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miércoles, 26 de diciembre de 2007

APLICACIÓN DE LAS CATEGORÍAS JURÍDICAS QUE CONFORMAN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL AL CASO PARTICULAR DE DAÑOS OCASIONADOS POR

APLICACIÓN DE LAS CATEGORÍAS JURÍDICAS QUE CONFORMAN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL AL CASO PARTICULAR DE DAÑOS OCASIONADOS POR AUTOMOTORES LIZARDO TABOADA - PERÚ (LIMA)
Como es sabido, la disciplina de la responsabilidad civil está referida al aspecto fundamental de indemnizar los daños ocasionados en la vida de relación a los particulares, bien se trate de daños producidos como consecuencia del incumplimiento de una obligación voluntaria, principalmente contractual, o bien se trata de daños que sean el resultado de una conducta, sin que exista entre los sujetos ningún vínculo de orden obligacional. Cuando el daño es consecuencia del incumplimiento de una obligación voluntaria, se habla en términos doctrinarios de responsabilidad civil contractual, y dentro de la terminología del Código Civil peruano de responsabilidad derivada de la inejecución de obligaciones. Por el contrario cuando el daño se produce sin que exista ninguna relación jurídica previa entre las partes, o incluso existiendo ella, el daño es consecuencias, no del incumplimiento de una obligación voluntaria, sino simplemente del DEBER JURIDICO GENERICO DE NO CAUSAR DAÑO A OTRO, nos encontramos en el ámbito de la denominada "responsabilidad civil extracontractual". La responsabilidad civil extracontractual es consecuencia entonces del incumplimiento de un deber jurídico genérico, mientras que la responsabilidad civil obligacional o contractual es producto del incumplimiento de un deber jurídico específico denominado "relación jurídica obligatoria".
Durante muchísimo tiempo se debatió arduamente en la doctrina de los diferentes sistemas jurídicos el problema referido a la unidad de la responsabilidad civil como sistema normativo, cuya finalidad es resolver conflictos entre particulares como consecuencia de la producción de daños. Según el criterio tradicional deben mantenerse como ámbitos separados la responsabilidad civil contractual de la responsabilidad extracontractual, en la medida que el origen del daño causado difiere en un caso y en el otro. Y, es ésta, justamente la posición actual del Código Civil peruano, que ha regulado por separado ambos aspectos de la responsabilidad civil. Por el contrario, la doctrina moderna, y desde hace mucho tiempo, es unánime en que la responsabilidad civil es única, y que existen solamente algunas diferencias de matiz entre la responsabilidad contractual y la extracontractual. No obstante lo cual, y aun cuando nuestro código civil se adhiere al sistema tradicional, en nuestro concepto ello no es impedimento para que se entienda que la responsabilidad civil en el sistema jurídico es una sola, y que se estudie ambas clases de responsabilidad en base a elementos comunes, señalando con toda claridad, las diferencias de matiz, tanto en el ámbito teórico como en el ámbito normativo. En tal sentido, nuestra opinión es que la actual regulación del Código Civil peruano no es impedimento para estudiar el sistema de la responsabilidad civil desde una óptica unitaria, en la medida en que se respeten las diferencias de orden legal existentes.
Por ello, y hecha esta aclaración preliminar, corresponde examinar los aspectos o requisitos de la responsabilidad civil, a fin de poder estudiar los especiales problemas que genera la responsabilidad civil por accidentes de tránsito. Como es sabido, los requisitos comunes a la responsabilidad civil son la antijuricidad, el daño causado, la relación de causalidad y los factores de atribución.
Modernamente existe acuerdo en que la antijuricidad, o mejor dicho, que una conducta es antijurídica no sólo cuando contraviene una norma prohibitiva, sino también cuando la conducta viola el sistema jurídico en su totalidad, en el sentido de afectar los valores o principios sobre los cuales ha sido construido el sistema jurídico. Esto ha llevado a la doctrina a señalar que en el ámbito de la responsabilidad civil no rige el criterio de la tipicidad en materia de conductas que pueden causar daños y dar lugar a la obligación legal de indemnizar, sino que dichas conductas pueden ser típicas, en cuanto previstas en abstracto en supuestos de hechos normativos y atípicas en cuanto, a pesar de no estar reguladas en esquemas legales, la producción de las mismas viole o contravenga el ordenamiento jurídico. Sin embargo, de este concepto de la antijuricidad, en el sentido amplio del daño injusto, no se acepta sino el ámbito de la responsabilidad extracontractual, por cuanto en el lado contractual se acepta que la antijuricidad es siempre exclusivamente típica y no atípica, pues ella resulta del incumplimiento total de una obligación, del cumplimiento parcial, del cumplimiento defectuoso, o del cumplimiento tardío o moroso. Esto significa en consecuencia, que en la responsabilidad contractual las conductas que pueden dar lugar a la obligación legal de indemnizar son siempre conductas tipificadas legalmente.
La antijuricidad típica contractual se encuentra expresamente prevista en el artículo 1321o del Código Civil, mientras que la antijuricidad típica y atípica, es decir, antijuricidad en sentido amplio y material (no formal), denominada en términos doctrinarios injusticia del daño, fluye de los artículos 1969o y 1970o del mismo Código Civil, pues en ambos se hace referencia únicamente a la producción de un daño, sin especificar el origen del mismo o la conducta que lo hubiera podido ocasionar o causar; entendiéndose que cualquier conducta, con tal que cause un daño INJUSTO, da lugar a la obligación legal del pago de una indemnización. Esto es evidente, por cuanto mientras en el ámbito contractual, al estar tipificada y predeterminadas las conductas ilícitas o antijurídicas, resulta evidente que la obligación de indemnizar nacerá siempre que se cause un daño al acreedor como consecuencia de haber incumplido absoluta o relativamente una obligación, en el ámbito extracontractual por el contrario al no estar predeterminadas dichas conductas, debe entenderse que cualquier conducta será susceptible de dar lugar a una responsabilidad civil, en la medida que se trate de una conducta que cause un daño injusto. Por ello es que los artículos 1969o y 1970 se limitan únicamente a señalar que cualquiera que por dolo o culpa, o por el ejercicio de una actividad riesgosa o peligrosa, cause un daño a otro, estará obligado a indemnizarlo.
El segundo aspecto fundamental de la responsabilidad civil en términos genéricos es el daño causado; siendo éste el aspecto fundamental, no único, de la responsabilidad civil contractual o extracontractual. Pues se entiende que en ausencia de daño no hay nada que reparar o indemnizar y por ende no hay ningún problema de responsabilidad civil. Tan importante es este aspecto del daño producido, que hay quienes han preferido denominar con mucho acierto la responsabilidad civil como "DERECHO DE DAÑOS". Pues bien, en sentido amplio, se entiende por daño la lesión a todo derecho subjetivo, en sentido de interés jurídicamente protegido del individuo en su vida de relación, que en cuanto protegido por el ordenamiento jurídico, se convierte justamente, en derecho subjetivo, esto es un derecho en el sentido formal y técnico de la expresión. No se debe olvidar que el hombre es un ser social, que se vincula en su vida de relación social con otros hombres para la satisfacción de sus múltiples necesidades de carácter también social, y que en cuanto dichas necesidades o intereses son protegidos por el ordenamiento jurídico se elevan a la categoría jurídica de derechos subjetivos. Una concepción meramente formal de los derechos subjetivos, no nos permite comprender el problema de los derechos en su esencia social, y tampoco nos permitirá entender que la responsabilidad civil, antes que todo, es un sistema de solución de conflictos sociales, de conflictos o problemas entre individuos que se desenvuelven en un determinado ambiente social, en un momento histórico y político determinado.
Una vez delimitado en términos amplios el concepto del daño y habiendo hecho énfasis en el aspecto social de los derechos subjetivos, puede bien decirse que el daño es todo menoscabo a los intereses de los individuos en su vida de relación social que el Derecho a considerado merecedores de la tutela legal.
Ahora bien, respecto del daño existe unanimidad en la doctrina en que el mismo puede ser de dos categorías: patrimonial y extrapatrimonial. Respecto del daño patrimonial se sabe que es de dos clases: el daño emergente, es decir, la pérdida patrimonial efectivamente sufrida y el lucro cesante, entendido como la ganancia dejada de percibir. En lo concerniente al daño extrapatrimonial nuestro Código Civil se refiere al daño moral y al daño a la persona, existiendo en la doctrina moderna una tendencia cada vez más fuerte a hablar únicamente del daño a la persona, dado lo gaseoso y relativo del concepto del daño moral. Evidentemente, ambas categorías del daño patrimonial y extrapatrimonial están referidas tanto a la responsabilidad civil contractual como extracontractual. En cuanto a las diferencias de matiz de regulación legal, el sistema jurídico nacional, en lo que respecta al campo extracontractual ha consagrado legalmente en el artículo 1985o del Código Civil el criterio de reparación integral de los daños, a diferencia del ámbito contractual, en el cual sólo se reparan o indemnizan únicamente los daños directos, según lo dispone el mismo artículo 1321o.
