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miércoles, 29 de febrero de 2012

LA CORTE CONSTITUCIONAL EN COLOMBIA

LA CORTE CONSTITUCIONAL EN COLOMBIA
HERNÁN ALEJANDRO OLANO GARCÍA(1)
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[1] Santiago de Tunja, Colombia, 1968. Abogado e Historiador. Magíster en Relaciones Internacionales y en Derecho Canónico. Doctor en Ciencias Diplomáticas y PhD en Historia. Ha sido Secretario General de la Corte Constitucional de Colombia y Director General Jurídico del Ministerio del Interior. Profesor Asociado en la Universidad de La Sabana y Director del Área de Derecho Público. Miembro Correspondiente de la Academia Colombiana de Jurisprudencia.
En Colombia, la administración de justicia es considerada como una función pública, a través de una labor desconcentrada y autónoma, cuyas decisiones son independientes, a través de actuaciones públicas y permanentes con las excepciones que la ley señale, prevaleciendo, en todo caso, el derecho sustancial. Los términos de cada proceso se deben observar con absoluta diligencia y su incumplimiento será sancionado.
El sistema de protección de la Constitución se sirve de mecanismos propios de dos modelos, el austriaco (concentrado) y el norteamericano (difuso), los que son utilizados por la Corte Constitucional, que cumple la misión de asegurar la constitucionalidad de las leyes o de las normas a ellas equiparadas. De ahí que “La jurisdicción constitucional se ha establecido por la Constitución, como función pública asignada a ciertos órganos dotados de competencias judiciales especiales cuyo contenido consiste en asegurar la integridad y primacía de la Carta. Es la garantía básica del Estado constitucional de derecho. Asegura que efectivamente todos los poderes públicos sujeten sus actos (aquí quedan comprendidos entre otros las leyes, las sentencias y los actos administrativos) a las normas, valores y principios constitucionales, de modo que cada una de las funciones estatales sea el correcto y legítimo ejercicio de una función constitucional. Esta jurisdicción asume como competencia especialísima la guarda de los derechos fundamentales buscando, conforme a la expresa y reiterada intención de todos los constituyentes, la efectividad de los mismos y su oponibilidad frente a todos los órganos del poder público” (2)
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(2) COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-006 de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
El vocablo “jurisdicción constitucional” según Domingo García Belaunde (3), empezó a ser usado desde un primer momento para afirmar la idea de que era factible que alguien (un órgano) controlase la constitucionalidad de las normas o de los actos inconstitucionales de autoridades o particulares.
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(3) GARCÍA BELAUNDE, DOMINGO. “La jurisdicción constitucional como concepto”. En Ars Iuris, Revista de la Escuela de Derecho de la Universidad Panamericana, No. 3, México, 1990.
Sin embargo, Héctor Fix Zamudio dice que sobre el particular existen dos disciplinas; por un lado el Derecho Procesal Constitucional; y por el otro el Derecho Constitucional Procesal. El primero de ellos, estudia los principios y desarrollo del proceso y el segundo los fundamentos o bases del proceso constitucional. Sin embargo, nosotros no creemos en la existencia de estas dos disciplinas que no son más que un juego de palabras.
Baste sí decir, que el Derecho Procesal Constitucional posee unos contenidos, que para algunos, podrían ser los siguientes:
a. Jurisdicción
Se considerará como la función pública realizada por órganos del Estado con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución.
b. Garantías constitucionales
Son en rigor los instrumentos protectores que figuran en el ordenamiento constitucional, como pueden ser el habeas corpus, la acción de tutela o la acción de inconstitucionalidad, que buscan proteger la defensa del ordenamiento constitucional.
c. Proceso
Es el desarrollo o secuencia de actos con el fin de resolver frente al órgano jurisdiccional, un conflicto con el objeto de hacer valer determinadas pretensiones. La característica fundamental del proceso constitucional es que, tiende a una mayor agilidad, y a tener efectos de mayor relieve. Se trata, sin lugar a dudas, de un proceso de carácter público sui generis.
d. Órganos constitucionales
Se trata en realidad de entidades investidas de poder por el ordenamiento jurídico que realizan la labor propia de este proceso, como la Corte Constitucional colombiana.
Germán Bidart Campos ha expresado, que el derecho a la jurisdicción constitucional posee tres etapas bien diferenciadas: una anterior al proceso, como obligación del Estado de suministrar justicia; otra durante el proceso, para que se mantenga la idoneidad de las vías procesales y la garantía de la defensa en juicio en todas las instancias hasta llega a la sentencia y finalmente, en la integridad de requisitos que tendrá que contener el acto resolutorio judicial para considerarlo válido.
En ese derecho a la jurisdicción constitucional, existe un número de garantías procesales, que el profesor Osvaldo Alfredo Gozaín, enumera así (4):
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(4) GOZAÍN, OSVALDO ALFREDO. En Derecho Procesal Constitucional, hoy: contenidos. En Ars Iuris, Revista del Instituto de Documentación e Investigación de la Facultad de Derecho de la Universidad Panamericana No. 10, México, 1993
a. El proceso público: en la idea de tramitar un proceso sin restricciones ni ocultamente, donde sean conocidas todas las actuaciones procesales y de cara al pueblo.
b. Una justicia independiente, e imparcial, como expresión de la moralidad republicana que inspira un sistema de justicia digno.
c. Un proceso sin dilaciones indebidas, y aunque pueda pensarse que por el contexto general en que el principio se emite, va dirigido al proceso penal, debe plantearse la necesidad de interpretarlo igualmente para el proceso constitucional.
En Colombia, se dio comienzo a la defensa de la Carta Fundamental, con el establecimiento de un control de tipo político, radicado en el Congreso, lo cual se introdujo en casi todas las constituciones que precedieron a la de 1886. Según el profesor Juan Manuel Charry, se consagró en las siguientes provinciales de Colombia durante la época de la independencia: La Constitución de Cundinamarca, promulgada el 4 de abril de 1811; la Constitución de Antioquia del 21 de marzo de 1812; la Constitución de Cartagena del 15 de junio de 1812, la reforma a la Carta de Cundinamarca del 18 de julio de 1812; la Constitución de Mariquita del 21 de junio de 1815, las Constituciones de Antioquia del 10 de julio de 1815, la de Neiva del 31 de agosto de 1815 y, lógicamente la de Tunja del 9 de diciembre de 1811, que establece en el artículo 18 del Capítulo Segundo, lo siguiente: “Puede el Senado, sin que preceda acusación o denuncio de la Cámara de Representantes, pedir al Gobernador o Teniente Gobernador razón de cualquier decreto, orden, o determinación que se juzgue por las tres quintas partes de sus miembros, ser contra la Constitución o perjudicial a la causa pública. En caso de que no se dé una razón satisfactoria, podrá el Senado prevenir a cualquiera de los dos que suspenda su determinación” (5).
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(5) SUESCÚN MONROY, ARMANDO. Las constituciones de Boyacá. Publicaciones de la Academia Boyacense de Historia, Tunja.
Posteriormente ya vinieron las Constituciones con carácter nacional, como la Carta de Cúcuta del 30 de agosto de 1821; la Constitución del 29 de agosto de 1830; la Ley Fundamental del 29 de febrero de 1832, la Constitución del 20 de abril de 1843 y la del 20 de mayo de 1853, que conservaron la teoría antijudicialista de la soberanía parlamentaria en lo referente al control de la Constitución.
Más adelante se originó una nueva tesis dentro de las Constituciones, la cual se denominó “judicialismo”, según la cual, se permitía al poder judicial ejercer junto con el legislativo, el control constitucional de las leyes, aunque con un carácter no tan amplio como se consagra hoy día, pues prevaleció la voluntad parlamentaria para decidir sobre la constitucionalidad de los actos de las legislaturas que hubiera suspendido la Corte Suprema de Justicia u objetado el Ejecutivo. Fue así como con la Constitución de la Confederación Granadina, promulgada el 22 de mayo de 1858, se dio un primer paso para el desplazamiento de competencias del control constitucional al poder judicial. Luego vino la Constitución del 8 de mayo de 1863 y años más tarde, la del 4 de agosto de 1886, que nos rigió hasta el 4 de julio de 1991.
Con la Carta de 1886, se vino a admitir un primer y simple mecanismo de control de constitucionalidad en cabeza del Presidente de la República, quien lo ejercía con respecto a los proyectos de ley que se sometían a su sanción ejecutiva, lo cual se venía a concretar en un control algo relativo sobre el contenido del texto legal, pero, como tal sistema no estaba consagrado formalmente, sólo hasta 1910 se vino a proyectar la supremacía constitucional sobre las leyes y el consiguiente control jurisdiccional de constitucionalidad a través de una acción pública que podía ejercer cualquier ciudadano contra las leyes –incluidas las aprobatorias de tratados públicos internacionales– ante la Corte Suprema de Justicia, a la cual se le asignó en ese momento la función de ser guardiana de la integridad y supremacía del Estatuto Superior, lo que conservó hasta 1991, cuando nació la Corte Constitucional.
En la Carta de 1886, se adoptó en principio, un mecanismo previo de control constitucional en cabeza del Ejecutivo respecto de los proyectos de ley, lo que desde entonces se conoce como de “objeciones presidenciales”, cuando eran enviadas las leyes aprobadas por el Congreso para sanción ejecutiva, estableciéndose con ello, una especie de control político que en cierta forma servía para vetar las futuras leyes hasta tanto no se subsanasen las deficiencias que observara el Presidente con respecto a la Constitución.
En este caso, si las cámaras legislativas insistieren en su sanción, el proyecto de ley, pasaba luego a consideración de la Corte Suprema de Justicia, para que ella, dentro del término de seis días, decidiera sobre su exequibilidad y, en caso de que el fallo de la Corte fuese afirmativo, el Presidente era obligado a sancionar la ley, pero si era negativo, se archivaba el proyecto.
