proceda a retirar el acto invalidado según lo prescrito en el Art. 176 TCE (175) por lo que tal declaración de invalidez comporta también en definitiva su desaparición del ordenamiento jurídico comunitario. De esta forma, si se estima que toda cuestión prejudicial debe ser generalmente admitida cuando se solicite la declaración de invalidez de un acto ya previamente invalidado, el Tribunal de Justicia debería al menos pronunciarse en el mismo sentido (176); por el contrario, a efectos de la labor de intepretación no sólo es menos perjudicial sino que incluso puede ser beneficiosa la modificación de los criterios anteriores, suscitándose así la evolución y desarrollo de la jurisprudencia comunitaria en aras de un Derecho vivo.
En nuestra opinión, pues, sólo el reconocimiento de su efecto absoluto o erga omnes garantiza la eficacia del mecanismo prejudicial y el respeto de la legalidad comunitaria, máxime en el caso de la apreciación de validez. Este es, consideramos, también el deseo de la propia jurisprudencia del TJCE, pese a no haberse pronunciado claramente al respecto.
5.2 Efectos temporales
En cuanto al aspecto temporal de las sentencias prejudiciales dictadas por el TJCE no parece haber duda, al menos en principio, a la proclamación de sus efectos ex tunc (177); ello en consonancia con el propio carácter declarativo de tales decisiones. Es lógico, pues, que la interpretación del Tribunal de Justicia y, con mayor razón, la declaración de invalidez de una determinada norma comunitaria, se retrotraiga al momento inicial de ésta. En suma, el significado de las disposiciones comunitarias no tendría por qué variar a lo largo de su aplicación, máxime si es el correcto (léase, el que le otorga el TJCE) y, por otra parte, si un acto comunitario es nulo, lo será desde el momento de su publicación.
Así lo entiende también el propio TJCE (178) quien, sin embargo, recurre en ocasiones a una práctica cuyo empleo se va a convertir en harto frecuente; esto es, la efectiva limitación por parte del Tribunal de Justicia para cada caso concreto del efecto retroactivo de la sentencia prejudicial correspondiente, proclamando en su lugar el efecto contrario, es decir ex nunc. En efecto, a partir de la sentencia Defrenne (179) en la que el Tribunal de Justicia afirma que el preconizado efecto directo del Art. 119 TCE no puede ser invocado respecto de relaciones jurídicas anteriores a la fecha en la que es dictada la presente decisión, comienza a observarse de forma harto habitual la actitud desde Luxemburgo de precisar este alcance temporal de la concreta sentencia prejudicial. El fundamento jurídico empleado no es otro que el principio de seguridad jurídica, cuya consideración se hace especialmente necesaria en aquellos supuestos en que la interpretación --como aquí tiene lugar-- o declaración de invalidez de la correspondiente norma comunitaria produce importantes repercusiones de naturaleza económica (180).
Pese a las críticas manifestadas desde diversos sectores doctrinales (181), el Tribunal de Justicia no hizo de este caso un supuesto excepcional sino que continuó haciendo uso de esta técnica, pero ya no sólo con referencia a las cuestiones prejudiciales en interpretación, sino también a la de declaración de invalidez de las normas comunitarias (182). Sin embargo, el empleo de esta técnica en este último caso obedece a fundamentos jurídicos distintos; la justificación alegada en los supuestos de declaración de invalidez procede del mismo Tratado de Roma, concretamente del artículo 174.2 (183). El empleo de este precepto provocó importantes reacciones no sólo por la bibliografía, sino también por varios Tribunales estatales (184), siendo además tanto más criticable la actuación del Tribunal de Luxemburgo, cuanto que en anteriores ocasiones este mismo Tribunal había declarado que no era función suya sino de la jurisdicción nacional la tarea de extraer las concretas consecuencias que se derivan de la declaración de invalidez de una determinada norma comunitaria (185).
Así, pese a ciertas ventajas que pudieran derivarse de la actitud del Tribunal de Justicia, son mayores los inconvenientes. De ahí que cualquier limitación de los efectos retroactivos de una declaración de invalidez sea criticable por una razón fundamental, cual es la violación que produce del reparto de competencias --más o menos tácito-- que existe entre el TJCE y la jurisdicción nacional; la aplicación, pues, de la sentencia prejudicial al caso concreto pertenece al juez a quo que podrá optar, de considerarlo conveniente, por la limitación excepcional de los efectos en principio retroactivos de la correspondiente sentencia interpretativa o declarativa de invalidez dictada por el Tribunal de Luxemburgo. A todo ello se suma además el problema de que mediante la rigurosa conversión de los efectos ex tunc de la decisión en ex nunc, la sentencia prejudicial ni siquiera sería válida para el proceso a quo en el seno del cual surgió la concreta cuestión prejudicial, como así ha ocurrido en alguna ocasión (186).
Sin embargo, esta jurisprudencia todavía permanece vigente hoy día pudiendo destacarse diversas sentencias pronunciadas en este sentido desde Luxemburgo a lo largo de la presente década; así, sentencias Barber en 1990 (187), Legros en 1992 (188), Ten Oever en 1993 (189), Lancry en 1994 (190), Simitzi en 1995 (191), Cabanis-Issarte en 1996 (192) ... (y, previsiblemente, tampoco serán los últimas), todas ellas excluyéndose desde Luxemburgo el alcance de la interpretación concedida para casos anteriores. En otras ocasiones, en cambio, el Tribunal de Justicia rechaza la petición del Gobierno del Estado miembro correspondiente solicitando la limitación temporal de la sentencia prejudicial dictada a fin de evitar perjuicios de naturaleza económica; sólo en este año pueden citarse sendos ejemplos como los resultantes de las sentencias Sociedad Bautiaa (193) y Brasserie du pêcheur (194)
VI. A modo de conclusión
Resta para finalizar este trabajo exponer nuestra visión personal acerca del funcionamiento del mecanismo prejudicial en el marco del Tratado de Roma. En tal sentido creemos que, tras una primera etapa de "promoción" y "publicidad" desde Luxemburgo incentivando al empleo del Art.177 TCE por parte de los órganos jurisdiccionales de todos los Estados miembros (195), ahora nos encontramos en un segundo momento en el que, alcanzado ya este objetivo en la mayoría de los países, la Secretaría del Tribunal de Justicia se muestra más estricta a la hora de declarar la admisibilidad de los "reenvíos" prejudiciales.
En efecto, a lo largo de la jurisprudencia dictada desde el año 1990 objeto de nuestro particular examen, hemos ido observando como cada vez es mayor el control por parte del TJCE, por ejemplo, respecto de la pertinencia del "reenvío" (196) o del carácter real (o "artificial") del litigio acontecido en sede estatal en aras del cual se promueve la cuestión prejudicial (197). Incluso sirve de excusa a nuestro Tribunal la falta de información desde la Secretaría judicial estatal sobre el marco fáctico y jurídico dentro del cual se desarrolla el proceso pendiente (198). Ello no muestra sino que cada vez es más amplia la extralimitación del Tribunal de Justicia en sus competencias con el riesgo que ello supone de atentar contra la frágil relación de "cooperación judicial" que debe existir entre ambos órganos jurisdiccionales, comunitario y nacional.
No obstante, en estos últimos años también han sido dictadas una serie de resoluciones muy meritorias, cuales son, en particular, aquellas relativas al reconocimiento de la facultad de que dispone el juez a quo para adoptar medidas provisionales --en concreto, la suspensión de la norma de Derecho interno en contradicción con la comunitaria objeto de interpretación-- en el curso de la tramitación prejudicial (199). Ha sido además esta una jurisprudencia fuertemente creativa e innovadora también en el seno de los diferentes ordenamientos jurídicos estatales, sirviendo en este caso de punto de partida para la misma previsión de la tutela cautelar dentro del derecho a la tutela judicial efectiva constitucionalmente exigido (200).
Por todo ello es de esperar que el TJCE, si bien continúe manteniendo esta línea restrictiva a la hora de admitir el planteamiento de cuestiones prejudiciales --por otra parte lógica, dada la cada vez mayor saturación de la Secretaría de Luxemburgo (201)--, al menos palíe los efectos de la misma procediendo a aumentar el capítulo de los derechos y principios comunitarios contenidos en el marco del artículo 177.
NOTAS
* Profesora Titular de Derecho Procesal en la Universidad de Burgos (España)
(1) La Cuestión prejudicial comunitaria: Ultimas novedades jurisprudenciales.
(2) Tratado de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (TCECA), firmado en París el 18 de abril de 1951; Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (TCE y, anteriormente, TCEE) y Tratado de la Comunidad Europea para la Energía Atómica (TCEEA o EURATOM), ambos firmados en Roma el 25 de marzo de 1957.
(3) La redacción de este precepto es la siguiente --precepto que utilizaremos como guía en la exposición de este tema--, expresándose en cursiva el añadido efectuado por el Tratado de la Unión Europea (TUE), firmado en Maastricht el 7 de febrero de 1992 y ratificado por España mediante LO 10/1992, de 28 de diciembre: "El Tribunal de Justicia será competente para pronunciarse, con carácter prejudicial:
a) sobre la interpretación del presente Tratado;
b) sobre la validez e interpretación de los actos adoptados por las instituciones de la Comunidad y por el Banco Central Europeo;
c) sobre la interpretación de los estatutos de los organismos creados por un acto del Consejo, cuando dichos estatutos así lo prevean.
Cuando se plantee una cuestión de esta naturaleza ante un órgano jurisdiccional de uno de los Estados miembros, dicho órgano podrá pedir al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre la misma, si estima necesaria una decisión al respecto para poder emitir su fallo.
Cuando se plantee una cuestión de este tipo en un asunto pendiente ante un órgano jurisdiccional nacional cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno, dicho órgano estará obligado a someter la cuestión al Tribunal de Justicia".
Los comentarios a este precepto son numerosos en los distintos países de la Comunidad Europea; en el nuestro podemos señalar, por todos, la monografía de VILLAGOMEZ CEBRIAN, M. La cuestión prejudicial en el Derecho Comunitario europeo, Madrid 1994. El tema ha sido también por nosotros estudiado en la obra La cuestión prejudicial del Art.177 TCE, Barcelona 1996, a cuyo estudio nos remitimos para ulteriores detalles.
(4) "Sólo el Tribunal será competente para pronunciarse, con carácter prejudicial, sobre la validez de los acuerdos de la Comisión y del Consejo, en caso de que se cuestione tal validez en un litigio ante un Tribunal nacional". Es competente para conocer de la cuestión prejudicial del Art.41 TCECA así como de los conflictos que surjan en atención a las materias de esta Comunidad el único TJCE actualmente existente; pese al inicial nacimiento de un Tribunal de Justicia de la CECA (al igual que otro para la CEE y otro para el EURATOM), hubo lugar a la fusión de estos Tribunales en un Tribunal de Justicia único para las tres Comunidades europeas, tras el Convenio de 25 de marzo de 1957 sobre determinadas instituciones comunes (Art.3).
Sobre el Tribunal de Justicia de la CECA puede consultarse en particular DE RICHEMONT, J. Cour de Justice de la CECA. Code annoté. Guide pratique, París 1954 y en nuestro país, CARRILLO SALCEDO, J.A. La recepción del recurso contencioso administrativo en la Comunidad europea del carbón y del acero, Sevilla 1958.
(5) Aunque bien es verdad que la primera cuestión prejudicial planteada tuvo lugar en virtud del Art.41 TCECA debido a la firma anterior del Tratado de París (así, la S.Stork, de 4 de febrero de 1959, as.1/58, Rec.1959, pp. 43 y ss). Sin embargo, ya en 1964 --y no antes-- comienza a utilizarse el Art. 177 TCE para llevar a cabo la interpretación del Tratado CECA, en concreto mediante la S.Wagner, de 12 de mayo de 1964, as.101/63. Rec.1964, pp.381 y ss.
(6) "En caso de que un Tribunal considere anticonstitucional una ley de cuya validez dependa el fallo, deberá suspenderse el proceso y si se tratase de una violación de la Constitución de un Estado, se recabará el pronunciamiento del Tribunal regional competente en litigios constitucionales, o la del Tribunal Constitucional federal si se trata de una infracción de la presente Ley Federal". En el mismo sentido se pronuncia el Art.13 BVerfGG (Ley del Tribunal Constitucional alemán).
Un análisis a ambos preceptos se realiza por MAUNZ en Grundgesetz Kommentar, t.IV, 25a ed., München 1986, y Bundesverfassungsgerichtsgesetz. Kommentar, 2a ed., München s.f.
(7) "Nel corso di un giudizio dinanzi ad una autorità giurisdizionale una delle parti o il pubblico ministero possono sollevare questione di legittimità costituzionale mediante apposita instanza, indicando: a) le disposizioni delle legge o dell' atto avente forza di legge dello Stato o di una Regione, viziate da illegittimità costituzionale; b) le disposizioni della Costituzione o delle leggi costituzionali, che si assumono violate. L'autorià giurisdizionale, qualora il giudizio non possa essere definito independentemente dalla risoluzione della questione di legittimità costituzionale, o non ritenga che la questione sollevata sia manifestamente infondata, emette ordinanza con la quale ... dispone l'immediata trasmissione degli atti alla Corte costituzionale e sospende il giudizio in corso". Así pues, este precepto detalla con toda precisión los trámites a seguir para el planteamiento de la cuestión ante el constitucional por el juez a quo, al tiempo que exige la suspensión del proceso principal y se especifica además que el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad tiene lugar mediante auto (ordinanza).
Sobre la cuestión de inconstitucionalidad italiana puede consultarse, entre muchos, a CAPPELLETTI, M. La pregiudizialit_ costituzionale nel processo civile, Milano 1957.
(8) Arts.163 CE y 35 LOTC. Entre la numerosa literatura que se dedica a la cuestión de inconstitucionalidad española destacan, por ejemplo, las monografías de MARIN PAGEO, E. La cuestión de inconstitucionalidad en el proceso civil, Madrid 1990; PÉREZ GORDO, A. Prejudicialidad penal y constitucional en el proceso civil, Barcelona 1982, esp. pp.109 y ss; RIBAS MAURA, A. La cuestión de inconstitucionalidad, Madrid 1991; SAAVEDRA GALLO, P. La duda de inconstitucionalidad (Soluciones procesales para la aplicación de la ley constitucional al caso concreto), Córdoba 1985; ... etc.
(9) Como indica DEBBASSCH, C. Contentieux administratif, 3a ed., París 1981, esp. pp. 871 y ss, se agrupa bajo la denominación común de "contencioso de la interpretación" tanto aquel mecanismo que se ocupa de la interpretación de los actos administrativos como el que se dedica a su control de validez, teniendo en cuenta que "ce contentieux diffère des autres contentieux en ce que le juge ne tranche pas un litige" (p.871). Aquí se hace, si cabe, más inexacta la terminología de "contencioso" aplicada a los procedimientos administrativos; no ya sólo es erróneo calificar a un proceso de contencioso porque este carácter le es consustancial, sino que, precisamente, en las cuestiones prejudiciales en interpretación o apreciación de validez no surge litigio alguno.
Dentro de este peculiar mecanismo de la jurisdicción francesa, cabe destacar aquellos "reenvíos" en los que se solicita la interpretación --o apreciación de validez-- de un Tratado internacional al ejecutivo, en concreto al Ministerio de Asuntos Exteriores. Esta especialidad, como es de suponer, aproxima aún más los caracteres de ambos mecanismos; en consecuencia, también los principios y sistemática de esta interpretación de los Tratados internacionales por el Ministerio de Asuntos Exteriores van a ser adoptados en el planteamiento de la cuestión prejudicial comunitaria, como ocurre, por ejemplo, con la técnica interpretativa de la llamada "teoría del acto claro".
En cuánto a la literatura francesa, puede consultarse, por todos, CRANJON, D. "Les questions préjudicielles", Actualité juridique. Droit administratif 1968, Doctrine, pp. 75 y ss.
(10) El TJCE constituye un órgano jurisdiccional stricto sensu de carácter especial dado que conoce de eterminadas clases de litigios (en concreto, los asignados por los Arts. 164 y ss TCE). Organo jurisdiccional especial, pues, a lo sumo comparable con los Tribunales constitucionales de los Estados miembros debido también la equiparación que cabe establecer entre los Tratados comunitarios y sus Normas Fundamentales al igual que los mecanismos previstos en ambos casos para la interpretación de tales normas, en suma, cuestiones prejudiciales comunitaria y de inconstitucionalidad.
El carácter constitucional de los Tratados comunitarios ha sido defendido por el propio Tribunal de Luxemburgo, en concreto, en la S.Los Verdes, de 24 de abril de 1986, as. 294/83, Rec.1986, pp. 1339 y ss, esp. FJ 23. Entre la literatura, por todos, respecto del carácter constitucional del TJCE, IPSEN, H.P. "Die Verfassungsrolle des Europäischen Gerichsthofs für die Integration", Die Europäische Gerichtshof als Verfassungsgericht und Rechtsschutzinstanz, Baden-Baden 1983, pp. 29 y ss.
(11) Precepto que es desarrollado mediante la Decisión del Consejo de 24 de octubre de 1988 (DOCE de 25 de noviembre de 1988, serie L, No 319, pp. 1 y ss). De este modo se crea un doble grado jurisdiccional en sede comunitaria, si bien ello no ha de confundirse con una "segunda instancia"; por el contrario el recurso contra las sentencias del nuevo Tribunal ante el TJCE al que alude el citado Art.168 A TCE se limita a las cuestiones de derecho (casación)
(12) Así, por ejemplo, en nuestro país, PELAEZ MARON, J.M. El recurso de interpretación en el Tratado de la Comunidad Económica Europea, Sevilla 1969, y, más recientemente, "El recurso de apreciación judicial de validez", Recursos ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, Córdoba 1991, pp. 69 y ss.
(13) Aunque el Tratado de Roma, tanto el relativo a la CEE como a la CEEA, fué redactado en 1957 en las respectivas lenguas de los seis primeros socios, el Tratado de Paris para la CECA, firmado con anterioridad en 1950, se transcribió en lengua francesa, siendo ésta la versión original.
(14) No en vano "recurso" es siempre el acto procesal de la parte que pretende la revocación de una decisión judicial impugnable que afirma lesiva de su Derecho. En consecuencia, es menester que sea una parte del proceso la que lo interponga que preexista una resolución del órgano jurisdiccional, que tal resolución sea susceptible de ser impugnada y que se sostenga la lesividad jurídica de tal decisión. Ninguna de estas notas son detectables en el artículo 177; el único "legitimado" --en verdad se trata sólo de una "legitimación de planteamiento" (Vorlageberechtigung)-- para pretender la revocación es el juez del proceso; no existe resolución jurisdiccional alguna cuya reforma se pretenda sino que, contrariamente, la promoción de la cuestión persigue posibilitar el pronunciamiento de una sentencia; no cabe hablar de perjuicio o gravamen para el promotor; etc.
(15) Sobre este principio y la prohibición para los jueces civiles de proceder a la interpretación de los actos administrativos, consúltese AUBY, J.M. y DRAGO, R. Traité de Contentieux administratif, t. II, París 1962, esp.pp. 394 y ss, además del ya citado DEBBASCH, C. Contentieux administratif, esp.pp. 871 y ss, ambos con base en LAFERRIERE, E. Traité de la juridiction administrative, París 1896, esp.pp. 495 y ss.
(16) Por todos, GUASP, J. Derecho Procesal Civil, 3a ed., Madrid 1968, esp.pp. 500 y ss.
(17) No en vano aparece en el transcurso de un proceso pendiente ante la jurisdicción estatal como una "anomalía" al desarrollo del mismo; en concreto, como una "duda intermedia o interrecurrente" (para ello es muy expresivo el término de Zwischenstreit, empleado por la literatura alemana), que se "relaciona con los temas de discusión ya planteados" y con "un tratamiento procesal específico". Estas son las tres condiciones exigidas por GUASP para que pueda hablarse de incidente o cuestión incidental (op.cit., p. 505).
A este respecto hay que indicar que, en la práctica, también el TJCE alude a nuestro precepto como constitutivo de un "incidente" en el proceso principal; tal afirmación se recoge a lo largo de toda su jurisprudencia, siempre en la misma fase final de sus decisiones, en concreto, a la hora de imponer las costas. De forma constante, el Tribunal comunitario entiende que no es competencia suya sino del juez a quo conocer de los gastos del procedimiento prejudicial, puesto que éste surge como un incidente --una anomalía, pues-- en el curso de la tramitación del asunto principal. Así se establece esta costumbre desde la primera sentencia prejudicial, por imperativo del Art. 104.3 del Reglamento del TJCE que regula procesalmente su funcionamiento
(18) GUASP, J. Derecho Procesal Civil, op.cit., esp.p. 501 y 502. En general, la mayor parte de la literatura procesalista coincide en poner de relieve esta estrecha relación de conexidad que existe propiamente entre la resolución de la cuestión prejudicial y la del litigio principal. De forma especial, CHIOVENDA, J. Principios de Derecho Procesal Civil, t.II, vol. 2, Madrid 1941, esp.pp. 685 y ss, para quien las cuestiones prejudiciales son aquellas "cuestiones que (el juez) encuentra en la cadena de sus razonamientos y que son el antecedente lógico de la cuestión final" (p.690), al igual que MENESTRINA, F. La pregiudiciale nel processo civile, Milán 1963, esp.p. 97, afirmando que la dependencia lógica entre cuestión prejudicial y proceso principal es un presupuesto de la prejudicialidad.
(19) Recordamos a este tenor que el juez estatal ha de aplicar las normas comunitarias no sólo en igualdad de condiciones al Derecho interno, debido al juego de los principios de efecto directo y primacía del ordenamiento jurídico comunitario, sino, expresamente, de modo semejante a los demás órganos comunitarios, por lo que no debe desconocer la interpretación "uniforme" o la validez de un determinado precepto aplicable para decidir la controversia. Por tanto, el pronunciamiento sobre el fondo del asunto depende en definitiva de la satisfactoria resolución del tema prejudicial.
(20) No obstante, junto a esta finalidad de ius constitutionis, se le ha atribuido en un segundo plano otra de carácter subjetivo o ius litigatoris; cual es ocuparse de la protección de derechos subjetivos de los sujetos particulares de Derecho Comunitario. Este segundo objetivo puede deducirse, por ejemplo, de la S.Van Gend en Loos, de 5 de febrero de 1963, as.26/62, Rec.1963, pp. 1 y ss.
De igual modo ha sido defendido por ciertos sectores doctrinales el empleo de la cuestión prejudicial comunitaria como una vía secundaria de anulación, dadas las mayores limitaciones que para ello impone el Art.173 TCE -concretamente, las condiciones impuestas a los particulares para su acceso- o incluso, como complemento y refuerzo del recurso por incumplimiento del Art.169 TCE; sin embargo, pese a ser cierto que, en ocasiones, el procedimiento del Art.177 TCE ha servido como método para determinar la incompatibilidad de una norma estatal con la correspondiente comunitaria, el TJCE ha reiterado en abundante número de sentencias (como luego veremos) que no es ésta la finalidad del mecanismo prejudicial, existiendo para ello la vía específica del Art. 169 TCE.
(21) S.Schwarze, de 1 de diciembre de 1965, as.16/65, Rec.1965, pp. 1081 y ss, esp.p. 1094.
(22) Expresión que procede de LECOURT, R. L'Europe des juges, Bruselas 1976, esp.p. 266.
(23) Así lo recuerda el propio TJCE en S.Hessische Knappschaft, de 9 de diciembre de 1965, as.44/65, Rec.1965, pp. 1191 y ss.
(24) Véase Art. 177.2 y 3 TCE respectivamente, que a continuación comentaremos.
(25) En nuestro país, es el caso por ejemplo de ARMENGOL FERRER, F. "Organos judiciales legitimados para plantear cuestiones prejudiciales en aplicación del artículo 177o del Tratado constitutivo de la CEE", Revista jurídica de Cataluña 1988, Págs. 149 y ss.
(26) Por legitimación procesal ha de entenderse, en palabras de GUASP, "la consideración especial que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio y, en virtud de la cual, exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso" (Derecho Procesal Civil, Op.Cit., Pág. 185). En el mismo sentido, DE LA PLAZA, M. Derecho Procesal civil español, t.I, 3a ed., Madrid 1951, esp.Pág. 266.
(27) Hemos de precisar, no obstante que por "noción comunitaria de órgano jurisdiccional" entendemos, no una supuesta definición teórica al modo clásico, sino la elaboración casuística que viene haciendo el Tribunal de Luxemburgo para cada circunstancia concreta; a lo sumo, pues, podrá decirse que tal concepto de órgano jurisdiccional según el Derecho Comunitario se halla en permanente construcción.
(28) As.61/65, Rec.1966, Págs. 377 y ss, esp. Págs. 394 y ss. Entre los numerosos comentarios, puede verse en nuestro país SILVA DE LAPUERTA, R. "Organos jurisdiccionales que pueden interponer recurso prejudicial ante el TJCE: S.30.6.66 (Vaasen-Göbbels)", Noticias CEE 1985, No 4, pp.19 y ss.
Recientemente, en el mismo sentido, la S.Danfoss, de 17 de octubre de 1989, as.109/88, Rec.1989, pp.3199 y ss, resultado de la cuestión prejudicial planteada por el Dansk Arbeidsgiverforening (Tribunal de arbitraje laboral)
(29) Así pues, ya no puede, entonces, considerarse al Scheidsgerecht un Tribunal arbitral en sentido estricto por cuanto no viene exigida la formalización de un contrato mediante el cual las partes decidan voluntariamente someterse al parecer de un árbitro determinado (cláusula compromisoria o convenio arbitral). Del mismo modo lo recuerda el propio Tribunal en la posterior S.Danfoss al afirmar que su competencia "no depende del acuerdo de las partes" (FJ 7), así como tampoco queda a su libre decisión la "composición de este mismo tribunal" (FJ 8).
