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miércoles, 26 de diciembre de 2007

LA EXTRADICIÓN EN EL DERECHO PERUANO

LA EXTRADICIÓN EN EL DERECHO PERUANO JORGE DIAZ FIGUEROA - PERÚ
SUMARIO: 1.- Concepto y fundamentos jurídicos. 2.- Los elementos de la extradición. 3.- Principios en que reposa la extradición. 3.1.- Relativos al delito. 3.2.- Relativos al delincuente. 3.3.- Relativos a la pena.
1. CONCEPTO Y FUNDAMENTOS JURIDICOS
Respecto de la extradición se pueden enumerar las siguientes definiciones.
Jiménez de Asúa señala que: ``Esta es la entrega del acusado o condenado, para juzgarle o ejecutar la pena, mediante petición del Estado donde el delito se perpetró, hecha por aquel país en que buscó refugio''. (1)
García Rada, por su parte, señala que: ``La extradición es la entrega de una persona acusada de delito, que un país hace a otro, a requerimiento de éste, con el fin de que sea juzgado donde fueron cometidos y por el cual se sigue instrucción. También se puede pedir la extradición de quien ha sido condenado a fin de que cumpla la pena impuesta'' (2).
Para Hurtado Pozo, ``Se trata de un acto de ayuda interestatal en asuntos penales, que tiene por objeto transferir a una persona, individualmente perseguida o condenada, de la soberanía de un Estado a la de otro'' (3).
En base a estos conceptos, podemos señalar que la extradición es el instituto y el acto por el cual un estado entrega a un individuo refugiado en su territorio al Estado de otro país, que lo reclama por razón de delito, para que sea juzgado y si fue condenado para que se ejecute la pena o medida de seguridad.
El fundamento jurídico de la extradición lo encontramos en que es consenso de los Estados modernos, considerar y aceptar la extradición como una institución jurídica, fundada en los tratados internacionales, las costumbres jurídicas, convenciones internacionales, en las leyes internas y en el principio de reciprocidad.
También se fundamenta jurídicamente, en que es un acto de asistencia jurídica entre los Estados, es decir sean estos el Estado requerido o requiriente.
2. LOS ELEMENTOS DE LA EXTRADICION
En base a los conceptos vertidos sobre lo que consiste la extradición como una institución muy importante en el Derecho, podemos distinguir los siguientes elementos:
1) Dos Estados, uno el que solicita la extradición, o requerido. Es imprescindible la relación de dos Estados, requiriente y requerido. Es la condición sin la cual la extradición no se configura;
2) Debe producirse un pedido formal del Estado competente. La solicitud debe llevar ciertas formalidades que son reconocidas por la praxis internacional, insertadas en la mayoría de las convenciones de extradición;
3) El individuo cuya extradición se solicita debe haber sido necesariamente procesado o condenado por el delito que se le imputa, dentro de los límites de la jurisdicción del Estado;
4) Que el delito imputado sea de la categoría de los delitos comunes. La doctrina y la praxis internacional casi unánimemente niegan la extradición de los delincuentes políticos.
Debemos señalar que la extradición es una institución antiquísima, como pueden serlo las comunidades políticas relacionadas entre sí. Se señalan ejemplos tan remotos como los de un presunto tratado entre Ramsés II y el Príncipe Hitita de Chetta.
3. PRINCIPIOS EN QUE REPOSA LA EXTRADICION
Entre los principios más importantes, que se reconocen en la doctrina, en que reposa la extradición tenemos los siguientes:
3.1 Relativos al Delito
A. Legalidad.- Se encuentra basada en el principio: ``Nulla traditio sine lege''. Es decir que no se admiten otras causas de extradición que las consignadas en la ley. El artículo 345º del C. de P.P. señala que sólo procede la extradición en los delitos especificados en la Ley de 1888, artículo 2º actualmente derogados por la Ley Nº 24710 de 1987. Así esta nueva Ley de Extradición señala en sus dos primeros artículos lo siguiente:
``Artículo 1º.- La persona procesada, acusada, o condenada como autor, cómplice o encubridor de algún delito que se encuentra en otro Estado, puede ser extraditada, a fin de ser juzgada o de cumplir la penalidad que le haya sido impuesta como reo presente''.
``Artículo 2º.- Las condiciones, los efectos y el procedimiento de extradición se rigen:
1) Por los Tratados Internacionales; y,
2) Por la presente Ley en lo no previsto en los Tratados''.
Según nuestra actual Ley sobre Extradición para que esta pueda funcionar en el Perú, es indispensable que esté previsto en un Tratado Internacional aprobado y ratificado por el Perú o previsto en la Ley Nacional sobre Extradición que es la Ley Nº 24710.
La técnica clásica consiste en enumerar los delitos en que procede la extradición. La Convención de Caracas en su artículo 2º y el Código de Bustamante en el artículo 344º siguen esa orientación indicando con exactitud en qué delitos procede la extradición.
Otro sistema se remite a las penas a partir de las cuales procede la extradición; y en las penas menores no procede. El Tratado de Derecho Penal Internacional de Montevideo en el artículo 21º coloca como requisito que la pena para el presunto responsable sea no menor de dos años y si se trata de condenado, que la pena impuesta sea un año, por lo menos.
B. Identidad o doble incriminación.- Consiste en que el hecho que motiva la extradición ha de constituir delito en el país que la solicita y en el país que recibe el pedido de extradición, es decir del Estado requiriente y del Estado requerido. Procede la extradición si el hecho incriminado es delito en el país requerido, si no lo hay no procede. Esta doble incriminación o identidad de la norma debe existir en el momento de cometerse el hecho y en el que se hace la entrega. Así el Código de Bustamante de 1928, señala lo siguiente:
``Artículo 353º.- Es necesario que el hecho que motiva la extradición tenga carácter de delito en la legislación del Estado requiriente y requerido''.
C. Especialidad.- Mediante este principio, quiere decir que el Estado que obtuvo la extradición del reo sólo podrá juzgarlo por el delito que fue materia del procedimiento extradicional. Así el Código de Bustamante de 1928, señala lo siguiente:
``Artículo 377º.- La persona entregada no podrá ser detenida en prisión ni juzgada por el Estado contratante a quien se entregue por un delito distinto del que hubiere motivado la extradición y cometido con anterioridad a la misma, salvo que consienta en ella el Estado requerido o que permanezca el extraditado libre en el primero y absuelto por el delito que originó la extradición o cumpla la pena de privación de libertad impuesta''.
Este principio de especialidad se encuentra contenido en la Ley Nº 24710 en el artículo 23º y dice:
``Artículo 23º.- Concedida la extradición, el Gobierno entregará al extraditado al agente o al representante diplomático del Estado solicitante.
La entrega, sin embargo, no será realizada sin que el Estado solicitante asuma los compromisos siguientes:
1) No ser el extraditado detenido en prisión ni juzgado por crimen diferente del que haya motivado la extradición y cometido antes de ésta, salvo si libremente lo considere, o si el extraditado permanece en libertad o en ese Estado, dos meses después de la absolución por el crimen que motivó la extradición o el cumplimiento de la pena impuesta''.
D. No entrega en determinados delitos.- En cuanto a la entrega en determinados delitos, diremos que es necesario que el hecho incriminado sea delito susceptible de extradición según el Tratado vigente con el país requiriente; si no hubiere tratado será necesario que el hecho cometido constituya delito en las legislaciones de los países requiriente y requerido. En el Perú el Tratado de Montevideo y el Código de Bustamante están incorporados a nuestro ordenamiento legal y son los documentos que regulan el instituto de la extradición.
El Estado requerido al examinar la solicitud de extradición, deberá comprobar el hecho a la luz de su propia legislación. En primer término deberá establecer si el hecho imputado es delito según su propia legislación y siéndolo, si es susceptible de extradición. La calificación del derecho extranjero y del derecho nacional corresponde a la Corte Suprema. La diferencia entre los derechos nacionales constituye un grave obstáculo que dificulta o imposibilita la extradición.
El Tratado de Montevideo de 1899, señala que no son susceptibles de extradición:
``Artículo 22º.- No son susceptibles de extradición los reos de los siguientes delitos:
1) El duelo;
2) El adulterio;
3) Las injurias y calumnias;
4) Los delitos contra los cultos;
5) Los reos de delitos comunes conexos con cualquiera de los anteriores enumerados''.
También la Ley de Extradición Nº 24710, al respecto señala lo siguiente:
``Artículo 6º.- La extradición no es admisible:
6) Si el delito fuere puramente militar, contra la religión, político, de prensa o de opinión;
7) Por delitos sólo perseguibles a instancia por parte, salvo los casos de estupro y violación;
8) Por la infracción de leyes monetarias y fiscales que no constituyan delito común; y,
9) Por faltas.
3.2 Relativos al delincuente
Quintano Ripolles, nos dice: ``Que lo que se entrega en la extradición es, naturalmente, la persona física del delincuente, pero prevalentemente en relación con un determinado delito del que se acusa o por el que ha sido juzgado. Lo cual confiere a la condición de la infracción una importancia superior a la persona del reo a extraditarse'' (4).
Respecto a las personas cuya extradición se solicita impera el principio de la no entrega del nacional.
El Estado tiene el derecho de sancionar los delitos cometidos por sus nacionales fuera del país así como de los ocurridos en el país. El artículo 6º del Código de procedimientos Penales establece que todo nacional que cometiere un delito fuera del país, puede ser juzgado a su regreso al país, si es que no lo fuera en el lugar de su comisión.
En el Código de Derecho Privado Internacional o Código de Bustamante establece lo siguiente:
``Artículo 345º.- Los Estados contratantes no están obligados a entregar a sus nacionales. La nación que se niega a entregar a uno de sus conciudadanos estará obligada a juzgarlo''.
Así también la Ley de Extradición Nº 24710, al respecto establece lo siguiente:
``Artículo 8º.- Si el Perú deniega la extradición puede someter al incriminado a proceso, para lo que se pedirá al Estado solicitante los elementos de prueba''.
3.3 Relativos a la pena
Como es bien sabido, la concesión de la extradición está condicionada a la no aplicación de la pena capital o pena de muerte de la persona a extraditar y si ella fuere la establecida para el delito que se juzga, debe ser cambiada por la que le sigue. Así debe expresarse en la extradición que se conceda.
Así por ejemplo, la Ley de Extradición del 26 de octubre de 1888, establecía lo siguiente:
``Artículo 6º.- Al concederse la extradición se estipulará que no se impondrá al reo la pena de muerte debiendo el gobierno exigir con tal fin, al hacer la entrega del reo que se le comunique la sentencia definitiva promovida contra éste.
En el caso que con arreglo a lo prescrito en el inciso 1) del artículo 3º el gobierno no deba entregar a los delincuentes solicitados, estos podrán ser juzgados y castigados conforme a las leyes de la República, comunicándole la sentencia al gobierno que le hubiera reclamado''.
NOTAS
(1) ``La Ley y el Delito''. Décimo segunda edición. ED. Sudamericana. Argentina, 1981. pág. 176.
(2) ``Derecho Procesal Penal'', pág. 375
(3) ``Manual de Derecho Penal''
(4) QUINTANO RIPOLLES, Antonio: ``Compendio de Derecho Penal''. Pág. 165

2 comentarios:

Unknown dijo...

peru extradita a sus propios ciudadanos? o solo con algunos paises?

Unknown dijo...

peru extradita a sus propios ciudadanos?