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miércoles, 29 de febrero de 2012

"EL INFIERNO ESTÁ LLENO DE BUENAS INTENCIONES"

"EL INFIERNO ESTÁ LLENO DE BUENAS INTENCIONES"
A propósito de la modificación del artículo 82° del Código Procesal Civil

Alejandro MANAYALLE CHIRINOS *

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* Asistente del Área de Derecho Civil de la Pontificia Universidad Católica del Perú.


"¿A quién pertenece el aire que respiro?. El antiguo ideal de la iniciativa procesal monopólicamente concentrada en las manos del solo sujeto al cual el derecho subjetivo "pertenece'; se revela impotente frente a los derechos que pertenecen al mismo tiempo a todos y a nadie. Y sin embargo, es justamente la lucha por estos derechos que expresa una de las máximas exigencias de los sistemas jurídicos contemporáneos"

MAURO CAPPELLETI (1)

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1 CAPPELLETI, Mauro; "Formación Social e Intereses de Grupo en la Justicia Civil", en la Revista de Diritto Processuale, 1975, pág. 372



SUMARIO: 1. Introducción.- 2. La Interpretación histórica.- 3. ¿Qué son los intereses difusos?.- 4. ¿Cómo opera la legitimidad para obrar activa en la defensa de los intereses difusos?.- 5. Error de la modificatoria: el litisconsorcio necesario imposible.- 6. ¿Qué soluciones se presentan?.- 7. Conclusión.





1. INTRODUCCIÓN

A menudo escuchamos refranes y adagios populares que dicen que las buenas intenciones no bastan para evitar ir al infierno, que este sitio está lleno de gente que en su vida o no ejecutó esas buenas intenciones o las ejecutó de tal manera que en vez de solucionar problemas, los creaba o empeoraba. Por ello, es preferible que estas últimas intenciones (las que se ejecutan mal) se queden tal y como nacieron, es decir, en meras intenciones.


Si nos detenemos a reflexionar un poco, nos daremos cuenta de que estos refranes y adagios no son solamente consejos para la vida diaria de las personas, sino que en la realidad se presentan en todos los aspectos. En efecto, también el Derecho sufre y surte consecuencias negativas a causa de la mala exteriorización de las buenas intenciones legislativas, las cuales se producen por ignorancia o confusión de las instituciones que conforman nuestro ordenamiento y que solamente empeoran los problemas.


Por cierto, dentro de nuestro sistema jurídico, el Congreso es el principal abanderado de las buenas intenciones mal ejecutadas. Sus últimas modificaciones a normas legales pertenecientes a Códigos de Derecho Civil y Procesal, desnaturalizan instituciones jurídicas de manera aberrante y hasta escandalosa, sin fines prácticos, las mismas que resultan perjudiciales y que paulatinamente harán ganar al Congreso un sitio privilegiado en el infierno o convertirán al sistema jurídico peruano en un, infierno hecho de buenas intenciones.


En efecto, a las últimas modificatorias del artículo 40°(2) del Código Civil y 623° del Código Procesal Civil, se suma ahora la que ha sufrido el artículo 82° del ordenamiento adjetivo. El artículo 82° regula la defensa de los intereses difusos en el Perú, otorgando legitimidad para obrar a diversas instituciones públicas o de la sociedad civil con la finalidad de evitar la congestión judicial, toda vez que la característica de la indeterminabilidad de las personas en esos intereses hace imposible que el ordenamiento otorgue legitimidad a todos los afectados.

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2 El artículo 40° del Código Civil sufrió una modificatoria que confundía las relaciones reales con las relaciones obligatorias. La intención del legislador fue buena: evitar los embargos en el domicilio del deudor, cuando péste era habitado por una nueva persona. Sin embargo, éste no era un aspecto propio de la relación obligatoria sino de la relación real. Asimismo, por ello se modificó el artículo 623° del Código Procesal Civil sobre medidas cautelares, atendiendo a la confusión señalada.




Sin embargo, la anterior redacción del artículo 82° (3) no incluía a los Gobiernos Locales ni Regionales como entidades legitimadas para ejercer el patrocinio de tales intereses. En efecto, el antiguo texto del mencionado artículo solamente legitimaba al Ministerio Público y a las instituciones o asociaciones sin fines de lucro para ejercer dicho patrocinio. Así, las localidades que se veían afectadas por contaminación ambiental tala indiscriminada de árboles, etc., y no contaban con la presencia del Ministerio ni de las otras instituciones legitimadas dentro de su territorio, tenían aseguradamente un destino insalvable.


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3 "Artículo 82°.- Patrocinio de intereses difusos.

Interés difuso es aquel cuya titularidad corresponde a un conjunto indeterminado de personas, respecto de bienes de inestimable valor patrimonial, tales como la defensa del medio ambiente, de bienes o valores culturales o históricos o del consumidor.

Pueden promover o intervenir en este proceso, el Ministerio Público y las asociaciones o instituciones sin fines de lucro que según la ley o el criterio del uez, esta última por resolución debidamente motivada, estén legitimados para ello.
En estos casos, una síntesis de la demanda será publicada en el diario oficial "El Peruano" y en otro de mayor circulación del distrito judicial. Son aplicables a los procesos sobre intereses difusos, las normas sobre acumulación subjetiva de pretensiones en lo que sea pertinente.

La sentencia, de no ser recurrida, será elevada en consulta a la Corte Superior. La sentencia definitiva que declare fundada la desmanda, será obligatoria además para quienes no hayan participado del proceso."





Por ello, creemos que el hecho de ingresar en la esfera de los legitimados a los Gobiernos Regionales y Locales, a las Comunidades Campesinas y Nativas y a las Rondas Campesinas, representa una buena intención del legislador y, curiosamente, una buena intención en parte bien ejecutada.

Empero, por otro lado, la nueva norma otorga a los Gobiernos Locales un lugar especial dentro de estas instituciones legitimadas para patrocinar la defensa de los intereses perjudicados. En efecto, la nueva redacción del artículo 82° (4) señala expresamente la intervención de los Gobiernos Locales como litisconsortes necesarios para el patrocinio de la defensa del medio ambiente y de valores culturales. Es decir, la legitimidad de estas instituciones es una de naturaleza especial.


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4 "Artículo 82°.- Patrocinio de intereses difusos
Interés difuso es aquel cuya titularidad corresponde a un conjunto indeterminado de personas, respecto de bienes de inestimable valor patrimonial, tales como el medio ambiente o el patrimonio cultural o histórico o del consumidor.
Pueden promover o intervenir en este proceso, el Ministerio Público, los Gobiernos Regionales, los Gobiernos Locales, las Comunidades Campesinas y/o las Comunidades Nativas en cuya jurisdicción se produjo el daño ambiental o al patrimonio cultural y las asociaciones o instituciones sin fines de lucro que según la Ley y criterio del Juez, este último por resolución debidamente motivada, estén legitimadas para ello. Las Rondas Campesinas que acrediten personería jurídica, tienen el mismo derecho que las Comunidades Campesinas o las Comunidades Nativas en los lugares donde éstas no existan o no se hayan apersonado a juicio.
Si se promueven procesos relacionados con la defensa del medio ambiente o de bienes o valores culturales, sin la intervención de los Gobiernos Locales indicados en el párrafo anterior, el Juez deberá incorporarlos en calidad de litisconsortes necesarios, aplicándose lo dispuesto en los artículos 93° a 95°.
En estos casos, una síntesis de la demanda será publicada en el diario oficial "El Peruano" o en otro que publique los avisos ;judiciales del correspondiente distrito judicial. Son aplicables a los procesos sobre intereses difusos, las normas sobre acumulación subjetiva de pretensiones en lo que sea pertinente.
En caso que la sentencia no ampare la demanda, será elevada en consulta a la Corte Superior. La sentencia definitiva que declare fundada la demanda, será obligatoria además para quienes no hayan participado del proceso.
La indemnización que se establezca en la sentencia, deberá ser entregada alas Municipalidades Distrital o Provincial que hubieran intervenido en el proceso, a fin de que la emplee en la reparación del daño ocasionado o la conservación del medio ambiente de su circunscripción."





