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miércoles, 29 de febrero de 2012

INFORME SOBRE EL COMERCIO ELECTRÓNICO EN EL DERECHO PERUANO

INFORME SOBRE EL COMERCIO ELECTRÓNICO EN EL DERECHO PERUANO


CARLOS ALBERTO SOTO COAGUILA(*)
PERÚ

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(*) Profesor de Derecho Civil en la Universidad de Lima, en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos y en la Academia de la Magistratura. Asesor y Secretario de la Comisión de Reforma del Código Civil Peruano. Abogado Asociado del Estudio Muñiz, Forsyth, Ramírez, Pérez-Taiman & Luna Victoria Abogados.


Conscientes de la importancia del comercio electrónico en la economía de las naciones y en el tráfico patrimonial de bienes y servicios, se cuenta actualmente con un conjunto de leyes que tienden a incentivar y promover el e-commerce dentro y fuera del país. En este sentido, el autor –reconocido especialista en la materia- analiza el contenido de dicha legislación y el estado del comercio electrónico en el Perú, sustentando sus planteamientos con la doctrina nacional y extranjera más autorizada.



SUMARIO: 1. INTRODUCCION.- 2. LA MANIFESTACION O DECLARACION DE VOLUNTAD A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRONICOS.- 3. LA CONTRATACION ELECTRONICA.- 4. LA SEGURIDAD EN LA CONTRATACION ELECTRONICA.- 4.1. FIRMA DIGITAL.- 4.2. ENTIDADES CERTIFICADORAS Y DE REGISTRO.- 4.3. CERTIFICADOS DIGITALES.- 5. LOS DELITOS INFORMATICOS.- 6. A MODO DE CONCLUSION.


1. INTRODUCCION

Vivimos una era de profundos cambios. Los vigentes módelos económicos, sociales, culturales y políticos están siendo sustituidos por nuevos paradigmas. En efecto, el siglo XX ha sido testigo de innumerables descubrimientos, inventos, revoluciones y hasta conflictos bélicos mundiales, pero sin lugar a dudas, las últimas décadas han sido trascendentales para el desarrollo de la ciencia y la tecnología.

Uno de los grandes descubrimientos en el mundo de la tecnología y la informática es Internet; la red de redes que ha permitido a todas las personas del mundo comunicarse en cuestión de segundos. Y desde la óptica comercial, el instrumento que viene revolucionando la forma de hacer negocios con todo el mundo, debido a que mediante los medios electrónicos se ofrecen bienes y servicios a un mayor número de personas, lo cual conlleva que se celebren numerosos contratos a menores costos(1). En efecto, como acertademente señala Ricardo LORENZETTI(2), mediante la tecnología digital y, específicamente, a través de Internet se logra una notable disminución de los costos de transacción, entendidos éstos como los costos de contratar o de llegar a un acuerdo contractual.

Esta nueva manera de realizar transacciones comerciales a través de Internet ha recibido el nombre de comercio electrónico o e-commerce(3). Este comercio electrónico es un “conjunto de transacciones comerciales y financieras realizadas por medios electrónicos, incluyendo texto, sonido e imagen. Es un sistema global que utilizando redes informáticas y en particular Internet permite crear un mercado electrónico (operado por computadora y a distancia) de todo tipo de productos, servicios, tecnologías y bienes, e incluye todas las operaciones necesarias para concretar operaciones de compra y venta, matching, negociación, información de referencia comercial, intercambio de documentos, acceso a la información de servicios de apoyo (aranceles, seguros, transportes, etc.) y banking de apoyo; todo ello, en condiciones de seguridad y confidencialidad razonables”(4).

Conscientes de la importancia del e-commerce en la economía de las naciones y en el tráfico patrimonial de bienes y servicios, en el Perú se ha propugnado la dación de una legislación orientada a permitir y contribuir al desarrollo del comercio electrónico en el sector empresarial o comúnmente llamado business to business (B2B)(5).

Dentro de esta línea de pensamiento, se encuentran vigentes desde el año 2000 tres leyes que tienen por finalidad incentivar y promover el e-commerce dentro y fuera del Perú.

- En primer lugar, se encuentra la ley que permite a las personas declarar su voluntad por medios electrónicos, otorgándoles validez y eficacia jurídica (Ley Nº 27291, publicada el 24 de junio de 2000);

- La ley sobre firmas y certificados digitales (Leyes Nº 27269 y 27310, publicadas el 28 de mayo y el 17 de julio de 2000, respectivamente); y,

- Por último, la ley que incorpora los delitos informáticos al Código Penal (Ley Nº 27309, publicada el 17 de julio de 2000).

En el presente trabajo analizaremos el contenido de estas leyes y el estado de la cuestión del comercio electrónico en el Perú.


2. LA MANIFESTACION O DECLARACION DE VOLUNTAD A TRAVES DE MEDIOS ELECTRONICOS

Es sabido que el acto jurídico es la manifestación de voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas(6); y el contrato o acto jurídico plurilateral, el acuerdo de voluntades de dos o más partes que tiene por objeto crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas obligacionales de carácter patrimonial(7).

Como podemos anotar, un elemento esencial de los actos jurídicos y/o contratos es la manifestación de voluntad, requisito sin el cual no existirían, siendo por tanto nulos de pleno derecho. Esta manifestación de voluntad, es producto de un proceso que se inicia en el interior de la persona –la voluntad interna- y formada como consecuencia del discernimiento, la intención y la libertad (sin la presencia de factores perturbadores que la distorsionen y le hagan perder el carácter de una determinación seria) dirigida a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas(8).

Por ello, el espectro de la manifestación de voluntad (expresión adoptada por el Código Civil peruano) es sumamente amplio, abarcando toda manera de exteriorizar la voluntad. Ahora bien, ¿es lo mismo manifestación que declaración?. Doctrinariamente se entiende que la manifestación es "la exteriorización de un hecho psíquico interno, que consciente y voluntariamente trasciende del individuo y surte efectos ante terceros con valor expositivo, aunque estuviera lejos del ánimo del agente el querer producir tales efectos"(9). Por su parte, la declaración de voluntad es un acto responsable que tiene un propósito específico: producir efectos jurídicos a través de la comunicación de dicha voluntad. De ahí que se considere a la manifestación de la voluntad el género; y a la declaración, la especie, "lo cual no quita que también se admita doctrinariamente que ciertas actuaciones inequívocas de voluntad puedan ser consideradas como declarativas"(10).

