ADVERTENCIA

CADA ENTRADA INICIA CON EL TÍTULO DEL TEXTO Y EL NOMBRE DEL AUTOR.

martes, 17 de abril de 2012

RECONOCIMIENTO MUNICIPAL Y REGISTRAL: PROBLEMÁTICA PARA LAS ORGANIZACIONES SOCIALES DE BASE

RECONOCIMIENTO MUNICIPAL Y REGISTRAL: PROBLEMÁTICA PARA LAS ORGANIZACIONES SOCIALES DE BASE
Autor: Luis Miguel Boy Vásquez

Durante los últimos veinte años, el Estado Peruano no reconocía el derecho de las Organizaciones Sociales de Base (OSB), llámese Clubes de Madres, Comedores Populares, Comités del Vaso de Leche, organización de personas que se agrupan con la finalidad de buscar alternativas de solución para su desarrollo humano integral en la sociedad.

Las Organizaciones Sociales de Base nacieron específicamente como una necesidad de la población inmigrante de la sierra y la selva, personas que se mudaron entre los años 70, 80 y 90 a las grandes ciudades, Lima, Arequipa, Trujillo, Chiclayo, Piura, etc, con la intención de mejores oportunidades de empleo en las grandes ciudades.

Estas Organizaciones Sociales de Base empezaron a formarse en los Asentamientos Humanos ubicados en los cerros, donde la población inmigrante se conglomeraba para poder subsistir, y donde las mujeres madres buscaban formas más efectivas de poder cocinar reduciendo sus gastos, de allí nacieron las OLLAS COMUNES, que conglomeraban gran cantidad de personas del barrio para la preparación conjunta de los alimentos, los que eran distribuidos a todos los habitantes de ese sector.

Posteriormente, con la entrada en vigencia de la Ley Nº 25307 (publicada en el Diario El Peruano el 15 de Febrero de 1991), emitida durante la época de Gobierno de Alberto Fujimori Fujimori, declaraba de prioritario interés nacional la labor que realizan los Clubes de Madres, Comités de Vaso de Leche, Comedores Populares Autogestionarios, Cocinas Familiares, Centros Familiares, centros Materno Infantiles y demás organizaciones sociales de base, en lo referido al servicio de apoyo alimentario que brindan a las familias de menores recursos.

De esta forma, la Ley Nº 25307 recién fue reglamentada hasta después de más de diez años, mediante el Decreto Supremo Nº 041-2002-PCM (publicado en el Diario El Peruano de fecha 26 de Mayo de 2002), en la época del Gobierno de Alejandro Toledo Manrique, no obstante esta norma ya dejaba ciertos vacíos legales e incongruencias desde su publicación; pues al declarar de prioritario interés la labor que realizan las Organizaciones Sociales de Base, les reconocía también su existencia legal y les otorgaba personería jurídica de derecho privado, con la sola inscripción en los Registros Públicos Regionales, previo cumplimiento del procedimiento de Reconocimiento Municipal que debía seguirse ante los Gobiernos Locales.

Del mismo modo, de la revisión del Articulado de la Ley Nº 25307 y su Reglamento (D.S. Nº 041-2002-PCM), se precisa que para convalidar el proceso de inscripción ante los Registros Públicos, basta solamente la presentación de la Resolución Municipal que declare el registro; entonces ¿Porqué la SUNARP a través de la Directiva Nº 010-2003-SUNARP/SN, aprobada por Resolución Nº 373-2003-SUNARP-SN presenta una serie de requisitos para la Inscripción de las Organizaciones Sociales de Base?

Si bien es cierto la Ley y su Reglamento taxativamente le otorgan la potestad a las Municipalidades de efectuar a través de un Procedimiento (señalado en el Art. 10º del Reglamento), para proceder al Reconocimiento Municipal de las Organizaciones Sociales de Base, la SUNARP (Superintendencia Nacional de Registros Públicos) a través de una Directiva contraviene la Ley al adicionar más Requisitos para efectuar la Inscripción de estas Organizaciones Sociales.