Mediante esta norma, el legislador requiere imprescindiblemente la presencia de los Gobiernos Locales para que se dicte una sentencia. La ausencia de los Gobiernos Locales en estos procesos determinaría una falta de legitimidad para obrar activa, condición de la acción necesaria para una relación jurídico procesal válida.

Con ello, tal y como lo veremos, el Legislativo destruye las buenas intenciones bien ejecutadas con el ingreso de nuevas instituciones bien legitimadas, toda vez que por un lado legitima y por otro lado, condiciona la presencia de los Gobiernos Locales a efectos de tal patrocinio. Así, nuestro legislador borra con una mano lo que dibujó con la otra y nuevamente desordena nuestro sistema llevándolo al vicio de confusiones conceptuales y a imprácticas soluciones.

Finalmente, cabe señalar que respecto a lo expuesto, el presente trabajo se dirige a precisar los motivos por los cuales se ingresó a la esfera de los legitimados a otras instituciones en principio no previstas; a mostrar las razones por las cuales el litisconsorcio necesario no es la institución mejor aplicable y a prever las posibles consecuencias de este litisconsorcio y sus posibles soluciones.

2. LA INTERPRETACIÓN HISTÓRICA

Los Proyectos de Ley No. 994 y No. 1213 son los antecedentes históricos de la norma en discusión. Mediante estos proyectos, las Comisiones de Justicia y de Gobiernos Locales otorgaron legitimidad para obrar activa a los Gobiernos Regionales y Locales para ejercer la defensa de los intereses difusos en cuanto a la protección del medio ambiente y de bienes y valores culturales e históricos. Ello, debido a que diversas normas nacionales (5) señalaban a las Municipalidades como protectoras de estos intereses.


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5 Ley No. 23407 Art. 30; Ley 24047 Art.8. Asimismo, A nivel infraconstitucional, mediante el Decreto Legislativo N° 613, de fecha 09 de julio de 1990, se ha aprobado el denominado Código del Medio Ambiente y de los Recursos Naturales, de cuyo articulado (léanse especialmente los artículos I, ll, IV, VII, VIII, IX, X, XI y XII de su Título Preliminar y sus artículos 1°, incisos 5) y 8), 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 10°, 12°, 36°, 37°, 38 , 39°, 49°, 50°, 51 °, 53°, 55°, 88°, 96°, 97°, 114°, 116°, 117° y 118°) se desprende con toda contundencia que en el país se ha normado con amplitud sobre la preservación de la diversidad biológica y de las áreas naturales protegidas que conforman el patrimonio natural de la Nación, diseñándose toda una política ambiental, que comprende su planificación, su protección, sus medidas de seguridad, su evaluación, su vigilancia y su control, así como las medidas a adoptarse en cuanto a la creación de la conciencia colectiva de preservación del medio ambiente y de los recursos naturales, que incluye acciones educativas en todos los niveles, con participación activa de los medios de comunicación social y de la ciudadanía, entre otros importantes aspectos, que aparecen detallados en los más de 140 artículos que comprende dicho código; normas que, a tenor de lo puntualmente establecido en el artículo X de su Título Preliminar son "...orden público".
La transgresión o violación de tales normas acarrea la nulidad ipso jure de los actos jurídicos que las contrarían, de conformidad con el artículo V del Título Preliminar del Código Civil, que a la letra preceptúa que "Es nulo el acto jurídico contrario a las leyes que interesan al orden público o a las buenas costumbres."
En lo que atañe específicamente a la Ley Orgánica de Municipalidades, Ley N° 23853, ésta también contiene normas relacionadas al medio ambiente, a la diversidad biológica y a las áreas naturales protegidas, que obligan a las Municipalidades a velar por su preservación, como es el caso de su artículo 65°, inciso 3), que reza literalmente que "Son funciones de las Municipalidades en materia de acondicionamiento territorial, vivienda y seguridad colectiva: ...3.- Velar por la conservación de la flora y fauna locales y promover ante las entidades respectivas las acciones necesarias para el desarrollo, aprovechamiento racional y recuperación de los recursos naturales ubicados en el territorio de su jurisdicción."
Por lo demás, es menester tener en cuenta que el Perú ha incorporado a su legislación las normas internacionales contenidas en la Convención Relativa a los Humedales de Importancia Internacional Especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas, celebrarlo en Ramsar el 02 de febrero de 1971, y el Convenio sobre la Conservación de las Especies Migratorias de Animales Silvestres, celebrado en Bonn el 23 de junio de 1979, ratificados mediante la Resolución Legislativa N° 25353 y el Decreto Supremo N° 002-97RE, respectivamente.
En consecuencia, la legislación nacional y supranacional establece la ineludible obligación del Estado Peruano y, por cierto, de las Municipalidades; (que forman parte de su estructura), de preservar, mantener y proteger la diversidad biológica y las áreas naturales, que comprenden el medio ambiente y los recursos naturales.






Sin embargo, ya en el pleno, las discusiones se dirigieron a incluir dentro de este rango de legitimados extraordinarios a las Comunidades Campesinas y Nativas y a las Rondas Campesinas con personería .jurídica dentro de su jurisdicción. Así, el Legislador pretendió proteger los intereses afectados en los pueblos en donde no se presenten instituciones o asociaciones sin fines de lucro y donde las oficinas del Ministerio Público no estén capacitadas para ello.

En efecto, un número considerable de pueblos en nuestro país no cuentan con una presencia activa de las instituciones a las cuales la anterior norma legitimaba. Por ello, sus Municipalidades Distritales y sus representantes, si se trataba de Comunidades Campesinas o Nativas, se veían impotentes ante amenazas al medio ambiente o al patrimonio histórico, casuística común en este tipo de intereses, toda vez que no podían ejercer la defensa que les otorgaba el artículo 60° del Código del Medio Ambiente.(6)


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6 Decreto Legislativo No. 613 - Código del Medio Ambiente y los Recursos Naturales- Art. 60.- "Los Gobiernos Regionales y Locales conjuntarnente con el Instituto Nacional de Cultura y sus entidades regionales son responsables de la protección, restauración y aprovechamiento del patrimonio natural y cultural"





Además, con criterio, la norma destina a las Municipalidades como entidades encargadas de emplear la indemnización a efectos de resarcir el daño causado. Ello, creemos, es un acierto toda vez que la función política de estas entidades es la idónea para realizar el resarcimiento. Cabe preguntarse ¿Se controla mejor a las Municipalidades o las ONG con respecto a la utilización de la indemnización? ¿Qué haría el Ministerio Público con una indemnización restaurando monumentos cuando su verdadera función es otra?

