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miércoles, 29 de febrero de 2012

SISTEMAS DE RESPONSABILIDAD CIVIL ORIGINADO POR LA COMERCIALIZACIÓN DE PRODUCTOS DEFECTUOSOS

SISTEMAS DE RESPONSABILIDAD CIVIL ORIGINADO POR LA COMERCIALIZACIÓN DE PRODUCTOS DEFECTUOSOS

Juan Carlos NOVOA CARRASCO *

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* Abogado. Egresado de la Escuela de Graduados de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Estudios de Maestría en Derecho con mención en Derecho Civil. Postgrado en Derecho Civil Patrimonial en la Universidad de Valladolid (España).

El autor –especialista en temas de responsabilidad civil- partiendo por un problema específico, analiza de manera clara y rigurosa, lo atinente a los sistemas de responsabilidad origininada por la comercialización de productos defectuosos; en el cual se revisan, entre otros, el origen del Derecho sobre responsabilidad por productos defectuosos, su esfera contractual y extracontractual, responsabilidad por vicios ocultos, riesgo y culpa.
Un trabajo eminentemente práctico, de necesaria lectura, que nos permite conocer un poco más sobre un tema tan relevante como es el de los consumidores y la responsbilidad del fabricante por los productos que oferta en el mercado.

Sumario : El Problema.- 1. Introducción.- 2. Origen del derecho sobre Responsabilidad por Productos Defectuosos.- 3. Esfera Contractual y Extracontractual de la Responsabilidad por Productos Defectuosos.- 4. Responsabilidad Contractual por Productos Defectuosos.- 5. Factor Culpa.- 6. Responsabilidad por Vicios Ocultos.- 7. Posibilidades de Extensión a Terceros.- 8. Daño Indemnizable.- 9. Responsabilidad Contractual por Productos Defectuosos.- 10. La Responsabilidad por Riesgo.- 11. Responsabilidad por Culpa.- 12. A Modo de Conclusión.-


EL PROBLEMA

Al estudiar problemas jurídicos que destacan por su incidencia práctica y que tienden a estar relacionados con la actividad cotidiana de los consumidores, dentro de unas sociedad moderna que se precie de tener sistemas de producción estandarizados y un mercado de distribución pre-establecido, podemos encontrar uno relacionado con la producción, comercialización y consumos masificados de productos, este es el de establecer la responsabilidad del fabricante frente a las personas que han visto dañada su integridad física o sus bienes por causa de productos defectuosos puestos en el mercado, bien formen parte - los afectados - de la cadena de circulación jurídica del producto, bien se tenga una relación de hecho derivada del consumo, o que se encuentren expuestos a la esfera de peligrosidad del producto defectuoso.

El derecho no ha podido en la actualidad satisfacer las cuestiones derivadas de la moderna y compleja estructura de distribución de bienes y en particular no ha prestado atención a la indefensión individual y social ante los resultados defectuosos que la producción ha establecido. Es por ello que procuramos en el presente artículo establecer el tipo de responsabilidad de cada una las personas que intervienen en la cadena de producción y que los introducen en el mercado, atendiendo las diferentes variables y principios aplicables para determinar la referida responsabilidad.

1. INTRODUCCIÓN

El artículo que esta oportunidad presentamos; está referido al estudio de la responsabilidad de quienes producen productos destinados al consumo de todos los que conforman los eslabones de la gran cadena, denominda “Cadena de Consumidores”.

Los daños por productos defectuosos existen desde que el hombre entró en contacto con la naturaleza y empezó a transformarla para su propio beneficio, cuando la naturaleza sufrió cambios como consecuencia de la intervención de la mano del hombre. Pero es durante estos últimos años donde la responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos ha adquirido relevancia jurídica autónoma.

Como consecuencia de la Revolución industrial y la modificación sufrida en los patrones de consumo, podríamos afirmar sin temor a equivocarnos que es “El progreso Técnico” el factor principal que ha originado la rama del derecho que hoy nos ocupa.

El origen del estudio de esta rama del derecho, se produjo en el Sistema del Common Law, denominándose “Product Liability o Produts liability”, traducido podría entenderse como “Responsabilidad del Producto o responsabilidad de los Productos”, pero creemos que esta denominación no es la correcta, en cuanto se ha establecido que el producto no es sujeto de derecho y obligaciones, por lo tanto no puede ser responsable. Por lo que preferimos adoptar la expresión “Responsabilidad por Productos Defectuosos” que es la que usaremos en el desarrollo del presente artículo.

2. ORIGEN DEL DERECHO SOBRE RESPONSABILIDAD POR PRODUCTOS DEFECTUOSOS

No podemos ser ajenos a lo que en realidad está ocurriendo en el mundo; y es evidente que el problema de daños causados por productos existe desde los orígenes del hombre como ente civilizado, pero podemos encuadrarlos dentro de una nueva y moderna sociedad de consumo; en la cual nos encontramos todos involucrados.