Más allá de las diferencias conceptuales señaladas entre manifestación y declaración de voluntad, al ser los contratos actos jurídicos con contenido negocial, hay en su manifestación de voluntad una intención traslativa de interés sobre un resultado determinado, por lo que le es de aplicación la teoría de la declaración. Por esa razón, a lo largo de este trabajo emplearemos indistintamente las expresiones manifestación de voluntad y declaración para referirnos a la exteriorización de la voluntad de las personas.

La manifestación o declaración de voluntad, en fin, puede ser exteriorizada en forma expresa o tácita, siendo para ello sus medios comunes y tradicionales las cartas, el fax, el teléfono, los comportamientos, los gestos, entre otros. En efecto, una persona puede manifestar su voluntad expresa de contratar pronunciando las palabras deseo comprar o deseo vender, redactando un documento, haciendo un gesto corporal de asentimiento, cumpliendo determinadas conductas (tomar en un establecimiento el producto de un estante y pagar su precio en caja), o mediante una manifestación tácita, es decir, a través de un comportamiento que lleva a una deducción inequívoca –indubitable- de su toma de posición respecto a determinados intereses como, por ejemplo, el testador que instituye legado y posteriormente vende el bien (tácitamente revoca el legado), o el heredero que dispone de la herencia, etc.(11)

Con el surgimiento de Internet y ante la virtualidad de sus comunicaciones, surgió la interrogante de si las manifestaciones de voluntad, o mejor, si las declaraciones contractuales (ofertas, aceptaciones, contraofertas), emitidas a través de estos medios electrónicos eran válidas y eficaces jurídicamente; es decir, si las declaraciones contractuales realizadas por medios electrónicos tenían el mismo valor que un contrato celebrado por los medios tradicionales como, por ejemplo, una carta o un fax(12).

El vigente Código Civil peruano, elaborado desde 1965 y promulgado en 1984(13), no concibió este supuesto, ya que por entonces era totalmente desconocida la revolución que años más tarde causaría la Informática. En este sentido, el legislador peruano de hoy, consideró necesario “precisar” que nada impedía y, por tanto, eran plenamente válidas las manifestaciones de voluntad realizadas a través de medios electrónicos, con lo cual, ante un posible conflicto, el juez no podría desestimar una demanda que tuviese como petitorio el cumplimiento de una obligación contractual contraída por medios electrónicos.

En consecuencia, se modificó el artículo 141º del Código Civil para establecer en forma expresa que la manifestación de voluntad también puede realizarse por medios electrónicos, informáticos u otros análogos. Así, el 24 de junio de 2000 se publicó la Ley Nº 27291, que modificó el artículo 141º del Código Civil con el siguiente tenor:

“Artículo 141.- Manifestación de voluntad
La manifestación de voluntad puede ser expresa o tácita. Es expresa cuando se realiza en forma oral o escrita, a través de cualquier medio directo, manual, mecánico, electrónico u otro análogo. Es tácita cuando la voluntad se infiere indubitablemente de una actitud o de circunstancias de comportamiento que revelan su existencia.

No puede considerarse que existe manifestación tácita cuando la ley exige la declaración expresa o cuando el agente formula reserva o declaración en contrario.” (El subrayado es nuestro).

Esta modificación al Código Civil, literalmente señala que la manifestación de voluntad expresa puede realizarse por cualquier medio directo, sea éste manual, mecánico, electrónico u otro análogo. Con esta reforma, creemos que nuestra legislación se ha adecuado a los avances tecnológicos que hoy en día constituyen fuentes esenciales de comunicación. Sin embargo, debemos mencionar que la reforma introducida no altera en sustancia la manifestación de voluntad como elemento o requisito de validez del acto jurídico, pues como originalmente se encontraba el artículo 141º(14), mediante una interpretación sistemática, los operadores del Derecho podían llegar a la conclusión de que las manifestaciones o declaraciones de voluntad a través de medios electrónicos constituyen formas expresas de cómo las personas pueden exteriorizar su voluntad interna. En consecuencia, una correcta interpretación de la norma original conllevaba al mismo resultado que la finalidad de la reforma introducida por la Ley Nº 27291. En todo caso, si la reforma al artículo 141º del Código Civil no altera en forma negativa los supuestos de manifestación de voluntad expresa, no habría que cuestionar su vigencia, en la medida que sirva para una mejor interpretación y aplicación de las normas al momento de resolver un conflicto.

Regresando a la manifestación de la voluntad, ésta es expresa cuando es “comunicada mediante signos inequívocos y sensibles, convencionalmente admitidos por la sociedad, por el o los declarantes, o por los usos admitidos en el medio de éstos, o según el negocio”(15). La declaración o manifestación de voluntad será expresa, por ejemplo, cuando se suscriba una escritura pública de compraventa o cuando se envíe una oferta contenida en una carta por correo postal, por fax o por e-mail; o cuando se realice un gesto directo y explícito, como levantar la mano para llamar a un taxi. En cambio, la manifestación de voluntad es tácita cuando ésta se deriva indubitablemente de ciertos hechos, actitudes o circunstancias de comportamiento del sujeto, como es el caso del representado que otorga poder a alguien para que realice actos para los cuales otra persona tenía poder conferido por él mismo anteriormente, de lo cual se puede inferir indubitablemente la revocación del primer poder.

Sin lugar a dudas, mediante el uso de medios electrónicos para que las personas declaren su voluntad de contratar, se está facilitando que las negociaciones, en distintos ámbitos, tengan mayor agilidad y sean menos costosas, logrando que los bienes y servicios se intercambien a menores costos.

Por otro lado, nuestra legislación consagra el principio de libertad de forma o de formalidad en el artículo 143º, al establecer que las personas pueden adoptar la formalidad más conveniente a sus intereses, siempre y cuando la ley no prescriba una formalidad específica para la celebración de determinados actos jurídicos. Pero en los casos en que la ley disponga que determinados actos jurídicos o contratos deben guardar la formalidad solemne prescrita por la ley bajo sanción de nulidad, las personas no pueden adoptar una formalidad distinta, sino que deben cumplir con este requisito de validez del acto jurídico a fin de evitar que se declare nulo el acto(16). Por ejemplo, para la donación de bienes inmuebles se requiere, bajo sanción de nulidad, que el acuerdo de los contratantes conste por escrito y en escritura pública(17), lo mismo para el mutuo entre cónyuges(18). En consecuencia, ¿podrán los cónyuges celebrar un contrato de mutuo por medios electrónicos?. Al respecto, la citada Ley Nº 27291 ha considerado oportuno incluir un artículo en el Código Civil, el 141º-A, destinado a regular el supuesto de que cuando la manifestación de voluntad deba hacerse o exteriorizarse a través de alguna formalidad expresa o requiera de firma -como puede ser la exigencia de escritura pública-, ésta pueda ser generada o comunicada a través de medios electrónicos, informáticos, ópticos o cualquier otro análogo que haya sido utilizado para celebrar el contrato. Por lo tanto, si para la celebración del acto o contrato se requiere de instrumento público (escritura pública), la autoridad competente deberá dejar constancia de cuál fue el medio empleado para cumplir dicha formalidad y conservar una versión íntegra.