(30) Así, por ejemplo, S.Nederlandse Spoorwegen, de 27 de noviembre de 1973, as.36/73, Rec.1973, pp. 1299 y ss, en la que el Tribunal admite una cuestión prejudicial interpuesta por el Conseil d'Etat des Pays-Bas, órgano que, aunque de carácter consultivo, posee cierta potestad jurisdiccional y se constituye conforme a la ley, con garantías de independencia e imparcialidad; S.Broeckmeulen, de 6 de octubre de 1981, as.246/80, Rec.1981, pp.2311 y ss, atendiendo a que el órgano promotor --la Commission de médecine géneral-- también conoce en virtud de un procedimiento contradictorio y de orden público; A.Greis-Unterweger, de 5 de marzo de 1986, as.318/85, Rec. 1986, pp. 955 y ss, supuesto en el que, por el contrario, el TJCE inadmite la cuestión prejudicial que propone una Comisión administrativa consultiva, por entender que su misión es emitir dictámenes sin que posea capacidad para resolver conflictos, siendo además su procedimiento meramente administrativo y no jurisdiccional; etc.
(31) As. 102/81, Rec. 1982, pp. 1095 y ss. En nuestro país destaca, por ejemplo, el comentario de BLANCO MORALES, P. "El arbitraje privado y el recurso prejudicial del Art.177 del Tratado CEE", Revista de la Corte española de Arbitraje 1986, pp. 124 y ss
(32) Sentencia de 30 de marzo de 1993, as.24/92, Rec. 1993, pp. 1278 y ss, esp. FJ 16, aludiendo el TJCE a la evidente vinculación orgánica que éste presenta con el servicio que ha establecido la tasa objeto de litigio; además, en caso de un ulterior recurso ante el Consejo de Estado contra la resolución de dicho Director de Contribuciones, el mismo sería también parte en el litigio en detrimento de la necesaria imparcialidad que ha de predicarse de todo tercero. Sobre el carácter de autoridad administrativa de este órgano puede consultarse, además de las propias conclusiones del Abogado General DARMON (Rec.1993, pp. 1287 y ss, esp.pp. 1289 y ss), el comentario que a esta sentencia le dedica BERGERES, M.C. "Note. Le directeur des services fiscaux et la question préjudicielle de l'article 177 du Traité CEE", Jurisclasseur périodique (Cahiers de droit de l'entreprise) 1993, II, No 521, quien sugiere se plantee de nuevo la cuestión en la segunda fase procedimental que tiene lugar ante el Juez de Impuestos.
(33) Auto de 26 de abril de 1993, as. 386/92, Rec. 1993, pp. 2050 y ss.
(34) Así a partir de la dicción más o menos explícita de la S.Costa c.ENEL, de 15 de julio de 1964, as.6/64, Rec. 1964, pp. 1141 y ss, esp.p. 1158.
(35) Una excepción en este sentido lo constituyen aquellos Tribunales que deciden en causas cuya resolución dictada, si bien ya no es susceptible de impugnación, no significa ello sin embargo la ultima posibilidad de plantear cuestión prejudicial y de ahí la exención de este deber. Es el caso de órganos jurisdiccionales que conocen de modo provisional en procesos sumarios o de urgencia (en référé, eintsweilige Verfügung, ingiunzione, etc.) y en los que, por tal motivo, han de evitarse todavía en mayor medida las posibles dilaciones de la suspensión del proceso; además, la cognitio judicial es reducida y, por tanto, también la autoridad de cosa juzgada que su sentencia produzca será igualmente limitada a lo que haya sido objeto de conocimiento, pudiendo dar lugar a un segundo proceso declarativo ordinario. Así se pronunció el TJCE en la S.Hoffman-Laroche, de 24 de mayo de 1977, as. 107/76, Rec. 1977, pp. 957 y ss.
(36) Así se pronuncia el TJCE en abundante jurisprudencia dictada a partir de la S.Van Gend en Loos, de 5 de febrero de 1963, cit., en la que el Tribunal de Justicia aduce "que les considérations qu'ont pu guider une juridiction nationale dans le choix de ses questions, ainsi que le pertinence qu'elle entend leur attribuer dans le cadre d'un litige soumis à son jugement, restent soustraites à l'appréciation de la Cour" (p.22).
(37) Sentencias Foglia Novello, de 11 de marzo de 1980, as. 104/79, Rec. 1980, pp. 745 y ss, y de 16 de diciembre de 1981, as. 244/80, Rec. 1981, pp. 3045 y ss, siemdo ambas -hasta la fecha- las decisiones más criticadas de la totalidad de la jurisprudencia comunitaria. Sólo a título de ejemplo, BARAV, A. "Imbroglio préjudiciel", Revue trimestielle de droit européen 1982, pp.431 y ss; GOFFIN, L. "Heur et malheur de la procédure préjudicielle (Art.177 TCEE)", Journal des tribunaux 1982, pp.252 y ss; GREMENTIERI, V. "La seconda sentenza Foglia/Novello: un nuovo diniego della Corte di giustizia", Diritto comunitario negli scambi internazionali 1982, pp. 451 y ss; TIZZANO, A. "Foglia Novello atto II, ovvero la crisi dell' uso alternativo dell' Art.177 CEE", Foro italiano 1982, IV, col.308 y ss; WYATT, D. "The Court denies it has jurisdiction to give advisory opinions", European Law Review 1982, pp. 186 y ss; etc.
(38) Ello da lugar a la llamada "teoría del acto claro", denominación que procede de la obra de LAFERRIERE, Traité de la juridiction administrative, op.cit; según este autor, "pour qu'il y ait une question préjudicielle, il faut qu'il y ait une question et qu'elle préjuge en tout ou en partie le jugement de fond. Il faut qu'il y ait une question: c'est á dire, une difficulté réelle ... de nature á faire naitre un doute dans un esprit éclairé" (p.498). Es comprensible la actitud del juez francés; evita dirigirse al Ministerio de Asuntos Exteriores en solicitud de la interpretación de un determinado tratado internacional con motivo de la desconfianza que le produce acudir al ejecutivo, temiendo la injerencia de éste en los asuntos judiciales; sin embargo, el procedimiento del Art.177 TCE muestra importantes diferencias respecto del reenvío prejudicial francés citado pues -recordemos- por de pronto, que el Tribunal de Justicia es un órgano jurisdiccional que desarrolla una función de esta naturaleza cuando ejerce el papel de "supremo intérprete del ordenamiento jurídico comunitario".
La aceptación y encendido rechazo de esta teoría ha provocado intensos debates en la bibliografía especializada. Así, dentro de la literatura francesa destaca la apasionada defensa de LAGRANGE en sus diversas obras, tales como "The theory of the acte clair: a bone of contention or a source of unity?", Common Market Law Review 1972, pp. 313 y ss, y "L'action préjudicielle dans le droit interne des Etats membres et en droit communautaire", Revue trimestrielle de droit européen 1974, pp. 268 y ss, esp.pp. 287 y ss. En cambio, uno de sus más firmes adversarios es PESCATORE en obras como "Interpretation of community Law and the theory of ¡Error! No se encuentra el origen de la referencia., Bulletin de l'association des juristes européens 1971, pp. 49 y ss, esp.pp. 43 y ss.
(39) En este sentido destaca la famosa decisión Cohn-Bendit, de 22 de diciembre de 1978, procedente del Consejo de Estado francés, así como la S.Kloppenburg de 16 de julio de 1981, por parte del BFH, aún cuando el Tribunal de Justicia había venido reconociendo el efecto directo de las directivas desde la S.Grad, de 6 de octubre de 1970, as. 9/70, Rec. 1970, pp. 825 y ss.
(40) Su máximo valedor es CATALANO, justificando la oportunidad de tal tesis en que la automaticidad del reenvío prejudicial garantiza de mejor forma el cumplimiento de la finalidad prevista en el Art. 177 TCE; esto es, evitar interpretaciones divergentes de la misma disposición comunitaria. Al respecto, su publicación "La pericolosa teoria dell' atto claro. Nota alla Corte di Giustizia Cee di 6.10.82, CILFIT", Giutizia civile 1983, I, pp.1 y ss.
Otro gran defensor de la llamada teoría del "reenvío automático" es el Abogado General CAPOTORTI, según cabe deducir, entre otras, y rotundamente en sus conclusiones al caso CILFIT (Rec.1982, pp. 3432 y ss). La misma opinión había manifestado en obras anteriores como "Sur l'interprétation uniforme des Traités européens", Rivista di Diritto Internazionale 1960, pp. 3 y ss, esp.pp. 15 y ss.
(41) As.283/81, Rec.1982, pp.3415 y ss. Entre los numerosos comentarios destacan, a modo de ejemplo LENAERTS, K. "L'arret C.I.L.F.I.T.", Cahiers de Droit Européen 1983, pp. 466 y ss; RASMUSSEN, H. "The European Court's Acte Clair. Strategy in CILFIT", European Law Review 1984, pp. 242 y ss; TIZZANO, A. "Annotazione alla sentenza CILFIT", Foro Italiano 1983, IV, col. 63 y ss; etc.
(42) Vid. esp. FF.JJ. 16 y ss. Tales consideraciones dictadas por el Tribunal de Luxemburgo han sido calificadas como "módulos objetivos" que sirven de guía a los jueces y Tribunales nacionales a la hora de examinar la conveniencia de plantear la cuestión prejudicial prevista en el Art. 177 TCE; así, LENAERTS, K. "L'arret CILFIT", op.cit., esp.p. 494.
(43) As.314/85, Rec.1987, pp. 4199 y ss. Esta decisión es objeto de estudio en nuestro país por DASTIS QUECEDO, A. "El control prejudicial de validez del Derecho Comunitario", Revista jurídica La Ley (Comunidades Europeas) de 31 de marzo de 1988, No 33, pp. 6 y ss.
(44) Según la redacción expresa del Art. 169 TCE, "si la Comisión estimare que un Estado miembro ha incumplido una de las obligaciones que le incumben en virtud del presente Tratado, emitirá un dictámen motivado al respecto, después de haber ofrecido a dicho Estado la posibilidad de presentar sus observaciones. Si el Estado de que se trate no se atuviere a este dictámen en el plazo determinado por la Comisión, ésta podrá recurrir al Tribunal de Justicia".
(45) La propia Comisión ha justificado la omisión del empleo de la vía del artículo 169 arguyendo que no constituye solución adecuada para poner fin a las violaciones de Derecho Comunitario producidas por los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros, en razón al deterioro que causaría en las relaciones entre el TJCE y la jurisdicción ordinaria; de este modo, en la respuesta a la cuestión escrita No 526/83 planteada por A.TYRRELL, Journal officiel des Communautés Européennes de 6 de octubre de 1983, serie C, No 268, pp. 25 y ss. Entre la literatura, véase también EHLERMANN, C.D. "Ein Pläyoder für die dezentrale Kontrolle der Anwendung des Gemeinschaftsrecht durch die Mitgliedstaaten", Liber Amicorum P.Pescatore, Baden-Baden 1987, pp. 205 y ss.
(46) En Alemania puede destacarse la S.Kloppenburg, de 8 de abril de 1987 (2 BvR 687/85, BVerfGE 75, 223) en la que el TC alemán, si bien admite la demanda en amparo con ocasión de la vulneración del derecho al juez legal previsto en el Art. 101.I.2 GG con base al reconocimiento ya anteriormente por este Tribunal realizado de considerar al TJCE como juez legal (S.Solange II, de 22 de octubre de 1986, 2 BvR 197/83, BVerfGE 73, 339), desestima la misma argumentando que tal violación no puede calificarse, sin embargo, de "arbitraria". Al respecto, puede verse nuestro trabajo "El TJCE como juez legal en la RF Alemana. Recurso de amparo ante el TC alemán (BVerfG)", Estudios de Derecho Procesal en honor de V.Fairén Guillén, Valencia 1990, pp.289 y ss.
En España, merece citarse la STC 111/1993 y, especialmente, 180/1993 en la que, debido a la omisión del deber impuesto por el Art.177.3 TCE, es objeto de discusión la violación del derecho a la tutela judicial efectiva regulado en el Art. 24.1 CE, siendo sin embargo la demanda de amparo desestimada. Sobre esta última, puede verse las críticas vertidas por CARRERA HERNANDEZ, FJ "La indefensión de los particulares en España ante el incumplimiento del Derecho Comunitario", Revista de Instituciones Europeas 1994, pp. 171 y ss.
(47) Mediante auto de 21 de marzo de 1986 procedente del anterior Tribunal Central de Trabajo, siendo resuelta la "duda" prejudicial en la S.Giménez Zaera de de 29 de septiembre de 1987, as. 126/86, Rec. 1987, pp. 3697 y ss; la misma fué objeto de nuestro comentario en la Revista Universitaria de Derecho Procesal 1989, No 3, pp. 151 y ss.
