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miércoles, 29 de febrero de 2012

ALGUNAS CONSIDERACIONES SOBRE LOS DERECHOS DE LA PERSONA EN


ALGUNAS CONSIDERACIONES SOBRE LOS DERECHOS DE LA PERSONA EN
LA NORMA CONSTITUCIONAL PERUANA
LUIS CASTILLO*
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* Doctor en Derecho. Profesor de Derecho Constitucional y de Protección jurídica de derechos humanos en la Facultad de Derecho de la Universidad de Piura.
Contenido: I. Una previa diferenciación terminológica. 1. diferenciación según el plano internacional o nacional. 2. diferenciación en la constitución peruana. II. Hacia una definición nuclear de los derechos constitucionales. 1. elemento teleológico y funcional de los derechos constitucionales en la doctrina. 2. elemento teleológico y funcional de los derechos constitucionales en la constitución peruana. 3. definición nuclear de derechos constitucionales. III. Clasificación de los derechos constitucionales. 1. principales criterios de clasificación. 2. referencia al caso peruano a) criterios de clasificación en la constitución peruana b) equiparación de derechos.
I. una previa diferenciación terminológica
1. Diferenciación según el plano internacional o nacional
Hoy en día es pacífico atribuir a la persona humana un conjunto de facultades por el sólo hecho de ser tal. Son facultades exigidas por la propia naturaleza y dignidad humanas que debido a su importancia, tienden a ser reconocidas y garantizadas por el ordenamiento jurídico. Para hacer referencia a ese conjunto de facultades, se ha acuñado una serie de expresiones tanto en los escritos filosóficos como jurídicos, que exige un previo deslinde terminológico. En efecto, cuando nos introducimos en el mundo de los derechos del hombre, una de las primeras realidades con la que nos encontramos es la variedad terminológica que se suele emplear para, de alguna manera, intentar significar a las antedichas facultades. Forman parte de esa variedad, expresiones como “derechos naturales”, “derechos públicos subjetivos”, “libertades públicas”, “derechos humanos”, “derechos fundamentales” y “derechos constitucionales”[1]. Constatar y admitir esta realidad, justifica plenamente la necesidad y la conveniencia de plantear una diferenciación terminológica –y consecuente diferenciación conceptual–, como paso previo al estudio de cualesquiera de las cuestiones que tengan que ver con los derechos del hombre.
Excedería largamente la finalidad de este trabajo analizar el contexto histórico y la significación filosófico–constitucional de cada una de las mencionadas expresiones, por lo que el estudio se ha de limitar al estudio de las más importantes significaciones y que incumben directamente al entendimiento de los derechos de la persona en la Constitución peruana. Se hará referencia, entonces, a “Derechos humanos”, “Derechos fundamentales” y “Derechos constitucionales”.
El alcance y significación de las expresiones “Derechos humanos” y “Derechos fundamentales” sólo podrán entenderse plenamente si se estudian una en contraposición a la otra. Este estudio y consecuente diferenciación puede realizarse en varios planos[2], de los cuales aquí sólo se aludirá a aquél que diferencia el empleo de una u otra expresión según se esté aludiendo a la norma internacional o a la nacional de un Estado. La expresión “Derechos humanos” sería una expresión reservada para significar los derechos del hombre recogidos en las distintas declaraciones y pactos internacionales sobre derechos. Mientras que la expresión “Derechos fundamentales”, estaría reservada para aludir a los derechos del hombre que han sido recogidos en el ordenamiento jurídico interno, generalmente en la primera de sus normas –la Constitución– y que gozan de una tutela jurídica reforzada. Es decir, “se ha hecho hincapié en la propensión doctrinal y normativa a reservar el término ‘derechos fundamentales’ para designar los derechos positivados a nivel interno, en tanto que la fórmula ‘derechos humanos’ sería la más usual para denominar los derechos naturales positivados en las declaraciones y convenciones internacionales”[3].
Mientras que en lo que respecta a los Derechos constitucionales, el empleo y significado de esta expresión es mucho más sencillo o pacífico. Se trata de una expresión por la que se hace referencia a todos aquellos derechos de la persona que están positivados en la norma constitucional. Si están recogidos en la Constitución, no pueden ser más que derechos constitucionales. Podrá haber discusión si el derecho es humano o fundamental, pero si está recogido en la Constitución, no habrá duda que se trata de un derecho constitucional. Derecho constitucional cuya definición y alcance se inicia –aunque nunca se agota– con lo que el texto constitucional disponga sobre ellos.
2. Diferenciación en la Constitución peruana
La cuestión que ahora procede plantear es si esta variedad terminológica aparece también en el texto constitucional peruano y de ocurrir, si tiene alguna consecuencia jurídicamente relevante. La respuesta a esta cuestión debe empezar haciendo notar que en el texto de la Constitución peruana (CP) aparecen empleadas las expresiones “derechos humanos”[4], “derechos fundamentales”[5] y “derechos constitucionales”[6], lo que haría pensar inicialmente en la posibilidad de que sean expresiones utilizadas para hacer referencia a objetos y realidades distintas y, consiguientemente, en la utilidad de distinguir los términos entre sí. Sin embargo, esta primera impresión debe rápidamente ser descartada para afirmar que con las mencionadas expresiones se hace referencia a una misma realidad, sin que exista nada jurídicamente relevante en su distinción, de manera que perfectamente se puede utilizar de modo indistinto uno u otro término.
Se debe partir de la aceptación que todos los derechos contenidos en el texto constitucional peruano son “Derechos constitucionales”. Esta afirmación no necesita de mayor fundamentación, pues a los derechos se les está calificando según la denominación que recibe la norma que los contiene. El Capítulo I, del Título I de la Constitución peruana se denomina “Derechos fundamentales de la persona”. Esto indicaría que los derechos que en el mencionado capítulo se recogen, no serían meros derechos constitucionales, sino que tendrían una suerte de “fundamentalidad” que les atribuiría una especial significación. Esto los haría distintos –más importantes– que los restantes derechos constitucionales que no se recojan en el mencionado capítulo. Pero no es así.
El Capítulo I está conformado por tres artículos. El artículo 1 CP contiene una importantísima pauta hermenéutica para interpretar todas las normas constitucionales en cuanto coloca a la persona humana como eje central de toda la realidad jurídico–social y política del Estado peruano. Establece el mencionado artículo constitucional que “[l]a defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado”. Más allá de cualquier imprecisión expresiva que pudiera detectarse en este artículo[7], es claro el mandato constitucional de que la persona humana como realidad compleja que requiere de la satisfacción de una serie de necesidades espirituales y materiales, es el centro de la sociedad y del Estado, y tiene la virtualidad de ser el fundamento y el fin de una y otro[8].
Si esto es así, como realmente lo es, entonces esta disposición constitucional se traduce en que los derechos de la persona se convierten en el fundamento y finalidad del Estado y de la Sociedad. Consecuentemente todos, tanto el poder político como los particulares, tenemos la obligación de respetar y velar por el ejercicio pleno y efectivo de los derechos de la persona. Y para el poder político existe añadidamente la obligación no sólo de no lesionar los derechos sino además de promocionarlos, de modo que se fomente su efectiva vigencia.