Tal como hemos señalado en la introducción, reiterarnos el acierto del legislador en incluir estas imodificatorias que, a todas luces, benefician la defensa de los intereses difusos de las comunidades alejadas.

Sin embargo, la carencia de técnica normativa y la desnaturalización de instituciones procesales, conllevan a la norma al fracaso y a la imperfecta aplicación judicial. Asimismo, en la norma se presentan algunos absurdos jurídicos (7) que serán detallados más adelante.


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7 Es el caso de las Nlunicipalidades que atentan contra los intereses difusos. No es lógico que éstas reciban la indemnización por un daño que causaron.


En suma, la norma interpretada históricamente, pretende proteger en mayor medida a las comunidades más débiles. Asimismo, otorga a las Municipalidades
la facultad de utilizar la indemnización toda Vez que, de acuerdo a sus funciones políticas, éstas son los organismos adecuados para ello.

3. ¿QUÉ SON LOS INTERESES DIFUSOS?

Los intereses difusos son aquellos derechos cuya titularidad es imposible determinar debido al número e imprecisión de la identidad de los titulares afectados (8). En palabras de Montero Aroca (9):



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8 El Código señala en su artículo 82 que interés difuso es "aquel cuya titularidad corresponde a un conjunto indeterminado de personas, respecto de bienes de inestimable valor patrimonial, tales como la defensa del medio ambiente, de bienes o valores culturales o históricos o del consumidor."
9 MONTERO AROCA, Juan; "La legitimación en el Código Procesal Civil del Perú" En: lus et Praxis, Revista Editada por los Alumnos de la Facultad de Lima No. 24, paqs. 22 - 23




"Los intereses difusos se caracterizan porque corresponden a una serie de personas que están absolutamente indeterminadas, no existiendo entre ellas vínculo jurídico alguno. (...) El interés difuso supone que no es posible identificar a las personas físicas implicadas y que no existe un ente, sea o no persona jurídica, que pueda afirmar que agrupa a esas personas físicas" (el subrayado es nuestro).


En efecto, Montero Aroca se refiere a que los costos de transacción e información para determinar la identidad de los afectados son altísimos. Así, ni siquiera se presenta una entidad que los agrupe (ya que ello supondría referirse a intereses colectivos) sino que la titularidad se dispersa de tal manera que no hay forma de reunir a los afectados.

Por otro lado, Giovanni Priori (10) señala:


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10 PRIORI POSADA, Oiovanni, "La tutela jurisdiccional de los derechos difusos: Una Aproximación desde el derecho procesal constitucional" En : IUS ET VERITAS, Año 7 No. 14, pag. 100



"Los intereses difusos son aquellos intereses pertenecientes a un grupo de personas absolutamente indeterminadas entre las cuales no existe vínculo jurídico alguno sino que más bien se encuentran ligadas por circunstancias de hecho genéricas, contingentes, accidentales y mutables, como habitar en una misma región, ser consumidores de un mismo producto, etc."

Por su parte, Mauro Cappelleti (11) señala:



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11 CAPPELLETI, Mauro; "Formación Social e Intereses de Grupo en la Justicia Civil", en la Revista de Diritto Processuale, 1975, pág. 372


"Nuestra época lleva prepotentemente a la luz nuevos intereses "difusos", nuevos derechos y deberes que, sin ser públicos en el sentido tradicional de la palabra son sin embargo, "colectivos": de ellos nadie es "titular" al mismo tiempo que todos, o todos los miembros de un determinado grupo, clase o categoría, son sus titulares."

Ejemplos típicos de estos intereses son el medio ambiente, los bienes y valores culturales que constituyan patrimonio nacional, etc.

Por ello, el ordenamiento otorga legitimidad (ya no ordinaria sino extraordinaria) a entidades representativas de la comunidad a efectos de defender estos intereses.


4. ¿CÓMO OPERA LA LEGITIMIDAD PARA OBRAR ACTIVA EN LA DEFENSA DE LOS INTERESES DIFUSOS?

Para responder esta pregunta corresponde, en primer lugar, conocer lo que es la legitimidad para obrar. Este instituto procesal es una condición de la acción que se requiere para instaurar una relación jurídico procesal válida.

La legitimidad se refiere a las personas de deben ser parte en un proceso para que, de esa manera, la actividad jurisdiccional pueda realizarse con eficiencia.

Existen dos clases de legitimidad: (i) la legitimidad ordinaria y (ii) la legitimidad extraordinaria.

La legitimidad ordinaria corresponde a quien afirma la titularidad del derecho subjetivo (legitimidad activa) o a quien se le imputa la titularidad de la obligación (legitimidad pasiva).

Por otro lado, los supuestos de legitimidad extraordinaria posibilitan la interposición de pretensiones sin realizar estas afirmaciones. Estos casos requieren siempre ser señalados por una norma procesal expresa, la cual atribuirá legitimidad extraordinaria a ciertos sujetos en ciertas circunstancias determinadas. Nuestro ordenamiento otorga legitimidad extraordinaria, entre otros, en los casos de la acción subrogatoria y en los casos de intereses difusos.

Con respecto a los intereses difusos, cabe recalcar que éstos, por el hecho de corresponder a un grupo indeterminado de personas, requieren ser contemplados por una norma que atribuya legitimidad extraordinaria a ciertas entidades a efectos de poder ejercer la defensa de estos intereses.

Ello se sustenta en la imposibilidad práctica de que cada una de las personas implicadas en el interés se defiendan procesalmente de modo individual toda vez que ello representaría la saturación y colapso del sistema judicial. Por ello, el ordenamiento traslada su legitimidad a la esfera jurídica de las entidades legitimadas extraordinariamente.

Al respecto, Juan Montero Aroca(12) señala lo siguiente:


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12 MONTERO AROCA, Juan; "Legitimación para obrar y Derecho Jurisdiccional", entrevista en lus Et Veritas, Revista editada por estudiantes de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Pontificia Universidad católica del Perú; Año V; N° 9; noviembre de 1994; pp. 50 y 51.



"La ley sería poco práctica si dijera que cualquier particular podría proceder a tener legitimación para defender los intereses de un grupo indeterminado de personas. ( ... ) El Juez no puede admitir la demanda de un particular en estos casos porque el código no confiere lo que se podía llamar la acción popular, que es aquella en que la ley otorga la legitimidad a cualquiera"

El artículo 82° del Código Procesal Civil otorgaba legitimidad procesal extraordinaria solamente al Ministerio Público y a las asociaciones o instituciones sin fines de lucro. Sin embargo, como se ha señalado, la nueva norma además de estos dos legitimados, incorpora los siguientes: (i) Los Gobiernos Locales, (ii) Los Gobiernos Regionales, (ii¡) Las Comunidades Campesinas, (iv) Las Comunidades Nativas, (v) Las Rondas Campesinas con personería jurídica.

Ello refuerza sus argumentos toda vez que la misma Corte Superior ha señalado que no es incompatible con la legitimidad extraordinaria otorgada por la norma anterior, el ejercicio que puede ser realizado por las Municipalidades cumpliendo con las atribuciones encomendadas por el Código del Medio Ambiente. Así pues, refiriéndose a la legitimidad para obrar de la Municipalidad el caso LUCHETTI (13), en un voto singular, la Corte Superior señaló lo siguiente en su sexto considerando:


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13 CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA, SALA CIVIL DE PROCESOS ABREVIADO Y DE CONOCIMIENTO, EXP. 3947-98




"SEXTO: que, respecto a la cuestionada legitimidad para obrar de la demandante, no existe ningún conflicto normativo entre lo previsto en el artículo ochentidós del Código Procesal Civil y el artículo Tercero del Título Preliminar del Código del Medio Ambiente y los Recursos Naturales, en la seguridad que en ambos se autoriza a toda persona a hacer uso de un interés personal y colectivo y exigir una acción rápida y efectiva en defensa del medio ambiente y los recursos naturales y culturales, siendo que también se les concede esta prerrogativa al Ministerio Público y asociaciones o instituciones sin fines de lucro. Interpretar de otra forma esta disposición de la ley adjetiva sería desnaturalizar el objeto de la política ambiental y su objetivo: la protección y conservación del medio ambiente."

Sin embargo, ello solamente podía ser admitido en los procesos constitucionales de amparo. La nueva norma, con acierto, incorpora a las Municipalidades a la esfera de los legitimados.

Con respecto al Ministerio Público, cabe destacar que ésta es una entidad cuya actuación procesal se presenta en los procesos penales y en los procesos de familia. Sin embargo, la publicización del proceso civil, y en el caso de la defensa de los intereses difusos, por los comunes y sociales afectados, se permite su actuación en este tipo de procesos. Por ello, el ordenamiento les otorga legitimidad extraordinaria.

Se parte de la concepción de que son intereses que deben ser defendidos por el Estado. Sin embargo, la defensa de los intereses difusos por estas entidades del Estado no garantiza un grado de preparación técnica que se requiere, tornando la defensa en mediocre, especialmente en el ámbito civil, donde además de los conocimientos procesales y/o sustanciales es necesario un conocimiento técnico(14).

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14 Confróntese MORALES GODO, Juan; "La tutela de los intereses difusos y el medio ambiente", En: "Derecho y Ambiente" (Pontificia Universidad Católica del Perú, Fondo Editorial 1997, Facultad de Derecho,
pag. 389)





Empero, la anterior norma presumía la entrega de la indemnización al Ministerio Público (ya que no señalaba el destinatario de ésta). Así, este organismo se encargaría de resarcir los daños demandados. Sin embargo, como es obvio, las funciones del Ministerio no son las más adecuadas para tales funciones.

Ahora bien, por el lado de las asociaciones o instituciones sin ánimos de lucro, cabe señalar que la legitimación a estas entidades es atribuida debido a que ellas asumen como objetivo social propio la defensa de intereses genéricos tales como el medio ambiente o el patrimonio cultural. Ello debe estar comprendido en su objeto social toda vez que de lo contrario, el Juez no podrá atribuirle la legitimidad extraordinaria que Iza ley otorga.

En el caso de las Comunidades Campesinas y Nativas y de las Rondas, la norma pretende que se hagan valer prerrogativas de estas comunidades con respecto a la defensa de su medio ambiente y de los bienes calificados como patrimonio cultural de la nación que se encuentren dentro de su territorio.

Con respecto a los Gobiernos Locales, la norma ha pretendido que éstos asuman completamente sus obligaciones, toda vez que el respeto del medio ambiente y la defensa de los bienes culturales son parte de sus funciones(15).


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15 Palabras del Congresista Chamorro Balbín en la sesión del pleno de fecha 8 de junio de 2002.


Así, se ha pretendido ampliar la legitimidad y tratar de llegar, en parte, a un modelo de defensa de los intereses difusos plural (16), que consiste en una combinación e integración de los distintos modelos existentes para la defensa de los intereses difusos. Al respecto, Fernández Segado (17) señala

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16 FERNANDEZ SEGADO, Francisco; "La dogmática de los Derechos Humanos"; Ediciones Jurídicas; Lima, 1994; página 302.
17 Ibídem, pag. 306







"... la efectiva tutela de los derechos o intereses difusos pasa por integrar procesalmente desde la acción pública del Ministerio Fiscal hasta la creación de ciertos ámbitos de órganos administrativos especializados, pasando por la habilitación legal para recurrir tanto de asociaciones privadas como de individuos y, en último caso, posibilitando el recurso a la acción popular"

La nueva norma, con buen criterio, pretende evitar que las Municipalidades y los demás legitimados solamente tengan acceso a la vía de amparo y se generen los problemas que se suscitaron con respecto al caso LUCCHETTI anteriormente mencionado.

Resultaría ocioso y redundante, repetir las razones por las cuales creemos acertado el criterio del legislador en incluir a estas entidades. Sin embargo, lo curioso del asunto es que la norma señala el siguiente enunciado:

"Artículo 82°.-
(...) :3i se promueven procesos relacionados con la defensa del medio ambiente o de bienes o valores culturales, sin la intervención de los Gobiernos Locales indicados en el párrafo anterior, el Juez deberá incorporarlos en calidad de litisconsortes necesarios, aplicándose lo dispuesto en los artículos 93° a 95°. (...)"(el subrayado es nuestro)

Al respecto, creemos que la norma se equivoca en este aspecto toda vez que otorga legitimidad a los Gobiernos Locales y a la vez condiciona su presencia pues estas entidades son las que van a recibir la indemnización.

En efecto, el último párrafo del artículo en mención señala lo siguiente:


"(...) La indemnización que se establezca en la sentencia, deberá ser entregada a las Municipalidades Distrital o Provincial que hubieran intervenido en el proceso, a fin de que la emplee en la reparación del daño ocasionado o la conservación del medio ambiente de su circunscripción. (...)'y


El legislador ha pretendido la necesaria participación de las Municipalidades en los procedimientos sobre defensa de intereses difusos toda vez que serán éstas las entidades que recibirán la indemnización (18). Ello resulta absurdo ya que la indemnización será recibida por ser el Gobierno Local el organismo políticamente facultado para reparar el daño a la colectividad y no por su participación en el proceso. Así, por esta confusión, se empieza a desnaturalizar la institución del litisconsorcio necesario(19).


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18 En la sesión del pleno de fecha 8 de junio de 2002, la congresista De la Matta Puente señaló: "(...) Asimismo, establecer que en caso se promuevan procesos relacionados con la defensa del medio ambiente o de bienes o valores culturales sin la intervención de los mencionados gobiernos locales, el juez deberá incorporarlos en calidad litis consortes necesarios, aplicándose lo dispuesto en los artículo 93.° al 95.° del Código Procesal Civil. Esta propuesta innovadora encuentra justificación dado que el proyecto plantea que la indemnizacíón que se establezca en la sentencia deba ser entregada a las municipalidades distritales o provinciales que hubieran intervenido en el proceso." (énfasis agregado)
19 Asimismo, el congresista Mulder Bedoya, señaló; «Creo que tampoco hay problema con el tema de los litis consortes porque lo que está obligando aquí el Código Procesal Civil, que se constituyan en litis consortes son los gobiernos locales. "




A continuación, pasaremos a detallar los errores detectados en la norma que, lejos de hacer resaltar el desconocimiento jurídico procesal del legislativo, reflejan el daño que se causa ejecutando las buenas intenciones.


