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jueves, 1 de marzo de 2012

GLOBALIZACIÓN Y CRISIS DEL CONCEPTO DE SOBERANÍA:

GLOBALIZACIÓN Y CRISIS DEL CONCEPTO DE SOBERANÍA: RESPUESTAS DESDE EL CONSTITUCIONALISMO
María de los Angeles MILICIC*-----* Docente de Derecho Constitucional, Público Provincial y Municipal y coordinadora del Centro de Estudios de Derecho Constitucional, Público Provincial y Municipal de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales del Rosario de la Pontificia Universidad Católica Argentina.------
La globalización como fenómeno actual de la economía mundial plantea profundos cambios en la actividad comercial, económica, jurídica, social, cultural, política, etc. La autora, con especial énfasis, desarrolla en este ensayo la crisis ocurrida a consecuencia de ello en el concepto tradicional de soberanía, entendido antes con carácter de absoluto. Así, la recepción de sistemas normativos internacionales de diferente carácter, la admisión de sistemas normativos privados o semiprivados y los procesos de regionalización en diversos países son factores que demuestran tal crisis. En este trabajo, si bien, no con el ánimo de agotar el tema, se analiza esta problemática para después proponer respuestas desde el Derecho Constitucional.
SUMARIO: I. Introducción.- II. Globalización-mundialización.- III. Crisis del tradicional concepto de soberanía.- IV. Respuestas desde el constitucionalismo.- V. Conclusión.
I. INTRODUCCIÓNEl presente trabajo pretende analizar tres grandes cuestiones relacionadas con los temas propuestos. Por una parte, intenta describir y definir conceptualizando sucintamente el fenómeno de la globalización. En segundo lugar, se procura establecer el modo en que se ha arribado a lo que denominamos “crisis del concepto de soberanía” y cuáles son las formas en que se evidencia la toma de conciencia sobre ello, para finalmente concluir en las respuestas que podrían tener lugar frente al proceso descripto y cómo deberíamos trabajar en su desarrollo.Adelantamos que lejos está de nuestra pretensión agotar un tema sobre el cual, quizá, hasta pueda sostenerse que existe un exceso de reflexión desde el punto de vista cuantitativo. Simplemente nos pareció importante ponerlo sobre la mesa de debate para reflexionar juntos.
II. GLOBALIZACIÓN - MUNDIALIZACIÓNLos conceptos de los cuales partimos para las reflexiones que pretendemos introducir en el presente trabajo son, sin dudas, esencialmente polémicos y sobre los mismos no existe ni siquiera un acuerdo mínimo acerca de la terminología a emplear ni el campo sobre el cual se extienden, mucho menos sus implicancias o consecuencias. Parece que todo este tema girara en torno a la pregunta que, a modo de hipótesis de trabajo, se hizo en algún momento José Ortega y Gasset ¿Quién manda en el mundo?1. Estamos convencidos de no poder arribar a una única respuesta, pero sí analizar algunos aspectos y proponer otras ideas.Hay quienes sostienen que las principales causas de este fenómeno y su propagación las encontramos en la tecnología, fundamentalmente en la informática que ha determinado la inexistencia, prácticamente, de distancias (segundos nos separan de cualquier información y a lo sumo horas de estar físicamente en cualquier sector del mundo). A partir de este fenómeno, se darían las consecuencias en todas las dimensiones de desarrollo humano. Otros pensadores reducen la cuestión a lo económico, considerando que el análisis del proceso de globalización se limita al estudio del sistema de mercado mundial. Un tercer grupo, sin definiciones ni análisis de causas, se limitan a señalar lo inevitable de un fenómeno que debe enfrentarse pero que no se conoce cuáles son las armas para poder hacerlo. Es decir, mientras por una parte presentan a la “globalización” como un monstruo que invade todo localismo que no sirva a “sus fines”, por otra parte especulan sobre el modo de enfrentarlo a partir de teorías utópicas. En esta línea, se puede arribar a diferentes opiniones como personas se han sentado a escribir sobre el punto. Creemos que el análisis de todas las causas que han ido conformando este proceso excedería el objeto del presente trabajo y quizá, no logremos agotar nunca el tema. Lo que sí nos interesa señalar, con un objetivo introductorio, para definir un punto de partida y en la idea de acordar terminológicamente a qué nos estamos refiriendo cuando hablamos de globalización, es marcar sus dimensiones, siguiendo para ello, el punto de vista que nos trae el profesor Antonio María Hernández2, citando al autor Ulrich Beck. Ellas son: a) Informativa: caracterizada por la trascendencia de una red de comunicación global.b) Ecológica: que se manifestó con la crisis denunciada en la cumbre sobre medio ambiente realizada en 1992 en Río de Janeiro donde se acuñó el concepto de desarrollo sostenido.c) Económica: pues existe una nueva economía virtual de corrientes monetarias transnacionales manejada por los sistemas informáticos, que escapan a los controles de los Estados Nacionales.d) De la cooperación del trabajo con respecto a la producción: que se ha visto favorecida por el desarrollo de las telecomunicaciones. e) Cultural: porque la globalización no debe ser una vía de sentido único, sino que puede dotar a distintas culturas regionales de su significación planetaria. La síntesis de dimensiones expuestas es lo suficientemente gráfica como para, a partir de allí, intentar arribar a un concepto, que sin dudas no va a conformar a todos, pero va a constituir la base del presente trabajo. Globalización o mundialización3 implica, desde nuestro punto de vista, un proceso en virtud del cual, por diferentes razones, algunos localismos han trascendido las fronteras y se impusieron e imponen a otros, generando intereses transnacionales manifestados en los distintos ámbitos del desarrollo humano (económico, ecológico, social, político, cultural, del trabajo, etc.).
III. CRISIS DEL TRADICIONAL CONCEPTO DE SOBERANÍA Como señala Antonio del Cabo4, existe una impresión intuitiva de que asistimos a una crisis del concepto tradicional de soberanía. Por supuesto que esta intuición no es exclusivamente irracional. En todas partes encontramos autores que se refieren al tema tanto desde el punto de vista negativo (crisis como degradación) como positivo (crisis como superación). En lo que sí estamos de acuerdo es en que por lo menos, crisis significa movilidad o movimiento.
Sobre el tema que estamos analizando no existe un consenso básico entre los constitucionalistas, siendo que el concepto de soberanía constituye una categoría esencial para nuestra materia (lo mismo que sucede con el concepto, por ejemplo, de democracia). Sostiene el profesor Germán Bidart Campos5 sobre el tema materia de análisis: “Confundida a veces con el poder mismo; o a la búsqueda de un sujeto titular (la nación o el pueblo) que satisfaga creencias y representaciones asumidas a priori; absolutizada por sus primeros teóricos, o relativizada después, etc. la soberanía ha sido como un fantasma en persecución de los politólogos que muy raras veces ha conseguido emigrar de su nebulosa para concretarse en una definición satisfactoria. Incluso, hay quienes han querido suprimir y proscribir su concepto de la ciencia política”. Sostiene Luigi Ferrajoli que “Como categoría filosófico-jurídica la soberanía es una construcción de matriz iusnaturalista que ha servido de base para la concepción positivista del Estado y el paradigma del derecho internacional moderno; es, por tanto, un residuo premoderno que se halla en el origen de la modernidad jurídica, a pesar de estar virtualmente en conflicto con ella. Al mismo tiempo, ha constituido una metáfora antropomórfica de rasgos absolutistas, incluso a través de la mutación de las imágenes del Estado a las que sucesivamente iba quedando asociada o que ella misma iba generando: desde la idea de soberanía como atributo del ‘princeps’ hasta las concepciones jacobinas, organicistas y democráticas en los orígenes de la soberanía nacional, más tarde de la soberanía popular, y finalmente en las doctrinas iuspublicistas decimonónicas del Estado-persona y de la soberanía como atributo o sinónimo del Estado”6. Germán Bidart Campos, en la obra que antes citamos la define como “la cualidad del poder que dentro de las relaciones que rige, no deriva su validez