Por su parte el artículo 2 CP contiene en 24 incisos una lista de derechos de la persona, que serían precisamente los “Derechos fundamentales” a los que se refiere la denominación del capítulo I del título I de la Constitución. Si los derechos contenidos en este listado son derechos fundamentales, entonces ¿los demás derechos reconocidos en la Constitución son derechos no–fundamentales y por tanto, una suerte de derechos de menor jerarquía? La respuesta a esta pregunta debe ser negativa precisamente porque así se puede concluir del artículo 3 CP, que es una disposición que termina por equiparar los derechos del artículo 2 (los “derechos fundamentales”) con todos los demás derechos reconocidos en los restantes artículos constitucionales: “[l]a enumeración de los derechos establecidos en este capítulo no excluye los demás que la Constitución garantiza, ni otros de naturaleza análoga o que se fundan en la dignidad del hombre, o en los principios de soberanía del pueblo, del Estado democrático de derecho y de la forma republicana de gobierno”, reza el mencionado artículo 3 CP.
Este dispositivo constitucional tiene dos importantes consecuencias. En primer lugar, equipara en valor y en protección a los derechos calificados de fundamentales con los demás derechos recogidos en los restantes dispositivos constitucionales. Esta equiparación viene confirmada por el hecho que para todos ellos –sean derechos de la lista del artículo 2 o de cualquier otro artículo constitucional– se ha previsto un mismo y efectivo mecanismo de protección: la acción de amparo, el habeas corpus y el habeas data, que son acciones de garantía destinadas a proteger igualmente todos los derechos constitucionales igualmente expeditivas y eficaces. Si bien se recogen acciones distintas para derechos distintos, también es cierto que la distinción es en función de un elemental criterio de especialidad por la materia. Así mismo, si bien el trámite de estas acciones no es exactamente el mismo, lo que haría pensar en una más efectiva protección a unos derechos antes que a otros, lo cierto es que las diferencias que se puedan notar no son relevantes pues todas ofrecen un procedimiento igualmente sumario y favorable –al menos sobre el papel– en cuanto a la plena protección de los derechos constitucionales. De hecho, todos los elementos definidores de la acción como una acción de garantía de derechos constitucionales, corresponden igualmente a todas las mencionadas garantías.
La segunda consecuencia es que el artículo 3 CP incluye dentro del conjunto de derechos con rango constitucional a aquellos derechos que sin estar recogidos expresamente en algún dispositivo constitucional, se desprende de la dignidad humana y de principios como la soberanía del pueblo, el Estado democrático de derecho y la forma republicana de gobierno. La determinación de este tipo de derechos, que pueden denominarse como derechos constitucionales implícitos[9], exige tener en cuenta también la 4ª DFT que dispone que “[l]as normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú”. Esto significa, para lo que aquí y ahora interesa, que si algún derecho de la persona no recogido expresamente en la Constitución peruana, sí ha sido recogido en un tratado internacional que obliga al Perú, ese derecho es un derecho constitucional y, por tanto, plenamente vigente en el ordenamiento constitucional peruano, invocable como derecho subjetivo en los distintos tribunales de justicia peruanos y defendible igualmente por la correspondiente acción de garantía de derechos constitucionales[10]. Por lo demás, esto viene confirmado plenamente por lo dispuesto en el artículo 55 CP: “[l]os tratados celebrados por el Estado y en vigor forman parte del derecho nacional”.
Hasta aquí se ha mostrado y argumentado que no hay diferencia jurídica en el empleo de la expresión “Derechos fundamentales” y “Derechos constitucionales”. Todos los derechos reconocidos en la Constitución peruana, ya sea de modo expreso o de modo implícito, tienen una misma jerarquía normativa: el rango constitucional; de modo que ese grupo de derechos recogidos en el artículo 2 CP no tienen una fundamentalidad que los haga jerárquicamente superiores a los demás derechos recogidos en la Constitución. Pero ¿se puede decir lo mismo de los “Derechos humanos”? La respuesta sigue siendo afirmativa: en el ordenamiento constitucional peruano los derechos fundamentales o derechos constitucionales es lo mismo que “Derechos humanos”. Ello se fundamenta en la 4ª DFT ya mencionada, pues el que los derechos constitucionales deban ser interpretados según las normas internacionales sobre derechos y –consecuentemente– según las sentencias que los tribunales internacionales hayan emitido en aplicación de la norma internacional sobre derechos humanos, quiere significar que se produce una suerte de trasvase en el contenido de uno y otro, de modo que terminan por equipararse plenamente.
Inclusive, según estas disposiciones constitucionales, los derechos humanos son tan derechos constitucionales que es perfectamente posible la aplicación directa e inmediata de las disposiciones que sobre derechos humanos se recojan en los distintos tratados o convenios internacionales de los cuales el Perú forme parte. El Tribunal Constitucional luego de recordar lo dispuesto en el artículo 55 CP y en la 4ª DFT de la CP, afirmó que “[e]n este orden de consideraciones, debe precisarse que el Tribunal Constitucional entiende que, en nuestro ordenamiento jurídico, el denominado derecho internacional de los derechos humanos posee fuerza normativa directa o aplicabilidad directa, en tanto los tratados que lo componen, como cualquier otro, ‘forman parte del derecho nacional’ (artículo 55.º, Constitución); así como fuerza interpretativa, en cuanto los derechos reconocidos por la Constitución deben interpretarse ‘de conformidad’ o ‘dentro del contexto general’ (artículo 15.º de la Ley N.° 25398) de dichas fuentes internacionales. Desde luego, en el presente caso, el Tribunal Constitucional aplica la citada disposición de la Convención Americana de manera directa, a título de derecho directamente aplicable”[11]
Consecuentemente, por ejemplo, cuando se hable de derecho a la vida –por citar un derecho de los recogidos en el artículo 2 CP– igual se le puede denominar como derecho constitucional que como derecho fundamental que como derecho humano,. Del mismo modo, el derecho a la pluralidad de instancias es un derecho constitucional, un derecho fundamental y un derecho humano, por citar un derecho de los reconocidos fuera del mencionado artículo 2 CP.
Lo que sí es relevante en el ordenamiento jurídico peruano es distinguir entre derechos constitucionales y derechos infra–constitucionales o derechos legales. Es decir, entre derechos recogidos en el texto de la Constitución, de los derechos que son creados u otorgados por una norma simplemente legal o reglamentaria. Y la utilidad de esta distinción radica precisamente en que la protección jurídica es distinta en uno u otro caso, pues la protección judicial rápida, sumaria y expeditiva prevista mediante las acciones de amparo, habeas corpus y habeas data, está reservada solamente para los derechos reconocidos en el texto constitucional, más no para los derechos que tienen su origen en normas de inferior jerarquía normativa.
