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miércoles, 29 de febrero de 2012

EL LUGAR DE LA JUSTICIA EN LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1978:

EL LUGAR DE LA JUSTICIA EN LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1978:
UNA REFLEXIÓN EN EL XXV ANIVERSARIO DE LA CONSTITUCIÓN




JAVIER TAJADURA TEJADA(*)


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(*) Profesor Titular de Derecho Constitucional en la Universidad del País Vasco. Magistrado Suplente del Tribunal Superior de Justicia de Navarra.



CONTENIDO: I. Introducción.- II. El nuevo lugar de la Justicia en las sociedades avanzadas.- 1. La extensión del sistema legal.- 2. La búsqueda de la “Justicia total”.- 3. La judicialización de la vida pública.- 4. Sistema judicial y desarrollo económico.- III. Las distintas acepciones de la Justicia en la Constitución española de 1978.- 1. La Justicia como valor.- 2. La Justicia como función del Estado.- 3. La Justicia como organización.- 4. La Justicia como Servicio Público.- 5. La prevalencia de la idea de Poder sobre la de Servicio.- IV. La diferente configuración de la Justicia en el constitucionalismo americano y en el constitucionalismo europeo.- V. El derecho a la tutela judicial efectiva.- VI. Bibliografía.



I. INTRODUCCIÓN

El Estado Social español, aun cuando presente todavía graves carencias y déficits importantes, ha llevado a cabo, desde su constitución en 1978, una impresionante tarea de modernización de sus servicios públicos e infraestructuras. Modernización que ha ido pareja a un gran cambio cultural en la medida en que el ciudadano que recibe hoy mejores servicios del Estado que hace veinticinco años, sin embargo, también exige más de los mismos.

Ahora bien, ese proceso de profundas transformaciones políticas, jurídicas, sociales, económicas y culturales, que ha afectado a todos los ámbitos de la vida de los ciudadanos, ha dejado prácticamente al margen a la Administración de Justicia.

La Administración de Justicia ha quedado desenganchada del proceso modernizador del Estado y permanecía hasta hace poco prácticamente anclada en el siglo XIX. Ello ha generado un nivel de insatisfacción en la sociedad que, como ponen de manifiesto los estudios de opinión al respecto, ha hecho de la Reforma de la Justicia un tema capital e ineludible de la agenda jurídico - política española para los próximos años.

Se trata, no obstante, de un fenómeno en modo alguno privativo de nuestro país, y que despliega sus efectos perturbadores en la mayor parte de los Estados Constitucionales.

En este sentido cabe subrayar que, durante demasiado tiempo, el estudio de la problemática referida a la Administración de Justicia se ha centrado exclusivamente en su configuración como un Poder del Estado, lo que ha contribuido a oscurecer e incluso, en ocasiones, a olvidar por completo, su imprescindible dimensión de Servicio Público.

Cuando nos disponemos a celebrar el XXV Aniversario de nuestra Constitución, quizás no resulte ocioso, y tal es el propósito de estas páginas, poner de manifiesto cuál es la dimensión esencial de la Justicia en el seno de un Estado Social como el configurado en España por el constituyente de 1978. Para ello seguiré el siguiente esquema: En primer lugar, examinaré brevemente cuál es el papel que la Justicia desempeña actualmente en las sociedades avanzadas (II). A continuación, analizaré, sucintamente, las distintas acepciones constitucionales del término Justicia (III). Con ese doble punto de partida, fáctico y normativo, trataré de responder al interrogante básico de si la Justicia en el Estado Social y Democrático de Derecho debe concebirse fundamentalmente como un Poder del Estado o como un Servicio Público. La opción por la prevalencia de la dimensión de servicio se fundamentará básicamente en dos ideas: la primera, la relativa a la configuración de la Justicia propia del Estado constitucional europeo de origen francés, radicalmente distinta de la configuración norteamericana (IV); la segunda, el reconocimiento del derecho a la tutela judicial efectiva como un derecho de prestación en el artículo 24 de la Constitución (V)


II. EL NUEVO LUGAR DE LA JUSTICIA EN LAS SOCIEDADES AVANZADAS

En fecha tan temprana como 1962, el profesor García de Enterría acuñó la expresión de Estado de Justicia para referirse a aquella situación en la que los poderes públicos, en todos sus ámbitos y manifestaciones, quedan sometidos al escrutinio judicial (García de Enterría, 1962).

Más recientemente, el profesor Toharia utiliza esa misma expresión en un sentido más amplio y genérico para aludir a la nueva situación de protagonismo social de la Justicia (Toharia, 2001, 18). En este último sentido, que es el que nos interesa, el citado autor señala cuatro grandes procesos de cambio especialmente relevantes para explicar el nuevo papel institucional que la Justicia ha adquirido en la sociedad actual: la extensión del sistema legal, la búsqueda de una Justicia total, la judicialización de la vida pública y la relación existente entre sistema judicial y desarrollo económico.