Luego, en 1887, se expidió la Ley 57, que en su artículo 5º expresó: “Cuando haya incompatibilidad entre una disposición constitucional y una legal, preferirá aquella”, pero como esta disposición no duró mucho tiempo, se expidió la Ley 153 de 1887 que consagró en su artículo 6º lo siguiente: “Una disposición expresa de la ley posterior a la Constitución se reputa constitucional y se aplicará aun cuando parezca contraria a la Constitución”. Al respecto, el profesor Charry hace referencia a un concepto emitido por el constitucionalista Luis Carlos Sáchica, cuando dijo: “Se incurrió en el error de confundir al constituyente con el legislador y a la ley con la Constitución”.
Finalmente, antes de llegar a lo que fue el Acto Legislativo de 1910, la Ley 2 de 1904 consagró lo que fue la base para el establecimiento del control jurisdiccional de constitucionalidad así: “Artículo segundo. La Corte Suprema de Justicia, a solicitud de cualquier ciudadano y previa audiencia del Procurador General de la Nación, decidirá definitivamente en Sala de Acuerdo, sobre la validez o nulidad de los decretos legislativos, de conformidad con el artículo anterior, y con lo dispuesto en la Constitución Nacional sobre la materia”.
Luego de los anteriores antecedentes, se ajustó el control constitucional en 1910 con el Acto Legislativo No. 3 de ese año, que expresó: “A la Corte Suprema de Justicia se le confía la guarda de la integridad de la Constitución, en consecuencia, además de las facultades que le confieren ésta y las leyes, tendrá la siguiente: decidir definitivamente sobre la inexequibilidad de los actos legislativos que hayan sido objetados como inconstitucionales por el gobierno, o sobre todas las leyes o decretos acusados ante ella por cualquier ciudadano como inconstitucionales, previa audiencia del Procurador General de la Nación”.
Este control, además tuvo sustento en los artículos 2 y 10, de la Carta de 1886(6), así como 214 y 215 que se transcriben y que encargaban a la Corte Suprema de Justicia la función de decidir sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las leyes. El gobierno nacional había incorporado, dentro del proyecto reformatorio de la Constitución en 1975, la creación de la Corte Constitucional, pero al perfeccionar el acuerdo en torno a la enmienda legislativa por parte de las dos colectividades políticas que conforman el gobierno, excluyeron la creación de este órgano constitucional.
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(6) Artículo 214. A la Corte Suprema de Justicia se le confía la guarda de la integridad de la Constitución. En consecuencia, además de las facultades que le confieren ésta y las leyes, tendrá las siguientes:
“1. Decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los proyectos de ley que hayan sido objetados por el gobierno como inconstitucionales, tanto por su contenido material, como por vicios de procedimiento en su formación.
“2. Decidir definitivamente sobre la exequibilidad de todas las leyes y decretos dictados por el gobierno en ejercicio de las atribuciones de que tratan los artículos 76, ordinales 11, 12 y 80 de la Constitución Nacional, cuando fueren acusados ante ella de inconstitucionalidad por cualquier ciudadano.
“En las acciones de inexequibilidad deberá intervenir siempre el Procurador General de la Nación en los casos de los artículos 121 y 122, cualquier ciudadano puede intervenir para defender o impugnar la constitucionalidad de los decretos a que ellos se refieren.
“La Corte Suprema de Justicia cumplirá estas funciones en Sala Plena previo estudio de la Sala Constitucional compuesta por Magistrados especialistas en Derecho Público.
“El Procurador General de la Nación y la Sala Constitucional dispondrán cada uno, de un término de 30 días para rendir concepto y ponencia, y la Corte Suprema de Justicia de sesenta días para decidir. El incumplimiento de los términos es causal de mala conducta que será sancionada conforme a la ley.
Artículo 215. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley, se aplicarán de preferencia las disposiciones constitucionales”.
De todos modos corresponde justamente a Colombia el honor de haber sido el primer país que le dio toda la importancia que merece el control constitucional de las leyes, confiriéndole a la Corte Suprema de Justicia la atribución de decidir, en definitiva, sobre la exequibilidad de los actos legislativos que hubieren sido objetados por el gobierno como inconstitucionales (artículo 151 de la Constitución de 1886); pero lo más digno de notar, es que no se limitó a ese medio de control, de suyo tan importante, sino que en la reforma de la Carta que se efectuó en 1910, se precisó definitivamente el control constitucional de las leyes, al hacerlo operante por vía de acción como se aprecia con la sola lectura del artículo 41 de dicha reforma, y como si esto no bastase, por el artículo 215 de la Carta, quedó consagrado, también, el control constitucional de las leyes por vía de excepción, de acuerdo con el sistema norteamericano.
Fuera de las atribuciones precisas que la Carta Magna colombiana le confiere sobre el particular a la Corte Suprema de Justicia, los jueces pueden declarar que determinada norma legal viola la ley superior de la República, en procesos en que alguna de las partes así lo solicite por vía de excepción o aun de oficio por el juez cognoscente, como se colige de lo preceptuado en el artículo 215 de la Carta cuando dispone que “en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley se aplicarán de preferencia las disposiciones constitucionales.
La Corte Suprema de Justicia contó con una Sala Constitucional, creada en ejercicio de autorización especial conferida por el artículo 76, literal e), del Acto Legislativo Número Uno de 1968, reglamentado por el Decreto 432 de 1969, y estuvo integrada por especialistas en derecho público, y fue un aporte importante en la substanciación de los procesos de control constitucional, ya que especializó y separó el estudio de los negocios constitucionales dentro de la Corte de Casación, aunque los magistrados que integraban las Salas Civil, Laboral y Penal, realizaban valiosos aportes a las normas asignadas a su control.
Los últimos Magistrados que integraron la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, fueron Pablo Julio Cáceres Corrales, Pedro Augusto Escobar Trujillo, Rafael Méndez Arango, Fabio Morón Díaz, Jaime Sanín Greiffenstein, Simón Rodríguez Rodríguez y, por encargo dentro de la transición hacia la Corte Constitucional, los doctores Julio César Ortiz Gutiérrez, Luz Elena Botero Saldarriaga y María Cristina Rozo de Chahín, estas últimas, del reducido grupo de damas juristas que han hecho parte de la Sala Plena del Máximo Tribunal de la Justicia Ordinaria.
Con el proceso de reforma constitucional de 1991, la Asamblea Nacional Constituyente nació esta importante Entidad, la que según el artículo 43 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia–, la Corte Constitucional ejerce la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los estrictos y precisos términos de los artículos 241 a 244 de la Constitución Política (7), en el Capítulo 4 del Título VII de la Carta de 1991, que se transcriben y explican a continuación:
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(7) El Consejo de Estado conoce de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional.
También ejercen jurisdicción constitucional, excepcionalmente, para cada caso concreto, los jueces y corporaciones que deban proferir las decisiones de tutela o resolver acciones o recursos previstos para la aplicación de los derechos constitucionales
DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL
ARTÍCULO 239. La Corte Constitucional tendrá el número impar de miembros que determine la ley. En su integración se atenderá el criterio de designación de magistrados pertenecientes a diversas especialidades del Derecho.
Los Magistrados de la Corte Constitucional serán elegidos por el Senado de la República para períodos individuales de ocho años, de sendas ternas que le presenten el Presidente de la República, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado.
Los Magistrados de la Corte Constitucional no podrán ser reelegidos.
El artículo transitorio 22 de la Constitución Nacional, así como el artículo 319 de la Ley 5 de 1992, determinaron que la primera Corte Constitucional, regida en sus juicios y procedimientos por el Decreto 2067 de 1991, estaría integrada por siete magistrados, los doctores Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz, José Gregorio Hernández Galindo, Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz, Simón Rodríguez Rodríguez y Jaime Sanín Greiffenstein, quienes ejercieron sus funciones por un período de un año que culminó el 28 de febrero de 1993.
La primera Corte Constitucional, fue elegida así: Dos por el Presidente de la República, Uno por la Corte Suprema de Justicia, Uno por el Consejo de Estado y Uno por el Procurador General de la Nación y, ese grupo de cinco designó los dos restantes de ternas que envió a la Corporación el Presidente de la República.
Ejercieron en el período de magistratura que va del primero de marzo de 1993 al 28 de febrero del año 2001, los doctores Jorge Arango Mejía, Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz, Vladimiro Naranjo Mesa, Carmenza Isaza de Gómez, Martha Victoria Sáchica de Moncaleano, Julio César Ortiz Gutiérrez y, algunos de ellos como encargados.
Para el período marzo 1 de 2001 a febrero 28 de 2008, los magistrados son Jaime Araujo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Eduardo Montealegre Lynnet, Alvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas.
Este grupo de magistrados, debieron acreditar para su aspiración y elección, los requisitos que la misma Constitución establece para tal efecto, es decir, ser colombianos por nacimiento y ciudadanos en ejercicio, ser abogados, no haber sido condenados por sentencia judicial a pena privativa de la libertad excepto por delitos políticos o culposos y, haber desempeñado, durante diez años, cargos en la Rama Judicial o en el Ministerio Público, o haber ejercido, con buen crédito, por el mismo tiempo, la profesión de abogado, o la cátedra universitaria en disciplinas jurídicas en establecimientos reconocidos oficialmente.
Los Magistrados gozan del mismo status que los más altos funcionarios judiciales de la República. En cuanto al período, ya se dijo que la primera Corte Constitucional lo tuvo de un año y, en adelante, el período es de ocho años, al cabo del cual, los magistrados no podrán ser reelegidos y permanecerán en el ejercicio de sus cargos mientras observen buena conducta, tengan rendimiento satisfactorio y no lleguen a la edad de retiro forzoso, es decir, a los 65 años, aunque existe una teoría según la cual se les eligió por un período fijo y no se les retiraría hasta el vencimiento del mismo. Son penal y disciplinariamente responsables y sin embargo, gozan de un fuero especial. En efecto, las quejas en su contra se deben formular ante la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes, la cual sustancia la petición para que el pleno de ese órgano legislativo decida si se acusa o no al correspondiente funcionario ante el Senado de la República. Si prospera la acusación por Indignidad, el juez será el Senado de la República. Sin embargo, si surge sospecha por la comisión de un delito, el Senado está obligado a correr traslado a la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal.
Aunque no están previstas de manera particular para los Magistrados de la Corte Constitucional, sino en general, para los miembros de la Rama Judicial, hay una serie de inhabilidades e incompatibilidades que los rigen y que también se encuentran en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.
Para la aplicación en cualquier tiempo de las normas que prohíben la reelección de la Corte Constitucional, sólo se tomaron en cuenta las elecciones que se produzcan con posterioridad al vencimiento del período del año 2001 y no las que se llevaron a cabo en diciembre de 1992 para elegir a los actuales magistrados que iniciaron unos, y reiniciaron otros, su magistratura en la Corte Constitucional el primero de marzo de 1993.
ARTÍCULO 240. No podrán ser elegidos Magistrados de la Corte Constitucional quienes durante el año anterior a la elección se hayan desempeñado como Ministros del Despacho o Magistrados de la Corte Suprema de Justicia o del Consejo de Estado.
Esta inhabilidad, según el artículo transitorio 22 de la Constitución, parágrafo 2, no era aplicable para la integración inmediata de la primera Corte Constitucional, pero sí, a mi modo de ver, persistiría para los abogados que cumplan con los requisitos para hacer parte de esta Corporación y, que hubiesen integrado la Asamblea Nacional Constituyente, sin embargo, el Magistrado Hernando Herrera Vergara, hizo parte de la misma y luego del Alto Tribunal.
La Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su artículo 44, se refiere al tema de la integración de la Corte Constitucional, que tiene que ver tanto con este artículo como con el anterior.
El texto del artículo dice:
“Artículo 44. Integración de la Corte Constitucional. La Corte Constitucional está integrada por nueve (9) Magistrados, elegidos por el Senado de la República para períodos individuales de ocho años, de ternas que presentan: tres (3) el Presidente de la República, tres (3) la Corte Suprema de Justicia y tres (3) el Consejo de Estado.
Las ternas deberán conformarse con abogados de distintas especialidades del derecho y el Senado elegirá un Magistrado por cada terna, procurando que la composición final de la Corte Constitucional responda al criterio de diversidad en la especialidad de los Magistrados.
Cuando se presente una falta absoluta entre los Magistrados de la Corte Constitucional, corresponde al órgano que presentó la terna de la cual fue elegido el titular, presentar una nueva para que el Senado de la República haga la elección correspondiente.
Producida la vacante definitiva, la Corte Constitucional la comunicará de inmediato al órgano que debe hacer la postulación para que, en un lapso de quince días, presente la terna ante el Senado de la República. La elección deberá producirse dentro de los treinta días siguientes a la fecha de presentación de la terna o de la iniciación del período ordinario de sesiones en caso de que a la presentación de la misma el Congreso se encontrase en receso.
Mientras se provee el cargo por falta absoluta o por falta temporal de uno de sus miembros la Corte Constitucional llenará directamente la vacante.
Las funciones de la Corporación, se desarrollan en la siguiente norma del Estatuto Superior:
ARTÍCULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones:
“1. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que promuevan los ciudadanos contra actos reformatorios de la Constitución, cualquiera que sea su origen, sólo por vicios de procedimiento en su formación.
“2. Decidir, con anterioridad al pronunciamiento popular, sobre la constitucionalidad de la convocatoria a un referendo o a una Asamblea Constituyente para reformar la Constitución, sólo por vicios de procedimiento en su formación.
“3. Decidir sobre la constitucionalidad de los referendos sobre leyes y de las consultas populares y plebiscitos del orden nacional. Estos últimos sólo por vicios de procedimiento en su convocatoria y realización.
“4. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación.
“5. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra los decretos con fuerza de ley dictados por el Gobierno con fundamento en los artículos 150 numeral 10 y 341 de la Constitución, por su contenido material o por vicios de procedimiento en su formación.
“6. Decidir sobre las excusas de que trata el artículo 137 de la Constitución.
“7. Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos que dicte el Gobierno con fundamento en los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución.
“8. Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los proyectos de ley que hayan sido objetados por el Gobierno como inconstitucionales, y de los proyectos de leyes estatutarias, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación.
“9. Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales.
“10. Decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben. Con tal fin, el Gobierno los remitirá a la Corte, dentro de los seis días siguientes a la sanción de la ley. Cualquier ciudadano podrá intervenir para defender o impugnar su constitucionalidad. Si la Corte los declara constitucionales, el Gobierno podrá efectuar el canje de notas; en caso contrario no serán ratificados. Cuando una o varias normas de un tratado multilateral sean declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, el Presidente de la República sólo podrá manifestar el consentimiento formulando la correspondiente reserva.
“11. Darse su propio reglamento.
“Parágrafo. Cuando la Corte encuentre vicios de procedimiento subsanables en la formación del acto sujeto a su control, ordenará devolverlo a la autoridad que lo profirió para que, de ser posible, enmiende el defecto observado. Subsanado el vicio, procederá a decidir sobre la exequibilidad del acto.
Acerca de las declaraciones de inexequibilidad:
Con arreglo a las normas constitucionales hoy vigentes, una declaración judicial de inexequibilidad puede recaer (artículos 241 y 242 de la Constitución Nacional):
1º. Sobre actos demandados por los ciudadanos.
2º. Sobre actos sometidos a control automático u oficioso de la Corte Constitucional.
Según la doctrina y la jurisprudencia, la inexequibilidad es fenómeno que no debe ser confundido:
a. Con la derogación, pues la competencia para abolir una norma está constitucionalmente asignada al legislador y no al juez de constitucionalidad.
b. Con la declaración de nulidad, pues en virtud de ésta el acto acusado debe siempre reputarse como inexistente no sólo hacia el futuro, sino respecto del pasado.
c. Con la inaplicación de un precepto afectado por la inconstitucionalidad sobreviniente o adventicia, ya que ella recae en un acto preceptivo derogado “ipso iure” por la promulgación de una norma constitucional posterior en el tiempo.
d. Con la inaplicación de la ley en virtud de la llamada excepción de inconstitucionalidad, prevista en el artículo 4º de la Carta, pues en este caso la aplicación preferencial de las disposiciones constitucionales puede provenir de un funcionario administrativo y sólo tiene efectos “inter partes”.
En lo que hace el cumplimiento de normas inexequibles advierte la jurisprudencia: “Así como el artículo 9º del Código Civil expresa que ‘la ignorancia de la ley no sirve de excusa’, esto es, que su ignorancia no puede alegarse para excusarse de cumplirla, a contrario sensu no puede alegarse tampoco la ignorancia de su decaimiento, de su desaparición del escenario jurídico, para cumplirla”.
Los tres rasgos característicos de la sentencia de inexequibilidad son:
1º. Tiene carácter “erga omnes”, esto es, se refiere y dirige a la totalidad de los gobernantes y de los gobernados.
2º. Tiene carácter absoluto, en cuanto por su índole definitiva y total impide sobre la misma norma un nuevo pronunciamiento judicial en sentido contrario.
3º. Tiene carácter taxativo, pues sólo alcanza las normas declaradas expresamente inexequibles.
En la Sentencia C-209 de 1993, cuya ponencia estuvo a cargo del magistrado José Gregorio Hernández, la Corte Constitucional dijo:
“La bondad del objetivo, como ya lo ha expresado esta Corte en varias de sus sentencias, no purga la inconstitucionalidad de un precepto que abiertamente se oponga a los mandatos de la Carta. Lo que se halla sujeto a la decisión de la Corte cuando se le confía la guarda de la integridad y supremacía del Estatuto Fundamental es la norma legal, considerada en sí misma y objetivamente mirada frente a los mandatos constitucionales, no los propósitos que pudieron guiar al legislador cuando la puso en vigencia. El logro de los mismos es factible por medios acordes con la normatividad superior y si, en efecto, la ley usó un mecanismo no autorizado por la Constitución, así debe declararlo la Corte Constitucional. Ese es su papel y esa es su responsabilidad”.
Lo anterior quiere decir que el control de constitucionalidad a cargo de esta Corte implica la instauración de procesos que tienen por objeto especial y característico la defensa del ordenamiento fundamental, para lo cual es indispensable establecer si las normas a él subordinadas se avienen a su preceptiva o la desconocen.
Como se ha establecido por la Corte Constitucional, el artículo 241 de la Carta se basa en el principio de colaboración armónica de los poderes públicos consagrado en el artículo 113 de la Constitución Nacional, aunque debe advertirse que esta colaboración no se puede ir al extremo de incurrir en confusión de poderes, con lo cual se desvirtuaría el principio sustancial de la separación y se caería en el completo absolutismo que riñe con el verdadero significado del Estado de Derecho.
Estas funciones del artículo 241, se encuentran reglamentadas en el Decreto 2067 de 1991, que regula los juicios y actuaciones que se surtan ante la Corte Constitucional, aunque antes de ser expedido por el Gobierno Nacional, el trámite y despacho de los asuntos a cargo este Alto Tribunal, se debería regir por el Decreto 432 de 1969, que organizó en su época la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, que cesó en sus funciones una vez decidió todas las acciones públicas de inconstitucionalidad instauradas antes del primero de junio de 1991.
De otra parte, el Reglamento de la Corte Constitucional, se encuentra recodificado en el Acuerdo 05 de octubre 15 de 1992, inicialmente adoptado por el Acuerdo 01 de 1992; adicionado por los Acuerdos 03 y 04 de 1992. Posteriormente adicionado con el Acuerdo 01 de febrero 24 de 1994, que adicionó el artículo 34 del Reglamento; así como con los Acuerdos 01 de 1995, 01 de 1996, 01 de 1997, 01 de 1999, 01 de 2000 y 01 de 2001, que fueron insertados por la Relatoría en los artículos correspondientes del Acuerdo 05 de 1992, para su lectura y comprensión conjunta.
ARTÍCULO 242. Los procesos que se adelanten ante la Corte Constitucional en las materias a que se refiere este título, serán regulados por la ley conforme a las siguientes disposiciones:
“1. Cualquier ciudadano podrá ejercer las acciones públicas previstas en el artículo precedente, a intervenir como impugnador o defensor de las normas sometidas a control en los procesos promovidos por otros, así como en aquéllos para los cuales no existe acción pública.
“2. El Procurador General de la Nación deberá intervenir en todos los procesos.
“3. Las acciones por vicios de forma caducan en el término de un año, contado desde la publicación del respectivo acto.
“4. De ordinario, la Corte dispondrá del término de sesenta días para decidir, y el Procurador General de la Nación, de treinta para rendir concepto.
“5. En los procesos a que se refiere el numeral 7 del artículo anterior, los términos ordinarios se reducirán a una tercera parte y su incumplimiento es causal de mala conducta, que será sancionada conforme a la ley”.
Lo anterior significa que los términos procesales deben ser observados con diligencia y su incumplimiento será sancionado, pues a su vez violaría el artículo 29 de la Norma Superior, sumando a esa situación, el que los Magistrados puedan ser denunciados ante la Cámara de Representantes, para que ésta, si encuentra mérito, los acuse ante el Senado de la República.
Existe un procedimiento interno de estudio de los asuntos sometidos a su competencia, con base en el siguiente acuerdo interno de trabajo y reparto:
Los asuntos relativos al control de constitucionalidad se reparten en la Sala Plena a uno de los nueve magistrados quien define si la correspondiente demanda debe ser admitida, inadmitida para corrección o rechazada. Luego de la admisión de la demanda de constitucionalidad o de un asunto que sea objeto de control automático, continúa el trámite interno establecido en el Decreto 2067 de 1991, que consagra el régimen procedimental de los juicios y actuaciones ante la Corte Constitucional
En cuanto se refiere al control eventual de las sentencias de tutela proferidas por los jueces de instancia, la respectiva Sala de Selección, que se compone mensualmente por dos magistrados diferentes según el orden alfabético, realiza la selección de las decisiones a revisar, las que se reparten equitativamente entre los diferentes despachos
Por su parte, la siguiente norma a estudiar dice:
ARTÍCULO 243. Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”.
Esto quiere decir que siendo la Administración de Justicia una función pública, sus decisiones deben ser independientes, públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas deberá siempre prevalecer el derecho sustancial.
En la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia se habla de los efectos de las sentencias de la Corte Constitucional, en el artículo que a continuación se transcribe:
“Artículo 48. Alcance de las sentencias en el ejercicio del Control Constitucional. Las sentencias proferidas en cumplimiento del control constitucional tienen el siguiente efecto:
“1. Las de la Corte Constitucional dictadas como resultado del examen de las normas legales, ya sea por vía de acción, de revisión previa o con motivo del ejercicio del control automático de constitucionalidad, sólo serán de obligatorio cumplimiento y con efecto erga omnes en su parte resolutiva. La parte motiva constituirá criterio auxiliar para la actividad judicial y para la aplicación de las normas de derecho en general. La interpretación que por vía de autoridad hace, tiene carácter obligatorio general.
“2. Las decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes. Su motivación sólo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces”.
ARTÍCULO 244. La Corte Constitucional comunicará al Presidente de la República o al Presidente del Congreso, según el caso, la iniciación de cualquier proceso que tenga por objeto el examen de constitucionalidad de normas dictadas por ellos. Esta comunicación no dilatará los términos del proceso”.
La Corte cumple cuidadosamente con los términos de ley. En consecuencia, puede afirmarse que los asuntos relativos al control de constitucionalidad pueden llegar a tardar, máximo, seis meses antes de la adopción de la respectiva decisión. Los asuntos de tutela, ordinariamente, se resuelven en un término de tres meses. No obstante, en algunos casos excepcionales en los cuales la Corte solicita pruebas o cuando la decisión debe ser adoptada por la Sala Plena de la Corporación, el término ordinario puede llegar a duplicarse
ARTÍCULO 245. El Gobierno no podrá conferir empleo a los Magistrados de la Corte Constitucional durante el período de ejercicio de sus funciones ni dentro del año siguiente a su retiro”.