En lo relativo a la relación de causalidad, la misma es un requisito de toda la responsabilidad civil, pues si no existe una relación jurídica de causa a efecto entre la conducta típica o atípica y el daño producido a la víctima, no habrá responsabilidad de ninguna clase. La diferencia de regulación legal en nuestro Código Civil radica que en el campo extracontractual se ha consagrado en el mismo artículo 1985o la teoría de la causa adecuada, mientras que en el contractual en el mismo artículo 1321o la teoría de la causa inmediata y directa. Sin embargo, para efectos prácticos, las dos teorías, nos llevan al mismo resultado. Más aún, en ambas clases de responsabilidad civil existen las figuras de la CONCAUSA y de la FRACTURA CAUSAL, que se presentan cuando dos conductas o acontecimientos contribuyen a la producción del daño, o cuando existe un conflicto de causas o conductas, una de las cuales llega a producir efectivamente el daño, haciendo imposible que la otra hubiera llegado a producirlo. A la conducta que si ha producido el daño efectivamente, fracturando el eventual nexo de causalidad de la otra conducta, se le llama justamente Fractura causal. Las fracturas causales en el ámbito extracontractual son cuatro: el caso fortuito, la fuerza mayor, el hecho de la víctima y el hecho de un tercero. Este es un aspecto muy importante de la responsabilidad civil que adquiere un matiz especial en el caso de la responsabilidad por accidentes de tránsito. Matiz distinto que en nuestro concepto justifica un tratamiento especial de la relación de causalidad en el caso especial de la responsabilidad como consecuencia de accidentes de tránsito, según se verá después. Por el momento basta con adelantar que el sistema del Código Civil sobre las fracturas causales, que podemos denominar sistema común, en nuestro criterio es poco conveniente para el caso específico de la responsabilidad bajo estudio.
Finalmente, tenemos que referirnos, muy brevemente a los factores de atribución, que son aquellos que determinan finalmente la existencia de la responsabilidad civil, una vez que se han presentado en un supuesto concreto de un conflicto social, los requisitos antes mencionados de la antijuricidad, el daño producido y la relación de causalidad. En materia de responsabilidad contractual el factor de atribución es la CULPA, mientras que en el campo extracontractual, de acuerdo al código actual son dos los factores de atribución: la culpa y el riesgo creado. En el campo contractual la culpa se clasifica en tres grados: la culta leve, la culpa grave o inexcusable y el dolo, mientras que en el lado extracontractual se habla únicamente de culpa y también de riesgo creado. Estos dos factores de atribución se encuentran consagrados independientemente en los artículos 1969o y 1970o respectivamente. Aún cuando debe destacarse que al haber invertido la carga de la prueba en el artículo 1969o, se ha llegado a objetivar el sistema subjetivo de la responsabilidad civil por culpa, en el ámbito extracontractual. No obstante lo cual, debe destacarse a bondad del Código Civil peruano al haberse consagrado en el artículo 1970o el sistema objetivo basado en la idea del riesgo, como factor de atribución distinto, pero coexistente con el factor subjetivo de la culpa. La diferencia entre ambos factores de atribución es evidente, y apunta principalmente a que en el sistema subjetivo el autor de una conducta antijurídica que ha causado un daño, debe responder únicamente si ha actuado con culpa, entiéndase dolo o culpa, mientras que en el sistema objetivo del riesgo además de las tres condiciones lógicamente necesarias; sólo se debe probar fehacientemente que la conducta que ha causado el daño es peligrosa o riesgosa, sin necesidad de acreditar ninguna culpabilidad.
Cierto es que, para efectos prácticos, el Código Civil peruano ha acercado muchos los resultados de la aplicación del sistema subjetivo como del sistema objetivo. Sin embargo, ello no es impedimento para la distinta calificación legal, pues una cosa es invertir la carga de la prueba y otra muy distinta abstraer por completo la prueba en la configuración de los hechos o conductas que dan lugar a responsabilidad civil. Este es un tema que analizaremos después, dado el debate que existe en la doctrina sobre la responsabilidad por accidente de tránsito, lo cual redunda automáticamente en la posibilidad de establecer un régimen especial de dicha responsabilidad. No debe olvidarse que se entiende por bienes riesgosos todos los que significan un riesgo adicional para nuestra vida de relación social, pero que sin embargo de acuerdo a la experiencia normal de una determinada sociedad, son absolutamente indispensables para el desarrollo social y la satisfacción de necesidades consideradas social y jurídicamente merecedoras de tutela legal.
Pues bien, examinadas muy brevemente, las categorías jurídicas generales sobre la responsabilidad civil por accidentes de tránsito, corresponde ahora determinar el significado social y jurídico de la problemática que plantea el tema comentado.
Para nadie es novedad, que en la sociedad peruana actual, uno de los problemas sociales más dramáticos es el de la violencia en la conducción de automotores, lo que ha determinado innumerables pérdidas de bienes y desgraciadamente de vidas humanas con el consiguiente dolor a las familias de las víctimas mortales, además de dolorosas mutilaciones y lesiones de especial gravedad. En otros términos, para ningún ciudadano peruano es novedad el terrible problema, hasta la fecha sin solución, de los accidentes de tránsito, con sus consecuencias fatales. Son múltiples las causas que se pretenden atribuir al origen y gravedad de este problema y conflicto social. Algunos lo atribuyen a la negligencia e incluso al dolo de los conductores; otros a la falta de diligencia de los peatones; otros a las autoridades; otros al Estado, etc. Pero, sea como sea, la realidad es que el problema es vigente y uno de los más serios en nuestra realidad social. Problema que se ha acentuado con el incremento de unidades que conforman el parque automotor de la ciudad de Lima y de las más importante ciudades de nuestro país. A veces los ciudadanos tenemos la impresión que se trata de un problema sin solución, que es consecuencia de la manera de ser común del ciudadano peruano. Como consecuencia lógica y directa de este caos en la conducción de automotores, se han suscitado innumerables problemas judiciales por responsabilidad civil como consecuencia de accidentes de tránsito. Incluso podemos decir, que en la actualidad, dentro de las materias judiciales más comunes, tenemos a los expedientes judiciales por responsabilidad civil por accidentes de tránsito. Esto se observa con toda facilidad en los grados para obtener el título profesional de Abogado, no sólo en las Universidades de Lima, sino en general en todas las universidades peruanas.
Obviamente, el objetivo de este comentario no es determinar las causas del problema, sino buscar en la medida de lo posible los aspectos especiales que deberá contener una legislación especial sobre la materia, que permita a las víctimas de los accidentes de tránsito obtener INDEMNIZACIONES JUSTAS por sus reclamos, dado que incluso hasta el día de hoy, por una inadecuada práctica jurisprudencial que no ha tenido adecuado conocimiento sobre el significado legal de la indemnización como una deuda de valor en el sistema jurídico nacional, los montos indemnizatorios que se han venido concediendo han sido mínimos y en muchos casos ridículos. Dicho en otros términos, el objetivo del presente comentario es reflexionar sobre los aspectos que deberán conformar una legislación especial que permita que las víctimas sean debidamente indemnizados y que permita a las autoridades judiciales contar con una jurisprudencia severa en esta materia; de forma tal que los ciudadanos peruanos tengan conciencia que no se puede conducir de manera negligente, por los altos costos que representaría para ellos el pago de importantes sumas por concepto de indemnización.
Como es evidente, el buen y adecuado funcionamiento de un sistema de responsabilidad civil en cualquier materia, no sólo en accidentes de tránsito, depende de muchos factores, entre ellos, el grado del nivel cultural promedio de los ciudadanos de una determinada sociedad; el nivel de respeto considerado como un valor esencial por la vida de los demás; una excelente jurisprudencia aleccionadora y obviamente de una legislación especial, Creemos, salvo excepciones, que estos factores no se presentan desgraciadamente en nuestra realidad. Mientras tanto los accidentes de tránsito se suceden a diario ante las autoridades y la indiferencia de los ciudadanos que buscan ponerse a buen recaudo con medidas de carácter particular. Definitivamente el problema de la violencia siendo múltiples sus causas, exige también una solución integral.
Nadie discute que la realidad no puede ser cambiada o modificada por una ley. Las concepciones abstractas, individualistas y formales del Derecho ya no están vigentes. En la actualidad, y desde la crisis del positivismo y del individualismo jurídico, se sabe y se acepta por todos que las leyes son producto de una realidad social determinada y que no constituyen un factor de cambio social. Sin embargo, se sabe también que una legislación, en cuanto corresponda a una determinada realidad social, puede contribuir a la solución de los problemas que la misma presente y que se pretendan regular justamente a través de dicha norma jurídica.
Pues bien, las pautas para la elaboración de una legislación especial sobre responsabilidad civil por accidentes de tránsito, teniendo en cuenta la legislación extranjera y la legislación nacional actual, así como la doctrina sobre este aspecto especial de la responsabilidad, en nuestro concepto son las siguientes:
En el ámbito de la responsabilidad por accidentes de tránsito debe eliminarse la posibilidad de exonerar de responsabilidad al conductor de automotores en base a las fracturas causales sobre hecho del tercero y caso fortuito o fuerza mayor. La única fractura causal que debería mantenerse en este régimen especial es la del hecho exclusivo de la víctima. Parecerá muy rígida esta solución que estamos planteando, pero nos parece que es la única manera de prevenir los accidentes de tránsito y evitar los daños causados por los mismos. Obviamente en el régimen común se aceptan las cuatro fracturas causales, pero resulta poco conveniente, para efectos prácticos, mantener el sistema del derecho común en el caso de la especial responsabilidad que nos ocupa. Esta solución de la legislación y doctrina francesa, no ha sido aceptada por todos los juristas y ha dado lugar a un enorme debate sobre su legitimidad. Nuestra posición, sin embargo, es que debiendo regularse sobre la base de nuestra realidad, extremadamente violenta, resulta conveniente esta solución que crea un supuesto especial de VICTIMAS PRIVILEGIADAS en materia de responsabilidad civil.
La responsabilidad por accidentes de tránsito debe regularse necesariamente por una legislación especial, resultando insuficientes las normas del Código Civil, como las vigentes normas sobre tránsito.
Dentro de la legislación especial que deberá existir sobre la materia, deberá regularse esta clase especial de responsabilidad civil como un supuesto de responsabilidad objetiva fundamentada en la idea del riesgo creado, sin interesar por consiguiente el factor subjetivo de la culpa para sancionar la responsabilidad y la respectiva obligación legal de indemnizar. Consideramos este aspecto sumamente importante, por cuanto la responsabilidad subjetiva, basada en la idea de la culpa, aun cuando se debilita con la inversión de la carga de la prueba, no resulta suficiente sin embargo para regular adecuadamente estos supuestos de responsabilidad civil.
Deberá establecerse nítidamente que la responsabilidad del dueño o propietario del automotor es indirecta respecto de la responsabilidad directa del conductor. Este es un aspecto muy importante, por cuanto en la actualidad hay mucha discusión doctrinaria y judicial sobre este aspecto. Podrá parecer exagerada esta solución, pero nos parece que los accidentes de tránsito podrían evitarse en gran medida obligando a los dueños de automotores a ser diligentes en la elección de los conductores de sus vehículos. Asimismo, deberá establecerse que para que opere este supuesto de responsabilidad indirecta, no será necesaria la existencia de una relación laboral entre conductor y propietario, bastará cualquier clase de relación de dependencia, sea fáctica o jurídica. Estamos seguros que con una legislación especial que contenga esta característica los propietarios de automotores serán extremadamente cuidadosos en la entrega de los mismos a terceras personas. Finalmente, deberá considerarse la imposibilidad del propietario del vehículo de poder exonerarse de responsabilidad indirecta, cuando la responsabilidad del conductor haya quedado debidamente acreditada.
Consideramos que respecto de los supuestos de concausa deberá aceptarse únicamente la posibilidad de reducción de la indemnización, cuando el hecho de la víctima hubiere contribuido a la producción del daño. Esto es, solamente deberá aceptarse como supuesto de concausa, aquel que resulte de la combinación del hecho del agente con el hecho de la víctima, pero en modo alguno el resultante del hecho del agente con caso fortuito o fuerza mayor.
Finalmente consideramos también importante establecer en esta legislación especial el criterio de reparación integral de los daños, incluyendo el daño patrimonial y el daño extrapatrimonial.

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