1. La extensión del sistema legal

Durante los últimos años, los sistemas legales de todos los países desarrollados han experimentado un impresionante proceso de extensión a todos los ámbitos de la vida social. Esta juridificación de la vida social ha hecho que los ciudadanos utilicen cada vez más los instrumentos legales puestos a su disposición. “El sistema legal ha pasado así –escribe Toharia- a abarcar cada vez más áreas y a incluir en su radio de acción a un número creciente de personas. Y comoquiera que la vida jurídica en su conjunto, transcurre inevitablemente bajo la sombra vigilante de los tribunales, el ensanchamiento de aquella no puede sino, automáticamente, aumentar la relevancia de éstos” (Toharia, 2001, 19).

Esta multiplicación de la actividad jurídica del Estado constituye uno de los elementos característicos del Estado Social. “En las sucesivas oleadas de impregnación y dirección de la vida social, -escribe el profesor Aparicio- el Estado ha ido actuando con uno de los muchos mecanismos heredados de fases anteriores: el derecho o, por mejor expresarlo, las normas jurídicas. Tal vez no sea ésa ni la más extendida ni la más importante de sus actividades como aparato complejo en acción, pero sí es, evidentemente, una de las que más pueden arropar su funcionamiento. Podríamos por ello decir que la multiplicación normativa es el signo externo que con mayor viveza advierte de la modificación profundísima que el Estado ha sufrido, tanto en su racionalidad interna como en su proyección exterior (...) La transformación de la naturaleza de su actividad normativa es uno de los rasgos más característicos del propio cambio que el Estado liberal fue realizando hasta desembocar al actual tipo de Estado democrático y social. Evolución que ha afectado tanto a la cantidad, en sentido numérico, como a la calidad de las normas puestas en circulación”. (Aparicio, 1985, XIV).

2. La búsqueda de la “Justicia total”

En las democracias contemporáneas se ha ido imponiendo la idea de que tras todo daño debe haber una culpa y por lo tanto una obligación de resarcir. El profesor Toharia ilustra esta idea con un ejemplo, aparentemente trivial, pero muy revelador y significativo: Hace unos años, el hecho de que una persona tropezara en la calle con el bordillo de una acera y se lastimase hubiese sido achacado con toda seguridad a la mala suerte. Hoy, probablemente, ese mismo accidente podría desembocar en una reclamación legal, al considerar la persona accidentada que alguien debe ser responsable por no haber previsto que ese bordillo podría provocar tropiezos.

Un dato es elocuente: en los últimos quince años, en España, se ha duplicado lo que podría denominarse la demanda social de Justicia expresada en el número de peticiones (demandas, querellas, escritos de iniciación de todo tipo) dirigidas a la Administración de Justicia.

En este sentido, el profesor López Guerra, que a su condición de Catedrático de Derecho Constitucional une la experiencia de haber sido vicepresidente tanto del Tribunal Constitucional como del Consejo General del Poder Judicial, advierte de la dificultad para determinar las razones que expliquen el aumento de la litigiosidad en España. Posiblemente puede vincularse al aumento de la actividad económica determinante del incremento del número de intercambios sociales; si bien esta explicación no parece suficiente por lo que se refiere al ámbito penal y tampoco encaja con el estancamiento de la litigiosidad laboral. En cuanto al aumento de la litigiosidad contencioso-administrativa, cabe suponer que responde al incremento en la conciencia ciudadana de la sujeción de los poderes públicos al Derecho, incremento paralelo a la consolidación del régimen democrático. (López Guerra, 2000, 17)

Sean cuales sean las causas de este aumento de la litigiosidad lo cierto es que la demanda del servicio público de la justicia ha crecido, y es tan acuciante y tan percibida como esencial como la demanda referida a los servicios de educación o sanidad entre otros. Y este incremento ha supuesto, sin duda, la necesidad de una respuesta por parte del Poder público.

En cualquier caso, en España no hemos llegado todavía a los niveles de litigiosidad existentes en los Estados Unidos, pero por citar un ejemplo muy próximo que demuestra que esa cultura se ha instalado ya en el continente europeo, véase la sentencia dictada en noviembre del 2000 por el Tribunal de Casación francés en el caso Peruche que establece el derecho de un joven de 17 años a ser indeminizado por haber nacido minusválido, esto es porque su madre no realizó un aborto terapeútico (El País, 18 de noviembre de 2000. pág. 34.)

