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jueves, 1 de marzo de 2012

EL GRUPO DE EMPRESAS COMO NUEVO

EL GRUPO DE EMPRESAS COMO NUEVO
TEMA DEL DERECHO SOCIETARIO
(Irrupción jurídica de una figura económica)

-------------------------------------------------------------------------------------------------------Daniel ECHAIZ MORENO*
Perú
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* Miembro del Estudio Echaiz Abogados. Miembro asociado del Instituto Peruano de Derecho Mercantil. Miembro honorario de la Asociación Cultural Sui Géneris.
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Al doctor Alonso Morales Acosta por su valioso asesoramiento cuando elaboré mi tesis profesional sobre grupos de empresas


Sumario: I. Introducción.- II. Los inversionistas como categoría genérica.- III. Los inversionistas minoritarios.- IV. La problemática societaria.- 4.1. El deslizamiento patrimonial.- 4.2. La ausencia de información.- V. Las soluciones jurídicas.- 5.1. El ejercicio del derecho de separación.- 5.2. La percepción de un dividendo garantizado.- 5.3. El canje accionario o participacional.- 5.4. Acotación importante.- VI. La legislación societaria peruana.- VII. Propuestas societarias en materia de grupos de empresas.- 7.1. Concepto de inversionista minoritario.- 7.2. El ejercicio del derecho de separación.- 7.3. La percepción de un dividendo garantizado.- 7.4. El grupo de empresas circular.- 7.5. El grupo de empresas de hecho.- 7.6. Interés social e interés grupal.- VIII. Reflexión final.-


I. Introducción
La concentración empresarial [1] como moderno fenómeno jurídico-económico que propicia el crecimiento corporativo ha originado el desarrollo de una interesante y compleja figura concentracionista como es el grupo de empresas. Éste se encuentra constituido por dos o más empresas jurídicamente autónomas y en él existe una dirección unificada destinada a la satisfacción del interés grupal, para lo cual se establecen relaciones de dominación-dependencia, las que importan el control ejercido por uno o varios sujetos dominantes (pudiendo ser alguna de las empresas) sobre la empresa o empresas dominadas [2] .
Cada sector comprometido por las consecuencias que se derivan de la actuación del grupo de empresas recibe el nombre de “grupo de interés” [3] , el cual a veces es concebido como un grupo de presión frente a la organización empresarial [4] , atendiendo a que últimamente habrían “conquistado” algunos derechos. No obstante, creemos que ellos, en vez de presión, ejercen tutela de sus derechos y, si bien muchos de éstos han sido recientemente consagrados por la legislación, no es muestra de un triunfo caprichoso, sino más bien de una conquista tardía. Recuérdese que el fin superior del Derecho es la paz social con justicia y, para lograrla, debe dispensarse la protección necesaria a todo aquel que la requiera. Ahora bien, uno de estos grupos de interés lo constituyen los inversionistas minoritarios [5] y con ello se ingresa en la esfera del Derecho Societario.
II. Los inversionistas como categoría genérica
Los inversionistas son el conjunto de personas que invierten su capital en las empresas integrantes del grupo, buscando de antemano maximizar sus ganancias; no obstante, los inversionistas de mando y de participación mayoritaria pretenden, además, dirigir los destinos de la empresa (e, inclusive, del grupo si logran dominar la empresa matriz), situación que los diferencia de aquellos inversionistas especuladores y de participación minoritaria que se conforman con conseguir la mayor rentabilidad posible. Un mecanismo de garantía (y seguridad) con que cuentan los inversionistas es la información veraz, suficiente y oportuna, así como la transparencia del mercado; eso precisamente persigue la legislación bursátil peruana y se materializa en la obligación que corresponde a todo emisor de valores mobiliarios de informar los hechos de importancia [6] .
Según el Reglamento de Hechos de Importancia e Información Reservada del Perú, se consideran como tales el otorgamiento de préstamos o garantías a favor de terceros, cuyo monto sea igual o superior al quince por ciento (15%) del capital social pagado del emisor; la constitución de subsidiarias, filiales o conglomerados; la celebración de contratos referidos a explotación de patentes, marcas y nombres comerciales; y las decisiones del emisor que repercutan en empresas donde tenga la calidad de accionista mayoritario; entre otros [7] . Apréciese que estos supuestos encajan perfectamente en el tema de los grupos de empresas [8] .
El Derecho se ha preocupado por salvaguardar los intereses del inversionista. En efecto, si opta por la constitución de una empresa individual de responsabilidad limitada, aquél asumirá el puesto de titular de la misma (pudiendo, incluso, ser titular-gerente) y, como tal, será el órgano máximo de decisión que velará por su propia inversión [9] . Asimismo, si decide organizarse colectivamente, la normatividad societaria contiene una gama de derechos como participar en el reparto de utilidades, intervenir y votar en las juntas, así como fiscalizar la gestión [10] ; inclusive, prescribe atribuciones para los titulares de acciones sin derecho a voto [11] .

III. Los inversionistas minoritarios
Son los inversionistas minoritarios (también calificados como accionistas o socios externos) los que merecen mayor atención, ya que su menor participación en el capital social de la empresa constriñe su poder de gestión y decisión a lo que resuelvan quienes dominan a la misma. No se olvide que cuando ellos invierten lo hacen bajo el entender que esa empresa donde colocan su capital les va a reportar las ganancias esperadas (es decir, hay un estudio y planificación de la situación). Sin embargo, el panorama cambia cuando la susodicha empresa es integrante de un grupo, en tanto éste (guiado exclusivamente por el interés grupal) adopta decisiones que no siempre coincidirán con las expectativas de los inversionistas minoritarios.
Claro está que tampoco debe creerse que el grupo de empresas continuamente va a marchar en oposición radical a los intereses de los mencionados inversionistas minoritarios. Téngase en consideración que ellos mismos pueden visualizar en el grupo posibilidades de crecimiento, expansión y bonanza económica, lo cual obviamente repercutiría en su provecho como titulares de empresas; en tal orden de ideas, quizás no les importe ser relegados casi totalmente de la gestión. Empero, también está la otra cara de la moneda, es decir que como miembros del grupo (a través de sus empresas) vean menguados sus intereses y ni siquiera sean satisfechas las pretensiones que se formularon como titulares de la empresa.
Alonso Morales Acosta, Director de la Revista Peruana de Derecho de la Empresa, comentando las decisiones extremas que dentro de un grupo de empresas pueden tomarse en aras del interés grupal, cita dos ejemplos que aquí reproducimos: el apoyo a la supervivencia de una empresa en crisis (mediante la celebración de un contrato de mutuo sin intereses celebrado con otra empresa del grupo, agregamos) y la disolución, liquidación y extinción de una empresa solvente [12] . Resulta fácil y comprensible imaginar que los inversionistas minoritarios de la empresa mutuante y de la empresa extinguida habrán visto afectadas sus iniciales expectativas.
Es de precisar que el inversionista minoritario al cual nos referimos es aquel que detenta tal calidad en una empresa integrante de grupo (bien sea ésta dominante o dominada) y no en una empresa totalmente independiente. Sucede que para este último caso, la legislación societaria suele regular los derechos de convocar a junta general, impugnar acuerdos, percibir utilidades líquidas, accionar contra el directorio, solicitar auditorías externas o especiales, informarse, separarse y demás [13] , lo cual se consolida con mecanismos adicionales; por ejemplo, en el Perú, con la dación de la Ley de Protección a los Accionistas Minoritarios de las Sociedades Anónimas Abiertas [14] y con la creación de la Comisión de Protección al Accionista Minoritario como órgano de la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores (CONASEV) [15] . En suma, el tema ya ha sido legislado [16] .

IV. La problemática societaria
Los problemas se presentan en los grupos de empresas, puesto que se carece de adecuada normatividad al respecto. Sobre el particular, Oswaldo Hundskopf Exebio, catedrático en la Facultad de Derecho de la Universidad de Lima, precisa que dos son los peligros potenciales que corren los inversionistas minoritarios: el deslizamiento de beneficios (que preferimos llamarlo deslizamiento patrimonial) y la ausencia de información [17] .

4.1. El deslizamiento patrimonial
Como sostuvimos en un evento académico sobre grupos de empresas [18] , el deslizamiento patrimonial implica la imputación que el sujeto dominante hace de las ganancias o pérdidas de todas las empresas del grupo a una sola de ellas, pudiendo flexibilizarse dicha imputación en ambos sentidos a algunas de esas empresas. En tal orden de ideas, el efecto máximo que potencialmente se generaría sería la acumulación o aglutinamiento excesivo de beneficios o perjuicios en una empresa, so pretexto de satisfacer el interés grupal, a tal punto que podría transcurrir el tiempo sin que varias empresas experimenten “mejoría”, ya que están destinadas (o condenadas) a hacer prosperar al máximo a la empresa del grupo que cuenta con un futuro más promisorio.
Entre las razones que propician el deslizamiento patrimonial destaca lo que algunos autores denominan como dilución, nombre que estimamos acertado. La dilución pretende aminorar (diluir) hasta donde sea posible la participación de los inversionistas minoritarios en el capital social de una empresa, mediante un agresivo aumento de este capital por parte de quienes detentan la mayoría accionaria o participacional, aprovechándose de la limitada capacidad económica de los primeros (más aún si se agudiza por alguna situación coyuntural).
Conjugando lo manifestado con el tema de los grupos de empresas, veremos que esa dilución busca tener el dominio casi absoluto de una de las empresas miembro (quizás porque reporte muy buenos resultados) y, para materializar el aumento de capital, se acudirá a las otras empresas integrantes del grupo, las mismas que canalizarán las utilidades obtenidas a la realización de esa operación; en tales circunstancias, es dable pensar que el aumento de capital será significativo y producirá los efectos esperados.

4.2. La ausencia de información
Respecto a la ausencia de información, parte de la doctrina más autorizada comenta que ella apunta a “la consistencia exacta del activo social sobre el cual el accionista posee derechos y que, en consecuencia, puede traducirse en una infravaluación de la parte del activo social neto que determina el valor de sus acciones” [19] . Por nuestra parte, entendemos el concepto en un sentido amplio, de manera que dicha ausencia puede referirse tanto a información inmediata como a información mediata.
Al inversionista le interesa conocer la situación económica de la empresa donde ha colocado su capital; ésta será una información inmediata. Empero, ya que la empresa en la cual ha invertido forma parte de un grupo empresarial, aún cuando su participación minoritaria constriña su actuación, dicho inversionista se preocupará por la situación económica del grupo, puesto que ésta le permitirá desentrañar el interés grupal; aquí estamos ante una información mediata. Cuando la desinformación atente contra cualquiera de estos dos supuestos, los inversionistas minoritarios verán afectados sus derechos.

V. Las soluciones jurídicas
El Derecho comparado [20] , velando por el interés de los inversionistas minoritarios, ha planteado (aunque de modos distintos) tres soluciones, que hemos llamado como sigue: el ejercicio del derecho de separación, la percepción de un dividendo garantizado y el canje accionario o participacional.

5.1. El ejercicio del derecho de separación
El ejercicio del derecho de separación es lo que Sergio Le Pera, profesor en la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Buenos Aires, denomina como salida voluntaria o derecho de receso [21] y que ha sido legislado por la Ley de Sociedades sueca de 1944, la Ley de Sociedades Anónimas alemana de 1965 y la Ley de Sociedades Comerciales francesa de 1966.
Consiste en la alternativa para el inversionista que no desea continuar como titular minoritario de una empresa integrante de grupo. Implica, consecuentemente, la pérdida de la calidad de accionista o participacionista, el reembolso de la participación en el capital social de la empresa y, alternativamente, la suscripción de los títulos por otros socios o la amortización de los mismos y la reducción del capital. Hay autores que grafican esta situación como la opción de venta que corresponde al inversionista y que, de producirse, genera la obligación de compra por parte de la empresa emisora de los títulos.

5.2. La percepción de un dividendo garantizado
La segunda solución jurídicamente propuesta es la percepción de un dividendo garantizado. La también llamada compensación anual, dividendo anual o renta mínima conlleva la obligación que asume la empresa para distribuir dividendos hasta por un monto previamente estipulado a favor de los inversionistas minoritarios, quienes detentan el derecho a exigirlos. En consecuencia, este inversionista no sólo tendrá la calidad de titular, sino además de rentista.
Las críticas al respecto no se han dejado esperar, “fundadas en la complejidad de la evaluación que determina el monto de esta compensación o dividendo” [22] . Sucede que hay casos (como el alemán) en que el dividendo garantizado se fija tomando en cuenta los resultados anteriores y futuros previsibles. A efectos de superar tal dificultad, planteamos que aquel dividendo sea determinado porcentualmente sobre las utilidades correspondientes al ejercicio económico inmediato anterior al pago.