Podemos establecer que el desarrollo de esta parte del derecho se da como consecuencia de la evolución social de los pueblos, la aparición de las grandes empresas de fabricación, originó que se inundara el mercado de productos; pero no podemos ser mezquinos y debemos señalar que estos nuevos productos han mejorado nuestra condición de vida; pero paralelamente no puede ignorarse que esos mismos productos elaborados y comercializados en gran escala han ocasionado daños a sus propios usuarios y a terceros. En tales circunstancias, en este mundo moderno, que no está dispuesto a soportar ningún daño; levanta la voz de protesta y trata de buscar, mediante el derecho, un responsable y se plantea una interrogante ¿Quién responderá por los daños causados que pudieran causar los productos que están en el mercado?

Hemos descrito aquí el origen del derecho como consecuencia de la evolución social; pero a continuación describiremos su origen desde el punto de preocupación jurídica.

La responsabilidad por productos defectuosos, como un tema con autonomía propia, puede remontarse hasta el informe elaborado por el Comité sobre Protección al Consumidor de 1962 (conocido como el Molony Report), el cual consistió en el primer estudio integral de la problemática del protección al consumidor: otro acontecimiento se dio en 1962 cuando el Presidente Kennedy, estableció como objetivos fundamentales en este campo, los derechos de información, educación y elección del consumidor.

Luego de los acontecimientos señalados, la Protección al Consumidor ha adquirido carta de ciudadanía como quehacer jurídico prácticamente a nivel universal.

La preocupación fundamental en lo referente a la protección al consumidor es la concerniente a la seguridad de los bienes y servicios que se ofrecen en el mercado, para lo que el derecho actúa tanto a nivel preventivo como también en un nivel retrospectivo, ambos niveles que están consagrados en el sistema peruano procurando con ello que los productos que lleguen al mercado no causen daño, además buscan dentro del segundo nivel antes citado, la reparación de los daños ocurridos por defecto del producto al momento de su consumo.


3. ESFERA CONTRACTUAL Y EXTRACONTRACTUAL DE LA RESPONSABILIDAD POR PRODUCTOS DEFECTUOSOS

Los productos a los que nos referimos en el presente artículo, son aquellos fabricados o elaborados como consecuencia de la trasformación o intervención de la actividad del hombre.

El estudio desarrollado tiene por objeto establecer quien será el responsable del perjuicio que sufra el usuario o consumidor por utilizar o consumir productos fabricados defectuosamente, o de otro modo nocivos a causa de su elaboración.

Pero este problema brevemente descrito, ha encontrado en principio limitaciones en su desarrollo en nuestro sistema jurídico, teniendo como mayor obstáculo la necesidad de encontrar un contrato entre el consumidor perjudicado y el eventual responsable, es así que fuera del contrato y a causa de su efecto relativo, la víctima no podría hacer valer una acción contra el fabricante si no fuese al mismo tiempo su vendedor. Pero ello no siempre sucede, mayormente el adquirente del producto no lo hace del vendedor -fabricante, si no que lo adquiere a cualquier de las personas que forman parte de la cadena comercial, por lo que nuestro sistema, ha aceptado la división de la responsabilidad por productos defectuosos en contractual y extracontractual; con el fin de encasillar todos los supuestos comerciales dados en una sociedad de consumo como la nuestra.

4. RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL POR PRODUCTOS DEFECTUOSOS

Cuando el consumidor final, adquiere el producto que le causa daño directamente del fabricante o productor.
Cuando, aún habiendo eslabones de comercionalización del producto que causo el daño, el consumidor final pretende un resarcimiento de quien contrató con el.
Cuando los daños son sufridos por el intermediario, y éste emplaza a quienes contractualmente le suministraron el producto.

Podemos observar aquí situaciones en las que nuestro ordenamiento jurídico considera la responsabilidad por productos defectuosos como contractual, estableciendo nuestro derecho positivo que para que se pueda exigir responsabilidad por el incumplimiento o cumplimiento defectuoso de una obligación, es necesario que preexista una obligación con el supuesto responsable por el daño producido, es decir que se encuentren vinculados mediante una relación obligacional, como acreedor y deudor respectivamente, producido generalmente cuando el consumidor haya adquirido el producto con defecto del presunto responsable mediante una relación contractual.