Esa búsqueda de una Justicia total en la que el azar o lo accidental cada vez son más difícilmente aceptados, ha dado lugar a una cultura de la reclamación que, aunque incipiente todavía en España, está en fase de consolidación. En la medida en que los Tribunales de Justicia se configuran como los garantes de esta nueva cultura de la reclamación, adquieren también una especial relevancia.

3. La judicialización de la vida pública

En sus lúcidos análisis de la vida política de la nueva república americana, Alexis de Tocqueville escribía ya en 1834 que “casi no hay cuestión política en los Estados Unidos que no se resuelva, pronto o tarde, en cuestión judicial” (De Tocqueville, 1980, 254). La evolución posterior del sistema político norteamericano no vino sino a confirmar tan acertado diagnóstico, hasta el punto de que para calificar la forma de gobierno norteamericana se utilizara, en algún momento, la expresión de “gobierno de los jueces” (Lambert, 1926).

Cualquier observador atento a la actualidad política de España, caracterizada en buena medida por el papel desempeñado por los denominados jueces estrella y por el enorme impacto político y mediático de ciertas resoluciones judiciales, advierte, sin dificultad, que cuando menos, existe el riesgo de que nuestro sistema político acabe desembocando en una situación similar. Lo que “puede conducir irremediablemente al peligro de que los jueces sean considerados verdaderos actores políticos”. (De Esteban, 1998, 284)

“La mención de este tipo de juez (juez estrella) –escribe el profesor Cámara – despierta, en efecto, la idea de una judicialización de la política y de una politización de la justicia y, con ello, la amenaza de una cierta quiebra del Estado de Derecho, la ruptura del equilibrio institucional en el seno del Estado democrático, así como la pérdida de la racional moderación y seguridad que debe presidir su funcionamiento, como ya advirtieron en su época entre otros, Montesquieu, Constant, o Tocqueville” (Cámara, 2000, 34).

Sea de ello lo que fuere, lo cierto es que esta judicialización de la política, en cuyas causas últimas no podemos ahora entrar, determina también una transformación del papel que juegan los Tribunales de Justicia. Transformaciones que, como agudamente ha advertido el profesor Cámara, pueden afectar a los fundamentos de la Democracia Constitucional “En los últimos diez o quince años el papel del juez en la vida política de la sociedad democrática, sobre todo en los países del continente europeo, ha crecido espectacularmente. El protagonismo del Derecho y el Poder judicial en este final de siglo y milenio es un fenómeno inquietante porque apunta a movimientos profundos de transformación de la democracia que apenas se intuyen y que se resisten, por su gran complejidad, al análisis”. (Cámara, 2000, 29-30).

4. Sistema judicial y desarrollo económico

Existe hoy una convicción generalizada de que el desarrollo económico de un país requiere como condición necesaria un sistema judicial eficiente. Convicción que se remonta a la obra de Hobbes (1651) y que subrayará también A. Smith (1776).

En el caso español, estudios recientes realizados por el profesor Toharia han puesto de manifiesto cómo para el 82 por ciento de los empresarios españoles, una de las inversiones prioritarias que debería hacer el Estado para mejorar la competitividad de la economía es sencillamente aumentar los recursos de todo tipo destinados a la Administración de Justicia. “La consecuencia de todo ello –escribe el autor citado- es una nueva e intensa atención por los problemas de la Justicia, pero esta vez desde un ángulo totalmente novedoso: la de su consideración como agente económico de primer orden. Esta apertura hacia el mundo jurisdiccional de un área de conocimiento como la economía (...) viene a atribuir a la Justicia una importancia de primera magnitud en un ámbito de la vida social en el que tradicionalmente su impacto había tendido a ser considerado como inapreciable” (Toharia, 2001, 33).

La convergencia de los cuatro factores analizados ha convertido a la Justicia en uno de los protagonistas principales de las sociedades desarrolladas. Es este el contexto social y político en el que el constitucionalista tiene que enfrentarse, por tanto, al tema de la Justicia y de sus problemas, puesto que estos no se presentan en abstracto sino en el seno de sociedades complejas y en continua transformación. Solamente partiendo de la realidad y no de una teoría preconcebida sobre la posición de los Tribunales de Justicia en nuestro Estado Constitucional, será posible tomar conciencia de la crisis de la Justicia y comenzar a formular posibles soluciones para salir de ella.

Ahora bien, siendo esto así, como acertadamente ha advertido el profesor López Aguilar, “la única idea de Justicia que concierne al jurista, al operador jurídico, en el Estado Constitucional de Derecho (del que la Constitución es norma fundamental) es la que destila de la propia norma constitucional: no es un preconcepto de justicia ni un a priori dogmático carente de apoyaturas constitucionales positivas: La única Justicia constitucional relevante es la conjunción integrada, unitaria e inteligente, de las varias acepciones relevantes de la Justicia en la CE” (López Aguilar, 1996, 30).


III. LAS DISTINTAS ACEPCIONES DE LA JUSTICIA EN LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1978


La Justicia ha merecido muy escasa atención por parte de la doctrina político-constitucional española. Fenómeno que tampoco resulta privativo de nuestra país. Como ha escrito el profesor Aparicio, buen conocedor de la materia, “si repasamos cualquier tratado de Derecho Constitucional de los escritos en el continente europeo nos daremos cuenta que los capítulos dedicados a la Administración de Justicia son de una pobreza alarmante” (Aparicio, 1985, XXIII). En este contexto resulta imprescindible por su condición de meritoria síntesis de toda la problemática constitucional que la Justicia plantea, la brillante y sugerente monografía del profesor López Aguilar titulada “La Justicia y sus problemas en la Constitución”.

En nuestra Constitución las referencias a la Justicia son abundantes. El profesor López Aguilar las ha agrupado, distinguiendo, con notable claridad y evidente acierto, cuatro acepciones constitucionalmente relevantes.


1. La Justicia como valor


La Justicia es uno de los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico y su realización un objetivo fundamental de la Constitución del 78 (Preámbulo y art. 1.1. CE). Ahora bien, en esta primera acepción, y como ha advertido el profesor Peces-Barba, “la justicia como valor superior no añade nada a la libertad y a la igualdad”, “o es sinónimo de libertad e igualdad, o está vacío de contenido” (Péces Barba, 1986, 145 y 148). En este sentido, compartimos la tesis del que fuera miembro de la Ponencia Constitucional y consideramos que se trata de una utilización superflua del término.


2. La Justicia como función del Estado


El Estado se realiza a través de la Justicia por lo que ésta constituye una de sus funciones. “No se realiza el Estado sólo a través de la tarea de producción de normas (potestad legislativa) y la aplicación coactiva de las mismas (potestad ejecutiva): el poder público discurre desde la potencia al acto también en la jurisdicción; vale decir, a través de un mecanismo formal e institucionalizado de resolución de litigios de intereses contrapuestos y derechos en conflicto en y desde el Derecho” (López Aguilar, 1996, 36-37). Esa función del Estado dirigida a la resolución de los conflictos en Derecho es esencial al Estado Constitucional. Su monopolización señala el nacimiento del Estado Constitucional contemporáneo.


3. La Justicia como organización


La Justicia es la organización de una determinada expresión potestativa de la autoridad estatal. Esta tercera dimensión pone en conexión la anterior (arts. 24. 1 y 117. 3 CE) con el específico complejo organizativo necesario para su realización. Nos encontramos aquí con el Poder Judicial, stricto sensu entendido (Título VI del Poder Judicial) o con lo que podríamos denominar prescindiendo del término Poder, Administración de Justicia. El profesor Alzaga, Diputado en las Cortes Constituyentes, ha señalado el porqué de la expresión: se optó por “el término poder judicial para destacar que la organización judicial no es un brazo dependiente de otros poderes del Estado, (por lo que) se ha soslayado (...) la expresión Administración de Justicia que ha hecho creer en ocasiones que se trataba de una vertiente del Ejecutivo que, en concreto, dependía del Ministerio de Justicia” (Alzaga, 1978).


Hablemos de Poder Judicial (como lo hace el texto constitucional) o de Administración de Justicia, lo cierto es que, la Justicia como organización presenta a su vez dos vertientes: una, la que se refiere al conjunto de órganos (Juzgados y Tribunales), servidos por un Cuerpo único de funcionarios del Estado (jueces y magistrados), dispuestos por el Estado para la realización de la función jurisdiccional (arts. 122.1 y 2 de la CE); otra, la que se refiere al conjunto de medios al servicio de la misma: personal no judicial; medios materiales, sedes físicas; bienes corrientes; infraestructura tecnológica, etc.(arts. 119, 122.1 y 149.1.5ª CE).


4. La Justicia como Servicio Público.


Si la Justicia presenta una dimensión orgánica como la antes mencionada es porque se trata de una Administración que presta un servicio público, constituyendo así ésta la última dimensión de la Justicia, y en mi opinión la esencial en cuanto que conecta con la forma de Estado definida en el artículo primero de la Constitución, esto es, con el Estado Social. El Estado Social es un Estado de Servicios Públicos. En el Estado Social la Justicia se configura, principalmente, como un servicio público. Ello implica enfocarla desde una concepción instrumental y no ya finalista: la Administración de Justicia no como un fin en sí misma, sino como un medio para conseguir determinados fines sociales (Toharia, 2001, 37; López Aguilar, 1996, 40).