5.3. El canje accionario o participacional
Por último, resta el canje accionario o participacional. Éste tiene la naturaleza de una indemnización que suele darse ante el ejercicio del derecho de separación, habiendo sido recogido en el Proyecto del Estatuto de la Sociedad Europea y en el Proyecto de Ley sobre los Grupos de Sociedades y Protección de Accionistas y del Personal, comúnmente conocido como el Proyecto Cousté de Francia. Implica la transferencia que el inversionista minoritario efectúa de sus acciones o participaciones al cosocio que posea participación mayoritaria, a cambio que se convierta en cotitular de la empresa dominante.
Ejemplificando lo dicho, tenemos que la empresa A domina a la empresa B y, ésta, a la empresa C. Los titulares de A son D y E con setenta por ciento (70%) y treinta por ciento (30%), respectivamente; mientras que los titulares de C son B, F y G con cuarenta por ciento (40%), cuarenta por ciento (40%) y veinte por ciento (20%), respectivamente. Este último -G-, en calidad de inversionista minoritario, transfiere su participación del veinte por ciento (20%) a B, quien ahora será mayoritario con el sesenta por ciento (60%), a cambio que se convierta en cotitular de A, junto a D y E.

5.4. Acotación importante
Es preciso distinguir que el ejercicio del derecho de separación y la percepción de un dividendo garantizado se entienden con la empresa en la cual el inversionista es minoritario, así ella sea dominada y no dominante, mientras que el canje accionario o participacional exige la actuación conjunta con la empresa dominada (sujeto pasivo porque recibe los títulos) y con la empresa dominante (sujeto activo ya que entrega los títulos).

VI. La legislación societaria peruana
El fenómeno empresarial no es un tema arraigado en el Derecho peruano, ya que juristas y legisladores han dirigido comúnmente sus esfuerzos al estudio y desarrollo de otros tópicos jurídicos; por tal razón, los grupos de empresas no han sido abordados legislativamente de manera integral, prefiriéndose la dación de dispositivos sectoriales o simples artículos [23] , aún cuando su regulación jurídica es necesaria.
La reciente Ley General de Sociedades contiene (en su artículo 105) un precepto innovador, cuyo texto es el siguiente: “Las acciones de propiedad de una sociedad que es controlada por la sociedad emisora de tales acciones no dan a su titular derecho de voto ni se computan para formar quórum. Se entiende por sociedad controlada aquella en la que, directa o indirectamente, la propiedad de más del cincuenta por ciento de acciones con derecho a voto o el derecho a elegir a la mayoría de los miembros del directorio corresponda a la sociedad emisora de las acciones” [24] . Este artículo recibe el título de control indirecto de acciones.
Debemos precisar que la mencionada denominación deviene en inapropiada, puesto que (atendiendo a una interpretación literal del articulado) no estamos ante la dominación indirecta (que se da cuando, por ejemplo, la empresa A domina a la empresa y la empresa B domina a la empresa C, por lo que la empresa A domina “indirectamente” a la empresa C) sino ante dos relaciones de dominación directa (la sociedad A domina a la sociedad B y la sociedad B domina a la sociedad A), cuya nota característica es la de configurar un grupo participacional circular.
Esta situación parece haber sido advertida durante los debates de la Comisión Revisora de la Ley General de Sociedades, ya que en la sesión del 26 de marzo de 1997 (y a raíz del Anteproyecto publicado a inicios de aquel mes, cuyo artículo 105 es idéntico al actual [25] ) se acordó “revisar la redacción del artículo 105, a fin de esclarecer el concepto del control indirecto de acciones” [26] [el subrayado es nuestro]; sin embargo, la norma se mantuvo tal cual en los tres siguientes Proyectos [27] y, finalmente, en la propia Ley.
Empero, esta discusión, aunque no es bizantina, tiene un valor meramente académico porque la misma norma societaria ha señalado que los títulos son solamente indicativos y “no deben ser tomados en cuenta para la interpretación del texto legal” [28] . No obstante, la discusión es otra: nos preguntamos si la proscripción del derecho de voto y el no cómputo para el quórum son los mecanismos adecuados para proteger a los inversionistas minoritarios de un grupo de empresas; consideramos que las soluciones viables son otras, las mismas que explicaremos a continuación.

VII. Propuestas societarias en materia de grupos de EMPRESAS
El fenómeno de los grupos de empresas, atendiendo a su complejidad, exige que se dicte una legislación integral, lo cual requiere previamente el establecimiento de las bases necesarias desde la perspectiva del Derecho Empresarial, es decir, que abordando el tema desde las diferentes ramas jurídicas vinculadas a la empresa se elabore una normatividad propia para cada realidad, lo que implica la búsqueda de soluciones en la misma legislación nacional (quizás no se hallen de manera explícita, pero podemos “adecuarlas”) y, si esto no es factible, siguiendo dispositivos de Derecho comparado, pero sin copiarlos porque corresponden a otro contexto, formularemos las normas pertinentes.
En ese orden de ideas, hace poco tiempo elaboramos un Anteproyecto de Ley sobre Grupos de Empresas [29] , el mismo que fue puesto a consideración de la Comisión designada al efecto por el Poder Ejecutivo del Perú [30] , a través del doctor Oswaldo Hundskopf Exebio, presidente de dicho grupo de trabajo. Ahí se brinda una regulación integral de los grupos de empresas y, por tanto, también existen propuestas societarias [31] , las cuales esperamos signifiquen un aporte a los esfuerzos que sobre el particular se realicen a nivel internacional.

7.1. Concepto de inversionista minoritario


Artículo 22. Concepto.-
Para los efectos de esta Ley, se considera inversionista minoritario a aquel titular de acciones o participaciones de una empresa integrante de grupo que no tenga la calidad de sujeto dominante. Todo inversionista minoritario podrá optar entre ejercer el derecho de separación o percibir un dividendo garantizado.

Esta norma define al inversionista minoritario en congruencia con nuestro Anteproyecto in totum, por lo que su lectura remite necesariamente a un dispositivo anterior que seguidamente transcribimos:

Artículo 8. Supuestos de dominación.-
Se presume la existencia de dominación, salvo prueba en contrario, cuando el presunto sujeto dominante:
1. Tiene por objeto la tenencia de acciones o participaciones en el capital de personas jurídicas.
2. Sea titular, directa o indirectamente, del cien por ciento (100%) de las acciones o participaciones con derecho a voto de una persona jurídica.
3. Sea titular, directa o indirectamente, de más del cincuenta por ciento (50%) y menos del cien por ciento (100%) de las acciones o participaciones con derecho a voto de una persona jurídica.
4. Sea titular, directa o indirectamente, del cincuenta por ciento (50%) o menos de las acciones o participaciones con derecho a voto de una persona jurídica y celebre un pacto de sindicación de voto con otro u otros socios hasta reunir más del cincuenta por ciento (50%) referido.
5. Sea titular, directa o indirectamente, del cincuenta por ciento (50%) o menos de las acciones o participaciones con derecho a voto de una persona jurídica, pero pueda elegir o remover a la mayoría de los miembros del directorio de ésta.
6. Participe, directa o indirectamente, en el capital social de una persona jurídica, de manera que le permita tener presencia en su directorio.
7. Tenga a sus directores, gerentes o principales funcionarios como directores, gerentes o principales funcionarios de una persona jurídica.
8. Tenga a sus representantes legales, apoderados judiciales o mandatarios como representantes legales, apoderados judiciales o mandatarios de una persona jurídica. Esta presunción sólo surte efecto si concurre, además, algún otro supuesto de los mencionados en este artículo.
9. Lleve contabilidad centralizada y/o prepare estados financieros consolidados.
10. Mencione, en su documentación oficial, a empresas subsidiarias o filiales de él. Entiéndase por documentación oficial a la correspondencia de la persona jurídica, las publicaciones que ella efectúe y los documentos que presente a autoridades de la Administración Pública, esto último según los alcances del artículo I del Titulo Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General (Ley Nº 27444).
11. Sin ser empresa del sistema financiero, sea acreedor de más del cincuenta por ciento (50%) de las obligaciones de una persona jurídica o garantice, en un porcentaje significativo, las obligaciones de ésta.
12. Contrata bienes y/o servicios de una persona jurídica, la cual depende exclusivamente de tal operación contractual.
13. Realiza algún otro supuesto establecido expresamente mediante Ley.

Hemos creído conveniente que los inversionistas minoritarios cuenten con dos mecanismos de protección legalmente estatuidos: el ejercicio del derecho de separación y la percepción de un dividendo garantizado. Sin embargo, en el contrato de dominación grupal que celebren el sujeto dominante y las empresas dominadas podrá estipularse cualquier otro pacto lícito que las partes contratantes estimen conveniente, como el canje accionario o participacional.

7.2. El ejercicio del derecho de separación

Artículo 23. Derecho de separación.-
El derecho de separación será ejercido en cualquier momento por el inversionista minoritario, mediante carta notarial entregada a la sociedad en la cual es titular. Rigen, en lo que no se opongan a lo dispuesto en esta Ley, las reglas contenidas en el artículo 200 de la Ley General de Sociedades (Ley Nº 26887).

El derecho de separación podrá ser ejercido por todo inversionista que no desee continuar como titular minoritario de una empresa integrante de grupo; por tanto, la relación aquí entablada es entre el socio minoritario y la sociedad en la cual detenta tal calidad, sin importar que dicha sociedad sea dominante o dominada. Es en razón de esta última consideración que rige plenamente el dispositivo societario sobre el particular [32] , más aún cuando al enumerar los supuestos en que cabe el ejercicio de tal derecho termina diciendo: “[y] en los demás casos que lo establezca la ley o el estatuto” [33] [el subrayado es nuestro].


7.3. La percepción de un dividendo garantizado

Artículo 24. Dividendo garantizado.-
Es obligatoria la distribución de dividendos en dinero hasta por un monto igual a la mitad de la utilidad distribuible de cada ejercicio, luego de detraído el monto que debe aplicarse a la reserva legal, si así lo solicitan inversionistas minoritarios que representen cuando menos el veinte por ciento (20%) del total de títulos suscritos con derecho a voto, entendiéndose que la solicitud se refiere al ejercicio económico inmediato anterior y que el dividendo garantizado debe calcularse sobre los estados financieros de la empresa en la que el solicitante tiene la calidad de inversionista minoritario. Son de aplicación los artículos 231 y 232 de la Ley General de Sociedades (Ley Nº 26887).

Quienes teniendo la posibilidad de ejercer el derecho de separación no deseen hacerlo, podrán exigir la percepción de un dividendo garantizado, el cual se cumpliría en los términos que la Ley General de Sociedades del Perú contempla el llamado “dividendo obligatorio” [34] . De acuerdo a esto último, es obligatoria la distribución de dividendos en dinero hasta por un monto igual a la mitad de la utilidad distribuible de cada ejercicio, luego de detraído el monto que debe aplicarse a la reserva legal, si así lo solicitan accionistas [debería decir “socios”] que representen cuando menos el veinte por ciento del total de las acciones suscritas con derecho a voto.

7.4. El grupo de empresas circular

Artículo 12. Grupo de empresas circular.-
Se considera nulo de pleno derecho el contrato de dominación grupal mediante el cual se constituye un grupo de empresas circular.
El grupo de empresas es circular cuando una empresa domina a una segunda, ésta domina a una tercera y así, sucesivamente, hasta que la última domina a la primera.

Primera (disposición derogatoria). Derogan artículo de la Ley General de Sociedades.-
Derógase el artículo 105º de la Ley General de Sociedades (Ley Nº 26887).

En las empresas conformantes de un grupo circular, el capital social se vuelve algo ficticio puesto que se pasa circulando dentro de un camino iterativo de nunca acabar, lo que convierte a esta modalidad participacional en la más peligrosa. Apréciese que la figura jurídica del capital social cumple primordial y casi exclusivamente una función de garantía; por ende, cualquier alteración que lo afecte pone en riesgo los intereses que el Derecho tiende a proteger.
Atendiendo a esa razón tan determinante, varias legislaciones extranjeras han prohibido la existencia del grupo de empresas circular. Así tenemos la Ley de Sociedades por Acciones de Brasil (artículo 244), la Ley de Sociedades Comerciales de Francia (artículos 358 a 359-1) [35] , la Ley de Sociedades Anónimas de Chile (artículo 121) [36] , la Ley de Sociedades Anónimas de España (artículo 74 inciso 1) [37] y la Ley de Sociedades Comerciales de Argentina (artículo 32) [38] , entre otras normas jurídicas.

7.5. El grupo de empresas de hecho

Artículo 34. Efectos.-
En el grupo de empresas de hecho, el sujeto dominante no podrá adoptar medidas que perjudiquen a las empresas dominadas, puesto que de lo contrario estará obligado a reparar el perjuicio causado. Pueden ejercitar la acción quienes tengan legítimo interés económico.
Además, el sujeto dominante y, si éste es persona jurídica, sus titulares, administradores y representantes serán personal, solidaria e ilimitadamente responsables ante los inversionistas minoritarios, trabajadores, consumidores, usuarios, acreedores y el Estado en las relaciones que cada uno de éstos mantengan con las empresas integrantes del grupo.
La responsabilidad establecida en este artículo comprende, según sea el caso, el cumplimiento de la respectiva obligación, así como la indemnización por los daños y perjuicios irrogados; y no enerva la responsabilidad penal si la hubiera.

Artículo 35º. Derecho de separación.-
Tratándose de grupos de empresas de hecho, los inversionistas minoritarios podrán ejercer el derecho de separación, de acuerdo a lo señalado en el artículo 23º de esta Ley.

Se especifican consecuencias negativas para los grupos de empresas de hecho (esto es, aquellos en los que no se ha celebrado un contrato de dominación grupal o, habiéndose celebrado, aquél deviene en nulo) con el objetivo que se adecuen al mecanismo regular. Dichas consecuencias negativas son: la pérdida de los beneficios que derivan de constituirse como grupo de empresas de derecho (de incuestionable valor en términos económicos y empresariales); el sujeto dominante no podrá adoptar medidas que perjudiquen a las empresas dominadas; si el sujeto dominante es persona jurídica (y aquí están las implicancias societarias), serán responsables sus titulares, administradores y representantes; atendiendo a esto último, será difícil encontrar (o conservar) socios, administradores y representantes que deseen asumir tal responsabilidad; el órgano de supervisión podrá determinar la existencia del grupo, debiendo el sujeto dominante enfrentar un proceso administrativo; etc.
Sin embargo, no habría razón para que los inversionistas minoritarios asuman la responsabilidad derivada de un grupo de empresas de hecho cuando su menor participación en el capital social les ha impedido imponer su posición personal; por ello, se les otorga la facultad de ejercitar su derecho de separación.

7.6. Interés social e interés grupal

Segunda disposición modificatoria. Modifican Ley General de Sociedades.-
Modifíquese el artículo 139 de la Ley General de Sociedades (Ley Nº 26887), cuyo texto será el siguiente:
“Artículo 139. Acuerdos impugnables.-
Pueden ser impugnados judicialmente los acuerdos de la junta general cuyo contenido sea contrario a esta Ley, se oponga al estatuto o al pacto social o lesione, en beneficio directo o indirecto de uno o varios accionistas, los intereses de la sociedad. Los acuerdos que incurran en causal de anulabilidad prevista en la Ley o en el Código Civil, también serán impugnables en los plazos y formas que señala la Ley.
No procede la impugnación cuando el acuerdo haya sido revocado, o sustituido por otro adoptado conforme a Ley, al pacto social o al estatuto. Tampoco procede la impugnación cuando la sociedad pertenece a un grupo de empresas constituido conforme a la Ley de la materia y el acuerdo persigue la satisfacción del interés grupal.
El Juez mandará tener por concluido el proceso y dispondrá el archivo de los autos, cualquiera que sea su estado, si la sociedad acredita que el acuerdo ha sido revocado o sustituido conforme a lo prescrito en el párrafo precedente.
En los casos previstos en los dos párrafos anteriores, no se perjudica el derecho adquirido por el tercero de buena fe”.

El interés social (en realidad, empresarial) importa que las decisiones se adoptan tomando en consideración a la empresa, es decir, pensando en fortalecer su posición en el mercado, conseguir o mantener su nivel de liderazgo y, en suma, velando por el desarrollo y crecimiento de la empresa. Por otro lado y guardando gran distancia con el concepto explicado, se encuentra el interés grupal, referido exclusivamente a los grupos de empresas; según éste, en todo grupo hay una motivación por encima incluso de sus propios miembros considerados aisladamente que busca el “bienestar empresarial” del grupo de empresas concebido como entidad autónoma.
La prevalencia del interés grupal sobre el interés empresarial se justifica en razón que la totalidad de las empresas del grupo trabajan para el fortalecimiento, crecimiento y liderazgo de ese grupo del cual son integrantes. Es una especie de solidaridad empresarial en beneficio común o, dicho de otro modo, “todos para uno y uno para todos”, donde ese “uno” es el grupo de empresas. Téngase en consideración que, de acuerdo a lo manifestado por el profesor mercantilista Héctor José Miguens, “el interés... de la dominante también está sometido jerárquicamente al interés... del grupo todo porque, a pesar de ser dominante, es una parte de él, no se identifica con el todo ni tampoco agota el interés... de éste” [39] .
En suma, el propósito de esta norma modificatoria es concordar el interés empresarial con el interés grupal, ya que pueden contraponerse; he ahí una de las razones contundentes para contar con una Ley sobre Grupos de Empresas.


VIII. Reflexión final
Los grupos de empresas constituyen un tema amplio y complejo que exige el estudio profundo y la creatividad jurídica para buscar soluciones a su variada problemática. Quienes estamos inmersos en el mundo del Derecho debemos preocuparnos por formular aportes que contribuyan al conocimiento y despierten el debate; jamás debemos renunciar a los retos por considerarlos intrincados. En este orden de ideas, finalizamos el presente ensayo haciendo nuestro el siguiente aforismo anónimo: “cuanto más grande es la dificultad, mayor es la gloria de vencerla”.



NOTAS

1 Cfr. ECHAIZ MORENO, Daniel. “La concentración empresarial como mecanismo para el crecimiento corporativo” en: Revista Jurídica del Perú, Normas Legales, Trujillo, Año LI, Nº 20, Marzo del 2001, pp. 125 - 137. Con el título “La concentración de empresas: innovación del Derecho Corporativo” también fue publicado en: Revista Bibliotecal. Lima (Perú), Ilustre Colegio de Abogados de Lima, Año 2, Nº 3, Noviembre del 2001, pp. 209 - 226.
2 Cfr. ECHAIZ MORENO, Daniel. “Características estructurales de los grupos de empresas”. en: Banco de Datos Legal Teleley. Lima (Perú), desde el 11.09.2000, http://www.asesor.com.pe/teleley/tesis-echaiz.htm
3 Cfr. ECHAIZ MORENO, Daniel. “Los grupos de interés dentro de los grupos de empresas”. En: Revista Acta Académica. San José (Costa Rica), Universidad Autónoma de Centro América, Nº 28, mayo del 2001, pp. 114 - 122.
4 Cfr. OSORIO, Manuel. Voz “grupos de presión” en Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Heliasta, Buenos Aires, 1979, p. 339,
5 Cfr. ECHAIZ MORENO, Daniel. “Protección jurídica de intereses afectados en los grupos de empresas” en: Banco de Datos Legal Teleley. Lima (Perú), desde el 02.10.2000, http://www.asesor.com.pe/teleley/proteccion-grupos.htm
6 Perú. Ley del Mercado de Valores. Aprobada mediante Decreto Legislativo Nº 861 del 21.10.96 y publicada en el Diario Oficial El Peruano el 22.10.96 (artículos 10 y 28).
7 Perú. Reglamento de Hechos de Importancia e Información Reservada. Aprobado mediante Resolución CONASEV Nº 307-95-EF/94.10 del 22.08.95 y publicado en el Diario Oficial El Peruano el 24.08.95 (artículo 2 incisos k y m, así como artículo 5 incisos b y k, respectivamente).
8 Cfr. ECHAIZ MORENO, Daniel. Regulación jurídica de los grupos de empresas en el Derecho Empresarial peruano (bases para una legislación integral). Tesis para optar el título de Abogado, Facultad de Derecho de la Universidad de Lima, Lima, julio del 2000, pp. 134-135.
9 Cfr. Perú. Ley de la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada. Aprobada mediante Decreto Ley Nº 21621 del 14.09.76 y publicada en el Diario Oficial El Peruano el 15.09.76 (artículo 39).
10 Cfr. Perú. Ley General de Sociedades. Aprobada mediante Ley Nº 26887 del 05.12.97 y publicada en el Diario Oficial El Peruano el 09.12.97 (artículo 95 incisos 1 al 3, respectivamente).
11 Cfr. Perú. Ley General de Sociedades, citada en nota 10 (artículo 96).
12 MORALES ACOSTA, Alonso. “Los grupos de sociedades”. En: Revista Peruana de Derecho de la Empresa. Editorial Asesorandina, Nº 44, Lima, Noviembre de 1994, p. 118.
13 Cfr. Perú. Ley General de Sociedades, citada en nota 10 (artículos 117, 140, 231, 181, 226, 227, 130 y 200, respectivamente).
14 Perú. Ley de Protección a los Accionistas Minoritarios de las Sociedades Anónimas Abiertas. Aprobada mediante Ley Nº 26985 del 28.10.98 y publicada en el Diario Oficial El Peruano el 29.10.98 (artículo 2).
15 Perú. Resolución CONASEV Nº 164-98-EF-94.10. Aprobada el 16.12.98 y publicada en el Diario Oficial El Peruano el 24.12.98 (artículo 1); y Perú. Resolución CONASEV Nº 025-99-EF-94.10. Aprobada el 09.02.99 y publicada en el Diario Oficial El Peruano el 14.02.99 (artículo 1).
16 Cfr. MESEGUER GUICH, Diego. “¿Sabía Ud. que... si es accionista minoritario también puede tomar decisiones?”. En: Gaceta Jurídica, Gaceta Jurídica Editores, Lima, abril de 1999, Tomo 65-B, pp. 70 - 76.
17 HUNDSKOPF EXEBIO, Oswaldo. “Intereses afectados por la formación de los grupos de sociedades y sus mecanismos de protección”. En: Informativo Legal Rodrigo. Asesores Financieros, Lima, diciembre de 1998, Volumen 150, p. XVII.
18 Conferencia “Regulación jurídica de los grupos de empresas”, realizada en el Ilustre Colegio de Abogados de Lima el 20 de septiembre del 2000. En dicho evento fue expositor el autor y participaron como panelistas los doctores Oswaldo Hundskopf Exebio, Alonso Morales Acosta y José Leyva Saavedra. El texto íntegro de la ponencia expuesta por el autor puede consultarse en: Portal V-lex Perú. Lima (Perú), desde el 02.10.2000, http://vlex.com.pe/doctrinal//18
19 Vid. HUNDSKOPF EXEBIO, Oswaldo. “Intereses afectados por la formación de los grupos de sociedades y sus mecanismos de protección”, citado en nota 17, p. XVII.
20 Al respecto, cfr. MARTÍNEZ MACHUCA, Pablo. La protección de los socios externos en los grupos de sociedades. Zaragoza (España), Publicaciones del Real Colegio de España, 1999.
21 LE PERA, Sergio. Cuestiones de Derecho Comercial moderno. Buenos Aires (Argentina), Editorial Astrea de Alfredo y Ricardo Depalma, 1979, pp. 255 - 256.
22 Vid. LE PERA, Sergio. Cuestiones de Derecho Comercial moderno, citado en nota 21, p. 257.
23 Cfr. ECHAIZ MORENO, Daniel. “Los grupos de empresas en la legislación peruana”. En: Revista Normas Legales. Editora Normas Legales, Trujillo, agosto del 2000, Tomo 291, p. A-162.
24 Respecto al análisis de este articulado, puede consultarse: BEAUMONT CALLIRGOS, Ricardo. Comentarios a la nueva Ley General de Sociedades. Gaceta Jurídica Editores, Lima, enero de 1998, pp. 268 - 274; ELÍAS LAROZA, Enrique. Ley General de Sociedades comentada. Editora Normas Legales, Trujillo, abril de 1998, Fascículo segundo, pp. 217 y 218; MONTOYA ALBERTI, Hernando. “La sociedad anónima y los efectos de la concentración de capitales”. En: Diario Gestión, Lima, 26 de agosto de 1999, p. 21; y MONTOYA MANFREDI, Ulises. Derecho Comercial. 10ª ed., Grijley, Lima, 1999, Tomo I, p. 481.
25 Perú. Anteproyecto de la Ley General de Sociedades, elaborado por la Comisión Redactora. Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 02.03.97 (artículo 105).
26 Acta de la sesión de la Comisión Revisora de la Ley General de Sociedades, de fecha 26.03.97 En: Congreso de la República. Memoria Ley General de Sociedades 1997. Lima (Perú), Congreso de la República, junio de 1998, p. 47.
27 Perú. Proyecto de la Ley General de Sociedades, aprobado por la Comisión Revisora. Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 10.05.97 (artículo 105); Perú. Proyecto de la Ley General de Sociedades, aprobado por la Comisión Revisora. Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 03.10.97 (artículo 105); y Perú. Proyecto de la Ley General de Sociedades, aprobado por la Comisión Revisora. Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 28.10.97 (artículo 105).
28 Perú. Ley General de Sociedades, citada en nota 10 (primera disposición final).
29 ECHAIZ MORENO, Daniel. “Anteproyecto de Ley sobre Grupos de Empresas”. En: Revista Normas Legales. Editora Normas Legales, Trujillo, octubre del 2000, Tomo 293, pp. B-13 - B-26.
30 Mediante Resolución Ministerial Nº 001-2000-JUS, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 19.01.2000, el Poder Ejecutivo del Perú nombró una Comisión encargada de elaborar un Anteproyecto de Ley de Grupos de Empresas, la misma que se encontraba integrada por nueve juristas. En octubre de ese mismo año, dicha Comisión cesó en sus funciones al presentar su propuesta legislativa al Ministro de Justicia.
31 Cfr. ECHAIZ MORENO, Daniel. “Los grupos de empresas en el Perú (análisis y propuestas para una legislación integral)”. En: Gaceta Jurídica, Gaceta Jurídica Editores, Lima, septiembre del 2000, Tomo 82-B, pp. 33 - 42.
32 Cfr. Perú. Ley General de Sociedades, citada en nota 10 (artículo 200).
33 Cfr. Perú. Ley General de Sociedades, citada en nota 10 (artículo 200 inciso 4). No obstante, Hernando Montoya Alberti, miembro de la Comisión Redactora del Anteproyecto de la Ley General de Sociedades, ofrece una lectura distinta de este dispositivo; al efecto, señala: “Dichos supuestos [del derecho de separación] están contemplados en la ley [léase: Ley General de Sociedades, según se infiere del texto completo] y sólo por éstos procede separarse de la sociedad. (...). Sin embargo, la LGS ha introducido un elemento adicional, propio de la libertad de contratación y es que ahora es posible pactar otras causales de separación que no estén contempladas en la ley, sino que basta haberlas incluido en el estatuto y aplicarlas” [el subrayado es nuestro]. MONTOYA ALBERTI, Hernando. “Efectos del derecho de separación”. En: Diario Gestión, Lima, 8 de julio de 1999, p.?.
34 Cfr. Perú. Ley General de Sociedades, citada en nota 10 (artículo 231).
35 Artículo 358.- Una sociedad por acciones no puede poseer acciones de otra sociedad si ésta detenta una fracción de su capital superior al diez por ciento.
36 Artículo 121.- Las sociedades filiales no podrán adquirir acciones de la sociedad matriz, ni acciones o derechos de otras filiales de la misma empresa.
37 Artículo 74. Adquisición originaria de acciones propias.- 1. En ningún caso podrá la sociedad suscribir acciones propias ni acciones emitidas por su sociedad dominante.
38 Artículo 32. Participaciones recíprocas: nulidad.- Es nula la constitución de sociedades o el aumento de capital mediante participaciones recíprocas,...
39 MIGUENS, Héctor José. “La consolidación concursal en el Derecho norteamericano de grupos de sociedades”. En: Revista de Derecho Comercial y de las Obligaciones, Ediciones Depalma, Buenos Aires, julio-septiembre de 1998, Año 31, Nº 183, p. 518.

* Miembro del Estudio Echaiz Abogados. Miembro asociado del Instituto Peruano de Derecho Mercantil. Miembro honorario de la Asociación Cultural Sui Géneris.
[1] Cfr. ECHAIZ MORENO, Daniel. “La concentración empresarial como mecanismo para el crecimiento corporativo” en: Revista Jurídica del Perú, Normas Legales, Trujillo, Año LI, Nº 20, Marzo del 2001, pp. 125 - 137. Con el título “La concentración de empresas: innovación del Derecho Corporativo” también fue publicado en: Revista Bibliotecal. Lima (Perú), Ilustre Colegio de Abogados de Lima, Año 2, Nº 3, Noviembre del 2001, pp. 209 - 226.
[2] Cfr. ECHAIZ MORENO, Daniel. “Características estructurales de los grupos de empresas”. en: Banco de Datos Legal Teleley. Lima (Perú), desde el 11.09.2000, http://www.asesor.com.pe/teleley/tesis-echaiz.htm
[3] Cfr. ECHAIZ MORENO, Daniel. “Los grupos de interés dentro de los grupos de empresas”. En: Revista Acta Académica. San José (Costa Rica), Universidad Autónoma de Centro América, Nº 28, mayo del 2001, pp. 114 - 122.
[4] Cfr. OSORIO, Manuel. Voz “grupos de presión” en Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Heliasta, Buenos Aires, 1979, p. 339,
[5] Cfr. ECHAIZ MORENO, Daniel. “Protección jurídica de intereses afectados en los grupos de empresas” en: Banco de Datos Legal Teleley. Lima (Perú), desde el 02.10.2000, http://www.asesor.com.pe/teleley/proteccion-grupos.htm
[6] Perú. Ley del Mercado de Valores. Aprobada mediante Decreto Legislativo Nº 861 del 21.10.96 y publicada en el Diario Oficial El Peruano el 22.10.96 (artículos 10 y 28).
[7] Perú. Reglamento de Hechos de Importancia e Información Reservada. Aprobado mediante Resolución CONASEV Nº 307-95-EF/94.10 del 22.08.95 y publicado en el Diario Oficial El Peruano el 24.08.95 (artículo 2 incisos k y m, así como artículo 5 incisos b y k, respectivamente).
[8] Cfr. ECHAIZ MORENO, Daniel. Regulación jurídica de los grupos de empresas en el Derecho Empresarial peruano (bases para una legislación integral). Tesis para optar el título de Abogado, Facultad de Derecho de la Universidad de Lima, Lima, julio del 2000, pp. 134-135.
[9] Cfr. Perú. Ley de la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada. Aprobada mediante Decreto Ley Nº 21621 del 14.09.76 y publicada en el Diario Oficial El Peruano el 15.09.76 (artículo 39).
[10] Cfr. Perú. Ley General de Sociedades. Aprobada mediante Ley Nº 26887 del 05.12.97 y publicada en el Diario Oficial El Peruano el 09.12.97 (artículo 95 incisos 1 al 3, respectivamente).
[11] Cfr. Perú. Ley General de Sociedades, citada en nota 10 (artículo 96).
[12] MORALES ACOSTA, Alonso. “Los grupos de sociedades”. En: Revista Peruana de Derecho de la Empresa. Editorial Asesorandina, Nº 44, Lima, Noviembre de 1994, p. 118.
[13] Cfr. Perú. Ley General de Sociedades, citada en nota 10 (artículos 117, 140, 231, 181, 226, 227, 130 y 200, respectivamente).
[14] Perú. Ley de Protección a los Accionistas Minoritarios de las Sociedades Anónimas Abiertas. Aprobada mediante Ley Nº 26985 del 28.10.98 y publicada en el Diario Oficial El Peruano el 29.10.98 (artículo 2).
[15] Perú. Resolución CONASEV Nº 164-98-EF-94.10. Aprobada el 16.12.98 y publicada en el Diario Oficial El Peruano el 24.12.98 (artículo 1); y Perú. Resolución CONASEV Nº 025-99-EF-94.10. Aprobada el 09.02.99 y publicada en el Diario Oficial El Peruano el 14.02.99 (artículo 1).
[16] Cfr. MESEGUER GUICH, Diego. “¿Sabía Ud. que... si es accionista minoritario también puede tomar decisiones?”. En: Gaceta Jurídica, Gaceta Jurídica Editores, Lima, abril de 1999, Tomo 65-B, pp. 70 - 76.
[17] HUNDSKOPF EXEBIO, Oswaldo. “Intereses afectados por la formación de los grupos de sociedades y sus mecanismos de protección”. En: Informativo Legal Rodrigo. Asesores Financieros, Lima, diciembre de 1998, Volumen 150, p. XVII.
[18] Conferencia “Regulación jurídica de los grupos de empresas”, realizada en el Ilustre Colegio de Abogados de Lima el 20 de septiembre del 2000. En dicho evento fue expositor el autor y participaron como panelistas los doctores Oswaldo Hundskopf Exebio, Alonso Morales Acosta y José Leyva Saavedra. El texto íntegro de la ponencia expuesta por el autor puede consultarse en: Portal V-lex Perú. Lima (Perú), desde el 02.10.2000, http://vlex.com.pe/doctrinal//18
[19] Vid. HUNDSKOPF EXEBIO, Oswaldo. “Intereses afectados por la formación de los grupos de sociedades y sus mecanismos de protección”, citado en nota 17, p. XVII.
[20] Al respecto, cfr. MARTÍNEZ MACHUCA, Pablo. La protección de los socios externos en los grupos de sociedades. Zaragoza (España), Publicaciones del Real Colegio de España, 1999.
[21] LE PERA, Sergio. Cuestiones de Derecho Comercial moderno. Buenos Aires (Argentina), Editorial Astrea de Alfredo y Ricardo Depalma, 1979, pp. 255 - 256.