5. FACTOR CULPA
Encontramos como elemento esencial en nuestro ordenamiento nacional al Factor Culpa; no podemos exigir la procedencia de la responsabilidad contractual sólo cuando existe incumplimiento de obligaciones; si no ha de existir este factor debemos incorporarle la culpa, es así que el Artículo 1314 del Código Civil prescribe que “Quien actúa con la diligencia ordinaria, no es imputable por la inejecución de la obligación o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso”, así mismo el articulo 1317 del mismo cuerpo normativo señala que “El deudor no responde por los daños y perjuicios resultantes de la inejecución de la obligación o de su cumplimiento parcial tardío o defectuoso por causales no imputables, salvo que lo contrario esté previsto expresamente por la Ley o el título de la obligación”.

Así, tratándose de defectos de fabricación, si el fabricante prueba que cumplió con establecer un adecuado sistema de control de calidad no responde por los daños casados, en igual supuesto se encuentra el diseñador del producto. En el caso del vendedor la prueba de la ausencia de la culpa será mucho más fácil, pues bastará acreditar que no resultaba razonable realizar la investigación que hubiere sido necesaria para descubrir el defecto.

Pero debemos indicar aquí, que se puede correr el riesgo de perderse en el proceso productivo el estándar de control obligatorio y dejar de ser el fabricante responsable cumpliendo tan solo con lo exigido; y alentando al mismo a no establecer mecanismos de control más sofisticados o a dejar de intervenir en la mejor calidad de sus productos.

En atención a los argumentos antes vertidos el fabricante – vendedor (acentuaremos en esta calificación por encontrarnos desarrollando lo referente a la responsabilidad contractual del fabricante) de un producto defectuoso es responsable frente al comprador dañado por razones de un defecto del producto, al haber vulnerado una obligación, anexa al contrato de compra – venta; esta consecuencia del contrato se funda en las obligaciones adquiridas en el mismo y no requieren la prueba de la culpa.

Se establece en tal sentido que el fundamento de la responsabilidad no reside en la culpa del fabricante, si no que se imputa objetivamente en razón del daño que se produjo por causa el vicio o defecto de fabricación del producto. De lo antes referido podemos concluir que la atribución de responsabilidad por incumplimiento contractual es objetiva; negándose a la prueba de la ausencia de culpa por parte del fabricante, la calidad de causa de exclusión de responsabilidad

6. RESPONSABILIDAD POR VICIOS OCULTOS

Hemos incluido este apartado, dentro de la estructura de nuestro estudio, por considerarlo, como una institución importante en el establecimiento de la responsabilidad del fabricante.

La responsabilidad por saneamiento no proviene de la ejecución de las obligaciones adquiridas; sino de un deber de garantizar la utilidad de la cosa transferida para el adquirente. Es así que sólo podrá producirse saneamiento respecto de un bien cuya propiedad, posesión o uso han sido transferidos mediante un contrato, precepto consagrado por nuestro ordenamiento en el artículo 1484 del Código Civil.

Podemos establecer aquí, que no se ha hecho diferencia sobre la calidad de oneroso o gratuito del contrato, pues lo que se pretende es el derecho obtenido por el adquirente a disfrutar de la mayor y mejor forma posible del bien que le ha sido transferido, la eliminación de requisito de onerosidad de la transferencia permite ampliar notablemente la protección que otorga el saneamiento.

En nuestro ordenamiento el Vicio Oculto es considerado como el defecto o imperfección que no se releva por el simple examen de la cosa transferida, no se consideran como tales los que el adquirente pueda conocer actuando con la diligencia exigible de acuerdo con su aptitud personal y con las circunstancias, así, el carácter oculto o aparente de los vicios debe apreciarse en concreto, teniendo en consideración las condiciones personales del adquirente. Además de ser oculto, el vicio debe afectar gravemente la utilidad de la cosa para la finalidad para la cual se realizó la adquisición.

El vendedor además de vender un producto de cualquier calidad, debe acompañar a su oferta una garantía por los vicios ocultos de la cosa vendida que lo hagan impropio para lo cual estaba destinado, aplicando tal garantía, como un anexo obligatorio dentro de la oferta hecha por el vendedor. En el ejercicio comercial peruano la garantía ofrecida al comprador por los vicios ocultos que pueda encontrarse en la cosa vendida, se da como un agregado adicional, no siempre obligatorio en la compra; por lo que solamente es ofrecido a aquellos que han adquirido con la posibilidad económica para hacerlo, es por ello que nosotros entendemos como a la garantía otorgada por el vendedor como una posibilidad.


7. POSIBILIDADES DE EXTENSIÓN A TERCEROS

Se entiende que la responsabilidad será contractual únicamente cuando entre el daño y el responsable preexista una relación jurídica, cuya violación da origen al daño.

Debemos señalar que nuestra doctrina defiende la posibilidad de extender los efectos de la responsabilidad contractual más allá de quienes fueron las partes del contrato correspondiente, se ha manifestado que cuando el producto que causó el daño está rotulado o lleva la marca del fabricante, la responsabilidad de éste sería contractual. Tal responsabilidad contractual se desprendería de la oferta al consumidor y la aceptación por éste, independientemente de que exista intermediación.

Con un sentido más restringido, se ha argumentado que debe aceptarse la extensión de la garantía contra los vicios ocultos a los sub adquirentes de la cosa. En este sentido se ha expresado que “El tercer adquirente del producto elaborado podrá dirigirse contra su proveedor inmediato, o bien contra cualquiera de los proveedores anteriores a título oneroso, llegando, incluso al primer vendedor; es de aplicación a esta problemática de los vicios rehibiditorios, y por analogía las garantías de evicción.

8. DAÑO INDEMNIZABLE

El Ordenamiento civil peruano otorga al adquirente en caso de dolo o culpa del transferente, el derecho a una indemnización por los daños y perjuicios, el cual se regula por el régimen general sobre responsabilidad por la inejecución de las obligaciones Es de aplicación el precepto general sobre incumplimiento de las obligaciones, o sea que el enajenante en virtud del saneamiento, queda sujeto a la indemnización por daños o perjuicios en todos aquellos casos en que hubiera incurrido el dolo o culpa respecto de la existencia del vicio al momento de celebrar el contrato.

9. RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL POR PRODUCTOS DEFECTUOSOS

Cuando el consumidor final reclama una indemnización de algún intermediario en el proceso de comercialización que no es aquel que le proporcionó la cosa, sea el fabricante no vendedor, sea alguien que intervino anteriormente en ese proceso.
Cuando un Intermediario pretende ser resarcido por quien, formando parte anterior de la cadena comercial, no fue quien proporcionó el producto nocivo.

Dentro del contexto legal en el cual nos enmarcamos, podemos encontrar dos principios de aplicación; uno basado en la culpa y el otro en la teoría del riesgo; tesis que señala que si es indudable que en el estado actual de las relaciones sociales es de necesidad consagrar en ciertas circunstancias la responsabilidad por riesgo, de ahí a eliminar completamente la culpa y basta la obligación indemnizatoria en la simple relación causal. Hay casos en que los resultados de la aplicación de la responsabilidad sin culpa serían totalmente injustos, contrarios a elementales convivencia del tráfico social. Podemos decir entonces que éstos son los dos principios en los cuales basa su fundamento la responsabilidad extracontractual en el derecho peruano.


10. LA RESPONSABILIDAD POR RIESGO.
El principio de responsabilidad por riesgo en el derecho comparado fue desarrollado por la teoría de la responsabilidad por los daños causados por el hecho de las cosas que se tienen en custodia. Dentro de esta vertiente se aplica el principio de responsabilidad objetiva, en todos los casos en que el daño sea causado por el hecho de las cosas, sin que sea un elemento necesario para la responsabilidad el que la cosa revista alguna peligrosidad especial. Principio que fue tomado como base para poder establecer un tipo de responsabilidad objetiva.

Se tiene pues, que en el caso de daños causados por el vicio o riesgo de la cosa, origina una responsabilidad de tipo objetivo, que se impone al dueño o guardián de la cosa.

Pero debemos de señalar, a modo de conclusión que nuestro ordenamiento jurídico no ha acogido la noción de guarda o custodia, para efectos de la atribución de responsabilidad por los daños causados mediante bienes riesgosos o peligrosos la cual ha sido reemplazada por un concepto de mayor amplitud y más adecuado a nuestra realidad con el de “La Causalidad”.

11. RESPONSABILIDAD POR CULPA
Debemos señalar que nuestro sistema legal no exime de responsabilidad al fabricante o distribuidor que responde objetivamente, no puede alegarse como en el caso de la culpa subjetiva, el ejercicio regular y razonable de la conducta, para la liberación de la responsabilidad, por lo que entendemos que resultaría irrelevante en el derecho peruano la imposición de responsabilidad al fabricante o distribuidor que haya actuado con la máxima diligencia exigible para el caso, responderá por el daño causa mediante el producto defectuoso, aunque dado el estado de la técnica existente en el momento de la puesta en circulación del producto, no exista manera de hacerlo más seguro. Determinado el defecto, responderá por los daños causados.


12. A MODO DE CONCLUSIÓN
Debemos indicar que la gravedad del problema analizado se acrecienta día a día, y ha llegado a constituir, en nuestro país, un fenómeno de tipo social, en la medida que se intensifique el consumo masivo e indiscriminado de productos elaborados en serie o a gran escala, debiéndose establecer por ello una regulación jurídica adecuada para procurar encontrar una solución más eficiente para la sociedad y el mercado.

Creemos que el establecer que tipo de responsabilidad deberá tener el sujeto agente del daño, no impide que los consumidores se comporten de forma diligente al momento de actuar como entes pasivos dentro de la cadena de consumo, la cual es difícil evitar, ya que formamos parte de una sociedad de consumo.

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