ADVERTENCIA

CADA ENTRADA INICIA CON EL TÍTULO DEL TEXTO Y EL NOMBRE DEL AUTOR.

miércoles, 29 de febrero de 2012

Hacia una Ley Marco del Empresariado

Hacia una Ley Marco del Empresariado(aportes al debate legislativo)
Daniel Echaiz Moreno*
A Kathy, sonrisa que enternece.
-----------------------------------------
* Daniel Echaiz Moreno (Lima-Perú, 1977) es abogado summa cum laudae por la Universidad de Lima, diplomado en mercado de valores por la Conasev, diplomado en administración tributaria por la Sunat y, actualmente, realiza estudios de postgrado en la Maestría en Derecho de la Empresa de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Además, es miembro del Estudio Echaiz Abogados, miembro asociado del Instituto Peruano de Derecho Mercantil, miembro de las Comisiones Consultivas de Derecho Empresarial y de Derecho de Banca y Seguros del Ilustre Colegio de Abogados de Lima, catedrático en la Facultad de Derecho y Ciencia Política de la Universidad de San Martín de Porres y colaborador externo del Proyecto Ciberconta de la Facultad de Ciencias Económicas y Empresariales de la Universidad de Zaragoza (España). Expositor en eventos académicos, es autor de dos libros de Derecho Empresarial y más de setenta y cinco artículos jurídicos. E-mail: danielechaiz@yahoo.com Web page: http://derechoempresarial.deamerica.net
SUMARIO: 1. Introducción.- 2. ¿Qué es la libertad empresarial?.- 3. ¿A quiénes le interesa la empresa?.- 4. ¿Cuáles son los mecanismos de concentración empresarial?.- 5. ¿Cuáles son los contratos asociativos?.- 6. ¿Por qué no regular el contrato de dominación grupal?.- 7. ¿Cuándo procede el allanamiento de la personalidad jurídica?.- 8. Reflexión final.
1. INTRODUCCIÓN
Mediante la Ley Nº 26595 del 20 de abril de 1996, el Gobierno Peruano constituyó una Comisión Especial encargada de elaborar el Proyecto de Código de Comercio, presidida por el entonces congresista Jorge Muñiz Ziches y cuyo propósito era reemplazar el vetusto Código de Comercio dictado el 15 de febrero de 1902, hasta hoy vigente; tiempo después se consideró la posibilidad de expedir una Ley General de la Empresa.
En 1998, la Comisión de Reforma de Códigos del Congreso de la República publicó el denominado Anteproyecto de la Ley General de la Empresa que, posteriormente, apareció en el Diario Oficial El Peruano el 6 de mayo de 1999 bajo el título Anteproyecto de la Ley Marco del Empresariado. Al cabo de unos meses, esta propuesta legislativa fue dejada al abandono.
Durante la legislatura 2001, la congresista Rosa Florián Cedrón rescata el documento antes mencionado y, manteniendo su texto original, lo presenta como Proyecto Nº 220-2001-CR, el mismo que fue derivado a la Comisión de Justicia del Congreso de la República, presidida por el congresista Daniel Estrada Pérez, quien encarga su revisión y actualización a la Cámara de Comercio de Lima.
Es así que, a inicios de enero del 2002, la Cámara de Comercio de Lima constituye una Comisión de Trabajo copresidida por los doctores Pedro Flores Polo, Jorge Muñiz Ziches y Ricardo Beaumont Callirgos, grupo de expertos que presentó finalmente una propuesta alternativa denominada Anteproyecto de la Ley Marco del Empresariado «Andrés León Montalbán», entregada al congresista Daniel Estrada Pérez en evento público realizado el 23 de abril del 2002.
La citada propuesta legislativa está signada como Proyecto Nº 2745, siendo su fecha de presentación el 1 de mayo del 2002 y, actualmente, se encuentra en la Comisión de Justicia, en la Comisión de Industria, Comercio y Turismo y en la Comisión de la Pequeña y Microempresa, todas ellas del Congreso de la República. Es en este estado en que nos pronunciamos sobre el contenido del Anteproyecto de la Ley Marco del Empresariado (en adelante: ALME) para resaltar, con exclusivo propósito de crítica constructiva y aporte académico, algunas deficiencias que convocan nuestra atención; todo sea por lograr un texto jurídico que, de sancionarse legislativamente, nos posicionará a la vanguardia del Derecho Empresarial en el mundo.
2. ¿QUÉ ES LA LIBERTAD EMPRESARIAL?La libertad empresarial(1) constituye, sin lugar a dudas, un principio fundamental sobre el cual se construye el Derecho Empresarial, tanto es así que suele consagrársele a nivel constitucional, tal como ha sucedido en el foro peruano. En efecto, el artículo 131 de la anterior Constitución Política de 1979 prescribía que el Estado reconoce la libertad de comercio e industria; por su parte, el artículo 59 de la actual Carta Magna de 1993 estipula que el Estado garantiza la libertad de empresa, comercio e industria; e, incluso, el artículo 117 del Anteproyecto de Ley de Reforma de la Constitución (texto presentado el 5 de abril del 2002) repite esta última redacción.
---------------------------(1) Cfr. ARIÑO ORTIZ, Gaspar. Principios constitucionales de la libertad de empresa. Madrid (España), Editorial Marcial Pons, 1995.
Apreciamos que la alusión es concreta: el Estado reconoce y/o garantiza la libertad empresarial; sin embargo, debemos convenir que una expresión como la antedicha resulta demasiado abstracta y puede generar (como de hecho ha generado) problemas de interpretación. Ya algunos autores (2) han alertado la arbitraria concepción que sobre ella brindan usualmente los empresarios para amparar su comportamiento ilícito o atentatorio de los derechos ajenos; es el caso de los prostíbulos o de las discotecas que discriminan el ingreso de los clientes.
---------------------------(2) Vid. GUTIÉRREZ CAMACHO, Walter. “Libertad de empresa”. En: Legal Express. Lima (Perú), Gaceta Jurídica Editores, mayo del 2002, Año 2, Nº 17, pág. 2.
Aún cuando es un tema complejo que exige ser analizado a profundidad por constituir uno de los pilares básicos (acaso el más importante) que sustenta el Derecho Empresarial, es menester explicar que la libertad empresarial es un plexo de derechos o libertades que permiten, en buena cuenta, el desarrollo de la actividad empresarial. Así, subsume los derechos de acceso al mercado, creación de la empresa, organización de la empresa, dirección de la empresa, disposición de la empresa, vinculación con otras empresas y salida del mercado, entre otros.
En este orden de ideas, resulta redundante cuando el artículo 2 del ALME expresa que la actividad empresarial se sustenta en la libertad empresarial y en el libre acceso a la actividad económica, puesto que este último aspecto está inmerso (contenido) dentro del primero (continente). Asimismo, el artículo 4 del ALME pretende conceptuar la libertad empresarial y comete el error de constreñir su alcance a los derechos de creación y organización de la empresa; claro está que, más adelante, se alude indirectamente a otras libertades, como el artículo 13 del ALME que, en su segundo párrafo, se pronuncia sobre la vinculación empresarial, pero consideramos que ello no es lo idóneo.
Si partimos de la premisa que la libertad empresarial es un principio fundamental que informa al Derecho de la Empresa, es pertinente que su desarrollo legislativo se de, no en la Constitución Política del Estado (porque, como sabemos, ésta es una norma jurídica programática), sino en la Ley Marco del Empresariado y, siendo más precisos, en su Título Preliminar, delimitando así sus fronteras conceptuales que lo tornarán en un real y eficiente criterio rector de la actividad empresarial, mas no en un instrumento que se preste a utilizaciones antojadizas e indeseadas por el legislador.
3. ¿A QUIÉNES LE INTERESA LA EMPRESA?
Tradicionalmente, se consideraba que la empresa le importaba, única y exclusivamente, a sus titulares o propietarios que tenían el control efectivo de la misma porque son ellos quienes invierten su capital y asumen el riesgo propio de la actividad empresarial; por ende, debería procurarse la plena satisfacción de aquellos y la salvaguarda de sus derechos. Este fue el criterio predominante en la mayoría de los sistemas del mundo.
No obstante, el Derecho empezó a darle una segunda lectura a esta coyuntura y, con el tiempo, esbozó la denominada teoría de los grupos de interés que, en el Perú, tuvo como su más connotado exponente al doctor Carlos Torres y Torres Lara (3). De acuerdo a sus postulados, la empresa no es un ente aislado, sino que mas bien afecta con su actuación a diversas partes (“las partes afectadas”) y en diferente medida; en este sentido, los inversionistas (mayoritarios y minoritarios), los trabajadores, los consumidores y usuarios, los acreedores, el Estado e, inclusive, la comunidad convergen alrededor de la empresa y centran su atención sobre ella.
---------------------------------(3) Vid. TORRES Y TORRES LARA, Carlos. “Persona jurídica, sujeto vs. empresa, objeto. Los grupos de interés y la tesis del sometimiento del elemento extraño”. En: Revista Peruana de Derecho de la Empresa. Lima (Perú), Editorial Asesorandina, abril de 1985, págs. 1-31 a 1-35.
Los inversionistas minoritarios invierten y arriesgan un capital que, dentro de la empresa, puede resultar ínfimo, pero que para ellos tiene gran significado; imaginemos que una persona destine el monto de su jubilación a la adquisición de un paquete accionario que represente el 1% de participación en el capital social de Unión de Cervecerías Peruanas Backus & Johnston. Tampoco será difícil de comprender que a los trabajadores les preocupa la potencial falencia económica de la empresa, en tanto ésta constituye una fuente laboral que posibilita el sustento familiar; recordemos que una desacertada administración social puede desencadenar un cese colectivo por motivos económicos. Y, avocándonos a una moderna concepción que, cada día, gana más adeptos, es menester referir la responsabilidad social de la empresa, tópico a través del cual se pretende proteger los intereses de un grupo masivo y difuso como es la comunidad; el respeto al medio ambiente, la preservación de un ecosistema equilibrado, la búsqueda de una fluida relación empresa-población y la promoción de actividades culturales o afines a partir de la iniciativa de la empresa privada constituyen algunos de los temas aquí involucrados.
La teoría de los grupos de interés configura un asunto de incuestionable trascendencia que debe acogerse expresamente en la norma jurídica analizada. El artículo 9 del ALME se aproxima a lo comentado cuando sostiene que la empresa es socialmente responsable porque su objetivo y acción no se circunscriben sólo a los términos económicos, sino a su involucramiento con la sociedad, su comunidad y con su propio entorno. Desde ya hay que notar que las tres últimas acotaciones son expresiones sinónimas, por lo que no se justifica la reiteración. Empero, el asunto de fondo está en que sólo se privilegia en la redacción a un grupo de interés, esto es, la comunidad al acoger la moderna corriente que propugna la responsabilidad social de la empresa; esto es correcto, pero deviene en insuficiente porque, como hemos apreciado, existen otros grupos de interés que merecen atención.
Considérese que, hoy en día, asistimos a una cuarta etapa en la evolución del concepto “empresa”: la congregación, después de haber transitado por la creación, la diferenciación y la unificación (4). Esa congregación significa que la empresa congrega una gama de partes afectadas a su alrededor que merecen ser reguladas jurídicamente a efectos de proteger sus legítimos intereses; el Derecho Empresarial debe asumir esta tarea.
------------------------------(4) Cfr. ECHAIZ MORENO, Daniel. La empresa en el Derecho moderno. Lima (Perú), Editorial Gráfica Horizonte, marzo del 2002, págs. 26 a 30.
4. ¿CUÁLES SON LOS MECANISMOS DE CONCENTRACIÓN EMPRESARIAL?
La concentración empresarial (5) es un fenómeno económico complejo que ha sido aprehendido por la ciencia jurídica. Dentro de ella encontramos instituciones tan antiguas y arraigadas en el contexto empresarial (como la fusión y el cártel) hasta algunas más recientes y novedosas (como el grupo de empresas y el grupo de interés económico), pasando por otras que gozan de gran aceptación en diversos países (como el consorcio y la asociación en participación). Sin embargo, aún cuando la teoría concentracionista en su integridad es una construcción moderna, también surgen en su seno instrumentos empresariales realmente revolucionarios porque trastocan la esencia tradicional de la organización corporativa para conseguir (aunque parezca contradictorio) la concentración de las empresas a partir de la desconcentración del poder de gestión.
-----------------------------(5) Cfr. ECHAIZ MORENO, Daniel. “La concentración empresarial como mecanismo para el crecimiento corporativo”. En: Revista Jurídica del Perú. Trujillo (Perú), Editora Normas Legales, marzo del 2001, Año LI, Nº 20, págs. 125 a 137. Y con el título “Nuevas formas de organización corporativa concentrada” fue publicado en: Proyecto Ciberconta. Zaragoza (España), Facultad de Ciencias Económicas y Empresariales de la Universidad de Zaragoza, desde el 1 de octubre del 2001, http://ciberconta.unizar.es/LECCION/der 022/inicio.html.