Por estos motivos, concluyo que se estaría vulnerando el Principio de Legalidad, y de Jerarquía de Normas, donde la Ley su Reglamento se encuentra sobre las Directivas y Procedimientos, los cuales regulan solamente procedimientos internos en una Institución, y no deberían “contravenir” o regular “procedimientos de inscripción de Organizaciones Sociales de Base”, más aún encareciendo los costos con la presentación de documentos “certificados” ante Notario Público, cuando bien podrían ser “certificados” por el Fedatario de su Institución.

Al respecto, el Principio de Legalidad según lo recogido de la Sentencia del Tribunal Constitucional (Exp. Nº 0071-2002-AA) en su Considerando 8 señala lo siguiente: “El principio de legalidad es la columna vertebral de la actuación administrativa y por ello puede concebírselo como externo al procedimiento, constituyendo simultáneamente la condición esencial para su existencia. Se determina jurídicamente por la concurrencia de cuatro condiciones que forman su contexto: 1) delimitación de su aplicación (reserva legal); 2) ordenación jerárquica de sujeción de las normas a la ley; 3) determinación de selección de normas aplicables al caso concreto, y 4) precisión de los poderes que las normas confieren a la administración. El procedimiento tiende, no solo a la protección subjetiva del recurrente, sino también a la defensa de la norma jurídica objetiva, con el fin de mantener el imperio de la legalidad y la justicia en el funcionamiento administrativo” (Dormí, Roberto, “Derecho Administrativo”, Ciudad Argentina, Buenos Aires, 1998, p. 895).

Ante esto, existe la delimitación de la aplicación de la Ley en este caso concreto, la misma que taxativamente determina que para la inscripción de las Organizaciones Sociales de Base se requerirá solamente la Resolución Municipal que autoriza su Registro, sin embargo SUNARP, aplica lo establecido en una Directiva emitida por su propia entidad, que es de menor jerarquía y que regula “más requisitos” que se deben incluir a la presentación de la Resolución Municipal que autoriza su registro, contraviniendo y violentando la Ley y el principio de jerarquía de normas, dificultando el proceso de inscripción de las Organizaciones Sociales de Base ante los Registros Públicos, solicitando los “mismos documentos” que fueron presentados ante los Gobiernos Locales, tales como: el Acta de Constitución y/o Fundación de la OSB, Acta de Elección del Consejo Directivo, documentos que ya no deberían ser solicitados y/o requeridos por la Oficina Registral de Registros Públicos, porque de la presentación de estos documentos deviene en la Resolución Municipal que emite el Gobierno Local donde se aprueba su Reconocimiento como OSB.

En virtud a los hechos antes descritos, considero que también se estarían vulnerando otros Principios Administrativos, tales como de Informalismo y simplicidad, recogidos en los numerales 1.6 y 1.13 del Art. IV del Título Preliminar de la Ley de Procedimiento Administrativo General Nº 27444, modificado por Decreto Legislativo Nº 1029.

En conclusión, expongo ante la comunidad jurídica la problemática que se suscita en torno al proceso de inscripción de Organizaciones Sociales de Base en los Registros Públicos, así como las dificultades que genera al “encarecer” los costos de la inscripción, porque si bien se les obliga a cancelar el pago simbólico de 0.40 céntimos de Nuevo Sol por la Inscripción de la OSB y su Consejo Directivo; se les obliga a la presentación de “copias certificadas” de las Actas de Asamblea General de Fundación y/o Constitución, de Aprobación de Estatuto y de Elección de su Consejo Directivo, las mismas que deben ser “certificadas” ante Notario Público, no obstante dicha Institución cuenta con Fedatarios que podrían realizar esa función de forma “gratuita”.

Autor
Luis Miguel Boy Vásquez
Abogado – Reg. CALL Nº 4834
Asesor Legal de la Gerencia de Desarrollo Social




No hay comentarios: