ADVERTENCIA

CADA ENTRADA INICIA CON EL TÍTULO DEL TEXTO Y EL NOMBRE DEL AUTOR.

miércoles, 29 de febrero de 2012

EL TRATAMIENTO DE LA REORGANIZACIÓN DE LAS PERSONAS JURÍDICAS EN EL CÓDIGO CIVIL

EL TRATAMIENTO DE LA REORGANIZACIÓN DE LAS PERSONAS JURÍDICAS EN EL CÓDIGO CIVIL
José BALLÓN ESPEJO*
-----------------------------------------* Abogado del Estudio Muñiz, Forsyth, Ramírez, Pérez-Taiman & Luna Victoria Abogados.
“A mis padres, los motores de mi vida”
SUMARIO: I. Enfoque preliminar.- II. La regulación en materia de reorganización de sociedades.- III. Consideraciones finales.
I. ENFOQUE PRELIMINAR
Con el transcurrir de la vigencia del Código civil, desde su promulgación a la fecha, podemos ver que el paso del tiempo ha permitido mostrar las virtudes y omisiones de dicho cuerpo de leyes. No es ajena a dicha realidad la sección segunda, del libro primero de nuestro Código civil, referida a la sección de Personas Jurídicas.
Las siguientes líneas, más allá de pretender mostrar una postura crítica al tratamiento de las personas jurídicas en los títulos segundo, tercero y cuarto, busca resaltar una problemática que viene siendo recurrente en dicho campo y que se vincula a la regulación de las Asociaciones Civiles, Fundaciones y Comités.
Los vacíos que presenta el Código civil en materia de personas jurídicas, ha dificultado el trabajo de los registradores públicos en la calificación de los títulos que acceden al Registro de Personas Jurídicas de las diferentes oficinas a nivel nacional. Ello es fácil de corroborar al constatar los distintos criterios que esgrimen los registradores públicos al momento de analizar un mismo acto, lo que ha llevado en muchas oportunidades a ocasionar perjuicios en la demora e inscripción de los títulos.
Sin duda, estos problemas han originado un desmedro a la figura de la Asociación Civil, ocasionando en muchos casos que los asesores legales adviertan a los interesados sobre los principales inconvenientes. En el presente trabajo, queremos advertir uno de esos vacíos que viene ocasionando problemas en el manejo y transcurrir de las personas jurídicas reguladas en el Código civil: La Reorganización.
II. LA REGULACIÓN EN MATERIA DE REORGANIZACIÓN DE SOCIEDADES
La Ley 26887, Ley General de Sociedades, en adelante LA LEY, en su sección segunda regula el tratamiento de la reorganización de sociedades. El nombre adoptado por el legislador agrupa a la transformación, fusión y escisión de sociedades. En los artículos finales de la sección, se agrupan también otras operaciones de reorganización. Para los efectos del presente trabajo, trataremos a las tres formas de reorganización antes mencionadas, por ser las más comunes y de mayor uso en la vida societaria.
La sección segunda de LA LEY, se inicia con el desarrollo de la figura de la transformación, contenida en el Título I. La transformación a diferencia del tratamiento recibido por la fusión y la escisión incorpora un concepto importante en materia de personas jurídicas: permite aplicar los alcances de las normas contenidas en LA LEY para cualquier persona jurídica constituida en el Perú.
A nuestro criterio, la sección segunda de LA LEY, debió incorporar un artículo especial que defina el concepto de reorganización de sociedades y establezca en forma genérica los lineamientos que la regulan, para posteriormente proceder a tratar en detalle cada una de las figuras contenidas en la sección. En tal sentido, al igual que el tratamiento seguido para la transformación, se debió contemplar para los casos de fusión y escisión regulados en LA LEY que dichos dispositivos serían aplicables para toda persona jurídica constituida en el Perú, incluyendo en dicho contexto a las Asociaciones, Fundaciones y demás personas reguladas en el Código civil.
En la actualidad, no existe un criterio único en el registro sobre dicha materia, sin embargo en la doctrina hay consenso en la viabilidad de fusionar o escindir sociedades reguladas por LA LEY con cualquier otra persona jurídica. La misma corriente se inclina por procedencia de las reorganizaciones entre las personas jurídicas contempladas en nuestro Código civil.
Ante el vacío legal sobre la materia, algunos autores nacionales han propuesto la aplicación analógica de LA LEY en los casos de reorganización de las personas jurídicas (no sociedades). Al respecto, transcribimos la opinión de Juan Espinoza Espinoza quien señala lo siguiente:
“Nuestro Código civil adolece de una regulación especial de estos supuestos en el caso de las personas jurídicas no lucrativas. En atención a ello resulta conveniente que el operador jurídico aplique, en la medida que ello sea posible, la normatividad establecida en la Ley General de Sociedades (LGS), Ley Nº 26887, del 09.12.97. Esto en virtud de que si bien la finalidad (lucrativa o no lucrativa) difiere entre la asociación, fundación y el comité, frente a las sociedades, todos estos sujetos de derecho participan de la misma esencia de ser personas jurídicas.”(1)
-----------------------------------------------(1) ESPINOZA ESPINOZA, Juan. Derecho de las Personas. Editorial Huallaga, Tercera Edición, Octubre de 2001, pág. 437.