Dentro de los instrumentos empresariales referidos encontramos, entre otros, la empresa holding, la subsidiaria o filial y la sucursal (6). Todas ellas permiten que el empresario esboce estructuras idóneas de control organizacional, a efectos de ampliar su radio de acción en el mercado.
------------------------------(6) Cfr. ECHAIZ MORENO, Daniel. “La subsidiaria y la sucursal en el mundo empresarial”. En: Diario Síntesis. Lima (Perú), 12 de noviembre del 2001, pág. 20.
El artículo 11 del ALME sostiene que el Estado promueve la descentralización de empresas como un mecanismo para el desarrollo económico integral del país. Y el artículo 13 de la misma propuesta legislativa prescribe que la empresa podrá concentrar sus actividades en un solo establecimiento o desconcentrarlas en otros y que, además, podrá organizarse formando grupos empresariales. Apréciese que el sentido de ambos articulados es reafirmar la aceptación jurídica de la teoría concentracionista, empero (al igual que en otros casos) resultan ser abstractos y restrictivos.
Dichos artículos son abstractos porque se refieren, en primer lugar, a la descentralización de empresas y, en segundo término, a los grupos empresariales de mercados especializados o integrales cuando lo pertinente es aludir a la concentración empresarial (como institución jurídica recogida por el Derecho de la Empresa contemporáneo) y los grupos de empresas en general (subsumiendo a los homogéneos, los plurales y los heterogéneos). Y el carácter restrictivo se avizora cuando sólo se pronuncia sobre la sucursal, olvidándose de la empresa holding, la matriz y la subsidiaria o filial.
5. ¿CUÁLES SON LOS CONTRATOS ASOCIATIVOS?
Los contratos asociativos son aquellos que permiten la integración empresarial para el mejor desarrollo de diversas actividades económicas. La asociación en participación es uno de los más conocidos en el Derecho comparado y lo encontramos como cuentas en participación en España, sociedad accidental en Bolivia y sociedad en participación en Argentina. Igual acontece con el consorcio, presente desde el Código Civil italiano de 1942 y que también se le conoce como entente en Francia y la ampliamente difundida unión transitoria de empresas en Argentina.
Nuestra anterior Ley General de Sociedades (ahora derogada) sólo contempló a la asociación en participación; por ello, causó impacto en el foro peruano cuando la nueva legislación societaria (actualmente vigente) acogió al consorcio y reguló a ambos dentro del Libro Quinto dedicado a los contratos asociativos. Inmediatamente surgió una duda: ¿se había legislado realmente el consorcio o, más bien, su texto correspondía al joint venture?. El doctor Hernando Montoya Alberti, miembro de la Comisión redactora, comentó que se había optado por el nombre de consorcio, pero que sus características respondían al joint venture (7); en semejante sentido, el doctor Walter Gutiérrez Camacho explicaba que se trataría del joint venture, puesto que ésa fue la intención del legislador y por lo cual hubiera sido preferible llamarlo por su denominación castellana: contrato de riesgo compartido(8).
---------------------------------(7) MONTOYA ALBERTI, Hernando. “Los contratos de colaboración empresarial y la codificación del Derecho Mercantil”. En: Revista Peruana de Derecho de la Empresa. Lima (Perú), Editorial Asesorandina, noviembre de 1997, Nº 47, pág. 108.(8) GUTIÉRREZ CAMACHO, Walter. “El contrato de consorcio”. En: Estudios Societarios & Ley General de Sociedades. Lima (Perú), Gaceta Jurídica Editores, junio de 1999, pág. 363.
El debate pretendió salvarse a partir del ALME, ya que en la versión publicada en el Diario Oficial El Peruano el 6 de mayo de 1999 se desarrollan tres contratos de colaboración empresarial, cuales son la asociación en participación, el consorcio y el riesgo compartido. En torno a la controversia suscitada (que, brevemente, hemos reseñado), consideramos que, aún cuando la diferencia sea algo sutil, la Ley General de Sociedades ha regulado efectivamente al consorcio y no al riesgo compartido; en este último, de alcance más limitado, se comparte solamente el riesgo.
