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jueves, 1 de marzo de 2012

UNA PRIMERA MIRADA AL ESQUEMA DEL PROCEDIMIENTO DE RECONOCIMIENTO DE CRÉDITOS EN EL PROYECTO DE LEY GENERAL DEL SISTEMA CONCURSAL

UNA PRIMERA MIRADA AL ESQUEMA DEL PROCEDIMIENTO DE RECONOCIMIENTO DE CRÉDITOS EN EL PROYECTO DE LEY GENERAL DEL SISTEMA CONCURSALIrma Elena AUGUSTO DIOSES*Perú -----* Abogada especialista en Derecho Concursal. irmadioses@yahoo.com -----
“El Derecho de la crisis de la empresa, hace referencia un conjunto normativo, de estructura heterogénea y de formación aluvional y flexible (en el sentido de móvil, contingente, y apto para el cambio en función de muy variadas circunstancias de referencia), que persigue la regulación jurídica e institucional de las situaciones o estados de crisis de la empresa”. José Luis Monereo Pérez
En el procedimiento concursal, la celeridad debe abrir paso a la seguridad, ésta se encuentra por encima de aquélla No se justifica que, en mérito a la simple coincidencia entre acreedor y deudor se reconozcan los montos invocados, sin haber sido fehacientemente comprobados; pues se corre el riesgo que, fácilmente constituya la puerta de entrada a un ancho camino en el que libremente transiten los créditos simulados con apariencia de reales”. “Discrepamos también, con el apartamiento eterno de las juntas que el Proyecto pretende aplicar a los titulares de los créditos tardíos, pues se les niega la posibilidad de manifestar sus opiniones y sustentar sus votos en contrario, respecto a sus legítimos intereses, los mismos que están en juego (son materia de debate), máxime, si sabemos que, por más que se intente lo contrario, los procedimientos concursales son pasibles de prolongación por periodos de tiempo incalculables.
SUMARIO: I. Introducción.- II. Aspectos Generales.- 2.1. Pilar Fundamental del Concurso.- 2.2. Acreedores concursales concurrentes.- 2.3. Reconocimiento de Créditos.- 2.3.1. Sentido Lato.- 2.3.2. Sentido Estricto.- III. Aspectos Específicos.- 3.1. Plazo para el apersonamiento de acreedores al procedimiento.- 3.2. Esquema del procedimiento de reconocimiento de créditos.- IV. A manera de conclusión.
I. INTRODUCCIÓN
El Derecho evoluciona con los cambios sociales, políticos y económicos. No es novedad, es un argumento comprobado. En consecuencia, según la magnitud de los cambios operados en distintas situaciones y la expresión legal que antaño éstas tuvieron; la reforma o la derogación de los textos legales que regulan en materias generales o especiales se justifica fehacientemente1.
En este sentido, ambas alternativas podrían tener eco en el Derecho Concursal, Peruano, como el de todos, íntimamente ligado a los cambios económicos2; cuando la práctica demuestra que los modelos contenidos en las normas vigentes, que se perfilaron como útiles al sistema o que lo fueron en un momento determinado, no facilitan sino entorpecen las relaciones concursales (obligatoriedad de la suscripción del acuerdo sobre el destino del deudor persona natural por parte de él mismo); cuando la práctica coadyuva al descubrimiento de atractivos caminos (presentación del deudor de una propuesta sobre el destino de su patrimonio al momento de presentar su solicitud de inicio del concurso, nuevos plazos preclusivos, mecanismos de fiscalización de entidades administradoras o liquidadoras) que se conciben como la esperanza de eficaces logros para el Sistema (decisiones en plazos razonables, celeridad en el procedimiento concursal, cumplimiento de las obligaciones y requerimientos establecidos a cargo de las entidades administradoras o liquidadoras) o cuando se pretenden incorporar innovaciones que ofrecen interesantes posibilidades de éxito (aunque no siempre el éxito acaecido en un país implica el éxito en otro, pues se trata de realidades con matices diferentes3, por ejemplo: el menú de opciones, que no ha sido acogido por el Proyecto, pues es evidente que dicho diseño aún no resulta de aplicación a nuestra realidad). Quizá, estas tres razones de cambio4 formen parte de las motivaciones de los legisladores para derogar la Ley de Reestructuración Patrimonial y sustituirla por la Nueva Ley General del Sistema Concursal.
Lo cierto es, que el nuevo texto legal, ya fue pergeñado (ahora puesto a debate) y, si bien, el presente trabajo no enfoca la generalidad de los cambios que éste involucra, sí trata en especificidad los aspectos más resaltantes del procedimiento de reconocimiento de créditos destacando sus bondades y deficiencias, así como la existencia de otros caminos para superar estas últimas, siempre con la finalidad de avanzar en forma decidida y firme en la evolución del Derecho Concursal Peruano.
Así, resaltamos nuestros principales objetivos:
Destacar la importancia del reconocimiento de créditos y del procedimiento a seguir, en la conformación del real pasivo del deudor y en la definición de los integrantes de la junta de acreedores. Justificar la procedencia de la reducción del plazo para el apersonamiento de los acreedores al concurso, brindando celeridad al procedimiento concursal. Fundamentar nuestra oposición a la eliminación del derecho de voz y voto de los acreedores tardíos. Explicar la necesidad que la Secretaría Técnica publique el cuadro de los acreedores solicitantes de reconocimiento de créditos detallando conceptos por capital, intereses y gastos, con anterioridad a la emisión de las resoluciones correspondientes. Destacar la importancia de la investigación y análisis en la evaluación de los créditos invocados con la finalidad de filtrar las crecientes simulaciones incluso en el grupo de los acreedores no vinculados y coincidentes del concursado.
II. ASPECTOS GENERALES
2.1. Pilar fundamental del concurso
Definitivamente, está constituido por el principio de concursalidad5 o colectividad, que se alza majestuoso entre los demás, haciendo prevalecer el respeto al procedimiento colectivo6, siendo su logro más importante el que los acreedores del deudor acogido al procedimiento orientado al concurso (denominado “procedimiento concursal”) concurran a éste, a través de la presentación de sus solicitudes de reconocimientos de créditos, dejando de lado por el tiempo que aquél dure, las ejecuciones individuales7.
Pese a que se desarrolla en beneficio de todos los acreedores concursales y no en beneficio de algunos o determinados acreedores8; no todos participan en el concurso. Quizá por falta de interés, por desconocimiento del acogimiento de su deudor al procedimiento concursal o por desconocimiento de las ventajas del sistema concursal (obviando las desventajas)9.
En resumen, con este principio, el interés colectivo de la masa de acreedores se superpone al interés individual de cobro10.
2.2. Acreedores concursales concurrentes
Denominamos acreedores concursales a aquellos titulares de créditos pendientes de pago frente al deudor acogido que devienen de relaciones jurídicas obligacionales11 originadas con anterioridad a la fecha de difusión del inicio del concurso y que integran la masa crediticia o concursal12.