Esta última dimensión o acepción constitucional de la Justicia que, como veremos después conecta directamente con el artículo 24 de la Constitución que exige la efectividad de la tutela judicial entendida como una prestación estatal, no ha sido suficientemente destacada.


En el ámbito jurídico internacional de protección de derechos humanos, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha advertido como el derecho a una recta Administración de Justicia es un elemento esencial de toda sociedad democrática. (STEDH 17 de enero de 1970. Caso Delcourt).

Téngase en cuenta, además, que el funcionamiento de la Justicia como servicio público incide en la realidad social. Si el servicio público estatal funciona mal, los ciudadanos con menores posibilidades económicas son los especialmente perjudicados. La lentitud de la justicia no es una característica neutral que afecte por igual a todos. Esa lentitud repercute desfavorablemente en los sectores sociales con menores recursos económicos. Frente a las grandes empresas o personas con recursos que disponen de asesores jurídicos permanentes y de medios que no les hacen depender del resultado del proceso en curso, el ciudadano medio se encuentra en indudable desventaja a la hora de enfrentarse a un proceso de duración imprevisible y cuyo coste sólo recuperará, si lo recupera, transcurridos largos años. Reflexiones similares son extrapolables al proceso penal.

5.La prevalencia de la idea de Poder sobre la de Servicio

Tras este sucinto examen de las diferentes acepciones del término Justicia en nuestro texto constitucional procede determinar cuál es la dimensión esencial que define la posición de la Justicia en nuestro Estado Social y Democrático de Derecho. Algo ya he anticipado en el epígrafe anterior. Por decirlo en los términos en que lo hace el profesor Toharia de cuyos planteamientos soy deudor, se trata de responder a la cuestión de si la Justicia es esencialmente un Poder del Estado o un Servicio Público.

Para resolver este interrogante debemos partir del hecho de que el constituyente definió a la Justicia como Poder Judicial en el Título VI. En este sentido es preciso examinar brevemente las razones que condujeron a ello habida cuenta que ninguna Constitución española se había hecho eco hasta entonces de esa expresión.


El profesor Sanchez Agesta, senador en las Cortes Constituyentes, ha advertido como la rúbrica del Título VI, Poder Judicial, tenía una clara intencionalidad política: “se puso especial énfasis en mantener la singularidad de este término para subrayar el carácter de independencia que se atribuía a la potestad jurisdiccional al servicio de una función de protección del Derecho, que informa todo el texto constitucional”. Y añade a continuación, “esta caracterización de la potestad judicial como un poder independiente es el único reflejo de la doctrina de la división de poderes (...) así como el Gobierno y las Cortes están íntimamente relacionados entre sí, el poder Judicial, o más ampliamente la Justicia, está separada como un poder cuya independencia trata de asegurarse con medios variados que confluyen a este fin”. (Sánchez Agesta, 1991, 383)


Estas consideraciones hicieron prevalecer la denominación de Poder Judicial en lugar de la de La Justicia, como mantenían algunos. Además se tuvo en cuenta el precedente de la venerable Ley Orgánica del Poder Judicial de 1870, que había impuesto ya esa denominación en España, a pesar de que no se haya utilizado en ninguna de nuestras Constituciones históricas (De Esteban, 1998, 268-269).


Los argumentos del ponente socialista abundaron en estas tesis. Señalaba el profesor Peces Barba como la expresión que se acabó imponiendo ponía de manifiesto que la justicia constituye un auténtico “poder independiente y autónomo” respecto de los otros dos poderes, según reclama la “alta función” que debe desempeñar en una sociedad verdaderamente democrática y, por supuesto, en todo Estado de Derecho, del que es, en definitiva, “el guardián de las promesas”. (Amorós Dorda, 1987, 300-301).


Desde entonces, en la rúbrica del Título VI de nuestra Constitución, la doctrina ha encontrado un fundamento constitucional indiscutible para mantener la condición de Poder del Estado referida a la Administración de Justicia. Ahora bien, aceptando esto preciso es reconocer que se trata de un Poder cualitativamente distinto de los demás. Un Poder que presenta dos notas que no pueden dejar de subrayarse y que, en mi opinión, son incompatibles con la noción misma de poder en el sentido pleno y estricto del término.


En primer lugar, el Poder Judicial, incluso siendo un poder del Estado, no es portador de una voluntad propia, sino ejecutor siempre de una voluntad ajena. Y en segundo lugar, a diferencia de los otros poderes clásicos, el Poder Judicial no dispone de una propia iniciativa para actuar sino que su actuación se produce siempre merced a instancias ajenas. (De Otto, 1989, 36)


Estas notas a las que la doctrina inexcusablemente ha tenido que referirse han llevado a precisar que el Poder Judicial a diferencia de los demás no es un poder directo sino “indirecto” (De Esteban, 1998, 271).