El ALME que venimos analizando contempla, bajo el epígrafe de contratos asociativos, a la asociación en participación y al consorcio, prescindiendo del riesgo compartido. Esto es un error porque está evitando darle el correspondiente tratamiento jurídico a una figura contractual de origen anglosajón, de creciente arraigo en Latinoamérica y con especial énfasis en nuestra patria. La minería es la actividad económica que, por antonomasia, se erige en el marco adecuado para su celebración. Empero, también hallamos ejemplos en la metalmecánica, el marketing y hasta el entretenimiento electrónico con la unión realizada hace algunos años entre Steven Spielberg y Bill Gates para producir videojuegos.
6. ¿POR QUÉ NO REGULAR EL CONTRATO DE DOMINACIÓN GRUPAL?
Dentro de la concepción de la concentración empresarial (que ya hemos explicado) se encuentra el moderno fenómeno de los grupos de empresas (9). Éstos evocan la existencia de dos o más empresas jurídicamente autónomas, vinculadas entre sí por diferentes mecanismos corporativos y que, regidas por el principio del interés grupal, actúan bajo una dirección unificada. El Derecho comparado señala que su constitución puede darse a través de lazos contractuales, bien sean diseñados con otra finalidad primigenia (como el contrato de franquicia o el contrato de licencia de uso de signos distintivos) o bien sean construidos expresamente para conseguir el control empresarial (como el contrato de dominación grupal); este último ha sido acogido por la legislación alemana como contrato de dominación, por la legislación francesa como contrato de afiliación y por la legislación mexicana como convenio de responsabilidades, sólo por citar algunos ejemplos.
---------------------------(9) Cfr. ECHAIZ MORENO, Daniel. Los grupos de empresas. Bases para una legislación integral. Lima (Perú), Fondo de Desarrollo Editorial de la Universidad de Lima, diciembre del 2001.
El contrato de dominación grupal es el acuerdo de voluntades que rige el funcionamiento de un grupo de empresas y mediante el cual el sujeto dominante asume la facultad de impartir la dirección unificada del grupo, mientras que las empresas dominadas se obligan a acatar sus decisiones, aunque sean contrarias a su interés empresarial (10). Entre sus bondades destacan el sometimiento a un marco jurídico conocido (porque se actuará dentro de los parámetros establecidos por la ley de la materia, sabiendo de antemano cuáles son los derechos y obligaciones que atañen a cada parte), la transparencia en la organización empresarial (en tanto se tendrá pleno conocimiento de quién es el sujeto dominante, las empresas dominadas y los administradores, así como cuál es el objeto de cada empresa integrante, los mecanismos de asistencia mutua y el régimen de los órganos del grupo) y la mayor presencia en el mercado (puesto que los diversos sujetos con los que se relacione saben que cuentan con el respaldo no de una empresa, sino de un grupo empresarial, lo que se traduce en un símbolo de confianza).
----------------------------(10) Cfr. ECHAIZ MORENO, Daniel. “El contrato de dominación grupal”. En: Informativo Legal Rodrigo & Hernández Berenguel. Lima (Perú), Asesores Financieros, enero del 2001, Nº 175, págs. 11 a 19. Y con el título “La unión empresarial subordinada y su constitución mediante el contrato de dominación grupal” fue publicado en: Revista Acta Académica. San José (Costa Rica), Universidad Autónoma de Centro América, noviembre del 2001, Nº 29, págs. 151 a 159, http://www.uaca.ac.cr/acta/2001nov/dechaiz.doc
En el Perú no existe una Ley sobre Grupos de Empresas, aún cuando juzgamos necesaria su dación; asimismo, el contrato de dominación grupal es una figura contractual atípica. Cuando empezó a elaborarse el ALME hubo un inicial intento por legislar la institución grupal, el que pronto fue obviado en la versión publicada en el Diario Oficial El Peruano y restituido nuevamente en un posterior borrador; pero la iniciativa transitaba por definir al grupo empresarial, sin aludir al contrato que subyace en su constitución. A inicios del 2000, el Poder Ejecutivo nombró una Comisión encargada de elaborar un Anteproyecto de Ley de Grupos de Empresas; en octubre de ese mismo año, dicha Comisión proponía no una legislación integral (como hubiera sido lo acertado), sino la inclusión del contrato de grupo dentro del Libro Quinto de la Ley General de Sociedades.