Por lo demás, el Supremo intérprete de la Constitución también ha utilizado de modo indistinto las expresiones que ahora se comentan. Así por ejemplo, hablando de la eficacia entre privados de los derechos constitucionales, y en lo que se refiere a la expresión “derechos constitucionales” y “derechos fundamentales”, el Tribunal Constitucional ha utilizado de modo equivalente uno y otro término: “[e]sta condición de los derechos fundamentales y su eficacia directa en las relaciones entre privados, entre nosotros, no es solamente la proclamación de un postulado retórico sin aplicación práctica, sino un postulado perfectamente accionable, en el plano jurisdiccional, ante su incumplimiento o trasgresión. (...). Los derechos constitucionales, como antes se ha dicho, deben respetarse en las relaciones entre particulares”[12]. Del mismo modo, y sólo a título de ejemplo, en lo referido a las expresiones “derechos fundamentales” y “derechos humanos”, el Tribunal Constitucional tiene declarado –en una sentencia de materia laboral– que “el Tribunal Constitucional, a lo largo de su abundante jurisprudencia, haya establecido que tales efectos restitutorios (readmisión en el empleo) derivados de despidos arbitrarios o con infracción de determinados derechos fundamentales reconocidos en la Constitución o los tratados relativos a derechos humanos”[13].
Por lo tanto, en el ordenamiento constitucional peruano es indistinto el empleo de las expresiones “Derechos humanos”, “Derechos fundamentales” y “Derechos constitucionales”; lo cual habilita a que en el presente trabajo se emplee una u otra expresión igualmente, sin significar ninguna diferencia jurídica relevante.
II. Hacia una definición nuclear de los derechos constitucionales
1. Elemento teleológico y funcional de los derechos constitucionales en la doctrina
Luego del deslinde terminológico que se acaba de hacer, la siguiente cuestión que se debe abordar aquí es: ¿qué se debe entender por los indistintamente llamados derechos humanos, derechos fundamentales y derechos constitucionales? Sin afán de un estudio y análisis de todas y cada una de las teorías que sobre los derechos del hombre se han formulado, se intentará aquí establecer un contenido mínimo y básico de lo que se entiende por derechos constitucionales, lo cual luego permita esbozar una definición nuclear de los mismos.
En este sentido resulta particularmente útil la caracterización que sobre un concepto básico de derechos del hombre hace Prieto Sanchís. Para el referido autor hay dos elementos que definen el contenido mínimo de ese concepto: un elemento teleológico y otro elemento funcional. Según el elemento teleológico los derechos del hombre son “traducción normativa de los valores de dignidad, libertad e igualdad”[14]. En esta misma línea, Pérez Luño afirma que los derechos del hombre son aquel “conjunto de instituciones que en cada momento histórico concretan las exigencias de la dignidad, la libertad y la igualdad humanas, las cuales deben ser reconocidas positivamente”[15].
De esta manera, cuando se haga referencia a los derechos constitucionales, el primer elemento al que se aludirá es el de la existencia de un conjunto de facultades, positivas y negativas, provenientes de un grupo de valores básicos exigidos necesariamente por la naturaleza del hombre: dignidad humana, libertad e igualdad. Son valores que no tienen su existencia exclusivamente limitada al campo moral o axiológico, sino que trascienden de él y son de tal significación para la vida en comunidad del hombre, que son expresados normativamente y, al serlo, se convierten en jurídicamente exigibles y vinculantes. De entre tales valores, que duda cabe, el de la dignidad es el fundamental: “[s]e trata del derecho a ser considerado como ser humano, como persona, es decir, como ser de eminente dignidad, titular de derechos y obligaciones. Sin este derecho reconocido quiebran todos los demás derechos fundamentales, se quedan sin su punto de apoyo”[16]. Como bien ha establecido el Tribunal Constitucional, “la dignidad de la persona es el presupuesto ontológico común a todos los derechos fundamentales”[17]. La dignidad de las personas, ha afirmado también el mencionado Alto tribunal, “como valor supremo, preside todo nuestro ordenamiento constitucional”[18].
Lo dicho, sin embargo, no debe llevar a perder de vista que tanto dignidad humana, igualdad y libertad se co–implican recíprocamente. Y ello porque, “la dignidad humana en cuanto se concreta en el libre desarrollo de la personalidad, no puede ser ajena a la libertad; ésta a su vez, no sólo se halla inescindiblemente vinculada a la dignidad, sino que en sus dimensiones positivas y comunitarias implica a la igualdad, porque difícilmente se puede hablar de libertad para todos, si todos no son iguales entre sí; al propio tiempo que la igualdad persigue y se orienta hacia la dignidad y libertad, puesto que repugnaría a su propia condición de valor el que se pudiera concebir (…) como igualdad en la humillación y en la opresión”[19].
El elemento funcional por su parte, significa –en palabras de Prieto Sanchís–, que “los derechos asumen una cualidad legitimadora del poder, [es decir] se erigen en reglas fundamentales para medir la justificación de las formas de organización política”[20]. En este mismo camino, Pérez Luño afirma que los derechos fundamentales constituyen el “acuerdo básico de las distintas fuerzas sociales, logrado a partir de relaciones de tensión y de los consiguientes esfuerzos de cooperación encaminados al logro de metas comunes. Por ello, corresponde a los derechos fundamentales un importante cometido legitimador de las formas constitucionales del Estado de derecho, ya que constituyen los presupuestos del consenso sobre el que se debe edificar cualquier sociedad democrática”[21].
Así, cuando se haga referencia a los derechos de la persona al interior de un ordenamiento jurídico concreto, se estará aludiendo también a aquella base sobre la cual se debe constituir el Estado y actuar el poder político; base cuyo respeto efectivo legitimará la actuación de los encargados del Gobierno en cada momento. Los derechos de la persona son recogidos en la Carta fundamental de los Estados, inicialmente para servir de limitación a la actuación del poder político. Si bien la vinculación del poder político a los derechos constitucionales se configuraba básicamente en función de actos negativos o de abstención, hoy en día tal vinculación exige también la realización de actos positivos o de prestación por parte del poder político. De modo que, una actuación del poder estatal (en cualesquiera de sus manifestaciones) quedaría justificada en la medida no sólo que no contravenga los derechos constitucionales, sino también en tanto favorezca la eficaz vigencia de los mismos.
2. Elemento teleológico y funcional de los derechos constitucionales en la Constitución peruana
Hecha esta delimitación conceptual básica, se ha de atender a lo que se dispone en la Constitución peruana a fin de determinar si se hace referencia al elemento axiológico y al elemento funcional antes mencionados. El primero de los citados elementos, claramente está recogido en el artículo 3 CP, al reconocer a la dignidad de la persona como principio sobre el cual aparecen constitucionalizados los derechos de las personas. Constitucionalización que de modo expreso y detallado –aunque no taxativo– se da a lo largo de los 24 incisos que componen el artículo 2 CP. De lo regulado en este artículo constitucional, se hace referencia a un conjunto de derechos de la persona que efectivamente son respuestas a las exigencias de la dignidad, libertad e igualdad humanas. Derechos como “a la vida, a su identidad, a su integridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar” (artículo 2, inciso 1); o el derecho “a la igualdad ante la ley” (artículo 2, inciso 2); o el derecho “a la libertad y seguridad personales” (artículo 2, inciso 24), así lo confirman sin necesidad de mayores comentarios. Complementariamente, junto a estos valores estrictamente humanos, la Constitución peruana recoge otros de índole política de cuya naturaleza también se hace depender la existencia, reconocimiento y garantía de los derechos del hombre. Se trata de los principios de soberanía del pueblo, del Estado democrático de derecho y de la forma republicana de gobierno que, junto al de la dignidad de la persona recoge el artículo 3 CP.