Nada hay que objetar a esta dimensión de la Justicia como poder siempre y cuando se subrayen las mencionadas notas. Y siempre que esa calificación no se utilice para enmascarar las deficiencias de su funcionamiento o para impedir su adecuada configuración como servicio público.


Establecido lo anterior, creo imprescindible poner de manifiesto otras razones que han llevado también a configurar la Justicia como Poder y que no pueden ser aceptadas. Son confusiones y malentendidos que merece la pena destacar y que, evidentemente, no fueron alegados en sede constituyente. En todos ellos, básicamente, subyace el mismo error: olvidar que el modelo de Justicia emanado de la Revolución francesa y expandido por Napoleón al continente no permite que prevalezca la condición de poder de la Administración de Justicia sobre la de servicio.


Efectivamente, la razón última de esa configuración de la Justicia en la que la dimensión de Poder prevalece sobre la de servicio, reside, en mi opinión, en haber extrapolado al constitucionalismo europeo, la posición constitucional del juez norteamericano. Operación, esta última, generadora de numerosas confusiones.


IV. LA DIFERENTE POSICIÓN DEL JUEZ EN EL CONSTITUCIONALISMO AMERICANO Y EN EL CONSTITUCIONALISMO EUROPEO



En el Estado Constitucional existen dos modelos claramente diferenciados de configurar la Justicia de forma democrática: el que tiene su origen en la Revolución americana de 1776 y el surgido de la Revolución francesa de 1789. Aunque basadas en principios políticos e ideológicos comunes, sintetizados en la afirmación de la soberanía popular, ambas revoluciones discurrieron por caminos diferentes.


De la Revolución francesa surgió un tipo de Estado Constitucional en el que, afirmada la soberanía popular, se estableció como único cauce para expresarla la Asamblea representativa, esto es el Parlamento. El resto de las instituciones estatales no podían disfrutar más que de un poder derivado o delegado.


Distinto fue el caso de los Estados Unidos de Norteamérica donde afirmado igualmente el principio de la soberanía popular, la Constitución de 1787 estableció tres cauces distintos para expresarla: los poderes ejecutivo, legislativo y judicial.


“Sobre puntos de partida tan claramente diversos –escribe Toharia- ambas revoluciones democráticas originarias se vieron condicionadas además, a la hora de formular un nuevo esquema de organización de la Justicia, por un reflejo reactivo frente a las respectivas situaciones heredadas de la cuestión”. (Toharia, 2001, 39)


Así, en los EE. UU. se produjo una limitada reacción contra el sistema del Common Law heredado del Reino Unido. Aunque se conservan las líneas maestras del sistema inglés, se introduce en él una innovación esencial y que, en última instancia, es la que permitirá que la consolidación definitiva del Estado Constitucional se adelante en casi siglo y medio a lo acontecido en Europa. Dicha innovación es absolutamente revolucionaria y consiste, como es bien sabido, en la atribución al juez de la tarea de interpretar las leyes y de velar por la primacía de la supreme law of the land, esto es, de la Constitución.

De esta forma, la condición democrática del juez norteamericano deriva de la convergencia de dos factores: de un lado, su elección por la ciudadanía o por los representantes de ésta; de otro, su función de velar por la supremacía de la norma constitucional directamente emanada del pueblo en cuanto titular indiscutible del Poder Constituyente.


De lo anterior se deduce, sin dificultad, que, en los EE. UU., la Justicia se configura como un auténtico poder del Estado, tan poder como el Legislativo o el Ejecutivo. Como un Poder que tiene el mismo origen popular que los demás, que desempeña funciones políticas de la máxima relevancia, y que está sometido a los mismos mecanismos básicos de control.


Cosa muy distinta es lo acontecido en Europa, en general, y en Francia, en particular, que fue la matriz del modelo de Justicia establecido en el continente. En el Antiguo Régimen, los Parlements (órganos que a pesar de su nombre desempeñaban funciones administrativas y judiciales) debían proceder al registro de todas las normas emanadas de la autoridad regia para que éstas pudieran ser aplicadas. Los revolucionarios no podían admitir estos filtros a las nuevas normas emanadas de los representantes del pueblo y fue así como estos Parlements se convierten en el antimodelo de lo que debe ser la Justicia en la Francia Constitucional. El papel del juez no puede ser otro que el de aplicar la ley, tal y como esta fue aprobada por los representantes del pueblo. Por decirlo con las palabras de Montesquieu, el juez lejos de convertirse en un poder del Estado, en lo que se convierte es en “la boca que pronuncia las palabras de la ley”.