En la práctica, la sugerencia de Espinoza Espinoza no ha tenido eco dentro de la mayoría de registradores públicos, ello resulta comprensible, dada la gran responsabilidad que acarrea dichos cargos y si además se toma en consideración las deficiencias antes expuestas lo cual impide afrontar el tema con claridad y sencillez.
Sin embargo, resulta interesante analizar la alternativa de aplicar válidamente de manera supletoria las normas contenidas en LA LEY, en el caso de fusión o escisión de personas jurídicas (no sociedades). Para ello, es importante resaltar algunos casos de aplicación supletoria de normas en el ámbito del derecho de personas jurídicas.
En el caso de las Cooperativas, la solución no trae mayor dificultad ni complejidad, toda vez que el legislador acertadamente estableció que a dichas personas jurídicas les resulta aplicable en forma supletoria la legislación de sociedades mercantiles en aquellos casos no previstos en la Texto Unico de la Ley General de Cooperativas y en cuanto fueran compatibles con los principios generales del cooperativismo.
Por otro lado, el Decreto Legislativo No. 21621 , Ley de la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, para los casos de fusión de empresas en el artículo 76, modificado por el artículo primero de la Ley 26380, establece lo siguiente:
"Artículo 76º.- La fusión de una empresa con otra empresa, pertenecientes a un mismo titular, puede ser realizada por incorporación o por constitución.
Se produce una fusión por incorporación cuando una empresa incorpora a otra, disolviéndose ésta sin liquidarse y asumiendo la empresa incorporante la totalidad del patrimonio de la otra. La fusión por constitución se produce cuando se constituye una nueva empresa, la cual asume en su totalidad el patrimonio de las empresas fusionadas, las que se disuelven sin liquidarse.
En los casos de fusión de una empresa con una sociedad, la empresa se incorpora en la sociedad asumiendo ésta la totalidad del patrimonio de la empresa, la cual se disuelve sin liquidarse. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente párrafo, serán de aplicación supletoria las normas pertinentes de la Ley General de Sociedades." (El resaltado y subrayado es nuestro).
Como se puede apreciar, el legislador -respecto al tratamiento de las Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada-, consideró la posibilidad de fusionar sociedades con empresas individuales, teniendo en consideración que dichas personas jurídicas (dada su naturaleza) se encuentran reguladas en forma separada e independiente. Ello a nuestro criterio resultó acertado y positivo, sin embargo dicho criterio no se extendió ni se reguló a las demás personas jurídicas existentes.
Por otro lado, en la parte final del transcrito artículo 76, se señala en forma clara que será de aplicación, para efectos del procedimiento de fusión, las normas pertinentes de la Ley General de Sociedades. Con ello, se permite aplicar la norma especializada y que trata de manera detallada el procedimiento de fusión, sin dejar vacíos legales y problemas de interpretación, lo que hubiera ocurrido de no estipularse dicha salida.
Es fácil advertir, que el legislador en algunos casos y supuestos de actos de personas jurídicas ha optado por señalar que será de aplicación supletoria las normas contenidas en la Ley General de Sociedades. Sin embargo, la dificultad se presenta, en aquellos casos que la norma guarda silencio o no menciona la aplicación supletoria de LA LEY.
En los casos que existe un vacío legal o una deficiente regulación, los actos celebrados son objeto de múltiples trabas y obstáculos para que procedan a su inscripción en el registro. El registrador, al no contar con el amparo de la norma que le permite aplicar en forma supletoria la ley especial, formulará observación al título y no procederá a inscribirlo.
La Reorganización entre personas jurídicas (no sociedades) y de éstas con sociedades, es -desde todo punto de vista- viable y legalmente posible. Sin embargo, la falta de una adecuada regulación ha dado lugar a no tener un criterio único sobre la materia. La doctrina extranjera es unánime al señalar la validez de la reorganización de las distintas personas jurídicas entre sí.
Algunos juristas nacionales comparten dicha opinión y siguen la corriente moderna. El Ilustre Dr. Enrique Elias Laroza, al comentar sobre la fusión de sociedades y personas jurídicas que no lo son señala:
“Consideramos, igualmente, que no existe inconveniente legal para que se realicen fusiones entre sociedades y otras personas jurídicas no societarias. Si bien ello no esta normado taxativamente en los artículos 344 al 366 de la Ley, debemos recordar que el artículo 333, a cuyo comentario nos remitimos, permite en forma expresa que las sociedades se transformen y adopten cualquier forma de persona jurídica no societaria y viceversa, salvo únicamente en los casos en que las leyes lo prohíban. Por otra parte, el inciso 5 del artículo 392 de la Ley califica claramente como reorganización societaria cualquier operación en que se combinen transformaciones, fusiones o escisiones; con respecto a ellas, el artículo 393 señala que esas reorganizaciones combinadas se realizan en una sola operación.
