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miércoles, 29 de febrero de 2012

LA RESPONSABILIDAD CIVIL MÉDICA

LA RESPONSABILIDAD CIVIL MÉDICAEN EL PERÚ *
Duncan SEDANO VÁSQUEZ **Perú
-----------------------------------* Ponencia presentada al Congreso Internacional “EL DERECHO PRIVADO EN EL MUNDO MODERNO”, organizado por la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Privada del Norte. Trujillo-Perú. ** Profesor de Derecho Civil en la Universidad Privada del Norte. Socio del Estudio Beaumont Callirgos & Asociados - Trujillo.
SUMARIO: 1. ¿Qué se entiende por responsabilidad civil médica?.- 2. Naturaleza de la responsabilidad civil de los prestadores de salud.- 3. Los factores de atribución en la responsabilidad civil de los prestadores de salud.- 4. Jurisdicción competente para conocer las cuestiones sobre responsabilidad de ESSALUD por daños derivados de la asistencia sanitaria.- 5. Bibliografía.
Partiendo por un caso concreto de la jurisprudencia española, el autor efectúa un análisis de la Responsabilidad Civil de los Profesionales, concretamente el referido a la Responsabilidad Civil Médica -aún cuando esta denominación resulte poco apropiada, según su opinión-, con la finalidad de efectuar un diagnóstico de la manera cómo se regula y cómo se viene aplicando tal responsabilidad en el Perú.
Un día del año 1989, don Antonio Fernández, funcionario del Ayuntamiento de la ciudad española de Badajoz, padre de un menor de cinco años, decidió que ya no quería tener más hijos. Consultó tal decisión con su esposa y, con el consentimiento de ésta, acudió a la clínica “Los Naranjos” de la referida ciudad, para ser atendido por el Dr. José María Valencia.La solución era simple: someterse a una vasectomía. La intervención tuvo lugar el 20 de setiembre de 1989. Tras la operación, el doctor Valencia prescribió al Sr. Fernández la realización de un seminograma para confirmar la esterilidad, el cual se llevó a cabo el 20 de noviembre de 1989, arrojando el resultado de azoospermia; es decir, cero número de espermatozoides por c3 . Con ello, el Sr. Fernández fue autorizado a mantener relaciones sexuales con su esposa sin que hubiera el peligro de un embarazo.Al 20 de Abril de 1990, la esposa de don Antonio Fernández, María Teresa, se encontraba en su décimo tercera semana de gestación. Pero, es más, su embarazo era gemelar. Sorprendido por este suceso, el Sr. Fernández solicitó se le practique nuevamente un seminograma, el cual arrojó un resultado de 3´500,000 espermatozoides por c3, cuando antes de la vasectomía su índice era de 160,000 espermatozoides por c3. En otras palabras, el Sr. Fernández no sólo no había quedado estéril sino que ahora, gracias a la vasectomía, era más fértil que antes.Como es lógico, don Antonio Fernández demandó al Dr. Valencia por daños y perjuicios.La demanda fue estimada en forma favorable por los jueces españoles.El Tribunal Supremo, mediante S. 25 abril 1994, justifica la existencia de responsabilidad civil del médico, Dr. Valencia, con el siguiente argumento: “Si bien no puede dudarse de que el cirujano ha cumplido el núcleo de su deber prestacional, sin embargo, no ha acreditado la existencia de información adecuada proporcionada por él al hoy (demandante), versada sobre la posibilidad de que el resultado de la vasectomía, la esterilización, no fuese definitiva, máxime cuando todos los tratadistas médicos que el demandado cita (…); advierten y reconocen que una de las complicaciones que puede presentarse, tras la vasectomía, es la de la recanalización espontánea, que si bien es infrecuente, es perfectamente conocida; que concurren los 3 requisitos precisos para la exigencia de responsabilidad, pues entre la omisión del deber de información y el posterior embarazo de la esposa del actor, existe nexo de causalidad suficiente, desde el momento que el hoy (demandante), fiado del resultado del seminograma de fecha 20 de noviembre de 1989 y de la interpretación que del mismo le diera el cirujano (...), creyendo ser ya estéril y desconociendo la reversibilidad de su estado, comenzó a hacer vida marital normal, sin adoptar ningún tipo de precaución que tendiera a evitar la concepción”.Este caso, paradigmático, nos sirve de puerta de entrada para ingresar a una de las áreas más controversiales y ricas de ese gran capítulo del Derecho de Daños que es la Responsabilidad Civil de los Profesionales. Nos estamos refiriendo a la llamada “Responsabilidad Civil Médica”, aún cuando esta denominación resulta poco apropiada, según veremos más adelante, y el objeto de esta exposición es justamente trazar unas breves pinceladas, hacer un rápido diagnóstico de cómo se regula y cómo se viene aplicando esa responsabilidad civil médica en el Perú.
1. ¿QUÉ SE ENTIENDE POR RESPONSABILIDAD CIVIL MÉDICA?Hay una canción de Bon Jovi titulada: “Tú le diste un mal nombre al amor”. Lo mismo podríamos decir de esta responsabilidad. Se le ha dado un mal nombre. Un nombre equívoco, mezquino, que puede llevar a singulares injustas.Médico, según definición contenida en la gran mayoría de diccionarios, es el que se halla legalmente autorizado para profesar y ejercer la medicina, entendiéndose que ejercer la medicina es “anunciar, prescribir, indicar o aplicar cualquier procedimiento directo o indirecto de uso en el diagnóstico, pronóstico y/o tratamiento de las enfermedades de las personas o a la recuperación, conservación y preservación de la salud de las mismas”. (Art. 1 de la Ley 17,132 de 1967 - Capital Federal - Argentina).De acuerdo a ello, cabe preguntarnos si dentro de la palabra “medico” se incluye a odontólogos, farmacéuticos, siquiatras, sicólogos, anestesistas, obstetrices, radiólogos y, en general, a toda persona relacionada con el campo de la salud, tenga o no título profesional. En efecto, recordemos que también son parte de la actividad sanitaria el personal técnico, como las enfermeras por ejemplo o los técnicos en farmacia, y los que sin tener ninguna clase de título, desarrollan una labor auxiliar.Por otro lado, el término “responsabilidad civil médica” tampoco se adecúa a los establecimientos hospitalarios y clínicas, y menos a las entidades de la seguridad social pública, como ESSALUD, o las de régimen privado, como las EPS; todas las cuales, indudablemente, son responsables también por los daños causados a los pacientes.Siendo así, resultaría más preciso denominar a esta clase de responsabilidad profesional, “responsabilidad civil de los prestadores de salud”, que puede definirse como aquélla que se atribuye a toda persona natural o jurídica, pública o privada, que se dedica a la provisión de servicios de salud, por los daños causados en el ejercicio de dicha actividad a los destinatarios de esos servicios o a terceros.Rebautizando de ese modo a la institución que nos ocupa, ampliamos su alcance, precisamos su límites y, principalmente, evitamos que por meras cuestiones formales, las víctimas vean burlado su derecho a una reparación integral y justa.Esta posición que sostenemos tiene base normativa en la Ley N° 26842 (Ley General de Salud), vigente desde el año 1997, según la cual son responsables por los daños y perjuicios que ocasionen al paciente por el ejercicio de sus actividades, los profesionales, los técnicos y los auxiliares de la salud, así como también los establecimientos de salud y los servicios médicos de apoyo.Nótese que la ley habla de profesionales de la salud y no sólo de médicos, con lo cual se impone un tratamiento amplio de esta clase de responsabilidad.
2. NATURALEZA DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS PRESTADORES DE SALUDCientos, por no decir miles de páginas, se han escrito sobre este tema.La disyuntiva es simple: ¿la responsabilidad civil de los prestadores de salud es de naturaleza contractual o extracontractual?.En los códigos civiles fuertemente adscritos a la tradición del derecho continental europeo, como nuestro C.C. de 1984, sigue vigente la clásica distinción entre las llamadas “responsabilidad civil contractual” y “responsabilidad civil extracontractual”.Este sistema dual, sin embargo, recibe en nuestro ordenamiento jurídico una peculiar transformación, pues el criterio que se utiliza para distinguir las dos zonas del Derecho de Daños no es el contrato, sino la obligación.Como sabemos, las obligaciones no sólo nacen del contrato, sino también de la ley, por lo que en el Perú debemos hablar más correctamente de “responsabilidad obligacional” y “responsabilidad extraobligacional”.Responsabilidad Obligacional vendría a ser entonces la que genera la obligación de reparar el daño causado por el incumplimiento de otras obligaciones previa y específicamente asumidas, cuya fuente es la voluntad o la ley; mientras que Responsabilidad Extraobligacional es la que produce la obligación de reparar el daño causado por la violación del deber genérico de no dañar.Ahora bien, para saber dentro de qué régimen se incorpora a la responsabilidad civil de los prestadores de salud, debemos establecer primero de qué naturaleza es la relación que vincula al prestador de salud con el paciente.Es opinión casi unánime en la doctrina comparada que el vínculo que une al prestador de salud con el paciente es de naturaleza contractual.En efecto, se señala que para la provisión del servicio de salud tuvo que haber un acuerdo de declaraciones de voluntad, destinado a crear una relación jurídica patrimonial, entre quien presta servicios de salud y quien lo requiere. Es decir, que se celebró un contrato.En el Perú, ese contrato asume la forma de uno de prestación de servicios, regulado en los Arts. 1755 y ss. del C.C., en sus modalidades de locación de servicios, por lo general, y de contrato de obra, en casos excepcionales.Sin embargo, hay una serie de supuestos donde la figura del contrato simplemente no se da.Pensemos en la atención que nos brindan los médicos del seguro social. ¿Celebramos un contrato con ellos?. ¿Les pagamos una retribución?. ¿O es que más bien hemos celebrado contrato con la entidad pública, con ESSALUD?Los que estamos afiliados al sistema público de seguridad social en salud sabemos bien que jamás celebramos contrato alguno y que si se aporta a este seguro un monto extraído de nuestra remuneración, es porque la ley, y no el contrato, lo ha señalado así.Lo mismo podemos decir de la llamada “atención médico-quirúrgica de emergencia”, reconocida por el Art. 3 de la Ley General de Salud. En ella se establece la obligación de los establecimientos de salud de prestar atención médico-quirúrgica de emergencia a quien la necesite y mientras subsista el estado de grave riesgo para su vida o salud. Esa obligación, como podrá verse, nace de la ley y no del contrato.En consecuencia, no debemos limitar la naturaleza del vínculo prestador de salud-paciente a una relación contractual, sino que dicha naturaleza debe ser establecida en relación al caso concreto.Considerando que, sea de origen contractual o legal, siempre es necesaria la existencia de una obligación previa y específicamente asumida entre el prestador de salud y el paciente, la institución que venimos analizando debe incorporarse dentro del régimen de la responsabilidad civil obligacional, aplicándose en consecuencia las reglas de los Arts. 1314 y ss. del C.C., sobre inejecución de obligaciones, y no las de los Arts. 1969 y ss., sobre responsabilidad extracontractual.Esta parece, a primera vista, la solución correcta.No obstante, aquí cabe adoptar una posición personal.Si bien es cierto nuestro ordenamiento jurídico vigente en materia de Derecho de Daños adopta el sistema dual, nosotros -acordes con la doctrina predominante- reclamamos su reemplazo por la tesis unitaria.En resumen: creemos necesaria la unificación de los regímenes de responsabilidad, pues la coexistencia de dos órdenes normativos distintos para referirse a un solo hecho (el daño causado) sólo provoca iniquidades e inseguridad.Sin embargo, mientras llega la ansiada unificación, debemos arreglarnos con lo que tenemos.Y lo que tenemos, en materia de responsabilidad civil de los prestadores de salud, es una muy interesante orientación jurisprudencial de nuestra Corte Suprema.En doctrina y jurisprudencia comparada, para paliar las durezas del régimen dual, se creó la figura de la “opción entre responsabilidades”.De acuerdo a ella, la víctima tiene el derecho de escoger libremente y según su criterio cualquiera de los aparatos normativos para fundar su reclamo de reparación, en los casos en que un mismo daño sea provocado por un hecho nocivo que viola una obligación preexistente y a la vez el deber genérico de no dañar a otro, admitiéndose incluso que se abstenga de calificar jurídicamente su pretensión o que lo haga de manera errónea, en cuyo caso el juez, en aplicación del principio Iura Novit Curia, será quien proceda a calificar jurídicamente los hechos, siendo irrelevante la caracterización que de los mismos haya realizado la víctima.Pues bien, la Corte Suprema, en tendencia que parece ya uniforme, admite la opción en los casos de responsabilidad civil de los prestadores de salud.Citamos al respecto las Cas. N° 684-95 y 1312-96, así como la Sentencia en Nulidad N° 34-98.En todas ellas, se habla de la existencia de una zona intermedia en que ambos tipos de responsabilidad se confunden, pues a consecuencia del incumplimiento de un contrato, surge además la violación del deber genérico de no causar daño a otro, lo cual justifica una aplicación indistinta de normas por parte del juzgador.Reflexión especial merece la Casación publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 01 de Setiembre de 1999.El caso que le dio lugar fue el siguiente: doña Gina Andonayre Aspíllaga, afiliada a ESSALUD, llevó a su menor hija, beneficiaria del seguro, al Hospital Nacional “Almanzor Aguinaga Asenjo” para que sea intervenida quirúrgicamente por un neurofibroma. Al extirpársele el tumor, la menor sufrió una lesión física irreversible. Ante ello, doña Gina Andonayre demandó indemnización por daños y perjuicios contra el médico que operó a la menor así como contra el hospital, invocando normas de responsabilidad extracontractual. Su demanda fue rechazada en primera instancia, pero acogida en segunda. Contra ella, el hospital interpuso recurso de casación, alegando que se habían aplicado indebidamente normas de responsabilidad extracontractual en vez de reglas contractuales.La Corte Suprema rechazó el recurso fundándose en que el vínculo existente entre ESSALUD y los asegurados no es de naturaleza contractual pues se trata de un “contrato genérico” mediante el cual el Estado, por mandato de la ley, vincula a toda persona que mantenga relación laboral con empleador del sector público a las prestaciones de ESSALUD.Con esto, se refleja la tendencia de nuestros tribunales a no tratar en forma rígida a la responsabilidad civil de los prestadores de salud, incorporándola ya sea al ámbito de la responsabilidad obligacional, ya sea al de la responsabilidad extraobligacional, conforme a las circunstancias del caso y el interés de la víctima.Concluyendo: ¿cuál será entonces la naturaleza de la responsabilidad civil de los prestadores de salud?.Nuestra respuesta, a la luz de los argumentos anteriores, será simplemente: no importa, cualquiera de ellas sirve mientras se proteja el interés legítimo de la víctima.
3. LOS FACTORES DE ATRIBUCIÓN EN LA RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS PRESTADORES DE SALUDOtro aspecto problemático de esta clase de responsabilidad es si la obligación indemnizatoria debe ser asumida por los agentes dañadores en razón de factores subjetivos, como la culpabilidad, o más bien de factores objetivos, como el riesgo.En otras palabras: ¿la responsabilidad civil de los prestadores de salud es objetiva o subjetiva?.No parece haber dudas en la doctrina y jurisprudencia comparadas de que la responsabilidad civil de los prestadores de salud será siempre subjetiva; es decir, que el prestador de salud responderá de los daños únicamente cuando los causó mediante el ejercicio doloso o culposo de su actividad.En el Perú, las pocas dudas que podría haber al respecto quedaron zanjadas con la promulgación de la Ley General de Salud, en cuyo Art. 36 se precisó que los profesionales, técnicos y auxiliares de la salud son responsables por los daños y perjuicios que ocasionen al paciente por el ejercicio negligente, imprudente o imperito de sus actividades.Sin embargo, cabe hacer una excepción respecto a la responsabilidad que corresponde a los establecimientos de salud, llámese hospitales, clínicas y postas médicas.En estos casos, su responsabilidad es objetiva, pues el Art. 48 de la mencionada Ley General de Salud establece para ellos una responsabilidad solidaria por los daños y perjuicios que cause el personal bajo su dependencia. Esta no es más que una aplicación concreta del principio general de la responsabilidad vicaria, recogido en el Art. 1981 del C.C., y significa que los establecimientos de salud son responsables por el solo hecho de mantener un vínculo de dependencia con el autor directo del daño, lo cual constituye un factor objetivo de atribución, pues no interesa para estos efectos el análisis de la culpa.Llegados a este punto, no entraremos a analizar la clásica división entre obligaciones de medios y de resultado, heredada de la tradición jurídica francesa a partir de René Demogue y de intensiva aplicación en países como España, Argentina e Italia.Creemos que desde el punto de vista de nuestro ordenamiento, esa distinción es más bien inútil.En verdad, la invocación a las obligaciones de medios y de resultado en la responsabilidad civil profesional sirve para aquellos ordenamientos donde la prueba de la culpa no está sujeta a reglas claras, facilitando la labor de los jueces en cuanto a determinar el alcance de los deberes asumidos por los profesionales.En el Perú, para todos los casos, la culpa se presume, tanto en el ámbito obligacional como extraobligacional, tal como lo precisan los Arts. 1321 y 1969 del C.C. En consecuencia, al paciente perjudicado le basta alegar dolo o culpa del prestador de salud para que dicho dolo o culpa se presuman, correspondiendo a éste la prueba en contrario, o sea, demostrar la inexistencia de dolo o culpa en su conducta.Cabe, por último, analizar una tendencia jurisprudencial novedosa en este campo, y que es la objetivación de ciertas actividades médicas.En la Cas. N° 1135-95, la Corte Suprema consideró que las operaciones que realizan los médicos constituyen una actividad riesgosa, por lo que debe aplicarse a ellas el Art. 1970 de C.C., que consagra al riesgo como factor objetivo de atribución.Ello significaría que, para determinados casos, la calificación de una actividad como riesgosa bastaría para atribuir responsabilidad a quienes en su ejercicio causan daño a otros, obviando cualquier análisis sobre la culpabilidad.El efecto más resaltante de esta orientación es que los prestadores de salud ya no podrían liberarse de responsabilidad con la sola demostración de su ausencia de culpa sino que -en un esfuerzo mayor- se verían para ello obligados a probar la existencia de alguna de las llamadas “fracturas causales”, como la fuerza mayor, el caso fortuito, el hecho de tercero o el hecho de la víctima.Esta tendencia a objetivar ciertas actividades médicas, merece el total respaldo de la reciente doctrina de nuestro país. Tal es el caso de Gastón Fernández Cruz y Juan Espinoza Espinoza.Para éstos, debe aceptarse la responsabilidad médica objetiva en las situaciones donde el avance técnico científico de la medicina ha logrado dominar una enfermedad o una técnica de curación, pudiendo citarse como ejemplo las cirugías estéticas, las operaciones de amígdalas, de apendicitis, las intervenciones odontológicas.En conclusión, podríamos afirmar que si bien la responsabilidad civil de los prestadores de salud es legalmente subjetiva, salvo el caso de los establecimientos de salud y servicios médicos de apoyo, para cierto tipo de actividades, esta subjetividad se ve atenuada por la aplicación doctrinaria y jurisprudencial de un criterio objetivo de responsabilidad.
4. JURISDICCIÓN COMPETENTE PARA CONOCER LAS CUESTIONES SOBRE RESPONSABILIDAD DE ESSALUD POR DAÑOS DERIVADOS DE LA ASISTENCIA SANITARIAPara finalizar esta apretada exposición sobre un tema tan rico como el de la responsabilidad civil de los prestadores de salud, vamos a ocuparnos de un aspecto bastante puntual: ¿cuál es la jurisdicción competente para conocer las cuestiones sobre responsabilidad de ESSALUD por daños derivados de la asistencia sanitaria?.Hasta antes de la entrada en vigencia de las leyes Nos. 27444 y 27584, sobre procedimiento administrativo general y proceso contencioso administrativo, respectivamente, la respuesta era única y muy clara: cualquier demanda de indemnización por daños, salvo la que tuviera su origen en una relación de derecho laboral, se tramitaba en la vía civil, sin importar la condición jurídica de los demandados.Sin embargo, desde mediados de enero del presente año, esa respuesta ya no resulta tan contundente.La Ley del Procedimiento Administrativo General contiene todo un título dedicado a la responsabilidad de la administración pública y del personal a su servicio. Así, en su Art. 238 se precisa que los administrados tendrán derecho a ser indemnizados por las entidades de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en casos de fuerza mayor, siempre que el perjuicio sea consecuencia del funcionamiento de la administración.Siendo ESSALUD una entidad de la Administración Pública, su actividad cae dentro del ámbito de la referida ley.Asimismo, la Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, al señalar su campo de aplicación, establece que las actuaciones de la administración pública sólo pueden ser impugnadas en el proceso contencioso administrativo, considerándose en su Art. 26 que las pretensiones de indemnización de daños y perjuicios deben plantearse como pretensión principal dentro de dicho proceso.De las normas citadas, sería dable extraer la conclusión de que la jurisdicción competente para conocer de las demandas contra ESSALUD por los daños derivados de la prestación de salud, ya no sería la civil, sino la contencioso-administrativa, aplicándose entonces las reglas particulares contenidas en la Ley N° 27584.Estamos en desacuerdo con esta interpretación, aun cuando está legalmente respaldada.Y ello por las desafortunadas consecuencias que ha tenido una regla de este tipo en otros ordenamientos.Cabe citar al respecto la experiencia española, analizada por Fernando Pantaleón en su obra “Responsabilidad Médica y Responsabilidad de la Administración”.En ella, Pantaleón sostiene que el problema de mayor actualidad en materia de responsabilidad civil por acto médico se refiere a algo aparentemente tan técnico como la jurisdicción competente para conocer las cuestiones sobre responsabilidad del INSALUD (el equivalente español de ESSALUD) por daños derivados de la asistencia sanitaria.No describiremos los profusos y profundos conflictos que esta regla de jurisdicción ha creado en la justicia española.Bástenos decir que Pantaleón, luego de un detallado estudio, termina por solicitar una reforma legislativa en el sentido de atribuir exclusivamente a la jurisdicción civil el conocimiento de las cuestiones de responsabilidad de las Administraciones Públicas.Allá, en España, se busca simplificar las cosas; acá, en el Perú, se pretende hacerlas más complejas.Y en ello cierta culpa tienen nuestros especialistas en Derecho Administrativo que han elaborado las leyes ya mencionadas.Cabe, en todo caso, al Poder Judicial dar la última palabra.Para poner termino a esta exposición, quiero simplemente citar una idea del célebre escritor lisboeta Fernando Pessoa: “En la vida de hoy, el mundo sólo pertenece a los estúpidos, a los inservibles y a los agitados. El derecho a vivir y a triunfar se conquista hoy con los mismos procedimientos con que se conquista el internamiento en un manicomio: la incapacidad de pensar, la amoralidad y la hiperexcitación”.Señores, no seamos cómplices en esa comedia.Gracias.
5. BIBLIOGRAFÍAACHAVAL, Alfredo. Responsabilidad Civil del Médico. Abeledo Perrot, 1983, 259 pp.; MOSSET ITURRASPE, Jorge. Responsabilidad Civil del Médico. Astrea, 1985, 356 pp.; TRIGO REPRESAS, Félix A. Responsabilidad Civil de los Profesionales. Astrea, 1987, 154 pp.; PANTALEÓN, Fernando. Responsabilidad Médica y Responsabilidad de la Administración. Civitas, 1995, 90 pp.; DE ANGEL YAGUEZ, Ricardo. Tratado de Responsabilidad Civil. Civitas, 1993, 1030 pp.; BARCHI VELAOCHAGA, Luciano. Responsabilidad Civil en la Atención Médico-Quirúrgica de Emergencia. En: Diálogo con la Jurisprudencia. Año 6, N° 22; pág. 37-56.; ESPINOZA ESPINOZA, Juan. La Responsabilidad Civil y Administrativa de los Profesionales. En: Diálogo con la Jurisprudencia. Año 7, N° 30; pág. 61-84.; FERNÁNDEZ CRUZ, Gastón. Responsabilidad Civil Médica. En: Diálogo con la Jurisprudencia. Año 1, N° 1; pág. 55-66.

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