(48) Ford España, de 11 de julio de 1989, as.170/88, Rec. 1989, pp. 2305 y ss; Marleasing, de 13 de noviembre de 1990, as. 106/89, Rec. 1990, pp. 4135 y ss; Aragonesa de Publicidad Exterior y Ayuntamiento de Sevilla, ambas de 25 de julio de 1991, as.1 y 176/90, y 202/90 respectivamente (Rec.1991, pp.4247 y ss); López Brea e Hidalgo Palacios, de 28 de enero de 1992, as.330 y 331/90, Rec.1992, pp.324 y ss; Aguirre Borrell, de 7 de mayo de 1992, as.104/91, Rec.1992, pp.3005 y ss; Ferrer Laderer, de 25 de junio de 1992, as.147/91, Rec.1992, pp.4098 y ss; Micheletti, de 7 de julio de 1992, as.369/90, Rec.1992, pp.4240 y ss; Asociación española de Banca Privada (AEB), de 16 de julio de 1992, as.67/91, Rec.1992, pp.4788 y ss; Diversinte e Iberlacta, de 1 de abril de 1993, as.260 y 261/91, Rec.1993, pp.1886 y ss; Fedicine, de 4 de mayo de 1993, as.17/92, Rec.1993, pp.2241 y ss; Miret, de 16 de diciembre de 1993, as.334/92, Rec.1993, pp.6911 y ss; Gestión Hotelera Internacional, de 19 de abril de 1994, as.331/92, Rec.1994, pp.1329 y ss;
En los últimos años, sentencias Tirma, de 29 de febrero de 1996, as.300/94, Rec.1996, pp.989 y ss; Corte Inglés, de 7 de marzo de 1996, as.192/94, Rec.1996, pp.1281 y ss; Ruiz Bernáldez, de 28 de marzo de 1996, as.129/94, Rec.1996, pp.1289 y ss; Lafuente Nieto, de 12 de septiembre de 1996, as.251/94, Rec.1996, pp.4187 y ss; Martinez Losada, de 20 de febrero de 1997, as.88 y 102-103/95, Rec.1997, pp.869 y ss; B·rdalo Trevejo, de 17 de abril de 1997, as.336/95, Rec.1997, pp.2115 y ss; Careda S.A. y otros, de 26 de junio de 1997, as.370-372/95, Rec.1997, pp.3721 y ss; etc. Al respecto, pueden verse los comentarios de LIÑAN NOGUERAS, J. y ROBLES CARRILLO, M. "La aplicación judicial del Derecho Comunitario en España (años 1993, 1994 y 1995)", Revista de Instituciones Europeas 1997, No 1, pp.111 y ss, esp.pp.114 y ss, así como ROLDAN BARBERO, J. e HINOJOSA MARTINEZ, L.M. "La aplicación judicial del Derecho Comunitario en España (1996)", en la misma Revista y año, No 2, pp. 549 y ss, esp.pp. 572 y ss.
Así también, en estos últimos años ha tenido lugar el inicio del planteamiento de cuestiones prejudiciales por parte de los nuevos Estados miembros, resultado de la última ampliación comunitaria. Tal es el caso, por ejemplo, de las sentencias prejudiciales resultantes en los asuntos Data Delecta, de 26 de septiembre de 1996, planteada por el Högsta Domstolen de Estocolmo (as.43/95, Rec.1996, pp.4661 y ss) y Kremzow, de 29 de mayo de 1997, interpuesta por el Oberster Gerichtshof austriaco (as. 299/95, Rec. 1997, pp. 2629 y ss)
(49) "En el plazo de dos meses desde esta·última notificación, las partes, los Estados miembros, la Comisión y, cuando proceda, el Consejo tendrán derecho a presentar al Tribunal memorias u observaciones escritas". Dicha participación parcial es prevista también en los procedimientos de inconstitucionalidad alemán e italiano; véanse, respectivamente, los artículos 82.3 BVerfGG y 25 de la Ley No 87, de 11 de marzo de 1953. En cambio, a tenor de la legislación constitucional española, una vez planteada la cuestión de inconstitucionalidad, sólo es posible la participación de las Cámaras legislativas, Fiscal General del Estado, Gobierno y, en caso de tratarse de una ley dictada por una Comunidad Autónoma, a los órganos legislativo y ejecutivo de ésta (Art. 37.2 LOTC).
(50) A esta misma conclusión llega el TJCE en la S.De Cicco, de 19 de diciembre de 1968, as.19/68, Rec.1968, pp.689 y ss afirmando que "la Cour ne saurait accepter la participation á la procédure de personnes ou d'institutions autres qu'elles qui sont visées par l'article 20" (p.699). El problema estriba hoy día con la ausencia de mención al Parlamento europeo institución comunitaria que, conforme al mayor número de funciones que en la actualidad ocupa a partir del Acta Unica Europea --desarrollando, en consecuencia, un papel más activo en la elaboración de las normas comunitarias--, podría tener interés en dar a conocer su punto de vista a la hora de resolver una duda prejudicial. Por tanto, creemos que no debería ponerse obstáculo alguno a su capacidad para proponer observaciones en el curso de un procedimiento prejudicial, máxime cuando sus actos pueden ser objeto también de interpretación y/o apreciación de validez.
(51) "El Tribunal podrá pedir a las partes que presenten todos los documentos y suministren todas las informaciones que estime conveniente. En caso de negativa, lo hará constar en acta. El Tribunal podrá también pedir a los estados miembros y a las instituciones que no sean partes en el litigio todas las informaciones que considere necesarias a efectos procesales".
(52) Sobre ello, HARDING, C.P.S. "The private interest in challenging community action", European Law Review 1980, pp. 354 y ss, esp.p. 357.
(53) Así, en la S.Hessische Knappschaft, de 9 de diciembre de 1965, cit., el Tribunal de Justicia determina claramente que "la faculté de déterminer les questions à soumettre à la Cour étant donc dévolue au seul juge national, les parties ne sauraient en changer la teneur, ni les faire déclarer sans object", por cuanto "l'initiative revient non aux parties mais à la jurisdiction national elle-meme ... celles-ci sont seulement invitées à se faire entendre" (p.1199). En el mismo sentido se pronuncia este Tribunal en las decisiones Becher, de 16 de mayo de 1968, as. 13/67, Rec. 1968, pp. 289 y ss, esp.p. 290; Rheinmühlen, de 14 de julio de 1971, as.6/71, Rec.1971, pp.719 y ss; Fratelli Grassi, de 15 de junio de 1972, as.5/72, Rec.1972, pp.443 y ss, esp. FJ 4;
(54) Más especialmente, en relación con la escasez de oportunidades de las partes del proceso principal para participar en el mecanismo prejudicial del artículo 177, consúltese OLIVER, P. "Limitation of actions before the European Court", European Law Review 1978, pp.3 y ss, y UBERTAZZI, G.M. "Sulla participazione al procedimento di interpretazione pregiudiziale davanti alla corte comunitaria", Rivista di diritto internazionale privato e processuale 1977, pp.55 y ss.
(55) Recordemos que la LOTC dispone en su artículo 35.2 que "antes de adoptar mediante auto su decisión defitiniva, el órgano judicial oirá a las partes y al Ministerio Fiscal para que en el plazo común e improrrogable de 10 días puedan alegar lo que deseen sobre la pertinencia de plantear la cuestión de inconstitucionalidad, resolviendo el Juez seguidamente y sin más trámite en el plazo de tres días". Ante la ausencia de un texto específico en el ordenamiento jurídico español para regular el planteamiento de la cuestión prejudicial del Art. 177 TCE, creemos de aplicación esta norma; de este modo la decisión del Juez se ve además reforzada con la previa audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal, sin perjuicio además de que aquellas puedan ser así las que susciten y/o ayuden a éste a perfilar la duda prejudicial.
Entre la literatura española merece reseñarse la opinión de IBAÑEZ GARCIA, I. "El juicio de relevancia previo al planteamiento de una cuestión prejudicial", Noticias CEE 1992, No 85, pp.31 y ss, para quien "las partes intervinientes en un proceso nacional ante Tribunales nacionales gozan del derecho procesal de solicitar al órgano el planteamiento de la cuestión" (p.33).
(56) En nuestro país, por ejemplo, el auto mediante el cual se plantea la cuestión de inconstitucionalidad ante el TC no es susceptible de recurso alguno según dispone el Art.35.2 LOTC.
(57) Entre muchas, las sentencias Charmasson, de 30 de diciembre de 1974, as.48/74, Rec.1974, pp.1383 y ss, e IGAV, de 18 de junio de 1975, as.94/74, Rec.1975, pp.699 y ss (vid. esp. FJ 30). En la misma línea, las decisiones Base, de 13 de julio de 1989, as.380/87, Rec.1989, pp.2491 y ss, esp. FJ 10, y Società Agricola Fattoria Alimentare, de 9 de enero de 1990, as.337/88, Rec.1990, pp.1 y ss, a tenor de la cual "este Tribunal de Justicia no puede, a solicitud de las partes del litigio principal, examinar cuestiones que no le hayan sido planteadas por el órgano jurisdiccional nacional" (FJ 20).
(58) Sentencia de 16 de junio de 1981, as.126/80, Rec.1981, pp.1563 y ss, el Tribunal de Luxemburgo afirma que "le rejet d'une demande formée par une juridiction nationale n'est possible que s'il apparaissait de manière manifeste que l'interprétation du droit communautaire ou l'examen de la validité d'une règle communautaire, demandés par cette juridiction, n'ont aucun rapport avec la réalité ou l'objet du litige principal" (FJ 6).
(59) Sentencia de 16 de septiembre de 1982, as.132/81, Rec.1982, pp.2953 y ss. Otros ejemplos en esta línea lo constituyen las sentencias Celestri, de 21 de marzo de 1985, as.172/84, Rec.1985, pp.963 y ss, esp. FJ 16 y Thomasdünger, de 26 de septiembre de 1985, as.166/84, Rec.1985, pp.3001 y ss.
(60) Así, en la S.Falciola, de 26 de enero de 1990, as.286/88, Rec.1990, pp.191 y ss, comentada por TIZZANO, A. en Foro Italiano 1990, IV, col.157 y ss; en ella el Tribunal recuerda que "sólo cabe desestimar una petición planteada por un órgano jurisdiccional nacional cuando resulta manifiesto que la interpretación del Derecho comunitario o el exámen de la validez de una norma comunitaria solicitados por este órgano jurisdiccional, no guarda relación alguna con la realidad o el objeto del litigio principal" (FJ 8). En el mismo sentido, las sentencias Dzodzi, de 18 de octubre de 1990, as.297/88 y 197/89, Rec.1990, pp.3763 y ss; Gmurzynska-Bscher, de 8 de noviembre de 1990, as.231/89, Rec.1990, pp.4003 y ss; Crispoltoni, de 11 de julio de 1991, as.368/89, Rec.1991, Rec.1991, pp.3695 y ss, esp. FJ 11; Durighello, de 28 de noviembre de 1991, as.186/90, Rec.1991, pp.5773 y ss, esp. FJ 9; etc.
(61) Sentencia de 16 de julio de 1992, as.83/91, Rec.1992, pp.4872 y ss. Véanse sobre la misma y entre otros, los comentarios aportados por ARNULL, A. en Common Market Law Review 1993, pp.613 y ss y MEILICKE, W. en Recht der internationalen Wirtschaft 1994, pp.477 y ss; éste último, precisamente, se erige en parte demandante en el proceso principal.
(62) Concretamente se solicita la interpretación de ciertos preceptos de "la Segunda Directiva 77/91/CEE del Consejo, de 13 de diciembre de 1976, tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades, definidas en el párrafo segundo del artículo 18 del Tratado, con el fin de proteger los intereses de los socios y terceros, en lo relativo a la constitución de la sociedad anónima, así como al mantenimiento y modificaciones de su capital" (F 1) que el actor entiende violada por la Ley alemana de Sociedades Anónimas (Aktiengesetz).
(63) Rec.1992, pp.4897 y ss, esp.p.4900, quien considera que el proceso estatal ha sido construido por propia voluntad del actor, llegando incluso a proponer el rechazo de la demanda en sede nacional; alega para ello que no es "manifiestamente infundada", dada la "ausencia de interés en la legitimación".
(64) Vid. FJ 25, en clara referencia a la segunda sentencia Foglia de 16 de diciembre de 1981, en atención a cuya jurisprudencia el Tribunal de Justicia se reserva el derecho de "verificar ...; del mismo modo especifica que su misión es "contribuir a la administración de justicia en los Estados miembros y no la de formular opiniones consultivas sobre cuestiones generales o hipotéticas". No en vano la noción de litigio "ficticio" es mucho más resbaladiza; en este sentido, HATZOPOULOS, V. "De l'arret à l'arret ¡Error! No se encuentra el origen de la referencia. La jurisprudence de la Cour de Justice relative à la recevabilité des renvois préjudiciels", Revue du Marché Commnun 1994, pp. 195 y ss. esp. p. 203.
(65) "Es oportuno observar a continuación que el carácter hipotético del problema sobre el que se pide un pronunciamiento del Tribunal de Justicia queda confirmado por el hecho de que los autos no precisan los elementos de hecho y de Derecho que permitieran definir el contexto en el que el aumento de capital ... " (FJ 31). "En estas circunstancias, se pide al Tribunal de Justicia que resuelva sobre un problema que es de naturaleza hipotética sin disponer de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder de manera útil a las cuestiones planteadas" (FJ 32).
(66) Nos referimos a la S.Lourenço Dias, de 16 de julio de 1992, as.343/90, Rec.1992, pp.4675 y ss; en ella, el Tribunal de Justicia, verificando "si la interpretación del Derecho Comunitario que se le pide guarda relación con la realidad y objeto del litigio principal" (FJ 20) en el sentido indicado en las observaciones presentadas por el Gobierno portugués y la propia Comisión, concluye a favor de la admisibilidad de la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal fiscal aduanero de Oporto.
(67) De 27 de octubre de 1993, as.127/92, Rec.1993, pp.5536 y ss, esp. FJ 10, admitiendo en este caso el Tribunal de Justicia la cuestión prejudicial al entender que la interpretación de Derecho Comunitario solicitada sí guarda relación con el objeto del proceso principal. A su vez, esta última sentencia es posteriormente recordada en S.Gestión Hotelera Internacional, de 19 de abril de 1994, cit., esp. FJ 12, defendiendo aquí el Tribunal que la apreciación de la necesidad y pertinencia de la cuestión prejudicial es competencia del juez nacional.
(68) Sentencia de 2 de junio de 1994, as.30/93, Rec.1994, pp.2305 y ss, esp. FJ 18, en el mismo sentido a las anteriores y citando idéntica jurisprudencia.
(69) Sentencia de 13 de diciembre de 1994, as.306/93, Rec.1994, pp.5555 y ss, resultado de una cuestión prejudicial planteada por el Verwaltungsgericht de Mainz sobre la validez del Art.6.5 del Reglamento (CEE) No 2333/92 del Consejo de 13 de julio de 1992.
(70) Sentencia de 9 de febrero de 1995, as.412/1993, Rec.1995, pp.179 y ss, a tenor de la cuestión prejudicial promovida por el Tribunal de commerce de París a fin de obtener la interpretación de los Arts.30, 85, 86 TCE así como de la directiva 89/552/CEE del Consejo, de 3 de octubre de 1989.
(71) Si bien la expresión del Tribunal de Justicia es diversa, la referencia ha de entenderse al problema aludido; esto es, la necesidad de que exista un proceso real pendiente en el seno del cual se presenta la "duda" prejudicial. Pero mientras en la S.SMW Winzersekt el Tribunal contesta al argumento del Gobierno francés reconociendo su obligación de "responder a la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional nacional, a no ser que considere que la cuestión planteada no guarde relación alguna con la realidad u objeto del litigio principal" (FJ 15) lo que aquí no es el caso, en la S.Leclerc-Siplec se recuerda a la Comisión que "la función confiada al Tribunal de Juticia ... es la de contribuir a la administración de justicia en los Estados miembros y no la de formular opiniones consultivas sobre cuestiones generales o hipotéticas" (FJ 12).
(72) Sentencia de 15 de junio de 1995, as.422-424/93, Rec.1995, pp.1567 y ss.
(73) Vid. FF.JJ. 23 y ss, con independencia de la corrección de los argumentos aquí esgrimidos por el TSJ del País Vasco.
(74) Presentadas por M.B.Elmer (pp.1569 y ss) y que ni siquiera examinan la presunta inadmisibilidad de las cuestiones prejudiciales planteadas.
(75) Tal es el fallo reiterativo del FJ 30. Más acertada nos parece la rectificación que realiza el Tribunal de Justicia al órgano jurisdiccional estatal recordándole que el planteamiento de la cuestión prejudicial no supone la pérdida de su jurisdicción sino únicamente la suspensión del proceso principal hasta la resolución prejudicial, la cual ni siquiera es necesaria en su totalidad en virtud del carácter devolutivo y heterogéneo de la cuestión prejudicial comunitaria.
(76) Sentencia de 18 de enero de 1996, as.446/93, Rec.1996, pp.73 y ss
(77) Sentencia de 7 de marzo de 1996, as.118/94, Rec.1996, pp.1223 y ss.
(78) Sentencia de 28 de marzo de 1996, cit
(79) Sentencias SEIM, esp. FJ 28 y Ruiz Bernáldez, esp.FJ 7. En cambio, en la S.WWF el Tribunal recuerda que "no le corresponde, en principio, examinar las circunstancias dentro de las cuales los órganos jurisdiccionales promueven la cuestión prejudicial y pretenden hacer aplicación de la norma comunitaria cuya interpretación solicitan" (FJ 14)
(80) Tal hecho no ha estado exento de críticas desde la literatura; por todos, LABAYLE, H. "La Cour de Justice des Communautés et les effets d'une déclaration d'invalidité", Revue Trimestrielle de Droit Européen 1982, pp.484 y ss, esp.p.495. A nuestro juicio, en cambio, es acertada la inclusión de estas dos funciones del Tribunal de Luxemburgo en el mismo articulado del Tratado de Roma, pues consideramos que existe una vinculación imprescindible entre hermenéusis y control de validez. No en vano, se presentan ocasiones en las que la cuestión prejudicial promovida por el órgano jurisdiccional interno solicita tanto la interpretación como la apreciación de validez de una determinada disposición comunitaria, lo que prueba, suficientemente, la relación entre las dos actuaciones; Por ejemplo, las sentencias Petroni, de 21 de octubre de 1975, as.24/75, Rec.1975, pp.1149 y ss; Ubersch_r, de 8 de octubre de 1980, as.810/79, Rec.1980, pp.2747 y ss; Schul, de 5 de mayo de 1982, as.15/81, Rec.1982, pp.1409 y ss; Roviello, de 7 de junio de 1988, as.20/85, Rec.1988, pp.2805 y ss ... etc.
Pero donde resulta más patente la íntima vinculación entre hermenéusis y control de validez es en el supuesto de esta última, para cuya solución será necesaria la previa delimitación del alcance de dicha norma; lógicamente, la posible declaración de invalidez de una norma con relación al Derecho Comunitario originario depende, en la mayoría de los casos, del sentido que esta adquiera en el ordenamiento jurídico respectivo. De ahí que, en la práctica, el Tribunal de Justicia, antes de precisar la validez de un determinado acto comunitario, proceda a ocuparse de su interpretación, aún cuando ésta no haya sido planteada por el correspondiente órgano jurisdiccional. Véanse, por todas, las sentencias Stauder, de 12 de noviembre de 1969, as.29/69, Rec.1969, pp.419 y ss, y Deuka, de 18 de marzo de 1975, as.78/74, Rec.1975, pp.421 y ss
(81) Por todos, DAIG, H.W. "Auslegung und Anwendung von Art.177 EWG-Vertrag durch den Gerichtshof der Europäischen Gemeinschaften", Europäische Gerichtsbarkeit und nationale Verfassungsgerichtsbarkeit. Festschrift zum 70 Geburstag H.Kutscher, Baden-Baden 1981, pp.79 y ss esp.p. 85.
(82) S.Denkavit, de 27 de marzo de 1980, as.61/79, Rec.1980, pp.1205 y ss, FJ 16.
(83) En particular, sobre los diferentes métodos de interpretación para el Derecho comunitario, BREDIMAS, A. Methods of Interpretation and Community Law, Amsterdam 1978.
(84) A este criterio le otorga una importancia fundamental el propio TJCE por constituir la pluralidad idiomática una de las peculiares características del Derecho Comunitario. Véase, por ejemplo, la S.Sociale Verzekeringsbank, de 5 de diciembre de 1967, as.19/67, Rec.1967, pp. 446 y ss, en la que el Tribunal de Justicia afirma que "cependant la nécessité d'une interprétation uniforme des règlements comunautaires exclut que ledit texte soit interprété et appliqué à la lumière des versions établies dans les trois autres langues" (p.456). En la literatura, se ocupa especialmente de este método de interpretación BONN, F. "Les problèmes juridico-linguistiques dans les Communautés européennes", Revue Générale du Roit International Public 1964, pp.708 y ss.
(85) De este modo, la S.Stauder, de 12 de noviembre de 1969, as.29/69, Rec.1969, pp.419 y ss, en la que se corrobora como "la nécessité d'application et des lors d'une interprétation uniformes ... exige qu'il soit interprété en fonction, tan de la volonté réelle de son auteur que du but poursuivi par ce dernier ..." (FJ 31). Al respecto, PLENDER, R. "The interpretation of Community Acts by reference to the intentions of the authors", Yearbook of European Law 1982, pp.57 y ss.
(86) Utilizado, por ejemplo, en las sentencias Mancuso, de 6 de diciembre de 1973, as.140/73, Rec.1973, pp.1449 y ss, esp. FJ 9; Rzepo, de 12 de noviembre de 1974, as.35674, Rec.1974, pp.1241 y ss, esp. FJ 9; Montants compensatoires, de 11 de julio de 1978, as.6/78, Rec.19878, pp.1675 y ss, esp. FJ 2; etc. En relación con este método, por todos, USHER, J. "Interpretation by analogy-contrasting cases", European Law Review 1978, pp.387 y ss, pp.387 y ss.
(87) De nuevo, la S.Stauder, en el anterior FJ 3. Así también, entre muchas, las decisiones Defrenne, de 8 de abril de 1976, cit., esp. FF.JJ. 8 y 11; Levin, de 23 de marzo de 1982, as.53/81, Rec.1982, pp.1035 y ss, esp. FJ 9; Klensch, de 25 de noviembre de 1986, as.201 y 202/85, Rec.1986, pp.3477 y ss, esp. FJ 21; y un largo etcétera, pues este es, sin duda, el método de interpretación preferido por el Tribunal de Justicia, si acaso junto con el anterior método gramatical
(88) Es tan importante para el Tribunal de Justicia este criterio del "máximo beneficio" que cierto sector doctrinal ha llegado a juzgarlo como un verdadero método de interpretación; así, ORMAND, R. "L'utilisation particulière de la méthode d'interprétation des traités selon leur ¡Error! No se encuentra el origen de la referencia. par la Cour de Justice", Revue trimestrielle de Droit Européen 1976, pp.624 y ss, esp.p.634.
(89) En estos términos se pronuncia el Tribunal desde la S.Van der Veen, de 15 de julio de 1964, as.100/63, Rec.1964, pp.1105 y ss, entendiendo que "aux termes de susdit article 177, la Cour ... est seulement habilitée à se prononcer sur l'interprétation du traité et des actes pris par les institutions de la Communauté, mais ne saurait ni les appliquer à une spèce ..." (p.1121).
(90) El TJCE a partir de la S.Irish Creamery, de 10 de marzo de 1981, as.36 y 71/80, Rec.1981,pp.735 y ss, esp. FF.JJ. 5 y ss, aconseja plantear la cuestión prejudicial una vez establecidos los antecedentes de hecho ya que la descripción de los mismos contribuye a facilitar la tarea de este Tribunal. Al respecto, véase el comentario de DANIELE, L. "Annotazione alla sentenza Irish Creamery Milk", Foro Italiano 1982, IV, col. 26 y ss.
(91) Sentencia de 26 de enero de 1993, as.320-322/90, Rec.1993, pp. 394 y ss.
(92) Por todos, ARNULL, a. "Annotation to Telemarsicabruzzo, Pretore di Genova and Monin", Common Market Law Review 1994, pp.377 y ss, esp.pp. 383 y ss, calificando a esta jurisprudencia comunitaria de revirement.
(93) Auto de 19 de marzo de 1993, as.157/92, Rec.1993, pp.1086 y ss, esp. FJ 4 y ss, procediendo el Tribunal de Justicia a la inadmisiblidad de la cuestión prejudicial planteada en virtud del Art. 92.1 Reglamento de Procedimiento del TJCE; este precepto determina que "cuando el Tribunal sea manifiestamente incompetente para conocer de una demanda o cuando ésta sea manifiestamente inadmisible, el Tribunal, oído el Abogado General, podrá, sin continuar el procedimiento, decidir por medio de auto motivado" como aquí tiene lugar.
(94) Autos de 26 de abril de 1993, as.386/92, Rec.1993, pp.2050 y ss, esp. FF.JJ. 5 y ss, y de 16 de mayo de 1994, as.428/93, Rec.1994, pp.1707 y ss, esp. FF.JJ. 13 y ss.
(95) Auto de 9 de agosto de 1994, as.378/93, Rec.1994, pp.4001 y ss.
(96) Auto de 23 de marzo de 1995, as.458/93, Rec.1995, pp.513 y ss.
(97) Auto de 7 de abril de 1995, as.167/94, Rec.1995, pp.1023 y ss.
(98) Auto de 21 de diciembre de 1995, as.307/95, as.307/95, Rec.1996, pp.5083 y ss.
(99) Auto de 25 de junio de 1996, as.101/96, Rec.1996, pp.3081 y ss.