Por su parte, el elemento funcional se puede identificar básicamente, aunque no exclusivamente, en los artículos 1 y 44 CP; artículos en los que el constituyente peruano ha dispuesto para el Estado en general, y para los encargados de ejercer el poder político en particular, que estarán habilitados a actuar –y por tanto, su actuación será legítima–, sólo si va en la dirección de favorecer la existencia digna de la persona humana y el favorecimiento efectivo de sus derechos. Así, la razón de ser del Estado (y de la sociedad también), se encuentra en la defensa de la persona humana, el respeto de su dignidad (artículo 1 CP); y –consecuentemente– es un deber primordial del Estado “garantizar la plena vigencia de los derechos humanos” (artículo 44 CP).
Cualquier actuación estatal, no sólo la básica de organización política, será legítima y por tanto obligatoria, en la medida que vaya dirigida a promocionar y beneficiar al hombre (individual o socialmente considerado), y por tanto, dirigida a favorecer el pleno ejercicio de sus derechos. De esta manera los artículos 1 y 44 CP se convierten en el fundamento normativo de la ya adelantada aseveración de que la actividad del poder político no se debe limitar a no vulnerar los derechos constitucionales, sino que también debe suponer la realización de actos positivos de promoción y garantía de los derechos para hacer realidad su vigencia efectiva.
3. Definición nuclear de derechos constitucionales
Llegados a este punto se está en condición de plantear una definición básica de lo que se debe entender por derechos constitucionales. Los derechos constitucionales “son aquellas concretas expresiones de la dignidad, libertad e igualdad humanas dispuestas normativamente, que suponen un conjunto de facultades para su titular, y que vinculan positiva y negativamente al poder político al punto de legitimar su actuación”.
Esta definición, por su carácter nuclear, no alude a otros principios o valores (como los políticos a los que se refiere el artículo 3 CP), que pueden ser asumidos como fundamentos de concretos derechos, en la medida no sólo que no contradigan los valores de dignidad, libertad e igualdad humanas, sino también en la medida que coadyuvan eficazmente al desarrollo y aseguramiento de los mismos.
Asimismo, debe resaltarse que en la definición nuclear propuesta se habla de “concretas expresiones”, quiere esto decir que no se considera a los derechos como realidades abstractas y a–históricas, sino como exigencias que teniendo siempre una misma base, la cual sí es atemporal o a–histórica, se manifiesta según las concretas circunstancias históricas en las cuales tendrá que existir. De esta manera, con acierto se ha escrito que “el desarrollo del pensamiento constitucional de los derechos fundamentales debe partir de reconocer las necesidades históricas de libertad y justicia de cada realidad, como fuente de objetivos a realizar, pero no de manera abstracta e intemporal, sino como necesidades concretas y particulares de los hombres y las sociedades, en tanto constituyen la base de todo Estado constitucional y democrático, en su forma avanzada o tradicional”[22].
En la definición propuesta tampoco se alude expresamente a las garantías jurisdiccionales de protección a los derechos, por dos razones: primero; porque derechos y garantías si bien es cierto se co–implican, también es cierto que son dos realidades diferentes; y segundo, porque las garantías de los derechos se deducen de la mencionada sujeción positiva y negativa del poder político (en su manifestación legislativa, ejecutiva y judicial).
III.clasificación de los derechos constitucionales
1. Principales criterios de clasificación
Formulada una definición nuclear de lo que son los derechos constitucionales, conviene estudiar los principales criterios de clasificación de los derechos constitucionales formulados por la doctrina, para luego pasar a estudiar los criterios empleados por el constituyente peruano. Toda clasificación que de los derechos se haga, es arbitraria, incompleta y no absoluta. Es arbitraria porque tanto la formulación de los distintos criterios de clasificación como el ingreso de los derechos en una u otra categoría dependerá del sujeto que lo formule. Es así mismo incompleta, pues toda clasificación será siempre parcial, formulada según una determinada característica. Ninguna nos ofrecerá siempre una visión acabada de los múltiples elementos y características que integran los derechos constitucionales en su conjunto o individualmente, ya sea en lo concerniente a su concepto, como a su ejercicio y a su garantía. Y en fin, se trata de clasificaciones que no son absolutas, es decir, que no están hechas de una vez para siempre. Esto es así aún cuando habrá que reconocer que algunas pueden ser más afortunadas que otras. La línea divisoria entre una u otra categoría en ocasiones incluso resulta difícil trazar, de modo que la ubicación de un derecho puede estar en una u otra categoría, dependiendo del mayor o menor énfasis que quiera ponerse en una u otra característica, en uno u otro aspecto de su contenido.
De ahí que pueda leerse en la doctrina que “las clasificaciones son engorrosas, difíciles, bastante subjetivas, y dependientes de criterios variables, o hasta de las posiciones iusfilosóficas”[23]. Lo mismo que “desde una perspectiva científica, toda clasificación, ya sea doctrinal o legal, ha de parecernos insuficiente, pues ninguna nos puede ofrecer una visión lúcida y completa de los múltiples elementos que integran el concepto y las formas de ejercicio y protección de cada uno de los derechos”[24].
No obstante se ha de reconocer que las clasificaciones de los derechos traen consigo al menos las siguientes dos ventajas. Primera, que hace más ordenada y didáctica la comprensión y estudio de los diferentes derechos constitucionales que hayan podido ser reconocidos en un ordenamiento constitucional concreto. Y segundo, que resulta útil y necesario para conocer el criterio clasificador y la clasificación misma que el constituyente peruano ha hecho de los derechos constitucionales, para así poder determinar si tal clasificación supone o no algún tratamiento diferenciado de los derechos, no sólo en cuanto a su protección, sino también en cuanto a su normatividad y desarrollo legislativo. En cualquier caso, siempre debe tenerse en cuenta que hoy en día la enumeración de los derechos cuenta con un consenso ya en el ámbito internacional, como de derecho constitucional comparado, que permite exhibir “un repertorio en el que las afinidades permiten condensar un catálogo mínimo [de derechos] de base común”[25].
En lo que se refiere a los criterios de clasificación, éstos son variados. De entre los criterios de clasificación, por ejemplo, están los propuestos por Pérez Luño[26] quien distingue tres: los criterios teleológicos, que son criterios que se definen en función de los fines perseguidos por los distintos derechos; criterios materiales, que son criterios que apuntan al objeto, contenido o modalidades de ejercicio de los derechos; y criterios formales, que se configuran según procedimientos de tutela de los derechos. Del mismo modo, están los propuestos por Atienza[27], para quien los derechos se clasifican según su contenido, por el tipo de protección que les otorga el ordenamiento jurídico al que pertenecen, y por su ámbito de aplicación atendiendo a la estructura de la relación jurídica o moral. Y, en fin, Peces–Barba propondrá como criterios de clasificación el contenido de los derechos, la forma de su ejercicio y los tipos de relación jurídica que suponen[28].
De entre estos criterios, han de ser resaltados los siguientes tres: el criterio material, el criterio formal y el criterio de la naturaleza de las relaciones jurídicas que pueden generarse a partir de la singular naturaleza jurídica de los distintos derechos constitucionales.
El criterio material clasifica los derechos según su contenido y objeto. El punto de partida de esta clasificación es la clásica diferenciación que hiciera Georg Jellinek de los distintos derechos atribuidos al hombre por su propia naturaleza o, en la expresión de la doctrina alemana “derechos públicos subjetivos”. La primera etapa, según propuesta de este autor, es la que supone el paso del status subiectionis al status libertatis. Inicialmente el hombre se encontraba en una situación de súbdito frente al poder, de mero sujeto pasivo de las decisiones del poder estatal (status subiectionis). En un momento histórico determinado pasa a contar con un ámbito de libertad, ámbito que es inmune a la acción del poder político (status libertatis). De esta manera se formulan una serie de derechos que salvaguardan la autonomía personal y que pueden ser opuestos al Estado. Se habla entonces de derechos personales o individuales como el derecho a la vida, la libertad personal, el derecho a la intimidad, entre otros.
En una segunda etapa, el individuo pasa a ser un sujeto capaz de exigir al poder político, el respeto a sus derechos como ciudadano. Se habla entonces del individuo en status civitatis y, consecuentemente, de sus derechos civiles. Se habla pues de derechos como el derecho a la inviolabilidad del domicilio, el secreto de las comunicaciones, la libertad de residencia, la libertad de circulación, las garantías procesales, entre otros. En un tercer momento, el individuo se convierte en un auténtico partícipe en la actuación estatal. Se habla entonces del status activae civitatis y, de los derechos políticos, como el derecho de elegir, el derecho de ser elegido, entre los más clásicos. Estas categorías planteadas por Georg Jellinek, actualmente deben ser complementadas con un nuevo estatus: status positivus socialis, el mismo que permitirá hablar de los derechos económicos, sociales y culturales.
Por su parte el criterio formal clasifica los derechos constitucionales según los instrumentos de garantía previstos constitucionalmente para su tutela efectiva. Este criterio parte del supuesto de que los distintos derechos que pueden reconocerse en el texto constitucional no tienen un mismo valor o relevancia, de modo que no todos son objeto de protección por los mismos instrumentos jurídicos. Los derechos constitucionales son agrupados de modo tal que por su importancia u otras razones, son protegidos por uno u otro tipo de garantía constitucional. Es el caso del sistema jurídico español en el cual pueden distinguirse hasta tres grupos de derechos constitucionales para los que se prevé distintos mecanismos de protección constitucional. El Título I de la Constitución Española (CE) se denomina “De los derechos y deberes fundamentales”. El Capítulo II de este título lleva por rótulo “Derechos y libertades”. A su vez éste capítulo se divide en dos secciones. La Sección 1.ª se titula “De los derechos fundamentales y de las libertades públicas” (artículos 15 a 29); mientras que la Sección 2.ª lleva por título “De los derechos y deberes de los ciudadanos” (artículos 30 a 38). Más allá de que sólo sean derechos fundamentales los consagrados en la sección 1ª o que también sean derechos fundamentales los recogidos en la sección 2ª[29], lo cierto es que en el ordenamiento constitucional español no todos los derechos son fundamentales. Más aún cuando tal fundamentalidad tiene por consecuencia la especial protección que la misma norma constitucional les prevé.
En efecto, en el artículo 53 CE se prevén diferentes niveles de protección de los derechos[30], lo que lleva a afirmar la existencia de grupos de derechos con importancia según el grado de protección que les haya previsto la norma constitucional española. En el inciso 1 del mencionado artículo 53 CE, se recogen dos garantías constitucionales que están previstas para la defensa de sólo los derechos y libertades reconocidas en el Capítulo II del Título I, ya sea en la 1ª como en la 2ª sección. La primera de esas garantías es el establecer que estos derechos y libertades vinculan a todos los poderes públicos; y la segunda es la llamada garantía del “contenido esencial” de los derechos fundamentales. Pero además, en el inciso 2 del mencionado artículo constitucional se prevé una protección adicional y especial exclusivamente destinada para los derechos recogidos en la mencionada sección 1ª. Sólo para la protección de los derechos recogidos en esa sección y para el derecho a la igualdad (artículo 14 CE) y el derecho a la objeción de conciencia (artículo 30 CE), se ha previsto un procedimiento ante los Tribunales ordinarios basados en los principios de preferencia y sumariedad, y ante el Tribunal Constitucional el recurso de amparo[31].
Mientras que el tercero de los mencionados criterios, el criterio que apela a la naturaleza de las relaciones que genera los derechos mismos, clasifica los derechos como derechos de libertad y derechos de prestación. Los derechos de libertad definen negativamente el ámbito de actuación que tiene atribuido todo individuo. Es decir, atribuye una serie de facultades de hacer al individuo, respecto de las cuales se exige al poder público una abstención total. Este ámbito de facultades reconocidas jurídicamente coincide con los derechos objeto de la primera fase del constitucionalismo histórico, tradicionalmente llamadas “libertades públicas” o “derechos de la primera generación”, como la libertad personal, el derecho de reunión, el derecho de asociación, etc. Los derechos de prestación, por su parte, tienen una naturaleza completamente distinta y, consecuentemente, da paso a unas relaciones jurídicas individuo–Estado, también diferentes. Se trata de derechos que reconocen jurídicamente una serie de prestaciones sociales al individuo, las mismas que deberán ser otorgadas por el Estado. De esta manera, a diferencia de los derechos de libertad, los derechos de prestación exigen no la abstención estatal, sino precisamente una intervención a través de oportunas acciones dirigidas a hacer efectivas todas las prestaciones que los derechos puedan suponer. Corresponden estos derechos a los tradicionalmente llamados “derechos sociales” o “derechos de la segunda generación”, y son derechos como el derecho a la salud, al trabajo, a la educación, etc.
2. Referencia al caso peruano
a) Criterios de clasificación en la Constitución peruana
Presentados los principales criterios de clasificación de los derechos constitucionales, conviene pasar a estudiar la clasificación que de los mismos puede desprenderse de modo general del texto constitucional peruano. De entre los criterios de clasificación de los derechos mencionados antes es el criterio formal, el que no ha sido empleado por el constituyente peruano. Como ya se dijo, en la Constitución peruana todos los derechos reconocidos constitucionalmente tienen la misma protección constitucional brindada a través de una serie de garantías constitucionales, especialmente a través de tres garantías concretas: la acción de amparo, el habeas data y el habeas corpus. Se trata de acciones de garantía que brindan una misma protección constitucional a todos los derechos. No existe por tanto, diferentes niveles de protección para unos derechos constitucionales que para otros, de modo que el criterio formal queda fuera de los criterios empleados por el constituyente peruano para agrupar los derechos. Para que se fije bien esta idea, ha sido útil la referencia al criterio formal y la especial referencia al ordenamiento constitucional español, hecha páginas atrás. Ahí se pudo apreciar cómo se configura un ordenamiento constitucional cuando se ha decidido por otorgar una diferente eficacia y, por tanto, una diferente protección a los distintos derechos reconocidos constitucionalmente y previamente agrupados en conjuntos de derechos más o menos afines.
Son los otros dos criterios de clasificación (el material y el referido a la naturaleza del derecho y de las relaciones jurídicas que conlleva), los que han servido de base para clasificar los distintos derechos reconocidos en el texto de la Constitución. En el Título I de la CP, que se denomina “De la persona y de la sociedad” es donde se localiza la clasificación de derechos que ha realizado el constituyente peruano. Esa clasificación corresponde a tres grupos. El primero lleva por rótulo “Derechos fundamentales” y corresponde al Capítulo I del Título I: “Derechos fundamentales de la persona” (artículo 1 al 3 CP). Este grupo recogerá los derechos correspondientes al status libertatis o “derechos de libertad”, según el comentado criterio material de clasificación; o “libertades públicas” o “derechos de la primera generación”, según el criterio de clasificación referido a la naturaleza de los derechos[32]. Del mismo modo, este primer grupo recoge los derechos referidos al status civitatis o “derechos civiles” al que se hizo referencia en el criterio material de clasificación.
El segundo grupo de derechos constitucionales se denomina “Derechos sociales”, y corresponde a los derechos recogidos en el Capítulo II del Título I de la CP: “De los derechos sociales y económicos” (artículo 4 al 29 CP). En este grupo se pueden encontrar los derechos correspondientes al status positivus socialis o “derechos económicos sociales y culturales” estudiados como derechos de una de las categorías a las que daba lugar el criterio material. Este grupo también corresponde a los derechos de prestación o derechos de la segunda generación, según el criterio referido a la naturaleza de los derechos.
Y finalmente, el tercero de los grupos de derechos constitucionales lleva por denominación “Derechos políticos” reconocidos a lo largo del Capítulo III del Título I de la CP: “De los derechos políticos y de los deberes” (artículo 31 al 38 CP), y que se corresponden con los derechos a los que daba lugar el status activae civitatis, según el criterio material de clasificación de los derechos constitucionales.
b) Equiparación de derechosHecha la referencia a la clasificación de los derechos, es conveniente preguntarse si esta agrupación de derechos conlleva alguna diferente importancia de los mismos. Dicho de otro modo, la agrupación de derechos así formulada en la Constitución, ¿justifica valorar de manera diferente los derechos de uno u otro grupo? La igualdad de rango formulada líneas arriba debe nuevamente afirmarse aquí. La diferente agrupación de los derechos constitucionales no debe generar ningún tratamiento desigual como si los derechos de un grupo estuviesen por encima de los derechos de otro grupo. Todos ellos son exigencias morales de la dignidad del hombre, que ha recibido reconocimiento y protección jurídica por parte del ordenamiento positivo. En realidad se trata de derechos que por tener referencia a la persona, están afectados a una misma finalidad genérica: “favorecer el desarrollo integral de la persona humana, potenciar todas las posibilidades derivadas de su condición”[33]. Esto incluso debe llevar a aceptar que, a pesar de que los derechos no juegan un mismo papel en el cumplimiento de la referida finalidad, eso no habilita para considerar a unos derechos por encima de otros, pues aún con papeles distintos, todos ellos son igualmente necesarios e imprescindibles en la configuración de una situación (personal, social y política) de favorecimiento al desarrollo integral de la persona humana.
Sobre este particular, los llamados derechos personales son los que menos dificultades presentan. Nadie duda que derechos como el derecho a la vida, el derecho a la libertad personal, el derecho a la intimidad, entre otros, están bastante entroncados con la naturaleza del hombre. Pero de ningún modo se estaría cumpliendo la finalidad de favorecimiento del pleno desarrollo humano si no se crean las condiciones sociales mínimas, no sólo para hacer de los derechos personales realidades jurídicas efectivas, sino también porque existen derechos como el de la salud o el derecho a la educación, sin cuyo reconocimiento y garantía –en la medida de las posibilidades materiales de la sociedad misma, y principalmente del poder estatal–, se estaría creando un gran vacío en la protección integral de la persona. Cuando se habla de desarrollo integral de la persona se debe aludir necesariamente tanto a su dimensión individual como social.
Y ni que decir de los derechos políticos, que si bien en principio no parece que constituyan verdaderas exigencias propias de la naturaleza humana, son también de importancia primera porque el reconocimiento y cumplimiento efectivo de esos derechos hacen que en la práctica se consolide un verdadero Estado democrático y de derecho. Sólo en un Estado en el cual el poder político es una realidad limitada que actúa siempre según los cánones y cauces jurídicos, permite crear las condiciones políticas necesarias –tanto como las sociales, y éstas dos tanto como el reconocimiento mismo de derechos como los personales–, para favorecer el pleno y libre desarrollo de la persona humana.
Teniendo en cuenta que, esencialmente, los elementos básicos del Estado son el territorio, el poder político y el pueblo; se puede tomar como puntos de referencia los dos últimos, para llegar a establecer dos formas de Estado. Así, se estará frente a un Estado autoritario o totalitario cuando exista una separación infranqueable entre poder político y pueblo, de modo que el encargado de ejercer el poder en un momento concreto, lo hace sin tomar en consideración no sólo las aspiraciones y necesidades sentidas como mayoritarias por el pueblo, sino sin permitir que el pueblo participe, directa o indirectamente, en la formación de la voluntad estatal. Y si por el contrario, el ejercicio del poder se realiza no sólo sin desconocer los intereses del pueblo, sino también acercando el poder al pueblo de modo que éste pueda participar ya en la formación de la voluntad estatal, ya controlar políticamente a los gobernantes, nos encontraremos ante un Estado democrático.
Es fácil notar cómo dentro de un Estado autoritario o totalitario se pondría en serio riesgo, no sólo la garantía de los derechos constitucionales, sino también hasta su mismo reconocimiento, los cuales pueden no aparecer, o aparecer como una concesión del gobernante, de modo que éste pueda disponer libremente de ellos. El sistema democrático, por su parte, al hacer depositario del poder al mismo pueblo, y al poner como fin último de su existencia a la persona humana, no sólo se obliga a lo que pueda disponer la ley formal, sino que también se obliga a incorporar al pueblo en los mecanismos de formación y expresión de la voluntad estatal. Se puede afirmar, sin exageración que “únicamente hay garantía de que el ordenamiento jurídico incorpore los derechos subjetivos si los sujetos mismos, los ciudadanos, participan en su creación, lo que sólo sucede en la democracia. No digo que suceda necesariamente así, puesto que el método democrático no preserva del error, aunque sí facilita la rectificación, y esto no es poca ventaja. Digo sólo que en los regímenes no democráticos no hay garantía ninguna de que el derecho limite y controle al poder en defensa de la libertad”[34].
En buena cuenta, pues, el efectivo reconocimiento y consecuente protección de los derechos constitucionales terminan por diferenciar un sistema democrático de otro autocrático. Como bien apunta Loewenstein “[c]uanto más amplios sean estos ámbitos [de reconocimiento de derechos] y más intensa sea su protección, tanto menos peligro existirá para que se produzca una concentración del poder. Reconocimiento y observancia de las libertades fundamentales separan el sistema político de la democracia constitucional de la autocracia. Basada en la concentración del poder, la autocracia no puede tolerar zonas autónomas de autodeterminación individual, porque éstas interferirían la formación de la voluntad estatal desde arriba”[35]. Y es que, “es un régimen democrático el único que ofrece las garantías suficientes de que el ordenamiento jurídico, de elaboración y aplicación democráticamente participadas y controladas, va a conferir la categoría jurídica de derechos públicos subjetivos a las demandas –individuales y colectivas– mayoritariamente sentidas por la sociedad (…) [de modo tal que] no hay derechos sin Estado democrático de derecho, ni viceversa”[36].