Al respecto, en el caso de patrimonios concursados sometidos a la disolución y liquidación extrajudicial, acertadamente el Proyecto de Ley General del Sistema Concursal incluye también dentro de esta categoría a los titulares de créditos originados con posterioridad a la fecha señalada en el párrafo anterior13, priorizando así: el orden, la transparencia y la mayor satisfacción de los acreedores14.
Por otro lado, cuando nos referimos a los acreedores concursales concurrentes o simplemente acreedores concurrentes15, involucramos a aquellos que intervienen en el procedimiento concursal denotando interés en la consecución de sus objetivos, solicitando primero su reconocimiento de créditos y participando luego en las juntas de acreedores adoptando los acuerdos que apunten a maximizar sus beneficios y minimizar sus costos, así como ejecutando los actos procedimentales que estimen pertinentes en defensa de sus legítimos intereses.
2.3. Reconocimiento de Créditos
2.3.1. Sentido Lato
Advertimos que el reconocimiento de créditos constituye la labor por excelencia de la autoridad concursal consistente en el análisis e investigación de la existencia, legitimidad y cuantía de los créditos invocados por los acreedores concurrentes para ingresar al concurso, conformando el real pasivo del deudor, atribuyéndoseles un porcentaje en la junta de acreedores, que será la encargada de adoptar o ratificar (en caso exista el Comité de Acreedores) todas las decisiones que acontecerán en el procedimiento concursal16. Labor que concluye con la declaración de reconocimiento plasmada en un acto administrativo en el que anteladamente se habrán analizado las cuestiones en discusión para consecuentemente motivar y fundamentar el pronunciamiento de fondo.
Mediante la Resolución N° 268-97-TDC/Indecopi, precedente de observancia obligatoria, las ideas principales de dicha noción han sido destacadas por la Sala de Defensa de la Competencia del Tribunal del Indecopi, en los términos siguientes: “(...) Debe precisarse que el reconocimiento de créditos por parte de la autoridad concursal no determina la existencia o inexistencia de las acreencias como parte del pasivo de la empresa, sino que tiene carácter declarativo y los alcances de dicho reconocimiento se limitan al propio procedimiento concursal, es decir, a través del reconocimiento de créditos, la autoridad concursal verifica que se trata de créditos incorporados al proceso y que por ello están sujetos a su resultado; comprueba que los solicitantes sean realmente los titulares de los créditos que sustentan la solicitud; y determina cuál es la participación que estos créditos tienen en el universo de los pasivos de la deudora sometidos al procedimiento, para efectos de establecer el peso que dicha participación tendrá en la conformación de la junta de acreedores. En este sentido, el reconocimiento de créditos para efectos concursales es una declaración de que los acreedores han probado, y la autoridad concursal ha verificado, la existencia, origen, legitimidad, cuantía de los créditos invocados Si alguno de los elementos antes mencionados no fueran acreditados, la autoridad concursal no podrá otorgar el reconocimiento”.
2.3.2. Sentido estricto
Constituye el pase previo otorgado por la autoridad concursal para que el acreedor ingrese al concurso y participe en él, con equidad en las ganancias y pérdidas del procedimiento concursal, salvo las preferencias celebradas antes de la sustanciación del mismo (en el esquema general: de las relaciones contractuales) y expresamente señaladas en la ley (en el esquema concursal: de la regulación de naturaleza especial). Denominado por algunos “registro de créditos” porque resulta suficiente que el deudor coincida con los créditos invocados por el acreedor (a excepción de los vinculados) para que la autoridad concursal actúe inmediatamente registrándolos y formalizándolos a través de un acto administrativo.
Del cotejo entre el Título III de la Ley de Reestructuración Patrimonial y el capítulo III del Título II del Proyecto de Ley General del Sistema Concursal - ambos grupos de normas de regulación de reconocimiento de créditos -, podemos señalar que este último texto se identifica en mayor escala con la vertiente del sentido estricto que con la del sentido lato, pues se anteponen la celeridad y simplicidad a la seguridad que un concienzudo análisis y evaluación traen consigo17.
III. ASPECTOS ESPECÍFICOS
3.1. Plazo para el apersonamiento de acreedores al procedimiento
Actualmente, el plazo para que los acreedores concursales concurran al procedimiento y participen con derecho a voz y voto en la instalación de la junta de acreedores y en las que se celebren con posterioridad, está regulado en veinte días hábiles posteriores a la fecha de difusión del inicio del concurso18, el mismo que consideramos prudencial, atendiendo al principio de celeridad procedimental.
Sin embargo, el proyecto amplía dicho plazo a treinta días, que se entienden hábiles19, innovando con la publicación en la semana previa al vencimiento de dicho plazo a fin de reiterar el nombre del deudor y la fecha límite de presentación de las correspondientes solicitudes de reconocimiento de créditos20 y eliminando el derecho de voz y voto para los créditos tardíos21.
Al respecto, discrepamos con dicho plazo por considerarlo de mayor amplitud a la necesaria22, máxime si tenemos en cuenta que los acreedores del concursado tendrán una segunda oportunidad para tomar conocimiento de la situación concursal que aquél viene atravesando23 y del periodo de tiempo con que cuentan para presentar los documentos sutentatorios de sus créditos, cuyo reconocimiento les posibilitará el ingreso oportuno al concurso.
Estamos pues, a favor de la inserción de dicha publicación en la nueva ley24, no sólo por la difusión de información oportuna, eficaz y útil para los acreedores sino también por la proyección en la reducción de los créditos tardíos (por lo menos, es lo que se espera) y en consecuencia la reducción de carga procedimental que revierte en beneficio de la autoridad concursal.
A diferencia del actual Proyecto, el que fungía de tal, publicado en el portal de Indecopi el año pasado, eliminaba el derecho de voto de los acreedores tardíos, pero conservaba su derecho de voz25, lo que motivó una opinión contraria de parte nuestra26, pues en general, no compartimos los criterios contenidos en la Exposición de Motivos de la nueva ley para eliminar el derecho de voz y de voto de los acreedores tardíos27.
En ese sentido, si bien los titulares no invocan el reconocimiento de sus créditos antes del inicio del concurso, es decir, dentro del plazo de ley (lo que constituiría una actuación diligente), ello trae consigo el sometimiento sin protesta a los acuerdos adoptados en todas las juntas celebradas con anterioridad a la emisión de los actos administrativos de reconocimiento por parte de la autoridad concursal (a excepción de las impugnaciones de acuerdos, procedentes cuando el plazo no hubiese vencido), no resultando justificado su apartamiento eterno de las sesiones de junta posteriores a su reconocimiento donde sus intereses podrían estar en juego (materia de debate) sin que tengan la posibilidad de manifestar sus opiniones y sustentar sus votos en contrario, más aún, si tenemos presente que, por más que se intente lo contrario, los procedimientos concursales son pasibles de prolongación por periodos de tiempo incalculables.
Pese a lo expuesto, de conservarse el sentido del artículo 35° del Proyecto, al no existir regla en contrario, los acreedores tardíos reconocidos mantienen su legitimidad para impugnar los acuerdos adoptados por la junta; surgiendo algunas confusiones respecto a la determinación del porcentaje del 10% que les permitiría acudir a la autoridad concursal para que resuelva sobre este asunto28. Por lo que, será imprescindible que aquélla mantenga actualizado el cuadro de acreencias reconocidas con los porcentajes individuales correspondientes a cada acreedor en relación con el total, independientemente del cuadro de las acreencias oportunamente presentadas que conformarían la junta. ¿Para qué generar situaciones engorrosas? O ¿acaso no lo son?
En lugar de eliminar los derechos inherentes a los acreedores del concursado, consideramos que, Indecopi debería incidir en una mayor difusión del Sistema Concursal, manteniendo el contacto directo con los gremios empresariales y el público en general, a través de charlas informativas respecto al objetivo del Sistema, su funcionamiento, los plazos preclusivos del procedimiento concursal y concurso preventivo, así como beneficios para el patrimonio de los deudores, acreedores y sus obligaciones con relación al mismo.
3.2. Esquema del Procedimiento de Reconocimiento de Créditos
El artículo 39° del Proyecto regula el esquema del procedimiento de reconocimiento de créditos29 adoptando la “supuesta” conciliación y registro de créditos del Procedimiento Transitorio30, mecanismo duramente criticado por la desnaturalización que le infringió al Sistema Concursa31. En ese sentido, de existir coincidencia entre el deudor y el acreedor por los montos invocados, la Secretaría Técnica emitirá las resoluciones de reconocimiento de créditos, facultándose su acumulación total (en una sola resolución) o parcial (en varias resoluciones), de acuerdo a la naturaleza y características de las solicitudes, ello en un plazo no mayor de diez días contados a partir del día siguiente del pronunciamiento del deudor o vencido éste, de considerarlo pertinente.
Tal y conforme lo señala la Exposición de Motivos: “La Ley introduce la conciliación de créditos entre acreedor y deudor como un mecanismo que busca dotar de celeridad a los procedimientos de reconocimiento de créditos, creando incentivos para que los acreedores y el deudor desarrollen conductas que contribuyan a dicho fin. Con tal objeto, también se fijan plazos para las distintas actuaciones del procedimiento, tanto para la Comisión como para las partes. Asimismo, se promueve la acumulación de las solicitudes de reconocimiento de créditos de igual naturaleza para simplificar aún más esta fase del proceso”.
Motivación que no compartimos, pues, en el procedimiento concursal, la celeridad debe abrir paso a la seguridad, ésta se encuentra por encima de aquélla No es posible que, por simple coincidencia entre acreedor y deudor se reconozcan los montos invocados sin que se encuentren debidamente sustentados ni fehacientemente comprobados; pues no debemos olvidar que fácilmente esta puerta constituye la entrada a un ancho camino en el que libremente transiten los créditos simulados con apariencia de reales32. Conocemos el incremento en la carga procedimental de las Comisiones y las entidades delegadas y la labor que ello implica; pero no por ello nuestra legislación debe apartarse del análisis exhaustivo que debe realizarse antes de reconocer un crédito. Recordemos que esta etapa: “Depura y determina el pasivo, evitando que sean admitidos a participar en el procedimiento acreedores falsos o por cantidades abultadas. Vale decir, permite conocer cuáles son los verdaderos acreedores que gozan del derecho a concurrir a hacer valer sus derechos en el proceso concursal, evitando así el ingreso de quienes no tengan la calidad de acreedores, en eventual connivencia con el deudor”33.
Al respecto, merecen ser transcritos los argumentos del Dr. Echeandía que refutan el esquema del procedimiento de reconocimiento de créditos regulados en el Proyecto: “(...) Creo que los críticos del modelo legal del reconocimiento de créditos34 han omitido incorporar a su análisis la incidencia que tiene la aplicación misma de la norma; es decir, no se han preguntado si el problema es la Ley misma o la forma en que es aplicada. Creo que la complejidad propia del reconocimiento de créditos se puede haber visto magnificada por la metodología de trabajo utilizada en las comisiones y secretarías técnicas a cargo de tramitar los procedimientos. Tres hechos aportan a favor de esta hipótesis: Durante los primeros años de vida del Indecopi, el reconocimiento de créditos no afectó en absoluto la celeridad en el inicio del proceso concursal, En esa época, nadie concibió la posibilidad de migrar al registro de créditos para aumentar la eficiencia del régimen concursal. El reconocimiento de créditos es cuestionado a partir de 1997, cuando se produce la sobrecarga en el trabajo de las comisiones. En la misma época, 1997, se detectan los primeros casos de créditos simulados, lo que da lugar a los primeros pedidos de reglas más rigurosas para el reconocimiento de créditos y de sanciones para quienes quieran distorsionar la real composición de la Junta de Acreedores.La conclusión es simple: la crítica al reconocimiento de créditos no parte de una valoración negativa del modelo en sí mismo; por el contrario, hay plena conciencia acerca de su necesidad como filtro para la participación en el proceso concursal. La disconformidad se origina en la incapacidad de la autoridad concursal para afrontar el mayor número de procedimientos iniciados como consecuencia de la crisis económica”35.
Por otro lado, el numeral 39.4 del artículo 39° del Proyecto señala que, en un plazo no mayor de cinco días al vencimiento del plazo de diez días contados después del pronunciamiento del deudor para la emisión de la resolución o resoluciones de reconocimiento de créditos coincidentes entre deudor y acreedor, la Secretaría Técnica deberá publicar en su local un aviso detallando el contenido de sus resoluciones, precisando el nombre del acreedor, el monto de los créditos por concepto de capital, intereses y gastos y el orden de preferencia. Luego de lo cual, dentro de los cinco días siguientes, cualquier acreedor podrá oponerse a dichas resoluciones, adjuntando la información y documentación a efectos de fundamentar su pedido.
En tal caso, consideramos que, sin perjuicio de la publicación posterior, debería publicarse el detalle de los montos invocados por los acreedores concurrentes, con anterioridad a la emisión de las respectivas resoluciones de reconocimiento de créditos. De tal modo, que aquellos acreedores que consideren inexistentes dichas deudas (al haber sido cancelados o por presuntas irregularidades o simulaciones) aporten argumentos fehacientes (coadyuven a la autoridad concursal en la investigación) y ofrezcan medios probatorios pertinentes para probar la veracidad de sus afirmaciones, con la finalidad de que tales solicitudes de reconocimiento de créditos sean declaradas improcedentes o infundadas, antes de la instalación de la Junta de Acreedores y se sancionen a los peticionantes, si sus conductas así, lo ameritan.
Pues, tal y conforme está regulado en el Proyecto, recién con la publicación posterior, es decir, después de emitida la resolución o las resoluciones de reconocimiento de créditos, el o los acreedores perjudicados estarán facultados para presentar su escrito de oposición ante la Secretaría Técnica de la Comisión de Procedimientos Concursales36. Y, si su oposición fuese declarada improcedente o infundada por la Comisión37, entonces podrán interponer recurso de apelación, pudiendo solicitar al superior jerárquico la suspensión de los efectos de la resolución de reconocimiento de créditos38, lo que quedará a su criterio discrecional, mientras tanto, el tiempo transcurre y la junta sesiona.
Ahora bien, el numeral 39.5 del artículo 39° del Proyecto prescribe que en los casos de créditos invocados por acreedores vinculados al deudor y en aquéllos en que surja alguna controversia o duda sobre la existencia de los mismos, el reconocimiento de dichos créditos solamente podrá ser efectuado por la Comisión, la que investigará su existencia, origen, legitimidad y cuantía por todos los medios, luego de lo cual expedirá la resolución respectiva.A medida que aumenta el conocimiento de la normatividad concursal, aumenta también la burla, el engaño en contra de ella39. En consecuencia, existiendo un dispositivo legal que exige mayor investigación para el reconocimiento de los créditos vinculados, las simulaciones se dirigirán indubitablemente a los créditos comunes y corrientes, a aquellos a través de los cuales no resulta difícil burlar el Sistema, pues será suficiente con la existencia de coincidencia entre lo invocado por el acreedor y lo manifestado por el deudor. Razón por la cual, será necesario extender la investigación no sólo a los vinculados sino también a los no vinculados40.
IV. ARGUMENTOS FINALES
Al margen de los dispositivos legales concursales específicos, es una facultad de la autoridad concursal investigar la existencia, legitimidad y cuantía de los créditos invocados por todos los medios41, pese a lo cual no debemos aportar ningún argumento, como la coincidencia, a favor de supuestos acreedores del concursado, en virtud del cual soliciten su reconocimiento de créditos con la cuasi certeza de que serán registrados como tales, pues en connivencia con su deudor, lo acordaron previamente. Situación que repercutiría en perjuicio de los reales acreedores42.
Ya lo hemos expresado en líneas precedentes, la seguridad del concurso se antepone a la celeridad del procedimiento. A mayor abundamiento, no se trata de que pretendamos entorpecer la tramitación del procedimiento de reconocimiento de créditos: la agilización es sumamente importante en situaciones de crisis económica, como la que atraviesan los deudores acogidos; sin embargo, se deben tomar las debidas precauciones para que los montos peticionados por los intervinientes reflejen la realidad del pasivo y se adopten las decisiones más eficientes de acuerdo a sus reales intereses, pues no olvidemos que las pérdidas y las ganancias se reparten equitativamente entre los acreedores del deudor.
De este modo, se busca incrementar la confianza en el Sistema Concursal y por ende, aunque parezca utópico y resulte discutible, posibilitar el acogimiento oportuno de los deudores, con la finalidad de que prime la conservación de los patrimonios viables en beneficio no sólo de sus propietarios sino también de sus proveedores, clientes, trabajadores y del Estado (menos de la competencia), así como de la protección del crédito y su máximo recupero; pero ello no sucederá si el Sistema no marcha en sintonía con la realidad social y económica del país. Nos queda entonces por responder ¿funciona el Sistema?43. Lo queramos o no, seguiremos en el camino trazado, nos queda por hacer, menos difícil el andar.
Notas:
1La Dra. Isabel Candelario al fundamentar las razones para la reforma del Derecho Concursal Español, señala: “ (...) la otra razón, la imposibilidad intrínseca de toda normativa de hacer frente al paso del tiempo con respecto a la realidad objeto de regulación, especialmente cuando se trata de sectores dinámicos como el mundo de la empresa fisiológicamente caracterizado por una ineludible evolución”. (Candelario Macías, Isabel; El Convenio de continuación como medio de protección del crédito en los procedimientos concursales; Editorial Comares; Granada- España; 1999; p. 49). 2 “ Con precisión el Dr. Pinkas Flint manifiesta: “(...)Como sabemos (el problema de la empresa en crisis) no se trata exclusivamente de un problema legal. Más bien es problema económico con consecuencias legales. El abogado debe por ello entender desde una perspectiva empresarial cómo se produce la insolvencia. Sus razones, síntomas y medidas correctivas”. (Flint, Blanck, Pinkas; Derecho Concursal; Editorial Gaceta Jurídica; 2000; Lima - Perú; p.14)3 “El consejo de capitalizar empresas es sólido, pero irreal. El buscar socios en un negocio insolvente es una broma cruel. El recurrir a alianzas estratégicas, bancos e inversión o líneas de Cofide, son sueños de opio ¿qué hacer? (...)” (Flint Blanck, Pinkas; Diario El Comercio 04.08.99) 4 Una razón más, podría ser la abordada por El Dr. Espina Montero: “(...) Existe hoy una tendencia clara - a la hora de rediseñar el derecho concursal -hacia la recuperación del equilibrio entre sus dos fines: reducir los costes operativos de sistema y repartir estos costes con justicia”. (Espina Montero, Alvaro; Crisis de Empresas y Sistema Concursal; Consejo Económico y Social; Madrid - España; 1999; p.23). Aunque resulte discutible para algunos, la reducción de los costos es uno de los objetivos de Indecopi. Así lo recalca en forma constante, a través de sus documentos de trabajo, conferencias y ahora último en la Exposición de Motivos de la nueva Ley. También constituye uno de los principios del Sistema: la repartición equitativa de las ganancias y pérdidas y por ende la repartición de los costos, no con justicia como lo describe el autor sino con equidad. 5 A mayor abundamiento: “La concursalidad representa la concurrencia, o sea, correr junta y simultáneamente, en igualdad de derechos y privilegios. Implica la universalidad del conocimiento, la sustitución de todos los procedimientos contenciosos y de todas las relaciones extrajudiciales, por su acumulación temporal y procedimental en el trámite del concurso preventivo o de la quiebra”. (Richard; En torno a la concursalidad en la nueva ley de concursos, En: Revista de Derecho Privado y Comunitario; 1996-45) Citado por: Galíndez, Oscar A; En: Verificación de Créditos; 2da edición; Editorial Astrea; Buenos Aires -Argentina; 1997; p-2.6 Respecto a éste, la Dra. Candelario señala: “Ahora bien, conviene insistir en que el planteamiento de partida es que a través del Derecho Concursal se intenta satisfacer mejor a una colectividad de acreedores mediante un procedimiento de ejecución colectiva universal. Quiere decirse con ello que la meta es recuperar los créditos impagos puesto que así se cumple la función de protección asignada por el Ordenamiento Jurídico”. (Candelario Macías, Isabel; Op. Cit; p. 20). 7 “Según la Ley de Reestructuración Patrimonial, aún vigente en nuestro país, la publicación en el Diario Oficial El Peruano comunicando el sometimiento de la persona natural o jurídica al procedimiento concursal constituye la fecha de corte, es decir, los créditos contraídos hasta dicha fecha se encuentran dentro del marco del régimen concursal, no pudiendo los acreedores comprendidos hacer valer sus derechos mediante pretensiones judiciales o extrajudiciales individuales sino concurriendo ante los órganos administrativos correspondientes para solicitar su respectivo reconocimiento de créditos formando una colectividad, denominada junta de acreedores, donde participan con voto todos los acreedores reconocidos, adoptando por mayorías los acuerdos necesarios para la protección de su crédito. Otra manifestación de este principio constituye la regulación de la norma concursal, en el caso de que la Junta de Acreedores opte por la reestructuración del insolvente, debiéndose aprobar un plan que contenga un cronograma ordenado de pago de los créditos hasta su cancelación, el que comprenderá la totalidad de las obligaciones de la empresa, inclusive aquellas que a la fecha de la aprobación del plan no hubiesen sido reconocidas por la Comisión (en cautela de sus intereses). Criterio similar se aplica para el caso en que la Junta hubiese adoptado la disolución y liquidación extrajudicial del insolvente, cuyo convenio deberá incluir, la liquidación de los bienes del insolvente para la cancelación de los créditos de acuerdo al orden de preferencia”. (Augusto Dioses, Irma E; Principios Concursales y su Aplicación al Caso Peruano; En: “Idoneidad de los medios normativos de la Autoridad Concursal para el mejor cumplimiento de sus fines”. Tesis para optar el Título de Abogado).8 “El principio de colectividad se desarrolla en beneficio de todos los acreedores y no en beneficio de algunos o determinados acreedores privilegiados, que participan en el concurso”. (Benavides Díaz, César Martín; El Derecho Concursal en la Legislación Peruana: Problemática y Alternativas; Lima - Perú; 2000; p.36). 9 ¿Qué les parece? : “No podemos negar la existencia de Invitados, colados e ignorados en la preparación de un banquete como tampoco podríamos hacerlo en el acogimiento al Procedimiento Concursal. Aunque, evidentemente en nada se asemejen los manjares del primero con los pesares del segundo. Hay entonces, invitados por compromiso (imposible zafarse. No siempre, pero a veces son los primeros que se enteran del banquete: acreedores tributarios, previsionales, algunos laborales, algunos bancarios, algunos financieros), invitados por interés (se intenta mantener por buen camino las relaciones comerciales, se necesita su apoyo para darle giro a la actividad empresarial: algunos proveedores, algunos bancos), invitados por voluntad (se les quiere pagar, se les pide que se presenten, son los menos: acreedores vinculados, algunos proveedores), invitados por creación (no existen, se les simula: algunos acreedores laborales, algunos comerciales; incluso en personas naturales, los acreedores alimentarios); colados (no se les invitó, pero se enteran a tiempo y asisten, a veces a mitad de la celebración: algunos acreedores laborales, a veces la totalidad de este orden) y, los ignorados (jamás se les informa ni se informan o quizá estándolo no les interesa y en consecuencia jamás asisten: algunos acreedores comerciales).Hay más de un orden de prelación de acreedores en cada clasificación, los considerados constituyen sólo un ejemplo”. (Augusto Dioses, Irma Elena; Literalidad en la Interpretación y Aplicación Formalista del art. 117° del TUO de la LRP por parte de la Autoridad Concursal, en perjuicio del derecho de Protección al Crédito y su recupero en el marco del Procedimiento Concursal; En: Revista Peruana de Jurisprudencia; Editorial Normas Legales; Año 4 Número 13; Trujillo -Perú; marzo 2002; p. LXV).
10 Proyecto de Ley General del Sistema Concursal“Norma V.- Colectividad El Procedimiento Concursal busca la participación y beneficio de la totalidad de los acreedores involucrados en la crisis del deudor. El interés colectivo de la masa de acreedores se superpone al interés individual de cobro”. La Exposición de Motivos señala: “De esta forma se plasma el principio de colectividad desde sus dos ángulos: (a) como aquél que llama a participar en el procedimiento concursal a todos los acreedores del deudor y (b) como aquél que se desarrolla no en beneficio de uno o de determinado grupo de acreedores, sino de la totalidad de ellos. Nuevamente, la solución colectiva termina siendo más óptima que la individual y por ello se elige ésta dado que genera un bienestar social mayor”.
11royecto de Ley General del Sistema Concursal “Artículo 1°.- Glosario Para efectos de la aplicación de las normas de la Ley, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: (...) e) Crédito.- Derecho que faculta a un acreedor a obtener el cumplimiento de una prestación determinada o determinable a cargo del deudor”. Respecto al crédito, el autor Carbonell, señala: “En la sociedad contemporánea el crédito tiene una importancia que supera largamente el interés particular de los contratantes (...) El crédito permite a los consumidores adquirir bienes que pagarán con parte de sus futuros ingresos periódicos, y que de otro modo no podrían obtener; y facilita al industrial y al comerciante, la producción y venta en gran escala, lo que de lo contrario sería mucho menos. (...) Por las mismas razones, es necesario que el orden jurídico dote al que ha otorgado un crédito de instrumentos eficaces que le aseguren el pago de su acreencia. El legislador, haciéndose cargo de esta necesidad, con frecuencia otorga incluso la tutela penal a favor de la seguridad de las operaciones crediticias”. (Carbonell O´Brien, Esteban; Bancarrota y Suspensión de Pagos: Mecanismos Alternativos de Reingeniería Legal; Lima - Perú; 1999; p.30-31)
12 “El procedimiento de reconocimiento de créditos no es, por su naturaleza, un procedimiento de cobro, sino que en él se debe efectuar el reconocimiento de todas las obligaciones del deudor que se encuentren devengadas, pese a que éstas no sean aun exigibles, con el fin de determinar los créditos involucrados en el procedimiento concursal”. (Resolución N° 023-96-TRI-SDC/Indecopi, precedente de observancia obligatoria)
13 Proyecto de Ley General del Sistema Concursal“Artículo 17°.- Créditos generados con posterioridad al inicio del concurso (...) 17.3 En los procedimientos de disolución y liquidación serán susceptibles de reconocimiento los créditos generados con posterioridad a la fecha en que se efectúa la publicación establecida en el artículo 33°”. 14 La Exposición de Motivos del Proyecto de Ley del Procedimiento Concursal señalaba: “Efectivamente, cuando la Junta de Acreedores acordaba la disolución y liquidación de la empresa deudora, el liquidador designado debía atender el pago de los créditos estructurales así como de los créditos corrientes respectivos. Sin embargo, la existencia de un orden de preferencia expreso para el pago de los primeros versus la carencia de una regulación adecuada para el pago de los segundos durante el procedimiento de liquidación, generaba que ante reglas disímiles, éste se desarrollara de una manera desordenada y sin una debida transparencia que pudiera garantizar la mejor protección del crédito a todos los acreedores. Así, por ejemplo, se encontraban situaciones en las cuales un acreedor quirografario post - concursal terminaba siendo beneficiado con el pago a través de la realización del patrimonio del deudor antes que un acreedor laboral o un acreedor garantizado concursal.En vista que la empresa que sigue estos procedimientos no va a continuar con su actividad productiva (como sí ocurre en los casos de procedimientos de reestructuración patrimonial o de concurso preventivo) y que los créditos generados con posterioridad se deben limitar a los gastos estrictos para llevar a cabo una adecuada liquidación, es que se establece la figura del fuero de atracción de créditos incorporándolos en una sola masa pasible de tratamiento y efectos dentro del concurso”.
15 “Según se incorporen o no al pasivo, a través del proceso verificatorio, los acreedores son concursales o concurrentes. Los primeros son todos aquellos acreedores de causa o título anterior a la fecha de presentación en concurso o declaración de quiebra, y sus garantes, que pretenden ser reconocidos como tales para participar el procedimiento y acceder a sus beneficios. Son los titulares concretos o potenciales de acciones individuales. Los segundos son los que a través del proceso de verificación de créditos han obtenido una decisión judicial favorable al título y a su graduación, lo que les confiere el derecho a participar en el concurso y a percibir su acreencia con ajuste a las cuotas del acuerdo o, en caso de quiebra, al dividendo en la liquidación del activo. En principio, son los únicos que participan en el procedimiento colectivo. En otras palabras, para que el acreedor concursal adquiera la calidad de concurrente necesita pedir la verificación de sus créditos y, además, ser admitido a la masa pasiva”. (Galíndez, Oscar A; Op. Cit; p. 8).
16 En la Junta, los acreedores reconocidos se encuentran plenamente facultados para exponer sus puntos de vista, definir criterios y emitir votos (en mérito a su porcentaje del total) que conllevará a la adopción de acuerdos por mayoría simple o calificada, de acuerdo a los temas de agenda, apuntando siempre a la consecución de su objetivo principal: el máximo recupero de sus créditos. Es pues, la Junta de Acreedores, el órgano más poderoso del procedimiento concursal. Criticado por algunos, quienes consideran que vulnera el derecho a la propiedad; justificado por otros, entre ellos, nosotros, teniendo en cuenta que las decisiones son adoptadas por acreedores con legítimos intereses, que de no existir el procedimiento colectivo ya seguramente habrían ejecutado las garantías o el patrimonio del deudor dentro del proceso judicial, retardando dichas pretensiones sólo por imperio de la legislación concursal mediante la regulación de dos mecanismos: a) suspensión de la exigibilidad de las obligaciones y b) protección legal del patrimonio del deudor. 17 Es por ello que concordamos con los interesantes argumentos del Dr. Echeandía: “ Independientemente de los matices que ha tenido en cada norma, lo cierto es que el registro de créditos se muestra más simple que el reconocimiento de créditos y por ello, parece ser más eficiente para atender las situaciones de crisis que atraviesan las empresas; supuestos en los cuales, a decir de sus defensores, la celeridad de la solución puede ser determinante para que un proceso concluya con éxito. Personalmente, creo que se trata de un argumento efectista. No, porque discrepe en cuanto a la importancia de tener procedimientos simples, si no porque creo que éste es el típico caso en el cual el remedio es peor que la enfermedad; pues la celeridad que provee el registro de créditos puede tener un costo excesivamente elevado en términos de seguridad y eficacia del proceso concursal.” (Echeandía Chiappe, Luis F; Odisea Concursal y Crisis Empresarial. Verdades, mentiras y leyendas tras el mito de una ley con fama de flotador; En: Ius Et Veritas; año XI; N° 22; Editorial Pontifica Universidad Católica del Perú; Lima - Perú; 2001; p.214). 18 D.S. 014-99-ITINCI , Texto Único Ordenado de la Ley de Reestructuración Patrimonial “Artículo 22°.- Acreedores hábiles para participar en la junta Sólo tendrán derecho a participar en la Junta convocada conforme al artículo anterior, los acreedores que hasta el vigésimo día hábil posterior a la publicación de la declaración de insolvencia de su deudor a que se refiere el artículo 8° de la presente Ley presenten ante la Comisión los títulos que acrediten la existencia, origen, titularidad y cuantía de los créditos devengados, se encuentren o no vencidos, debiendo identificar los créditos invocados por concepto de capital, intereses y gastos y señalar el orden de preferencia correspondiente.” 19 Proyecto de Ley General del Sistema Concursal “Artículo 35°.- Apersonamiento de Acreedores al Procedimiento 35.1 Tienen derecho a participar con voz y voto en la reunión de instalación de Junta y en las posteriores los acreedores que soliciten el reconocimiento de sus créditos dentro del plazo de treinta (30) días posteriores a la fecha de publicación del aviso que informa sobre el inicio del procedimiento, más el término de la distancia, y que hayan obtenido su reconocimiento (...)”.
20 Proyecto de Ley General del Sistema Concursal “Artículo 33.- Difusión del Procedimiento (...) 33.3 En la semana anterior al vencimiento del plazo previsto para el apersonamiento de los acreedores, la Secretaría Técnica efectuará una nueva publicación en el mismo diario recordando el nombre del deudor y la fecha límite para la presentación de las solicitudes de reconocimiento de créditos.”
21 Proyecto de Ley General del Sistema Concursal “Artículo 35°.- Apersonamiento de Acreedores al Procedimiento 35.3 Carecerán de derecho a voz y voto en las Juntas quienes obtengan el reconocimiento tardío de sus créditos (...)”.22 Mantenemos el plazo de veinte días hábiles. 23 Incluso podrán revisar la información y documentación que obra en el expediente del procedimiento concursal. 24 Publicación que no se encontraba regulada en el anterior Proyecto de Ley del Procedimiento Concursal que fuese publicado en el portal de Indecopi: www.indecopi.gob.pe25 Así, lo explicaba su Exposición de Motivos: “ A efectos de incentivar la presentación oportuna de los acreedores al procedimiento, determinar de manera definitiva la relación de acreedores con derecho a participar en las reuniones de junta, proporcionar seguridad a los acreedores en la toma de decisiones y posibilitar la privatización del desarrollo de las juntas, la nueva ley establece que los acreedores que soliciten su reconocimiento de créditos o la ampliación de los mismos después de los veinte días hábiles de publicado el aviso con el que se inicia el concurso, solamente participarán en las juntas de acreedores con derecho a voz pero sin voto.” 26 “(...) es ilógico pensar que el derecho de voz resulte suficiente para cautelar los legítimos intereses de los acreedores tardíos y realizar válidamente coaliciones con otros grupos de acreedores si no tienen fuerza ni pueden sumar porcentaje alguno en la junta.” (Augusto Dioses, Irma Elena; Acerca del Proyecto de Ley del Procedimiento Concursal; En: Revista Normas Legales; Tomo 303; Agosto 2001; Editorial Normas Legales; Trujillo - Perú; 2001; p. B-14) 27 Así, la Exposición de Motivos señala: “Los acreedores que se presentan solicitando el reconocimiento de sus créditos después del plazo de treinta días hábiles de iniciado el concurso, o los acreedores que presenten solicitudes de ampliación de créditos en fecha posterior al plazo aludido, serán considerados acreedores tardíos y carecerán de derecho a voz y voto en las Juntas.A lo largo del procedimiento únicamente participarán con derecho a voz y a voto los acreedores cuyas solicitudes de reconocimiento de créditos fueron presentadas dentro del plazo establecido en la norma. Ello con el fin de lograr que la composición de la Junta de Acreedores refleje ya no al máximo el universo de acreedores que la compone, sino que esté conformada a lo largo de todo el procedimiento, únicamente por los acreedores que se presentaron a concurso oportunamente, manteniéndose así seguridad en los acuerdos adoptados por la Junta, y reduciéndose los costos de transacción de los procedimientos, debido a que desde el inicio los acreedores van a tener conocimiento de la conformación de la Junta y, por tanto, en quienes va a recaer la toma de decisiones.”
28 Proyecto de Ley General del Sistema Concursal “Artículo 120º.- Impugnación y nulidad de acuerdos120.1 El deudor o los acreedores que en conjunto representen créditos de cuando menos el 10% del monto total de los créditos reconocidos por la Comisión, podrán impugnar ante la misma, los acuerdos adoptados en Junta dentro de los diez (10) días siguientes del acuerdo, sea por el incumplimiento de las formalidades legales, por inobservancia de las disposiciones contenidas en el ordenamiento jurídico, o porque el acuerdo constituye el ejercicio abusivo de un derecho. Asimismo, cualquier cuestionamiento sobre la convocatoria y reunión de la Junta de Acreedores deberá efectuarse mediante el procedimiento previsto para la impugnación de acuerdos.120.2 En los mismos casos señalados en el párrafo anterior, la Comisión, de oficio, podrá declarar la nulidad del acuerdo adoptado en Junta dentro de un plazo de treinta (30) días.”
29 Proyecto de Ley General del Sistema Concursal “Artículo 39º.- Procedimiento de reconocimiento de créditos39.1 Culminada la fase de apersonamiento de los acreedores, la Secretaría Técnica notificará al deudor para que exprese su posición sobre las solicitudes de reconocimiento de créditos presentadas.39.2 De existir coincidencia entre el deudor y el acreedor la Secretaría Técnica emitirá la resolución de reconocimiento de créditos respectiva, en un plazo no mayor de diez (10) días del pronunciamiento del deudor. La falta de pronunciamiento del deudor, no impide a la Secretaría Técnica, dentro del mismo plazo, emitir las resoluciones respectivas, de considerarlo pertinente.39.3 En el supuesto del párrafo anterior, la Secretaría Técnica, atendiendo a las características y naturaleza de las solicitudes de reconocimiento de créditos presentadas, podrá proceder a la acumulación total o parcial de las mismas a través de la emisión de una sola resolución. 39.4 En un plazo no mayor de cinco (5) días al vencimiento del plazo referido en el segundo párrafo del presente artículo, la Secretaría Técnica publicará en su local un aviso detallando, de manera resumida, el contenido de sus resoluciones, precisando el nombre del acreedor, el monto de los créditos por concepto de capital, intereses y gastos y el orden de preferencia.Dentro de los cinco (5) días siguientes a la publicación cualquier acreedor podrá oponerse a dichas resoluciones, adjuntando la información y documentación a efectos de fundamentar su pedido.39.5 En los casos de créditos invocados por acreedores vinculados al deudor y en aquéllos en que surja alguna controversia o duda sobre la existencia de los mismos, el reconocimiento de dichos créditos solamente podrá ser efectuado por la Comisión, la que investigará su existencia, origen, legitimidad y cuantía por todos los medios, luego de lo cual expedirá la resolución respectiva.39.6 La Comisión se pronunciará, en los casos previstos en los párrafos cuarto y quinto del presente artículo, teniendo en consideración únicamente la documentación presentada por las partes, que obre en sus archivos, hasta el quinto día hábil posterior a la fecha en que la Secretaría Técnica efectuó la publicación del aviso donde detalla, de manera resumida, el contenido de sus resoluciones. Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión podrá requerir información adicional cuando lo considere conveniente”.
30 D.U. 064-99“Artículo 10°.- Tendrán derecho a concurrir a la sesión de instalación de la Junta de Acreedores, los acreedores que se hayan apersonado al proceso, solicitando el reconocimiento de sus créditos, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la última publicación del aviso a que se refiere el artículo 8°. Se aplica a este efecto lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 96° del TUO. Si al solicitar, el referido reconocimiento, el acreedor manifiesta que se encuentra conforme con el importe declarado por el deudor, la constancia de recepción del Fedatario acreditará automáticamente el reconocimiento del crédito correspondiente. Si, por el contrario, al apersonarse el acreedor manifiesta no estar de acuerdo con lo expuesto por el deudor, sea ya sobre el importe del crédito mismo o sobre su existencia, en el caso de acreedores no considerados en la relación a que se refiere el inciso 3) del artículo 92° del TUO, el Fedatario notificará a amabas partes para que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles presenten ante él una conciliación del crédito correspondiente. Si luego de transcurrido el referido plazo subsisten las discrepancias, el Fedatario procederá, de ser el caso, a reconocer la porción del crédito en que ambas partes estén de acuerdo, la que podrá ser libremente representada en la Junta de Acreedores. En esta situación, únicamente el saldo del crédito no reconocido se considerará como una discrepancia entre las partes, a los efectos de lo que se señala en el artículo 12°. El Fedatario procederá a publicar la relación e importe, total o parcial, de los créditos reconocidos en el proceso con la indicación de los acreedores hábiles para participar en la sesión de instalación de la Junta de Acreedores. Esta publicación se efectuará con una antelación de cinco (5) días hábiles a la fecha prevista para la realización de tal sesión en primera convocatoria. Los créditos controvertidos judicial, administrativa o arbitralmente, se rigen por lo que establece el último párrafo del artículo 23° del TUO. Se aplican a los créditos no presentados a reconocimiento dentro del plazo de quince (15) días referido en el primer párrafo, las reglas sobre reconocimiento tardío previstas en el artículo 25° del TUO, con excepción de lo que establece el último párrafo del mismo”.
31 Se protegía al patrimonio del deudor con insuficiente información respecto a su situación económica financiera, utilizándolo preponderantemente para paralizar las ejecuciones judiciales o extrajudiciales. Tal es así, que según estadísticas de Indecopi, durante su periodo de vigencia, la mayoría de los Convenios de Saneamiento fueron desaprobados por la Junta de Acreedores, deviniendo los deudores sometidos en insolventes por imperio del propio D.U. 064-99. Asimismo, se registraron deudas ficticias filtradas como créditos coincidentes gracias a la ausencia de investigación del Fedatario, superando la prueba de la resistencia para la validez de los acuerdos de la Junta.
32 “Es necesario que también los créditos con los que el deudor muestre su conformidad sean investigados por la Comisión competente haciendo el respectivo cruce de información contable y financiera con el expediente principal, los libros del deudor y del acreedor y revisando los documentos que los acreedores presenten para dar sustento a su petición de reconocimiento, como lo que actualmente ocurre o por lo menos pretende realizarse, porque la experiencia del Procedimiento Transitorio ha dejado sinsabores para muchos acreedores perjudicados con las denominadas simulaciones de deudas filtradas por aquellos supuestos acreedores no vinculados con el deudor. Reconocer deudas por el simple hecho de que el deudor está de acuerdo con ellas implicaría un riesgo para los acreedores reales, claro está que en caso de acreencias previsionales, tributarias, financieras, el riesgo es casi nulo, sin embargo, éste permanece latente en el caso de deudas laborales y comerciales, provenientes de autoliquidaciones y títulos valores o contratos privados, respectivamente”. (Augusto Dioses, Irma E.; Acerca del Proyecto de Ley del Procedimiento Concursal; p. B-15) 33 Galíndez, Oscar A; Op. Cit; p. 10. 34 Actualmente regulado en el D.S. 014-99-ITINCI.35 Echeandía Chiappe, Luis F; En: Artículo citado; p. 215. 36 Proyecto de Ley General del Sistema Concursal “Artículo 117º.- Impugnación de resoluciones de reconocimiento de créditos emitidas por la Secretaría Técnica117.1 Dentro del plazo de cinco (5) días posteriores a la publicación del aviso previsto en el artículo 39.4 los acreedores o terceros apersonados al procedimiento podrán oponerse al reconocimiento del crédito de otro acreedor efectuado por la Secretaría Técnica, cuando consideren que median situaciones de fraude o irregularidades destinadas a conceder al titular beneficios crediticios que no le corresponden (...)”
37 Proyecto de Ley General del Sistema Concursal “Artículo 117°.- Impugnación de resoluciones de reconocimiento de créditos emitidas por la Secretaría Técnica.- (...)117.2 Dichas oposiciones serán resueltas por la Comisión. Contra estas resoluciones procede recurso de apelación, dentro de los cinco (5) días siguientes de notificadas, más el término de la distancia, que será resuelto por la Sala”.
38 Proyecto de Ley General del Sistema Concursal “Artículo 119º.- Suspensión de la ejecución de resoluciones impugnadas119.1 La interposición de cualquier recurso impugnatorio no suspenderá la ejecución del acto impugnado. No obstante lo anterior, la autoridad a quien compete resolver dicho recurso podrá suspender de oficio o a instancia de parte la ejecución de la resolución recurrida siempre que medien razones atendibles(...)”.
39 “La falta de ajuste del sistema concursal con la realidad puede tener otra causa. Y es el hecho de que los agentes que en ella actúan no sólo se separen del diseño jurídico previsto, sino que lo utilicen como arma arrojadiza, gracias a la posición estratégica que gozarán algunos, dado el reparto de titularidades que establezca el derecho.” ( Bisbal Méndez, Joaquín; La Empresa en Crisis y el Derecho de quiebras; Publicaciones del Real Colegio de España; Bolonia - España; 1986; p.22) 40 Diferencia que no consideramos eficaz, pues a la luz de las diversas interpretaciones al artículo 13° del Proyecto estaríamos frente a un numerus apertus, donde no existen límites y donde cualquiera podría llegar a ser un crédito vinculado: “Cuando exista o haya existido cualquier otro elemento que pueda significar algún tipo de vinculación directa o indirecta” - inciso j) del referido artículo -. 41 “Los alcances de las amplias facultades que tiene la autoridad concursal pueden ser calificadas por algunas personas como excesivos, pero, dada la naturaleza, alcances y efectos del procedimiento, se justifican plenamente”. (Echeandía Chiappe. L; Sobre Insolvencias, Insolventes y Formas de Enfrentar una Crisis; En: Estudios sobre Reestructuración Patrimonial; Editorial Gaceta Jurídica; Tomo 57; Lima - Perú; 1998; p.47)42 “Resulta de fundamental importancia para el buen desarrollo de la negociación bajo el marco de una junta de acreedores, el que los acreedores tengan plena certeza sobre la cuantía de sus créditos y el derecho de preferencia que les asiste”. (Ezcurra, Huáscar; La Ley de Reestructuración Patrimonial: Fundamentalmente un instrumento de reducción de costos de transacción; En: Op. Cit; p. 34) 43 El Dr. Gonzalo De Las Casas, a las preguntas: En el caso del Perú, ¿a qué puede deberse el entrampamiento de los procesos de reestructuración? ¿Puede considerarse que, de algún modo, el escaso nivel de preparación de los acreedores para decidir sobre las cuestiones de la empresa así como el deficiente nivel de información que manejen para ello, contribuye a dicho entrampamiento? Ésta fue su respuesta: “Creo que existen dos tipos de problemas. La coyuntura nos ubica en un problema, que está en más de 1,600 empresas en INDECOPI hoy en día, todos procurando reestructurarse y ninguna procurando liquidarse. Todos los que acuden al sistema acuden a reestructurarse y eso genera cuellos de botella en INDECOPI y en los propios acreedores. Y éste no es un problema relacionado a una empresa, o a la crisis de una empresa, sino a la situación en la que hoy día se vive. El segundo gran problema que tenemos es que somos una economía muy chica. Tenemos un número de organizaciones empresariales que, producto de una crisis que tuvimos en los primeros cinco años de la década del noventa, se generaban como organizaciones pero a diferencia de otro tipo de países, como Estados Unidos, por ejemplo, en donde éstas se organizan sobre la base de inversión de riesgo, en el Perú se organizan sobre la base de préstamos y eso es lo que ha generado que el sistema esté muy trabado. ¿Cómo se va a destrabar? Básicamente, cuando los acreedores comiencen a sincerar la situación de los negocios; es decir, comenzar a retirar de manera masiva empresas del mercado, por dos vías: una por vías de liquidación, y otras, evitando que ingresen más empresas al INDECOPI. El Estado tiene algo que hacer, no desde el punto de vista de tomar decisiones empresariales, sino fundamentalmente fomentando vía incentivos, esquemas de reorganización, de fusión, incluso de liquidación de activos o de absorción de activos de empresas en liquidación sin impuestos agregados a este tipo de transacciones. Pero no deberíamos juzgar el entrampamiento, sin tener en cuenta que lo que deberíamos hoy en día, es juzgar una coyuntura y no el diseño de un sistema que puede ser muy bondadoso, a futuro. (GONZALO DE LAS CASAS; Cambiando Estructuras: cultura empresarial y reestructuración patrimonial, Entrevista En: Ius Et Veritas; Editorial Pontificia Universidad Católica del Perú; año X N° 21; Lima -Perú; 2000; p. 293)

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