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sábado, 5 de enero de 2008

DERECHO FINANCIERO: Lo que es y lo que no es

DERECHO FINANCIERO: Lo que es y lo que no es DOMINGO GARCÍA BELAUNDE SALDÍAS - PERÚI
Nuestro país ha experimentado en los últimos años una serie de cambios económicos. Han sido tantos, que para algunos hemos entrado a la modernidad, nos integramos a la globalización. Para otros, no es sino el cambio de viejas recetas populistas por otras ortodoxas. Pero lo cierto es que la sociedad peruana sufrió transformaciones en su vida económica, a la vez que la actividad comercial experimentó un impulso importante. Esto ha originado que instituciones poco usadas en el mundo de los negocios, durante períodos de recesión e inflación --léase las últimas décadas--, pasan a ser parte del vocabulario generalizado de las personas, entendidas o no en la materia.
Hoy en día vemos la formación de corporaciones y la promoción de "grupos", término hasta hace poco usado con reserva. Presenciamos fusiones de empresas, emisión de obligaciones(bonos), el ingreso de empresas a la bolsa de valores y el aumento de sus operaciones. Leemos sobre ADR's, instrumentos de corto plazo, operaciones cruzadas en bolsa, fondos mutuos y ofertas públicas de adquisición (OPAs). El ingreso de capitales extranjeros, la inversión y la implacable competencia en el mercado bancario, es parte de la vida económica peruana. Así, diarios y revistas especializadas han surgido, con mayor o menor fortuna, dedicando sus titulares, artículos de opinión y columnas a tratar diferentes transacciones comerciales.
Todo lo dicho se puede resumir en lo que llamamos el mundo de los negocios. Negocios privados por cierto. Como no podía ser de otra manera los abogados, dentro del mundo del derecho, también hemos participado, sea asesorando, patrocinando ante las autoridades pertinentes o simplemente opinando a través de medios públicos. Las "finanzas" y lo "financiero" están de moda.
Pero esto que hemos reseñado y que vivimos hace más de seis años, tomó a algunos estudiosos del Derecho por sorpresa, y cuando expusieron y trataron el tema, lo hicieron bajo el nombre de Derecho Financiero. Veamos si fue lo correcto.
Partiendo del término coloquial "finanzas", indaguemos qué significa. Según el "Diccionario de la Lengua Española" editado por la Real Academia, la palabra "finanzas" tiene dos usos: 1) caudales, bienes y 2) Hacienda pública. De igual modo, el mismo diccionario desarrolla el adjetivo "financiero". Esta palabra proviene del francés financier, finances, como "lo perteneciente o relativo a la hacienda pública, a las cuestiones bancarias y bursátiles o a los grandes negocios mercantiles".
El "Diccionario Ideológico de la Lengua Española" de Casares (1) coincide con los significados del sustantivo finanzas. Sin embargo, el término "financiero" tiene uno más: "Hombre entendido en asuntos de hacienda pública o de banca".
Podemos entonces, resumir las connotaciones de la palabra finanzas en lo siguiente: Negocios privados y hacienda pública, es decir, el ámbito privado y el ámbito público. Este es el sentido coloquial y corriente. Pero, ¿en qué sentido se emplea en el mundo jurídico? He aquí lo que nos interesa. Para ello, repasemos como es utilizada por los estudiosos del tema.
II
Para Héctor B. Villegas (2) "las finanzas en su concepción actual, tiene por objeto examinar cómo el Estado y demás entes públicos obtienen ingresos y cómo se efectúan concretamente sus gastos" (3). El profesor Grizzioti, de la escuela de Pavía, dice que finanzas proviene del latín financia, que se refiere a los medios necesarios para los gastos públicos y la consecución de los fines del Estado (4).
Por otro lado, el "Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual" de Cabanellas (5), indica que finanzas es una galicismo que se refería a la Hacienda pública, hacienda real, tesoro público, etc. pero que desde 1970, se admitió por la Academia como lo referido a caudales, bienes y hacienda pública. De igual forma, define el término financiero como "lo concerniente a la Hacienda pública, a las operaciones bursátiles, al tráfico bancario y a los grandes negocios industriales o mercantiles".
Aceptando que jurídicamente el término finanzas, se refiere a los ingresos y gastos del Estado (6), así como lo relacionado con la actividad mercantil, ¿son las finanzas públicas o privadas o ambas objeto de estudio del derecho financiero?. Visto de otro modo, preguntémonos, ¿qué estudia entonces el derecho financiero? Es reconocida la importancia que tuvo Myrbach Rheinfeld (7), allá por 1910, al abordar esta cuestión sosteniendo que debe entenderse por Derecho Financiero lo referido a "las normas del derecho público positivo que tienen por objeto la reglamentación de las finanzas de las colectividades públicas".
El conocido jurista Pugliese (8) añadió en 1937 "...disciplina que tiene por objeto el estudio sistemático del conjunto de normas que regulan la recaudación, gestión y erogación de los medios económicos pertenecientes al Estado y a las demás entidades públicas, para el desarrollo de su actividad, y el estudio de las relaciones jurídicas entre los poderes y los órganos del Estado, entre los ciudadanos y el Estado y entre los ciudadanos mismos, derivados de la aplicación de tales normas".
Más recientemente, el profesor español Sainz de Bujanda (9) definió al derecho financiero en los siguientes términos: "rama del derecho público interno que organiza los recursos constitutivos de la Hacienda del Estado y de las restantes entidades públicas, territoriales e institucionales y regula los procedimientos de percepción de los ingresos y de ordenación de los gastos y pagos que tales sujetos destinan al cumplimiento de sus fines".
Nos encontramos, pues, dentro del derecho público y frente a la hacienda pública (10). Por eso es impropio suponer que esta rama del derecho se ocupa de las sociedades mercantiles, negocios bursátiles u otros aspectos de la vida económica-financiera privada.
III
Siguiendo en este derrotero, es menester, saber si el Derecho Financiero estudia una parte de la realidad delimitada dentro de la vida de los Estados, es decir, si goza de autonomía científica o no. Este tema, aparentemente de importancia sólo académica, merece la mayor de las atenciones por una cuestión fundamental: Si tiene autonomía emplearemos métodos propios de esta rama, si no la tiene, buscaremos las respuestas en el derecho administrativo, derecho constitucional o en alguna otra rama del derecho público o privado.
Sobre este problema, se reconoce que existen tres posiciones sobre el particular. La primera sostiene que el derecho financiero no tiene autonomía. Según estos autores, agrupados en la llamada escuela administrativista clásica, el derecho financiero es una parte, un capítulo especializado del derecho administrativo (11).
Una segunda posición (12) coincide con negar autonomía al derecho financiero, pero admite cierta independencia del derecho tributario. Así, Gianinni (13) sostiene "que el derecho financiero no constituye un sistema orgánico de relaciones homogéneas, sino un conjunto de relaciones de diversa naturaleza, que tienen en común ser referencia a la múltiple actividad que el estado desarrolla en el campo financiero(...) sólo las normas que regulan la imposición y recaudación de tributos presenta homogeneidad entorno a la relación jurídica tributaria(...) sólo puede hablarse de autonomía del derecho tributario".
Una tercera posición sostiene la autonomía del Derecho Financiero por lo siguiente: Estudia un ámbito de la realidad social, tiene normas propias y relaciones homogéneas y principios generales propios (14).
Comencemos por analizar su ámbito en la realidad social: su objeto de estudio y los límites entre los que se desenvuelve el derecho financiero.
IV
El Estado, como cualquier grupo social, busca satisfacer sus necesidades con los escasos recursos con que cuenta. Pero a diferencia de grupos privados, los medios y los fines del Estado son fundamentalmente distintos. Como sujeto político que es, busca satisfacer necesidades públicas, sea para cubrir necesidades elementales de defensa, seguridad interior, justicia y diplomacia, sea para ocuparse de necesidades generales como salud, comunicaciones o educación. Pero el Estado lo hace usualmente, imponiendo su voluntad con coacción, pero dentro de un marco jurídico. Así, el Estado actúa para obtener ingresos por explotación de su patrimonio, por el ejercicio de actividades mercantiles, por endeudamiento interno y externo o por su imperium a través de la tributación.
Estos ingresos serán, posteriormente empleados, en la satisfacción de las necesidades que debe atender y que exigen los ciudadanos. De acuerdo a su grado de intervención en la economía, en la actividad privada o en la esfera del individuo, bajo pretexto de buscar el bien común, los Estados adquieren una fisonomía comunista, socialista o liberal. Pero lo que nos interesa aquí, es que para satisfacer estas necesidades, el Estado debe procurarse los ingresos necesarios, administrarlos, para finalmente emplear con la máxima eficiencia sus escasos recursos. Todo lo descrito es conocido como la actividad financiera el Estado, y es esta manifestación del Estado la que precisamente pretende estudiar el Derecho Financiero.
Dentro de la clásica concepción de la división de funciones u órganos del Estado, corresponde a la Administración ser el actor, el que ejercita diariamente la actividad financiera. Por eso, no debe sorprendernos que se quiera encuadrar al derecho financiero como parte del derecho administrativo. Sin embargo, existen sustanciales diferencias (15).
En primer lugar, el derecho financiero se ocupa de la actividad financiera del Estado, que tal como dijimos líneas arriba, es distinta de una actividad administrativa. Lo primero supone principalmente el obtener ingresos y efectuar gastos. Pero, ¿para qué?, para satisfacer necesidades públicas. En otras palabras, para que funcione la Administración, para atender los servicios de salud o educación, construcción de carreteras, el pago de obligaciones del Estado, la seguridad nacional, el pago de misiones diplomáticas, etc. Es entonces, el medio no el fin. El derecho financiero tiene, fundamentalmente, un carácter instrumental.
En segundo lugar, se diferencia del derecho administrativo por los medios utilizados: bienes de intercambio, dinero. Finalmente, un tercer elemento que diferencia la actividad financiera de la administrativa, el fin que la primera persigue: procurar recursos al Estado y emplearlos eficientemente.
Lo dicho, no debe ni puede llevarnos a pensar en una total separación. El derecho administrativo y el derecho financiero tienen una relación muy estrecha y el derecho es una unidad, dentro de la cual no podemos hablar de independencia absoluta.
Toca entonces analizar, si podemos encontrar las normas que genera esta actividad financiera. El derecho financiero tiene normas propias, y hasta particulares respecto del resto del ordenamiento. Tenemos normas permanentes como son las referidas a los tributos. Tenemos también las de vigencia determinada, como la ley de presupuesto o la de financiamiento. Incluso el trámite presupuestal está detallado a nivel constitucional, legal y reglamentario de la cámara legislativa. Goza además, de una comisión al interior del Congreso, dedicada exclusivamente al estudio del proyecto del presupuesto y la cuenta general. Los tributos de periodicidad anual entran en vigencia el año calendario siguiente. El código tributario es una muestra de la codificación del derecho financiero. La ley de presupuesto se aprueba todos los años (16), vía ley o decreto legislativo, dentro del marco constitucional. Fuera de él, por decreto ley e incluso se llegó a aprobar por decreto supremo (17). En el Perú tenemos leyes orgánicas del presupuesto desde 1874 (18) y en algunos países, no pueden recaudar tributos sin haber aprobado la ley anual de presupuesto. En fin, ordenamiento propio existe.
Con un ámbito delimitado de la realidad como objeto de estudio, y con normas propias, falta determinar la existencia de principios. Los principios generales están presentes en esta rama del derecho, muchos de los cuales lo son a nivel constitucional. El más importante es el principio de legalidad. Originalmente uno, se bifurcó en el derecho tributario y el derecho presupuestal. El consentimiento de los ciudadanos, a través de sus representantes, para imponer cargas tributarias, así como para tener el conocimiento del destino y uso de estos ingresos a través del gasto público, es una conquista histórica de los pueblos. Tan importante resulta, que es exacta aquella expresión: "Sin ley no hay actividad financiera".
Pero hay algunos otros principios que podemos enumerar: la anualidad de la ley de presupuesto, la unidad presupuestal, no confiscatoriedad e igualdad frente a la ley tributaria, la exclusividad de la ley de presupuesto, el conocidísimo principio del equilibrio de las finanzas públicas, entre otras.
Entonces, si encontramos normas propias que dan orden al derecho financiero, principios generales que le dan coherencia y un ámbito delimitado de la realidad social que es su objeto de estudio; estamos frente a lo que académicamente se denomina autonomía. En palabras de Benvenuto Grizzioti "el Derecho financiero cierra la serie de estudios de Derecho público, iniciada con el Derecho constitucional, que indaga la forma de ser del Estado, proseguida con el Derecho Administrativo, que examina las manifestaciones de su actividad para la consecución de sus fines, y completada con la investigación de los medios necesarios a esta actividad del Estado" (19).
V
Definido esto, es necesario conocer qué contiene el Derecho Financiero, es decir, como se divide metodológicamente para estudiar las manifestaciones de la actividad financiera del Estado. Las ramas del Derecho Financiero, consideradas por la doctrina son: Derecho Tributario, Derecho Patrimonial Público (servicios públicos y empresas estatales), Derecho del Crédito Público (llamado también derecho monetario) (20) y Derecho Presupuestario.
El más conocido y estudiado es, sin lugar a dudas, el Derecho Tributario. Para algunos, sea por convencimiento o desconocimiento, el derecho tributario constituía una rama autónoma dentro del Derecho Público. Hoy, la doctrina más autorizada no lo considera así. Los recursos tributarios desde la antigüedad constituyeron fuente importante del tesoro público. Recurso que, al convertirse en ingreso del erario, afectó las economías privadas, detrayendo parte de sus rentas. Esta prestación pecuniaria coactiva, tiene tal impacto en el bolsillo del ciudadano, que ha generado, sin lugar a dudas, un cuerpo de normas homogéneas que destacan por encima de las otras ramas.
Siguiendo con las ramas del Derecho Financiero, existen otras dos formas por las que el Estado obtiene ingresos, a la sazón, el crédito público y la explotación del patrimonio del Estado. Así, el Derecho del Crédito Público se encarga justamente de esta forma de ingresos. Esporádico y despreciado en la Antigüedad y Edad Media, se convirtió en importante recurso del Estado moderno. El crédito interno está sujeto a imposición, convencimiento o confianza de los ciudadanos en su gobierno. El crédito externo, sujeto a relaciones y coyunturas internacionales, es en la actualidad un problema por solucionar. Ambas modalidades tienen expresión en leyes de autorización.
El Derecho Patrimonial Público se ocupa de los bienes de dominio privado del Estado. El empleo de bienes no afectos al uso público o las actividades mercantiles, bajo dominio del Estado, son su materia de estudio.
Finalmente, el Derecho Presupuestario (21). Los gastos públicos, su elaboración(programación), aprobación, ejecución y control son materia de esta rama. Es el regreso a la economía nacional, del dinero previamente detraído, para emplearlo en determinados fines. Es dinero, en tales volúmenes, que pueden influir significativamente la economía de un país. El déficit, las cuotas para determinados sectores, el debate parlamentario en torno a la ley de presupuesto (22), el destino de los dineros públicos; temas siempre en debate.
VI
Mención aparte merece la estructura curricular de las universidades nacionales. Esto nos puede dar una idea, de cómo se ha enfocado esta rama del derecho, en la formación de los actuales estudiosos de la ciencia jurídica. El Derecho Tributario merece, desde hace mucho, varios cursos, para la teoría general y los tributos en particular, durante la carrera universitaria. Existen departamentos académicos, publicaciones, congresos e incluso institutos dedicados a la investigación jurídica tributaria. Esto explica el notable desarrollo de esta ciencia. Lo lamentable, es haber perdido la visión de conjunto, de unidad de la actividad financiera del Estado. Como dice Rodríguez Bereijo, en el fenómeno jurídico-financiero está la conexión de los ingresos y los gastos. La íntima relación del primero con el segundo, hace que uno no se explique sin el otro.
Lo dicho es en realidad, las consecuencias de la atención prestada al fenómeno impositivo. La razón, la verdadera razón de su desarrollo, está quizá, finalmente, en los mecanismos legales que ha elaborado, y ha tenido que elaborar, el ciudadano, el contribuyente, en defensa natural de su patrimonio privado frente al fisco. Pero esta defensa no debe terminar con la exacción, porque también debemos estar alertas a como serán posteriormente empleados, nuestros dineros en la satisfacción de necesidades públicas.
Nos referíamos, pues, a la estructura curricular. La situación actual, la podemos resumir en palabras de Chávez Molina (23) "Es significativo que en el Perú, los estudios universitarios recién a finales del siglo, incluyen un curso de DERECHO FINANCIERO, distinto, como disciplina autónoma". Por citar concretamente algunos casos, la Facultad de Derecho de la Universidad de Lima tiene un curso electivo(antes era obligatorio), en el último ciclo de la carrera, denominado Derecho Financiero. La Pontificia Universidad Católica del Perú presenta varios cursos, obligatorios y electivos, de temas tributarios, pero ninguno de Derecho Financiero. La Universidad Inca Garcilaso De La Vega, durante el segundo año de la carrera de derecho, tiene un discreto curso electivo de Derecho Financiero, con dos horas a la semana.
Destaca, eso si, la Universidad San Martín de Porres, en dónde su Facultad de Derecho tiene dos cursos anuales sobre Derecho Financiero, amén de un curso de Derecho Tributario. En efecto, en una primera cátedra introductoria, en la que se trata el ingreso público, el gasto público y en general la actividad financiera del Estado, se prepara al alumno para luego entrar de lleno al estudio del presupuesto, la imposición y el crédito público. Vista la currícula, y discrepancias aparte, es un importe esfuerzo en la formación de los alumnos.
Para el caso de la universidades del interior de la República, la situación no es alentadora. Para muestra, en reciente visita a la Universidad San Luis Gonzaga de Ica, nos encontramos con la noticia de que no existe este curso, a pesar del entusiasmo que encontramos entre el alumnado, profesorado y profesionales en general.
VII
Podemos concluir que el Derecho Financiero tiene como objeto de estudio la actividad financiera del Estado, y que, no se ocupa de la actividad bursátil, los bancos o los negocios privados en general. A mayor abundamiento, el Derecho Financiero tiene normas y principios propios, como hemos visto.
Por lo anterior, sostenemos que estamos frente a una rama autónoma del Derecho Público y que, por tanto, no está contenido por el Derecho Administrativo, aunque guarda estrecha relación con éste y con el Derecho Constitucional. Y, finalmente, que el Derecho Financiero contiene el Derecho Tributario, el Derecho Patrimonial Público, el Derecho del Crédito Público y el Derecho Presupuestal.
NOTAS
(1) CASARES, Julio. "Diccionario Ideológico de la Lengua Española", Editorial Gustavo Gili S.A., Barcelona, 1979.
(2) B. VILLEGAS, Héctor. "Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario", Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1972, p. 1.
(3) VILLEGAS cita la evolución del término finanzas "Para Wilhelm Gerloff (Fundamentos de la ciencia financiera, en Tratado de finanzas de Gerloff - Neumark, T. I, p. 16, Ed. El Ateneo, Buenos Aires, 1961) en la evolución del término finanzas designaba primeramente una decisión judicial, después una multa fijada en juicio, y finalmente los pagos y prestaciones en general. En un segundo período (S. XIX) se consideró negocios financieros los monetarios y bursátiles, aunque al mismo tiempo la palabra "finanz" tuvo la denigrante significación de intriga, engaño y usura. En un tercer período, primero en Francia y luego en otros países, se circunscribió la significación de la palabra "finanzas" empleado únicamente con respecto a los recursos y a los gastos del Estado y las comunas".
(4) VILLEGAS, Op. cit., p. 2.
(5) CABANELLAS, Guillermo. "Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual", Tomo IV, Editorial Heliasta S.R.L., Buenos Aires, Argentina, 15 edición, 1981, p. 74.
(6) Los españoles prefieren el término hacienda pública al de finanzas. Los anglosajones por su parte, prefieren añadir a finanzas la palabra "privadas" o "públicas", siendo la primera lo relacionado a negocios monetarios, cambiarios o bancarios. De igual forma utilizan el término tesoro para referirse a las finanzas públicas.
(7) RHEINFELD, Myrbach. "Précis de droit financier", traducción al francés, Giard et Briere, París 1910, p. 16, citado por GIULIANI FONROUGE, Carlos. "Derecho financiero", Ediciones Depalma. Buenos Aires, 1993, p. 27.
(8) PUGLIESE. "Istituzioni di diritto finanziario, Diritto tributario", Cedam, Padova, 1937, p. 8, tomado de Giuliani Fonrouge, op. cit., p. 28.
(9) SAINZ DE BUJANDA, Fernando. "Lecciones de Derecho Financiero", Universidad Complutense de Madrid, Madrid, 1993, página 1.
(10) Merece reconocerse el trabajo de Manuel Belaunde Guinassi "Prontuario de la legislación financiera en el Perú" al definir el derecho financiero "como la rama del derecho público que estudia en forma orgánica y sistemática el conjunto de normas que regulan el fenómeno de acotación, recaudación, gestión y erogación de los medios necesarios para el desarrollo de la actividad del Estado, y el de las relaciones jurídicas entre el Estado y los ciudadanos, en relación a la aplicación de esas normas." Añade sobre el derecho tributario "que para algunos tratadistas es autónomo" diciendo que "constituye parte fundamental del Derecho Financiero." Ver revista "Derecho", Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Número 8, 1948. Sin embargo, más tarde en su obra "Instituciones del derecho tributario", Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima 1967, sostendría la plena autonomía del Derecho Tributario. Ver capítulo 1, en especial páginas 30-32.