Así las diferencias entre derechos personales, derechos sociales y derechos políticos prácticamente no existen cuando se trata de mirar su directa relación –unas más intensas que otras, pero todas igualmente importantes–, ya no sólo con lo que es propio de la persona humana, sino también –y principalmente– con el necesario papel que cumplen en el logro de la finalidad de promoción de una existencia verdaderamente digna del hombre, ya en su dimensión personal como en la social[37].
De esta manera, se entiende perfectamente cuando García de Enterría escribe que “las diferencias últimas entre derecho–autonomía [derechos personales], derecho–participación [derechos políticos] y derechos–prestación [derechos sociales] se difuminan y aparece más bien la realidad de un catálogo concreto de derechos fundamentales marcados por su marchamo constitucional que los ha destacado formalmente como tales, a través de los cuales se intenta asegurar el papel central del ciudadano en el sistema político, con el triple y simultáneo objetivo de: primero, respetar su esfera privativa de vida personal, incoercible por el poder público; segundo, erigirle en dominus de la cosa pública, sujeto y no objeto de la misma, mediante el reconocimiento de su determinante participación en la formación de la voluntad política del Estado y en las instancias públicas y socialmente relevantes, de modo que no se bloquee en ningún momento la posibilidad misma de esa actuación determinante; y tercero, organizar un sistema de prestaciones positivas del Estado en su favor que hagan permanentemente posible su existencia, su libre desarrollo y el mantenimiento de su papel central en el sistema”[38] .
Esta conclusión es recogida, aunque con dos matices que se apuntarán más adelante, por la Constitución peruana. Si bien es cierto los derechos son reunidos en tres grupos distintos; también es cierto que se trata de una decisión que, en estricto, tiene sólo un valor meramente didáctico. Esto es así por dos razones ya comentadas anteriormente y que ahora no huelga recordar. En primer lugar porque a efectos de la protección jurisdiccional de los derechos no se hace ningún distingo formal, de modo que las correspondientes acciones de garantía –acción de amparo, habeas corpus y habeas data– previstas en el artículo 200 CP (todas igualmente rápidas y expeditivas), están dirigidas a proteger derechos constitucionales, sin que exista una protección diferenciada y particularmente eficaz sólo para un grupo de derechos.
En segundo lugar, –también como ya se dijo antes, aunque en ese momento fue para fundamentar el empleo indistinto de las expresiones “Derechos humanos”, “Derechos fundamentales” y “Derechos constitucionales”– el artículo 3 CP, ubicado dentro del Capítulo I “Derechos fundamentales de la persona”, termina por equiparar a todos los derechos en un mismo status que podríamos denominar como derechos constitucionales, al disponer que “la enumeración de los derechos establecidos en este capítulo [se refiere a los recogidos en el artículo 2º] no excluye los demás que la Constitución garantiza…”.
Por tanto, los derechos reconocidos en el ordenamiento constitucional peruano se han unificado en una sola categoría sin que quepa distinguir entre unos y otros, pues para el constituyente peruano todos ellos son igualmente importantes para la existencia digna del hombre, de ahí incluso una misma protección constitucional.
Sin embargo, esta conclusión necesita de dos matices. El primero de ellos consiste en que la Constitución prevé que no sólo los derechos recogidos en su texto son derechos constitucionales, al menos a efectos de su tratamiento y protección, sino que otros, sin estar positivados, deberían ser asumidos como si realmente lo estuvieran en el texto constitucional, siempre y cuando sean de “naturaleza análoga” a los positivados, o “se funden en la dignidad del hombre, o en los principios de la soberanía del pueblo, del Estado democrático de derecho y de la forma republicana de gobierno” (artículo 3 CP)[39]. Lo más probable es que los derechos no positivados, que puedan ser formulados en el futuro como consecuencia de nuevas y actualmente imprevisibles circunstancias históricas, serán derivaciones o desprendimientos de los derechos constitucionales actualmente positivados[40].
El segundo matiz se refiere a que si bien es cierto todos los derechos constitucionales poseen un mismo status tanto respecto de la vinculación del poder político y de los particulares, como respecto de su protección y garantía, no se debe olvidar que en lo referido a algunos de los derechos llamados sociales, la vinculación y protección efectivas se adecuan a la naturaleza jurídica de los mismos, al especial contenido jurídico que suponen. Por ello, y no sin razón, su cabal cumplimiento se pospone en el tiempo para el momento en que el Estado peruano cuente con los recursos suficientes para poner en marcha un sistema prestacional en cumplimiento de algún derecho social, por exigencia de la 11ª DFT de la CP, la que establece que “[l]as disposiciones de la Constitución que exijan nuevos o mayores gastos públicos se aplican progresivamente”. Y qué duda cabe que esta referencia debe hacerse también a algunas de las disposiciones constitucionales que recogen derechos prestacionales.
[1] Refiriéndose a la Constitución española, ha escrito Pérez Tremps que “[e]sta diversidad de denominaciones responde a distintos motivos, tales como la perspectiva metodológica con que se analice una misma realidad jurídica, a la dimensión histórica de ese análisis, o, incluso, a la propia estructura interna de los distintos derechos”. PÉREZ TREMPS, Pablo. Los derechos fundamentales. En: AA. VV. “Derecho Constitucional I. El ordenamiento constitucional. Derechos y deberes de los ciudadanos”, Tirant lo blanch, Valencia, 2002, p. 142.
[2] Cfr CASTILLO CÓRDOVA, Luis. Elementos de una teoría general de los derechos constitucionales. Ara editores – Universidad de Piura, 2003, ps. 13–19.
[3] PÉREZ LUÑO, Antonio. Los derechos fundamentales. Tecnos, 7ª edición, Madrid, 1998, p. 44.
[4] Cfr. artículos 14, 44 y 56.1 CP. Así mismo la 4ª DFT de la Constitución peruana.
[5] Cfr. artículos 32, 74, 137.2, 139 y 149 CP. De hecho, el capítulo I, del Título I de la CP se denomina “Derechos fundamentales de la persona”.
[6] Cfr. artículos 23, 137.1, 162 y 200 CP.
[7] Para Rubio Correa, “[s]i bien es cierto que en última instancia tanto la Constitución de 1979 como la de 1993 tienen igual significado normativo en esta materia (...) [l]a fórmula que utiliza la Constitución de 1993 es imperfecta desde el punto de vista de su expresión porque gramaticalmente dice que los fines supremos de la sociedad y del Estado son la defensa y el respeto de la dignidad de la persona. Se equivoca porque ambas son tareas o responsabilidades y no pueden ser fines en sí mismos. Sólo el ser humano, de lo que existe sobre la tierra, puede tener tal condición”. RUBIO CORREA, Marcial. Estudio de la Constitución política de 1993. Tomo I, PUCP, Lima, febrero de 1999, ps. 110–111.
[8] Como se ha escrito, “si de lo que se trata en la sociedad es de defender a la persona y respetar su dignidad, lo que en verdad se está diciendo es que ella es el centro de la vida social”. Idem, p. 111.
[9] Cfr. SANTISTEVAN DE NORIEGA, Jorge. Constitución, derechos humanos y la aplicación del derecho internacional de los derechos humanos en el ámbito jurisdiccional. Revista de la Academia de la Magistratura 6, junio de 2002, p. 283.
[10] Esta es una razón adicional a las que menciona Rubio Correa para fundamentar el rango constitucional de la Convención americana de Derechos humanos, los mismos que sirven para argumentar el rango constitucional de los derechos contenidos en otros tratados internacionales sobre derechos firmados por el Perú. Cfr. RUBIO CORREA, Marcial. la ubicación jerárquica de los tratados referentes a derechos humanos dentro de la Constitución peruana de 1993. Pensamiento Constitucional 5, 1998, p. 112.
[11] Exp. 1268–2001–HC/TC, de 08 de abril de 2002, f. j. 2.
[12] Exp. 410–2002–AA/TC, de 15 de octubre de 2002, f. j. 7. La cursiva es añadida.
[13] Exp. 0976–2001–AA/TC, de 13 de marzo de 2003, f. j. 15. La cursiva es añadida.
[14] PRIETO SANCHIS, Luis. Estudios sobre derechos fundamentales. Debate, Madrid, 1992, p. 20.
[15] PÉREZ LUÑO, Antonio Enrique. Los derechos... Ob. cit., p. 46.
[16] PECES–BARBA, Gregorio. Derechos Fundamentales. Universidad Complutense, 4ª edición, Madrid, 1996, p. 91.
[17] Exp. 0011–2002–AI/TC, de 10 de junio de 2002, f. j. 9.
[18] Exp. 1397–2001–AA/TC, de 09 de octubre de 2002, f. j. 1.
[19] PÉREZ LUÑO, Antonio Enrique. Sobre los valores fundamentales de los derechos humanos. En MUGUERZA, Javier, “El fundamento de los derechos humanos”. Debate, Madrid, 1989, p. 288.
[20] PRIETO SANCHÍS, Luis. Estudios sobre … Ob. cit., p. 20
[21] PÉREZ LUÑO, Antonio Enrique. Los derechos…. Ob. cit., p. 20 – 21.
[22] LANDA, César. Teoría del Derecho Procesal General. Palestra, Lima, 2003, p. 162.
[23] BIDART CAMPOS, Germán. Teoría general los derechos humanos. Astrea, Buenos Aires, 1991, ps. 163–164.
[24] PECES–BARBA, Gregorio. Derechos fundamentales…. Ob. cit., p. 92.
[25] BIDART CAMPOS, Germán. Teoría general... Ob. cit., p. 164.
[26] PÉREZ LUÑO, Enrique. Los derechos…. Ob. cit., p. 161.
[27] ATIENZA, Manuel. Una clasificación de los derechos humanos. ADH, 4. Universidad Complutense, Madrid, 1986 – 1987, p. 29.
[28] PECES–BARBA, Gregorio. Curso de derechos... Ob. cit., p. 453 y ss.
[29] Así por ejemplo, Pérez Tremps es de la opinión que “no todos los derechos constitucionales son auténticos derechos fundamentales (...) [S]ólo los derechos consagrados en los arts. 14 a 29 de la CE son auténticos derechos fundamentales”. PÉREZ TREMPS, Pablo. Los derechos fundamentales... ob. cit., p. 143.
[30] Así dispone el artículo 53 CE: “1. Los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo segundo del presente Titulo vinculan a todos los poderes públicos. Sólo por ley, que en todo caso deberá respetar su contenido esencial, podrá regularse el ejercicio de tales derechos y libertades que se tutelarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 161, 1, a)”.
2. Cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el artículo 14 y la Sección 1ª del Capítulo Segundo ante los Tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad y, en su caso, a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Este último recurso será aplicable a la objeción de conciencia reconocida en el artículo 30.
3. El reconocimiento, el respeto y la protección de los principios reconocidos en el Capítulo Tercero, informará la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos. Sólo podrán ser alegados ante la Jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen”.
[31] Esta distinta protección prevista por la norma constitucional española, hace que no sea indiferente hablar de derechos constitucionales y de derechos fundamentales, pues sólo para éstos se ha previsto una especial protección judicial (el proceso preferente y sumario) y a una protección constitucional (el recurso de amparo). Esta especial protección no se ha previsto para los demás derechos constitucionales como el derecho a contraer matrimonio (artículo 32.1 CE), el derecho a la propiedad y a la herencia (artículo 33.1 CE), el derecho de fundación (artículo 34.1 CE), sólo por citar algunos ejemplos. Y ya que no decir de derechos como a la protección de la salud (artículo 43.1 CE), el derecho a la cultura (artículo 44 CE), el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de las personas (artículo 45.1 CE), entre otros que ni tan siquiera son reconocidos como derechos subjetivos, sino como simples principios jurídicos que “sólo podrán ser alegados ante la jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen” (artículo 53.3 CE).
[32] El criterio de clasificación de los derechos en generaciones en el Perú, por ejemplo, es empleado por García Toma. Cfr. GARCÍA TOMA, Víctor. Análisis sistemático de la Constitución peruana de 1993. T–I, Universidad de Lima, Lima, 1998, ps. 59–60.
[33] PECES – BARBA, Gregorio. Derechos… Ob. cit., p. 109.
[34] TORRES DEL MORAL, Antonio. Principios de derecho constitucional español. Átomo ediciones, 2ª edición, Madrid, 1991, p. 40.
[35] LOEWENSTEIN, Karl. Teoría de la Constitución, ARIEL S.A., 2ª edición, 4º reimpresión, Trad. Alfredo Gallego Anabitarte, Barcelona, 1986, p. 392.
[36] TORRES DEL MORAL, Antonio. Principios de derecho... Ob. cit., p. 215.
[37] En este sentido, lleva razón García Toma cuando afirma que “sólo el reconocimiento integral de todos estos derechos, en su conjunto, puede asegurar la existencia cabal y real de cada uno de ellos, ya que sin la efectividad del goce de los derechos económicos, sociales y culturales, los de carácter civil y político quedarían reducidos a meras categorías formales”. GARCÍA TOMA, Víctor. Análisis sistemático de... Ob. cit., p. 129.
[38] GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. La significación de las libertades públicas para el derecho administrativo. Anuario de Derechos Humanos. Universidad Complutense–Instituto de Derechos humanos, Madrid, p. 118–119.
[39] Esta parte del enunciado del artículo 3 lleva a proponer que los fundamentos de los derechos utilizado por el constituyente han sido los propios del iusnaturalismo, ello en la medida que acepta como derechos del hombre aquellos que sin estar positivados o garantizados expresamente por la Constitución, tienen existencia propia en la medida que provengan, entre otros, de la naturaleza humana.
[40] Lo que se convertiría en otro argumento a favor de su denominación como derechos constitucionales.


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