(100) Saddik, FJ 18. En el auto Grau Gomis el Tribunal se excusa aduciendo que "la información que ... proporcionan las resoluciones de remisión sirve no sólo para que el Tribunal de Justicia pueda dar respuestas útiles, sino también para que los Gobiernos de los Estados miembros y las demás partes interesadas puedan tener la posibilidad de presentar observaciones conforme al artículo 20 del Estatuto (CEE) del Tribunal de Justicia" (FJ 10).
(101) En nuestro país, por todos, PELAEZ MARON, J.M. "Ambito de la apreciación prejudicial de validez de los actos comunitarios", Revista de Instituciones Europeas 1978, pp.739 y ss, y, posteriormente, "El recurso de apreciación judicial de validez", op.cit.
(102) Recuérdese el concepto de Constitución elaborado por el propio Tribunal de Justicia en la S.Los Verdes, de 23 de abril de 1986, cit. Aunque dentro de este último se haga, por lo general, exclusiva referencia a los Tratados, veremos con posterioridad que el contenido de este Derecho originario es mucho más amplio al incluir, no sólo otra normativa anexa a los Tratados constitutivos -además de las ulteriores modificaciones-, sino también fuentes de Derecho no escritas, como es el caso de los principios generales de Derecho Comunitario.
(103) Fué precisamente a partir de la S.Puttershoek, de 18 de febrero de 1964, as.73 y 74/63, Rec.1964, pp.1 y ss, cuando el Tribunal de Luxemburgo emplea por primera vez la acepción del término de validez en toda su extensión, siguiendo las conclusiones presentadas por el Abogado General ROEMER (pp.31 y ss).
(104) Sentencia de 12 de diciembre de 1972, as.21-24/72, Rec.1972, pp.121 y ss. Al respecto, véase el comentario de RIDEAU, J. en Cahiers de Droit Européen 1973, pp.461 y ss.
(105) En contraposición con lo establecido en el artículo 173, según el cuál sólo cabe solicitar la anulación de la disposición comunitaria dentro de dos meses contados a partir de la notificación o publicación de ésta. Además, este último precepto afecta exclusivamente a determinadas normas comunitarias --en particular, actos obligatorios-- y exige para ello unas condiciones bastante estrictas a los posibles demandantes, máxime si es interpuesto por una persona física o jurídica; en este caso se le exige que "sea destinataria" de la decisión comunitaria --por tanto, sólo ésta-- cuya anulación se pretende o, en caso de dirigirse a otros sujeto o revestir la forma de un reglamento, "le afecten directa e individualmente" (Art.173.4 TCE).
(106) Por ejemplo, STM, de 30 de junio de 1966, as.56/65, Rec.1966, pp.337 y ss.
(107) Entre otras, S.Milch-, Fett- y Eierkontor, de 24 de junio de 1969, as.229/68, Rec.1969, pp.165 y ss, esp. FJ 2.
(108) Así por ejemplo se pronuncia el Tribunal en la S.Rey Soda, de 30 de octubre de 1975, as.27/75, Rec.1975, pp.1279 y ss, esp. FJ 51.
(109) S.Tissier, de 20 de marzo de 1986, as.35/85, Rec.1986, pp.1207 y ss, FJ 9
(110) Por ejemplo, las sentencias SARP, de 12 de diciembre de 1990, as.241/89, Rec.1990, pp.4695 y ss, esp. FJ 8 y VieBman, de 18 de marzo de 1993, as.280/91, Rec.1993, pp.972 y ss, esp. FJ 17. En esta última concretamente es la Comisión en sus observaciones quien sugiere que la respuesta al conflicto surgido en sede estatal deriva de la aplicación del Art. 6 de la directiva 69/335/CEE del Consejo de 17 de julio de 1969 y no de su Art. 4 cuya interpretación había sido solicitada al Tribunal de Justicia por el BFH.
(111) Es mucha y muy abundante la jurisprudencia comunitaria manifestada en este sentido. Podemos citar de última fecha el auto Urssaf, de 12 de junio de 1996, as.95/96, pendiente de publicación, esp. FJ 5: este es resultado de una cuestión prejudicial planteada por el Tribunal de Comercio de Marsella en la que directamente solicitaba la resolución del caso concreto sin aludir a fundamento jurídico comunitario alguno.
(112) Así, aunque tal fundamentación aparece ya en sentencias anteriores citadas a lo largo de este trabajo, podemos recoger nuevos ejemplos como el de la S.Lefèvre, de 2 de julio de 1987, as.188/86, Rec.1987, pp.2963 y ss, donde el Tribunal de Justicia recuerda que, si bien a tenor del artículo 177 "no podrá pronunciarse sobre la compatibilidad con el Derecho comunitario de una disposición legal o reglamentaria nacional podrá, sin embargo, suministrar al órgano jurisdiccional nacional todos los elementos de interpretación que ofrezca el Derecho comunitario y que permitan a dicho órgano jurisdiccional juzgar sobre la compatibilidad de dichas normas con la norma comnitaria alegada" (FJ 6). Igualmente, de singular interés resulta la más reciente S.Triveneta Zuccheri, de 22 de marzo de 1990, as.347/87, Rec.1990, pp.1083 y ss, en la que con motivo de un recurso de anulación en virtud del anterior Art.173.2 TCE, el Tribunal de Justicia manifiesta que "es jurisprudencia reiterada que, fuera del recurso para declarar un incumplimiento, no corresponde al Tribunal de Justicia decidir sobre a compatibilidad de una disposición nacional con el Derecho comunitario. Ello es competencia de los órganos jurisdiccionales nacionales, después de obtener en su caso del Tribunal de Justicia, por vía de remisión prejudicial, las precisiones necesarias sobre el alcance y la interpretación del Derecho comunitario" (FJ 16).
(113) En particular, esta operación constituye el objeto del recurso de incumplimiento regulado en el Art. 169 TCE, a tenor del cual se encarga el Tribunal de Luxemburgo, precisamente, de examinar la adecuación de la legislación estatal a la comunitaria, primaria y preferente.
(114) Sentencia de 14 de diciembre de 1995, as.312/93, Rec. 1995, pp. 4599 y ss
(115) De hecho, el Estado belga en sus observaciones cita los Arts.278.2, 279.2 y 282 del Código del Impuesto sobre la Renta según los cuales aquellas demandas introducidas ante el Tribunal de Apelación que sean distintas a las reclamaciones presentadas ante el Director regional de contribuciones directas sólo disponen de un plazo de 60 días a contar desde la notificación de la decisión impugnada. Aquí, sin embargo, no se introduce una nueva reclamación o hecho sino un fundamento jurídico cual es el Art. 52 TCE y que siempre podrá ser considerado de oficio por el Tribunal sin necesidad de alegación alguna por la parte. Por tanto, el problema ha de reconducirse a la potestad del juez a quo de emplear la fundamentación jurídica que considere más adecuada, dentro de la cual ha de entenderse incluida su posibilidad de apreciar la compatibilidad entre el Derecho Comunitario y el Derecho estatal, sentido en el que se pronuncia el fallo del Tribunal de Luxemburgo.
(116) Ello en virtud del Art.239 TCE. En tal situación se encuentran todos los Protocolos firmados en la misma fecha en que se suscriben los Tratados de Roma al igual que otros posteriores; en este último sentido cabe destacar el Protocolo sobre los privilegios e inmunidades de las Comunidades europeas, de 8 de abril de 1965, que se añade al anterior "Tratado de fusión".
(117) Las últimas y más importantes son las derivadas del Acta Unica Europea, de 17 y 28 de febrero de 1986, y el Tratado de Unión Europea firmado en Maastricht el 7 de febrero de 1992, si bien este último sustrae parte de su articulado a la jurisdicción del Tribunal de Justicia; en concreto y a tenor de lo señalado en el Art. L, los títulos I (Disposiciones comunes), V (Disposiciones relativas a la política exterior y de seguridad común) y VI (Disposiciones relativas a la cooperación de los ámbitos de la Justicia y de los asuntos de interior), a excepción del Art.K.3 <185>2 c) que atañe a los posibles convenios que podrá celebrar el Consejo en esta materia y cuya interpretación es expresamente prevista en este mismo precepto.
(118) Según expresamente se ha pronunciado el Tribunal de Justicia en su sentencia Hurd, de 15 de enero de 1986, as.44/84, Rec.1986, pp.47 y ss.
(119) Decisión de 14 de mayo de 1974, as.4/73, Rec.1974, pp.491 y ss. Así también y entre otras, sentencias Stauder, de 12 de noviembre de 1969, ya citada, y Hauer, de 13 de diciembre de 1979, as.44/79, Rec.1979, pp.3727 y ss. Recientemente puede citarse la S.Maurin, de 13 de junio de 1996, as.144/95,Rec.1996, pp.3339 y ss, en la cual es objeto de interpretación los principios de defensa y contradicción en el proceso, aunque en este caso el TJCE se declara incompetente por entender que la eventual violación de los mismos tiene lugar única y exclusivamente por el Derecho nacional sin considerar aquí aplicable norma comunitaria alguna; por tanto y dado que tampoco la misma aparece mencionada en el "reenvío" practicado tales principios han de apreciarse desde la esfera del Derecho interno, correspondiendo al juez estatal la interpretación de los mismos.
(120) No obstante, el Tribunal de Justicia matiza que la referencia ha de entenderse hecha exclusivamente a aquellos Derechos Fundamentales reconocidos por la Comunidad Europea, por cuanto "la valoración de los actos adoptados por las instituciones de la Comunidad sólo puede apreciarse en función del ordenamiento jurídico comunitario"; en consecuencia, "la alegación de violaciones de los derechos fundamentales recogidos en la Constitución de un Estado miembro no basta, por sí sola, para cuestionar la validez de un acto de la Comunidad" (S.Keller, de 8 de octubre de 1986, as.234/85, Rec.1986, pp.2897 y ss, FJ 7). En cambio, con relación a los Derechos Fundamentales previstos en el CEDH, excepcionalmente y en algun supuesto en concreto, nuestro Tribunal ha admitido la interpretación de los mismos; así ocurrió en la S.ERT, de 18 de junio de 1991, as.260/89, Rec.1991, pp.2925 y ss y, más recientemente, en la S.Perfili, de 1 de febrero de 1996, as.177/94, Rec.1996, pp.161 y ss.
(121) Básicamente, Comisión, Consejo y Parlamento, si bien también el Tribunal de Justicia ha admitido cuestiones prejudiciales solicitando la interpretación de sus sentencias, como inmediatamente veremos; no así respecto de las decisiones del Tribunal de Cuentas, órgano elevado al rango de institución a raíz de la reforma llevada a cabo en este precepto por el Tratado de la Unión Europea.
(122) En un inicio, la literatura especializada limitaba el objeto de la cuestión prejudicial del artículo 177 a aquellas disposiciones comunitarias de carácter obligatorio, excluyendo, por tanto, las recomendaciones y dictámenes. Ello responde a la influencia del "recurso" de anulación del Art. 173 TCE, procedimiento que sólo permite la declaración de nulidad de las normas comunitarias de carácter obligatorio, en particular, los reglamentos y decisiones. Sin embargo, el Tribunal de Justicia admite por vez primera una cuestión prejudicial rspecto de una recomendación en la S.Frecassetti, de 15 de junio de 1976, as.113/75, Rec.1976, pp.983 y ss.
(123) Por ejemplo, las sentencias Schlüter, de 24 de octubre de 1973, as.9/73, Rec.1973, pp.1135 y ss, y Manghera, de 3 de febrero de 1976, as.59/75, Rec.1976, pp.91 y ss; en ambos casos, el "acto innominado" en cuestión, lo configuraba una resolución del Consejo.
(124) La jurisprudencia del TJCE ha determinado a raíz del caso Bosch, de 16 de marzo de 1978, as.135/77, Rec.1978, pp.855 y ss, que sus decisiones pueden ser objeto de interpretación pero, por lógica, no de apreciación de validez.
(125) En sentido afirmativo, véase POCAR, F. "Sula interpretazione in via pregiudiziale delle sentenze della Corte di Giustizia delle Comunità Europee", Studi in onore di G.Morelli, Milano 1975, pp.699 y ss. Recientemente y desde un punto de vista práctico-jurisprudencial, RIECHENBERG, K. "Note concernant les renvois préjudiciels qui réinterrogent _ la Cour", Evolution récente du droit judiciaire communautaire, Maastricht 1994, pp.99 y ss.
(126) Así en la resolución Wünsche, de de 5 de marzo de 1986, as.69/85, Rec.1986, pp.947 y ss; véase el comentario que a la misma le dedica BEBR, G. en Common Market Law Review 1987, pp.719 y ss. Con anterioridad ya existe algun ejemplo anterior como la S.Bosch II arriba citada e incluso el intento de la decisión Becher, de 16 de mayo de 1968, as.13/67, Rec.1968, pp.289 y ss.
(127) El TJCE ha admitido jurisprudencialmente al menos su interpretación a partir de la S.Haegeman II, de 30 de abril de 1974, as.181/73, Rec.1974, pp.449 y ss. Dentro de tal capítulo, el Tribunal de Justicia ha conocido en vía prejudicial incluso de acuerdos suscritos en fecha anterior a la creación de las Comunidades Europeas, como es el caso del GATT o Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio, suscrito en su origen por ocho países el 30 de octubre de 1948. Asímismo habrán de entenderse comprendidos los llamados Tratados de cooperación a los que se refiere el Art. 230 y los de asociación del Art. 238 TCE, cuyo carácter comunitario de los mismos viene corroborado igualmente en algunos de los dictámenes emitidos por el Tribunal de Luxemburgo en virtud del propio artículo 228 mediante el cual nuestro Tribunal, previamente a la conclusión del correspondiente Tratado, determina su compatibilidad con el de Roma.
(128) De tal forma se manifiesta el Tribunal de Justicia en la S.Vandereghe, de 27 de diciembre de 1973, as.130/73, Rec.1973, pp.1329 y ss y, con posterioridad, en la S.Demouche, de 6 de octubre de 1987, as.152/83, Rec.1987, pp.3833 y ss, declarando que "no se puede considerar el acuerdo como acto adoptado por una institución comunitaria, ya que ninguna institución u órgano comunitario participa en la celebración de tal acto" (FJ 19), pues consiste éste en un Convenio particular entre dos firmas de seguro.
(129) No cabe incluir en este apartado el Estatuto del propio Consejo, ni tampoco el de órganos tales como el Banco europeo de Inversiones ya que el Protocolo que regula a este último aparece incorporado como anexo al Tratado de Roma en virtud del Art. 239 TCE.
(130) Así, por ejemplo, la decisión mediante la cual el juez a quo decide suspender el curso del proceso principal y someter la cuestión o el conjunto de cuestiones al conocimiento del TJCE adoptará la forma prescrita en las diferentes legislaciones nacionales (en nuestro país, mediante auto a tenor del Art.35.2 LOTC, según dijimos). Lo mismo va a ocurrir con relación a la posibilidad de impugnar la decisión mediante la cual se practica el reenvío, posibilidad que no es admitida en todos los Estados miembros, entre ellos el nuestro a tenor del citado Art. 35.2 LOTC.
(131) Por todas, aún de fecha relativamente reciente, la S.Sermes, de 11 de julio de 1990, as.323/88, Rec.1990, pp.3027 y ss, en la que, como indica el A.G. W. VAN GERVEN "la resolución de remisión se limita a indicar los motivos del demandante en términos muy generales" (p.2).
(132) Así acontece en el caso Unger, con sentencia de de 19 de marzo de 1964, as.75/63, Rec.1964, pp.346 y ss. Un ejemplo también de este "informalismo" lo constituye la S.Wagner, de 12 de mayo de 1964, as.101/63. Rec.1964, pp.381 y ss, en la que el Tribunal correctionnel de Luxemburgo envía a las partes a quo ante el Tribunal de Justicia y sólo a posteriori procede a dar traslado a la Secretaría del TJCE de los autos acompañados de la correspondiente resolución jurisdiccional; pese a todo, el Tribunal de Justicia conoció de las cuestiones prejudiciales formuladas.
(133) "En los casos a los que se refiere el artículo 177 del Tratado, la decisión del órgano jurisdiccional nacional que suspende el procedimiento y somete el asunto al Tribunal será notificada a este último por dicho órgano jurisdiccional".
(134) Así lo confirma el Tribunal de Justicia en la S.Wöhrman, de 14 de diciembre de 1962, as.31 y 33/62, Rec.1962, pp.965 y ss, esp.p.980. Sobre este tema en particular, LAGRANGE, M. "Les difficultés de sursis à statuer dans l'application de l'article 177 du Traité de Rome", Bulletin de l'aasociation des juristes européens 1969, pp.25 y ss.
(135) Así, en S.Irish Creamery, de 10 de marzo de 1981, ya citada, esp. FF.JJ. 5, 6 y 7.
(136) Decisión de 19 de junio de 1990, as.213/89, Rec.1990, pp.2433 y ss. En nuestro país, sobre este tema en su conjunto, puede consultarse GARCIA DE ENTERRIA, E. La batalla por las medidas cautelares. Derecho Comunitario europeo y proceso contencioso administrativo español, Madrid 1992, que incluye una serie de publicaciones realizadas en comentario a este asunto.
(137) FF.JJ. 20 y 23 respectivamente.
(138) En concreto, el Tribunal de Luxemburgo afirma que "la plena eficacia del Derecho comunitario se vería igualmente reducida si una norma de Derecho nacional pudiera impedir al Juez ... conceder medidas provisionales para garantizar la plena eficacia de la resolución judicial que debe recaer acerca la existencia de los Derechos invocados con base en el Derecho Comunitario" (FJ 21). Alude de este modo al soporte de la primacía comunitaria en la forma en que es configurado este principio en la S.Simmenthal, de 9 de marzo de 1978, as.106/77, Rec.1978, pp.629 y ss, decisión mencionada expresamente en su fundamento jurídico anterior. Se impone así el abandono de toda disposición o práctica nacional (legislativa, administrativa o judicial) en conflicto con la norma comunitaria aplicable.
(139) Concluye el Abogado General que "con arreglo al Derecho Comunitario, el órgano judicial nacional debe poder garantizar la tutela cautelar, cuando se den los requisitos necesarios para ello, de los derechos alegados por los particulares fundados en disposiciones comunitarias que tengan efecto directo, a la espera del resultado definitivo del proceso, incluido el planteamiento de la cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia. Y sugiero también al Tribunal de Justicia que vincule expresamente esta facultad del órgano judicial nacional a la exigencia de tutela judicial efectiva que resulta obligatoria tanto en lo relativo a las disposiciones comunitarias como a las nacionales".
(140) Decisión de 21 de febrero de 1991, as.143/88 y 92/89, Rec.1991, pp.415 y ss. Sin embargo, en este caso, la suspensión del Derecho interno no tiene lugar respecto de un acto legislativo sino administrativo, acto administrativo que para el supuesto concreto constituye además una medida de ejecución del reglamento comunitario cuya invalidez se pretende.
(141) Decisión de 9 de noviembre de 1995, as.465/93, Rec.1996, pp.761 y ss. Realmente en ella el Tribunal de Justicia procede a transcribir la fundamentación jurídica empleada en la anterior S.Zuckerfabrik.
(142) Sentencias Zuckerfabrik, FJ 33 y Atlanta, FJ 32.
(143) Según el anterior artículo 18.3 Protocolo sobre el Estatuto del TJCE, "las notificaciones se harán por medio del secretario en el orden y plazos que determine el reglamento de procedimiento".
(144) La resolución estatal se traduce a las otras lenguas comunitarias en un plazo de 8-10 días por la Dirección de Traducción, departamento que depende del TJCE; la misma resolución se publica en todas las versiones del Diario Oficial de las Comunidades europeas por mandato del Art. 16.6 del Reglamento de Procedimiento del TJCE.
(145) Art.29.2 Reglamento de Procedimiento del TJCE.
(146) El propio Art.29.3 del Reglamento de Procedimiento del TJCE exige que "todo documento que se presente redactado en una lengua distinta deberá acompañarse de una traducción en la lengua de procedimiento".
(147) Además, con frecuencia, la multiplicidad de versiones oficiales plantea, ya de por sí, problemas de interpretación. Quizás hubiera debido añadirse una claúsula residual mediante la que, en caso de conflicto, se diera prevalencia a una de ellas.
(148) Art.20.2 del Protocolo sobre el Estatuto del TJCE. Estas proceden de los respectivos "servicios jurídicos" tanto de las instituciones comunitarias como de los Estados miembros.
(149) Véase el Art. 42 Protocolo sobre el Estatuto del TJCE. Esta ampliación de los plazos procesales en razón de la distancia supone un incremento de los mismos por días, cuyos límites oscilan entre los dos días para Bélgica y un mes para "los demás países, departamentos y territorios" (Art.1 del Anexo I al Reglamento de Procedimiento).
(150) De ordinario, "... los Estados miembros estarán autorizados a utilizar su propia lengua oficial cuando intervengan en un litigio ante el Tribunal o cuando participe en uno de los procedimientos prejudiciales previstos en el artículo 103" (Art.29.3 del Reglamento de Procedimiento del TJCE).
(151) Según se determina en el Art.9.2 del Reglamento de Procedimiento del TJCE, "el Presidente del Tribunal, en cuanto se presente la demanda, atribuirá el asunto a una sala con miras a las eventuales diligencias de prueba y designará entre sus miembros al Juez Ponente". En el procedimiento prejudicial del artículo 177, al carecerse de demanda en sentido estricto es, sin embargo, ahora el momento de proceder al nombramiento de Juez ponente.
(152) A tenor del Art. 44.1 del Reglamento de Procedimiento del TJCE, "el Presidente fijará la fecha en la que el Juez Ponente deberá presentar al Tribunal un informe preliminar". Dicho informe preliminar podrá ser confeccionado en lengua distinta a la de procedimiento; será la Secretaría del TJCE la que se encargue de efectuar la oportuna traducción (véase el Art.29.5 del Reglamento de Procedimiento TJCE).
(153) Según el Art.10.2 del mismo Reglamento, "el primer Abogado general decidirá la atribución de los asuntos a los Abogados generales inmediatamente después de que el Presidente haya designado al Juez Ponente". Sobre tal institución en nuestro país destaca el trabajo de CARRILLO SALCEDO, J.A. "La figura del Abogado General en las Comunidades supranacionales europeas: naturaleza jurídica y función", REDI 1959, pp.119 y ss, calificando a dicho Abogado General de "abogado de la ley" o "comisario de la legalidad" (véase esp.p.125).
(154) Véase el Art.21 del Protocolo sobre el Estatuto del TJCE ya mencionado.
(155) Art.95.1 del Reglamento de Procedimiento del TJCE. Por último, se articula una claúsula residual para aquellos supuestos en los que "la dificultad e importancia del asunto o de las circunstancias particulares" aconsejan recurrir a la decisión en pleno del Tribunal.
(156) Siempre que ninguno de los sujetos participantes enumerados en el artículo 20 del Estatuto solicite la apertura de la fase oral a tenor del Art. 104.4 del Reglamento de Procedimiento del TJCE.
(157) Como su nombre indica, la audiencia "será pública, salvo que, por motivos graves, el Tribunal decida lo contrario" (Art.28 del Estatuto del TJCE). En teoría, a tenor del Art. 18.4 de la misma norma, la vista debería iniciarse con la lectura del informe del Juez ponente pero en la práctica tal trámite es omitido.
(158) En primer lugar interviene la parte demandante en lo principal y a continuación la demandada, seguida de los Estados miembros, el Consejo en su caso y la Comisión, pudiendo finalizarse cada intervención con las correspondientes preguntas e interpelaciones provenientes de los miembros del Tribunal.
(159) Por ejemplo, la S.Diatta, de 13 de febrero de 1975, as.267/83, Rec.1985, pp.567 y ss, esp.p.585, añadiendo la Comisión un nuevo razonamiento en la fase oral.
(160) Véase el Art.104.2 del Reglamento de Procedimiento del TJCE.
(161) Sin embargo, pueden darse casos en los que la asistencia letrada no sea necesaria, por cuanto ello tampoco deriva, como requisito ineludible, de las normas procesales estatales aplicables al proceso principal; así ocurre, por ejemplo, con relación a los procesos laborales en la mayoría de los países comunitarios.
(162) Como ha sido dicho es de aplicación el Art.29.3 del Reglamento del Procedimiento del TJCE, tanto para las observaciones escritas como orales.
(163) Así, Art.59.1 del Reglamento de Procedimiento del TJCE, aún cuando hoy día, cada vez con mayor frecuencia, se omite este trámite procediéndose únicamente a la distribución de su texto.
(164) Recuérdese la S.Factortame, de 19 de junio de 1990, arriba comentada.
(165) La misma redacción de este precepto, aludiendo con nitidez a una posible "decisión al respecto", difiere notablemente de las expresiones recogidas en otros artículos del Tratado de Roma, tales como por ejemplo, el artículo 228, en aras del cual el Tribunal de Justicia emite simples dictamenes o resoluciones de naturaleza consultiva. Item más; si bien el Art. 177 TCE no se refiere de modo particular al efecto vinculante de las sentencias prejudiciales, es el Art. 65 del Reglamento de Procedimiento del TJCE el que lo establece con carácter general para todas las decisiones judiciales emanadas del Tribunal de Luxemburgo.
(166) Debido a tal naturaleza mero-declarativa en el procedimiento prejudicial del artículo 177, el Tribunal de Luxemburgo, tanto en su labor de interpretación como en la de apreciación de validez, declara o "dice Derecho", a diferencia de los recursos directos en los que "declara y condena".
(167) Sentencia de de 27 de marzo de 1963, as.28 a 30/62, Rec.1963, pp.59 y ss. Son numerosos los comentarios a la misma; así, por ejemplo, GORI, P. "L' efficacia ultra partes delle decisioni pregiudiziali del diritto comunitario", Giurisprudenza italiana 1963, IV, col.93 y ss (traducción francesa en Dalloz 1963, Jurispr., pp.312 y ss) y HAY, P. "European Economic Community. Res iudicata and precedent in the Court of Justice of the Common Market", American Journal of Comparative Law 1963, pp.404 y ss; etc.
(168) Conclusiones del Abogado General LAGRANGE, Rec.1963, pp.79 y ss.
(169) Entre la numerosísima bibliografía que se pronuncia al respecto y que puede consultarse en nuestra monografía sobre el tema prejudicial, podemos mencionar, por toda ella y de fecha reciente, MANGAS MARTIN, A. y LIÑAN NOGUERAS, D. J. Instituciones y Derecho de la Unión Europea, Madrid 1996, esp.p.475. No obstante, un estudio particular sobre la sentencia prejudicial es realizado en la reciente monografía de CIENFUEGOS MATEO, M. Las sentencias prejudiciales del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en los Estados miembros, Barcelona 1998.
(170) Sentencia de 6 de octubre de 1982, ya citada. Así, mientras en la S.Da Costa, a efectos de la exención del deber de plantear cuestión prejudicial cuando ya existe una sentencia anterior en el mismo sentido, se exige que dicha cuestión sea "matériellement identique à une question ayant déjà fait l'objet d'une décision à titre préjudiciel dans une espèce analogue", en la sentencia prejudicial el precedente "peut résulter d'une jurisprudence établie de la Cour résolvant le point de droit en cause, quelle que soit la nature des procédures qui ont donné lieu à cette jurisprudence, même a défaut d'une stricte idéntité des questions en litige" (FJ 14); es decir, que a partir de la S.CILFIT deja de tener vigencia el requisito enunciado en la S.Da Costa de que el precedente debía derivarse del planteamiento de una cuestión prejudicial. A cambio, sin embargo, la S.CILFIT impone la condición de que no exista un único precedente sino que se cuente ya con una jurisprudencia establecida.
(171) Por ejemplo, las sentencias Petroni, de 21 de octubre de 1975, as.24/75, Rec.1975, pp.1149 y ss, y Giuliani, de 20 de octubre de 1977, as.32/77, Rec.1977, pp.1857 y ss, declarando el Tribunal en ambas decisiones la incompatibilidad del Art. 46.3 del Reglamento No 1408/71 del Consejo con relación al Art. 51 TCE.
(172) Decisión de 13 de mayo de 1981, as.66/80, Rec.1981, pp.1191 y ss. Véase al respecto el comentario de DANIELE, L. en Foro Italiano 1982, IV, col.364 y ss, y el de USHER, J. en European Law Review 1981, pp.284 y ss.
(173) FF.JJ. 13 y 12 respectivamente. Aún con todo, la sentencia es ciertamente confusa pues se defiende de modo simultáneo tanto la autoridad relativa como absoluta de la sentencia declarativa de invalidez.
(174) Vid. esp. FJ 14.
(175) Amén de la limitación de los efectos retroactivos de tal declaración de invalidez mediante la aplicación analógica del Art. 174.2 TCE previsto para el recurso de anulación, práctica que también va a ser llevada a cabo en ocasiones y que inmediatamente examinaremos.
(176) Afortunadamente en la práctica es excepcional el planteamiento de cuestiones prejudiciales solicitando la declaración de invalidez de actos comunitarios que ya han sido previamente invalidados, debido a que, hoy día, la constatación de ilegalidad a tenor del artículo 177 provoca las mismas consecuencias que la realizada a través de la vía del artículo 173 según acabamos de exponer.
(177) En la literatura, con esta opinión y sobre este tema, véase, más ampliamente, ALEXANDER, W. "The remporal effects of preliminary rulings", Yearbook of European Law 1988, pp.111 y ss; SIMON, D. "L'effet dans le temps des arrêts préjudiciels de la CJCE enjeu ou prétexte d'une nouvelle guerre des juges", Liber Amirocum P.Pescatore, op.cit., pp.651 y ss; UBERTAZZI, G.M. "Gli effetti ratione temporis della sentenza della Corte di Giustizia ex Art.177 del Trattato CEE", Diritto comunitario negli scambi internazionali 1982, pp.39 y ss; etc.
(178) Lo afirma explicitamente el TJCE para el caso de la interpretación en la S.Salumi, de 27 de marzo de 1980, as.66, 127 y 128/79, Rec.1980, pp.1237 y ss. Respecto de la misma, véase el comentario que parcialmente le dedica HARTLEY, T. "The effects in national law of judgements of the European Court", European Law Review 1980, pp.366 y ss, esp. primeras págs.
(179) Decisión de 8 de abril de 1976, as.43/75, Rec.1976, pp.455 y ss. Por todos, el comentario de VAN GERVEN, W. en Cahiers de Droit Européen 1977, pp.131 y ss.
(180) Vid. esp. FF.JJ. 74 y 75 de la revolución arriba mencionada.
(181) Por todos, CAPELLI, F. "La valutazione dell' impatto ¡Error! No se encuentra el origen de la referencia. nelle sentenze interpretative della Corte di Giustizia CEE", Diritto comunitario negli scambi internazionali 1981, pp.127 y ss, esp.p.135, criticando el empleo de argumentos extrajudiciales, tales como los de naturaleza económica aducidos en el presente caso, primera vez donde tiene lugar, además, el empleo de razonamientos de este tipo.
(182) Precisamente en estas últimas es donde surgen las mayores discrepancias, en aras de salvaguardar la siempre difícil distinción entre el recurso de anulación del Art. 173 TCE y nuestra cuestión prejudicial en apreciación de validez.
(183) La primera utilización analógica del Art.174.2 TCE con relación a una sentencia declarativa de invalidez tuvo lugar en tres conocidas decisiones de fecha de 15 de octubre de 1980; así, Roquette Frères, as.145/79, Rec.1980, pp.2917 y ss, esp. FF.JJ. 50 y ss, Providence agricole de la Champagne, as.4/79, Rec.1980, pp.2823 y ss, esp. FF.JJ. 44 y ss, y Maïseries de Beauce, as.109/79, Rec.1980, pp.2883 y ss, esp. FF.JJ. 44 y ss.
(184) Especialmente dentro de la jurisdicción francesa, pudiéndose destacar dos sentencias representativas ambas de cada uno de los ordenes jurisdiccionales de este país; así, la S.Roquette --haciendo aplicación de la sentencia prejudicial del mismo nombre-- procedente del Tribunal de Apelación de Douai, de 19 de enero de 1983, Gazette du Palais 1983, Jurispr., pp. 292 y ss (con anotaciones de LAUREN, P.) y la decisión ONIC del Consejo de Estado francés, de 13 de junio de 1986, Revue trimestrielle de Droit Européen 1986, pp.533 y ss, junto con las conclusiones del Comisario del Gobierno, J.C. BONICHOT.
(185) Básicamente, merece destacarse la S.Rey Soda, de 30 de octubre de 1975, as.27/75, Rec.1975, pp.1279 y ss, por ser la más clara en este sentido (vid. esp. FJ 51).
(186) Así, la S.Van Landschoot, de 29 de junio de 1988, as.300/86, Rec.1988, pp.3443 y ss, esp. FF.JJ. 22 y ss, en la que el Tribunal de Justicia, aun declarando la invalidez del Art. 2.2 del Reglamento No 2040/86/CEE de la Comisión de 30 de junio de 1986, dispone como medida transitoria que el mismo continue siendo objeto de aplicación hasta que sea dictado un nuevo acto comunitario en su lugar. Ello es inconcebible, dado que, si bien el mecanismo del artículo 177 tiene una proyección universal, no ha de olvidarse su naturaleza como cuestión prejudicial o, en sentido amplio, como incidente en un proceso principal.
(187) Sentencia de 17 de mayo de 1990, as.262/88, Rec.1990, pp. 1889 y ss, esp. FF.JJ. 40 y ss.
(188) Decisión de 16 de julio de 1992, as.163/90, Rec.1992, pp. 4628 y ss.
(189) Resolución de 6 de octubre de 1993, as.109/91, Rec.1993, pp. 4879 y ss.
(190) Decisión de 9 de agosto de 1994, as.363 y 407-411/93, Rec.1994, pp.3957 y ss.
(191) Sentencia de 14 de septiembre de 1995, a.485 y 486/93, Rec.1996, pp.2655 y ss, esp. FF.JJ. 29 y ss. Aquí la limitación de los efectos temporales de la presente sentencia tiene lugar a petición del Gobierno griego en sus observaciones orales, si bien ésta sólo opera para los supuestos anteriores a la anterior S.Legros arriba citada; ello con motivo de que en tal resolución fué objeto de interpretación el mismo concepto de "tasa de efecto equivalente" ahora invocado siendo entonces ya declarado contrario al Derecho Comunitario.
(192) Sentencia de 30 de abril de 1996, as.308/93, Rec.1996, pp.2097 y ss, esp. FF.JJ. 46 y ss. En este caso la solicitud de limitación de los efectos temporales de la presente sentencia tiene lugar a instancia de la parte demandante --Bestuur van de Sociale Verzekeringsbank-- alegando las graves consecuencias económicas que reportaría para la financiación de la Seguridad Social holandesa la nueva interpretación dictada por el TJCE respecto de los Arts.2 y 3 del Reglamento (CEE) No 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971. Precisamente el carácter laboral de tales cuestiones prejudiciales planteadas y surgidas en procesos estatales de esta índole va a ser la nota predominante en esta limitación temporal de los efectos de la concreta sentencia prejudicial practicada desde Luxemburgo.
(193) Sentencia de 13 de febrero de 1996, as.197 y 252/94, Rec.1996, pp.505 y ss, esp. FF.JJ. 44 y ss. En ella el Tribunal de Justicia utiliza la fundamentación jurídica de un precedente anterior, cual es la S.Roders, de 11 de agosto de 1995, as.367-377/93, Rec.1995, pp.2229 y ss, esp. FF.JJ. 42 y ss, recordando así que "únicamente ha recurrido a esta solución en circunstancias muy determinadas", tales como la existencia de "un riesgo de repercusiones económicas graves debidas en particular al elevado número de relaciones jurídicas constituidas de buena fé sobre la base de una normativa considerada válidamente en vigor" (FJ 43); pero es que además advierte que "las consecuencias económicas que pudieran derivar para un Gobierno de la ilegalidad de un impuesto (como es aquí la tasa cobrada para el registro de bienes muebles según previsión del Art.810.I del Código general de impuestos francés) no han justificado jamás, por sí mismas, la limitación de los efectos de una sentencia del Tribunal de Justicia" argumentando también que "limitar los efectos de una sentencia basándose únicamente en este tipo de consideraciones redundaría en un menoscabo sustancial de la protección jurisdiccional de los derechos que los contribuyentes obtienen de la normativa fiscal comunitaria" (FJ 48). En efecto, el TJCE no puede privilegiar a un gobierno nacional en detrimento de los derechos que el propio ordenamiento jurídico comunitario reconoce a los particulares y de ahí su negativa a proceder a la limitación temporal solicitada respecto de la retroactividad de la actual sentencia prejudicial.
(194) Decisión de 5 de marzo de 1996, as.46 y 48/93, Rec.1996, pp.1029 y ss, esp. FF.JJ. 97 y ss. Aquí la solicitud para la limitación temporal de la interpretación dictada por el Tribunal de Luxemburgo a título prejudicial procede del gobierno alemán a lo que el primero aduce que las previsibles consecuencias económicas en su perjuicio derivan exclusivamente de la responsabilidad extracontractual de este Estado miembro exigible en virtud de la legislación nacional, por lo que será en su caso ésta o el juez estatal el que deba proceder a la limitación temporal solicitada. No en vano tal responsabilidad de Alemania deriva del hecho de mantener una norma nacional --en concreto los Arts. 9 y 10 de la Biersteuergesetz o ley fiscal sobre la cerveza-- contraria al Derecho Comunitario, en este caso el Art. 30 TCE.
(195) Recuérdense las cuestiones prejudiciales planteadas provenientes de órganos estatales no estrictamente jurisdiccionales (S.Vaasen) o aquellas que prescindían de todo formalismo en su redacción (S.Wagner).
(196) Entre otras, las decisiones Meilicke y Zabala arriba citadas.
(197) Recuérdense ambas resoluciones sobre el caso Monin Automobiles, también comentado.
(198) Así, las decisiones Telemarsicabruzzo, La Pyramide, Saddik ... etc. igualmente señaladas.
(199) Sentencias Factortame, Zuckerfabrik y Atlanta.
(200) Es el caso, por ejemplo, español, a partir de un auto de la sala 3a del TS de 20 de diciembre de 1990 (Rep.Aranzadi 1990, No 10.412, esp. FJ 2), haciendo para ello alusión a la mencionada S. Factortame y, de forma especial, a las conclusiones en su día presentadas por el Abogado General TESAURO.
(201) Pensemos que hoy día son 15 los Estados miembros y no los seis iniciales que dieron lugar a la creación de las Comunidades Europeas.
Desde aquí mi agradecimiento a mi amigo Eloy Espinosa-Saldaña, quien ha hecho posible la presente publicación.

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