(11) Ver conocida obra de Otto Mayer "Derecho administrativo alemán". Por otro lado, más recientemente que Mayer, el conocido administrativista argentino Agustín Gordillo en su "Teoría General del Derecho Administrativo" no se ocupa de la actividad financiera del Estado. Asimismo, D_Amelio( L_ autonomia dei diritti --in particolare del diritti finanziario-- nell_unitá del diritti) en estudios realizados sobre la actividad tributaria en Grecia y Roma, sostiene que el derecho financiero precedió en mucho al administrativo (Ver Giuliani Fonrouge, op. cit. p. 64).
(12) Destacan TROTABAS ("Précis de science et legislation financiére", París, 1951); GENY ("Le particularisme du droit fiscal" en Riv. Trim. Droit Civil, 1931), PEREZ DE AYALA ("Derecho Tributario", Madrid, 1968), De la Garza en México, Valdez Costa en Uruguay y entre nosotros Pedro Flores-Polo "Derecho financiero y tributario peruano", Ed. Justo Valenzuela E.I.R.L., Lima, 1986, p. 124.
(13) Tomado de SAINZ DE BUJANDA, Fernando. Op. cit., p. 5.
(14) Sainz de Bujanda dice que, en la actualidad, se considera unánimemente al Derecho Financiero con autonomía y como una rama del derecho público. SAINZ DE BUJANDA, op. cit., p. 4. En igual sentido, RODRIGUEZ BEREIJO, Alvaro. "Introducción al estudio del derecho financiero", Instituto de Estudios Fiscales, Madrid 1976, p. 121 y siguientes. De la misma corriente es el argentino Carlos Giuliani Fonrouge, entre otros.
(15) Ver RODRIGUEZ BEREIJO, Alvaro. Op. cit., p. 47 y siguientes.
(16) La primera ley de presupuesto es de 1848. Después de la guerra con Chile hemos tenido, prácticamente sin interrupción, leyes de presupuesto sea anual, bianual o por prórrogas.
(17) Decreto del Poder Ejecutivo No 1 del 01 de enero de 1948, dado durante la época de Bustamante y Rivero. A inicios de 1948, el Estado peruano no contaba con presupuesto. El congreso no lo había aprobado antes de culminar la legislatura de 1947. Por otro lado, la Constitución no previó esta situación. En ese contexto, el Presidente de la República decide utilizar ese medio.
(18) Leyes de 1874, 1893, 1922, 1962, 1963, 1992, 1993 y 1996 (Ley No 26703) además de muchas normas modificatorias y complementarias.
(19) GRIZZIOTI, Benvenuto. "Principios de política, derecho y ciencia de la hacienda", 1era. edición, Editorial Reus S.A., Madrid, 1935, p. 11.
(20) Las sanciones pecuniarias, la circulación fiduciaria y la acuñación de moneda son actividades actualmente discutibles como parte de estudio por el derecho financiero.
(21) Merece destacarse el trabajo, pionero entre nosotros, de Juan Lino Castillo "Derecho presupuestario en el Perú", Ed. PTCM, Lima, 1950.
(22) Los debates sobre la naturaleza formal o material de la ley de presupuesto, superados por la doctrina, han ocasionado más de un problema constitucional y de abierto enfrentamiento entre congreso y ejecutivo.
(23) CHAVEZ MOLINA, Juan. "El presupuesto funcional por programas", p. 43-A, en Gaceta Jurídica, Tomo 15, marzo, 1995.

3 comentarios:

Anónimo dijo...

Hola Ivan, yo soy estudiante de administración y tenía que buscar información sobre un trabajo de derecho financiero...la verdad luego de leer varias fuentes terminé mareada y con la explicación que das en tu blog la verdad es que ahora entiendo un poco mejor toda esa información. Gracias!

ivanorech dijo...

EL AUTOR ES DOMINGO GARCÍA BELAUNDE SALDÍAS. UNA JOVEN PROMESA.

Anónimo dijo...

buenas noche donde puedo ver la explicacion que hace sobre el derecho financiero: lo que es y lo que no es.. Gracias