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miércoles, 29 de febrero de 2012

LAS COMPETENCIAS FINANCIERAS DE LAS PROVINCIAS ARGENTINAS Y LAS CONSECUENCIAS DE SU EJERCICIO: UN TEMA SOBRE EL CUAL CONVENDRÍA MEDITAR EN EL PERU

LAS COMPETENCIAS FINANCIERAS DE LAS PROVINCIAS ARGENTINAS Y LAS CONSECUENCIAS DE SU EJERCICIO: UN TEMA SOBRE EL CUAL CONVENDRÍA MEDITAR EN EL PERU
Alfredo VÍTOLO *
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* Abogado (UBA), Master of Laws (Harvard Law School), Profesor Adjunto Ordinario de Derecho Constitucional y Derechos Humanos de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de Buenos Aires.
SUMARIO: 1.Facultades de los Estados provinciales respecto del manejo de sus finanzas públicas.- 2. La intervención federal a una provincia como consecuencia de la afectación del crédito público de la provincia.
La crisis por la que está atravesando nuestro país ha puesto a prueba, entre otros principios, los alcances de nuestro sistema federal de gobierno en un mundo globalizado y crecientemente interdependiente. Los organismos de crédito internacionales exigen, como condición para el otorgamiento de financiación al gobierno nacional, la reducción del déficit y desequilibrios financieros de las provincias, desequilibrios que son considerados en gran medida responsables de aquella crisis.
En este sentido, cobra importancia los alcances de las atribuciones financieras de las provincias y, en particular, la posibilidad constitucional de que éstas recurran al endeudamiento interno y externo para hacer frente a sus obligaciones. No obstante no ser una novedad en nuestro país, los últimos años han sido testigos del llamado "festival de bonos", tanto internos como internacionales, con los cuales las provincias y sus gobiernos, asfixiados por el desmesurado -y en gran medida injustificado- incremento de su gasto público, han procurado hacer frente a las necesidades de financiamiento, agotada también la posibilidad de recurrir a los subsidios previstos constitucionalmente para, en caso de insuficiencia de las rentas provinciales, hacer frente a los gastos ordinarios de la provincia(1)
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(1)CN Art. 75 inc. 9. Ver los alcances y el sentido de esta cláusula, inexistente en el modelo norteamericano, y motivada por "la cruda realidad económico-financiera de las provincias al filo de mediados del siglo XIX" en SEISDEDOS, FELIPE, Los subsidios a las provincias, en la obra colectiva Atribuciones del Congreso Argentino, Depa1ma, 1986, pág. 147 y sigs.
En este trabajo analizaremos en primer lugar si, a la luz de los principios constitucionales, pueden las provincias recurrir a estos instrumentos financieros - adelantamos desde ya nuestra conclusión por la afirmativa, si bien con algunas limitaciones-, para después analizar la posibilidad de que la incorrecta utilización de tal atribución pudiese generar el derecho para el gobierno federal de intervenir la prOVInCIa.
1.- FACULTADES DE LOS ESTADOS PROVINCIALES RESPECTO DEL MANEJO DE SUS FINANZAS PUBLICAS
La Nación Argentina ha adoptado para su gobierno la forma federal(2). En virtud de la misma, las provincias, entes jurídicamente preexistentes a la Nación (3), conservan todo el poder no delegado al gobierno federal (4), encontrándose facultadas para dictarse su propia constitución y darse sus propias autoridades sin intervención del gobierno federa1 (5), debiendo solamente respetar, como mínimo, las declaraciones derechos y garantías de la constitución nacional y asegurar el régimen municipal, la administración de justicia y la educación primaria (6).
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(2)CN Art. 1.
(3)CN Preámbulo. Acerca de la preexistencia j~ica de las provincias a la Nación, ver VÍTOLO, ALFREDO M., El poder judicial de la ciudad autónoma de Buenos Aires, LL, 2000- B, pág. 1213. Ver también, PÉREZ GUILHOU, DARDO, Nación y provincias: competencias. Enfoque histórico y político, en la obra colectiva Atribuciones del Congreso Argentino, cit., págs. 63 y sigs.