Aún en el comentario de legislaciones que no tienen disposiciones tan avanzadas como las referidas en el párrafo anterior, la doctrina admite las fusiones entre todas las clases o tipos de personas jurídicas, aún las que no son sociedades. (...)
(...) El único tema que podría plantearse es si en una fusión entre, por ejemplo, una sociedad y una asociación civil, sería necesario, previamente, transformar a la sociedad en asociación civil, o viceversa, para después realizar la fusión. Ello parecería tener asidero en que la Ley permite expresamente las transformaciones entre sociedades y otras personas jurídicas no societarias, al mismo tiempo que guarda silencio, a ese respecto, en lo tocante a las fusiones. En nuestra opinión ello no es necesario, pues si el resultado es, al final, el mismo, no vemos razón para que se exija, en un sólo acto, una operación combinada para llegar al mismo resultado que una directa. Está en la esencia misma de las personas jurídicas el poder fusionarse, independientemente de la forma que cada una tenga. Ese es el espíritu que informa la integridad de las normas de la Sección Segunda del Libro Cuarto de la LGS, sobre reorganización de sociedades y personas jurídicas.”(2)
-----------------------------------------(2) ELÍAS LAROZA, Enrique. Ley General de Sociedades Comentada. Ed. Normas Legales, pág. 709.
Concordamos plenamente con el recordado jurista, sin embargo a pesar que el espíritu de LA LEY pueda ser tan claro, ello no lo entienden así los registradores públicos, quienes deniegan las inscripciones de reorganizaciones de personas jurídicas contempladas en el Código civil. En efecto, son varios los casos de denegatoria de títulos de fusión de asociaciones. Algunos argumentos se refieren al vacío legal en el tema de regulación de asociaciones y otros en que no resulta posible aplicar en forma supletoria el Código civil.
El Tribunal Registral de la Oficina Registral de Lima y Callao, mediante Resolución No. 226-2000-ORLC/TR (3), estableció que los artículos 86 y 92 del Reglamento del Registro Mercantil, era aplicable en forma supletoria al Libro de Asociaciones del Registro de Personas Jurídicas, bajo el argumento que ambos conforman el Registro de Personas Jurídicas.
--------------------------------------------(3) Dicha Resolución fue emitida con fecha 13 de julio de 2000.
El Reglamento del Registro Mercantil (actualmente derogado)(4), no resultaba aplicable para las Asociaciones Civiles, y no existía ni existe norma en el referido reglamento, ni en el Código civil que faculte a aplicar en forma supletoria dicha norma; sin embargo el Tribunal Registral en la resolución señalada en el párrafo inmediato precedente adoptó como criterio el conectar ambas normas, bajo el argumento que las Asociaciones Civiles y el Registro Mercantil forman parte del Registro de Personas Jurídicas. Dicho argumento a nuestro criterio carece de fundamento y sustento jurídico. Creemos que el camino es el correcto, sin embargo las razones y fundamentos son otros.
------------------------------------------------(4) Por Res. No. 057-2002-SUNARP-SN, Reglamento del Registro de Sociedades, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 27 de julio de 2001.
Como ya hemos señalado anteriormente, al no existir una norma expresa en el Código civil que permita aplicar en forma supletoria las disposiciones contenidas en LA LEY, ha dado lugar a diversos criterios y opiniones respecto a la viabilidad de la reorganización entre personas jurídicas (no sociedades) entre sí. Ello no ha ocurrido en la regulación de otras personas jurídicas como en el caso de las Cooperativas y de la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, cuyos cuerpos legales han planteado la salida a dicho tema.
III. CONSIDERACIONES FINALES
Consideramos que la solución inmediata no parte de una modificación a la Sección Segunda del Libro Primero del Código civil. La Superintendencia Nacional de los Registros Públicos ante los vacíos existentes y los distintos criterios adoptados por los registradores en la calificación de títulos en materia de asociaciones y comités ha emitido resoluciones de cumplimiento obligatorio en materia registral, con la finalidad de uniformizar criterios con la finalidad de facilitar la labor de calificación del registrador.
Como antecedentes, tenemos las Resoluciones Nos. 202-2001-SUNARP-SN y 331-2001-SUNARP-SN, del 31 de julio de 2001 y 29 de noviembre de 2001 respectivamente, las mismas que ante la disparidad de criterios en materia de asociaciones establecieron pautas y criterios firmes en materia de calificación. Ello constituye una salida a mediano plazo, la cual urge para facilitar el tráfico jurídico en materia de reorganización de personas jurídicas reguladas en el Código civil.

1 comentario:

Anónimo dijo...

se pueden fusionar asociaciones? y cual es el sustento legal?
gracias!