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domingo, 30 de diciembre de 2007

EL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD Y FACULTAD CONCILIATORIA DEL JUEZ DE PAZ EN MATERIA PENAL

EL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD Y FACULTAD CONCILIATORIA DEL JUEZ DE PAZ EN MATERIA PENAL CESAR EDMUNDO MANRIQUE ZEGARRA - PERU
1.- Como bien sabemos el Código Procesal promulgado en abril de 1991, que no ha entrado aún en plena vigencia, ha incorporado entre sus prescripciones el denominado en la doctrina "Principio de Oportunidad"; su adopción concede flexibilidad al proceso penal y morigera los criterios sustentados en el "principio de legalidad" según el cual la aplicación de la ley penal y la sanción al delincuente son el objeto y fin del proceso penal (*).
Es, en palabras de Maier, el Principio de Oportunidad, expresa: "la posibilidad de que los órganos públicos, a quienes se les encomienda la persecución penal, prescindan de ella, en presencia de la noticia de un hecho punible o, inclusive, frente a la prueba más o menos completa de su perpetración, formal o informalmente, temporal o definitivamente, condicionada o incondicionadamente, por motivos de utilidad social o razones político criminales" (1).
La inclusión del "principio de oportunidad" en el nuevo Código Procesal Penal significa un cambio sustancial en la política criminal: El interés que motiva la conducta del Estado frente al delito no sólo está en la aplicación de la ley penal y la punición del delincuente, se orienta ahora en miras de alcanzar la mejor manera de lograr el control de la criminalidad, de evitar la punición indebida, y de encontrar medios alternativos para obtener el resarcimiento del agraviado por el ilícito penal.
Así pues el Artículo 2o del Código Procesal Penal, en determinados casos y bajo condiciones determinadas, concede al Ministerio Público la facultad discrecional de abstenerse del ejercicio de la acción penal o procurar su fenecimiento una vez incoada; adicionalmente le autoriza para procurar acuerdos con el inculpado; y así también la facultad de propiciar la conciliación entre el agraviado y el inculpado.
Bajo esos mismos supuestos la norma legal mencionada, autoriza al órgano jurisdiccional a abstenerse del juzgamiento y aplicación de la pena, y a disponer el sobreseimiento del proceso; cuando así lo solicite el Ministerio Público.
Pero hay que precisar que no se trata de una facultad discrecional que libremente puedan ejercer el Ministerio Público y el Organo Jurisdiccional, sino de una posibilidad de hacerlo dentro de los supuestos y condiciones determinados en la norma: Es una discrecionalidad parcial o condicionada.
Cabe anotar asimismo que son dos los efectos que se derivan de la aplicación de este "principio" en el orden procesal: a) Se evita la intervención del órgano jurisdiccional, liberando a los tribunales de una innecesaria carga procesal; b) o se inhibe éste de la aplicación de la pena frente a conductas delictivas de escasa lesividad social o de mínima culpabilidad, que no afectan sensiblemente el interés público.
2.- El Código Procesal Penal ha acogido legislativamente una posición, que implica profundo cambio en la política criminal del Estado, y en los criterios que sustentan su pretensión punitiva en la administración de la justicia penal.
Este cambio de criterio está inspirado en las conclusiones elaboradas por la doctrina extranjera sobre el particular, admitidas como válidas y acogidas en la legislación de diversos países.
Este principio está institucionalizado en el derecho anglosajón desde hace mucho tiempo. Indica Sánchez Velarde, que en la legislación europea, "el uso de criterios de oportunidad es uno de los caminos recomendados por el Consejo de Ministros de Europa en el ámbito procesal penal" (2) ... y que, "El impulso a la instauración del principio de oportunidad obedece a la recomendación No R(87) 18 del Comité de Ministros de Estado miembros sobre la simplificación de la justicia penal" (3).
El "principio de oportunidad" responde a la necesidad de encontrar un remedio ante la inoperancia de los criterios meramente punitivos de la justicia penal. "En el trasfondo de los argumentos dados a su favor están dos aspectos graves que caracterizan la crisis de la justicia penal: la congestión procesal y la congestión penitenciaria" (4).
A esta consecuencia condujo la creencia en un derecho penal sostenido en la obligatoriedad de la persecución penal consagrada por el denominado "principio de legalidad" acogido en el Código de Procedimientos Penales. Principio según el cual el objeto del proceso penal está orientado a hacer efectiva una justicia punitiva, es decir la sanción del delincuente.
Para la doctrina desde hace mucho tiempo está en tela de juicio, la justificación de un derecho punitivo y utilidad de la pena; ahora es un tema sometido al buen criterio y discrecionalidad del Fiscal y del Juez, aunque solamente ante algunas situaciones.
3.- En lo que respeta a la Justicia de Paz no letrada, resulta beneficioso el cambio de criterio que trae consigo la adopción del "principio de oportunidad" en la política criminal del Estado, y la modificación de los conceptos del legislador en cuanto al objeto y fines que persigue el ejercicio de la acción penal, y el proceso penal mismo.
Si recordamos, el Código de Procedimientos Penales en extinción, no autorizaba al Juez Penal, el abstenerse de la aplicación de la Ley Penal o procurar la "conciliación" entre inculpado y agraviado, fuera de los delitos perseguibles por acción privada (difamación, injuria, calumnia y algunos delitos contra la libertad sexual). Tampoco los Jueces de Paz estaban facultados para abstenerse de la aplicación de la pena o a "conciliar" en el trámite de los procesos por faltas.
Sin embargo, en el lapso de la vigencia del código --y antes y después de ella--, en una práctica secular, los Jueces de Paz concluían la mayoría de los procesos por faltas sometidos a su conocimiento mediante "conciliaciones"; siguiendo una costumbre contraria a lo establecido en el ordenamiento legal y aún hasta punible.
Prueba de ello es que en 1986 los Jueces de Paz conocían aproximadamente el 20% de los procesos penales instaurados en el territorio nacional... "La cantidad de expedientes remitidos para sentencia al Juez Instructor era casi nula" (5): Significa esto que los procesos concluían en la etapa investigatoria gracias a la mediación del Juez de Paz Lego.
La "Conciliación" del Juez de Paz en materia Penal, de haber sido una costumbre "contra legem", punible, gracias al adelanto de la doctrina y de nuestra capacidad de recepción del derecho extranjero, alcanzará la calidad de costumbre "praeter legem", es decir formará parte de aquellas que completan lo omitido en la legislación.
Es satisfactorio saber que la "Conciliación" del Juez de Paz, --que no gozaba de reconocimiento legislativo, no tenía partida de nacimiento, ni apellido--, ya los tiene: Podemos ubicarla como una de las maneras como se expresa en la práctica el "principio de oportunidad". Pertenece al reino jurídico; al orden penal; a la clase de los actos procesales; a la especie de las decisiones que ponen fin al proceso. No es una conducta extra o anti jurídica: es el género de una especie; una clase de la clase de los actos de jurisdicción.
4.- Es sorprendente constatar como es que el "principio de oportunidad" que llega hasta nosotros vía la recepción de la doctrina extranjera, y siguiendo modelos normativos de esos ordenamientos; goza actualmente y ha gozado por mucho tiempo de gran vitalidad en la Administración de Justicia de Paz; sus ricos antecedentes están en el derecho consuetudinario que los Jueces de Paz conservan. Allí también están, indudablemente sus mejores justificaciones en cuanto concierne a una adecuada política criminal en el país, y deberíamos pensar que seguramente el examen de esa experiencia podría ser útil para encontrar la mejor manera de introducir esos criterios en nuestro proceso penal ordinario.
El reconocimiento legislativo del "principio de oportunidad", es pues satisfactorio tanto por la justificación que le concede la doctrina moderna, como porque importa la incorporación de los criterios del derecho consuetudinario nacional en el cuerpo de la legislación; lo cual asegura a la norma fructífera vigencia.
La adecuación normativa de este "principio", es decir la determinación de las situaciones y circunstancias que aconsejan su adopción en cada caso, o tipo de casos, sin embargo requerirá de una atención constante.
Una prueba de la necesidad de una mejor integración normativa de este criterio, está en la omisión de la norma legal respecto a como los Jueces de Paz deben hacer uso del "Principio de Oportunidad": El Código Procesal, si bien es cierto concede al agraviado la facultad de desistirse y transigir en los procesos por faltas, con lo cual concluye el procedimiento (Artículo 391o C.P.C.), no contiene referencia alguna a la "Conciliación" en materia de Justicia de Paz, la cual requeriría expresa autorización legal.
NOTAS
(*) Es conveniente precisar que la expresión "principio de legalidad" admite varias lecturas.
Si lo ubicamos en el ámbito constitucional es el principio que sanciona la obligatoriedad de la ley y el libre albedrío de los asociados, en virtud de lo cual "nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda ni impedido de hacer lo que ella no prohibe". El principio de legalidad respecto a lo que es el derecho penal sustantivo podría graficarse en lo que son las garantías de la ley penal: No hay delito sin pena, no hay pena sin ley, no hay juicio sin juez.
En el aspecto procesal penal el principio de legalidad se manifiesta en la obligación del órgano jurisdiccional de aplicar la ley penal al delincuente. Nos referimos nosotros aquí a este último, el "principio de legalidad en materia procesal penal".
(1) MAIER. Derecho Procesal Penal Argentino, T.I., Vol. b, p. 556. Citado por Raúl Peña Cabrera. Terminación Anticipada del Proceso y Colaboración Eficaz, Grijley, 1995, p. 55.
(2) SANCHEZ VELARDE, Pablo. El uso del Principio de Oportunidad en el Código Procesal Penal, en Estudios de Derecho Procesal Penal, Arsenio Oré Guardia, 1993.
(3) Op. cit.
(4) SANCHEZ. Op. cit.
(5) HANS-JUERGEN. Justicia de Paz y el Pueblo. Conflictos Principales en la Justicia de Paz y su Tramitación, CDJIJ FUND. Naumann, 1986. p. 61.

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