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sábado, 3 de marzo de 2012

PLENOS JURISDICCIONALES 1998

PLENOS JURISDICCIONALES 1998




PLENO JURISDICCIONAL CIVIL
PLENO JURISDICCIONAL PENAL
PLENO JURISDICCIONAL LABORAL
PLENO JURISDICCIONAL DE FAMILIA








PLENO JURISDICCIONAL CIVIL 1998



CELEBRADO EN PIURA DEL 26 AL 29 DE AGOSTO DE 1998
ACUERDO Nº 1: DESALOJO
ACUERDO Nº 2: PROCESOS EJECUTIVOS
ACUERDO Nº 3: OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA
ACUERDO Nº 4: EJECUCIÓN DE GARANTÍAS
ACUERDO Nº 5: TEMAS PROCESALES. LEGITIMACIÓN Y REPRESENTACIÓN. NULIDAD DE COSA JUZGADA FRAUDULENTA









ACUERDO Nº 1: DESALOJO

1.1 ¿PUEDE EL ARRENDATARIO DEVENIR EN PRECARIO?

Como, por ejemplo:

PRIMER CASO:

El del arrendatario del copropietario, cuando es demandado por otro condómino no arrendador.

VOTACIÓN : 68 magistrados
MAYORÍA : 52 votos
MINORÍA : 15 votos
POSICIÓN PARTICULAR : 1

CONSIDERANDO:

• Que tratándose de bienes que pertenecen por cuotas ideales a dos o más personas, corresponde a éstas decidir por unanimidad si dichos bienes deben ser o no arrendados, conforme lo establece el inciso 1 del artículo 971 del C.C.

• Que por su parte, el artículo 1669 de la misma norma sustantiva, dispone que el copropietario de un bien indiviso no puede arrendarlo sin consentimiento de los demás partícipes, indica además la misma norma que; sin embargo, si lo hace, el arrendamiento no es válido si los demás copropietarios lo ratifican expresa o tácitamente.

• Que, siendo los condóminos arrienda el bien inmueble común a determinada persona, sin contar con el consentimiento, expreso o tácito de los otros condóminos, dicho contrato de arrendamiento no es válido; en consecuencia, persona que posee el referido bien a mérito de dicho arriendo, tiene la condición de ocupante precario.

EL PLENO POR MAYORÍA

ACUERDA:

Que el arrendatario de uno de los copropietarios, respecto del inmueble común, tiene la calidad de ocupante precario, cuando dicho arrendamiento no es ratificado expresa o tácitamente por los demás copropietarios, pues un condómino no tiene título para arrendar el bien común.

Posición de la minoría:

Una posición en minoría afirma que el arrendatario de uno de los condóminos que celebra dicho contrato sin el consentimiento de los demás, no es precario.

Esta posición sostiene que el referido contrato es anulable, y no nulo, conforme se desprende, según indica, del propio artículo 1669º del C.C.; en consecuencia, el arrendamiento será válido en tanto no exista sentencia judicial que lo invalide; en todo caso, sostiene esta posición, es de aplicación lo establecido en el artículo 906 del C.C., respecto de la buena fe del poseedor.

SEGUNDO CASO:

El del arrendatario del transfiriente, cuando es demandado por el nuevo propietario.

VOTACIÓN : 68 magistrados
MAYORÍA : 44 votos
MINORÍA : 23 votos
POSICIÓN PARTICULAR : 1

CONSIDERANDO:

• Que los contratos sólo producen efectos entre las partes que los otorgan y sus herederos, conforme lo establece el artículo 1363 del C.C.

• Que, si un bien arrendado es enajenado, el adquirente sólo se encuentra obligado a respetar el arrendamiento si éste se encuentra inscrito, o si, al adquirir el bien en dicha situación, asumió dicha obligación, conforme lo establece el artículo 1708 del C.C.

• Que, el inciso 2 de la norma glosada en el párrafo precedente, contiene una facultad del adquirente del bien arrendado, consistente en la posibilidad de dar por concluido el arrendamiento, siempre que no esté inscrito o no se haya obligado a respetarlo, y no existiendo legalmente forma establecida para ello, dicho adquiriente puede adoptar la que estime conveniente; en consecuencia, interpuesta la demanda de desalojo contra el arrendatario del transfiriente, no resulta válido pretender obligar al nuevo dueño a reconocer o respetar un arrendamiento que no celebró.

EL PLENO: POR MAYORÍA

ACUERDA:

Que, el arrendatario de un bien enajenado deviene en precario, cuando el arriendo no se encuentra inscrito, y el nuevo dueño que no se ha obligado a respetarlo, interpone demanda de de-salojo solicitando la restitución del bien transferido.

Posición en minoría:

Una posición en minoría sostuvo que el arrendatario de un bien enajenado por el arrendador, no deviene en precario, pues al momento de ser demandado por el nuevo dueño, tiene la calidad de arrendatario, debido a que el arrendamiento continúa.

Efectivamente, sostiene esta posición, el mismo inciso 2 del artículo 1708 del C.C. establece que el adquiriente tiene derecho a dar por concluido el arrendamiento, de lo cual se concluye que éste no caduca o concluye automáticamente, para que esto suceda es preciso una manifestación de voluntad del nuevo propietario.

TERCER CASO:

El del arrendatario cuando tiene plazo vencido o se le ha cursado aviso de devolución y es demandado por el arrendador.

Primera Situación: Cuando tiene plazo vencido.

VOTACIÓN : 68 magistrados
CONSENSO : 66 votos
POSICIÓN PARTICULAR : 1
ABSTENCIÓN : 1

CONSIDERANDO:

• Que, conforme lo establece el artículo 1700 del C.C. vencido el plazo del contrato, si el arrendatario permanece en el uso del bien arrendado, no se entiende que hay renovación tácita, sino la continuación del arrendamiento bajo las mismas estipulaciones, hasta que el arrendador solicite su devolución, lo cual puede pedir en cualquier momento.

• Que, el arrendador no puede atribuirle al arrendatario la calidad de ocupante precario por el solo hecho de que el plazo del contrato de arrendamiento venció, pues éste cuenta con título válido, cuya vigencia es otorgada por la norma legal glosada para continuar en el uso del bien arrendado, en calidad de arrendatario, hasta que se solicite la devolución del mismo.

EL PLENO: POR CONSENSO

ACUERDA:

Que el arrendatario no deviene en precario por el solo hecho de haber vencido el plazo de arrendamiento.

Segunda Situación: Cuando el arrendador, luego de vencido el plazo de arrendamiento, le ha cursado al arrendamiento aviso de devolución del predio arrendado.

VOTACIÓN : 68 magistrados
MAYORÍA : 38 votos
MINORÍA : 30 votos

CONSIDERANDO:

• Que, conforme lo establece el artículo 1700 del C.C. vencido el plazo del contrato, si el arrendatario permanece en el uso del bien arrendado, no se entiende que hay renovación tácita, sino la continuación del arrendamiento bajo las mismas estipulaciones, hasta que el arrendador solicite su devolución, lo cual puede pedir en cualquier momento.

• Que, estando a lo establecido en la norma glosada, en ningún caso el arrendatario deviene en precario, aun cuando el arrendador le haya cursado el aviso solicitando la devolución del predio arrendado, pues tiene título legítimo en su origen y el arrendamiento continúa.

EL PLENO: POR MAYORÍA

ACUERDA:

Que, el arrendatario no deviene en precario, aun cuando el arrendador le haya solicitado la devolución del bien arrendado.

Posición en minoría

Una posición en minoría sostuvo, en estricta aplicación de los artículos 1703 y 1704 del C.C. que si el arrendador, vencido el plazo de arrendamiento, solicita la devolución del bien arrendado, cesa la continuación del arrendamiento que se precisa en el artículo 1700 de la misma norma sustantiva, en consecuencia, el arrendatario deviene en precario, pues el título (de arrendatario) que tenía feneció.

Para poner fin de los contratos de arrendamiento, no se requiere dar aviso con la anticipación que prevé el artículo 1365 de la norma glosada, pues a tenor de lo dispuesto por el citado artículo 1703, dicho aviso puede ser judicial o extrajudicial, y puede darse en cualquier momento.

En esta situación, la demanda de desalojo por ocupación precaria, interpuesta contra el que fue arrendatario, luego de vencido el plazo de arrendamiento y solicitada la devolución del bien debe ampararse.

1.2 ¿PUEDE EL DEMANDADO, EN UN PROCESO DE DESALOJO, OPONER VÁLIDAMENTE AL PROPIETARIO DEMANDANTE, HABER ADQUIRIDO LA PROPIEDAD POR PRESCRIPCIÓN, SIN TENER DECLARACION JUDICIAL?

VOTACIÓN : 68 magistrados
CONSENSO : 65 votos
POSICIÓN PARTICULAR : 2 votos
ABSTENCIONES : 1

CONSIDERANDO:

• Que, el artículo 923 del C.C. establece que la propiedad es el poder jurídico que permite usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien, debe ejercerse en armonía con el interés social y dentro de los límites de la Ley; que este precepto define el derecho de propiedad, señalando los atributos del propietario;

• Que, el artículo 950 del Código Sustantivo establece que se adquiere la propiedad inmueble por prescripción mediante la posesión continua, pacífica y pública, como propietario, durante diez años y se adquiere a los cinco años cuando medie justo título y buena fe;

• Que, en el caso de una acción de desalojo donde el accionante ha acreditado su condición de propietario y el demandado funda su defensa en haber adquirido en propiedad el predio sub-litis por prescripción, resulta indispensable en este último caso, que tal derecho haya sido previamente declarado judicialmente, pues mientras esto no suceda, no se encuentra acreditado que el citado demandado haya cumplido con todos y cada uno de los requisitos que exige el artículo 950 del C.C. lo que no puede ser debatido en el proceso sumarísimo de desalojo.

• Que, de lo expuesto se corrobora en el hecho de que, sólo después de conseguida la sentencia que accede a la petición (declaración de propiedad por prescripción), ésta constituye título suficiente para cancelar el asiento a favor del antiguo dueño, conforme lo dispone el artículo 952 del C.C.

EL PLENO: POR CONSENSO

ACUERDA:

Que no es válido amparar la defensa del demandado en un proceso de desalojo, fundada en el argumento de haber adquirido el predio por prescripción, sin contar con sentencia firme que lo declare.



ACUERDO Nº 2: PROCESOS EJECUTIVOS

2.1 ¿ES APLICABLE AL PAGARÉ LAS REGLAS DE LA LETRA A LA VISTA?

VOTACIÓN : 66 magistrados

MAYORÍA : 34 votos

MINORÍA : 32 votos

CONSIDERANDO:

• Que si bien el artículo 133 de la Ley Nº 16587, establece que son aplicables al pagaré las disposiciones referentes a la letra de cambio; el propio dispositivo señala también que serán aplicables en cuanto no sean incompatibles con su naturaleza.

• Que el pagaré a la vista no cumple con el requisito indispensable de la fecha de vencimiento, señalado como elemento tipificante por el inciso 5 del artículo 129 de la Ley Nº 16587.

• Que el pagaré no puede presentársele a la aceptación por ser el propio girador quien tiene que pagarlo

EL PLENO: POR MAYORÍA

ACUERDO:

Que al pagaré a la vista no le son aplicables las disposiciones referentes a la letra de cambio, por ser incompatibles con su naturaleza.

Posición de la minoría

Una posición en minoría consideró que no resultan incompatibles con su naturaleza, por cuanto que si al pagaré le falta la indicación de su vencimiento, se le tendrá como pagadero a la vista.

Que al respecto señalaron que no existe dispositivo alguno que lo prohíba.

2.2 ¿EL PAGARÉ A LA VISTA TIENE O NO MÉRITO EJECUTIVO?

VOTACIÓN : 66 magistrados
MAYORÍA : 44 votos
MINORÍA : 22 votos

CONSIDERANDO:

• Que el artículo 17 de la Ley Nº 16587, determina que el título-valor apareja ejecución si reúne los requisitos exigidos por dicha Ley y el Código Adjetivo.

• Que el pagaré a la vista carece del elemento tipificante de la fecha de su vencimiento.

• Que así mismo, al ser el pagaré emitido por el propio deudor debe contar con la fecha de su expedición.

• Que siendo esto así, el pagaré a la vista no reúne los requisitos comunes a que se refiere el artículo 689 del Código Procesal Civil.

EL PLENO: POR MAYORÍA

ACUERDA:

Que el pagaré a la vista no tiene mérito ejecutivo, debiendo denegarse liminarmente su ejecución.

Posición de la minoría

Una posición minoritaria afirmó que si tiene mérito ejecutivo, por cuanto que debe tenerse como fecha de emisión y de vencimiento, la de su presentación al deudor para su pago.

2.3 ¿TIENE MÉRITO EJECUTIVO LA LIQUIDACIÓN DE SALDO DEUDOR QUE EMITEN LOS BANCOS U OTRAS ENTIDADES FINANCIERAS (LEY GENERAL DEL SISTEMA FINANCIERO Nº 26702)?

VOTACIÓN : 66 magistrados
MAYORÍA : 52 votos
MINORÍA : 14 votos

CONSIDERANDO:

• Que las liquidaciones de saldo deudor que emiten las entidades del Sistema Financiero, son simples declaraciones unilaterales sin contradictorio.

• Que no tienen atribuido en forma expresa su mérito ejecutivo, al habérsele incluido en el capítulo referente a los beneficios del ahorrista.

• Que a la fecha de su presentación al órgano jurisdiccional no reúne los requisitos de una obligación cierta, expresa y exigible.

EL PLENO: POR MAYORÍA

ACUERDA:

Que las liquidaciones de saldo deudor que emiten las entidades del sistema financiero carecen de mérito ejecutivo.

Posición de la minoría

La minoría sostiene que sí tiene mérito ejecutivo porque la Ley Nº 26702, en el inciso 7 de su artículo 132 lo establece así; disposición que se debe concordar con el inciso 8 del artículo 693 del Código Procesal Civil.



ACUERDO Nº 3: OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA

3.1. ¿ES APLICABLE A LA ACCIÓN DE OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA EL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA?

VOTACIÓN : 67 magistrados
MAYORÍA : 59 votos
MINORÍA : 8 votos

CONSIDERANDO:

• Que el ejercicio de la acción de otorgamiento de escritura pública se orienta a dar formalidad a los actos jurídicos, con la finalidad de otorgarles seguridad y afianzamiento;

• Que consecuentemente, la referida acción al sustentarse en actos o derechos meramente facultativos resulta imprescriptible;

EL PLENO: POR MAYORÍA

ACUERDA:

Que no es aplicable el plazo de prescripción extintiva porque el ejercicio de la acción de otorgamiento de escritura pública constituye una formalidad para la comprobación de la realidad del acto que permitirá la inscripción en el Registro correspondiente a efecto de hacer imponible el derecho frente a tercero.

Posición en minoría

Una posición en minoría consideró que sí prescribe la acción para exigir el otorgamiento de escritura pública, porque se trata de una acción personal cuyo plazo de prescripción está previsto en el inciso 1 del artículo 2001 del Código Civil.

3.2 ¿EN EL CONTRATO DE COMPRA-VENTA ESTÁ OBLIGADO EL VENDEDOR A OTORGAR LA ESCRITURA PÚBLICA RESPECTIVA CUANDO NO SE HA PAGADO EL PRECIO?

Como, por ejemplo:

PRIMER CASO:

Cuando no se ha pactado modalidad alguna.

VOTACIÓN : 67 magistrados
MAYORÍA : 53 votos
MINORÍA : 14 votos

CONSIDERANDO:

• Que el artículo 1549 del Código Civil preceptúa que es obligación esencial del vendedor perfeccionar la transferencia de la propiedad del bien:

• Que cuando no se ha pactado modalidad alguna, el incumplimiento del pago del precio del bien, no constituye impedimento para que el vendedor otorgue la escritura pública correspondiente.

EL PLENO: POR MAYORÍA

ACUERDA:

Que en el caso de no haberse pactado modalidad alguna el vendedor está obligado a otorgar la escritura pública aunque el comprador no haya cancelado el precio. Se destacó que al ser la escritura una formalidad del acto o contrato, no impide al vendedor que pueda ejercitar su derecho mediante la resolución del contrato por falta de pago del precio o pedir su cumplimiento.

Posición en minoría:

Una posición en minoría manifestó que el vendedor no estaba obligado a otorgar escritura pública porque el comprador no había cumplido con su obligación principal de pagar el precio del bien conforme lo dispone el artículo 1558 del Código Civil.

SEGUNDO CASO:

Cuando habiéndose pactado plazo o condición respecto del pago del precio ésta no se hubiese efectuado.

VOTACIÓN : 67 magistrados
MAYORÍA : 36 votos
MINORÍA : 31 votos

CONSIDERANDO:

• Que con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1361 del Código Civil los contratos son obligatorios en cuanto se haya expresado en ellos;

• Que si se ha establecido plazo o condición para el pago del precio, transcurrido el plazo o verificada la condición, corresponde al comprador abonar el precio del bien.

Este incumplimiento impide al vendedor el otorgamiento de la escritura pública respectiva;

EL PLENO: POR MAYORÍA

ACUERDA:

Que el vendedor no está obligado a otorgar la escritura pública porque no se puede exigir la contraprestación si no se ha cumplido con la que está a su cargo.

Posición en minoría:

La posición en minoría consideró que el vendedor sí debe otorgar escritura pública.

La circunstancia de no haber cumplido el comprador con el pago del precio no obsta que se otorgue la escritura pública, tanto más si dicho saldo se encuentra garantizado con la hipoteca legal que se constituye en virtud de lo dispuesto por el artículo 1118 inciso 1 del Código Civil.

TERCER CASO:

Cuando el demandado no ha contradicho la demanda oponiendo excepción de incumplimiento de pago.

VOTACIÓN : 67 magistrados
CONSENSO : 65 votos
POSICIÓN PARTICULAR : 2

CONSIDERANDO:

• Que el artículo 1426 del Código Civil preceptúa que en los contratos con prestaciones recíprocas en que éstas deben cumplirse simultáneamente, cada parte tiene el derecho de suspender el cumplimiento de la prestación a su cargo, hasta que se satisfaga la contraprestación o se garantice su cumplimiento.

• Que el artículo 1426 del Código Civil antes citado prevé la denominada excepción de incumplimiento, instituto que constituye un medio de defensa de fondo que permite al contratante a quien se exige el cumplimiento de su prestación negarse a cumplirla, quedando la misma suspendida; empero dicha suspensión es una facultad de la parte que no incumpla, por lo que debe ser necesariamente invocada por ésta. No puede ser aplicada de oficio por el Juez, quien no puede sustituir a la parte procesal.

EL PLENO: POR CONSENSO

ACUERDA:

Que el vendedor sí está obligado a otorgar la escritura pública, cuando éste no ha planteado la excepción de incumplimiento, destacándose que como el referido instituto es una facultad del vendedor, corresponde a éste ejercitarlo o no. Al no oponer la excepción mencionada está renunciando a su derecho y consecuentemente subsiste su obligación de otorgar la escritura pública.

Posición particular:

Dos posiciones particulares sostuvieron que el vendedor, a pesar de no haber formulado la denominada excepción de incumplimiento de pago, no está obligado a otorgar escritura pública, porque de lo contrario se incurriría en un abuso que desnaturalizaría el derecho a la plena tutela jurisdiccional.



ACUERDO Nº 4: EJECUCIÓN DE GARANTÍAS

4.1 ¿CUÁLES SON LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA EN LA EJECUCIÓN DE GARANTÍAS?

A) REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD

VOTACIÓN : 66 magistrados
CONSENSO : 62 votos
POSICIÓN PARTICULAR : 2 votos
ABSTENCIÓN : 2

B) REQUISITOS DE PROCEDENCIA

VOTACIÓN : 66 magistrados
CONSENSO : 64 votos
POSICIÓN PARTICULAR : 1 voto
ABSTENCIÓN : 1

CONSIDERANDO:

• Que las disposiciones que contiene el artículo 720 del Código Procesal Civil deben concordarse con las normas que disponen los artículos 424 y siguientes del propio texto legal.

• Que de otro lado, el título de ejecución debe además reunir los requisitos comunes a que se refiere el artículo 689 del Código Procesal Civil.

• Que los requisitos de admisibilidad resultan diferentes a los de procedencia, procediendo contra los últimos la contradicción.

EL PLENO: POR CONSENSO

ACUERDA:

Que los requisitos de procedencia en las ejecuciones de garantía, son los señalados en el primer párrafo del artículo 720 del Código Procesal Civil (documento de garantía y estado de cuenta del saldo deudor).

Que los requisitos de admisibilidad son los señalados en los párrafos segundo, tercero y cuarto del propio artículo 720 del Código Adjetivo (tasación comercial actualizada _en su caso_ y certificado de gravamen).

4.2 ¿SON SUBSANABLES LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD?

VOTACIÓN : 66 magistrados
MAYORÍA : 57 votos
MINORÍA : 9 votos

CONSIDERANDO:

• Que los requisitos de forma pueden ser subsanados, de acuerdo con lo que dispone el artículo 426 del Código Procesal Civil.

• Que el citado dispositivo resulta aplicable en toda clase de procesos.

EL PLENO: POR MAYORÍA

ACUERDA:

Que los requisitos de admisibilidad en las ejecuciones de garantía, sí pueden ser subsanados.

Posición de la minoría

Sostiene la minoría que el artículo 720 del Código Procesal Civil, asimila la inadmisibilidad y la improcedencia, tornando en inviable la regularización de todos ellos, salvo que se trata de los requisitos señalados en el artículo 425 del propio texto legal.

4.3 ¿TIENEN MÉRITO DE EJECUCIÓN LAS CLÁUSULAS PENALES EN LA EJECUCIÓN DE GARANTÍAS?

VOTACIÓN : 67 magistrados
CONSENSO : 62 votos
POSICIÓN PARTICULAR : 5 votos

CONSIDERANDO:

• Que las cláusulas penales pueden ser objeto de reducción por el juez en atención a las pruebas que se ofrezcan.

• Que las cláusulas penales tiene el carácter indemnizatorio, el mismo que debe ser discutido en un proceso de cognición.

• Que en consecuencia, las cláusulas penales no tiene mérito a su sola presentación, por no resultar ciertas, expresas y exigibles.