Si bien esta propuesta no llegó a recibir sanción legislativa, el ALME era una excelente oportunidad para pronunciarse sobre el tema y dictar las normas pertinentes, al menos respecto al contrato de dominación grupal y con carácter transitorio hasta que se regule íntegramente a los grupos de empresas, como es lo aconsejable.
7. ¿CUÁNDO PROCEDE EL ALLANAMIENTO DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA?
El allanamiento de la personalidad jurídica (11) es una teoría antigua y muy controvertida que afecta la esencia misma de la empresa y, por qué no decirlo, la ventaja intrínseca de la sociedad anónima como es la responsabilidad limitada de sus titulares. También conocida como levantamiento del velo jurídico, desconocimiento de la entidad legal y doctrina del disregard, presenta el inconveniente de determinar los presupuestos necesarios para su aplicación. Hace más de siete décadas, el profesor James Powell citaba tres condiciones: situación de control sobre la sociedad, actuación ilícita o fraudulenta y perjuicio (12); por su parte y en un reciente trabajo, la española Carmen Boldo Roda alude a tres requisitos: la sociedad debe ser dominada por otra persona (física o jurídica), debe producirse alguna situación que cause perjuicio a terceros o fraude a la ley y se ha de respetar el principio de subsidiariedad(13).
--------------------------------------------(11) Cfr. ECHAIZ MORENO, Daniel. “Allanamiento de la personalidad jurídica y vinculación empresarial subordinada”. En: Revista Diálogo con la Jurisprudencia. Lima (Perú), Gaceta Jurídica Editores, febrero del 2001, Año 7, Nº 29, págs. 91 a 97.(12) POWELL, James. Corporaciones controlantes y subsidiarias. Chicago (Estados Unidos de América), Editorial Callagham, 1931, pág. 2 (traducción libre).(13) BOLDO RODA, Carmen. El levantamiento del velo y la personalidad jurídica de las sociedades mercantiles. Madrid (España), Editorial Tecnos, 1993, págs. 16 y 17.
La jurisprudencia extranjera es prolija en cuanto al tratamiento del allanamiento de la personalidad jurídica, no faltando el pronunciamiento de la doctrina y la aprehensión legislativa de esta institución, a tal punto que puede estimársele hoy en día como un principio fundamental del Derecho Empresarial. Acertadamente, una primera versión del ALME recoge la teoría comentada dentro de su Título Preliminar, siendo posteriormente obviada en el documento publicado el 6 de mayo de 1999, antes citado; la vigente propuesta alternativa del ALME también lo desconoce. Cabe indicar que, durante los trabajos de reforma del Código Civil en 1998, se consideró modificar el actual artículo 78 y asumir al allanamiento como excepción a la regla general de la diferenciación entre la persona jurídica y sus miembros; lamentablemente, con el paso del tiempo, la iniciativa reformadora fue abandonada.
Estimamos que es menester que la legislación marco que pretende dictarse sobre la empresa haga suya la teoría del allanamiento de la personalidad jurídica y la subsuma dentro de su Título Preliminar. Sólo así se conseguirá brindar seguridad jurídica al tener claramente delimitados los parámetros de tan controvertida figura; de lo contrario, habrá que atenerse al razonamiento judicial para cada caso en particular, solución que no parece ser muy acertada en el medio empresarial cuando se carece, como en el caso peruano, de una corriente jurisprudencial idónea.
8. REFLEXIÓN FINAL
El ALME es una interesante propuesta que, de recibir sanción legislativa, sentará las bases del Derecho Empresarial en el Perú y constituirá, sin lugar a dudas, referente de obligatoria consulta a nivel mundial; aplaudimos su elaboración y esperamos que pronto se convierta en Ley.
No obstante, esta misma convicción nos exige efectuar un análisis crítico del texto planteado para despertar el debate sobre algunos tópicos que merecen redefinirse o contemplarse; existe un solo propósito para ello: contribuir reflexivamente a lograr una Ley Marco del Empresariado adecuada, integral, práctica y moderna. En tal sentido, postulamos reformular la regulación de la libertad empresarial, los grupos de interés y los mecanismos de concentración empresarial, así como también subsumir al contrato de riesgo compartido, el contrato de dominación grupal y el allanamiento de la personalidad jurídica.

No hay comentarios: