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domingo, 30 de diciembre de 2007

LA LEY 27444: LAS RAZONES DE SU PUESTA EN VIGENCIA Y UNA BREVE MENCIÓN A SUS RASGOS FUNDAMENTALES.


LA LEY 27444: LAS RAZONES DE SU PUESTA EN VIGENCIA Y UNA BREVE MENCIÓN A SUS RASGOS FUNDAMENTALES.
Eloy Espinosa-Saldaña BarreraCatedrático de las Facultades de Derecho delas Universidades Pontificia Universidad Católica del Perú y Nacional Mayor de San Marcos
I. EXPLICANDO EL SENTIDO DE ELABORAR UNA NUEVA LEY
El once de Octubre del año 2001 ha entrado en plena vigencia la Ley 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, norma destinada a introducir significativas modificaciones a como se han articulado hasta hoy las relaciones entre las diversas instancias de las Administraciones Públicas de nuestro país y quienes asumen el siempre difícil rol de administrados. Luego de tantos años de un largo proceso iniciado con el Reglamento de Normas Generales de Procedimientos Administrativos (Decreto Supremo 006-67-SC), no pocos se preguntarán cuál es el sentido de esta ley y cuáles son los cambios cualitativamente más significativos introducidos por esta novísima norma. El presente texto tiene pues por objetivo proporcionar algunos elementos de juicio al respecto, los cuales ojalá puedan resultarle útiles a la configuración de vuestros propios puntos de vista sobre el particular.
Hablar de Administración pública no es hacer referencia a un tema nuevo en el Perú, pues, aun cuando no con el desarrollo actual, instituciones vinculadas con la llamada función administrativa del Estado Peruano han existido desde prácticamente la misma aparición de nuestro país como una entidad independiente. Sin embargo, ello nunca vino aparejado de una serie de factores políticos, económicos, sociales y jurídicos que, entre otras cosas, dieran como resultado la consolidación de una institucionalidad dentro de la cual la Administración Pública y su quehacer cotidiano fuesen elementos destinados a asegurar una mayor estabilidad política y respeto a preceptos constitucionales y valores democráticos. Es más, y aún circunscribiéndonos al plano estrictamente jurídico, las constataciones que podemos efectuar en el caso peruano distan mucho de ser las más favorables.
Podríamos decir en primer lugar que tanto los administrados como quienes se desempeñan como funcionarios o servidores públicos, salvo honrosas excepciones, demuestran con su accionar desconocer no solamente algunas de las instituciones centrales del Procedimiento Administrativo, sino incluso del Derecho Administrativo General. De ese clima de desconocimiento (o por lo menos, de poca familiaridad) tampoco se han escapado aquellas instancias encargadas de desempeñar tareas legisferantes. Prueba patente de ello es la situación de irracionalidad normativa que llegó a imperar en esta materia. Así es pues como, ello es la situación de irracionalidad normativa que llegó a imperar en esta materia. Así es pues como, sin entrar ya a mencionar la importante gama de disposiciones sectoriales al respecto, en el Perú convivían normas que muchas veces contenían disposiciones contradictorias entre si, y que en varias ocasiones todas ellas se proponían regular las mismas circunstancias. Un contexto caótico que sin duda a nada bueno conduce.
Si a lo expuesto le añadimos una referencia a nuestra experiencia nacional reciente, en la cual la actuación de buena parte de las diversas reparticiones estatales anduvo muy alejada del respeto a preceptos constitucionales y valores democráticos, fácilmente podremos comprobar como en el Perú, y sobre todo en los últimos años, primó la percepción de encontrarnos ante un escenario de difícil acceso y prácticamente nula tutela de las pretensiones de los administrados por la Administración, afirmación que no puede hacerse ni escucharse a la ligera, pues pocas situaciones como la que acabamos de describir ponen en entredicho la credibilidad de cualquier Estado de Derecho que se precie de serlo. No es pues, como decían algunos de los que en su momento fungieron de mentores de la Ley de Simplificación Administrativa, la necesidad de adecuar la actuación de nuestra administración pública a la nueva dinámica estatal y a los requerimientos de una economía de mercado en un mundo globalizado la única (o por lo menos, la principal) justificación de una modificación al tratamiento dado al procedimiento administrativo en nuestro país, sino que más bien en el fondo dicho cambio debiera estar inspirado en una finalidad esencialmente democratizadora a la cual nunca conviene perder de vista.
Lo hasta aquí reseñado nos permite entonces entender cuales son las razones que explican el surgimiento de esta nueva Ley. Ahora bien, necesario es añadir como todo este contexto también hace posible comprender cuáles son algunos de los especiales rasgos de la Ley 27444, aquellos que precisamente le dan cierta singularidad a la misma si la comparamos con lo previsto en las normas que cumplen ese mismo rol en los ordenamientos jurídicos de otros países. Pasemos a ver siquiera someramente cuales son los rasgos centrales de la ley a la que venimos haciendo mención.
II. EVALUACIÓN CRÍTICA SOBRE ALGUNOS RASGOS CENTRALES DE LA LEY 27444
Si entendemos al Derecho como aquella ciencia social que busca resolver problemas de vuestra realidad concreta con pronunciamientos encuadrados dentro de parámetros previamente establecidos, pronunciamientos hechos con carácter vinculante y teniendo además como objetivo conservar o restaurar (según sea el caso) una situación de paz social en justicia, es indudable que la dación de cualquier ley, así como la redacción de la misma, está o tiende a estar condicionada por las especiales características de la coyuntura y el contexto al cual busca hacer frente.
La novísima Ley de Procedimiento Administrativo General está muy lejos de ser una excepción a la aseveración que acabamos de efectuar. Todo lo contrario: en realidad, no puede entenderse ya no solamente la dación de la ley 27444, sino también su especial configuración únicamente si se toma en cuenta la amplia gama de problemas y situaciones a las cuales se intenta enfrentar. Téngase esto presente entonces para la mejor comprensión de los rasgos que de inmediato vamos a reseñar.
Un primer rasgo a tomar en cuenta: la vocación didáctica y pedagógica de la Ley 27444.
Así pues, si se ha constatado la poca familiaridad existente con las instituciones del procedimiento y el Derecho Administrativo, fácilmente puede explicarse el tenor que aquí denominaremos didáctico y pedagógico de la Ley 27444. Es más, bien puede decirse que en ocasiones esta norma tiene una redacción bastante más próxima a la de un manual de Derecho Administrativo, ya que su innegable preocupación por proporcionar a la Administración y a los administrados múltiples elementos e insumos destinados a facilitar una cabal interpretación de sus preceptos le ha hecho recoger una explicación detallada sobre una serie de temas, además de consignar una larga lista de conceptos que en la mayoría de las normas existentes en el Derecho Comparado no están recogidos expresamente, pues se dan por conocidos y presupuestos.
Son muchos los ejemplos que incluye la Ley 27444 sobre aquello que acabamos de reseñar. Así pues en la línea de brindar mayores instrumentos para la interpretación de los preceptos de la ley en comento, y a la vez buscando facilitar insumos para la elaboración de nuevas normas o la resolución de situaciones no previstas, en el Título Preliminar de la nueva Ley de Procedimiento Administrativo General encontramos una detallada plasmación de principios (artículo IV) y fuentes de dicho procedimiento (artículo V) y como si ello no fuese suficiente, se consignan precisiones adicionales sobre precedentes administrativos (artículo VI) y disposiciones generales (artículo VII) así como apreciaciones acerca de que es lo que se puede hacer si las fuentes aquí acogidas no nos otorgasen certeza ni seguridad jurídica posible para encontrar respuestas vinculantes, objetivas, predecibles y eficaces a los problemas que pudieran presentarse (1). Finalmente, el cuadro interpretativo proporcionado por el Título Preliminar de la Ley 27444 se completa con prescripciones en rigor poco frecuentes en el Derecho Comparado sobre el ámbito de aplicación de la presente Ley, su contenido y su finalidad, tema que nosotros ya hemos desarrollado anteriormente con detalle (2).
Sin embargo, esta lógica didáctico-pedagógica no se agota en el Título Preliminar de la ley que venimos analizando. La Ley 27444 pasa de inmediato a efectuar un desarrollo dogmáticamente muy exhaustivo en el ámbito de los actos administrativos. Si recordamos el tratamiento dado a este tema en el ya derogado Decreto Supremo 02-94-JUS, veremos que allí no hay tratamiento completo y sistemático sobre el particular. En cambio, la Ley del Procedimiento Administrativo General dedica todo su primer título a determinar los caracteres básicos, forma de elaboración, requisitos de validez y eficacia, y causales de nulidad de los actos administrativos. Todo esto trabajado con gran detenimiento, ya que, por ejemplo, y a diferencia de lo que ocurre en otros países (el caso argentino paradigmático al respecto) se consigna en la nueva ley peruana un concepto de acto administrativo acorde con las definiciones más usualmente empleadas por la doctrina administrativa comparada (3), y además, enseguida se distingue a los actos administrativos de otras formas de actuación de la Administración Pública en nuestro país, como son a saber los actos de la administración y los hechos administrativos.
La dinámica que aquí hemos denominado didáctico-pedagógica se hace patente en muchos otros apartados de la Ley 27444. Así, como muy pocos otros casos en el Derecho Comparado, nuestra novísima Ley de Procedimiento Administrativo General recoge una larga lista de definiciones: la referida al mismo procedimiento administrativo (artículo 29), cuya clasificación en procedimientos de aprobación automática y procedimientos de evaluación previa también detalla; y además, vinculadas a administrados (artículo 50), autoridades administrativas (también en el artículo 50), procedimiento trilateral (artículo 219.1) y un largo etcétera. A ello además que añadirle una manera más bien explicativa de plantear las cosas, constatación recurrente con solamente efectuar una somera revisión de lo previsto en la Ley 27444. Atrás quedan entonces las parcas aseveraciones de la normatividad anteriormente vigente sobre el particular, asumiéndose así hoy una opción que ojalá consolide los beneficiosos efectos que está propiciando.
Un segundo y notorio rasgo: el esfuerzo por adaptase a las nueva atribuciones del Estado.
Sin embargo, en lo expuesto no se agotan los aportes cualitativamente significativos efectuados por la Ley 27444. Si efectuamos una comparación de dicha ley con la normatividad anteriormente vigente en estas materias, encontramos una importante modificación vinculada con los cambios existentes en el desarrollo de la actividad estatal en el ámbito económico.
Y es que si alguna modificación se ha hecho patente en estos últimos años en nuestro país es la de la Transformación del Estado en la economía. Sin ya entrar al detalle de lo que implica asumir o no un modelo de Estado subsidiario, opción que para muchos es la finalmente asumida por la Constitución de 1993, lo objetivamente constatable es que actualmente hay una serie de entidades privadas que prestan servicios públicos o ejercen función administrativa en virtud de concesiones, delegaciones o autorizaciones estatales.
Ello, independientemente de los juicios de valor que podamos efectuar al respecto, nos pone frente a una serie de situaciones antes prácticamente inexistentes. Explicitemos aquí los que tal vez son los dos aspectos más notorios al respecto: en primer lugar, el del canal procesal o procedimental a seguir frente a las controversias que eventualmente puedan surgir entre los concesionarios de servicios públicos y los usuarios de los mismos; en segundo término el de la determinación de la instancia estatal llamada a resolver aquellos conflictos a los cuales hemos hecho referencia en el párrafo anterior, lo cual incluye también el rol que cumpliría dicha instancia estatal dentro de esa controversia.
Precisamente sobre estos dos aspectos nada decía el Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, ni siquiera luego de la modificación que se le introdujo a través de Ley 26654 (4). Se plantearon entonces discusiones sobre si las relaciones entre concesionarios y usuarios era, siendo ambos particulares, de naturaleza civil, y por ende, en caso de controversia sometidas a la evaluación de la judicatura ordinaria, o, si tomando en cuenta que el concesionario estaba asumiendo al gestión de un servicio público (y todo lo que ello implica), nos encontrábamos ante una situación que ameritaba más bien el inicio de un procedimiento administrativo en donde la instancia de la Administración llamada a resolver no sería pues una de las partes en el procedimiento, sino que se desempeñaría como intermediario entre los intereses de los dos sujetos a los cuales hemos hecho mención., siempre y cuando la controversia puesta en su conocimiento verse sobre algún aspecto de interés público.
La difícil situación producida obligó pues a un tratamiento más completo y preciso del tema en la Ley 27444. Especial importancia tendrá entonces lo establecido al respecto en el artículo I del Título Preliminar. En dicho artículo, como todos bien sabemos, se establece que la Ley 27444 será aplicable a todas las entidades de la Administración Pública, entendiéndose aquí como "entidad" o "entidades" de dicha Administración (lo cual en rigor no implica apuntalar un particular concepto de Administración Pública, sino únicamente determinar cuáles serían aquellos entes a los que se le aplicaría la Ley 27444) también a aquellas personas jurídicas bajo el régimen privado que prestan servicios públicos o ejercen función administrativa, ya sea por concesión, delegación o autorización estatal (inciso ocho del artículo I del Título Preliminar). Gracias a esta disposición, la Ley del Procedimiento Administrativo General también podrá ser aplicable a relaciones como las que se establecen entre los concesionarios de servicios públicos y usuarios de los mismos, muy a despecho de que ninguno de ellos sea funcionarios o servidor público.
Pero como si lo aquí reseñado no fuese suficiente, la Ley 27444 instituye un procedimiento administrativo nuevo para nuestro país: El Procedimiento Trilateral, procedimiento administrativo destinado a resolver ante la Administración, conflictos surgidos en situaciones como las que hemos venido describiendo (artículo 219 y siguientes de la presente ley).
La Ley 27444 busca así adaptarse a los requerimientos surgidos como parte del nuevo rol asumido por el Estado en el cual la Ley que venimos comentando hace gala de un esfuerzo para adaptarse a nuevas realidades y situaciones tal como veremos a continuación.
Un tercer factor ano perder de vista: Un esfuerzo por adaptarse a las nuevas tecnologías existentes.
Si alguien tuviese que describir algunos de los rasgos que con mayor claridad caracterizan la época que estamos viviendo, uno de dichos rasgos sin duda sería el del adelanto científico-tecnológico, el cual hoy incide en prácticamente toda actividad Asumida por el hombre.
Hablar hoy de INTERNET, correos electrónicos, facsímiles o telefonía celular es ya un lugar común. Es más, este tipo de instrumentos tecnológicos vienen constituyéndose en la forma de comunicación más fluida y cotidiana entre buena parte de la población nacional y mundial. Cabe preguntarse entonces si una norma de tanta importancia como la novísima Ley de Procedimiento Administrativo General podía ignorar las enormes facilidades que nos proporcionan estos instrumentos.
La Ley 27444 no solamente no ignora el tema sino que consigna múltiples posibilidades para el uso de nuevas tecnologías. Así por ejemplo, se establece la posibilidad de notificar mediante telegrama, telefax, correo electrónico o cualquier otro medio que permita comprobar fehacientemente su acuso de recibo y quién lo recibe, siempre que el empleo de estos medios hubiese sido solicitado expresamente por el administrado (artículo 20.1.2). Por otro lado, la norma en comento tiene una importante previsión sobre recepción por transmisión de datos a distancia, usando para ello medios como el correo electrónico o el facsímil (artículo 123). Todo ello levará a un verdadero redimensionamiento de las unidades de recepción documental (artículo 124). Estamos entonces frente a nuevos derechos de los administrados, pero también ante nuevos retos a la labor cotidiana de la Administración, la cual necesariamente deberá someterse a profundos cambios.
Dos rasgos adicionales: la intención de superar las dificultades geográficas y la preocupación por fomentar la participación ciudadana.
Ahora bien, la adecuación a los cambios tecnológicos no es ni debe ser la única motivación para las necesarias modificaciones que deben darse en la Administración o Administraciones Públicas de nuestro país. Lo accidentado del territorio peruano, aunado a la poca presencia estatal en amplias regiones del país, ha hecho prácticamente nula la participación ciudadana en la configuración de un procedimiento administrativo y de toda importante actuación de la administración. Ante estos dos problemas la Ley 27444 plantea varia y muy interesantes iniciativas al respecto.
Frente al primero de los rasgos a los cuales acabamos de hacer mención, el de las dificultades de comunicación con lugares de difícil acceso geográfico, la Ley 27444 demuestra una especial preocupación por facilitar la recepción de documentos para aquellos administrados que residan fuera de la provincia donde se ubica la unidad de recepción de la entidad competente de la Administración con la cual se encuentre enfrentado o quiera iniciar alguna confrontación. En estos casos, en primer lugar se admite la posibilidad de que los administrados presenten los escritos dirigidos a aquellas otras dependencias de la entidad administrativa que es su contraparte por intermedio del órgano desconcentrado de ésta ubicado en su lugar de domicilio (ver al respecto el artículo 121.1 de la ley).
Ahora bien, si dicha entidad administrativa no dispone de servicios desconcentrados en el área donde reside el administrado, sus escritos podrán ser presentados en las oficinas de las autoridades políticas del Ministerio del Interior del lugar de su domicilio, instancias que deberán derivar lo recibido a la repartición estatal correspondiente dentro de las veinticuatro horas inmediatas siguientes (5).
Por otro lado, la búsqueda de una mayor y mejor participación de los administrados dentro de los diferentes procedimientos administrativos es una preocupación que se hace patente en diversos apartados de la Ley 27444. El amplio escenario en el cual prácticamente cualquier ciudadano tiene derecho a formular denuncias ya no solamente en beneficio propio, sino también en apoyo de derechos o intereses legítimos de otros sin que ello necesariamente lo haga sujeto del procedimiento que ha iniciado (artículo 105.1 de la Ley); o la posibilidad e asumir la tutela de intereses colectivos y difusos (artículos 106.1, 106.2 y 108 de la Ley 27444) ya son buenos indicativos de esta preocupación.
Pero como si todo lo expuesto no tuviese suficiente entidad, dentro de la instrucción de los diferentes procedimientos administrativos la ley en comento ha previsto la posibilidad de dar audiencia a los administrados o de otorgar un período de información pública a los mismos. Se tienen previstas audiencias públicas dentro de un procedimiento administrativo cuando el acto al cual conduzca dicho procedimiento pueda afectar derechos o intereses cuya titularidad corresponda a personas indeterminadas, o cuando el pronunciamiento referido a autorizaciones, licencias o permisos que el acto al cual acabamos de hacer mención habilite incida directamente sobre servicios públicos (6).
Por otro lado, corresponde convocar a períodos de información pública antes de aprobar normas administrativas que afecten derechos e intereses ciudadanos; para resolver acerca del otorgamiento de licencias o autorizaciones para ejercer actividades de interés general; o para designar funcionarios en cargos de las diversas entidades de la Administración (7). No recordamos regulación administrativa con alcances más bien general en nuestro país que haya buscado facilitar tanto la participación ciudadana, y sobre todo en forma colectiva.
Un último importante elemento a tomar en cuenta: la búsqueda de ciertas condiciones de previsibilidad y seguridad jurídica en los diferentes procedimientos administrativos.
Probablemente muchas veces cuando hablamos de procedimiento administrativo el ciudadano promedio piensa en un conjunto de actos y diligencias tramitadas ante la Administración que pocos saben cómo iniciar y prácticamente nadie sabe cómo se debe continuar (y por ende, cómo finalmente puede concluir). Ahora bien, y sin perder de vista que en el escenario del procedimiento administrativo no se aplica el principio procesal de preclusión, se ha considerado conveniente establecer un procedimiento con fases más bien definidas, y con regulación propia.
Así tenemos entonces pautas para determinar como comenzar un procedimiento (la llamada Iniciación del Procedimiento), y luego algunos parámetros para regular las actividades destinadas a proporcionar a la autoridad o funcionario administrativo competente los elementos de juicio necesarios para resolver las controversias que se le presenten (Instrucción del Procedimiento). Posteriormente se consignan algunas disposiciones sobre la terminación de los procedimientos, admitiendo allí incluso la existencia de casos en los cuales el procedimiento administrativo concluye sin que se haya pronunciado una resolución final sobre las cuestiones de fondo existentes dentro de las controversias que pudieran haberse producido (Fin del Procedimiento). Existen además algunas importantes previsiones sobre como impugnar las diferentes decisiones administrativas, así como acerca de las pautas que deben seguirse para asegurar su ejecución.
Si a lo expuesto le añadimos la existencia de ciertas reglas de conducta (y no en rigor una etapa o fase del procedimiento) que implantan canales llamados a facilitar la realización de procedimientos administrativos con el orden y finalidad que legalmente se viene buscando (reglas como la no rigidez, el impulso de oficio, la posibilidad de deducir medidas cautelares o quejas por defecto de trámite, la acumulación de procedimientos o la generación de un expediente único, reglas propias de lo que la ley 27444 denomina Ordenación del Procedimiento), se hace patente la preocupación de la ley que venimos comentando por proporcionar pautas de previsibilidad, seguridad jurídica, y, por que no decirlo, justicia; situación que no solamente beneficia a la Administración o a los administrados, sino que fundamentalmente resulta vital para apuntalar la credibilidad y legitimidad de todo Estado Social y Democrático de Derecho.
III. BREVES COMENTARIOS A MODO DE CONCLUSIÓN
Lo reseñado en estas líneas probablemente nos permite tener una idea más cabal sobre el sentido y principales rasgos de las Nueva Ley del Procedimiento Administrativo General. Aún cuando estamos frente a un texto que tiene algunos aspectos discutibles y otros que francamente convendría modificar (toda obra humana es perfectible), creemos que los alcances aquí efectuados nos permiten afirmar que aquí se ha dado un importante cambio a nivel cualitativo en el tratamiento de estos temas.
Ojalá que el proceso iniciado por la Ley 27444, ya continuado con la reciente promulgación de la Ley del Contencioso-Administrativo, y la futura aprobación de normas destinadas a establecer algunos parámetros para el ejercicio de la función pública nos lleve a una situación significativamente mejor que la que hemos vivido, con una Administración cada vez más eficiente, dinámica, y promotora y defensora de preceptos constitucionales y valores democráticos. En ello está en juego la propia continuidad y legitimidad del Estado Social y Democrático de Derecho que nos estamos esforzando en construir en el Perú, por lo cual éste es un tema al que debe dársele la mayor prioridad, salvo mejor parecer.
NOTAS
(1) Se busca así responder al acuciante problema existente hoy en nuestro país, en donde en los últimos años se ha dado una pluridad de centros productores de disposiciones administrativas, algunos de los cuales en ocasiones buscan superponer sus atribuciones sobre las de otros, con todo lo que ello significa, origina o genera (artículo VIII del Título Preliminar).
(2) Nuestra opinión al respecto está consignada en el trabajo "Principios, ámbito subjetivo de aplicación y fuentes del Procedimiento Administrativo: en busca de la racionalidad perdida y una protección de administrado hoy casi inexistente", nuestra contribución al colectivo "Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General". Lima, ARA editores, Julio 2001. Una versión revisada de este texto ha sido incluida en Revista Jurídica del Perú. Trujillo, Normas Legales, Año LI N° 26, Setiembre 2001. P. IX y ss.
(3) Palabras más, palabras menos, la definición acogida en el artículo 1.1 de la Ley 27444, la ya clásica acepción planteada por Zanobini, noción que en líneas generales consideramos correcta, aún cuando confesamos que nos hubiese gustado más un planteamiento en la línea de la Ley Alemana de Procedimiento Administrativo, el Provvedimento italiano o la decisión executaire (decisión ejecutiva) francesa. Estas propuestas insisten, al igual que lo esboza Ramón Parada en España, en dos aspectos suficientemente explicitados en el caso peruano: en primer lugar, que en estas situaciones la Administración Pública (u otro poder público) actúa en el ejercicio de potestades, de su función administrativa; en segundo término, no hay acto administrativo que debe quedar fuera del control de la jurisdicción contencioso-administrativa, tema que debería explicitarse debidamente.
(4) Como es de conocimiento general, el primer artículo del texto original de Decreto Supremo 02-94-JUS , Texto Único Ordenado de la ley derogada, Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos señalaba que esa norma regía la actuación de las entidades de la Administración Pública, siempre que por leyes especiales se establezca algo distinto. Si bien luego se decía que la normas en cuestión podía aplicarse a los procedimientos administrativos que se siguen ante las diversas entidades de la Administración Pública cuando resuelven cuestiones contenciosas entre dos o más particulares, no recordamos que a esta aseveración se le haya otorgado la exigibilidad, trascendencia y contundencia que ahora se le adjudica. La inclusión de un Título Preliminar al decreto Supremo 02-94-JUS mediante la Ley 26654 en 1996 tampoco modificó esa sensación a nivel académico y ciudadano.
(5) En este sentido están planteados el segundo y el tercer apartado del artículo 121 de la Ley 27444.
(6) En este sentido va e artículo 182.1 de la Ley 27444. Mayores precisiones sobre la convocatoria, desarrollo y efectos de estas audiencias públicas las encontramos en los otros apartados del artículo 182, así como en lo prescrito en los artículos 183 y 184 que venimos comentando.
(7) En principio, y de acuerdo con lo prescrito en el segundo apartado del artículo 185.2 de la Ley 27444 la convocatoria a períodos de información pública se justifica en los casos de designación de funcionarios en cargos principales de las diversas entidades administrativas. Sin embargo, el mismo precepto de la ley que venimos comentando deja abierta la exigibilidad de este requerimiento cuando se nombre para cualquier cargo en el que se demande poseer conducta intachable o condición análoga.

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