Esta última norma constituye una verdadera revolución en la forma tradicional de contratar, ya que se está permitiendo que dos contratantes celebren contratos ad solemnitatem a través de medios electrónicos y que el instrumento, así como la firma de los contratantes no se realice en forma tradicional, es decir, físicamente ante un notario y mediante la común firma manuscrita, sino a través del uso de la firma digital. No obstante, serán los operadores del Derecho (jueces, notarios, registradores, etc.) quienes harán realidad y alcanzarán la finalidad de esta norma(19).


3. LA CONTRATACION ELECTRONICA

Para Carlos VATTIER FUENZALIDA, “los contratos electrónicos son aquellos contratos que se celebran o perfeccionan por medios electrónicos”(20). Estos contratos electrónicos pueden ser de dos clases, según se entiendan estos medios en sentido amplio o en sentido estricto. En sentido amplio, los contratos electrónicos son todos aquellos que se celebran por medios electrónicos, informáticos o telemáticos. En sentido estricto, son aquellos que se celebran mediante el llamado diálogo de computadoras, vale decir, entre el ordenador del emisor y el ordenador del receptor, a través de una red telemática binaria e interactiva de operadores intermedios(21).

En este ambiente de transformación jurídica, también han surgido, para un sector de la doctrina, los llamados “contratos informáticos”, definidos como los contratos que tienen por objeto bienes o servicios informáticos. Para nosotros, esta supuesta categoría contractual no existe jurídicamente, ya que no se puede otorgar tipicidad contractual a un conjunto de transacciones comerciales en función de los bienes o servicios sobre los que recaen las prestaciones que han de ejecutar los contratantes obligados, porque de ser así, tendríamos tantos contratos como bienes y servicios existen. No obstante nuestra crítica en torno a los supuestos contratos informáticos, debe tenerse muy en cuenta la teoría que cada sistema jurídico adopte en torno al objeto del contrato. Así, para el derecho peruano el objeto del contrato es la relación jurídica y no los bienes o las prestaciones adoptados por otros ordenamientos jurídicos(22), como el español o argentino.

En este trabajo nos interesa la contratación electrónica en general, es decir, aquella que comprende a todos los contratos que se celebren a través de medios electrónicos y que permitan la materialización del comercio electrónico.

Respecto a la contratación electrónica y a los supuestos contratos informáticos, un sector de la doctrina extranjera y nacional considera que se requiere de una regulación normativa especial por constituir un fenómeno particular y distinto a las categorías contractuales contempladas en nuestra legislación. Consideramos que ello no es necesario, por cuanto las reglas de la teoría general del contrato del Código Civil son plenamente aplicables a la contratación electrónica.

Dentro de la misma corriente que propugna la regulación del comercio electrónico se preguntan: cuándo se entiende celebrado un contrato, es decir, en qué momento y lugar se forma el contrato.

Al respecto, es necesario analizar la situación de los contratantes al momento de la formación del contrato, vale decir, los casos de la contratación entre dos partes contratantes que se encuentran presentes y la contratación entre dos contratantes ausentes.

La idea que inicialmente se tenía de la contratación entre presentes estaba estrechamente ligada a la presencia física de los contratantes. En efecto, durante la celebración del contrato, ambas partes se encontraban frente a frente, una realizaba la oferta y la otra parte la aceptaba inmediatamente, con lo cual no se admitía intervalos para la contestación, ya que todos los actos se realizaban con inmediatez. Pero esto no se presentaba en todos los contratos.

Finalmente se llegó a la conclusión de que la presencia física no era una condición necesaria para que exista comunicación inmediata, porque tal como lo experimentamos en la actualidad, los contratantes pueden estar en comunicación directa sin estar dentro de una misma área geográfica o, más aún, pueden estar físicamente en un mismo lugar sin mantener una comunicación directa como ocurre, por ejemplo, en el caso de contratantes que hablen idiomas distintos, o que por cualquier razón no puedan expresar sus voluntades entre sí en forma inequívoca.

En este sentido, la doctrina y el Código Civil peruano han descartado los conceptos de ausencia y presencia y, en cambio, han recogido los criterios de comunicación inmediata y falta de comunicación inmediata. Un claro ejemplo lo constituye la redacción del artículo 1385º del Código Civil, que dispone que la oferta caduca (técnicamente se extingue) cuando:

a) Se realiza sin conceder plazo determinado o determinable a una persona con la que el oferente está en comunicación inmediata y no fue seguidamente aceptada.

b) Se realiza sin conceder plazo determinado o determinable a una persona con la que el oferente no está en comunicación inmediata y transcurre el tiempo suficiente para llegar la respuesta a conocimiento del oferente, por el mismo medio de comunicación utilizado por éste.

c) Antes de recibida la oferta o simultáneamente con ésta llega a conocimiento del destinatario la retractación del oferente.

Como podemos apreciar, el legislador ha considerado mucho más apropiado referirse a la tradicional contratación entre presentes y entre ausentes como contratación con comunicación inmediata y contratación sin comunicación inmediata, respectivamente.

En este orden de ideas, la contratación mediante comunicación inmediata es aquella en la cual la declaración de voluntad de una de las partes es recibida y conocida por la otra en un lapso mínimo de tiempo. En esta modalidad de contratación no hay mayores complicaciones, ya que en la formación del contrato existe simultaneidad (la declaración de la aceptación, su expedición, recepción y conocimiento se dan en un intervalo de tiempo no relevante jurídicamente). Lo mismo ocurre en lo relativo al lugar de la formación del contrato, pues aún cuando la aceptación se exteriorice mediante el teléfono, la radio, el telefax o medios similares de comunicación inmediata, según el artículo 1373º del Código Civil peruano, el contrato queda celebrado y perfeccionado en el momento y lugar en que la aceptación es conocida por el oferente.

Pero en los contratos sin comunicación inmediata sí se presentan varios problemas. En estos casos, la doctrina se pregunta cuándo se considera concluído el contrato entre dos partes que se encuentran en lugares distintos y que no se pueden comunicar directa e inmediatamente, o que estando en un mismo lugar no pueden comunicarse, por ejemplo uno de los contratantes es sordo. Al respecto, existen diversas teorías que tratan de explicar esta problemática:

a) Teoría de la declaración.- Para esta teoría, el contrato queda concluído en el momento en que el aceptante manifiesta que su voluntad coincide con la del oferente; por tanto, no hay necesidad de ningún otro acto para que se considere formado el contrato.

b) Teoría de la expedición.- Para esta postura, el contrato no se forma con la sola manifestación de voluntad del aceptante, sino que debe desprenderse de ella, esto es, expedir su aceptación hacia el oferente, dando a su manifestación de voluntad (aceptación) un carácter más definitivo.

c) Teoría de la recepción.- Esta teoría sostiene que el contrato queda concluído cuando la aceptación llega a la dirección del oferente, vale decir, cuando la aceptación se encuentra en el ámbito de interés del oferente, llegando la misma a su domicilio o establecimiento.

d) Teoría de la cognición o conocimiento.- Según esta teoría, el contrato es un acuerdo de declaraciones de voluntad, de modo que éste se considera concluído sólo cuando ambas partes conocen que la oferta ha sido aceptada, por tanto, el contrato se concluye cuando el oferente conoce de la aceptación de su oferta.

El Código Civil peruano se ha orientado por la teoría del conocimiento en su artículo 1373º, al establecer que el contrato se considera celebrado y perfeccionado cuando la aceptación es conocida por el oferente. Empero, el legislador ha considerado apropiado matizar la teoría del conocimiento con la teoría de la recepción, regulada en el artículo 1374º, señalando que la oferta, su revocación, la aceptación, o cualquier otra declaración contractual, se consideran conocidas cuando llegan al ámbito jurídico del destinatario; por lo tanto, el contrato se formará cuando la aceptación llegue al domicilio del oferente. Ahora bien, la presunción contenida en el artículo 1374º admite prueba en contrato, pues si el destinatario de cualquiera de las declaraciones contractuales (oferta, revocación, aceptación, contraoferta) se encontraba, sin su culpa, en la imposibilidad de conocerlas, el contrato no se considerará formado.

Para el caso de la contratación electrónica, la Ley Nº 27291, ha modificado el artículo 1374º del Código Civil, agregando un segundo párrafo. El texto del artículo reformado es el siguiente:

“Artículo 1374.- Conocimiento y contratación entre ausentes
La oferta, su revocación, la aceptación y cualquier otra declaración contractual dirigida a determinada persona se consideran conocidas en el momento en que llegan a la dirección del destinatario, a no ser que éste pruebe haberse encontrado, sin su culpa, en la imposibilidad de conocerla.

Si se realiza a través de medios electrónicos, ópticos u otro análogo, se presumirá la recepción de la declaración contractual, cuando el remitente reciba el acuse de recibo.” (El subrayado es nuestro).

En primer lugar, los contratos en nuestro sistema jurídico son consensuales, es decir, se celebran y perfeccionan únicamente con el consentimiento de las partes salvo el caso de los contratos solemnes. Así lo dispone el artículo 1373º del Código Civil, que prescribe: “El contrato queda perfeccionado en el momento y lugar en que la aceptación es conocida por el oferente”. Respecto a la formación del contrato, tal como referíamos anteriormente, el ordenamiento jurídico peruano recoge la teoría del conocimiento o de cognición (artículo 1373º(23)), pero matizada por la teoría de la recepción (artículo 1374º), estableciendo, en conjunto, que el contrato se forma cuando el oferente conoce la aceptación y que, a su vez, la aceptación se considera conocida en el momento en que llega a la dirección del destinatario.

El legislador, consciente de la dificultad para probar la recepción de la manifestación o declaración de voluntad en los contratos celebrados por medios electrónicos, se ha visto en la necesidad de recurrir a una operación técnica, el acuse de recibo, a efecto de que se puedan aplicar las teorías del conocimiento y de la recepción en la formación de los contratos por medios electrónicos.

El acuse de recibo es un sistema electrónico que puede ser actividado en una computadora con la finalidad de permitir al remitente saber el momento exacto en que su mensaje está siendo leído por el destinatario. Mediante el uso del acuse de recibo es posible la aplicación de la presunción de conocimiento contemplado en el artículo 1373º del Código Civil peruano, por lo tanto, el contrato se entenderá concluído cuando el remitente, en este caso el aceptante, reciba en su correo electrónico el acuse de recibo que le indique que su mensaje conteniendo la aceptación ha sido abierto y leído por el oferente.

En consecuencia, tratándose de contratos celebrados a través de medios electrónicos, se presume la recepción de la declaración del aceptante, cuando éste recibe el acuse de recibo de su mensaje enviado electrónicamente conteniendo su aceptación de la oferta. Es en este momento que se considerará celebrado el contrato.

Como podemos observar, este sistema no sólo permite la aplicación de la presunción contemplada en el artículo 1374º del Código Civil peruano, sino que además constituye un valioso mecanismo de seguridad que los contratantes pueden activar a efecto de evitar que personas inescrupulosas o defectos de Internet impidan que las declaraciones contractuales lleguen a su destino.

No debemos olvidar que la regla contenida en el artículo 1374º establece una presunción juris tantum, admitiendo prueba en contrario en los casos que el destinatario demuestre que estuvo en la imposibilidad de conocer la oferta o la aceptación. En efecto, el oferente puede cuestionar la formación de un contrato si prueba que, sin su culpa, estuvo en la imposibilidad de conocer el contenido de la aceptación, pese a que la comunicación que la contenía llegó a su dirección, en cuyo caso no se considerará al contrato como válidamente celebrado y por ende obligatorio para los contratantes.


4. LA SEGURIDAD EN LA CONTRATACION ELECTRONICA

La seguridad técnica y jurídica es uno de los aspectos que mayor preocupación ha originado esta nueva modalidad de celebrar contratos. Esta seguridad está referida a la celebración del mismo acto como a las declaraciones contractuales emitidas por medios electrónicos.

Para enfrentar este problema técnico-jurídico, el legislador peruano ha expedido la Ley Nº 27269 el 28 de mayo de 2000, mediante la cual se regula la temática de las Firmas y Certificados Digitales.

En principio, la Ley de Firmas y Certificados Digitales tiene por objeto permitir el uso de la firma electrónica en los actos y contratos electrónicos, otorgándole la misma validez y eficacia jurídica que a una firma manuscrita.


4.1. FIRMA DIGITAL

En la contratación por medios electrónicos, los documentos que luego sirven como prueba de la celebración de un determinado acto o contrato no se encuentran en soporte papel, sino en soportes electrónicos. Así, el uso de la firma manuscrita(24) ha quedado desplazada por la firma electrónica, siendo la firma digital la más utilizada. La firma digital no se obtiene del puño y letra de la persona, ni menos se trata de una firma escaneada: está constituida por ciertas claves o signos que contienen datos y que pertenecen indubitablemente a su titular.

Ricardo LORENZETTI señala que la firma digital “es la transformación de un mensaje utilizando un sistema de cifrado asimétrico, de manera que la persona que posea el mensaje inicial y la clave pública del firmante pueda determinar de forma fiable si dicha transformación se hizo utilizando la clave privada correspondiente a la clave pública del firmante, y si el mensaje ha sido alterado desde el momento en que se hizo la transformación”(25).

Según lo establecido por el artículo 3º de la Ley Nº 27269, la firma digital es “…aquella firma electrónica que utiliza una técnica de criptografía asimétrica, basada en el uso de un par de claves único; asociadas una clave privada y una clave pública relacionadas matemáticamente entre sí, de tal forma que las personas que conocen la clave pública no pueden derivar de ella la clave privada”.(26)

En consecuencia, mediante el uso de la firma digital se puede:

a) Identificar y vincular al firmante, y
b) Garantizar la autenticación e integridad de los documentos electrónicos.

Asimismo, y de conformidad con lo regulado por esta misma ley, se establece que sólo pueden emitir dicha firma digital las personas que cuenten de forma exclusiva con un certificado digital. A su vez, el titular de la firma digital está obligado a brindar declaraciones expresas y completas tanto a las entidades de certificación autorizadas, a terceros o, de ser el caso, a aquellos con quienes ha establecido relaciones utilizando su firma digital.


4.2. ENTIDADES CERTIFICADORAS Y DE REGISTRO

Las entidades certificadoras son las instituciones que se encargan de la emisión, modificación o cancelación de los certificados digitales mediante los cuales se otorga a los usuarios la titularidad de uso de la firma digital. Pero ésta no es la única función de dichas entidades; una de las funciones, que podría ser la más importante para la promoción del e-commerce, es la de brindar seguridad al sistema del certificado digital.

Las entidades de certificación también están facultadas para asumir la calidad de entidades de registro o verificación.

La entidad de registro o verificación está facultada para:

a) Levantar los datos.
b) Comprobar la información contenida en un certificado digital.
c) Identificar y autenticar al suscriptor de una firma digital.
d) Aceptar y autorizar solicitudes de emisión o cancelación de certificados digitales.


4.3. CERTIFICADOS DIGITALES

La Ley Nº 27269 en su artículo 6º, define al certificado digital como “el documento electrónico generado y firmado digitalmente por una entidad de certificación la cual vincula un par de claves con una persona determinada confirmando su identidad.”.

Según lo establece la norma, los certificados digitales, para su validez, deben reunir determinadas características. Estas son:

a) Datos de identificación del suscriptor.
b) Datos de identificación de la entidad de certificación.
c) Clave pública del titular.
d) El método de verificación de la firma digital del suscriptor.
e) Número de serie del certificado.
f) Vigencia del certificado.
g) Firma digital de la entidad certificadora.

Una de las características de mayor importancia con que cuentan los certificados digitales está referida a la confidencialidad de los datos contenidos; por tanto, los datos referidos a la clave privada y aquellos que no sean materia de certificación son reservados, pudiendo ser revelados a terceros únicamente por orden judicial o por pedido expreso del propio titular de la firma digital.

Del mismo modo, también existen causas justificadas por las que pueden cancelarse los certificados digitales. Según el artículo 9º de la Ley, la cancelación de un certificado digital procede:

a) Cuando el titular de la firma digital lo solicita.
b) Por revocatoria de la entidad certificante.
c) Por expiración del plazo de vigencia.
d) Por cese de operaciones de la entidad de certificación.

Existen también razones por las cuales la Ley faculta a la entidad certificadora a poder revocar el certificado digital. Estas son:

a) Cuando se determine que la información contenida en el certificado no es exacta o ha sido modificada.
b) Por fallecimiento del titular del certificado digital.
c) Por incumplimiento de las condiciones establecidas en el contrato celebrado entre el titular y la entidad certificadora.

La Ley también ha previsto el supuesto de los certificados digitales emitidos por entidades extranjeras, a los cuales les ha otorgado la misma validez y eficacia jurídica que los certificados digitales emitidos por entidades nacionales. Originalmente, la Ley Nº 27269 estableció que los certificados digitales extranjeros debían ser reconocidos por una entidad de certificación nacional, con lo cual, en estos casos, los usuarios de las firmas digitales tenían que realizar un doble procedimiento que iba a generar el encarecimiento de la contratación por medios electrónicos. Sin embargo, este hecho fue corregido con la dación de la Ley Nº 27310, que modificó el artículo 11º de la Ley Nº 27269, al establecer que los certificados digitales emitidos por entidades extranjeras tendrán el mismo valor y eficacia jurídica que un certificado digital expedido por una entidad de certificación nacional, requiriéndose, en estos casos, únicamente el reconocimiento por la autoridad administrativa nacional competente.


5. LOS DELITOS INFORMATICOS

Somos testigos de las grandes ventajas (reducción de costos de transacción, costos administrativos, ahorro de tiempo, etc.) que la contratación por medios electrónicos representa para los negocios en la actualidad. En efecto, se ha señalado que Internet se ha convertido en la nueva forma de hacer negocios. Pero también somos conocedores de los daños que se causan o pueden llegar a producirse mediante el uso indebido de estos medios de comunicación. Como se sabe, el uso de Internet se fundamenta en su virtualidad, lo que permite a los usuarios devenir en “sujetos anóminos”. En este sentido, coincidimos con Esther MORON, cuando afirma que “no puede ignorarse que las conductas más destructivas perpetradas en Internet se fundamentan precisamente en la capacidad de que una persona digital, mediando una de sus identidades virtuales, anónimas en la mayoría de los casos, vulnere passwords, e-mails, software, o introduzca mensajes disruptivos o imágenes con pornografía infantil”(27).

Actualmente, existen sujetos inescrupulosos que haciendo alarde de su genialidad en el mundo de la informática, han tomado como blanco de conductas delictivas diversas páginas web e inclusive programas de ciertas empresas. Estos individuos son conocidos como hackers(28), crackers(29), cyberpunks(30), phreakers(31), sniffers(32), entre otros. Tales sujetos atentan contra la seguridad de los sistemas de computación, vulnerándolos e inclusive destruyéndolos, introduciendo información falsa, inexistente o en muchos casos infectando Internet con virus destructivos.

Estudios socio-culturales realizados en torno a estos sujetos, así como de los delitos que causan, indican que la finalidad que persiguen principalmente es la notoriedad y la fama en el mundo de la informática. Ellos buscan el reconocimiento venciendo a los más reputados sistemas de seguridad que existen en el mundo. En su mayoría, son jóvenes entre los 20 y 35 años de edad, con coeficientes superiores a lo normal que buscan demostrar al mundo su genialidad. Lamentablemente, su búsqueda de reconocimiento social se realiza mediante la comisión de daños a la privacidad y a la propiedad privada desde sus distintos aspectos.

Considerando esta realidad inminente, el legislador peruano ha decidido proteger los intereses de las personas-usuarios de Internet, mediante la penalización de las conductas que causen daños a la propiedad privada, así como al ingreso indebido a los sistemas o redes informáticas. En este sentido, el 17 de julio de 2000 se publicó la Ley Nº 27309 que incorpora al Código Penal los llamados delitos informáticos.

En términos doctrinarios, se define al delito informático como “… aquel en el que para su comisión se emplea un sistema automático de procesamiento de datos o de transmisión de datos”(33). Para la Organización para la Cooperación Económica y Desarrollo, el delito informático o computer crime es “cualquier conducta ilegal, no ética, o no autorizada que involucra el procesamiento automático de datos y/o la transmisión de datos”(34).

La Ley ha contemplado dos supuestos de delitos informáticos. El primero está regulado en el artículo 207º-A del Código Penal, que sanciona con pena privativa de libertad no mayor de dos años o con prestación de servicios comunitarios de cincuentidós a cientocuatro jornadas al sujeto que utilice o ingrese indebidamente a una base de datos, sistema o red de computadoras o cualquier parte de la misma, para diseñar, ejecutar o alterar un esquema u otro similar, o para interferir, interceptar, acceder o copiar información en tránsito o contenida en una base de datos.

El segundo supuesto de delito informático se encuentra regulado en el artículo 207º-B del mismo cuerpo legal, que sanciona con una pena no menor de tres ni mayor de cinco años y con setenta a noventa días multa al sujeto que utiliza, ingresa o interfiere indebidamente una base de datos, sistema, red o programa de computadoras o cualquier parte de la misma con el fin de alterarlos, dañarlos o destruirlos.

La diferencia entre los supuestos de ambos artículos se presenta en el objetivo de la comisión del delito, ya que mientras en el primero (207º-A) se hace referencia al ingreso indebido o a la alteración (mediante diseño, ejecución y copia) de información, en el segundo (207º-B) se alude al efecto de causar daño e incluso destrucción de un determinado programa o base de datos, siendo dichos efectos los determinantes para la aplicación de la pena prevista.

Debemos hacer mención que en el primer supuesto existe un agravante, ya que cuando el sujeto activo actúa con el fin de obtener un beneficio económico, la pena privativa de libertad se incrementa a tres años y la prestación de servicios a no menos de cientocuatro jornadas.

En un tercer artículo del Código Penal, el 207º-C, se enumeran otros dos supuestos de agravantes en la comisión de delitos informáticos. Estos son:

a) Cuando el agente accede a una base de datos, sistema o red de computadoras, haciendo uso de información privilegiada, obtenida en función a su cargo, y

b) Cuando el agente pone en peligro la seguridad nacional.

En ambos casos de agravantes, según lo prevé la norma, la pena privativa de libertad no será menor de cinco ni mayor de siete años, con lo cual en la comisión de estos últimos delitos la pena privativa de la libertad será efectiva en todo los casos.

Sin lugar a dudas, las víctimas de estos delitos también podrán reclamar la reparación civil o la indemnización por los daños sufridos en la vía penal o civil, respectivamente.

El sujeto activo, en estos delitos informáticos puede ser cualquier persona con capacidad de cometer tal delito.

Por último, la Ley establece que no son reprimibles penalmente los hurtos, apropiaciones, defraudaciones o daños que se causen: a) los cónyuges, concubinos, ascendientes, descendientes y afines en línea recta; b) el consorte viudo, respecto de los bienes de su difunto cónyuge, mientras no hayan pasado a poder de terceros; y c) los hermanos y cuñados si viviesen juntos. Sin embargo, tendrán derecho a reclamar la respectiva reparación civil o indemnización correspondiente, de ser el caso.


6. A MODO DE CONCLUSION

Debido a que los avances científicos y tecnológicos, así como el comercio electrónico o e-commerce han resquebrajado los cimientos del derecho vigente, era necesario que el legislador peruano adaptará las normas jurídicas a esta nueva realidad. Por tanto, la modificación de las normas, según el legislador, era necesaria e indispensable a fin de armonizar la realidad virtual con la legal, de tal modo que quienes utilicen estos medios para realizar distintas transacciones comerciales tengan la seguridad de que sus manifestaciones o declaraciones de voluntad emitidas a través de medios electrónicos eran válidas, que los contratos celebrados electrónicamente eran exigibles y que ante cualquier conflicto derivado de un contrato celebrado por medios electrónicos, la parte perjudicada tendría la vía expedita para recurrir al Poder Judicial a fin de solicitar el cumplimiento de la obligación de parte del otro contratante o, en su defecto, la resolución del contrato y, en ambos casos, la indemnización por los daños causados.

En este sentido, la dación de las leyes bajo análisis no son meras modificaciones al ordenamiento jurídico; representan la constante preocupación del legislador por estar a la vanguardia de los avances tecnológicos a fin de garantizar la validez y la eficacia de las relaciones de las personas, acercando la ley a la realidad.

Por otro lado, así como se previó la utilización de los medios informáticos permitiendo su uso en la celebración de actos jurídicos y contratos, creemos que fue muy acertada la sanción penal por el uso indebido de estos medios, castigando a todos los sujetos que causen daños, alteren o destruyan programas o redes informáticas.

No obstante lo señalado, para que el sector empresarial en el Perú pueda utilizar el sistema de la firma digital en la forma que dispone la Ley Nº 27269 y su modificatoria -Ley Nº 27310-, es necesaria la promulgación del respectivo Reglamento de la Ley de Firmas y Certificados Digitales, donde deberá indicarse, entre otros aspectos, quién será la autoridad administrativa competente que hará cumplir las referidas leyes(35).

Finalmente, hacemos votos porque Latinoamérica y el mundo se pongan de acuerdo a efecto de contemplar reglas y principios uniformes orientados a promover y viabilizar el comercio electrónico, con lo cual se resolverán otros tantos problemas, como el de la legislación aplicable y la jurisdicción competente en caso de conflictos derivados de la contratación electrónica a nivel internacional. Pero desde luego, no podemos dejar de mencionar que el comercio electrónico solamente será posible si existe confianza en el mercado sobre los beneficios que implica contratar por medios electrónicos y si el Estado crea las condiciones favorables para que el tráfico patrimonial se desenvuelva dentro de una libre, leal y honesta competencia.


NOTAS
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(1) INTERNET no es un cuerpo físico o tangible, es una red gigante que interconecta una innumerable cantidad de redes locales. Es la red de redes. También es un “sistema internacional de intercambio de información que une a personas, instituciones, compañías y gobiernos alrededor del mundo, de manera casi instantánea, a través del cual es posible comunicarse con un solo individuo, con un grupo amplio de personas interesadas en un tema específico o con el mundo en general” (Cfr. BARRIOS GARRIDO, Gabriela; DE ALBA MEDRANO, Marcia Muñoz y PEREZ BUSTILLO, Camilo. INTERNET y Derecho en México. México, McGraw-Hill, 1998, pp. 5-6).
(2) Cfr. LOREZENTTI, Ricardo L. Comercio Electrónico. Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 2001, pp. 25-28
(3) Según Ana PIAGGI, existen dos clases de comercio electrónico. Por un lado, se encuentra el comercio electrónico indirecto, que es utilizado para la adquisición de bienes tangibles que necesitan ser enviados físicamente usando canales tradicionales de distribuición (correo postal, courier). Por el otro tenemos al comercio electrónico directo, donde el pedido, pago y envío de los bienes, generalmente intangibles, y los servicios, se realiza on line (software, música). (Cfr. PIAGGI, Ana I. “El comercio electrónico y el nuevo escenario de los negocios”, en: ALTERINI, Atilio Aníbal; DE LOS MOZOS, José Luis y SOTO, Carlos Alberto (Directores), Instituciones de Derecho Privado – Contratación Contemporánea, Bogotá, Temis – Palestra Editores, 2001, Volumen 2, nota 2, p. 68).
(4) Cfr. PIAGGI, Ana I. “El comercio electrónico y el nuevo escenario de los negocios”, en Instituciones de Derecho Privado – Contratación Contemporánea, Ob. Cit., Volumen 2, nota 4, p. 69).
(5) La modalidad de comercio electrónico business to business (B2B) está referida a las diversas transacciones comerciales que realizan las empresas entre sí. Esta modalidad es distinta al comercio electrónico business to consumer (B2C), que comprende a las transacciones entre empresas y consumidores o usuarios finales.
(6) El artículo 140 del Código Civil peruano establece: “El acto jurídico es la manifestación de voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas.”. Desarrollando la definición del Código Civil, la doctrina peruana señala que “el acto jurídico es un hecho jurídico, voluntario, lícito, con manifestación de la voluntad y efectos queridos que respondan a la intención del sujeto de conformidad con el Derecho Objetivo”. (Cfr. VIDAL RAMIREZ, Fernando. El acto jurídico. Cuarta edición. Lima, Gaceta Jurídica Editores, 1998, p. 38). También puede consultarse la obra de Guillermo LOHMANN, que refiere al negocio jurídico (Ver LOHMANN LUCA DE TENA, Guillermo. El negocio jurídico. 2da. reimpresión de la segunda edición. Lima, Editora Jurídica Grijley E.I.R.L., 1997).
(7)El artículo 1351 del Código Civil define al contrato, estableciendo que: “El contrato es el acuerdo de dos o más partes para crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica patrimonial”. Calificada doctrina nacional, comentando este artículo, sostiene que el “contrato es la declaración conjunta de la voluntad común de dos o más partes que, por permitirlo el ordenamiento jurídico, tiene por objeto crear, regular, modificar o extinguir entre sí obligaciones lícitas de caracter patrimonial” (Cfr. DE LA PUENTE Y LAVALLE, Manuel. El contrato en general. Comentarios a la Sección Primera del Libro VII del Código Civil. Lima, Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Tomo I, p. 52).
(8) Cfr. VIDAL RAMIREZ, Fernando. El acto jurídico. Ob. Cit., p. 95.
(9) Cfr. LOHMANN LUCA DE TENA, Guillermo. El negocio jurídico. Ob. Cit., p. 102.
(10) Cfr. LOHMANN LUCA DE TENA, Guillermo. El negocio jurídico. Ob. Cit., p. 102.
(11) Ver LOHMANN LUCA DE TENA, Guillermo. El negocio jurídico. Ob. Cit., pp. 113 y ss.
(12) Según Andrés RECALDE CASTELLS, existen múltiples cuestiones de orden jurídico en torno al comercio y a la contratación electrónica, mencionando las siguientes: a) validez y eficacia de las transacciones electrónicas; b) responsabilidad civil por el mal funcionamiento de los sistemas electrónicos de transmisión de información; c) momento y lugar de la perfección del contrato; d) prueba de las declaraciones emitidas por vía electrónica; e) cumplimiento de las obligaciones por medios electrónicos; y f) determinación del Derecho aplicable y la jurisdicción competente. (Cfr. RECALDE CASTELLS, Andrés. Comercio y contratación electrónica. En: “Informática y Derecho. Revista Iberoamericana de Derecho Informático. Contratación Electrónica. Privacidad e Internet”. Mérida, Universidad Nacional de Educación a Distancia, 1999, Nº 30, 31 y 32, pp. 43-44).
(13) Sobre la historia del Código Civil peruano y su proceso de reforma pueden consultarse los trabajos de Jorge MUÑIZ ZICHES: 15 Años del Código Civil y su Proceso de Reforma, y del autor: Hacia la Reforma del Código Civil de 1984, ambos en: MUÑIZ ZICHES, Jorge; ALTERINI, Atilio Aníbal y SOTO, Carlos Alberto (Coordinadores), “El Código Civil del Siglo XXI. Perú y Argentina”, Lima, Ediciones Jurídicas, Tomo I, 2000, pp. 51-82 y 83-122.
(14) El texto original del artículo 141º era el siguiente: “La manifestación de voluntad puede ser expresa o tácita. Es expresa cuando se formula oralmente, por escrito o por cualquier otro medio directo. Es tácita, cuando la voluntad se infiere indubitablemente de una actitud o de circunstancias de comportamiento que revelan su existencia.
No puede considerarse que existe manifestación tácita cuando la ley exige declaración expresa o cuando el agente formula reserva o declaración en contrario.”.
(15) Cfr. LOHMANN LUCA DE TENA, Guillermo. El negocio jurídico. Ob. Cit., p. 112.
(16) El artículo 219 del Código Civil dispone: “El acto jurídico es nulo:

6.- Cuando no revista la forma prescrita bajo sanción de nulidad.
…”.
(17) El artículo que hace referencia al tema de la donación de inmuebles es el 1625 del Código Civil, que señala: “La donación de bienes inmuebles, debe hacerse por escritura pública, con indicación individual del inmueble o inmuebles donados, de su valor real y el de las cargas que ha de satisfacer el donatario bajo sanción de nulidad”.
(18) El artículo 1650 del Código Civil precisa: “El mutuo entre cónyuges constará por escritura pública, bajo sanción de nulidad…”.
(19) Sobre la implicancia de la contratación electrónica en el Derecho notarial y, en especial, a la temática del Instrumento Público Notarial Electrónico, puede consultarse la obra de Eugenio Alberto GAETE GONZALES, Instrumento público electrónico, Barcelona, Editorial Bosch, S.A., 2000.
(20) Cfr. VATTIER FUENZALIDA, Carlos. “En torno a los contratos electrónicos”. En: ALTERINI, Atilio Aníbal; DE LOS MOZOS, José Luis y SOTO, Carlos Alberto (Directores), Instituciones de Derecho Privado – Contratación Contemporánea, Ob. Cit., Volumen 2, p. 19 y ss.
(21) “En Internet se produce un proceso especial de contratación (el proceso de contratación «on line») que difiere de la tradicional negociación y formalización de contratos con presencia física de las partes contratantes y también de la venta a distancia o contratación entre ausentes conocida desde antaño… No creemos que la contratación a través de Internet vaya a dar lugar a una nueva teoría de las obligaciones, pero sí que siendo válidos, quizás más que nunca, los principios clásicos del Derecho patrimonial privado, Internet representa un nuevo ámbito o mercado de contratación, en el que esos principios han de ser revisados y actualizados a la luz de una realidad tecnológica que rompe con una tradición de siglos en lo que se refiere al modo y a la forma en que las personas se conocen, se ponen en contacto, se relacionan, negocian y contratan, modifican, revocan, pagan, cumplen o incumplen sus obligaciones y reclaman sus derechos.” (Ver MATEU DE ROS, Rafael, “El consentimiento y el proceso de contratación electrónica”, en: MATEU DE ROS, Rafael y CENDOYA MENDEZ DE VIGO, Juan Manuel (Coordinadores). Derecho de Internet. Contratación y Firma Digital, Navarra, Editorial Aranzadi, S.A., 2000, p. 42).
(22) La postura en torno a los supuestos contratos informáticos y la contratación por medios electrónicos puede ampliarse en nuestro trabajo: “La contratación electrónica: Los supuestos “contratos informáticos” y los contratos celebrados a través de medios electrónicos”, en la obra colectiva, próxima a publicarse, a cargo de Ricardo Luis LORENZETTI y Carlos Alberto SOTO: Comercio Electrónico, Bogotá, Temis, 2002.
(23) El tenor del artículo 1373 del Código Civil es el siguiente: “El contrato queda perfeccionado en el momento y lugar en que la aceptación es conocida por el oferente”.
(24) La firma es el signo distintivo de una persona, es un trazado gráfico, que puede contener el nombre y apellido del individuo. Permite identificar al autor de un documento, así como obligarlo a su contenido.
(25) Cfr. LORENZETTI, Ricardo Luis. Tratado de los contratos. Buenos Aires, Rubinzal-Culzoni Editores, Tomo III, 2000, p. 844.
(26) Como es sabido, la firma digital es una especie de firma electrónica; y, ¿qué se entiende por firma electrónica? En términos genéricos, es cualquier método o símbolo basado en medios electrónicos utilizado o adoptado por una parte con la intención actual de vincularse o autenticar un documento, cumpliendo todas o algunas de las funciones características de una firma manuscrita.
(27) Cfr. MORON LERMA, Esther. Internet y Derecho Penal: Hacking y otras conductas ilíticas en la red. Barcelona, Editorial Aranzadi, S.A., 1999, p. 28.
(28) Los hackers son sujetos que vulneran los password con la finalidad de satisfacer una necesidad de intrusismo informático.
(29) Los crackers son sujetos cuyos retos se limitan a la vulneración de programas informáticos, softwares comerciales, cometiendo conductas de piratería informática. Copian, sin consentimiento alguno, programas informáticos vulnerando los derechos de autor.
(30) Los cyberpunks o vándalos electrónicos son los sujetos que de manera directa o a través de virus y con un ánimo específico, destruyen los datos, programas o soportes informáticos,
(31) Los phreakers son las personas que conocen técnicas de cómo engañar a sistemas de cobro a distancia. Por ejemplo, para no pagar el servicio telefónico, o pagar los servicios con costos menores a los reales.
(32) Los sniffers o rastreadores se usan para penetrar en el disco duro de una computadora conectada a una red, con la finalidad de buscar cierta información. Mediante el uso de sniffers se recogen los mails que circulan en el cyberespacio, permitiendo su control y lectura.
(33) Cfr. TIEDEMANN. Poder económico y delito. Primera edición. Barcelona, Editorial Ariel, 1985, pp. 121 y 122.
(34) Ver OECD, Computer related criminality: analysis of legal policy in the OECD Area, ICCP, 1984, 84:22, citado por CORREA, Carlos M; BATTO, Hilda N; CZAR DE ZALDUENDO, Susana y NAZAR ESPECHE, Félix A., Derecho Informático, Buenos Aires, Ediciones Depalma, 1994, pp. 295-296.
(35) Con fecha 21 de Junio de 2001, el Ministerio de Justicia ha prepublicado el Proyecto de Reglamento de la Ley de Firmas y Certificados Digitales (Ley Nº 27269), el mismo que consta de 52 artículos y cuatro Disposiciones Finales. No obstante, en la prepublicación del Proyecto no se establece quien será la Autoridad Administrativa competente.

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