(4)CN Art. 121.
(5)CN Art. 122.
(6)CN Arts. 5, 31 y 123.
El principio referido constituye aplicación de lo que algunos autores han dado en llamar "principio de reserva", del cual surge como regla que, en materia de separación de atribuciones entre el gobierno federal y las provincias, debe estars~ en principio a favor de la competencia provincial a menos que de la Constitución Nacional pueda atribuirse -expresa o implícitamente- tal facultad al gobierno nacional, y sin perjuicio de las facultades concurrentes entre éste y los gobiernos provinciales.
Decimos "expresa o implícitamente" porque la jurisprudencia ha determinado que las facultades delegadas por la constitución al gobierno federa1 (7) no son sólo aquellas referidas expresamente en el texto constitucional, sino que se extienden, en virtud de lo establecido por el inciso 32 del Artículo 75 de la Constitución, a aquellas otras facultades implícitas pero convenientes para hacer efectivos los poderes delegados (8).
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(7)Respecto de si las atribucions del gobierno federal son delegadas por las provincias a través de la constitución, o si ellas son atribuídas directamente por la constitución nacional, ver AJA ESPIL, Jorge, Constitución y Poder, TEA, 1987, capítulo 1.
(8)"Es cierto que en tanto los poderes de las provincias son originarios e indefinidos, los delegados a la Nación son definidos y expresos; pero no lo es menos que estos últimos no constituyen meras declaraciones teóricas, sino que necesariamente han de considerarse munidos de todos los medios y posiblidades de instrumentación indispensables para la consecusión real y efectiva de los fines para los cuales se instituyeron tales poderes, en tanto estos se usen conforme a los principios de su institución. De no ser así, aquellos poderes resultarían ilusorios y condenados al fracaso por las mismas provincias que los otorgaron" (Provincia de Buenos Aires c. Empresa Nacional de Telecomunicaciones, FALLOS, 304:1186,1194).
Sin embargo, no debe perderse de vista que el hecho que se reconozcan en el texto constitucional facultades implícitas al gobierno federal, como expresa MARTÍNEZ PERONI: "no abre por sí sola una fuente autónoma de poder, sino derivado"(9). Tal como sostiene BIDART CAMPOS: "estas competencias implícitas surgen de la necesidad y conveniencia de ordenar con eficacia y unitariamente determinadas cuestiones que quedarían obstaculizadas si correspondieran a las provincias, pero siempre que tales cuestiones provoquen aquella necesidad o conveniencia por inherencia o relación suficiente con las competencias expresas del estado federal" (10).
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(9)MARTÍNEZ PERONI, José Luis, El Poder de Provisión o Reserva en el Estado Federal Argentino en la obra colectiva Atribuciones del Congreso Argentino, cit., pág 446.
(10) BIDART CAMPOS, Germán J. Tratado de Derecho Constitucional Argentino, Tomo 1, Ediar, 1988, pág. 155.
En este sentido, la doctrina y la jurisprudencia han distinguido entre tres tipos de facultades: (i) aquellas delegadas al gobierno federal y que en virtud de tal delegación las provincias tienen vedado ejercer, previstas en el Artículo 126 de la constitución; (ii) facultades concurrentes entre la Nación y las provincias, y (iii) facultades reservadas a las provincias y respecto. de las cuales el gobierno federal carece de facultades. Estas últimas son definidas por exclusión, en virtud del ya referido Artículo 121 del texto constitucional.
En materia económica, la Constitución Nacional es taxativa en un conjunto de atribuciones propias del gobierno federal. Así, aquellas referidas al establecimiento de derechos aduaneros(11), a la emisión de moneda y al régimen de cambios(12), a la regulación del comercio interjurisdiccional (13) y a la determinación del presupuesto nacional, pudiendo contraer empréstitos sobre el crédito de la Nación y arreglar el pago de la deuda interior y exterior de la Nación(14).
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(11) CN Arts. 4 y 75 inc. 1.
(12) CN Arts. 75 incs. 6 y 11.
(13) CN Art. 75 inc. 13.
(14) CN Art. 75 incs. 4, 5, 6, 7 Y 8.
Entre aquellas facultades concurrentes, debemos destacar la fijación de impuestos indirectos,.y directos en situaciones particulares, recursos todos estos coparticipables entre las diferentes provincias(15), así como aquellas facultades emanadas de la llamada "cláusula del progreso” (16).
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(15) CN Art. 75 inc. 2.
(16) CN Art. 75 incs. 18 y 19 y Art. 125.
No parecen surgir de las facultades enumeradas ninguna que determine la posibilidad de que sea el estado federal quien determine la regulación del crédito y finanzas de las provincias, con excepción de la ya referida atribución para la fijación de subsidios. Por el contrario, en aquellas materias relacionadas con el crédito público, la Constitución limita siempre las facultades del gobierno federal a aquellas vinculadas con el "crédito de la Nación", no resultando posible extender el alcance de esta frase para incluir al crédito provincial.
Por su parte, otras cláusulas de la Constitución Nacional refuerzan el principio de competencia provincial para resolver aquello referido a sus cuestiones económico financieras: el artículo 122, el cual establece que las provincias "se dan sus propias instituciones locales y se rigen por ellas", y el Artículo 124, incorporado por la reforma de 1994, el cual, como una limitación específica a las facultades de las provincias en materia de tratados, impide a las provincias comprometer en ellos el "crédito de la Nación", principios tales que clarifican que 10 referido al derecho público interno constituye materia provincial y no federal.
En este sentido, aun cuando se entendiera la restricción del Artículo 124 como extensiva a la totalidad de la actividad provincial (y no sólo a aquella vinculada con la celebración de acuerdos internacionales), entendemos que el principio detallado no se ve afectado. El concepto de "crédito de la Nación" cuya alteración se prohibe en dicho artículo, no puede ser sino interpretado en el mismo sentido que el término es utilizado en el resto de la Constitución, vgr. el Art. 75 inc. 4, ello es, por oposición al "crédito público de las provincias"(17).
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(17) Ver BIDEGAIN, Carlos María, Cuadernos del Curso de Derecho Constitucional, Tomo ill, Abeledo Perrot, pág. 94.
Pero aun de no existir las normas referidas, la competencia de la provincia sobre tales materias se impone. Así, BIDART CAMPOS, sistematizando la posición de la jurisprudencia sobre este tema tiene dicho "los actos provinciales no pueden ser invalidados sino cuando (i) la constitución concede al gobierno federal un poder exclusivo en términos expresos; (ii) el ejercicio de idénticos poderes ha sido prohibido a las provincias y (iii) hay incompatibilidad directa y absoluta en el ejercicio de los mismos por las provincias"(18). Ninguno de dichos supuestos se verifica en 10 referido al manejo de las finanzas públicas provinciales o a la afectación del crédito provincial.
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(18) BIDARTCAMPOS, GERMÁN J., op. cit. pág. 154.
Tan claro resulta el principio, que la totalidad de las Constituciones provinciales incluyen de modo expreso en sus textos la facultad de los gobiernos de cada provincia de regular lo concerniente al tesoro y al crédito provincial(19).
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(19) Buenos Aires, Arts. 47 y 48; Catamarca: Art. 110 incs. 4, 7 y Art. 111; Córdoba Art. 73; Corrientes, Art. 19; Chaco, Arts. 55 y 63; Chubut, Art. 92; Entre Ríos Art. 81 inc. 26; Formosa, Art. 65; Jujuy, Art. 79 inc 8; La Pampa, Arts. 45 y 46; La Rioja, Art 70; Mendoza, Art. 41; Misiones, Art. 67; Neuquén, Art. 101 incs lO y 11; Río Negro, Art. 95; Salta, Arts. 65 y 68; San Juan, Art. 150 inc 13; San Luis, Art. 91; Santa Cruz, Art. 37; Santa Fe, Art. 5; Santiago del Estero, Art. 63; Tierra del Fuego, Art. 70 y Tucumán, Art. 15. La constitución de la ciudad de Buenos Aires dispone un principio similar en su artículo 9.
En síntesis, entendemos que, en principio, la regulación de aquellas cuestiones que hacen al crédito público provincial, a la concertación de empréstitos y al arreglo del pago de la deuda interna y externa de la provincia, siempre que no se encuentre comprometido el crédito público de la Nación mediante avales u otro tipo de garantías, o se afecte alguna otra disposición constitucional, resulta una materia propia de las respectivas jurisdicciones provinciales.
Sin embargo, destacamos dos áreas problemáticas en el comportamiento actual de las provincias: en primer lugar, la emisión por parte de éstas de títulos públicos que circulan forzadamente entre los habitantes de la provincia como medio de cancelación de obligaciones públicas y privadas(20), no constituye sino la creación de una "moneda provincial” (21), atribución expresamente reservada a la competencia federal y, por lo tanto, prohibida a las provincias. (22) La atribución de esta competencia monetaria al gobierno nacional (y su consiguiente detraimiento de la autoridad provincial) no fue un capricho del constituyente de 1853, sino que fue un elemento esencial en la conformación de nuestro sistema institucional "como presupuesto básico para dar seguridad al comercio nacional e intemacional"(23). Bien ha dicho nuestra Corte Suprema de Justicia que: "la facultad del Congreso para dictar [leyes sobre moneda] se desprende... de los atributos generales de soberanía y su constante aplicación en las naciones civilizadas” (24). En forma consecuente con este principio, el artículo 30 de la Ley 24.144, ley orgánica del Banco Central, dispone: "el Banco es el encargado exclusivo de la emisión de billetes y monedas de la Nación Argentina, y ningún otro órgano del gobierno nacional, ni los gobiernos provinciales, ni las municipalidades, bancos u otras instituciones cualesquiera podrán emitir billetes ni monedas metálicas ni otros instrumentos que fuesen susceptibles de circular como moneda",
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(20) "Patacones" y Bonos de Cancelación" en la provincia de Buenos Aires, "Bonos Ley 4748" en la provincia de Catamarca; "Lecor" en la provincia de Córdoba; "Cecacor" en la provincia de Corrientes, "Quebracho" en la provincia del Chaco; "Bonfe" en la provincia de Entre Ríos; "Bocanfor" en la provincia de Formosa y "Bocade" en las provincias de La Rioja y Tucumán.
(21) La "moneda" no es sino "el moderno medio de cambio y unidad de medida para expresar los precios y las deudas" (SAMUELSON, PAUL, Curso de Economía Moderna, 9na. Edición, Aguilar, Madrid, p. 304). Con una visión más jurídica, BIDART CAMPOS nos dice que: "sólo es dinero aquel al que se le otorga carácter de medio legal de pago y cancelación de deudas pecuniarias" (BIDARTCAMPOS, GERMÁNJ., Tratado..., cit., Tomo 11, pág. 129).
(22) CN Art. 126: "Las provincias no ejercen el poder delegado a la Nación. No pueden... ni acuñar moneda; ni establecer bancos con facultad de emitir billetes sin autorización del Congreso Federal...".
(23) LUNA, EDUARDO FERNANDO, Bancos, moneda, pesas y medidas, en la obra colectiva Atribuciones del Congreso Argentino, cit., pág. 141.
(24) Soldati c/ Banco Muñoz Rodriguezy Cía., FALLOS, 52:413.
Si bien casi la mayoría de los ordenamientos provinciales que crean este tipo de títulos (una excepción es, por ejemplo, la provincia de Entre Ríos que por Ley 9382 dispuso la obligatoriedad de la aceptación por los particulares de dichos instrumentos) no disponen en forma expresa la obligación a los particulares de aceptar estos títulos en pago de las obligaciones privadas (25), éstos están destinados a circular, y de hecho circulan, libremente como moneda, al ser el medio de pago de la provincia de sus obligaciones corrientes y medio de cancelación de las obligaciones con entidades públicas y con aquellas entidades privadas que los aceptan sea por propia voluntad o por haber cerrado acuerdos específicos con las provincias. Por otra parte, con ligeras diferencias según las jurisdicciones, la totalidad de los ordenamientos jurídicos disponen que "los pagos realizados mediante [estos títulos] importan la extinción irrevocable de los créditos por los que se efectúe su entrega”(26), lo cual demuestra el fin mismo de su emisión. El propio Banco Central de la República Argentina ha reconocido, al referirse a los "Patacones" emitidos por la provincia de Buenos Aires, que el fin de estos títulos "no es el de su colocación en el sistema financiero, sino el de permitir su circulación entre el público” (27), de donde su carácter monetario viene reconocido incluso por la autoridad de aplicación nacional (28).
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(25) El gobernador de la provincia de Buenos Aires vetó la Ley 12.742 que disponía dicha obligatoriedad.
(26) Ver, por ejemplo, Art. 11 de la Ley 12.727 de la provincia de Buenos Aires; Art. 8 de la Ley 4951 de la provincia del Chaco. Si bien excede el ámbito de nuestro trabajo, ponemos de resalto que normas de este tipo resultan inconstitucionales al alterar el régimen del Código Civil, cuyo dictado se encuentra atribuido a la Nación, conforme el artículo 75 inc. 12 de la Constitución Nacional.
(27)Resolución 324, anexa a la Comunicación "A" 3325.
(28) Sorprende este reconocimiento, ya que como ya hemos expuesto, la ley orgánica del Banco Central prohibe a las provincias no sólo la emisión o acuñación de moneda, sino la emisión de "todo otro instrumento susceptible de circular como moneda", poniendo asimismo la ley en cabeza del Banco, toda vez que éste compruebe la violación de su función exclusiva de emitir moneda, la obligación de denunciar el hecho ante la autoridad correspondiente y comunicar el hecho al Poder Ejecutivo para que éste tome las medidas correspondientes" (Ley 24.144, arto 32).
Desde esta óptica, dichos instrumentos provinciales son abiertamente inconstitucionales(29). Recuérdese que el principio de supremacía del orden jurídico federal, previsto en el artículo 31 de la Constitución Nacional, exige que las autoridades de cada provincia están obligadas a ajustarse a la Constitución "no obstante cualquiera disposición en contrario que contengan las leyes o constituciones provinciales". Ya nuestra Corte Suprema de Justicia tuvo ocasión de pronunciarse al respecto y, en un fallo del año 1939, al discutirse la emisión por la provincia de Jujuy de letras de tesorería visiblemente destinadas a realizar funciones de medio circulante, por decisión unánime y en forma categórica expresó: "La ley, en efecto, permite emitir títulos de renta, bajo las condiciones que el poder ejecutivo establezca en la reglamentación; pero ello no implica, ni puede legalmente significar la autorización a emitir' moneda, y dando a los títulos las apariencias y caracteres extrínsecos del billete fiduciario, determinados por la forma, dimensiones, escaso valor representativo, tipo y colorido de la impresión y demás características de los valores emitidos, visiblemente destinados a realizar funciones de medio circulante con actuación de papel moneda en el movimiento general de las transacciones de toda especie en el orden local... Es entonces evidente que la impresión y circulación en estas condiciones de los títulos enunciados, importa el ejercicio por el gobierno de Jujuy de las facultades que sobre moneda y billetes de banco están expresamente atribuidas en la constitución al congreso de la nación y vedadas en foma igualmente expresa a las provincias” (30). Cualquier semejanza con la situación actual no es mera coincidencia.
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(29)En forma coincidente con nuestra interpretación BIDART CAMPOS, GERMÁN J., Tratado..., cit., Tomo 11, pág. 133; BAS, ARTURO M., El derecho federal argentino: Nación y provincias, citado por LUNA, EDUARDO FERNANDO, ob. cit., pág. 142.