5. ERROR DE LA MODIFICATORIA: EL LITISCONSORCIO NECESARIO IMPOSIBLE

En principio, debernos definir al litisconsorcio corno la acumulación de sujetos dentro de un mismo proceso, ya sea como titulares de una misma pretensión o de distintas pretensiones y que serán afectados por la sentencia de igual o distinta manera. En palabras de Giusseppe Chiovenda (20):

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20 CHIOVENDA, Giusseppe; "Derecho Procesal Civil" Editorial Reus, Madrid, 1925 Tomo ll, pag. 600.




"El litisconsorcio se define como la presencia en un mismo procedimiento de varias personas en la posición de actora (activo) o de demandados (pasivo) o de actores por un lado y de demandados por otro (mixto)"

Por otro lado, Hugo Alsina (21) complementa el enunciado anterior señalando lo siguiente:


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21 ALSINA, Hugo; "Derecho Procesal", Editorial EDIAR, Buenos Aires 1947, pag. 551



"En todos los casos de acumulación subjetiva nos encontramos en la presencia de un llitisconsorcio"

El litisconsorcio, de acuerdo a la obligatoriedad de la presencia de los sujetos que forma la parte o del ámbito de aplicación de la sentencia que debe recaer en estos, puede ser de tres clases: (i) necesario, (ii) cuasi necesario y (ii¡) facultativo.

El litisconsorcio necesario es aquel donde hay unidad de pretensión y pluralidad de sujetos. Por ello, existe una cotitularidad de la pretensión y por ende, se hace necesaria la presencia de todos en el proceso. Sólo habrá un pronunciamiento judicial que afectará de igual manera a cada uno de los litisconsortes (suerte común).

El artículo 93° de nuestro ordenamiento procesal, define al litisconsorcio necesario de la siguiente manera:


"Cuando la decisión a recaer en el proceso afecta de manera uniforme a todos los litisconsortes, sólo será expedida válidamente si todos comparecen o son emplazados según se trate de litisconsorcio activo o pasivo, respectivamente, salvo disposición legal en contrario."

Al respecto, Alejandro Romero Saguel (22) señala:

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22 ROMERO SAGUEL, Alejandro; "La acumulación inicial de acciones en el derecho procesal civil español", Cedecs, Barcelona 1999, pag 131.




"En el litisconsorcio necesario existe una única acción junto a una pluralidad de partes. Se trata, en esencia, de una única relación sustancial para los sujetos, que en sede jurisdiccional necesita el concurso de todos a fin de que la decisión forme estado en orden a todos ellos."


Así, el litisconsorcio resulta necesario toda vez que en el proceso se conocerán causas que de acuerdo a la legitimación, el derecho que en ellas se ventile pertenece a varias personas conjuntamente.

Por otro lado, el litisconsorcio facultativo es aquel en el cual existe una pluralidad de sujetos (acumulación subjetiva) y una pluralidad de pretensiones (acumulación objetiva). Así, el juez se pronunciará respecto de cada una de ellas en el extremo que la sentencia afectará de distinta manera a los litisconsortes. La presencia de todos los litisconsortes conjuntamente no es necesaria ya que los efectos de la sentencia serán los mismos.

Finalmente, el litisconsorcio cuasi necesario es aquel que contiene elementos tanto del facultativo como del necesario. En efecto, se asemeja al facultativo en tanto la presencia de los distintos sujetos en el proceso no es necesaria para que la relación jurídico procesal sea válida. Por otro lado, se asemeja al necesario en el hecho de que la sentencia final del proceso afectará a todos (aún a los que no participaron en el proceso).

Así pues, en este litisconsorcio, existe una pluralidad de sujetos y hay una unidad de pretensión pero la ley permite de manera expresa que no se presenten todos lo sujetos en el proceso; puede presentarse sólo uno o algunos, pero la sentencia final recaerá en todos.

Al respecto, Carlos Matheus López (23) señala:

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23 MATHEUS LOPEZ, carlos; "El litisconsorcio necesario", Ara Editores, Lima 1999, pag. 97.



"El litisconsorcio cuasi necesario existe cuando varias personas se hallen ante un determinado evento jurídico en situación de igual calidad, de tal modo que, teniendo todas ellas legitimación para pretender o ser pretendidas, algunas lo hacen y otras no, pero sin embargo la resolución que recaiga en un proceso, les va a afectar a todas, por ser única la relación que existe entre el evento y ella"

Cabe resaltar que el legislativo, en la emisión de la norma en cuestión, no ha entendido la diferencia conceptual entre estas instituciones. Por ello, ha señalado a las Municipalidades como litisconsortes necesarios de los procesos iniciados por cualesquiera de los otros legitimados.

La legitimidad que se les otorga es una de carácter extraordinaria. Por ello, las entidades mencionadas no son titulares de derecho alguno. En efecto, los titulares de esos derechos son personas indeterminadas, en tanto y en cuanto el carácter de esa indeterminabilidad conlleva a la legitimidad otorgada extraordinariamente.

Por ello, no puede presentarse un caso de litisconsorcio necesario, no se puede pretender forzar una figura jurídica para incorporar a las Municipalidades al proceso. La indemnización que recibirán las Municipalidades (como meros entes administradores) puede estar contenida en una disposición que la norma señale.

En suma, si no hay titularidad conjunta del derecho no se puede pretender un litisconsorcio necesario. Cabe preguntarse ¿en este caso se presenta una titularidad conjunta? En definitiva, la respuesta es negativa. Así pues, si no hay titularidad conjunta entonces el litisconsorcio necesario resulta imposible.

La jurisprudencia nacional señala que el litisconsorcio necesario implica la titularidad de un derecho por más de un sujeto, así la Casación 179-98 señala en su considerando tercero:

"Tercero.- Que, la figura de litis consorcio necesario es el que resulta de la integración de la litis impuesta por el orden y el interés público con el objeto de dar solución plena y eficaz al conflicto cuando la relación jurídica, en torno de la que gira, nuestra pluralidad de sujetos que, de acuerdo a las características de la misma, no pueden ser excluidos del juicio sin dar lugar a un fallo sin valor jurídico para alcanzar tal solución, en efecto, el origen del litis consorcio se encuentra en una relación jurídica sustancial "concreta", que es materiia u objeto del proceso, que pertenece de modo indivisible a más de un titular, por lo que, no es jurídicamente posible decidirla sino por lo que, no es jurídicamente posible decidirla sino de un modo uniforme respecto de cada uno de esos titulares y con la presencia o, al menos la posibilidad de que estén presentes en el proceso ara que los alcance la cosa juzgada) todos esos titulares." (el subrayado es nuestro)


Por ello, como detallaremos más adelante, creemos que lo que sí puede presentarse es un litisconsorcio cuasi necesario. En efecto, en palabras de Carlos Matheus, varias personas (en este caso todos los legitimados) se hallan ante un determinado evento jurídico (la transgresión del interés difuso) en situación de igual calidad.

Así pues, teniendo todas ellas legitimación para pretender, algunas pueden hacerlo y otras no, sin embargo la resolución que recaiga en un proceso, les va a afectar a todas, por ser única la relación que existe entre el evento y ella.

En tal sentido, la norma es aberrante pues califica a la Municipalidad como litisconsorte necesario de uno de los legitimados pero no a uno de los legitimados como lisisconsorte necesario de la Municipalidad, ello es absurdo. Además, incurre en el riesgo de tener como parte demandante y demandada al mismo sujeto (esto es, la Municipalidad), Finalmente, puede ocurrir que con ello, las Municipalidades atenten contra sus propios actos.

A continuación detallaremos tres supuestos en los cuales la norma desnaturaliza al litisconsorcio. Ello, lejos de ser una mera percepción jurídica genera consecuencias irracionales que también serán analizadas a continuación.


"YO SOY TU LITISCONSORTE NECESARIO, PERO Tú NO ERES EL MÍO: Tú demandas, ;yo también!. Yo demando, ;tú tampoco!"

La norma otorga legitimidad para obrar extraordinaria activa a siete entidades. Sin embargo, cuando una de ellas interponga una demanda en defensa del medio ambiente o de los bienes del patrimonio nacional, los Gobiernos Locales (Municipalidades) ingresarán al proceso como litisconsortes necesarios.

Cabe preguntarse ¿,Qué pasa si es la Municipalidad la que interpone la demanda? Obviamente la norma no pretende incorporar al proceso a los seis órganos legitimados, si fuera el caso.

El litisconsorcio es necesario cuando los sujetos son conjuntamente titulares del derecho y por ello, la presencia de todos es obligatoria en el proceso. Si en el caso de los intereses difusos se presentara una titularidad conjunta del derecho transgredido, el litisconsorcio recaería en todos los legitimados y por ello, todos deberían apersonarse como parte al proceso. Ello es absurdo.

Hemos señalado que la legitimidad que se les otorga es una de carácter extraordinaria. Por ello, las entidades mencionadas no son titulares de derecho alguno. En efecto, los titulares de esos derechos son personas indeterminadas, en tanto y en cuanto el carácter de esa indeterminabilidad conlleva a la legitimidad otorgada extraordinariamente.

En este primer aspecto, resulta ilógico que pueda presentarse un litisconsorcio necesario. Pero lo más curioso es que la participación de las Municipalidades como litisconsortes necesarios está sujeta a una demanda presentada por una de las entidades, pensemos en el Ministerio Público. Así, según la norma, cuando el Ministerio Público demanda a una determinada empresa por contaminación ambiental defendiendo los intereses de una determinada comunidad, la Municipalidad deberá incorporar al proceso puesto que es su litisconsorte necesario.

Ahora bien, bajo esa misma lógica, cuando sea la Municipalidad la que demande a esa misma empresa por los mismos actos, el Ministerio debería ingresar al proceso puesto que su calidad de legitimado implicaría un litisconsorcio necesario. Ello no ocurre.

Gráficamente podemos ejemplificarlo de esta manera: A y B suscriben un contrato con C. Luego, los dos primeros deciden resolver el contrato ante el incumplimiento del tercero. Así, A demanda a C la resolución del contrato. Sin embargo, para instaurar una relación jurídico procesal válida necesita de la concurrencia de B. Ello porque B es su litisconsorte necesario. Sin embargo, si es B quien decide demandar a C por incumplimiento de contrato, éste podrá hacerlo sin la concurrencia de A. Ello es absurdo, empero, es lo mismo que propone la mod ificatoria.

El litisconsorcio necesario supone una actuación procesal que debe darse conjuntamente. Deben concurrir todas las partes, sin excepción. En el caso concreto, si existiera un litisconsorcio necesario, en primer lugar, deberían actuar todos los legitimados bajo sanción de declararse improcedente la demanda por falta de legitimidad para obrar activa. Resulta evidentemente absurdo el hecho de pretender que cuando uno de los sujetos actúe haya un litisconsorte necesario que deba acompañarlo pero que cuando sea éste el que demande, no se requiera la presencia del otro.

Por nuestra parte, creemos que la inclusión de las Municipalidades como litisconsortes necesarios parte de la atribución que la norma efectúa cuando destina la indemnización a ser recibida por estas entidades. Al respecto, cabe precisar que las Municipalidades no son las titulares del derecho que se defiende. Sin embargo, el destino del monto de la indemnización les será otorgado a efectos de una mejor distribución por parte de estas entidades. Así, el monto indemnizatorio será utilizado por los Gobiernos Locales en reparar el daño causado toda vez que esa es su función política.

En efecto, resulta más provechoso que sean las Municipalidades las encargadas de reorganizar un parque o reconstruir un monumento afectado (ya que cuentan con Direcciones Generales especializadas en ello) a que sea el Ministerio Público el encargado de hacerlo. La Municipalidad no es titular de ningún derecho, sólo recibe la indemnización por ser el ente "administrador" más adecuado para llevar a cabo la reparación del daño.

Es por tal motivo que el legislador ha incluido a los Gobiernos Locales como litisconsortes necesarios sin tener en cuenta el efecto de su regulación. Tal como señalamos en la parte introductoria del presente trabajo, mediante esta norma se ha desnaturalizado por completo la figura del litisconsorcio necesario por una mera confusión.

MEA CULPA: "YO DEMANDANTE, YO DEMANDADO"

Asimismo, se presenta otro gran problema que genera la norma con respecto a la inclusión de las Municipalidades como litisconsortes necesarios, sin perjuicio de la absurda calificación e imposible aplicación de ello.

Continuamente, (le los acantilados de la costa verde se desprenden rocas que ocasionan accidentes en las vías. Las Municipalidades de Magdalena y San Miguel, en ejercicio de sus funciones, proceden a retirar las rocas propensas a caer así como el desmonte que se pueda desprender. Luego, todo el acopio residual es arrojado al mar contaminando las playas y el medio ambiente.

Ahora bien, cabe preguntarse ¿Qué sucede cuando es la Municipalidad la entidad que transgrede los intereses difusos? ¿Cómo podría ingresar en el supuesto de litisconsorte necesario?

En el ejemplo propuesto, imaginemos que el Ministerio Público demanda a la Municipalidad de Magdalena por estos actos que afectan el medio ambiente. La relación jurídica instaurada es la del Ministerio Público como demandante y como demandado la Municipalidad de Magdalena. Sin embargo, siguiendo a la letra lo indicado por la norma, siendo la Municipalidad de Magdalena la que por jurisdicción debe ser litisconsorte necesario del Ministerio, tendríamos a ésta como demandante y a la vez como demandado.

De esta manera, la nueva disposición del artículo 82° puede llegar a ocasionar absurdos jurídicos toda vez que no existe una relación procesal que incluya al mismo tiempo como demandante y como demandado a un mismo sujeto (24). Ello es absurdo.

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24 Ello fue previsto en la sesión del pleno por el congresista Valdivia Romero. Sin embargo, no se advirtieron las consecuencias del litisconsorcio necesario.




Al respecto, James Goldschmidt (25) señala que:

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25 GOLDSCHMIDT, James; "Derecho Procesal Civil" Traducción de la Segunda Edición Alemana por Luis Prieto Castro, con adiciones de Mario Alcalá Zamora y Castillo, Editorial Labor, Barcelona 1936, pag. 191.




"En todo proceso civil han de intervenir dos, no se concibe una demanda contra sí mismo, ni siguiera en calidad de representante de otra persona. Se llama actor al que solicita la tutela (is qui rem in iudicium deducit)" y demandado aquel contra que se pide esta tutela (is contra quem res in iudicium deducitur)"(el subrayado es nuestro)

Por su parte, en la doctrina nacional, Carlos Matheus López(26) señala:


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26 MATHEUS LÓPEZ, Carlos; "Parte, Tercero, Acumulación e intervención procesal", Palestra Editores, Lima 2001, pag. 22



"Este principio del cual resulta que todo proceso presupone dos partes, de las cuales la una solicita tutela jurídica contra la otra, es el llamado de bilateralidad o dualidad de las partes, resultando de aquel que nadie puede litigar consigo mismo, ni siquiera como representante de otro o litisconsorte o c como interviniente a dhesivo d el a adversario (...)" (el subrayado es nuestro)


En el mismo sentido, Jaime Guasp (27) señala:


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27 GUASP, Jaime; "La pretensión procesal", Civitas, Madrid, 1985, pag. 93




"Dichas partes se hallan situadas en una posición jurídica doble y contradictoria."


La jurisprudencia nacional reconoce este principio. Así, la sentencia CAS. No 179-98 señala:

"Primero.- Que, el proceso como concepto jurídico va indisolublemente unido al principio de bilateralidad; lo que supone la presencia de dos personas confrontadas, como actor y demandado."

Por ello, la norma se torna impráctica y llega a transgredir el principio procesal de bilateralidad o dualidad toda vez que ni como litisconsortes necesarios ni como representantes(28) podrían ser parte demandante y a la vez parte demandada. Así, la consecuencia de la mala utilización de instituciones procesales como el litisconsorcio necesario lleva al absurdo jurídico.

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28 Se señala como representantes puesto que un sector de la doctrina califica a la legitimidad extraordinaria como un modo de representación otorgado por la ley (Confróntese MONROY GALVEZ, Juan; "La representación técnica judicial del abogado y el recurso de apelación", En : IUS ET VERITAS No. 10, Año V, pag. 283)




La consecuencia de forzar instituciones procesales conlleva a que el propio sistema sea víctima de contradicciones y violaciones generadas por él mismo. Ello, a todas luces, eslo que se pretende evitar.

"YO NO VOY CONTRA MIS ACTOS PROPIOS, LA LEY ME OBLIGA A HACERLO"

Por otro lado, la errónea inclusión de la Municipalidad como litisconsorte necesario puede llegar a afectar además principios generales del derecho como aquel que señala que nadie puede ir contra sus actos propios o "venire contra factum proprium non valet":

¿Por qué no es admisible que alguien contradiga su propia conducta? Esta Doctrina busca fomentar que las personas sean coherentes en su actuar cotidiano. De esta manera, sanciona a las personas que se comportan contradictoriamente quitándoles la posibilidad de reclamar derechos que en un primer momento sí hubieran podido reclamar.

El fundamento de este principio es claramente explicado por Augusto Morello (29):


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29 MORELLO, Augusto "Dinámica del Contrato. Enfoques" Librería Editorial Platense. 1985. p. 59.



"El fundamento estará dado en razón que la conducta anterior ha generado -según el sentido objetivo que de ella se desprende- confianza en que, quien la ha emitido, permanecerá en ella, pues lo contrario importaría incompatibilidad o contradicción de conductas emanadas de un mismo sujeto, que afectan injustamente la esfera de intereses de quien suponía hallarse protegido pues había depositado s u confianza en lo que creía un comportamiento agotado en su dirección de origen."


En sentido similar se pronuncian otros autores. Así Diez Picazo (30):


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30 DIEZ PICAZO PONCE DE LEÓN, Luis. "La Doctrina de los Actos Propios" p. 193.




"Hemos llegado a la conclusiión de que la regla, que normalmente se expresa diciendo que nadie puede venir contra sus propios actos, ha de interpretarse en el sentido de que toda pretensión, formulada dentro de u na situación I itigiosa por una persona que anteriormente ha realizado una conducta incompatible con esa pretensión, debe ser desestimada. Hemos llegado también a la conclusión de que, desde un punto de vista de derecho sustantivo, la inadmisibilidad de venir contra los Actos Propios constituye técnicamente un límite del ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, derivado del priincipio de la buena fe y particularmente, de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento coherente." (el subrayado es nuestro).


Betti (31), en la misma línea indica que:

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31 Citado por Diez Picazo, op cit, p. 245.



"La buena fe, hemos dicho varias veces, implica un deber de coherencia del comportamiento, que consiste en la necesidad de observar en el futuro la conducta que los actos anteriores hacían prever". (el subrayado es nuestro).

Muchos de los casos que se presentan con respecto a la defensa de los intereses difusos son los de contaminación ambiental efectuada por los humos y hollines de las fábricas. Para ello, las fábricas e industrias son autorizadas por las Municipalidades recibiendo licencias de funcionamiento de éstas.


Así, las licencias, entre otros aspectos, se condicionan a los índices de contaminación que pudieran emitir, si es un índice que la Municipalidad aprueba, entonces la licencia será otorgada. En ese sentido, cabe preguntarse qué sucedería si el Ministerio Público detecta un índice de contaminación que perjudica intereses difusos. Sin embargo, este índice no es considerado como contaminante por la Municipalidad (por ello otorgó la licencia).

En tal sentido, enmarcando el supuesto en un proceso judicial, el Ministerio Público demanda a la fábrica y el Juez incorpora al proceso como litisconsorte necesario a la Municipalidad que otorgó la licencia. Así, la Municipalidad primero otorga la licencia y luego demanda por un índice de contaminación que aprobó. ¿Ello es permitido en nuestro sistema jurídico? No.

En efecto, crear estas ficciones y desnaturalizar instituciones ha llevado al legislativo a poner en riesgo la doctrina de los actos propios, según la cual, nadie puede negar sus propios actos ejecutando posteriormente conductas contrarias. Ello, sobre todo, atendiendo al principio de seguridad jurídica. Así, Puig Brutau (32) señala:


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32 PUIG BRUTAU, José; `Estudios de Derecho comparado" Ariel, Barcelona 1951, pag. 97



"No es jurídicamente permitido el que una persona afirme o niegue la existencia de un hecho determinado en virtud de haber antes ejecutado un acto, hecho una afirmación o formulado una negativa en el sentido precisamente opuesto; pues conforme a este principio, nadie puede contradecir lo dicho o hecho por él mismo con perjuicio de un tercero que, fiado en esas apariencias, producidas intencional o negligentemente por el responsable de ellas, contrae una obligación o sufre un perjuicio en su persona o en su patrimonio."

En tal sentido, con esta pretensión, la Municipalidad estaría trangrediendo esta doctrina y este principio general, todo por una incorrecta aplicación conceptual del legislativo.


6. ¿QUÉ SOLUCIONES SE PRESENTAN?

Cabe agregar a nuestra crítica que, si bien puede presentarse un supuesto de litisconsorcio, éste sería un litisconsorcio cuasi necesario y no uno necesario. En efecto, hemos señalado que el litisconsorcio cuasi necesario es aquél que no requiere la presencia de todos los legitimados en el proceso para la validez de la relación jurídico procesal. Sin embargo, la sentencia extenderá sus efectos en todos éstos, inclusive en aquellos que no participaron en el proceso.

La legitimidad para obrar de las entidades es una de carácter extraordinario. Así, todas éstas, conjuntamente no son titulares del derecho protegido (como es el caso de un patrimonio fideicometido o de los bienes de la sociedad conyugal). Por ello, no es necesario que todos los litisconsortes se incorporen al proceso.

En tal sentido, pueden intervenir en el proceso todos, pero no necesariamente éste será un requisito para que se instaure una relación jurídico procesal válida. Basta solamente uno de los legitimados para ello. Así, el hecho que las Municipalidades reciban la indemnización ya no depende de su participación sino de un criterio legislativo. Ello resulta más coherente que lo señalado por la norma emitida.

En consecuencia, el litisconsorcio que deberá presentarse es uno cuasi necesario. En efecto, la presencia de todos los litisconsortes, en este caso, de todos los legitimados no será necesaria. Tampoco será necesaria la presencia obligatoria de uno solo de ellos - el caso de las Municipalidades - sino que cualquiera podrá intervenir en el proceso amparado en la titularidad otorgada por la norma y respetando las normas de acumulación subjetiva o las de acumulación sucesiva o de procesos.

Por ello, cuando el campo de acción sea una comunidad campesina o nativa, podemos contar en el proceso hasta cuatro legitimados: (i) El Ministerio Público, (ii) La Municipalidad Distrital, (ii¡) L a Comunidad Campesina o Nativa y (iv) una institución sin fines de lucro.

Si asumimos que es una demanda por defensa del medio ambiente, entonces no interesa si en el proceso se presenta la Municipalidad. Solamente ella será la destinataria de la indemnización, en caso de un posible amparo de la demanda. Aún así, cualquiera de ellos puede intervenir en el proceso. No habrá problema si uno no se presenta. No habrá problema si la misma Municipalidad no se presenta.

Sin embargo, los efectos de la sentencia recaerán en todos ya que cada uno por estar legitimado para defender intereses difusos, se asume, pretende la defensa de estos intereses. Con ello, el beneficio, además de ser para el conjunto indeterminado de personas, es para los legitimados también.

Nos atrevemos a realizar unos ajustes a la norma en discusión. Hemos creído conveniente mantener la legitimidad de las entidades incorporadas. Sin embargo, aspectos como el supuesto de que sea la misma Municipalidad la que cause el daño, merecen ser reajustados. Por ello, la norma propuesta contiene los siguientes términos:

"Artículo 82°.- Patrocinio de intereses difusos

Interés difuso es aquel cuya titularidad corresponde a un conjunto indeterminado de personas, respecto de bienes de inestimable valor patrimonial, tales como el medio ambiente o el patriimonio cultural o histórico o del consumidor.

Pueden p romover o i ntervenir e n e ste p roceso, el Ministerio Público, los Gobiernos Regionales, los Gobiernos Locales, las Comunidades Campesinas ylo las comunidades Nativas en cuya jurisdicción se produjo el daño ambiental o al patrimonio cultural y las asociaciones o instituciones sin fines de I ucro q ue s egún I a ley y c riterio d el juez, este último por resolución debidamente motivada, estén legitimadas para ello. Las Rondas Campesinas que acrediten personería jurídica, tienen el mismo derecho que las Comunidades Campesinas o las Comunidades Nativas en los lugares donde éstas no existan o no se hayan apersonado a juicio.

Cualquiera de los legitimados en el párrafo anterior podrá promover o intervenir en el proceso indistintamente.

En estos casos una síntesis de la demanda será publicada en el diario oficial "El Peruano" o en otro que publique los avisos judiciales del correspondiente distrito judicial.

La sentencia definitiva que declare fundada la demanda será obligatoria además para quienes no hayan participado en el proceso. En caso que la sentencia no ampare la demanda, será elevada en consulta a la Corte Superior.

Son aplicables a los procesos sobre intereses difusos las normas sobre acumulación subjetiva y de procesos en lo que sea pertinente.

La indemnización que se establezca en la sentencia deberá ser entregada a la Municipalidad Distrital o Provincial de la circunscripción en la que se ocasionó el daño, a fin de que la emplee en la reparación del mismo o la conservación del medio ambiente de su circunscripción, salvo en los casos en que el daño haya sido ocasionado por estas entidades. En tales casos, la indemnización deberá ser entregada a la entidad demandante que el juez decida."


7. CONCLUSIÓN

Como hemos señalado, la nueva norma contenida en el artículo 82° del Código Procesal Civil incluye como legitimados extraordinarios para la defensa de intereses difusos a (i) los Gobiernos Regionales, (ii) los Gobiernos Locales, (ii¡) las Comunidades Campesinas en su jurisdicción, (iv) las Comunidades Nativas en su jurisdicción y (v) las Rondas Campesinas con personería jurídica.

Ello nos parece adecuado pues de esta manera, se fortalece la defensa de esos intereses en las comunidades alejadas del Perú o en aquellas donde los anteriormente legitimados pecaban de desinterés. Sin embargo, incluir a las Municipalidades o Gobiernos Locales como litisconsortes necesarios, tal como se ha demostrado, resulta aberrante. Así, las consecuencias de desconocimientos conceptuales d el legislador son perjudiciales tanto para e l ordenamiento jurídico nacional como para los casos concretos.

Por ello, creemos que lejos de concluir en soluciones que ya han sido observadas en eI numeral anterior, Ia conclusión del presente trabajo debe dirigirse a evitar futuras imprecisiones y desnaturalizaciones conceptuales y de instituciones jurídicas al legislar.

Al iniciar el presente trabajo, señalamos que el infierno está lleno de buenas intenciones. Con ello, pretendemos ejemplificar metafóricamente el infierno que resulta nuestro ordenamiento cuando las normas son promulgadas o modificadas sin tener en cuenta la verdadera naturaleza de las instituciones jurídicas.

Las buenas intenciones pueden resultar provechosas y ventajosas si se saben llevar a cabo, pero a su vez, también resultan insuficientes y perjudiciales cuando su aplicación no se ajusta al contexto o no es ejecutada apropiadamente.

Nuestro sistema jurídico esta plagado de buenas intenciones, pero paradójicamente resulta uno de los infiernos más escabrosos. Por ello, creemos que cuando una buena intención se pretende ejecutar, resulta necesario el cuidado m más perfecto, para que se lleve a cabo de la manera que s e planeó y resulte beneficiosa.

Lamentablemente, este es un criterio que nuestro legislador no toma en cuenta, trayendo consecuencias como las que se han podido apreciar a lo largo del presente trabajo.

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