[22] Vid. LE PERA, Sergio. Cuestiones de Derecho Comercial moderno, citado en nota 21, p. 257.
[23] Cfr. ECHAIZ MORENO, Daniel. “Los grupos de empresas en la legislación peruana”. En: Revista Normas Legales. Editora Normas Legales, Trujillo, agosto del 2000, Tomo 291, p. A-162.
[24] Respecto al análisis de este articulado, puede consultarse: BEAUMONT CALLIRGOS, Ricardo. Comentarios a la nueva Ley General de Sociedades. Gaceta Jurídica Editores, Lima, enero de 1998, pp. 268 - 274; ELÍAS LAROZA, Enrique. Ley General de Sociedades comentada. Editora Normas Legales, Trujillo, abril de 1998, Fascículo segundo, pp. 217 y 218; MONTOYA ALBERTI, Hernando. “La sociedad anónima y los efectos de la concentración de capitales”. En: Diario Gestión, Lima, 26 de agosto de 1999, p. 21; y MONTOYA MANFREDI, Ulises. Derecho Comercial. 10ª ed., Grijley, Lima, 1999, Tomo I, p. 481.
[25] Perú. Anteproyecto de la Ley General de Sociedades, elaborado por la Comisión Redactora. Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 02.03.97 (artículo 105).
[26] Acta de la sesión de la Comisión Revisora de la Ley General de Sociedades, de fecha 26.03.97 En: Congreso de la República. Memoria Ley General de Sociedades 1997. Lima (Perú), Congreso de la República, junio de 1998, p. 47.
[27] Perú. Proyecto de la Ley General de Sociedades, aprobado por la Comisión Revisora. Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 10.05.97 (artículo 105); Perú. Proyecto de la Ley General de Sociedades, aprobado por la Comisión Revisora. Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 03.10.97 (artículo 105); y Perú. Proyecto de la Ley General de Sociedades, aprobado por la Comisión Revisora. Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 28.10.97 (artículo 105).
[28] Perú. Ley General de Sociedades, citada en nota 10 (primera disposición final).
[29] ECHAIZ MORENO, Daniel. “Anteproyecto de Ley sobre Grupos de Empresas”. En: Revista Normas Legales. Editora Normas Legales, Trujillo, octubre del 2000, Tomo 293, pp. B-13 - B-26.
[30] Mediante Resolución Ministerial Nº 001-2000-JUS, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 19.01.2000, el Poder Ejecutivo del Perú nombró una Comisión encargada de elaborar un Anteproyecto de Ley de Grupos de Empresas, la misma que se encontraba integrada por nueve juristas. En octubre de ese mismo año, dicha Comisión cesó en sus funciones al presentar su propuesta legislativa al Ministro de Justicia.
[31] Cfr. ECHAIZ MORENO, Daniel. “Los grupos de empresas en el Perú (análisis y propuestas para una legislación integral)”. En: Gaceta Jurídica, Gaceta Jurídica Editores, Lima, septiembre del 2000, Tomo 82-B, pp. 33 - 42.
[32] Cfr. Perú. Ley General de Sociedades, citada en nota 10 (artículo 200).
[33] Cfr. Perú. Ley General de Sociedades, citada en nota 10 (artículo 200 inciso 4). No obstante, Hernando Montoya Alberti, miembro de la Comisión Redactora del Anteproyecto de la Ley General de Sociedades, ofrece una lectura distinta de este dispositivo; al efecto, señala: “Dichos supuestos [del derecho de separación] están contemplados en la ley [léase: Ley General de Sociedades, según se infiere del texto completo] y sólo por éstos procede separarse de la sociedad. (...). Sin embargo, la LGS ha introducido un elemento adicional, propio de la libertad de contratación y es que ahora es posible pactar otras causales de separación que no estén contempladas en la ley, sino que basta haberlas incluido en el estatuto y aplicarlas” [el subrayado es nuestro]. MONTOYA ALBERTI, Hernando. “Efectos del derecho de separación”. En: Diario Gestión, Lima, 8 de julio de 1999, p.?.
[34] Cfr. Perú. Ley General de Sociedades, citada en nota 10 (artículo 231).
[35] Artículo 358.- Una sociedad por acciones no puede poseer acciones de otra sociedad si ésta detenta una fracción de su capital superior al diez por ciento.
[36] Artículo 121.- Las sociedades filiales no podrán adquirir acciones de la sociedad matriz, ni acciones o derechos de otras filiales de la misma empresa.
[37] Artículo 74. Adquisición originaria de acciones propias.- 1. En ningún caso podrá la sociedad suscribir acciones propias ni acciones emitidas por su sociedad dominante.
[38] Artículo 32. Participaciones recíprocas: nulidad.- Es nula la constitución de sociedades o el aumento de capital mediante participaciones recíprocas,...
[39] MIGUENS, Héctor José. “La consolidación concursal en el Derecho norteamericano de grupos de sociedades”. En: Revista de Derecho Comercial y de las Obligaciones, Ediciones Depalma, Buenos Aires, julio-septiembre de 1998, Año 31, Nº 183, p. 518.

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