(30)Angel Viñuales c/ Provincia de Jujuy, FALLOS, 149:187. El fallo es suscripto en forma unánime por los Dres. Bermejo, Figueroa A1corta, Repetto, Laurencena y Guido Lava11e (el resaltado es propio).
La segunda área que genera inconvenientes, en una interpretación dinámica de nuestra constitución, es si puede sostenerse hoy en día que el desmanejo de las finanzas públicas de las provincias no afecta "el crédito público de la Nación".
No nos referimos aquí al concepto de crédito en su acepción teórica de "prestigio", sino en la más concreta de capacidad real de una persona, en este caso la Nación, de acceso a los mercados financieros. No puede perderse de vista que hoy en día, y principalmente a partir de la reforma de 1994 que constitucionalizó el régimen de coparticipación impositiva, los recursos recaudados por el gobierno nacional se destinan tanto a las provincias en función de sus competencias, servicios y recursos (3l), como a la Nación para hacer frente a sus propios gastos, entre los que se encuentran indudablemente aquellos vinculados directamente con el crédito publico nacional. Así, partiendo de esa unidad de fijación y recaudación, una mayor necesidad de cubrir malos manejos provinciales en sus recursos ordinarios determina una mayor necesidad para la provincia de fondos coparticipables y, eventualmente, de aquellos subsidios del tesoro nacional previstos en el Artículo 75 inciso 9 de la Constitución, detrayendo innecesariamente recursos del tesoro nacional y afectando en consecuencia en forma directa e inconstitucional el crédito público nacional.
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(31)CN Art. 75 inc. 2. Sobre los criterios de reparto de los fondos coparticipables, ver PÉREZ HUALDE, Alejandro, Coparticipación Federal de Impuestos en la Constitución Nacional, Depalma, 1999, Cap. VI.
2. LA INTERVENCION FEDERAL A UNA PROVINCIA COMO CONSECUENCIA DE LA AFECTACION DEL CREDITO PUBLICO DE LA PROVINCIA
Ahora bien, partiendo de los principios expuestos en el punto anterior, ¿es posible recurrir al instituto de la intervención federal de aquellas provincias que con sus irresponsables conductas financieras afectan en forma inconstitucional el "crédito público de la Nación"?
De conformidad con lo estipulado en el Artículo 5 de la Constitución Nacional, el Gobierno Federal garantiza a cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones, siempre que sus constituciones provinciales reconozcan los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional y aseguren su administración de justicia, régimen municipal y educación primaria.
Dentro de este parámetro, la figura de la intervención federal fue diseñada como mecanismo tendiente a garantizar el sistema diseñado en el Artículo 5. Así, el Artículo 6 de la Constitución establece, en lo que se refiere al tema en análisis, que "el gobierno federal interviene en el territorio de las provincias para garantir la forma republicana de gobierno..." creando la llamada "intervención represora", cuyo objeto consiste en sustituir total o parcialmente a las autoridades locales constituidas frente a una grave crisis que afecte las instituciones republicanas (32).
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(32)Ver EKMEKDllÁN, MIGUEL A., Tratado de Derecho Constitucional Argentino, Depalma, Tomo 1, pág. 370. Dejamos de lado en nuestro análisis, la intervención federal motivada por invasiones externas o deposición de las autoridades provinciales, ya que dichas causales no guardan relación con el tema en análisis.
El texto de la norma resulta algo ambiguo, tanto en las causales que habilitan la intervención como en cuanto a sus efectos, lo que ha motivado una profusa doctrina sobre el tema. La misma es sin embargo conteste en destacar que el instituto está diseñado como un instrumento de emergencia cuya finalidad no es sino restablecer el orden institucional quebrado(33). Es por ello necesario indagar si la afectación del crédito público nacional o el inconstitucional manejo de las finanzas públicas locales podrían encuadrar dentro del supuesto de afectación de la forma republicana de gobierno que permitiría recurrir a tal instituto por parte del gobierno federal.
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(33) SABSAY, Daniel Y ONAINDIA, José M., La constitución de los argentinos, Errepar, pág. 35.
Estimamos que no. La doctrina ha entendido sin disidencias que la intervención federal está sólo destinada a solucionar conflictos de naturaleza política.
Los diversos proyectos tratados en el Congreso Nacional tendientes a reglamentar el instituto de la intervención federal pusieron énfasis particular en este tema, admitiendo la intervención si la misma ponía en peligro el ejercicio del principio de representación popular, o se hubiese desvirtuado el funcionamiento de los poderes constitucionales, debiendo ser la afectación de tal magnitud que a las autoridades provinciales les sea imposible conjurarla o superarla en el juego normal de sus instituciones y atribuciones(34).
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(34) FERNANDEZ LUNA, Eduardo, Intervenciones Federales, en la obra colectiva Atribuciones del Congreso Argentino, cit., pág. 595.
Tal como sostiene QUIROGA LAVIÉ, si lo que se cuestiona en cambio son actos o disposiciones emanados del gobierno provincial como contrarios a la Constitución Nacional: "la garantía no se efectiviza por medio de la intervención federal, sino por la declaración deinconstitucionalidad que puede efectuar, en última instancia, la Corte Suprema(35). De allí que la vía con la q1;le cuenta el gobierno nacional para hacer valer en los casos en discusión la supremacía del orden jurídico federal no es otra que la de recurrir al Poder Judicial, ese tercer poder que actúa como custodio último de la legalidad constitucional, a fin de obtener de este un pronunciamiento definitivo que zanje la cuestión.
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(35) QUIROGA LA VIÉ, Humberto, Derecho Constitucional, pág. 736.
Sin perjuicio de lo destacado, no podemos dejar de señalar que el análisis del tema en cuestión no puede hacerse sólo desde una perspectiva jurídica, ya que se ha sostenido desde antiguo que la determinación por parte del Congreso Nacional de la existencia de las causales que dan lugar a la intervención federal son una materia ajena al control judicial por su naturaleza eminentemente política. Así, nuestra Corte Suprema de Justicia tiene dicho que: "la dilucidación de la compatibilidad de las instituciones provinciales con lo dispuesto en el Artículo 5 de la Constitución Nacional -forma republicana de gobierno, división de poderes, delegación de los mismos- envuelve una cuestión de naturaleza política y está, como tal, vedada a los tribunales de justicia”(36), criterio que complementa el sentado por el leading case "Cullen c/Llerena" de 1893, en el cual el Tribunal sostuvo que "la intervención nacional en las provincias, en todos los casos en que la Constitución lo permite o prescribe, es un acto político por su naturaleza, cuya verificación corresponde exclusivamente a los poderes políticos de la Nación”(37), y reiterado sobre el puntó en el voto (disidente) de los ministros Belluscio y Petracchi en la causa "Rossi Cibils", en donde se sostiene que la elaboración jurisprudencial en materia de intervención federal importa "no admitir el examen judicial respecto de la compatibilidad con la Ley Fundamental de las razones invocadas para disponer una intervención”(38).
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(36) Costes c/ Prado, FALLOS, 187:79.
(37) FALLOS, 53:427.
(38)FALLOS 315:2083.
En virtud de lo expuesto, y sin perjuicio del derecho (y la obligación) del gobierno nacional para recurrir judicialmente aquellas medidas provinciales que afecten las atribuciones federales, el ámbito de discusión respecto de la existencia o no de las causales que permiten el dictado de. la intervención federal será, en definitiva, el Congreso Nacional, sea al momento de discutirse el proyecto de ley de intervención o, para el caso en que la misma fuese determinada por el Poder Ejecutivo por encontrarse el Congreso en receso, al momento de considerar la ratificación o revocación de la medida(39), sin que su decisión acerca de la existencia de causas justificantes pueda ser llevada, en ningún caso, a los ámbitos judiciales.
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(39) CN Art. 75 inc. 31 y 99 inc 20.

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