EL PLENO: POR CONSENSO

ACUERDA:

Que las cláusulas penales en las ejecuciones de garantía, no tienen mérito de ejecución.

Posiciones particulares

En tanto y en cuanto no se contradiga la ejecución, pueden tener mérito ejecutivo.



ACUERDO Nº 5: TEMAS PROCESALES. LEGITIMACIÓN Y REPRESENTACIÓN. NULIDAD DE COSA JUZGADA FRAUDULENTA

5.1 ¿DEBE EXIGIRSE AL APODERADO JUDICIAL DE UNA PERSONA LA INSCRIPCIÓN DEL MANDATO O ES SUFICIENTE COPIA LEGALIZADA DEL ACTA DE JUNTA DE ACCIONISTAS O DE DIRECTORIO, PARA QUE SURTA EFECTO SU REPRESENTACIÓN?

VOTACIÓN : 66 magistrados
MAYORÍA : 39 votos
MINORÍA : 27 votos

CONSIDERANDO:

• Que, los artículos 134 y 170 de la Ley General de Sociedades establece que los acuerdos adoptados por la Junta General de Accionistas y del Directorio, respectivamente, constan en actas que pueden asentarse en un libro especialmente abierto, en hojas sueltas o en cualquier otra forma que permita la ley.

• Que, el primer párrafo del artículo 14 de la norma glosada, establece que el otorgamiento una sociedad la inscripción de su mandato en los RR. PP.

Posición en minoría:

Que, el artículo 72 del Código Procesal Civil establece que el poder para litigar se puede otorgar sólo por escritura pública o por acta ante el Juez del proceso, salvo disposición legal diferente.

Que tratándose de apoderados de sociedades, existe disposición legal diferente, en consecuencia es de aplicación en ese caso la ley de la materia, esto es, la Ley General de Sociedades.

Que, dicha norma legal prevé que la Sociedad puede otorgar poderes mediante acuerdo de los órganos de la sociedad, sean éstos Junta General de Socios o Directorio, según sea el caso, los mismos que constan en Actas que se asientan en Libros especialmente abiertos, en hojas sueltas o en otras formas permitidas por la Ley;

Que, si bien el primer párrafo del artículo 14 de la Ley General de Sociedades establece que los poderes otorgados por la Sociedad surten efecto desde que se aceptan expresamente o se ejercen; sin embargo, el segundo párrafo de la misma norma legal dispone expresamente que los referidos poderes deben inscribirse, dejando constancia del nombre y documento de identidad del designado o del representante

Que, en este caso, lo establecido en el segundo párrafo del citado artículo 14 de la norma acotada, prevalece frente el segundo párrafo del artículo 72 del código adjetivo, por tratarse de norma legal especial.

En consecuencia, según esta posición, debe exigirse al apoderado judicial de una sociedad la inscripción de su mandato.

5.2 LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA (O LEGITIMIDAD PARA OBRAR) ¿DEBE SER DECIDIDA NECESARIAMENTE EN LA SENTENCIA O PUEDE DECIDIRSE EN LA ETAPA POSTULATORIA O DE SANEAMIENTO?

VOTACIÓN : 66 magistrados
UNANIMIDAD

CONSIDERANDO:

• Que la doctrina jurídica en materia procesal a la que se ha adherido nuestro Código Procesal Civil, establece que la legitimidad para obrar del demandante es una condición de la acción y como tal constituye uno de los elementos esenciales que deben tenerse en cuenta para efecto del saneamiento procesal y establecimiento certero por el juez de la causa, acerca de la existencia en el proceso, de una relación jurídica procesal válida, entendida ésta como la correcta relación jurídica que debe existir entre las partes que intervienen en el proceso y el juez de la causa (capacidad procesal, competencia, requisitos de la demanda, legitimidad e interés para obrar). Sólo en este caso el Juez del proceso, llegado el momento, puede expedir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, declarando el derecho de las partes.

• Que, el actual código adjetivo obliga al Juez del proceso a mantener permanentemente vigilancia sobre el cumplimiento de los requisitos de fondo que debe cumplir la demanda, así como la existencia en el proceso de la citada relación jurídica procesal válida. Es evidente que quien no tiene legitimidad para iniciar una acción judicial, respecto a una determinada pretensión, no tiene derecho a recibir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto pues según nuestra norma adjetiva civil, respecto de dicha pretensión, no puede ser parte de la controversia. Así, si el Juez de la Causal al calificar la demanda detecta que el demandante carece, manifiestamente, de legitimidad para obrar, debe rechazarla de plano declarándola improcedente, en uso de la facultad conferida por el artículo 427 de la citada norma procesal.

• Que, si bien el momento oportuno para que el juez establezca si existe o no una relación jurídica procesal válida en el proceso es la etapa del saneamiento procesal, conforme lo prevé el art. 465 del C.P.C.; sin embargo, puede al expedir sentencia, excepcionalmente, emitir pronunciamiento sobre la validez de la relación procesal, conforme lo establece el tercer párrafo del artículo 121 de la misma norma procesal.

En este caso, estaríamos frente a una sentencia inhibitoria; esto es, sin pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

EL PLENO: POR UNANIMIDAD

ACUERDA:

Que la legitimidad para obrar del demandante puede ser decidida en cualquier etapa del proceso.

5.3 NULIDAD DE COSA JUZGADA FRAUDULENTA.

JUEZ COMPETENTE

VOTACIÓN : 66 magistrados
CONSENSO : 60 votos
POSICIÓN PARTICULAR : 3 votos
ABSTENCIONES : 3

CONSIDERANDO:

• De acuerdo a la previsión contenida en el art. 5 del Código Procesal Civil corresponde a los órganos jurisdiccionales civiles el conocimiento de todo aquello que no esté atribuido por la ley a otros órganos jurisdicionales.

• La nulidad de cosa juzgada fraudulenta está regulado por el Art. 178 del Código Procesal Civil, señalando que su conocimiento corresponde a los Jueces Civiles,

• Que no existe norma legal alguna que confiera a organismos distintos de los civiles el conocimiento de demandas sobre nulidad de cosa juzgada fraudulenta.

EL PLENO: POR CONSENSO

ACUERDA:

Por consenso de 60 votos se estableció que el juez competente para conocer de la demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, en tanto no se dé una ley que confiera competencia sobre dicha materia a otros órganos, es el Juez especializado en lo Civil y de igual jerarquía que el emplazado.

Posición particular:

Tres posiciones particulares, sin que haya expuesto sus fundamentos, votó en sentido contrario y tres abstenciones quedaron registradas.

LEGITIMIDAD PASIVA:

VOTACIÓN : 66 magistrados
CONSENSO : 60 votos
POSICIÓN PARTICULAR : 5 votos
ABSTENCIONES : 1

CONSIDERANDO:

• Que si en la demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta se le imputa al Magistrado la comisión de alguna de las causales previstas por el art. 178 del Código Procesal Civil, éste tiene legitimidad para obrar pasiva y, por tanto, está en la facultad para ejercer su derecho de defensa respecto a las imputaciones que se le formulan.

• Que con la demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta se cuestiona una sentencia, por lo que debe intervenir el procurador público a cargo de los asuntos del Poder Judicial para defender la validez de la sentencia, la que es expedida en nombre de la Nación.

EL PLENO: POR CONSENSO

ACUERDA:

Por consenso de 60 votos se determinó que debe emplazarse con la demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta al magistrado si se le imputa dolo, fraude o colusión.

Posición particular:

Cinco posiciones particulares se pronunciaron en sentido contrario, sosteniendo que en estos procesos sólo debe emplazarse al procurador público, aduciendo además que los jueces no tienen tiempo para defenderse en procesos como el anotado.

Un magistrado se abstuvo de adoptar posición alguna.

Emplazamiento a los Procuradores Públicos:

Por mayoría de 56 votos se estableció que debía emplazarse asimismo al Procurador Público, encargado de la defensa de los asuntos del Poder Judicial para defender la validez de la resolución cuestionada, mediante la demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta.

Una posición en minoría de 8 votos consideró que no debe emplazarse al procurador público por cuanto el Código Procesal Civil no lo admite.

Dos magistrados se abstuvieron de adoptar alguna posición.

OPORTUNIDADES PARA LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA, ¿PUEDE SER ANTES DE LA EJECUCIÓN?

En cuanto al plazo para proponer la demanda se planteó la distinción de sentencias no ejecutables, como las declarativas, respecto a las sentencias ejecutables, como aquellas que ordenan el cumplimiento de una obligación.

A) Sentencias no ejecutables:

VOTACIÓN : 66 magistrados
UNANIMIDAD

CONSIDERANDO:

• Tratándose de sentencia no ejecutables, interpretándose literalmente el art. 178 del Código Procesal Civil, la demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta puede proponerse desde cuando la sentencia haya quedado firme o ejecutoriada.

• Que el plazo señalado por dicho numeral para interponer la demanda vence a los seis meses de ejecutada la sentencia.

EL PLENO: POR UNANIMIDAD

ACUERDA:

Por unanimidad se estableció que tratándose de sentencias no ejecutables (sentencia declarativa) la oportunidad para plantear la demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta corre desde cuando queda firme la resolución y vence a los seis meses de ejecutada la decisión.

B) Sentencias ejecutables:

Tratándose de sentencias ejecutables (de condena o constitutivas) y ante la disyuntiva de demandar antes de que se ejecute la sentencia o sólo después de que se ejecute, se produjo la siguiente votación:

POSICIÓN DIVIDIDA Y EMPATADA

1. POSICION A) : 33 votos

CONSIDERANDO:

• Tratándose de sentencias ejecutables, conforme al texto del art. 178 del Código Procesal Civil, la oportunidad para plantear la demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta corre desde cuando queda firme o ejecutoriada la sentencia hasta los seis meses de ejecutada la decisión.

• Tratándose de sentencia ejecutables, para plantear la demanda, no es necesaria la ejecución de la misma, pues, de lo contrario podría llegarse a situaciones de no poder reparar algún daño que se cause al demandante de nulidad con la ejecución de la sentencia, en el supuesto de que prospere la demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta.

33 magistrados se pronunciaron en el sentido de que sí se puede demandar antes de que se ejecute la sentencia.

2. POSICION B) : 33 votos

CONSIDERANDO:

• Tratándose de resoluciones ejecutables, la oportunidad para proponer la demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta debe computarse desde cuando se ejecuta la decisión de atención a que por ello es que el art. 178 del Código Procesal Civil hace referencia a sentencia ejecutables y no ejecutables.

• La práctica judicial ha demostrado que la admisión de la demanda de nulidad de cosa juzgada ha sido utilizada y sigue utilizándose como un mecanismo precisamente para entorpecer la ejecución de la sentencia materia de la nulidad.

33 magistrados sostuvieron el segundo sentido, es decir, que no podía demandarse mientras no se ejecutara.

Comisión de Magistrados del Pleno Jurisdiccional Civil:
Dr. Víctor Raúl Mansilla,
Presidente.
Dra. CECILIA HIDALGO MORÁN
Dr. HÉCTOR LAMA MORE
Dr. OTTO TORRES CARRASCO
Dr. JORGE CARRIÓN LUGO



PLENO JURISDICCIONAL PENAL 1998



CELEBRADO EN ICA EL 14 DE NOVIEMBRE DE 1998
ACUERDO Nº 1: REFUNDICIÓN DE PENAS
ACUERDO Nº 2: DELITOS CONTINUADOS, DELITOS PERMANENTES Y DELITOS INSTANTÁNEOS. MODIFICACIÓN DE LA LEY PENAL EN EL TIEMPO Y PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN
ACUERDO Nº 3: NULIDAD DE ACTUADOS E INTEGRACIÓN DE RESOLUCIÓN APELADA
ACUERDO Nº 4: DESVINCULACIÓN O DETERMINACIÓN ALTERNATIVA
ACUERDO Nº 5: PROBLEMAS ESPECIALES DE LA ETAPA INTERMEDIA EN LOS PROCEDIMIENTOS SUMARIO Y ESPECIALES
ACUERDO Nº 6: MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES: DETENCIÓN Y CAUCIÓN
ACUERDO Nº 7: PENAS PRINCIPALES Y ACCESORIAS
ACUERDO Nº 8: REFORMA DEL PROCEDIMIENTO PARA DELITOS AGRAVADOS
ACUERDO Nº 9: REFORMA DEL PROCEDIMIENTO SUMARIO





ACUERDO Nº 1: REFUNDICIÓN DE PENAS

ASUNTO:

En la plenaria se presentaron dos tendencias jurisprudenciales:

1. La que sostiene que la refundición debe entenderse en términos de derecho sustantivo y que, en consecuencia, supone siempre un concurso real de delitos. Para esta posición la refundición debe ordenarse sin poner atención al modo en que se está cumpliendo la condena. En ningún caso, afirma esta posición, puede refundirse con una condena vigente la pena impuesta por un hecho cometido en tiempo posterior a la lectura de la primera sentencia.

2. La que sostiene que la refundición es una institución que debe ser explicada en términos de derecho penitenciario. Desde este punto de vista, la refundición encuentra su sentido en la uniformización de los distintos regímenes penitenciarios simultáneos en los que deben cumplirse las penas sucesivamente impuestas a una misma persona. Para esta posición, la refundición supone que una persona debe permanecer internada en un Establecimiento Penitenciario por dos condenas distintas. Por tanto, puede concederse sin importar la datación de los hechos delictivos que motivaron las condenas. Por lo mismo, desde este punto de vista no procede refundir una pena efectiva con una que ha sido suspendida en su ejecución ni con otra que ya ha ganado beneficios

El Pleno, luego de escuchar la Ponencia presentada por el Señor Vocal Superior Cano Suárez, y la objección sustentada por el Señor Vocal Superior Figueroa Acosta, y oídas las intervenciones de los Señores y Señoras Vocales Superiores llave García, Hinostroza Pariachi, Villafuerte Mogollón, Chaparro Guerra y Prado Saldarriaga, acordó, por mayoría menos un voto, aprobar el siguiente acuerdo:

CONSIDERACIONES:

• Como medida aplicable al momento de determinación de las penas, la refundición debe ser entendida como una institución del derecho penal material que busca reconducir a una penalidad única los casos de concurso real que no han podido ser enjuiciados en un solo proceso. En consecuencia, para aplicar la refundición es preciso que los hechos materia de condena guarde entre sí una relación de concurso real y que, en consecuencia, entre ellos no medie una sentencia judicial firme ni una causa de extinción de la acción.

• Nuestra legislación penal aplica al concurso real el principio de acumulación de la penalidad en la sanción que corresponde al delito más grave. Una acumulación material de sanciones que agregue al término de una pena el término de otra posterior resultaría contestataria al principio de humanidad de la sanción penal.

• Los beneficios penitenciarios concedidos, conforme a las disposiciones del Código de Ejecución Penal, afectan el modo de cumplimiento de la pena, pero no la suprimen. En consecuencia, subsiste la penalidad impuesta durante el término en que ellos operan.

• En consecuencia, determinada la existencia de un delito más grave, cometido antes de la sentencia condenatoria, procede refundir las penas en una sola, sin que pueda ser obstáculo para ello que se hubiera dispensado algún beneficio. Habrá que descontar, entonces, tanto el tiempo de la pena primigenia, efectivamente cumplida, como el tiempo que se ha dado por cumplido bajo un régimen vigilado de conducta.

• Si la primera de las condenas impuestas ha sido suspendida en su ejecución, entonces, antes de conceder la refundición habrá que establecer si la condena a imponerse en el segundo proceso puede o no suspenderse también. Si no es del caso suspenderla, se impondrá en el último fallo la pena efectiva que corresponda, debiendo ella cumplirse sin necesidad de revocar la suspensión concedida en la primera sentencia.

• Tratándose de reserva de fallo condenatorio no procede en ningún caso la refundición, ya que, en rigor, no hay penalidad precedente.

• Tampoco procede invocar la refundición cuando la pena impuesta en la primera sentencia condenatoria se haya extinguido por prescripción, amnistía o indulto, pues lo contrario importaría revivir el fenecido jus puniendi del Estado.

EL PLENO ACUERDA:

PRIMERO.- Por mayoría menos un voto, declarar que la refundición de penas debe ser interpretada y aplicada en la perspectiva sustantiva, no perdiendo de vista el derecho del justiciable de merecer un tratamiento único. En consecuencia, para refundir penas se requiere que entre los hechos objeto de condena medie una relación de concurso real, sin que entre ellos se haya pronunciado una sentencia firme o se haya producido una causa extintiva de la acción.

SEGUNDO.- Por mayoría menos un voto, declarar que procede la refundición en caso que la pena anterior se esté ejecutando con beneficios penitenciarios o haya sido suspendida en su ejecución.

TERCERO.- Por mayoría, menos un voto, declarar que en ningún caso puede el procesado verse perjudicado por actos o situaciones que hayan impedido que la última sentencia dictada en su contra refunda las distintas penas que debe cumplir. Por el principio que prohíbe la autoincriminación no puede exigirse al procesado que sea la fuente que dé cuenta de las condenas anteriores que debe cumplir.

MOTIVOS NO ACOGIDOS POR EL PLENO

El Pleno no aprobó la siguiente proposición:

La diversificación de regímenes penitenciarios, operadas a partir de 1992 para los casos de especial gravedad, ha instaurado en nuestro ordenamiento una situación análoga a la contenida en el Código Penal de 1924, que definió diversos regímenes de penas privativas de libertad.

En este contexto, reducir la refundición a una fundamentación exclusiva de Derecho Penal material impide emplearla para la uniformización de regímenes penitenciarios, aplicables a condenas sucesivas impuestas por hechos posteriores a la primera condena impuesta. Lejos de ello, estimarla como una herramienta de política penitenciaria, permite emplearla para justificar la uniformización de regímenes penitenciarios sin limitación alguna.

La refundición debe entenderse como una medida de naturaleza penitenciaria. En consecuencia, no se deben limitar sus alcances a los hechos cometidos antes de la primera sentencia. En consecuencia, procede conceder la refundición incluso cuando el segundo hecho condenado se perpetró con posterioridad a la primera condena.

La refundición supone que se ha impuesto a una misma persona, por lo menos, dos condenas efectivas a penas privativas de libertad que deben cumplirse simultáneamente. En consecuencia, no procede refundir una pena efectiva con otra condicional, ni una efectiva con otra que se está cumpliendo con beneficios penitenciarios que importan una excarcelación.



ACUERDO Nº 2: DELITOS CONTINUADOS, DELITOS PERMANENTES Y DELITOS INSTANTÁNEOS. MODIFICACIÓN DE LA LEY PENAL EN EL TIEMPO Y PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN

ASUNTO:

Son materia del Pleno Jurisdiccional, los problemas de determinación de las consecuencias de la calificación de un hecho como delito instantáneo, permanente o continuado.

En la plenaria se presentaron cinco cuestiones Jurisprudenciales:

1. La que considera que, a efectos de determinar la ley aplicable a los delitos permanentes, debe estarse a la ley vigente al momento del inicio de la consumación o inicio del estado consumativo y que, en consecuencia, estima que existe un concurso de leyes en el tiempo (resoluble por el principio de favorabilidad), siempre que se produzcan modificaciones en la ley penal durante el período de permanencia.

2. La que estima que la única ley penal aplicable a los delitos permanentes es la vigente en el momento en que concluye el período consumativo y que, en consecuencia, el principio de favorabilidad sólo funciona cuando las modificaciones de la ley penal se producen entre el momento antes indicado y el momento de emisión de la sentencia.

3. La que estima que a los delitos continuados se aplica la ley vigente al momento del cese de la actividad delictiva.

4. Adicionalmente, y en atención a las posiciones antes glosadas, se registraron posturas diversas para calificar cada uno de los delitos puestos a debate por la Comisión Organizadora, a saber, omisión de asistencia familiar; resistencia a la autoridad, delitos contra la libertad de trabajo y usurpación.

5. Sobre el delito de lavado de dinero, hubo unanimidad en estimarlo, en todas sus formas, como un delito instantáneo de efectos permanentes.

El Pleno, luego de escuchar la Ponencia presentada por el Señor Vocal Superior Quintanilla Quispe, y la objeción sustentada por el Señor Vocal Superior Huangal Naveda, y oídas las intervenciones de los señores y señoras Vocales Superiores Cano Suárez, Aguirre Moreno, Dueñas Niño de Guzmán, Ilave García, Morante Soria, Salas Arena, Hinostroza Pariachi, Lorenzi Goycochea, Cabrera Paredes, Alberca Pozo, Álamo Rentería y Morales Parraguez, acordó aprobar el siguiente acuerdo:

CONSIDERACIONES:

• Que la diferencia entre delitos continuados y permanentes depende de la estructura del hecho en cuestión; por tanto, si se trata de hechos consumados en un sólo acto debe reputarse el hecho como instantáneo, independientemente de la permanencia que muestren sus efectos; debe estimarse el delito como continuado si el hecho consiste en varias infracciones a la ley que responden a una única resolución criminal fraccionada en su realización. Sólo debe estimarse el hecho como un delito permanente si, producida la consumación, ésta se mantiene en el tiempo durante un período que viene determinado por la voluntad del agente.

• La ley aplicable a los delitos permanentes es la ley vigente al inicio del período consumativo, que es la que el agente debió tener en cuenta al momento de decidir su conducta. En consecuencia, son aplicables al hecho todas las modificaciones producidas durante el estado consumativo, en una relación que debe resolverse en atención al principio de favorabilidad al reo.

• Sin embargo, en el caso de delitos continuados, debe aplicarse la ley vigente al momento de conclusión del período delictivo, por expreso mandato del artículo 82.3º del Código Penal.

• Las conductas que hacen referencia a una orden firme emanada de autoridad competente y Da un momento de cumplimiento de una obligación legal, deben estimarse consumados en cuanto se haya omitido el cumplimiento al mandato en referencia.

• Las reglas en referencia deben ser aplicadas a cada figura delictiva prevista en el Código Penal. En el caso de delitos que admiten diversas modalidades, la determinación de la naturaleza del delito debe efectuarse tomando como referencia la estructura de cada supuesto previsto en la ley.

EL PLENO ACUERDO:

PRIMERO.- Por unanimidad, declarar que los hechos consumados en un sólo acto debe reputarse como delitos instantáneos, independiente de la permanencia en el tiempo que puedan mostrar sus efectos. Debe estimarse el hecho como delito continuado si él consiste en varias infracciones a la ley que responden a una única resolución criminal fraccionada en su ejecución.

SEGUNDO.- Por unanimidad, declarar que sólo debe estimarse el hecho como un delito permanente si, producida la consumación, ésta se mantiene en el tiempo durante un período cuya duración está puesta bajo la esfera de dominio del agente.

TERCERO.- Por mayoría de treinta y dos votos contra doce, declarar que la ley aplicable a los delitos permanentes es la vigente al inicio del período consumativo, y que, en consecuencia, concurren a la sanción de este tipo de hechos todas las leyes vigentes mientras dura el estado consumativo.

CUARTO.- Por aclamación, declarar que en el caso de delitos continuados procede aplicar la ley vigente a la terminación del período de realización de la conducta criminal.

QUINTO.- Por aclamación, que las diversas modalidades del delito de lavado de dinero deben reputarse como delitos instantáneos de efectos permanentes.

SEXTO.- Por treintiún votos contra trece, que los delitos de resistencia a la autoridad y los delitos de omisión a la asistencia familiar deben ser reputados como instantáneos de efectos permanentes.

SÉTIMO.- Por unanimidad, que la figura de distorsiones en la producción o en el cierre de empresas debe ser calificada como instantáneo de efectos permanentes.

OCTAVO.- Por mayoría, salvo dos votos, que la figura de incumplimiento de resoluciones judiciales laborales debe ser estimada un delito instantáneo de efectos permanentes.

NOVENO.- Por mayoría, menos un voto, que la figura del inciso primero del artículo 168º del Código Penal corresponde a un delito instantáneo de efectos permanentes.

DÉCIMO.- Por treinta votos contra once, que las figuras de los incisos 2º y3º del artículo 168º del Código Penal corresponden a delitos permanentes.

UNDÉCIMO.- Por mayoría menos nueve votos, que el delito de usurpación debe ser reputado instantáneo de efectos permanentes.

DUODÉCIMO.- Por aclamación, que en todos los casos la prescripción debe computarse desde la conclusión del período consumativo o continuado.

MOTIVOS NO ACOGIDOS POR EL PLENO:

Durante el debate se plantearon las siguientes consideraciones, que no fueron acogidas por el Pleno:

PRIMERO.-Por su estructura, el injusto del delito permanente sólo puede ser sancionado por la ley vigente al final del estado consumativo, que es la única que puede reunir el completo desvalor que corresponde enjuiciar. La ley vigente al inicio del período consumativo no puede cubrir la tipicidad del período posterior a ella, por lo que sólo concurre a la calificación la ley vigente al final del período consumativo. Los problemas de concurso de la ley en el tiempo sólo se plantean, entonces, si terminado el período consumativo entra en vigencia una ley más favorable, único caso en el cual corresponderá aplicar el principio de retroactividad benigna.

SEGUNDO.- Para otra posición, incluso los delitos originados en el incumplimiento de mandatos firmes de la autoridad deben ser reputados como permanentes, en la medida en que la omisión que los constituye genera un estado consumativo que sólo cesará cuando lo decida el agente.

TERCERO.- Una tercera posición afirmó que todos los supuestos del artículo 168º del Código Penal debían ser reputados delitos instantáneos de efectos permanentes.

CUARTA.- Contradiciendo a la anterior, una cuarta posición afirmó que todos los supuestos del artículo 168º del Código Penal debían ser estimados delitos permanentes.

QUINTA.- Una última posición sostuvo que la usurpación debía ser estimada delito permanente.



ACUERDO Nº 3: NULIDAD DE ACTUADOS E INTEGRACIÓN DE RESOLUCIÓN APELADA

ASUNTO:

Son materia del Pleno Jurisdiccional los problemas de aplicación judicial relativos a la nulidad e integración de sentencias de primera instancia dictadas en el procedimiento sumario.

En la plenaria se presentaron dos tendencias Jurisprudenciales:

1. La que considera que puede integrarse toda sentencia que contenga en su parte considerativa elementos suficientes para completar el sentido del fallo. Al respecto, se registró una posición que postulaba que, en todo caso, la nulidad que se establezca debía dejar a salvo los extremos de la sentencia que no estén afectados por la omisión. También se registró una posición que afirmaba este enunciado sin límites y otra que determinaba los límites en la prohibición de la reformatio in peius.

2. La que consideraba que en ningún caso puede integrarse una sentencia que ha omitido determinar la reparación civil o una pena conjunta o accesoria. En todo caso, para esta posición, debe declararse nula toda la sentencia y devolverla a la instancia que la emitió.

El Pleno, luego de escuchar la Ponencia presentada por el Señor Vocal Superior Salas Arenas, y la objección sustentada por el Señor Vocal Justo Flores Llerena, y oídas las intervenciones de los señores Vocales Superiores Hinostroza Pariachi, Dueñas Niño de Guzmán, Quinte Villegas, Ibáñez Pantoja, Alamo Rentería, Salazar Lizárraga, Ventura Cuevas, Villafuerte Mogollón, Ilave García, Cano Suárez y del Señor Vocal Supremo Palacios Villar, acordó aprobar el siguiente acuerdo:

CONSIDERACIONES:

• El Código de Procedimientos Penales de 1940, contiene normas sobre la nulidad de actuados, cuyos supuestos resultan insuficientes para regular la multiplicidad de problemas aplicativos que pueden presentarse en la materia. Ante esta insuficiencia normativa, es imprescindible acudir, recurriendo a la primera disposición final y complementaria del Código Procesal Civil, del artículo 139 inciso 3 de la Constitución (debido proceso) y de artículo 325 del Código de Procedimientos Penales, a las disposiciones previstas sobre el particular en Código de Procedimientos Penales, a las disposiciones previstas sobre el particular en el Código Procesal Civil, en la medida en que no se contradiga, por esta vía, los principios fundamentales del procedimiento penal.

En el procedimiento penal concurren dos pretensiones principales: la reparatoria, postulada por la parte civil, y la punitiva, postulada por el Fiscal. Ambas son formuladas conjuntamente. En consecuencia, la determinación de la reparación civil no es una cuestión accesoria, sino sustancial o de fondo. En principio, entonces, no puede admitirse que el juzgador de la vista, sustituyendo al de fallo, pretenda integrar una sentencia imponiendo el pago de una reparación civil fuera de los términos de la resolución impugnada.

En consecuencia, en caso de sentencias que omiten determinar el monto de la reparación civil, sólo debe admitirse la integración si la resolución contiene, en su parte considerativa, elementos suficientes para establecer, de manera indubitable, los alcances de la medida que debió ser impuesta al momento de dictarse el fallo que viene a la vista.

• La misma consideración es aplicable al caso de las penas accesorias. En consecuencia, para integrar el fallo que omitió determinar una de estas penas se requiere que la parte considerativa de la resolución contenga elementos suficientes para determinar, indubitablemente, el extremo que debe completarse en el fallo dictado.

• Nuestra legislación no reconoce de manera expresa el principio que prohíbe la reformatio in peius. En consecuencia, las atribuciones de integración de resoluciones judiciales no pueden reconocer tal principio como límite normativo.

• Las atribuciones de integración en referencia sí deben encontrar límites, sin embargo, en el caso de omisión en la determinación de penas conjuntas, La Constitución Política del Estado y los instrumentos internacionales de protección a los derechos humanos disponen que toda persona tiene derecho a un recurso efectivo contra las condenas penales. En consecuencia, debe declararse nula la sentencia de primera instancia que ha omitido imponer una pena conjunta, incluso aunque la parte considerativa del fallo contenga elementos suficientes para establecer el extremo omitido, ya que proceder en sentido contrario frente a la pretensión punitiva del Estado ocasionaría un recorte injustificado en el derecho de toda persona a un recurso efectivo.

• En todo caso, la sentencia de vista debe dejar a salvo los extremos de la Sentencia que no se vean afectados por la nulidad derivada de omisiones que no pueden ser integradas.

EL PLENO ACUERDA

PRIMERO.- Por unanimidad, reconocer que en todos los casos no regulados en el Código de Procedimientos Penales procede acudir, en atención al principio de subsidiariedad, a las normas contenidas en el Código de Procedimientos Civiles, siempre que con ello no se lesionen principios fundamentales del procedimiento penal.

SEGUNDO.- Por mayoría de treinta y tres votos contra once, declarar que procede integrar las sentencias que hayan omitido determinar el monto a pagarse por concepto de reparación civil, siempre que la parte considerativa del fallo en cuestión contenga elementos suficientes para establecer, de manera indubitable, el extremo omitido en el fallo.

TERCERO.- Por aclamación, declarar que procede integrar las sentencias que hayan omitido determinar las penas accesorias a imponerse, siempre que las partes considerativa y resolutiva del fallo en cuestión contenga elementos suficientes para establecer, de manera indubitable, el extremo omitido en la resolución.

CUARTO.- Por mayoría de treinta y un votos contra trece se acordó que no es posible integrar, en ningún caso, la sentencia de primera instancia que ha omitido determinar una pena conjunta.

QUINTO.- Por mayoría de treinta y tres votos contra once, declarar que, en todo caso, la resolución que declara la nulidad de la resolución que no puede ser integrada debe dejar a salvo los extremos de la sentencia que no sean afectados por la omisión que sea imposible integrar.

SEXTO.- Por mayoría de veinticinco votos contra veintiuno, declarar que, en tanto nuestra legislación no reconoce de manera expresa el principio que prohíbe la reformatio in peius, él no puede ser invocado como límite a las atribuciones de integración de sentencias de primera instancia.

MOTIVOS NO ACOGIDOS POR EL PLENO:

Durante el debate se plantearon las siguientes consideraciones, que no fueron acogidas por el Pleno:

PRIMERO.- Si la reparación civil se estima un asunto principal y no accesorio, entonces debe considerarse nula la resolución que omite determinar su quantum, sin que sea posible integrarla atendiendo a consideraciones que, si bien abren el marco del fallo, no fijan sus términos específicos.

SEGUNDO.- Un sector de la Comisión que propuso la Ponencia sostuvo que debe reconocerse la posibilidad de integrar la sentencia dictada en primera instancia incluso si ella omite determinar la pena conjunta, siempre que su parte considerativa contenga elementos suficientes para establecer, sin margen de duda, el extremo omitido por el fallo.

TERCERO.-Un sector del pleno sostuvo que el principio que prohíbe la reformatio in peius debe ser empleado por la jurisprudencia a partir de lo dispuesto por la Constitución y por los instrumentos internacionales de derechos humanos.


ACUERDO Nº 4: DESVINCULACIÓN O DETERMINACIÓN ALTERNATIVA

ASUNTO:

Son materia del Pleno, los problemas vinculados a la correlación entre la acusación y sentencia, en orden especialmente a las posibilidades que tiene el órgano jurisdiccional de desvincularse de la tipificación efectuada por el Fiscal en la acusación escrita, para modificar la calificación del hecho empleando las reglas de la determinación alternativa.

En ese orden de ideas, son cuatro los temas objeto de discusión y votación:

1. Definir el alcance de la correlación entre acusación y sentencia, así como de lo que debe entenderse por "determinación alternativa" y precisar las fuentes legales que la amparan.

2. Establecer si el órgano jurisdiccional, al momento de dictar sentencia, puede desvincularse de la calificación jurídica propuesta por el Fiscal en su acusación.

3. Precisar los límites a la aplicación de la determinación alternativa y sus presupuestos jurídicos.

4. Estimar si el Fiscal en la acusación puede apartarse de la calificación realizada en el auto de apertura de instrucción, utilizando _en lo pertinente_ los mismos parámetros fijados en la determinación alternativa.

El Pleno Jurisdiccional, luego de escuchar la ponencia de la Comisión Oficial defendida por el Señor Vocal Superior Chaparro Guerra y la ponencia de la Comisión de objeción sustentada por el Señor Vocal Supremo Morales Parragués, así como oídas las intervenciones de los Señores Vocales Superiores Hinostroza Pariachi, Morante Soria, Salas Arenas, Lecaros Cornejo, Cano Suárez, Atamara Lonzoy, Zavala Valladares, Chaparro Guerra y Lorenzi Goycochea, procedió a la votación correspondiente, aprobándose el siguiente Acuerdo Plenario:

CONSIDERACIONES:

• Una consecuencia estricta del principio acu-satorio y del derecho de defensa es que el órgano jurisdiccional, al momento de dictar sentencia, debe respetar íntegramente los hechos objeto del proceso penal. Su pronunciamiento debe circunscribirse, sobre la base de lo expuesto por el Fiscal y la Defensa, a señalar si los hechos en mención han ocurrido o no, a partir de las pruebas lícitamente actuadas en el proceso. El análisis jurídico de los hechos estimados, probados, es de absoluta soberanía del órgano jurisdiccional, aunque limitada o matizada por determinadas consideraciones que tienen como eje central el respeto al principio acusatorio y al derecho de defensa. A estos problemas, que se presentan cuando la tipificación del Fiscal no es aceptada por el órgano jurisdiccional, corresponde la figura de la desvinculación, que permite que el juzgador reconduzca la calificación del hecho siguiendo lo que ha venido en llamar, a instancias de la Sala Penal de la Corte Suprema, principio de determinación alternativa.

• En el Código de Procedimientos Penales no existe una norma que de modo directo aborde la posibilidad de desvinculación del órgano jurisdiccional respecto de la acusación fiscal. Sin embargo, ella se construye a partir de lo dispuesto en el inc. 3º del art. 298º del Código de Procedimientos Penales, que sanciona con la nulidad del fallo la condena por un delito que no fue materia del juicio oral.

• En atención a lo precedentemente expuesto, resulta viable desvincularse de la acusación en el extremo en que propone cierta calificación jurídica del hecho y optar en la condena por un tipo penal distinto, empleando las reglas de la determinación alternativa. En este caso, como quiera que los hechos deben apreciarse normativamente, cuatro son los presupuestos que deben observarse: a) homogeneidad del bien jurídico (el tipo penal objeto de condena debe afectar el mismo bien jurídico que el delito acusado); b) inmutabilidad de los hechos y las pruebas; c) preservación del derecho de defensa; y, d) coherencia entre los elementos fácticos y normativos. Al momento de emplear las reglas de la determinación alternativa, además, debe respetarse los principios de legalidad penal, de instrucción y de verdad material.

• Una limitación esencial que tiene el órgano jurisdiccional para desvincularse de la propuesta de calificación del Fiscal estriba en que el delito condenado no debe ser más grave que aquélla. El cambio de tipificación por un delito más grave causaría indefensión y cuestionaría las propias bases de esta institución, que en todo caso busca garantizar los derechos y posición procesal del imputado. Ahora bien, si se produce una discrepancia del órgano jurisdiccional con la acusación respecto al delito propuesto por el Fiscal, y se estima que el delito perpetrado es más grave que el calificado por el Ministerio Público, en tanto resultaría incoherente absolver, lo propio consistiría en condenar por el delito acusado, señalando en el fallo las razones de la discrepancia y los motivos que fundan la imposibilidad de reconducción de la calificación jurídica al delito más grave. Es de entender que una absolución en estas condiciones, significaría dejar en la impunidad una conducta delictiva, que en todo caso también cumple las exigencias típicas, aunque comprende otros elementos no considerados en el tipo penal realmente perpetrado. De igual manera, es de tener en cuenta que la absolución impediría un segundo procesamiento por los mismo hechos, dado que se lesionará la garantía del ne bis in idem procesal.

• Finalmente, la desvinculación es una atribución exclusivamente confiada al órgano jurisdiccional. El Fiscal no puede desvincularse del tipo penal considerado en el auto de apertura de instrucción. Ello no afecta las posibilidades del Ministerio Público, en tanto que el Fiscal tiene la potestad suficiente para solicitar al órgano jurisdiccional la ampliación del auto de apertura de instrucción.

EL PLENO ACUERDA:

PRIMERO.- Por aclamación, que el órgano jurisdiccional puede desvincularse de la calificación jurídica propuesta por la acusación fiscal, pero debe tener en consideración la homogeneidad del bien jurídico, la inmutabilidad de los hechos y las pruebas, la preservación del derecho de defensa y la coherencia de los elementos fácticos y normativos, respetando además los principios de legalidad penal, de instrucción y de verdad material.

SEGUNDO.- Por aclamación, que un límite fundamental que tiene el órgano jurisdiccional para desvincularse del delito acusado es que el delito por el que condena no debe ser más grave.

TERCERO.- Por mayoría de 21 votos contra 20, que en tanto no cabe que se condene por un delito más grave, el órgano jurisdiccional debe condenar por el delito acusado, señalando en el fallo las razones de su discrepancia con la calificación fiscal y los motivos de la imposibilidad de condenar por el delito más grave que a juicio del órgano jurisdiccional se habría perpetrado.

CUARTO.- Por mayoría de 31 votos contra 15, que el Fiscal no puede desvincularse de la calificación efectuada en el auto de apertura de instrucción.

MOTIVOS NO ACOGIDOS POR EL PLENO:

El Pleno no acogió los siguientes motivos:

PRIMERO.- En caso que sea imposible que el órgano jurisdiccional pueda desvincularse del delito acusado por estimar que el tipo penal efectivamente perpetrado es más grave que el propuesto por el Ministerio Público, la única opción que se tiene es dictar sentencia absolutoria, puesto que no cabe obligar al órgano jurisdiccional a imponer una sanción por un hecho cuya tipificación no considera arreglada a ley. El principio de legalidad penal impide sancionar al amparo de un delito no perpetrado realmente.

SEGUNDO.- El Fiscal está facultado a apartarse de la calificación realizada por el Juez Penal en el auto de apertura de instrucción. Si el fiscal debe actuar con estricto respeto al principio de legalidad e imparcialidad, resulta inevitable concluir que llegado el caso pueda acusar por un delito distinto del incorporado en el auto de apertura de instrucción, bajo los límites pertinentes ya reconocidos al principio de determinación alternativa: respeto a los hechos objeto de investigación, homogeneidad del bien jurídico y nueva calificación por un delito menos grave.



ACUERDO Nº 5: PROBLEMAS ESPECIALES DE LA ETAPA INTERMEDIA EN LOS PROCEDIMIENTOS SUMARIO Y ESPECIALES

ASUNTO:

Son materia del Pleno, los problemas derivados de la etapa intermedia en los procedimientos sumarios, relativos a la interposición de nuevos medios de defensa, a la constitución en parte civil, a la declaración de ausencia, a la diligencia de lectura de sentencia en los procedimientos sumarios y especiales (por delito privado), y de la notificación al agraviado del auto de apertura de instrucción.

Siete son los temas objeto de discusión y votación en la presente Reunión Plenaria Jurisdiccional:

1. Si es posible aceptar la interposición de nuevos medios de defensa luego de emitida la acusación fiscal y si la misma solución merece el caso de las recusaciones.

2. Si la constitución en parte civil puede hacerse hasta antes de culminar la etapa de instrucción o si puede aceptarse hasta antes de expedir sentencia.

3. Si es posible aceptar solicitudes probatorias luego de emitida acusación fiscal y si, en todo caso, tratándose de prueba instrumental, su valoración siempre es posible.

4. Si la declaración de ausencia puede adoptarse en cualquier momento del procedimiento una vez acreditados los supuestos legalmente previstos y si solamente se puede declarar al finalizar la instrucción.

5. Si en los procedimientos sumarios la diligencia de lectura de sentencia, cuando el fallo es condenatorio, constituye una unidad con la sentencia y, por consiguiente, la fecha de la sentencia es la misma de la diligencia de lectura, siendo el Juez que dirige la diligencia de lectura el que debe redactar y firmar la sentencia.

6. Si en los procedimientos especiales en los que el Juez Penal tiene facultar de sentenciar, la sentencia condenatoria debe leerse, aplicando las reglas del procedimiento sumario.

7. Si en el auto de apertura de instrucción, en todos los casos, debe notificarse a los agraviados.

El Pleno Jurisdiccional, luego de escuchar la ponencia de la Comisión Oficial defendida por el Señor Vocal Superior Atarama Lonzoy y la objeción formulada por el Señor Vocal Lecaros Cornejo, y oídas las intervenciones de los Señores Vocales Superiores Figueroa Acosta, Aguirre Moreno, Ilave García, Baca Cabrera, Hinostroza Pariachi, Salazar Lizárraga, Salas Arenas, Alamo de Rentería, Aures Guillén, Cano Suárez, Alberca Pozo, Cabrera Paredes, Mogrovejo Motta, Ibañez Pantoja, Lorenzi Goycochea, Dueñas Niño de Guzmán, Lecaros Cornejo, Santos Peña y Chaparro Guerra, procedió a la votación correspondiente, aprobándose el siguiente Acuerdo Plenario:

CONSIDERACIONES:

• En cuanto a los nuevos medios de defensa, la ley procesal genéricamente establece que su planteamiento está reservado a la etapa de instrucción, precisamente destinada a la actuación de diligencias probatorias y a discutir, durante todo su desarrollo, los medios de defensa previos que resulten pertinentes y legalmente procedentes. La culminación de dicha etapa clausura la posibilidad de tramitar medios de defensa no alegados durante la instrucción que exigirían un trámite específico no previsto en la ley a través de la formación de una vía incidental.

Sin embargo, una solución distinta es de adoptar cuando se trata de recusaciones, en tanto que se está cuestionando la imparcialidad judicial y, por ende, un requisito esencial del debido proceso. Por excepción, sólo puede rechazarse de plano cuando se interpone con omisión de los requisitos de admisibilidad previstos por la ley, tales como no acompañar a la solicitud prueba instrumental o ampararla en una causal genérica, excluida de los supuestos del art. 29º del Código de Procedimientos Penales.

• Respecto a la proposición de solicitudes probatorias formulada, luego de emitida la acusación fiscal, es del caso ser concluyente en sostener su imposibilidad jurídico procesal, pues su aceptación vulneraría la preclusión procesal y generaría trámites incidentales no previstos en la ley. Es de enfatizar que la ley procesal predetermina los plazos y modos para la actuación probatoria, por lo que una vez vencidos no es posible reabrir la investigación, al traer consigo tal posibilidad la desnaturalización del procedimiento.

Otra es la conclusión que debe adoptarse cuando se trata de prueba instrumental, cuya valoración probatoria puede llevarla a cabo el órgano jurisdiccional sin necesidad de actuación probatoria adicional. El Juez o Tribunal la analizará y le otorgará el valor probatorio que corresponda en relación con las demás pruebas aportadas y la evidencia que arroje en sí misma.

• En cuanto a la constitución en parte civil, el agraviado o las personas señaladas en el art. 54º del Código de Procedimientos Penales pueden constituirse como tal hasta antes de la expedición de la sentencia. La ley procesal no predetermina un plazo determinado para que el agraviado pueda constituirse como parte, consecuentemente, no existe razón alguna para impedirle ejercer ese derecho circunscribiéndolo a la etapa de instrucción o a la intermedia. En tanto, se trata de un derecho potestativo de la víctima, sin perjuicio de las etapas procesales, a la que necesariamente debe amoldarse, es de rigor entender que puede solicitar se le considere como parte en el proceso, hasta antes que culmine la cognición judicial.

• En lo atinente a la declaración de ausencia, el Juez debe hacerlo apenas se encuentre acreditado fehacientemente que se presentan los supuestos fijados en la ley, sin necesidad de esperar a la culminación de la etapa de instrucción. Esperar forzosamente la culminación de la investigación podría impedir de hecho que el defensor del ausente formule solicitudes probatorias y participe en las diligencias sumariales, con seria merma de sus posibilidades defensivas y consiguiente lesión al debido proceso.

• En lo concerniente a la diligencia de lectura de las sentencias condenatorias, a que hace referencia el Decreto Legislativo Nº 124, debe entenderse como un acto procesal único la diligencia de lectura de sentencia y el propio texto de la sentencia, de suerte que la fecha de ambas debe coincidir, así como el magistrado que dirige la diligencia y el que firma el fallo. La ley impone la lectura de la sentencia sobre la base no sólo de una mero acto de comunicación a las partes, sino fundamentalmente en atención _en la medida de lo posible_ a la necesidad de otorgar publicidad al acto de finalización del procedimiento de cognición o momento de declarativo. Siendo así, no es posible que ese acto fundamental no sea dirigido por quien expidió la sentencia si no es ya el Magistrado a cargo del despacho.

• En lo que respecta a los procedimientos especiales por delitos privados, el Juez penal _tratándose de sentencias condenatorias_ está obligado a leerla en audiencia pública, salvo los supuestos legalmente previstos de lectura en audiencia privada. La necesidad de esta diligencia guarda relación con lo expuesto en el considerando anterior: reconocer una formalidad especial al acto de finalización de la cognición judicial vinculada a la garantía de la publicidad de las actuaciones judiciales. La simple notificación no suple ni cumple esta garantía, cuya jerarquía suprema impone otorgarle este tratamiento.

• Finalmente, en cuanto al auto de apertura de instrucción, su notificación sólo se impone a las partes debidamente constituidas, por lo que no se notifica al agraviado, aun si éste es el Estado. La ley sólo impone la notificación a las partes procesales. El agraviado, por el sólo hecho de serlo, no puede exigir la realización de un acto procesal que sólo es privativo de las partes ya constituidas en el proceso.

EL PLENO ACUERDA:

PRIMERO.- Por aclamación, que no se puede aceptar el ofrecimiento de nuevos medios de defensa, salvo el caso de la prueba instrumental. Asimismo, por aclamación, que la recusación planteada luego de la acusación fiscal sin prueba instrumental o sin causal específica debe ser rechazada de plano.

También por aclamación, que, respecto de los demás medios de defensa, no debe formarse cuaderno incidental. Por una mayoría de 25 votos contra 22 votos, que en este caso no se requiere el requisito de vista fiscal.

SEGUNDO.- Por aclamación, que no es posible aceptar nuevas diligencias probatorias, salvo el caso de prueba instrumental. Fue rechazada, por aclamación, la propuesta que intentaba introducir una excepción, favorable a la actuación probatoria de procesados ausentes puestos a disposición del proceso después de recibida la acusación.

TERCERO.- Por mayoría de 28 votos contra 18, que la constitución en parte civil procede inclusive hasta antes de la emisión de la sentencia.

CUARTO.- Por mayoría, salvo dos votos, que el Juez debe declarar la ausencia del imputado cuando se establezca con seguridad los requisitos estipulados por la ley, sin necesidad de esperar al final de la instrucción.

QUINTO.- Por mayoría, salvo dos votos, que la fecha de lectura de sentencia en los procedimientos sumarios debe ser la de la sentencia, constituyendo ambas diligencias un acto procesal único.

SEXTO.- Por aclamación, que en los procedimientos de querella y sumaria investigación la sentencia condenatoria debe leerse en acto público, aplicando las reglas del procedimiento sumario. Por mayoría, salvo 13 votos, que la diligencia de lectura de sentencia será en privado en los casos en que la ley de manera expresa lo permite.

SÉTIMO.- Por mayoría, salvo un voto, que el auto de apertura de instrucción no se debe notificar al agraviado, aun si se tratara del Estado.

MOTIVOS NO ACOGIDOS POR EL PLENO:

Durante el debate se plantearon las siguientes consideraciones, que no fueron acogidas por la mayoría:

PRIMERO.- Resulta posible acoger solicitudes probatorias luego de emitida la acusación fiscal cuando se trata de reos ausentes, a fin de evitar la indefensión, tanto más si en el procedimiento sumario _que es escrito_ no es posible la realización de la etapa de enjuiciamiento o juicio oral. Los tratados sobre derechos humanos exigen una interpretación de las reglas procesales favorables a la instauración de procedimientos penales que permitan una amplia participación del imputado en la actividad probatoria.

SEGUNDO.- La interposición de nuevos medios de defensa luego de emitida la acusación fiscal, con excepción de la recusación, si bien no merecen un procedimiento incidental distinto del principal, en cambio exigen previa vista fiscal. Se consideró, por la minoría, que la ley impone la vista fiscal tratándose de dichos medios de defensa, por lo que no es posible obviar ese trámite.

TERCERO.- La constitución en parte civil sólo puede aceptarse hasta antes de la acusación. Se estimó que la acusación fiscal clausura la etapa de instrucción, luego de la cual no se pueden constituir nuevas partes e introducir hechos nuevos. Además, la constitución en parte civil importaría trámites adicionales vinculados a la posible oposición del imputado y la ulterior impugnación, que no haría sino dilatar el procedimiento y desnaturalizar el procedimiento y la exigencia legal de dictar una pronta sentencia.

CUARTO.- La declaración de ausencia sólo es posible instituirla al finalizar la instrucción, estadio procesal en que se tendrá certeza definitiva de que el imputado no es habido. Al respecto, el art. 206º del Código de Procedimientos Penales dispone que a partir de esa declaración es posible elevar la instrucción al Superior Tribunal con los informes finales del fiscal y del juez.

QUINTO.- La diligencia de lectura de sentencia es un acto procesal distinto de la elaboración y emisión del propio fallo. El art. 6º del Decreto Legislativo Nº 124 establece el plazo para expedir sentencia y por tanto es dentro de dicho plazo que emitirse ésta, y hacerlo el juez tiene que echarla y firmarlo para posteriormente citar para su lectura. La diligencia de lectura de sentencia no es más que una notificación con la formalidad prevista por la ley que garantiza que el sentenciado toma conocimiento de su condena y pueda impugnarla. Además, en un sistema de justicia con una incesante movilidad de jueces, exigir que el juez que interviene en la lectura de sentencia sea el que la emita, generaría una congestión procesal inmanejable.

SEXTO.- La diligencia de lectura de la sentencia condenatoria en los procedimientos por delitos privados no admite en ningún caso que se lleve a cabo en audiencia privada. La norma del Decreto Legislativo Nº124, aplicable supletoriamente a estos procedimientos, no reconoce excepción alguna al respecto.

SÉTIMO.- Resulta imperativo notificar el auto de apertura de instrucción al agraviado a fin que, si lo tiene a bien, puede constituirse en parte civil y ejercer los derechos que la ley procesal le reconoce. De esta forma, a través del proceso, se garantizaría al agraviado la posibilidad que pueda ejercer con efectividad el derecho que le asiste de intervenir en el procedimiento penal en defensa de sus derechos e intereses legítimos.



ACUERDO Nº 6: MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES: DETENCIÓN Y CAUCIÓN

ASUNTO:

Son materia del Pleno, los problemas derivados de la medida cautelar de detención, de la institución de la caución cautelar, así como de la detención y excarcelación en los procedimientos por delitos agravados instituidos en la reciente legislación sobre seguridad nacional.

Desde esta perspectiva, temas generales objeto de discusión y votación por el II Pleno Jurisdiccional son los siguientes:

1. Precisar el término para interponer recurso de apelación una vez exista seguridad del conocimiento por el imputado de la imposición de una medida de detención.

2. Establecer, si una vez impuesta la caución por el Superior Tribunal, su modificación _en caso que proceda_ puede hacerla el Juez Penal o debe hacerla, necesariamente, el Tribunal Revisor.

3. Determinar si el pago de la caución, cuando es impuesto por el Superior Tribunal, constituye condición previa para la excarcelación o para el levantamiento de las órdenes de captura dictadas contra el imputado.

4. Fijar los supuestos en los que se devuelve la caución y si es posible embargarla para cubrir el pago de la reparación civil.

5. Concretar los criterios para fijar el monto de la caución y si se puede fraccionar su pago.

6. Definir si en los procedimientos por delitos agravados procede la libertad en caso de coincidencia entre los informes del fiscal provincial y del juez penal.

7. Decidir si el mandato de detención judicial, en los supuestos de captura en flagrancia delictiva, debe ser impuesto en todos los casos o pueden admitirse excepciones.

El Pleno Jurisdiccional, luego de escuchar la ponencia defendida por el Señor Vocal Superior Vega Vega y la objeción sustentada por el Señor Vocal Superior Chaparro Guerra, así como oídas las intervenciones de los Señores Vocales Superiores Salazar Lizárraga, Hinostroza Pariachi, Villafuerte Mogollón, Sotelo Mateo, Quinte Villegas, Lecaros Cornejo, Figueroa Acosta, Alberca Pozo, Baca Cabrera, Salas Arenas, Ilave García, Neyra Flores, Prado Saldarriaga, Figueroa Acosta e Hinostroza Pariachi, procedió a la votación correspondiente, aprobándose el siguiente Acuerdo Plenario:

CONSIDERACIONES:

• Si bien la ley procesal penal no fija un plazo determinado para interponer recurso de apelación, es del caso acudir en vía de supletoriedad, tal como lo dispone la Primera Disposición Final del Código Procesal Civil, a lo prescrito en dicho Código que estatuye que tratándose de autos, como es el de detención, el plazo es de tres días. Se debe entender que el plazo se inicia desde que se establece fehacientemente que el imputado tiene conocimiento de la medida dictada en su contra, siendo el criterio de seguridad más idóneo contar tal plazo desde el momento en que es capturado, puesto a disposición de la autoridad judicial y comunicada formalmente la medida dictada en su contra.

• La caución, en cuanto institución procesal perteneciente a las medidas cautelares que busca garantizar el cumplimiento de las obligaciones de comparecencia impuestas al imputado, comparte las características propias de aquéllas, como son la provisionalidad, variabilidad, instrumentalidad, etc. En tal virtud, puede modificarse si varían las circunstancias que determinaron su imposición. La variación del monto de la misma puede acordarla inclusive el Juez Penal si ésta fue impuesta por la Sala Penal Superior, en tanto el expediente se encuentra bajo su jurisdicción.

• Cuando el Tribunal Revisor revoca la medida de detención y dicta en su reemplazo mandato de comparecencia con restricciones, entre ellas el pago de una caución, no puede condicionarse la excarcelación o el levantamiento de las órdenes de captura y requisitorias dictadas en contra del imputado al pago previo de la misma. En efecto, el encarcelamiento ha sido expresamente sustituido por la comparecencia, por lo que no existiendo medida restrictiva de libertad alguna, ésta no puede subsistir. Es de tener presente que el incumplimiento del pago de la caución, previo requerimiento, origina la revocación de la comparecencia.

• La caución se devuelve al imputado, según lo dispuesto por el artículo 188º del Código Procesal Penal, cuando el reo es absuelto, cuando se sobresee la causa, supuesto último que incluye todos los casos de archivo de la instrucción. Asimismo, en cuanto se trata de una institución que sirve para garantizar el fiel cumplimiento de los emplazamientos judiciales, también debe devolverse cuando se dicta sentencia condenatoria, siempre y cuando el imputado ha cumplido las reglas de conducta a que estuvo sujeto.

• Para fijar el monto de la caución se debe tener en cuenta las condiciones económicas del imputado, a fin de evitar no sólo que se impongan cauciones de imposible cumplimiento que, de facto, impidan la excarcelación vulnerando el derecho a la libertad individual, sino también que se confunda con el criterio para determinar el monto de la reparación civil.

• El pago de la caución puede fraccionarse, según las posibilidades económicas del imputado, en cuyo caso el Juez debe fijar los plazos y modalidad del pago. Esta perspectiva, sustentada en el principio de proporcionalidad, atiende fundamentalmente a evitar que por una razón estrictamente económica, sometida a innumerables circunstancias, el imputado no puede hacer efectiva el derecho a la libertad, que tiene jerarquía constitucional.

• El artículo 2º literal "a" del Decreto Legislativo Nº 897 estipula que no procede la concesión de libertad, con excepción de la libertad incondicional. Esta norma, que regula el procedimiento por delitos agravados, no precisa que la libertad incondicional se limita exclusivamente a la regulada en el artículo 201º del Código de Procedimientos Penales. Por consiguiente, y como quiera que nuestra ley procesal contempla otra modalidad de libertad incondicional, basada en el decaimiento del fundamento de una razonable atribución del hecho punible, como es el caso de coincidencia en la inocencia del imputado expuesta en los informes finales por el Fiscal Provincial y el Juez Penal, es de entender que en estos casos opera la excarcelación de pleno derecho.

• En los casos de delitos agravados, regulados en el Decreto Legislativo Nº 896, el mandato de detención judicial en caso de delito flagrante sólo será posible si se cumplen los requisitos o presupuestos materiales establecidos en el artículo 135º del Código Procesal Penal. En consecuencia, como la medida de detención exige, en lo esencial, peligrosidad procesal, sobre la base del principio constitucional de proporcionalidad, si ésta no configura en el caso de autos vulneraría el derecho constitucional a la libertad dictarla automáticamente.

EL PLENO ACUERDA:

PRIMERO.- Por mayoría, con dos votos en contra, que el término para interponer recurso de apelación contra el mandato de detención es de tres días, contados a partir del momento en que tiene conocimiento fehaciente de dicha medida.

SEGUNDO.- Por mayoría, con diecinueve votos en contra, que el monto de la caución puede ser variado cuando varían las circunstancias que determinaron su imposición. La variación puede ser realizada por el Juzgado Penal inclusive si el monto fue fijado por el Superior Tribunal.

TERCERO.- Por mayoría, con tres votos en contra, que cuando el Superior Tribunal revoca la medida de detención dictada por el Juez Penal y dicta mandato de comparecencia restrictiva, imponiendo una caución, no debe exigirse su pago para excarcelar al imputado o levantar las órdenes de captura dictadas en su contra.

CUARTO.- Por unanimidad, que la caución debe devolverse al imputado cuando es absuelto y cuando se sobresee la causa. También debe devolverse cuando es condenado, siempre y cuando ha cumplido con las reglas de conducta impuestas y obedeció los emplazamientos judiciales que se le dictó.

QUINTO.- Por mayoría de 38 votos, que el criterio para fijar la caución se centra en la evaluación de las condiciones económicas del imputado.

SEXTO.- Por unanimidad, que es posible fraccionar el pago de la caución, para lo cual debe tenerse en consideración las posibilidades económicas del imputado. En este caso, el Juez debe fijar los plazos y modalidad del pago.

SÉTIMO.- Por unanimidad, que en el procedimiento regulado en el Decreto Legislativo Nº 897, para la investigación y juzgamiento de los delitos agravados (Decreto Legislativo Nº 896), procede la concesión de libertad incondicional al amparo del art. 200º del Código de Procedimientos Penales.

OCTAVO.- Por unanimidad, que en los casos de detención policial en flagrante delito con arreglo al artículo 1º, literal "e" del Decreto Legislativo Nº 897, la detención judicial sólo procede si se cumplen los presupuestos establecidos en el art. 135º del Código Procesal Penal. El mandato de detención no puede dictarse automáticamente ni omitiendo motivarlo con arreglo a los presupuestos materiales que la fundamentan.

MOTIVOS NO ACOGIDOS POR EL PLENO:

PRIMERO.- Que, en cuanto al término para recurrir del mandato de detención, es de tener en cuenta que como la Ley procesal penal no prevé plazo alguno para interponer recurso de nulidad, no es posible limitarlo aplicando supletoriamente el Código Procesal Civil. En consecuencia, en aras de afirmar la prevalancia de los derechos individuales, debe aceptarse la apelación en cualquier momento, por no mediar un plazo fijado expresamente por la ley procesal penal.

SEGUNDO.- Que el monto de la caución sólo puede ser variado, en la medida en que se acredite la modificación de la situación económica del imputado, por la Sala Penal Superior, en tanto sea ella la que fijó o confirmó la caución. El órgano jurisdiccional que en último lugar se pronunció sobre la caución, es el único competente para modificarla.

TERCERO.- Que la caución tiene por objeto garantizar la comparecencia del imputado. En tal virtud, si se revoca la detención y se impone mandato de comparecencia con la restricción del pago de una caución, para evitar que ésta se torne ineficiente, debe exigirse su previo pago para excarcelar al imputado o levantar las órdenes de captura dictadas en su contra.

CUARTO.- Que para fijar el monto de la caución, como quiera que ésta persigue un fin asegurativo, debe atenderse a todas las circunstancias del caso. La mayor gravedad del delito indica un mayor riesgo de fuga.



ACUERDO Nº 7: PENAS PRINCIPALES Y ACCESORIAS

A propuesta del Señor Vocal Superior Prado Saldarriaga, han adoptado, por aclamación (en lo que se refiere a la multa) y por mayoría menos tres votos (en lo que se refiere a la inhabilitación), el siguiente Acuerdo Plenario:

CONSIDERANDO:

• En los últimos años se viene desarrollando una posición jurisprudencial que estima que la pena de multa es una pena accesoria, y atribuye igual condición a la inhabilitación establecida por el artículo 426º del Código Penal. En el mismo sentido se pronuncia el legislador cuando llama accesorias a las inhabilitaciones previstas en los artículos 395º, 398ºA y 39ºB.

• Se viene considerando para las penas de multa impuestas, que no fijan montos dinerarios, porcentajes que deben aplicarse sobre la remuneración del condenado, y que alcanzan entre un 25% o un 50% de dicho ingreso.

El Código Penal sólo concede carácter de pena accesoria a la inhabilitación prevista en los artículos 39º y 40º, que hacen referencia a inhabilitaciones no conminadas como sanción para delitos cometidos con infracción de deberes especiales. La inhabilitación del artículo 426º es una pena principal conjunta y para todo delito funcional de los capítulos II y III del título XVIII del Código Penal. Lo mismo ocurre con los artículos 395º, 398ºA y 398ºB.

ACUERDO PROPUESTO AL PLENO:

1. La inhabilitación de los artículos 395, 398A, 398B, 426, así como la multa son penas principales en el Código Penal.

2. La multa en el Código Penal Peruano es siempre pena principal. Sólo en los delitos de terrorismo del Decreto Ley 25475 la multa adquiere condición de pena accesoria.

3. La cuota dineraria en los márgenes porcentuales que establece el artículo 43º, sólo se utiliza en casos de condenados que tienen como renta única la que proviene de un trabajo en condición de dependiente, debidamente acreditado con la boleta de remuneración pertinente u otro medio probatorio de efecto similar.



ACUERDO Nº 8: REFORMA DEL PROCEDIMIENTO PARA DELITOS AGRAVADOS

CONSIDERANDO:

• En el intercambio de experiencias jurisdiccionales, teniendo como base las materias propuestas en el temario del evento y, en particular los problemas planteados en relación a aspectos dogmáticos de derecho penal material respecto a la legislación sobre seguridad nacional, se han puesto de manifiesto diversos obstáculos y limitaciones a la plasmación material del principio del debido proceso, obstáculos que la doctrina constitucional y penal así como diversos sectores de la comunidad jurídica nacionales vienen igualmente destacando en diversos foros académicos.

• El artículo 3º de la Constitución de 1993 declara de manera categórica una concepción extensiva en materia de derechos fundamentales, reconociendo la vigencia de todo derecho que se funde en la dignidad humana y _entre otros_ en los principios relativos al Estado democrático de derecho incluso aunque no estuvieran taxativamente enumeradas en el capítulo constitucional relativo a los derechos de la persona.

• El marco del debido proceso penal está establecido por los artículos 2º inciso 24 y 139º, de la indicada Constitución, 10º y 11º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), instrumentos internacionales estos últimos, que el Perú ha suscrito y que forman parte del Derecho Nacional, estando al sentido de los artículos 55º y56º, inciso 1, de la Carta Fundamental y que a su vez constituyen pauta obligatoria de interpretación en la materia, estando al sentido de la cuarta disposición final de la propia Constitución.

• Toda limitación al ejercicio de los derechos fundamentales consignados en aquellos dispositivos, distorsiona la realización cabal del debido proceso y como consecuencia, la materialización de los fines de la justicia.

• La promulgación en nuestro país de diversos Decretos Legislativos, dictados al amparo de las facultades otorgadas por Ley 26950, introduce varias cuestiones procesales incompatibles con la normatividad indicada, particularmente , en cuanto a competencia, ejercicio del derecho de defensa, limitación "ultima ratio" de la libertad personal, actividad probatoria, proporcionalidad, humanidad de las penas.

• La impartición de justicia propia del Estado democrático de derecho debe desarrollarse libre de todo obstáculo que afecte a la realización material del debido proceso, debiendo contar con plazos razonables de instrucción y juzgamiento que, sin dilaciones indebidas, permitan el ejercicio irrestricto del derecho de defensa, la contradicción, incorporación de medios probatorios y adquisición procesal como fruto de la actuación en el plenario y la materialización de todos los principios constitucionales garantistas compatibles con la dignidad humana y el Estado democrático de derecho indicados en los motivos, por lo que urge la remoción de toda distorsión a los marcos del debido proceso penal.

EL PLENO ACUERDA:

Proponer a los poderes públicos que las causas seguidas por delitos de terrorismo agravado sean procesadas conforme a las normas ordinarias del procedimiento penal, derogándose toda disposición que imponga, de manera directa o indirecta, límites al ejercicio de la defensa, la contradicción o la facultad de los Jueces de adoptar o no adoptar resoluciones cautelares en atención a las específicas condiciones de cada sujeto a su conocimiento.



ACUERDO Nº 9: REFORMA DEL PROCEDIMIENTO SUMARIO

A propuesta del Señor Vocal Superior Salas Arenas, han adoptado, por aclamación, el siguiente Acuerdo Plenario por el que se propone la modificación legislativa del Procedimiento Sumario:

CONSIDERANDO:

• El Código de Procedimientos Penales, aprobado por la ley Nº 9014, consideró un solo tipo de procedimiento ordinario para los delitos de persecución pública, sin distinguir su gravedad o conminación penal. En el texto original del Código, el procedimiento estaba dividido en tres etapas, correspondiendo la instrucción al Juez Instructor, hoy Juez Penal, y las etapas intermedia y del juicio oral al Tribunal Correccional, hoy Sala Penal Superior.

• Frente a la excesiva carga procesal de los órganos de juzgamiento, la opción del legislador fue instituir un procedimiento denominado "sumario", a través, primero, del Decreto Ley Nº 17110, y, luego, del Decreto Legislativo Nº 124, cuya principal característica fue eliminar la etapa del juzgamiento y encargar al Juez Penal no sólo la etapa de instrucción, sino la responsabilidad de dictar sentencia en primera instancia.

• Este procedimiento, inicialmente, fue concebido para un reducidísimo número de delitos leves, pero con el correr del tiempo sucesivas normas han venido encargándole el conocimiento de muchos más delitos. Actualmente, conforme a la Ley Nº 26689, se tramitan por vía del procedimiento sumario los asuntos vinculados a aproximadamente 226 tipos penales, esto es, cerca del 80% de los delitos que integran nuestro sistema penal.

• Sin perjuicio de estimar que urge un cambio radical del sistema procesal penal nacional, es urgente adecuar la legislación vigente a las disposiciones constitucionales internas y a lo establecido en los Tratados internacionales sobre Derechos Humanos. El respeto al debido proceso y el derecho a la tutela jurisdiccional (artículo139º inciso 3 de la Constitución Política del Estado), en cuanto a garantías procesales genéricas, exigen un procedimiento que cumpla con la garantía específica de la publicidad de los juicios y los principios acusatorios, de inmediación, contradicción y concentración, cuya vigencia sólo puede garantizarse a través de un juicio oral dirigido por un juez distinto al que intervino en la instrucción.

• El juicio oral es la etapa principal del proceso penal. Su efectiva vigencia es garantía de acierto y transparencia de los fallos judiciales. La pruebas del hecho y el control de la comunidad sólo es posible si la ley reconoce la necesidad y generalidad de su implantación, sin perjuicio de modificar a su vez la propia etapa de instrucción.

Por estos fundamentos, vista la ponencia presentada por el Señor Vocal Superior Dr. Salas Arenas, del Distrito Judicial de Arequipa.

EL PLENO: POR UNANIMIDAD

ACUERDA:

Proponer a los poderes públicos la modificación del Decreto Legislativo Nº 124, a fin de instaurar el juicio oral en todos los delitos sometidos a su conocimiento, sin perjuicio de entender que debe instituirse un modelo de enjuiciamiento célere para los delitos menos graves.

Comisión de Magistrados del Pleno Jurisdiccional Penal:
Dr. Hugo Príncipe Trujillo, presidente;
Dr. José Antonio Neyra Flores;
Dra. María Zavala Valladares;
Dr. Víctor Prado Saldarriaga;



PLENO JURISDICCIONAL LABORAL 1998



CELEBRADO EN AREQUIPA, DEL 15 AL 18 DE JUNIO DE 1998
ACUERDO Nº 1: COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS: RETENCIÓN INDEBIDA, MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN
ACUERDO Nº 2: COOPERATIVAS DE TRABAJADORES: AGOTAMIENTO DE LA VÍA PREVIA
ACUERDO Nº 3: INICIO DEL CÓMPUTO DEL PLAZO DE CADUCIDAD EN CASO DE HOSTILIZACIÓN.
ACUERDO Nº 4: REPRESENTACIÓN DE LOS TRABAJADORES EN LOS PROCESOS LABORALES
ACUERDO Nº 5: FORMA DE PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES









ACUERDO Nº 1: COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS: RETENCIÓN INDEBIDA, MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN

VOTACIÓN : 56 Magistrados
MAYORíA CALIFICADA : 41 Votos
MINORÍA : 15 Votos

CONSIDERANDO:

• Que, el artículo 49 del Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado por Decreto Supremo Nº 001-97-TR, dispone "Si el empleador retuviera u ordenara retener, o en su caso cobrara cantidades distintas de las taxativamente previstas en el artículo 41, pagará al trabajador por concepto de indemnización por el daño sufrido por éste, el doble de dichas sumas, sin perjuicio de los intereses legales moratorios que se devenguen desde la fecha de la retención o cobros indebidos" no haciendo referencia alguna a la devolución de lo indebidamente retenido.

• Que, del texto de la norma indicada en el considerando anterior se infiere que el carácter indemnizatorio de la misma no excluye la obligación del empleador de devolver las sumas indebidamente retenidas.

• Que, la indemnización por el daño causado y la devolución de lo indebidamente retenido son conceptos distintos, pues la primera tiene como finalidad resarcir el perjuicio sufrido por el trabajador y la segunda, la de restituir la compensación indebidamente retenida a su titular.

EL PLENO: POR MAYORÍA CALIFICADA

ACUERDA:

La indemnización que establece el artículo 49 del Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios aprobado por Decreto Supremo Nº 001-97-TR, equivale al doble de la suma retenida sin perjuicio de la devolución de esta última.



ACUERDO Nº 2: COOPERATIVAS DE TRABAJADORES: AGOTAMIENTO DE LA VÍA PREVIA

MAYORÍA CALIFICADA : 38 Votos*
MINORÍA : 12 Votos
ABSTENCIONES : 05

(*) ADDENDUM:

Que, de la revisión de las ponencias de las diferentes comisiones de trabajo se observó que existe coincidencia de lo opinado por el Grupo Nº 2 VOTACIÓN : 55 Magistrados que presidió el Dr. Edmundo Villacorta Ramírez, con el acuerdo mayoritario de 34 votos, por lo que resulta aconsejable adherir los 4 votos de dicha comisión a la posición mayoritaria con lo cual se cumple con el objetivo de los Plenos Jurisdiccionales, cual es unificar los criterios de los Magistrados de las diferentes Cortes Superiores de la República.

CONSIDERANDO:

• Que, el inciso 2) del artículo 2 de la Constitución Política del Estado señala que toda persona tiene derecho a la igualdad ante la ley, no pudiendo ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, opinión, condición económica o de cualquier otra índole.

• Que, los artículos 23 y 139 de la Constitución establecen que el trabajo en sus diversas modalidades es objeto de atención prioritaria del Estado y que ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción que le corresponda, en función al derecho de tutela jurisdiccional. Asimismo, la Constitución determina que no se puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, entre ellos, recurrir a la tutela jurisdiccional efectiva sin necesidad de previo trámite.

• Que, el artículo 50 del Decreto Supremo Nº 002-97-97-TR, hace extensivo a los socios trabajadores que laboran en las cooperativas de trabajo todos los beneficios y derechos establecidos para los trabajadores del régimen de la actividad privada. Las disposiciones legales a que aluden dichos beneficios y derechos no establecen requisitos ni condición previa para el reclamo judicial de los mismos, por lo que el requisito de agotamiento de la vía previa interna es un acto de discriminación que la Constitución rechaza.

• Que, el artículo 4 del Decreto Supremo Nº 034-83-TR está referido al ámbito cooperativo, mientras que para las reclamaciones individuales laborales son competentes los Juzgados Laborales. El agotamiento de la vía interna podría ser sólo exigible para el caso de conflictos por exclusión de los socios trabajadores de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto Supremo 034-83-TR, por tanto, no puede exigirse dicho requisito si además la relación ha quedado disuelta.

• Que, la Ley Nº 26513, ha regulado la materia laboral de los llamados socio cooperativistas en forma íntegra, declarando que los mismos tienen los mismos beneficios, derechos y condiciones de cualquier trabajador sujeto al régimen laboral de la actividad privada.

• Que la Primera y Segunda Disposiciones Transitorias del Decreto Supremo Nº 004-98-TR, Normas Complementarias para la aplicación del Régimen Laboral a Socios Trabajadores de Cooperativas y Trabajadores de Empresas Especiales de Servicios, reconocen a los socios trabajadores el derecho a acceder a la Compensación por Tiempo de Servicios regulada por Ley.

EL PLENO: POR MAYORÍA CALIFICADA

ACUERDA:

Los socios-trabajadores de las Cooperativas de Trabajadores, en sus diversas modalidades, tienen el derecho de recurrir directamente al órgano jurisdiccional para reclamar sus derechos y beneficios de naturaleza laboral, sin necesidad de agotar ninguna vía interna, operando esta última para los reclamos de derechos societarios.



ACUERDO Nº 3: INICIO DEL CÓMPUTO DEL PLAZO DE CADUCIDAD EN CASO DE HOSTILIZACIÓN.

VOTACIÓN : 56 Magistrados
MAYORÍA CALIFICADA : 46 Votos
MINORÍA : 08 Votos
ABSTENCIONES : 02

CONSIDERANDO:

• Que, en los casos de hostilidad, el trabajador antes de accionar judicialmente, debe emplazar a su empleador imputándole tal conducta, otorgándole un plazo razonable no menor de seis días naturales para que efectúe su descargo o enmiende su conducta, según sea el caso, caducando el plazo para accionar judicialmente, a los treinta días naturales de producido el hecho, de conformidad con lo establecido en los artículos treinta y treintiséis, del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR.

• Que, el plazo de treinta días naturales para accionar judicialmente en caso de hostilidad se computa desde el día siguiente de vencido el plazo otorgado al empleador, de conformidad con el artículo cincuentisiete del Reglamento aprobado por el Decreto Supremo Nº 001-96-TR.

• Que, resulta necesario unificar el criterio de interpretación de la normativa citada, al existir discrepancia respecto de cuándo se configura el hecho que determina el inicio del cómputo del plazo de caducidad.

• Que, el hecho que determina la opción del trabajador de accionar judicialmente es la negativa expresa o tácita del empleador a cumplir con el requerimiento formulado por aquél.

• Que, en la práctica se ha advertido de casos en que al emplazar el cese del acto hostil, el trabajador omite otorgar expresamente a su empleador el plazo dentro del cual debe éste efectuar su descargo y enmendar su conducta, según sea el caso, por lo que debe entenderse que rige el mínimo de seis días naturales previsto en la norma legal antes citada.

• Que, el tiempo transcurrido centre la conducta del empleador y el emplazamiento para el cese de la hostilidad es un elemento relacionado con la inmediatez y las circunstancias del caso, aspectos que corresponden ser apreciados por el Juez en la oportunidad procesal correspondiente, aplicando el principio de razonabilidad.

EL PLENO: POR MAYORÍA CALIFICADA

ACUERDA:

El acto de hostilidad que determina el inicio del cómputo del plazo de caducidad de treinta días para interponer la acción judicial correspondiente se produce al vencer el plazo otorgado por el trabajador a su empleador.

De no haber precisado el trabajador dicho plazo, en su emplazamiento, la caducidad se computa a partir del vencimiento del plazo mínimo establecido en la Ley a favor del empleador, efectuándose el cómputo de los treinta días de caducidad a partir de ese momento.



ACUERDO Nº 4: REPRESENTACIÓN DE LOS TRABAJADORES EN LOS PROCESOS LABORALES

VOTACIÓN : 56 Magistrados
MAYORÍA CALIFICADA : 53 Votos
MINORIA : 03 Votos

CONSIDERANDO:

• Que, el Convenio Internacional de Trabajo Nº 87 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Libertad Sindical y Protección a los Derechos de Sindicación, normatividad incorporada a nuestro ordenamiento legal por ratificación _ Resolución Legislativa Nº 13281, consagra el principio de que las organizaciones sindicales tienen por objeto fomentar y defender los intereses de sus afiliados.

• Que, el Decreto Ley Nº 25593 denominada Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo es la norma sustantiva que regula los alcances de la representación legal de las organizaciones sindicales en relación a sus afiliados y dentro del ámbito que le confiere esa normatividad.

• Que, el artículo 8 de la precitada normatividad, al desarrollar los fines y funciones de las organizaciones sindicales en armonía con el citado Convenio Internacional, señala que éstas representan a todos los trabajadores comprendidos dentro de su ámbito en los conflictos, controversias o reclamaciones de naturaleza colectiva, pudiendo ser representantes de los trabajadores en reclamaciones individuales previo el otorgamiento del poder correspondiente.

• Que, los artículos 9 y 10 de la Ley Procesal del Trabajo Ley Nº 26636 conceden a las organizaciones sindicales y asociativas constituidas y reconocidas de acuerdo a ley, legitimación para la defensa de los derechos colectivos que le son propios.

• Que, en el ejercicio de estos derechos los sindicatos deben observar el principio de legalidad, siendo así en el marco de nuestra legislación, las organizaciones sindicales se encuentran legitimadas para actuar en defensa de los derechos colectivos que le son propios, empero en aquellas situaciones en que se exige el accionar individual del trabajador, éste podrá otorgarle su representación.

• Que, siendo así, debe entenderse que las organizaciones sindicales pueden acudir al fuero judicial para formular demandas contra los empleadores en asuntos en los que existe conflicto respecto a los derechos que afecten colectivamente a los trabajadores, así como también en representación de un conflicto jurídico individual, siempre que en este último caso actúe con poder otorgado por el trabajador interesado.

EL PLENO: POR MAYORÍA CALIFICADA

ACUERDA:

Las organizaciones sindicales tienen la representación de los trabajadores en conflictos de naturaleza colectiva; pudiendo representar a éstos en conflictos de naturaleza individual siempre que exista otorgamiento de poder conforme a lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 10 de la Ley Procesal de Trabajo, Nº 26636.

Las organizaciones sindicales acreditan su representación con la copia del acta de designación en los conflictos de naturaleza colectiva y con el poder correspondiente en los conflictos de naturaleza individual.



ACUERDO Nº 5: FORMA DE PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES

VOTACIÓN : UNANIMIDAD

CONSIDERANDO:

• Que, el artículo sexto del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo Nº 003-97-TR, asigna naturaleza remunerativa para todo efecto legal, al íntegro de lo que el trabajador recibe por sus servicios, en dinero o en especie, cualesquiera sea la forma o denominación que se le dé, siempre que sea de su libre disposición; criterio considerado igualmente para el cómputo de la remuneración indemnizable base para el cálculo de la compensación por tiempo de servicios, de conformidad con el artículo noveno del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 650, Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado por el Decreto Supremo Nº 001-97-TR.

• Que, para los efectos de la remuneración vacacional se aplican analógicamente los criterios establecidos para la compensación por tiempo de servicios, de conformidad con el artículo quince del Decreto Legislativo Nº 713 y artículo dieciséis de su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 012-97-TR; entre otros derechos laborales.

• Que, en el caso de los beneficios sociales el empleador tiene como obligación original el pago en dinero de los mismos, sin embargo, las partes de mutuo acuerdo pueden pactar al amparo del artículo 1265 del Código Civil que la obligación quedará satisfecha con la dación en pago de bienes de propiedad del empleador.

• Que, en consecuencia la posibilidad de pago en especie de los beneficios del trabajador se encuentra prevista legalmente, y su valor debe determinarse de común acuerdo, tomándose como referencia el valor de éstos en el mercado de manera de garantizar la irrenunciabilidad de derechos.

EL PLENO: POR UNANIMIDAD

ACUERDA:

Es procedente el pago de beneficios sociales en especie de manera excepcional siempre que exista acuerdo entre las partes, y la valorización asignada no afecte los derechos del trabajador.


Recomendaciones

RECOMENDACIÓN Nº 1:

COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS: INTERPRETACIÓN DE LA SEXTA DISPOSICIÓN DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº 650

VOTACIÓN : 58 Magistrados
MAYORÍA SIMPLE : 34 Votos
MINORÍÁ : 24 Votos

CONSIDERANDO:

• Que, el Decreto Legislativo Nº 650, Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, regula el pago de la compensación por tiempo de servicios acumulada al 31 de diciembre de 1990 y el pago de la compensación por tiempo de servicios que se genera a partir de la vigencia del nuevo sistema, de manera distinta aplicando una normativa diferente para cada régimen.

• Que conforme a Ley la reserva acumulada debe pagarse hasta un plazo máximo de 10 años a partir de 1991, por lo tanto, las normas que regulan dicho pago están reguladas en las "Disposiciones Transitorias" de la Ley en comento.

• Que la Primera Disposición Transitoria del Decreto Legislativo citado estable que la Compensación por Tiempo de Servicios acumulada al 31 de diciembre de 1990, se calculará de acuerdo a las normas vigentes a esa fecha con las excepciones previstas en el presente Decreto Legislativo.

• Que el Tercer Párrafo de la Sexta Disposición Transitoria de la norma sustantiva en comento establece claramente que la Compensación por Tiempo de Servicios será actualizada con remuneración vigente a la fecha de cada depósito, esto es el día en que efectivamente se realiza el pago.

• Que, el criterio esbozado se confirma con lo establecido por la Sétima Disposición Transitoria del Decreto Legislativo Nº 650 que señala que la remuneración vigente a la fecha de cada depósito a que refiere el tercer párrafo de la Disposición Transitoria, comprende el dozavo de las gratificaciones percibidas durante el último año.

• Que desde la vigencia del Decreto Legislativo Nº 650 hasta abril de 1997, fecha en que entra en vigencia el Decreto Supremo Nº 004-97-TR, Reglamento de la Compensación por Tiempo de Servicios, se aplica las consideraciones expuestas en precedentes considerativas; y, a partir de la vigencia de esta norma rige la Quinta Disposición Transitoria y Final del Decreto Supremo mencionado, en consideración a que ninguna ley laboral tiene efecto retroactivo, conforme lo establece el segundo párrafo del artículo 103 de la Constitución Política del Estado.

EL PLENO: POR MAYORÍA SIMPLE

RECOMIENDA:

Que, la Sexta Disposición Transitoria del Decreto Legislativo Nº 650 sea interpretada en el sentido de que la remuneración que debe tenerse en cuenta para el pago de la compensación por tiempo de servicios acumulada al 31 de diciembre de 1990 sea la vigente a la fecha que efectivamente se efectúa el depósito, hasta antes de la vigencia del Decreto Supremo Nº 004-97-TR.

Posición Minoritaria:

CONSIDERANDO:

• Que, el sistema adoptado por el Decreto Legislativo Nº 650, consiste en efectuar depósitos periódicos con efecto cancelatorio, estableciendo una regulación especial en cuanto a la periodicidad de los depósitos de la compensación por tiempo de servicios acumulada al 31 de diciembre de 1990.

• Que, el primer párrafo de la Sexta Disposición Transitoria del Decreto Legislativo Nº 650 establece la obligación de los empleadores de entregar al depositario correspondiente, dentro del primer semestre de cada año a partir de 1991 y con efecto cancelatorio, la compensación por tiempo de servicios acumulado al 31 de diciembre de 1990. Asimismo, el tercer párrafo de la misma norma establece que por lo menos el empleador deberá depositar en cada primer semestre un monto no menor al que corresponda al pago de un año de compensación por tiempo de servicios, del más remoto al más próximo, con carácter cancelatorio. Estableciendo adicionalmente que la totalidad de la compensación por tiempo de servicios deberá estar depositada en un plazo de diez años.

• Que, el tercer párrafo de la Sexta Disposición Transitoria señalada al mencionar que la compensación por tiempo de servicios será actualizada con la remuneración vigente a la fecha de cada depósito, e interpretando de manera sistemática con la normativa señalada en el considerando anterior, dispone que la remuneración es la vigente al momento de abonar dicho depósito durante el semestre respectivo. En caso que el empleador incumpliera dicha obligación debe ser tomada en cuenta la remuneración del mes de junio correspondiente, oportunidad en la que debió efectuarse el depósito.

• Que, el incumplimiento del empleador de efectuar el depósito está regulado por el artículo 59 del Decreto Legislativo Nº 650 (actualmente artículo 56 del Decreto Supremo Nº 001-97-TR) en el cual se señala que cuando el empleador no cumpla con realizar los depósitos que le correspondan, quedará automáticamente obligado al pago de intereses que hubiera generado el depósito de haberse efectuado oportunamente, y en su caso, a asumir la diferencia de cambio, si aquél hubiera sido solicitado en moneda extranjera, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que pueda incurrir y de la multa administrativa correspondiente.

• Que, el efecto cancelatorio de los depósitos establecido en la norma como eje central, permite interpretar que la remuneración actualizada para el cálculo de la compensación por tiempo de servicios es la vigente a la fecha en la que, de acuerdo a la obligación preestablecida en la ley, debió realizar el depósito.

• Que, la quinta Disposición Final del Decreto Supremo Nº 004-97-TR, ratifica el criterio adoptado por la ley.

• Que, en caso existiera duda insalvable en el sentido de la norma, dependerá de la situación concreta cuál de las dos interpretaciones es la más favorable al trabajador.

Criterio Posición Minoritaria

La remuneración que debe tenerse en cuenta para el pago de la compensación por tiempo de servicios acumulada al 31 de diciembre de 1990 es la vigente a la fecha en que debe hacerse el depósito en el primer semestre del año correspondiente, de acuerdo a la obligación señalada en la norma.

El incumplimiento del empleador en efectuar esos depósitos se sanciona de acuerdo al artículo 56 del Decreto Supremo Nº 001-97-TR (que recoge lo dispuesto en el original Decreto Legislativo Nº 650), es decir, con el pago de intereses, tomando en cuenta la remuneración vigente al mes de junio correspondiente, debe asumir la diferencia de cambio si fuera el caso, la multa administrativa y sin perjuicio de la responsabilidad que surja.

RECOMENDACIÓN Nº 2:

COMPETENCIA: NULIDAD DE COSA JUZGADA FRAUDULENTA

VOTACIÓN : 57 Magistrados
MAYORÍA SIMPLE : 34 Votos
MINORÍA : 21 Votos
ABSTENCIONES : 04

CONSIDERANDO:

• Que, el dolo, fraude, colusión o afectación del derecho al debido proceso son conductas susceptibles de producirse en cualquier proceso, estando sujetos a ser corregidos y sancionados por la instancia revisora, por lo que se entiende que no puede quedar reservada al conocimiento de una de las especialidades de la función jurisdiccional. Asimismo, la afectación del derecho al debido proceso está relacionada evidentemente a la especialidad del proceso en que se originó la sentencia impugnada por lo que el análisis de las normas pertinentes corresponde al órgano jurisdiccional de la especialidad donde se originó la resolución cuestionada.

• Que, el artículo 178 del Código Procesal Civil, referido a la nulidad de cosa juzgada fraudulenta, se encuentra dentro del título Sexto que regula la nulidad de los actos procesales y dentro del capítulo 2 que regula los actos procesales de las partes, normativa que no es exclusiva de la especialidad civil, por lo que el mencionado artículo no señala que los procesos de nulidad de cosa juzgada fraudulenta competan exclusivamente a los jueces civiles.

• Que, no existe norma que prohíba o impida que el Juez de Trabajo conozca este tipo de procesos.

• Que, el Juez de Trabajo asume competencia en esta materia dentro de los alcances de los incisos c) y e), del numeral 2, del artículo 4 de la Ley Procesal del Trabajo.

• Que, si bien el Código Procesal Civil, en el artículo 178, establece que la nulidad de cosa juzgada fraudulenta se lleva en la vía de conocimiento, esta norma no imposibilita al Juez Laboral para que pueda asumir competencia, toda vez, que las vías procedimentales son medios para la declaración de derechos.

• Que, cuando se evalúa una nulidad de cosa juzgada fraudulenta en materia laboral, se tiene que tener especial conocimiento sobre la naturaleza jurídica de la relación y la vinculación entre las partes y su capacidad de manejo ante ello, de lo cual no puede deducirse a otra cosa que el Juez natural sea el laboral, el cual aplicará la vía procesal pertinente.

• Que, resulta conveniente por seguridad jurídica que los procesos de cosa juzgada fraudulenta sean conocidos por los jueces de trabajo, por ser estos magistrados quienes a la luz de los principios del derecho del trabajo y de la doctrina laboral tienen mayores elementos de juicio para calificar el contenido de la sentencia que es objeto de impugnación y para determinar la existencia de dolo, fraude, colusión o afectación del debido proceso.

EL PLENO: POR MAYORÍA SIMPLE

RECOMIENDA:

El Juez Laboral es competente para conocer de la acción de nulidad de cosa juzgada fraudulenta que surge de un proceso laboral por la existencia de dolo, concusión o fraude de las partes que intervienen dentro del proceso laboral.

Posición Minoritaria:

CONSIDERANDO:

• Que, la Constitución Política del Estado en su artículo 139 inciso 3), el Código Procesal Civil en su artículo 1 del Título Preliminar y La Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 7 reconocen como garantía de la administración de justicia el Debido Proceso.

• Que, el artículo 6 del Código Procesal Civil establece que la competencia se rige por el principio de legalidad e irrenunciabilidad, por lo que la competencia no puede ser asignada por analogía sino que debe ser establecida por la ley, como expresamente lo estipula la norma precitada.

• Que, el artículo 178 del Código Procesal Civil, regula la acción de nulidad de cosa juzgada fraudulenta determinando su trámite por el proceso de conocimiento que la Ley Procesal del Trabajo no contempla.

• Que, la Ley Procesal del Trabajo en su artículo 4 no contempla, como competencia por razón de la materia, la nulidad de cosa juzgada fraudulenta.

• Que, el literal c) del numeral 2 del artículo 4 de la Ley Nº 26636 referido al incumplimiento de disposiciones laborales de cualquier naturaleza hace alusión a la naturaleza estatal o profesional de la norma, si es legal o convencional, no haciendo referencia a las infracciones del debido proceso.

• Que, no proceda la prórroga de competencia por acuerdo de partes ni por decisión del Juzgador ni por aplicación supletoria de la norma procesal civil, pues no puede trasladarse la competencia de los órganos jurisdiccionales a los juzgados laborales, en tanto que el segundo párrafo del artículo 6 del Código Procesal Civil establece que la competencia civil no puede renunciarse ni modificarse.

• Que, el enjuiciamiento o la evaluación de la cosa juzgada fraudulenta está reservada a un procedimiento de conocimiento que ofrece a los justiciables las máximas garantías en la acción y en la defensa, concediendo etapas completas de tramitación con máximos plazos, por lo que no puede admitirse que los Juzgados y Salas laborales utilicen la vía del proceso laboral ordinario para el trámite de este tipo de pretensiones.

• Que, la naturaleza jurídica de la pretensión de nulidad de cosa juzgada fraudulenta es excepcional, en donde se establecen la existencia de errores in procedendum y no in judicamdum y por lo tanto es restitutoria de derechos. Además, la pretensión procesal de la nulidad de cosa juzgada fraudulenta es la declaración de existencia del dolo, fraude, colusión o afectación del derecho al debido proceso, no estando expedita para cuestionar el criterio adoptado en la valoración de la prueba.

• Que, para declarar válida la relación jurídica procesal deben concurrir los presupuestos procesales, entre los que se encuentra la competencia. De lo que se concluye que nuestro actual ordenamiento jurídico procesal adjetivo no concede al Juez Laboral competencia para atender el petitorio de nulidad de cosa juzgada fraudulenta más aun si no se da el presupuesto a que alude la letra h del inciso 2) del artículo 4 de la Ley Nº 26636, siendo esto así se requeriría de modificación legislativa para asumir competencia.

Criterio Posición Minoritaria

El Juez Laboral no tiene competencia para conocer de los procesos de nulidad de cosa juzgada fraudulenta.

Proposición de Modificación Normativa

Si bien no se planteó la adopción de un acuerdo sobre esta materia, la mayoría de grupos de trabajo expresaron su opinión sobre la necesidad de una modificación en la normativa vigente a los efectos de promover que el Juez Laboral pueda tener competencia en procesos de nulidad de cosa juzgada fraudulenta cuando se solicite la nulidad de una sentencia o de un acuerdo de las partes homologado en un proceso de competencia del Juez Laboral.

RECOMENDACIÓN Nº 3:

PROCEDENCIA EN EL CAMPO LABORAL DE LA REFORMA EN PEOR INTEGRACIÓN DE RESOLUCIONES JUDICIALES.

VOTACIÓN : 57 Magistrados
MAYORÍA SIMPLE : 28 Votos
MINORÍA : 24 Votos
ABSTENCIONES : 05

CONSIDERANDO:

• Que en el ámbito laboral existen principios universales que tutelan los derechos de los trabajadores, donde resalta el inciso 2) del artículo 26 de la Constitución Política del Estado el cual garantiza el carácter irrenunciable de los derechos laborales reconocidos a los trabajadores en la Constitución y la Ley;

• Que el artículo III del Título Preliminar de la Ley Procesal de Trabajo, encarga a los Jueces el deber de velar por el respeto del carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley.

• Que todo proceso judicial como mecanismo de solución a un conflicto de intereses, se desarrolla dentro de un conjunto de normas adjetivas que en forma sistematizada prevén actuaciones judiciales tendientes a lograr el reconocimiento por el Órgano Jurisdiccional de los derechos sustantivos que invocan las partes; por lo tanto el derecho procesal es la vía utilizada por los justiciables en procura del reconocimiento de sus derechos; que si bien las normas adjetivas son de orden público ellas se encuentran reguladas en leyes, mientras que la irrenunciabilidad de los derechos indisponibles de los trabajadores están consagrados en la Constitución del Estado; y, en todo caso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera conforme lo prevé el artículo 138 de la Constitución Política del Estado.

• Que si bien el proceso laboral está regulado por las normas comunes del proceso judicial, tiene como marco de referencia ciertos principios de carácter especial, que lo distinguen del proceso civil, de tal manera que cuando algunas normas son incompatibles con aquél, prima la naturaleza eminentemente social del derecho laboral, situación que debe tomarse en cuenta necesariamente al momento de aplicar en forma supletoria las normas del Código Procesal Civil.

• Que la Ley Nº 26636, que regula el procedimiento laboral, no reconoce los alcances de la reforma en peor, razón por la cual, ese vacío es integrado por los principios de la plus petición y de la irrenunciabilidad, lo que excluye la restricción de la reforma en peor en el campo laboral.

• Que, además el acuerdo por unanimidad adoptado en el Pleno Jurisdiccional Laboral del año 1997 ha declarado que la aplicación supletoria del Código Procesal Civil a los procesos regulados por la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, se efectuará cuando exista una remisión expresa o una deficiencia de esta última que tenga que ser cubierta por el primero siempre que se trate de una materia regulada y exista compatibilidad con la naturaleza del proceso laboral.

• Que en materia laboral existen derechos de naturaleza pública que no pueden ser ignorados a través del mecanismo procesal recogido en el artículo 370 del Código Procesal Civil.

EL PLENO: POR MAYORÍA SIMPLE

RECOMIENDA:

La Reforma en peor solamente es procedente cuando la resolución recurrida o por revisar ha ignorado los derechos mínimos del trabajador (derechos irrenunciables e indisponibles por el trabajador), procediendo la integración. En los demás casos en los que no está de por medio los derechos mínimos del trabajador, la reforma en peor sería improcedente tal como lo establece el artículo 370 del Código Procesal Civil.

Posición Minoritaria

CONSIDERANDO:

• Que, las normas procesales contenidas en el Código Procesal Civil con carácter imperativo, salvo regulación permisiva en contrario, en aplicación del principio de vinculación y de formalidad.

• Que, la Ley Procesal del Trabajo remite en vía supletoria a las normas del Código Procesal Civil en lo que ella no prevé, situación que ocurre en relación a la reforma empero aludida en el artículo 370 de dicho cuerpo legal. Entonces, corresponde la aplicación en materia laboral del mencionado artículo, sin reservas, por cuanto importa la legalidad en el proceso y el principio de respetar lo consentido por una de las partes, no pudiendo ser revisado cuando no se ha expresado agravio sobre el particular.

• Que, el extremo no paleado por la parte agraviada queda consentido, adquiriendo la calidad de cosa juzgada en dicho extremo, en tanto que modificarlo atentaría contra dicho principio.

• Que, el Juez Superior no puede modificar la resolución impugnada en perjuicio del apelante. Las Salas no pueden reformarlas en peor porque estarían sustituyendo a las partes, atentando contra el debido proceso.

• Que, el Juzgador no puede sustituirse a la voluntad de las partes para modificar una resolución judicial con la cual se encuentra conforme, pues ello implicaría un exceso de parte del magistrado.

• Que, la voluntad de una de las partes de no impugnar la sentencia que pudiera reconocerle menores derechos, significa su conformidad con la decisión judicial expedida, no pudiendo considerarse esta actitud como renuncia de derechos, pues, ha tenido la oportunidad de interponer el recurso de apelación correspondiente.

• Que, si bien es verdad la Constitución Política del Estado consagra en el numeral 2 del artículo 26 el carácter irrenunciable de los derechos reconocidos a los trabajadores, también es verdad que dichos derechos tienen que ser reclamados bajo las formas y en los plazos que prevén las leyes específicas.

Criterio Posición Minoritaria

El artículo 370 del Código Procesal Civil es aplicable al procedimiento laboral, no pudiendo los Jueces Superiores establecer reformas en peor contra la parte apelante.

ADDENDUM:

Constituyendo la Finalidad de los Plenos Jurisdiccionales uniformar los criterios Jurisprudenciales emitidos por las diferentes Salas Superiores y Juzgados del País, se ha considerado innecesario incluir el resultado del debate referido al tema sobre la "Aplicación de la evaluación semestral de los trabajadores del Estado, sujetos al Régimen Laboral de la Actividad Privada", dado que el Tribunal Constitucional ha dictado la Sentencia recaída en el Exp. Nº 969-96-AA/TC, de fecha 15 de julio de 1998, publicada en la edición del diario "El Peruano" del 23 de setiembre último, donde se afirma "Que, encontrándose los trabajadores de la empresa municipal demandada, sujetos al régimen laboral de la actividad privada Ley de Fomento del Empleo, cuyo Texto Único Ordenado se aprobó por Decreto Supremo Nº 05-95-TR, debe entenderse que las Leyes Nºs 26553 y 26093, incorporan una causal adicional de despido respecto a las comprendidas en la mencionada Ley".

Comisión de Magistrados del Pleno Jurisdiccional Laboral:
Dr. Jaime Beltrán Quiroga
Presidente
Dr. Edmundo Villacorta Ramírez; Dra. Isabel Torres Vega;
Dr. Néstor Morales Gonzales; Dr. Javier Arévalo Vela.




PLENO JURISDICCIONAL DE FAMILIA 1998



CELEBRADO EN CAJAMARCA, DEL 23 AL 26 DE SETIEMBRE DE 1998
ACUERDO Nº 1: CRITERIOS PARA DICTAR LA INTERNACIÓN PREVENTIVA, TÉRMINO PARA RESOVER LA APELACIÓN DE LA MEDIDA
ACUERDO Nº 2: APLICACIÓN DE LA MEDIDA SOCIOEDUCATIVA DE INTERNAMIENTO COMO ÚLTIMA RATIO
ACUERDO Nº 3: GARANTÍAS DEL DEBIDO PROCESO. PRESUNCIÓN DE MINORIDAD. DERECHO DE DEFENSA Y OBTENCIÓN DE LA PRUEBA
ACUERDO Nº 4: LA PRUEBA GENÉTICA COMO SUPUESTO DISTINTO A LO PREVISTO POR EL ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO CIVIL PARA LA DECLARACIÓN JUDICIAL DE LA PATERNIDAD
ACUERDO Nº 5: VÍNCULO CONYUGAL, RELACIÓN FILIAL Y EXIGENCIA DE ALIMENTOS A UN TERCERO
ACUERDO Nº 6: ACTOS DE DISPOSICIÓN UNILATERAL DE BIENES DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES
ACUERDO Nº 7: EMBARGABILIDAD DE LOS DERECHOS Y ACCIONES DE UNO DE LOS CÓNYUGES
ACUERDO Nº 8: UNIÓN DE HECHO: EJERCICIO DE LOS DERECHOS DERIVADOS DE ESTA RELACIÓN
ACUERDO Nº 9: FIJACIÓN DE OFICIO DE ALIMENTOS A LA CÓNYUGE EN PROCESOS DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DIVORCIO
ACUERDO Nº 10: VIOLENCIA FAMILIAR, CALIFICACIÓN DE LA DEMANDA, MEDIDAS CAUTELARES
ACUERDO Nº 11: EL PROCESO DE INTERDICCIÓN








ACUERDO Nº 1: CRITERIOS PARA DICTAR LA INTERNACIÓN PREVENTIVA, TÉRMINO PARA RESOVER LA APELACIÓN DE LA MEDIDA

INTRODUCCIÓN:

Un punto neurálgico del proceso penal es el relacionado a la aplicación de las medidas coercitivas, como la detención en el caso de adultos o el internamiento preventivo, tratándose de adolescentes infractores, que privan o restringen derechos fundamentales durante la tramitación del mismo.

Ello, debido a los derechos y garantías constitucionales que entran en aparente colisión cuando el Juez adopta una medida coercitiva.

Por un lado, el respeto irrestricto al derecho a la libertad que se conjuga con el de la presunción de inocencia, y por otro, la necesidad de asegurar a la persona imputada a los fines del proceso penal, mediante la privación de aquel derecho.

Esta preocupación siempre está presente en el caso de procesados adultos, es por ello que, al respecto, se han producido significativas modificaciones legislativas en el ordenamiento procesal penal.

Así pues, se han adoptado diferente sistemas para la aplicación de la medida de detención. Recordemos, brevemente, que anteriormente se dejó librado al arbitrio del Juez la imposición de estas medidas. Luego, se estableció la obligatoriedad de la medida en determinados delitos; y por último, se encuentra en vigencia, el artículo 135 del Código Procesal Penal, en el cual se contemplan los requisitos de forma y fondo que deben estar presentes concurrentemente para que la detención proceda.

Se ha evolucionado, en consecuencia un sistema legal en el cual la libertad es la regla, y sólo en casos excepcionales se priva de ella.

Esta situación no ha merecido igual atención en la administración de justicia de menores. Esperamos encontrar aquí el punto de partida.

1.1 ¿CUÁLES SON LOS CRITERIOS QUE DEBE TOMAR EN CUENTA EL JUEZ PARA DICTAR LAS MEDIDAS DE INTERNACIÓN?

CONSIDERANDO:

— Que, en el artículo 225 del Código de los Niños y Adolescentes, textualmente se señala: "El Juez en mérito a la denuncia, expedirá resolución motivada declarando promovida la acción y dispondrá se tome la declaración del niño en presencia de su abogado y del Fiscal, determinando su condición procesal que puede ser: la entrega a sus padres o responsables, o el internamiento preventivo".

— Que, si revisamos la norma vamos a encontrar que no existe ningún criterio para que el juzgador pueda adoptar tal medida; entonces

(*) Los plenos jurisdiccionales son acuerdos tomados por los magistrados de las cortes superiores a efectos de uniformizar los criterios jurisprudenciales, pero no gozan de carácter vinculante.D

debemos reflexionar: ¿Acaso el legislador ha pretendido que en el caso de los jueces de familia especializados en lo penal o los mixtos tengan un amplio criterio, donde esté librado a su albedrío tomar tal o cual medida? o, ¿es que acaso en los procesos contra adolescentes tendrán también que sujetarse a las normas establecidas para los casos de detención de adultos, remitiéndonos al artículo 135 del Código Procesal Penal?

— Que, del mismo modo, debemos cuestionar la medida de internamiento invocando el principio constitucional de la presunción de la inocencia. En tal sentido nos preguntamos "¿Cómo se puede justificar el encarcelamiento de un adolescente que en principio debe ser considerado como inocente por mandato constitucional?".

— Que, estos aspectos no pueden esperar para ser abordados, menos aún cuando se han revisado muchos casos, en los cuales se dicta la medida de internamiento de un adolescente, y no encontramos las razones que han llevado a privarlo de la libertad.

— Que, para resolver estos problemas, es necesario que se precisen los criterios que también deben regir para el caso de adolescentes infractores a efectos de respetar los derechos que al igual que al procesado adulto le corresponde.

— Que, estos criterios, además, deben aparecer detallados en la resolución correspondiente, esto es, a efectos de observar el principio constitucional de la motivación de toda resolución judicial.

EL PLENO POR UNAMINIDAD

ACUERDA:

En primer lugar, se consideró, por unanimidad, la necesidad de observar la garantía constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales, en concordancia a lo establecido en el artículo 216 del Código de los Niños y Adolescentes.

Por lo tanto, la orden de internamiento preventivo debe encontrarse debidamente motivada, esto es, precisándose las razones que sustentan la condición procesal del adolescente en el auto que promueve la acción.

Con relación a los criterios que deben regular la aplicación del internamiento preventivo se consideró por unanimidad:

a) No hay norma explícita en el Código de los Niños y Adolescentes que señale cuáles son los requisitos para dictar la entrega a los padres o la medida de internamiento preventivo al promover la acción contra el infractor.

b) Que la medida de internamiento preventivo se dictará como medida excepcional.

c) Que el artículo 135 del Código Procesal Penal se aplicará de manera supletoria, de conformidad con el artículo 6 del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes, pero adaptado a las exigencias y tratamiento especial de los procesos de adolescentes infractores.

Por tanto, se debe analizar que concurran los requisitos que en dicho numeral se contempla.

Sin embargo, se generó un debate sobre cómo adoptar el requisito de la prognosis de la pena que, para el caso de adultos, debe ser superior a los 4 años.

Se propuso:

— Que para el caso de adolescentes, se considere la posibilidad de una medida de internamiento preventivo, cuando la infracción penal se refiera a un delito sancionado con una pena privativa de libertad mayor de 4 años.

— Cuando fuera probable la imposición de una medida socioeducativa superior a 2 años en el caso concreto.

— Cuando fuera probable la imposición de una medida socioeducativa de internamiento en el caso concreto.

Por consenso: Se adoptó esta última posición planteada por el señor Vocal Aldo Atarama.

Por lo tanto se deberán considerar los siguientes requisitos para dictar la medida de internamiento preventivo durante el proceso penal contra infractores:

— Que existan suficientes elementos probatorios que vinculen al adolescente infractor con la comisión dolosa del acto antisocial.

— Que exista peligro procesal de fuga u obstaculación de las pruebas.

— Que sea probable la imposición de una medida socioeducativa de internamiento al caso concreto.

Posición Particular:

Hubo una posición particular, a efectos de tener en cuenta además los criterios establecidos en los artículos 251 y 252 del Código de los Niños y Adolescentes que regulan la aplicación de la medida socioeducativa de internamiento.

1.2 ¿CUÁL ES EL TÉRMINO PARA RESOLVER LA APELACIÓN DE LA MEDIDA?

CONSIDERANDO:

— Que, en la Declaración de los Derechos del Niño, proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, de la cual el Perú es parte, se reconoce el derecho de que "ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que procesa".

— Que, durante mucho tiempo se ha resuelto, en estos casos de apelación a la orden de internamiento, como si se tratara de un proceso civil, en el cual se establecía una fecha para la vista de la causa.

— Que, frente a ello, cabe señalar que el artículo 138 del Código Procesal Penal, establece que la apelación de la medida de detención en caso de adultos, debe ser resuelta dentro de las 24 horas. Disposición que resulta coherente con el respeto irrectricto al derecho a la libertad.

— Que, dicha norma de aplicación supletoria, conforme a lo dispuesto por el artículo 6 del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes resultaría más bien la aplicable tratándose de la apelación del mandato de internamiento preventivo, por estar acorde con las garantías antes precisadas.

EL PLENO: POR MAYORÍA

ACUERDA:

En el ordenamiento especial del Código de los Niños y Adolescentes, no existe norma que establezca el término para resolver la apelación, por ello se aplica supletoriamente lo dispuesto en las normas del Código Procesal Penal.

Por mayoría (36 votos), se ha considerado que el plazo para resolver, una vez elevado el cuaderno de apelación de la medida de internamiento preventivo, debe ser dentro de las 24 horas, sin señalamiento de la vista de la causa, y sin previa vista fiscal, de acuerdo al trámite establecido para la apelación de la detención, en el caso de adultos, contemplado en el artículo 138 del Código Procesal Penal.

Para respetar el derecho de defensa del adolescente infractor, sin se solicita informe oral por parte del abogado, debe señalarse la vista de la causa en forma perentoria y resolver dentro de las 24 horas posteriores a ésta.

Posición en minoría:

Por minoría (4 votos), se sugirió que esta apelación debe ser resuelta en el término que establecen los artículos 234 y 235 del Código de los Niños y Adolescentes, para el caso de apelación de sentencia.

1.3 ¿CUÁL ES LA APLICACIÓN DEL D. LEG. Nº 899 EN LOS SUPUESTOS ANTES REFERIDOS?

CONSIDERANDO:

— Que, dentro de la promulgación de los Decretos Legislativos denominados "Leyes de Seguridad Ciudadana", encontramos el Decreto Legislativo Nº 899, que contempla y sanciona la figura del Pandillaje Pernicioso.

— Que, en esta norma, que muchos consideran inconstitucional, se ha establecido que esta conducta antisocial sea reprimida con la medida socioeducativa de internamiento, cuya duración en abierta contradicción de los dispuesto en el artículo 250 del Código de los Niños y Adolescentes, se extiende hasta los 6 años.

— En tal supuesto, ¿cuál será el criterio que debe adoptar el juzgador para ordenar el internamiento preventivo?

— ¿Es acaso obligatoria su adopción, en estos casos, como lo estipula la propia ley o deben primar los criterios acordes con el respeto a los derechos de los adolescentes procesados, al igual que en el caso de adultos?

EL PLENO: POR UNANIMIDAD

ACUERDA:

Por unanimidad, se consideró que los presupuestos para la procedencia de la medida de internamiento preventivo, referidas en el primer y segundo punto, se deben aplicar sin excepción, así se trate de casos sujetos a la aplicación del Decreto Legislativo Nº 899.

Debe tenerse en especial consideración que es una norma que se contradice con los principios contenidos en la Convención de los Derechos del Niño, de la cual el Perú es Estado parte, por ende, tiene carácter vinculante en nuestra legislación.

La Convención sobre los Derechos del Niño en su artículo 9, y las Reglas de Beijing, artículo 6, establecen que el niño o adolescente no sea apartado del hogar sino es porque, dentro del margen de discrecionalidad de la autoridad, se considere necesario como última razón. Deberían aplicarse estos principios pues tiene rango constitucional y dar un trato igual a los adolescentes implicados en este tipo de denuncias, que a los que tengan denuncias por otro tipo de infracciones.



ACUERDO Nº 2: APLICACIÓN DE LA MEDIDA SOCIOEDUCATIVA DE INTERNAMIENTO COMO ÚLTIMA RATIO

2.1 COMO GARANTÍA DEL PROCESO, Y EN DEFENSA DE LOS INTERESES DEL INFRACTOR, ¿ES PROCEDENTE LA CONSULTA O APELACIÓN DE OFICIO CUANDO EXISTE UNA MEDIDA DE INTERNAMIENTO?

INTRODUCCIÓN:

Previamente se tiene que apreciar si es que el menor como sujeto infractor debe ser sujeto de compasión o sujeto de derecho, siendo lo segundo a lo que nos acogemos, pues al menor debemos tratarlo como lo que es. Indudablemente que los debates sostenidos en el ámbito internacional, sobre el niño y adolescente, han logrado esclarecer algunos conceptos, los mismos que han sido plasmados en la Convención Internacional de los Derechos del Niño, habiéndose llegado a determinar que existen:

a) Niños cuyas necesidades están satisfechas.

b) Niños cuyas necesidades no están satisfechas.

En nuestro lenguaje cotidiano utilizamos muchos eufemismos, y entre ellos están los referidos a la "situación irregular" porque todas la leyes están referidas en ese sentido; sin embargo, nosotros sabemos que se trata de la comisión de delitos por los menores de edad, pero preferimos llamarla eufemísticamente, sin sentido social alguno, que nos lleva a disfrazar la realidad social en la que vivimos.

Con relación a la medida socioeducativa de detención preventiva, debemos decir que la Constitución Política del Perú plantea que nadie puede ser detenido salvo:

a) En flagrante delito.

b) Por orden judicial.

Esta situación es la que debe aplicarse también en el caso de los menores de edad y que no sólo sea exclusiva para los mayores de edad, puesto que no tenemos mejores políticas socioeducativas para menores, conforme se ve en nuestra realidad social, y debemos impulsar a trabajar junto a la Sociedad Civil y el Estado a favor de la defensa y promoción de los Derechos de la infancia, porque esta es su responsabilidad, debiendo recuperar el papel central que debe jugar la escuela, la salud entre otras cosas.

No debemos dejar de mencionar que los menores son sujetos de derechos y también de obligaciones, y así hay que tratarlos, no como minusválidos o sujetos disminuidos a los que hay que darles conmiseración, sino un trato de verdaderos sujetos de derechos que nos permita sincerar las políticas, tanto del Estado así como de la Sociedad Civil, por ello se requiere que sean sujetos a un debido proceso como una de las garantías constitucionales, pero a la vez debe entenderse que son sujetos privilegiados y que requieren de una protección especial, otro de los elementos fundamentales es la presunción de minoridad de edad, es decir si existe duda en la edad de la persona se ha de estar a presumir su minoría juris tantum, lo que significaría que en un proceso penal se le ha de cortar dicho proceso y se remitirá al juez de familia.

Se ve, que a nivel del Ministerio de Justicia, existen una serie de deficiencias que hay que señalarlas a fin de que se puedan superar, por ejemplo no se ha implementado las defensorías de oficio del menor, por lo que no hay una garantía en la tramitación de los procesos donde se les ponga a un defensor de oficio cuando el infractor no tiene posibilidades de contar con un defensor particular, esto es importante señalar por cuanto se viene observando que no se cumple con la garantía fundamental del debido proceso, y se ve que en diligencias básicas no está presente el Fiscal ni mucho menos el defensor de oficio, y de igual manera no se cumple con la obligatoriedad de motivar las resoluciones que disponen mandatos socioeducativos.

Con relación a la situación de implementar la garantía de la doble instancia, debe aplicarse aunque no esté prevista la Consulta a fin de garantizar la pluralidad de instancias, teniendo en cuenta la concepción del interés superior del Niño, a pesar de que no existe norma positiva que así lo especifique. Sin embargo en salvaguarda del debido proceso, ya que los magistrados no debemos convalidar las irregularidades y deben garantizar el debido proceso, así como el interés superior de los menores a quienes no se les deben recortar los derechos que se les reconoce a los mayores, por lo que se propone que la Comisión Ejecutiva plantee la correspondiente modificación legislativa.

EL PLENO: POR MAYORÍA

ACUERDA:

Que se proponga la modificación legislativa para que la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial, haciendo uso de su potestad de iniciativa legislativa, introduzca la Consulta o apelación de oficio en los casos que determine la medida socio educativa de detención preventiva de menores (20 votos).

Posición minoritaria:

No están de acuerdo con la modificación vía Comisión Ejecutiva, de introducir la apelación o consulta de oficio (13 votos).



ACUERDO Nº 3: GARANTÍAS DEL DEBIDO PROCESO. PRESUNCIÓN DE MINORIDAD. DERECHO DE DEFENSA Y OBTENCIÓN DE LA PRUEBA

MOTIVACIÓN:

La capacidad jurídica para asumir la responsabilidad por una conducta infractora comienza a los 12 años; según el CNA, implica una mayor severidad del nuevo ordenamiento legal. Esta severidad debe interpretarse simultánea y conjuntamente, con la totalidad de garantías de que dispone el adolescente, a quien se le atribuye la autoría de un acto infraccional como por ejemplo: la prohibición de detenciones ilegales y arbitrarias; y la reafirmación de que el juzgamiento de un acto infraccional corresponde, exclusivamente, a la autoridad judicial, así como la aplicación de las medidas socioeducativas previstas.

Uno de los aportes más importantes del CNA, es el reconocimiento de los niños y adolescentes, como sujetos de derechos, libertades y protección específica, principio que se sustenta en su condición de personas, de seres humanos, es así que los niños y adolescentes, gozan de esta protección específica, en atención al proceso de desarrollo y a la etapa de formación en la que se encuentran.

Los artículos 213 al 216 del CNA, establecen, con mucha precisión, las garantías del proceso que se sigue a infractores o a adolescentes en conflicto con la ley penal; en esa medida, ningún adolescente podrá ser procesado o sancionado por acto u omisión que, al tiempo de cometerse, no esté calificado en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible, ni sancionado con medida socioeducativa que no esté prevista en el CNA. Así también, en los procesos judiciales que se siguen al adolescente infractor, se respetarán las garantías de la administración de justicia consagradas en la Constitución Política del Perú, Convenios Internacionales, la Convención sobre los Derechos del Niño, el CNA y leyes de la materia.

El CNA, en la sección tercera del capítulo tercero, señala taxativamente las garantías procesales, vigentes en los procesos seguidos a menores de edad, en concordancia con lo dispuesto por el Código Procesal Penal, estos son:

- Tipicidad del acto infractor.

- Legalidad.

- Individualización de la medida.

- Excepcionalidad de la medida de internación.

- Individualización del autor.

Todas estas garantías están necesariamente contrastadas con los aspectos de carácter social, familiar y humanitario, además de atender el proceso, de acuerdo con las garantías de administración de justicia, previstas en el artículo 139 de la Constitución Política del Estado.

En dicho artículo se dispone la observancia del debido proceso y el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, vale decir, que ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimientos distintos de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción, ni por comisiones especiales, creadas al efecto, cualquiera sea su denominación; asimismo, el principio de no ser privado del derecho de defensa, en ningún estado del proceso.

Estos mismos principios son aplicables a los menores de edad en conflicto con la ley penal, con el agregado de observarse además, el respeto a su condición de personas en formación, lo que los ubica en una posición privilegiada frente a los derechos de los mayores de edad.

3.1 ¿CÓMO ESTÁN APLICÁNDOSE LAS GARANTÍAS PENALES DEL DEBIDO PROCESO EN LAS CAUSAS JUDICIALES EN LOS QUE EXISTEN ADOLESCENTES INFRACTORES?

CONSIDERANDO:

— Están aplicándose de acuerdo al CNA y en concordancia con el artículo 139 de la Constitución, siendo las siguientes:

- Jurisdicción y competencia de los Jueces de Familia y Mixtos (artículo 156 CNA, artículo 139 inc. 3º de la Constitución).

- Principio de legalidad (artículo 213 CNA).

- Presunción de inocencia.

- Derecho a la defensa.

- Principio de Instancia plural.

- Presunción de minoridad, que es una presunción juris tantum.

— Que en la realidad se observa la falta y/o participación de los fiscales y defensores de oficio en las audiencias de declaración del infractor, en las de esclarecimiento de hechos, incluso en la etapa policial.

— En donde no existen defensores de oficio, existe el riesgo latente que se atente contra el derecho de defensa, porque no está establecido que esta indefensión sea subsanada por otro profesional que no sea el abogado.

EL PLENO: POR CONSENSO

RECOMIENDA:

Que las Salas correspondientes y jueces de familia velen por el estricto cumplimiento de las garantías del debido proceso a favor del menor infractor.

3.2 ¿CUÁL ES EL SUSTENTO DOCTRINAL PARA VELAR POR EL PRINCIPIO DE MINORIDAD?

CONSIDERANDO:

— El sustento, es la doctrina de protección integral, para velar por el principio de minoridad, que está contenido:

- En la Convención de los Derechos del Niño.

- En los artículos 1 y 2 del Título Preliminar del CNA, artículos 6 y 216 del mismo.

- Tratados Internacionales suscritos por el Perú.

— Al adolescente, como persona humana, le corresponde derechos, libertades y protección específica, relacionadas con su proceso de desarrollo. Si en doctrina penal, se aplica el principio de lo "más favorable del reo", con mayor razón al ser en formación.

— La inimputabilidad que le asiste, la edad determina si es o no imputable penalmente.

EL PLENO: POR CONSENSO

ACUERDA:

Que el sustento doctrinal, para velar por el principio de minoridad, es la doctrina de protección integral.

RECOMENDACIÓN:

Que los órganos jurisdiccionales penales respeten el principio de la minoridad, establecido por ley.

3.3 TOMANDO EN CUENTA LOS CASOS DE CONDENA EN AUSENCIA, PRUEBAS ILEGÍTIMAS Y AUTOINCULPACIÓN, FALTA DE PRESENCIA DEL FISCAL Y DEL DEFENSOR DE OFICIO ¿QUÉ PODEMOS HACER PARA GARANTIZAR LAS NORMAS DEL DEBIDO PROCESO?

CONSIDERANDO:

— Se atenta contra la Garantía Constitucional y Principio Universal consagrado en el inciso 12º del artículo 139 de la Constitución Política, cuando se condena en ausencia, excepcionalmente si es absolutoria.

— La autoinculpación no da certeza del hecho si no está corroborada con otras pruebas.

— El incumplimiento de las normas que garantizan el debido proceso acarrea nulidad.

EL PLENO: POR CONSENSO

ACUERDA:

Se debe declarar la nulidad por el colegiado, aplicando las normas correctivas del caso y disponer el cumplimiento de las normas que garantizan el debido proceso, con la sanción correspondiente.



ACUERDO Nº 4: LA PRUEBA GENÉTICA COMO SUPUESTO DISTINTO A LO PREVISTO POR EL ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO CIVIL PARA LA DECLARACIÓN JUDICIAL DE LA PATERNIDAD

INTRODUCCIÓN:

1. La confrontación que se produce en aquel menor que quiere saber su origen y el presunto padre que se resiste a someterse a la prueba.

2. El versus que se experimenta entre el accionante y el presunto padre demandado.

- En el caso del demandado, invoca su derecho a su integridad física, para contrarrestar la acción, amparado en el artículo 2, inc. 1º de la Constitución y en el Código Civil.

- El menor también invoca que toda persona tiene derecho a su identidad, amparado en el artículo 2, inc. 1º de la Constitución, en el artículo 4 de la Constitución, la Comunidad y el Estado protegen especialmente al niño, el artículo 8 del Título Preliminar del C.N.A., el interés superior del niño.

- Artículo 6 del CNA, el niño y el adolescente tienen derecho a conocer a sus padres.

- La Convención de las Naciones Unidas sobre Derechos del Niño, 3.1, 7.1 y 8.1.

3. El juez tiene facultad para ordenar pruebas de oficio, artículo 194 del CPC.

4.1. ¿PUEDE CONSIDERARSE COMO UN SUPUESTO INDEPENDIENTE LA APROBACIÓN GENÉTICA DE PATERNIDAD PARA LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA?

CONSIDERANDO:

— Que, si bien el artículo 402 del CC no lo contempla, sin embargo el artículo 413 del propio Código prevé la admisibilidad de otras pruebas de validez científica, lo que concuerda con lo dispuesto en el artículo 193 del CPC, que faculta la admisibilidad de pruebas científicas, en calidad de pruebas atípicas acudiendo para tal efecto a la facultad que confiere el artículo 194 del citado Código Adjetivo.

— Que, asimismo, el juez no puede dejar de administrar justicia, conforme al artículo VIII del título Preliminar del CC.

— Que, el derecho invocado es el derecho a la identidad que implica un nombre, conocer a sus progenitores y pertenecer a una familia. No obstante que el artículo 402 del CC no ha previsto esa prueba, debe admitirse la demanda estando al interés superior del niño, sin perjuicio que el demandado haga valer su derecho conforme a ley.

EL PLENO: POR CONSENSO

ACUERDA:

Sí puede considerarse como un supuesto independiente la aprobación de paternidad para la admisibilidad de la demanda (29 votos).

Posición Personal:

La sola prueba del ADN, especialmente en los casos en que el obligado se niega a someterse a la prueba no es suficiente para declarar la paternidad, si es que no se dan ninguno de los supuestos del artículo 402 del Código Civil.

4.2 ¿EN QUÉ MEDIDA LA LEY CIVIL SIGUE RESTRINGIENDO LA INVESTIGACIÓN DE PATERNIDAD?

CONSIDERANDO:

— La Ley Civil sigue restringiendo la investigación de paternidad, en los siguientes casos:

Artículo 402 CC.- Cuando la madre ha tenido una convivencia informal, o sea cuando su hijo es producto de relaciones sexuales esporádicas.

Artículo 403 CC.- Es una norma discriminatoria porque juzga la conducta de la madre con desmedro del derecho a la identidad del hijo, debe resaltarse que no es el derecho de la madre el que está en juego, sino del hijo.

Artículo 404 CC.- El caso de la mujer casada, porque debe esperar que el marido conteste la paternidad.

Artículo 416 CC.- También restringe el derecho de los hijos alimentistas.

— Las normas deben adecuarse a los cambios científicos, que permitan al juzgador llegar a la verdad en forma concluyente, cumpliéndose con ellos los fines del proceso.

EL PLENO: POR MAYORÍA

ACUERDA:

Que sí hay limitaciones (19 votos).
Minoría: (11 votos).

La Ley Civil no restringe la investigación de paternidad extramatrimonial, aunque presenta situaciones legales contrapuestas que, sin embargo, el juzgador debe superar, pues la parte accionante puede probar su acierto en el proceso, si las pruebas que aportó así lo acreditan.

Por otro lado, podría entenderse que la limitación se daría en la práctica por la dificultad económica de quien solicita la prueba o del obligado a asumir el pago.



ACUERDO Nº 5: VÍNCULO CONYUGAL, RELACIÓN FILIAL Y EXIGENCIA DE ALIMENTOS A UN TERCERO

5.1 ¿PUEDE UNA MUJER CASADA DEMANDAR POR ALIMENTOS A UN TERCERO?

Se presentaron dos posiciones:

PRIMERA POSICIÓN:

Que la mujer casada, cuyo vínculo matrimonial no se encuentra disuelto, no puede demandar alimentos para su hijo a un tercero.

CONSIDERANDO:

— Que el hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los 300 días siguientes a su disolución, tiene por padre al marido y que, el hijo se presume matrimonial aunque la madre declare que no es de su marido o sea demandada por adúltera, de conformidad con los artículos 361 y 362 del Código Civil.

— Que el artículo 415 del Código acotado y que trata sobre hijos alimentistas, parte de la presunción juris tantum de que cuando no está acreditado el entroncamiento del hijo, se presume que quien mantuvo relaciones sexuales con la madre durante la época de la concepción es el padre, de allí su obligación de acudir al hijo de la mujer con quien mantuvo relaciones sexuales durante la época de la concepción con una pensión alimenticia. Que al existir norma expresa que señala que el hijo de mujer casada se reputa hijo del marido y más aún que sólo es éste el que puede contestar la paternidad, estaría acreditado el entroncamiento, por lo tanto, devendría en improcedente una demanda de alimentos interpuesta por una mujer casada contra una persona que no es su marido, ya que no cabría allí la presunción juris tantum de que el demandado es padre de ese niño alimestista; que en todo caso para que proceda una demanda de alimentos contra un tercero tendría que haber sido contestada la paternidad por el cónyuge de la demandante y haber obtenido sentencia favorable.

SEGUNDA POSICIÓN:

Que la mujer casada sí puede demandar alimentos a un tercero.

CONSIDERANDO:

— Que no hay contraposición entre la presunción juris tantum contenida en el artículo 362 del Código Civil, y la contenida en el artículo 415 del mismo cuerpo legal, porque ambas están planteadas para otorgar derechos y favorecer al niño.

— Que, en el artículo 362 del Código Civil, se busca proteger al menor concediéndole los derechos que le corresponden sin generar y evitar dudas o incertidumbres sobre su filiación.

— Que la presunción contenida, en el artículo 415 del Código Civil, no es declarativa de derechos de filiación, sino que busca el otorgar un derecho básico de subsistencia a un ser desprotegido.

EL PLENO: POR MAYORÍA

ACUERDA:

Que la mujer casada puede demandar alimentos a un tercero siempre que acredite fehacientemente la no convivencia de la demandante con el marido, y que ésta haya mantenido relaciones sexuales con el demandado durante la época de la concepción.



ACUERDO Nº 6: ACTOS DE DISPOSICIÓN UNILATERAL DE BIENES DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES

6.1 ¿QUÉ CONSECUENCIAS TIENE LA DISPOSICIÓN UNILATERAL DE BIENES EN LA SOCIEDAD CONYUGAL?

CONSIDERANDO:

— Que, de conformidad con el artículo trescientos quince del Código Civil, para disponer bienes sociales o gravarlos, se requiere la intervención del marido y la mujer, salvo que uno de ellos dé poder al otro para ese efecto, por lo que están prohibidos los actos de disposición unilateral de bienes inmuebles o los bienes muebles registrables sin intervención de ambos cónyuges.

— Que, si contraviniendo dicha norma se practicara actos de disposición de bienes sociales por uno sólo de los cónyuges, se incurriría en la causal de nulidad de acto jurídico prevista en el artículo doscientos diecinueve inciso uno del Código Civil, por falta de manifestación de voluntad de los titulares de dominio del bien y por ser contrario a las leyes que interesan al orden público según artículo V del Título Preliminar del Código Civil.

— Que, asimismo, ninguno de los cónyuges puede disponer unilateralmente de todo o parte de sus derechos y acciones considerados como cuota ideal, por cuanto el régimen de la sociedad de gananciales es un régimen patrimonial de naturaleza autónoma que goza de garantía institucional, y que por tanto no puede equipararse a una copropiedad o condominio.

EL PLENO: POR UNANIMIDAD

ACUERDA:

Que, los actos de disposición unilateral de los bienes sociales, inmuebles o muebles registrables o de derechos y acciones, que pueda hacer uno de los cónyuges sin la intervención del otro es un acto jurídico nulo.

6.2 ¿PUEDE DECLARARSE LA NULIDAD DE UN ACTO DE DISPOSICIÓN UNILATERAL DE UN BIEN SOCIAL DENTRO DE UN PROCESO DE DIVORCIO?

CONSIDERANDO:

— Que, en los procesos de divorcio en el que se ventilan acciones personalísimas sólo intervienen lo cónyuges y el Fiscal Provincial que representa los intereses de la sociedad en juicio, pues la disolución de un matrimonio no es un asunto privado que sólo atañe a los cónyuges sino también a la sociedad.

— Que, la nulidad de un acto jurídico de disposición unilateral de un bien social efectuado por uno de los cónyuges a favor de un tercero, no es una pretensión acumulable al proceso de divorcio ni como accesoria ni como subordinada, en el que tampoco podría involucrarse a un tercero, por lo que la demanda en ese sentido puede ser declarada improcedente según el artículo cuatrocientos veintisiete del Código Procesal Civil.

— Que la nulidad del acto jurídico no puede declararse de oficio sin la intervención del tercero adquiriente cuyo derecho de defensa no puede ser desconocido.

EL PLENO: POR MAYORÍA:

ACUERDA:

Que, en los procesos de divorcio no se puede acumular o declarar la nulidad de un acto jurídico de disposición unilateral de un bien social, el que debe ser materia de otro proceso en el que sea citado el tercero adquiriente.

Posición minoritaria:

La posición minoritaria considera que sin la necesidad de declarar la nulidad de ese acto jurídico de disposición unilateral de un bien, es factible que el Juez al liquidar la sociedad de gananciales pueda adjudicar el valor del bien a la cuota del cónyuge que efectuó el acto de disposición unilateral, siempre y cuando no exista discrepancia respecto al valor del bien, lo que evitaría un proceso innecesario contra el tercero.



ACUERDO Nº 7: EMBARGABILIDAD DE LOS DERECHOS Y ACCIONES DE UNO DE LOS CÓNYUGES

7.1 ¿PUEDEN SER EMBARGADOS LOS DERECHOS Y ACCIONES DE UNO DE LOS CÓNYUGES POR DEUDAS ALIMENTARIAS DEL OTRO?

MOTIVACIÓN:

Los regímenes patrimoniales en el matrimonio, según el artículo 295 y siguientes, del Código Civil son, como ya se tiene conocimiento, el de separación de patrimonios y el de sociedad de gananciales, este último constituido por bienes propios y bienes sociales.

Como resulta obvio el tema propuesto debe entenderse en relación al régimen de sociedad de gananciales.

Ahora bien, las deudas contraídas por los cónyuges tienen el siguiente tratamiento:

a) Las contraídas antes del matrimonio: según el artículo 307 del C.C. serán pagadas con los bienes propios del cónyuge que las contrajo, a menos que lo hayan sido a favor del futuro hogar.

b) Las contraídas durante la vigencia del matrimonio:

- Por deudas de ambos cónyuges, responden los bienes sociales, artículo 317 del CC.

- Deudas Personales: Si han sido en beneficio de la familia, responden los bienes sociales, en analogía con el caso anterior. Si lo han sido en beneficio propio, contrario sensu, no responden los bienes sociales, menos aún los bienes propios del otro cónyuge.

Con estos antecedentes, cabe formular la siguiente interrogante: ¿Son embargables los derechos y acciones de uno de los cónyuges para responder por sus deudas personales?

Para responder a esta interrogante es necesario analizar la naturaleza jurídica de la sociedad de gananciales:

a) Existe un sector de la Doctrina que sostiene que debe asimilarse al régimen de la copropiedad, para quienes es posible embargar la cuota del cónyuge deudor. Éste ha sido el criterio preponderante de la Jurisprudencia Nacional en defensa del acreedor; sin embargo debe reservarse el remate del bien hasta el fenecimiento de la sociedad de gananciales.

b) El otro sector, de mayor raigambre jurídica en los últimos tiempos, sostiene que se trata más bien de un "patrimonio autónomo" e indivisible, integrado por un universo de bienes, en el que no existen cuotas ideales. Desde esta perspectiva no serían embargables tales derechos y acciones.

Hasta aquí el tema de la embargabilidad de derechos y acciones de uno de los cónyuges por deudas de carácter general. Cabe ahora referimos a las de carácter alimentario.

El Código Sustantivo otorga un tratamiento sui géneris por la naturaleza especial y privilegiada de la obligación alimentaria. Así el artículo 316 inc. 2º del CC establece que: "son de cargo de la sociedad los alimentos que uno de los cónyuges está obligado por ley a dar a otras personas". En consecuencia, los bienes sociales son embargables por deudas alimentarias del otro cónyuge. Es más, en aplicación del artículo 317 del acotado, incluso responden a prorrata los bienes propios del otro cónyuge, de no existir bienes sociales. De allí se colige que no es necesario hacer recaer el embargo sólo en los derechos y acciones del cónyuge obligado.

Además, resulta lógico concluir que puede irse al remate de los bienes embargados, aun durante la vigencia de la sociedad de gananciales.

CONSIDERANDO:

— Que, el derecho alimentario es un derecho personalísimo, intransmisible e irrenunciable destinado a garantizar la subsistencia de una persona humana, por lo que tiene el carácter de crédito privilegiado.

— Que, el artículo trescientos dieciséis del Código Civil que enumera los gastos y obligaciones que son de cargo de la sociedad, considera en su inciso segundo los alimentos que uno de los cónyuges está obligado a dar a otras personas.

— Que, siendo la sociedad de gananciales un régimen patrimonial en el que hay bienes propios de cada cónyuge y bienes de la sociedad, pueden ser gravados por obligaciones alimenticias de uno de los cónyuges no sólo los bienes sociales, sino a falta o insuficiencia de éstos, los propios de ambos cónyuges a prorrata según el artículo trescientos diecisiete del Código Civil.

— Que, dada la naturaleza del crédito alimentario que está destinado a la subsistencia de una persona, no puede diferirse su ejecución hasta que se liquide la sociedad de gananciales, por lo que existiendo afectación expresa de cualquiera de los bienes que la integran, esta expedida su posible realización.

EL PLENO: POR UNANIMIDAD

ACUERDA:

Que los bienes sociales, y a falta o insuficiencia de éstos, incluso los propios de ambos cónyuges responden por las deudas de carácter alimentario de uno de ellos.

EL PLENO: POR MAYORÍA

ACUERDA:

La posibilidad del remate inmediato de los bienes embargados, sin necesidad de esperar el fenecimiento de la sociedad de gananciales.

Posición minoritaria:

Los bienes embargados, no pueden rematarse sino hasta la liquidación de la sociedad de gananciales.



ACUERDO Nº 8: UNIÓN DE HECHO: EJERCICIO DE LOS DERECHOS DERIVADOS DE ESTA RELACIÓN

8.1 ENTRE LOS CONVIVIENTES ¿SE REQUIERE DECLARACIÓN JUDICIAL PREVIA DE LA UNIÓN DE HECHO PARA INICIAR JUICIO DE ALIMENTOS O SOLICITAR INDEMNIZACIÓN?

CONSIDERANDO:

— Que, el otorgamiento de la pensión alimenticia se funda en un estado de necesidad, que deviene en impostergable, que de otro lado la naturaleza de la obligación alimentaria resulta indistinta tanto en una unión de hecho como en el matrimonio y su basamento reside en la imposibilidad del alimentista de atender por sí mismo su subsistencia; por lo que remitiéndonos al artículo 326 del Código Civil, en la unión de hecho sólo debe requerirse principio de prueba escrita para su concesión.

— Que, en cuanto al principio de prueba escrita se funda en el supuesto que un escrito no produzca convicción por sí mismo, requiriendo ser complementado por otros medios probatorios y que se encuentra previsto en el artículo 238 del Código Procesal Civil; debiendo tenerse presente que: "la prueba instrumental está constituida por los escritos que perpetúan los hechos o actos jurídicos realizados, capaces de crear derechos y obligaciones". En la generalidad de los casos es una prueba preconstituida, anterior al juicio, por lo tanto garantiza la veracidad de los hechos o actos ejecutados. De lo que se concluye, en cuanto al pedido de alimentos o indemnización, que el juzgador se encuentra facultado por el artículo 194 del Código Procesal Civil a la actuación de medios probatorios que le produzcan convicción del tal relación.

EL PLENO: POR CONSENSO

ACUERDA:

Que para solicitar alimentos o indemnización entre concubinos no se requiere declaración judicial previa de la unión de hecho, pero ésta debe acreditarse dentro del proceso con principio de prueba escrita.

8.2. SE REQUIERE DECLARACIÓN JUDICIAL DE RECONOCIMIENTO DE LA UNIÓN DE HECHO, ¿PARA QUE UNO DE LOS CONCUBINOS SOLICITE LA LIQUIDACIÓN DE GANANCIALES, O PARA HACER VALER SUS DERECHOS ANTE TERCEROS?

CONSIDERANDO:

— Que, al respecto es necesario señalar que debe requerirse el reconocimiento judicial de la unión de hecho, a efectos de poder solicitar la liquidación de la sociedad de gananciales y ésta se efectúa por seguridad jurídica, dado que en la mayoría de los casos, la convivencia resulta precaria, por lo que la declaración de unión de hecho contribuiría a crear un clima de confianza, garantía y certidumbre frente a terceros; verbigracia: el otorgamiento de un préstamo bancario, la constitución en prenda o hipoteca de un bien mueble o inmueble, su afectación por una medida cautelar, etc., requieren necesariamente de una sentencia declarativa dictada por el órgano jurisdiccional competente, a través de la cual se declare el derecho en cuestión y pueda determinarse a cabalidad los supuestos a que hace referencia el acotado artículo 326 del Código Civil.

— Que, en cuanto a la liquidación de gananciales, debe tenerse presente que la unión de hecho, termina por muerte, ausencia, mutuo acuerdo o decisión unilateral, por lo que es menester precisar la fecha de inicio y de su fin, para determinar qué bienes son lo que van a inventariarse para una ulterior liquidación de los mismos, y evitar que sean incluidos posibles bienes propios de los convivientes.

EL PLENO: POR CONSENSO

ACUERDA:

Que para la relación con terceros y respecto de la liquidación de gananciales, si es exigible el reconocimiento judicial previo de la unión de hecho.



ACUERDO Nº 9: FIJACIÓN DE OFICIO DE ALIMENTOS A LA CÓNYUGE EN PROCESOS DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DIVORCIO

Se dan dos supuestos:

A. PARA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS CONVENCIONAL

9.1 ¿PUEDE EL JUEZ DECLARAR DE OFICIO LOS ALIMENTOS, SI LOS CÓNYUGES NO LO HAN ACORDADO?

CONSIDERANDO:

— Que, en principio la separación convencional resulta una separación de consumo, en la que uno de los requisitos de la acción, consiste en acompañar el convenio correspondiente, siendo en este convenio en donde se fija el régimen de los alimentos, tenencia de los hijos, régimen de visitas, etc.; por lo que estando el acuerdo de voluntades plasmado en él, éste no puede ser afectado por intervención de un tercero (el Estado), por lo que el Juez no podría ir más allá de lo que las partes han fijado en dicho convenio; deviniendo en aplicable el principio procesal contenido en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil por el cual " el Juez no puede ir más allá del petitorio, ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes".

— Que, de otro lado, debe tenerse en cuenta que la fijación de alimentos de oficio para la cónyuge, en procesos de separación de cuerpos o divorcio, atentaría contra el espíritu de la ley, por cuanto está prescrito que por el divorcio cesa la obligación de prestar alimentos, y en la práctica vemos que si los cónyuges no han señalado régimen alimenticio entre sí, ello responde a su capacidad económica.

— Por consiguiente, se exige, por parte del Juez, un estudio prolijo de los casos a fin de establecer si las partes en el convenio adjuntado a la demanda, han fijado el régimen alimenticio que les concierne.

EL PLENO: POR MAYORÍA

ACUERDA:

Por mayoría de 26 votos contra 5, se aprobó que el Juez no puede declarar de oficio los alimentos para la cónyuge, si los cónyuges no lo han acordado.

B. PARA EL DIVORCIO:

9.2 EN LOS PROCESOS DE DIVORCIO POR CAUSAL, ¿PUEDE EL JUEZ DECLARAR DE OFICIO LOS ALIMENTOS?

COMENTARIO:

Al respecto, esta circunstancia debe ser una excepción, fundada en el supuesto que el cónyuge inocente no tenga medios para subsistir; en este sentido la aplicación del acotado artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, exige una limitación, que puede ejercitarse cuando no afecta ni el derecho de la defensa, ni el principio contradictorio, vale decir cuando no altera en nada las pretensiones planteadas por las partes ni los hechos alegados sometidos a probranza. De lo expuesto, debemos tener en cuenta que la finalidad del proceso es lograr la paz social en justicia, por lo que no resultaría equitativo que luego de un proceso de divorcio en el que la parte emplazada si bien mantenga el hogar y cuente con los medios económicos suficientes, a la vez que se resuelva la disolución del vínculo matrimonial, ello pueda conllevar a la extinción de la obligación alimentaria para con su cónyuge, máxime si este último no cuenta con los medios económicos suficientes para subsistir (dado que se dedicó al cuidado de los hijos y del hogar, lo que la sitúa en una posición de desventaja), por lo que a fin de no mermar el derecho del cónyuge inocente, el juzgador debe necesariamente emitir una declaración respecto al derecho alimentario del mismo, a fin de que se le permita llevar una vida decorosa.

EL PLENO: POR MAYORÍA

ACUERDA:

Por mayoría de 23 votos contra 10, se aprobó que el Juez sí puede declarar de oficio los alimentos de la cónyuge.



ACUERDO Nº 10: VIOLENCIA FAMILIAR, CALIFICACIÓN DE LA DEMANDA, MEDIDAS CAUTELARES

10.1 DADA LA ESPECIALIDAD DEL PROCESO DE VIOLENCIA FAMILIAR, ¿ES INDISPENSABLE CUMPLIR CON LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD CONTEMPLADOS EXPRESAMENTE EN EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL?

CONSIDERANDO:

El concepto de violencia, aplicado al ámbito familiar, ha sido enfrentado por el Estado, dictando las normas correspondientes para su erradicación o por lo menos disminución paulatina, y en su lucha intenta que los ciudadanos tomen conciencia de los derechos que tienen los niños, adolescentes, mujeres, ancianos, etc., en su condición de personas humanas así como el respeto a la dignidad de todo ser humano por el simple hecho de serlo, para ello se propende a fortalecer la enseñanza en todos los niveles educativos de los valores éticos y recuperar los valores morales. Se pretende, igualmente, difundir los alcances del sistema de protección a las víctimas del maltrato y violencia familiar, condenando y repudiando tales actos; también se busca incentivar el estudio e investigar las causas que originan la violencia y se pretende crear sistemas legales y procesales eficientes que coadyuven a evitar que exista la violencia familiar.

Pero tan importante como esto es, también, que las autoridades encargadas de la administración de justicia así como sus coloboradores y auxiliares directos (Polícia, Ministerio Público, etc.) sean permeables a esta óptica de ver y enfrentar la violencia intrafamiliar y extrafamiliar, buscando que sean personas más sensibles y humanas y que entiendan que estamos intentando vencer un flagelo cada vez más creciente.

Por ello, es importante también que, desde el punto de vista jurisdiccional, se conjugue y coexistan el debido proceso y el imperativo de la Ley de Violencia Familiar que para calificar, admitir y tramitir una demanda debe exigirse un mínimo de formalidades.

Buscándose que no exista una contradicción entre el Principio de Vinculación establecido en el artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Civil y la exigencia de limitar las formalidades en aras de facilitar a la víctima de violencia poder solicitar y ser acogida prontamente bajo la tutela jurisdiccional que ofrece el Estado a través de los Juzgados de Familia.

Para ello, es conveniente que se respeten un mínimo de formalidades procesales que deben presentarse en la demanda de Violencia Familiar, pues de lo contrario tampoco se podría ejercitar debidamente el apoyo a los justiciables en su demanda de auxilio; en consecuencia, es necesario que al calificarse las demandas por los señores Jueces de Familia del país se tome en cuenta lo establecido en el artículo 424 del CPC y se exija fundamentalmente:

— Que el petitorio contenga la determinación clara y concreta de lo que se pide.

— No deben faltar los medios probatorios ni sus anexos.

— No debe faltar la firma de la demandante.

— No debe faltar el domicilio del demandado.

EL PLENO: POR CONSENSO

APRUEBA:

Que no es necesario exigirse el cumplimiento de las formalidades al interponer la demanda y sea calificada por los Jueces de Familia, considerando que al tratarse de un problema humano requiere urgente tutela jurisdiccional.

10.2 ¿QUÉ TIPOS DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN INMEDIATA SERÍAN LAS APLICABLES EN LOS PROCESOS DE VIOLENCIA FAMILIAR?

CONSIDERANDO:

— Que el Juez de Familia puede acceder, atender, aceptar o crear cualquier tipo de medida del protección en favor de las víctimas de violencia familiar de manera innumerable, de conformidad con lo establecido por el artículo 21 del Texto Único Ordenado de la Ley de Protección frente a la Violencia Familiar.

EL PLENO: POR CONSENSO

APRUEBA:

Que el Juez de Familia acceda o cree medidas de protección de manera ilimitada, de acuerdo a su leal entendimiento, conocimiento y sensibilidad, siempre a favor de las víctimas de violencia familiar.


ACUERDO Nº 11: EL PROCESO DE INTERDICCIÓN

11.1 ¿CÓMO SE ESTABLECE LA COMPETENCIA EN LOS PROCESOS DE INTERDICCIÓN CIVIL?

CONSIDERANDO:

De la jurisprudencia glosada en los materiales de trabajo, se exponen las dos posiciones existentes a la fecha, respecto al Juzgado considerado competente para ventilar este tipo de procesos. La primera de ellas se sustenta que la competencia se determina en razón de la conexión entre las materias a dilucidar: la principal es la Declaración de Interdicción de una persona natural, pero transciende obligatoriamente a la accesoria, cual es la designación de un curador que vele por la persona y bienes, en caso la parte demandada sea declarada interdicta.

Se expresa además como fundamento que, al encontrarse la Institución de la Curatela legislada en el Libro III del Código Civil, Libro de Familia, corresponde a los Juzgados Especializados de Familia llevar a cabo el trámite del proceso, ventilando también la materia principal que es la declaratoria de interdicción, pese a que no se encuentra dentro de las materias de competencia de los Juzgados de Familia, ello en razón a la función tuitiva de estos últimos para calificar adecuadamente a la persona que reúna los requisitos de idoneidad necesarios para asumir dicha Curatela, en beneficio del mayor incapaz.

La otra posición se sustenta en la previsión legal contenida en el artículo 547 del citado cuerpo legal, el que establece taxativamente, tanto para ésta como para otras diferentes materias, que la interdicción señalada en el inciso 3) del artículo 546, debe ser dilucidada en la vía procedimental sumarísima y bajo la competencia exclusiva de los Juzgados Civiles. El artículo 5 del Código Procesal Civil expresa que corresponde al órgano jurisdiccional civil el conocimiento de todo aquello que no esté atribuido por la ley a otros órganos jurisdiccionales, pero en este caso existe norma imperativa que le confiere la competencia en exclusiva para el conocimiento de estos procesos. Es por ello que se considera no condice la posición anterior, con el texto legal, dado que ésta altera el claro dispositivo procesal, que con arreglo al artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Civil, es norma imperativa, al igual que las contenidas en el acotado código, no existiendo en este caso regulación permisiva en contrario.

Más aún en el campo del Derecho, rige como una de las reglas en Doctrina que aquello que es considerado accesorio correrá la suerte de lo principal, por lo tanto en el artículo 87 del Código en mención, al determinarse las formas de la acumulación objetiva originaria, se prevé que la accesoria, será amparada siempre y cuando se declare fundada la pretensión principal.

Es importante precisar que la discrepancia se ha presentado a nivel de diferentes Salas Superiores, expidiendo resoluciones, considerando unas que es competencia del Juzgado Civil y otras emanadas de Colegiados diferentes, en el sentido que corresponde a los Juzgados de Familia, estas últimas, siempre en función a la pretensión accesoria.

Que, tratándose la materia principal de la declatoria de interdicción y debe fundamentarse en la incapacidad de la persona, con arreglo a las normas contenidas en los numerales 43 y 44 del Código Civil, encontrándose inmersa en el Libro Primero: Derechos de las Personas, es el Juzgado Civil el que asume competencia sobre todas las instituciones en él legisladas, dado que el Juzgado Especializado de familia la asume respecto de aquellas que se encuentran contenidas en el Libro III del citado Código Sustantivo, normas conexas y complementarias.

EL PLENO: POR MAYORÍA

ACUERDA:

Que corresponde a los Juzgados Civiles.

Posición Minoritaria:

Que corresponde a los Juzgados de Familia.

11.2 ¿CUÁL ES LA NUEVA ORIENTACIÓN LEGISLATIVA EN EL TEMA DE LA INCAPACIDAD Y LA INTERDICCIÓN CIVIL?

Dados los proyectos de reforma al Código Civil, pues existe una propuesta: Ley de Enmiendas, para perfeccionar las instituciones de dicho cuerpo legal.

Dos grupos de consolidación opinaron por que tratrándose de una reforma general, la materia debe ser incluida expresamente en el Libro de Personas, es decir: trasladar la Curatela al Libro Primero. Otros dos grupos opinaron por que tratándose de un cuerpo normativo, que si bien se entiende como toda obra humana es perfectible, llevar a cabo modificaciones parciales, puede dar lugar a incorrecciones por el apresuramiento al dictarse y no guardar concordancia con el íntegro del articulado, más aún si no han sido sometidas a una difusión adecuada para la confrontación de ideas y asimismo para los aportes académicos.

El último grupo es de opinión que no debe afectarse con reformas parciales la unidad de los Libros del Código Civil actual, dada la transcendencia que éste tiene para las legislaciones especializadas, generándose duda sobre la oportunidad de las enmiendas que se pretende introducir. Más aún, debe tomarse en consideración que aún se mantiene vigente la corriente que impulsa la dación de un Código de Familia independiente.

Comisión de Magistrados del Pleno Jurisdiccional de Familia.
Dra. Luz María Capuñay Chávez, Presidente
Dra. Janett Tello Gilardi,
Dr. Luis Saénz Palomino, Dra. María Montes Rengifo,
Dra. Clara Córdova Rivera, Dra. Elvira Álvarez Olazábal

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