En cuanto a su organización interna, la Corte Constitucional, con base en su Reglamento Interno, cuentan con la siguiente disposición de cargos:
Presidente, Vicepresidente, Sala Plena, Salas de Tutela (o de Revisión) y Salas de Selección
Los miembros de la Corte eligen al Presidente de la Corporación para el periodo que los mismos magistrados establecieron en diez meses y medio, con el propósito de que en los ocho años, todos ocupen la Presidencia. El Presidente es el encargado de coordinar las funciones internas de la Corporación y de asumir su representación externa. Preside las sesiones de la Sala Plena y define el orden del día. No tiene voto cualificado. La Sala Plena elige a un Vicepresidente para que, durante el mismo término que el Presidente, asuma, en ausencia de este, sus funciones Sala Plena: corresponde a la reunión de todos los magistrados en un sólo cuerpo con capacidad para adoptar la gran mayoría de las decisiones adjudicadas a la Corporación Salas de Revisión: Las sentencias de revisión de las decisiones judiciales proferidas con ocasión de una acción de tutela, se adoptan en alguna de las nueve Salas de Revisión o Salas de Tutela. Cada uno de los nueve Magistrados preside una de las salas y la integra con los dos que le siguen en orden alfabético. Sin embargo, las decisiones que cambian la jurisprudencia o las que, por su importancia, la Sala Plena decide asumir, se profieren por la Sala Plena de la Corporación Sala de Selección : las Salas de Selección se integran mensualmente y se componen de dos Magistrados encargados de seleccionar las decisiones judiciales de tutela que la Corte habrá de revisar Así mismo, con una serie de órganos auxiliares, entre los que se encuentran:
Secretaría General: es el órgano que se encarga de la organización administrativa interna de la Corte, así como de las relaciones funcionales con las personas y entidades concernidas en los procesos que se surten ante la Corporación Magistrados Auxiliares: cada magistrado tiene dos magistrados auxiliares personales que lo asisten en el desarrollo de sus funciones, adscritos a su despacho, de libe nombramiento y remoción de la Sala Plena de las Corporación Abogado Asistente de Sala Plena: asiste a los magistrados que están encargados de proyectar las llamadas sentencias de reiteración de jurisprudencia, las que serán decididas en la Sala de Tutela Presidida por el Magistrado encargado de la reiteración Existen otros órganos auxiliares como el gabinete de presidencia, las relatorías (de constitucionalidad y tutela), la oficina de sistemas, la biblioteca y la sección administrativa. Estos órganos dependen de Presidencia y en algunos aspectos de la Secretaría General. Finalmente, con base en las informaciones recopiladas por la abogada Catalina Botero Mariño para el Instituto de Derecho Público Comparado de la Universidad Carlos III de Madrid (8), veamos algunas cifras basadas en las estadísticas de los primeros años de la Corte Constitucional realizadas por el suscrito de 1992 a 1995 y luego actualizadas por el doctor Pablo Leal Ruiz en su libro “Estadísticas sobre la Acción de Tutela”(9):
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(8) www.uc3m.es/uc3m/inst/MPG/JCI/02-colombia.htm
(9) RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO. CORTE CONSTITUCIONAL Y CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Sala Disciplinaria. Estadísticas sobre la Acción de Tutela. Imprenta Nacional de Colombia, Bogotá, D.C., 1999.
Asuntos que ingresan cada año:
ASUNTOS INGRESADOS1Año ACA AT ETR1992 69 10732 590
1993 238 20181 4501994 253 26715 4001995 257 29950 5421996 381 31248 9031997 341 33663 10731998 271 38248 13731999 330 90248 14132000 436 131765 10997
2001 390 133273 20941 Abreviaturas: ACA: Asuntos de Constitucionalidad Admitidos; AT: Acciones de tutela presentadas en todo el país; ETR: Expedientes de tutela seleccionados para revisión. Fuente Relatoría Corte Constitucional
Asuntos que se resuelven cada año:
ASUNTOS RESUELTOS1Año ACF FTR SC ST TOTAL1992 69 590 53 182 894
1993 238 450 204 394 1280
1994 253 400 222 360 1235
1995 257 542 227 403 14291996 381 903 348 370 20021997 341 1073 304 376 20941998 271 1373 240 565 24491999 330 1413 288 705 27362000 436 10997 394 1340 131672001 390 1118 368 976 28521 Abreviaturas: ACF: Asuntos de Constitucionalidad Fallados; FTR: Fallos de Tutela Revisados; SC: Sentencias de Constitucionalidad; ST: Sentencias de Tutela. Fuente Relatoría Corte Constitucional
RESOLUCIONES DICTADAS QUE PONEN FIN A ASUNTOS
Año SENTENCIAS1992 6151993 5981994 5801995 6241996 7171997 6801998 8051999 9932000 17342001 1344

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