Surge así un nuevo modelo de Justicia en el que la condición democrática del Juez deriva única y exclusivamente del hecho de aplicar normas democráticas. Ahora bien, ni es elegido por el pueblo o sus representantes, ni se le permite controlar la validez constitucional de las normas a aplicar.


En este contexto, sólo en virtud de una licencia terminológica podemos referirnos a la Justicia como Poder. El profesor Aparicio, quien dentro de la doctrina española se ha ocupado con detalle y acierto de la problemática referente al Poder Judicial, ha subrayado como “dentro del proceso de evolución del liberalismo francés, paradigma en principio del liberalismo continental, la jurisdicción nunca ha poseído un status constitucional de poder, sino, definitivamente, de servicio público especializado” (Aparicio, 1985, VII).


El juez se configura, por tanto, como un funcionario altamente especializado a quién está encomendado un servicio público de particular relevancia pero servicio público al fin.


Fue así como a partir de las dos grandes revoluciones liberal-burguesas, surgieron dos formas o modelos de configurar la Justicia en un Estado Constitucional. Formulados a finales del siglo XVIII ambos han experimentado variaciones en los últimos dos siglos, pero respetando siempre sus principios fundacionales y su particular lógica interna.

Por lo que respecta al modelo francés, éste se difundió merced a la obra de Napoleón por toda Europa, España incluida, y por América Latina.

Este es pues el modelo vigente en España. “Este poder judicial reconocido en la Constitución –escribe Balaguer- permanece en el modelo continental de raíz francesa, que adscribe al poder judicial una función aplicativa de la ley, ausente de creación, y que no detenta orgánicamente un poder de encarnación física, sino solamente un poder puntual en la aplicación del derecho, en tanto en cuanto ejerce la función jurisdiccional”. (Balaguer, 2000, 71)

Aunque no sea frecuente hacerlo, preciso es recordar que toda indagación sobre cuál sea el estatuto constitucional del Juez en la actualidad debe comenzar por una constatación no por escasamente épica menos cierta, a saber: la Constitución configura al Juez como un funcionario público (Díez Picazo, 1991, 96; Balaguer, 2000, 72). Así se desprende con claridad del artículo 122.1 de la Constitución, que habla de “Jueces y Magistrados de carrera, que formarán un Cuerpo único”. Se sigue así la tradición europea-continental del juez funcionario, radicalmente distinta de la tradición anglosajona del juez profesional del Derecho (Andrés y Movilla, 1986, 99).

En cuanto funcionarios públicos, los Jueces están ligados al Estado por una genuina relación de servicio, entendiendo por relación de servicio el vínculo (estatutario, contractual, etc.) que une al empleado público con el ente público para el que trabaja. (Díez Picazo, 1991, 97)

La Constitución no prevé expresamente el modo de nacimiento de dicha relación, esto es, de acceso al cuerpo. Ahora bien, resulta indiscutible que al tratarse de un cuerpo cuyos miembros cumplen una función pública, rige para ellos el artículo 23.2 de la Constitución que garantiza el acceso “en condiciones de igualdad”; y, la única forma de garantizar esa igualdad es la regulación del acceso “de acuerdo con los principios de mérito y capacidad” tal como señala el artículo 103. 3 de la Constitución, y ello aunque dicho precepto se refiera a la Administración Pública.

Ahora bien, importa subrayar que esta configuración de la Justicia (a imagen y semejanza del modelo napoleónico-continental) no ha experimentado cambios sustanciales en nuestra agitada historia político-constitucional (Aparicio, 1995), y no lo ha hecho porque el modelo de Justicia emanado de la Revolución francesa es operativo también en regímenes no democráticos. Dicho de otro modo, es un sistema judicial que sólo es democrático en la medida en que el Estado del cual forma parte lo es, pero que puede seguir funcionando perfectamente al servicio de un régimen autocrático.

Y es esta la última diferencia que quisiera subrayar entre ambos modelos, el norteamericano y el francés. Mientras este último es operativo en cualquier tipo de régimen político, no ocurre lo mismo con el surgido al otro lado del Atlántico. Como bien advirtiera ya en 1835 Tocqueville, decepcionado por la fragilidad de la democracia francesa, “el poder otorgado a los tribunales americanos de pronunciarse sobre la constitucionalidad de las leyes es una de las barreras más poderosas nunca creadas contra la tiranía de las asambleas políticas” (Tocqueville, 1980, 97). Ahora bien, ese poder no es algo accesorio al sistema, y extrapolable sin más a otros modelos, sino que constituye un elemento esencial del mismo que responde a una lógica propia y opuesta a la que se impondrá en Europa.

Cuando siglo y medio más tarde se implante en Europa el control de constitucionalidad de las leyes, consolidándose así el Estado Constitucional, no serán los jueces quienes asumirán tan alta función sino que para ello se crearán instituciones ad hoc de defensa de la Constitución.

De lo expuesto fácilmente se deduce que en cualquier sistema jurídico de impronta napoleónica, y el español indudablemente lo es, “la Justicia debe ser entendida, claramente y sin complejos, como lo único que realmente es y puede ser: un servicio público, de trascendental importancia sin duda –pero servicio al fin. No como un Poder” (Toharia, 43). Lo anterior se confirma con la configuración de la tutela judicial como un derecho de prestación en el art. 24 de nuestra Constitución

V. EL ART. 24 CE: LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA


La rúbrica del Título VI de la Constitución de 1978 es “Del Poder Judicial”. Pero como ya se ha dicho antes, la razón de la misma fue, exclusivamente, subrayar su independencia respecto del Gobierno y del Parlamento.

En cualquier caso, de esa afirmación constitucional de la Justicia como Poder no cabe inferir que el análisis del régimen constitucional de la misma pueda abordarse únicamente desde el punto de vista de su configuración como poder público; y ello, en palabras de Díez-Picazo, “no sólo porque todo estudio de organización constitucional emprendido exclusivamente desde el principio de división de poderes quede limitado a aspectos formales, sino, sobre todo, porque la actividad encomendada al Poder Judicial forma parte de la definición constitucional del mismo” (Díez Picazo, 1991, 19).

En similares términos, Jimena Quesada ha rechazado el enfoque que prioriza la noción de Poder sobre la de servicio: “Es corriente destacar –escribe el profesor Jimena- la atribución por los constituyentes del rango de poder a la Justicia (...)ahora bien, entender tal enfoque como prioritario supone instrumentalizar el fin (la tutela de los derechos y libertades) cuando es sabido que los órganos o poderes constituyen medios para mejor proveer a la realización de los objetivos representados por los valores y derechos fundamentales según las enseñanzas de Loewenstein” (Jimena Quesada, 2000, 32).

En la Constitución, junto a normas que establecen la estructura de la Justicia, su organización y su posición respecto a otros órganos del Estado, hay otras que delimitan su contenido. En este sentido, resulta esencial para comprender el significado y alcance de la Justicia en nuestro sistema constitucional el artículo 24.1 de nuestra norma suprema.

El profesor López Guerra ha puesto de relieve la importancia de este precepto constitucional que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva.

De los mandatos constitucionales que de una u otra forma afectan a la Administración de Justicia cobra especial importancia el contenido en el artículo 24, que reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva de derechos e intereses. “Si se ha subrayado el adjetivo efectiva –advierte López Guerra- es para poner de manifiesto una característica que se presenta también en otros preceptos constitucionales: la voluntad de que determinadas prestaciones estatales no sólo se vean prescritas en forma vinculante, sino que además, se lleven a cabo de forma que sirvan, en la práctica, para dar satisfacción en la realidad, y no sólo formalmente, a necesidades sociales” (López Guerra, 2000, 14).

Desde esta perspectiva, el derecho a la tutela judicial se inserta dentro de las grandes líneas definitorias del Estado Social: “Ciertamente, se mantienen las garantías relativas al papel del juez individual (independiente y sometido únicamente al imperio de la ley) a que se refiere el artículo 117 CE. Pero al referirse a la efectividad de la tutela judicial, la Constitución fuerza también a tener en cuenta las condiciones con que esa tutela debe prestarse: condiciones que dependerán en gran manera de los medios y recursos con que la Administración de Justicia cuente”. De esta forma la tutela judicial se configura no sólo, y desde luego, como un derecho sino también como una prestación estatal, prestación que debe llevarse a cabo en forma que responda efectivamente a la demanda social.

En la medida pues que nuestra Constitución configura la tutela judicial como una prestación estatal resulta indiscutible que la Administración de Justicia en tanto que principal responsable y garante de dicha prestación reviste una dimensión de Administración prestadora de un servicio público. Dimensión que, insisto, no debe quedar oscurecida por la consideración de la misma como Poder del Estado en la rúbrica del Título VI.

La Constitución obliga así a los poderes públicos a promover un servicio público de la Justicia suficiente para enfrentarse satisfactoriamente a esa demanda social: satisfactoriamente tanto en términos formales (adecuación al derecho) como materiales (en cuanto a coste y celeridad). Sólo así podrá estimarse cumplido el mandato constitucional del artículo 24, configurado así como verdadera clave de bóveda del arco de la Justicia del edificio constitucional de España.

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