positiva de un orden jurídico positivo superior”7. Es, a criterio del autor, simplemente y nada menos, que una nota cualitativa del poder estatal. La teorización sobre la soberanía ha implicado caracterizarla como un proceso de concentración del poder y de imposición del poder estatal sobre la sociedad. En su acepción precisa, sostiene Carré de Malberg que “... la palabra soberanía designa un cierto grado de potestad presentándose como la cualidad que confiere carácter supremo a un poder. Supremo, en el sentido de que dicho poder no admite a ningún otro ni por encima de él, ni en concurrencia con él, teniendo una potestad que no depende ni puede ser igualada por ningún otro poder. En su manifestación como soberanía externa es sinónimo de independencia y tiene un alcance negativo. Como soberanía interna toma una significación positiva pues determina una potestad que está sobre cualquier otra, es decir, que toda otra potestad en el interior del Estado es inferior a la suya”8.El surgimiento en nuestros tiempos de una conciencia de que existe una crisis de la soberanía -sostiene Antonio del Cabo9- podría deberse a una acumulación de hechos que han influido para poner de manifiesto el carácter irreal (exclusivamente ideológico) del concepto. Al demostrarse la falsedad del concepto, el mismo se deslegitima. Este hecho sería el resultado de una larga experiencia (de más de quinientos años) que se vio facilitada por la separación en tres ramas diferentes de lo que antes aparecía como unido en el Rey o Monarca10. En efecto, y en afán de síntesis, afirmamos que el término soberanía se utiliza, al menos, en tres sentidos diferentes: a) soberanía constituyente, b) soberanía del órgano constituido y c) soberanía del ordenamiento legal11. Idealmente estos tres conceptos coincidirían en la persona de un Monarca absoluto (órgano máximo del poder y encarnación del ordenamiento) y los tres han pasado a referirse al Estado. A todo ello se agrega el surgimiento de la idea de soberanía nacional mediante la cual se desplaza la fuente del poder a un elemento hasta entonces ajeno a las relaciones políticas. El pueblo como soberano se convierte en legitimador del orden estatal, aunque ello constituya únicamente una metáfora ya que en definitiva implica desplazar a los ciudadanos de carne y hueso del centro de la escena al no permitírseles desempeñar ningún tipo de papel en la configuración estatal puesto que, “presuntamente”, ya lo hicieron en forma de poder constituyente (Argentina en los años 1853, 1860, 1866,1898, 1949, 1957, 1972 y 1994 son ejemplos de lo que queremos significar). Desde su propia definición, al consagrarse el concepto de soberanía absoluto se muestra inconsistente. Si recurrimos a Jean Bodin, quien lo acuñó en el siglo XVI, de su doctrina deducimos los siguientes caracteres: a) un poder incondicionado; b) no delegado de otro poder ni responsable ante ningún otro que le sea igual, inferior ni superior; c) indivisible, inalienable, imprescriptible y perpetuo; d) es una soberanía subjetiva, en el sentido de que es personal del monarca (por eso es indivisible, porque lo es la persona del monarca, al igual que indivisible es el poder de Dios); e) pero como ha señalado Sánchez Agesta es también una soberanía objetiva, en cuanto es la cualificación del poder del Estado. Sin embargo, el propio Bodin concede después que existen límites que condicionan esa soberanía: a) Uno de ellos viene constituido por Dios y la ley natural: el magistrado debe desobedecer las órdenes del Monarca que contraríen la ley natural; b) el segundo es el de las leges imperii, que son principalmente las que regulan la sucesión al trono y las que protegen los bienes de dominio público y c) por último, la propiedad privada como atributo de la familia. La existencia de estos límites, colocados por el propio autor del concepto, aunque no impliquen garantías jurídicas porque es una enumeración meramente descriptiva, nos permite pensar en la incoherencia que encierra el término “soberanía absoluta” si su mismo creador le reconoce límites12. A más de ello, el concepto de soberanía es un concepto prescriptivo al ser evidentemente normativo. Efectivamente, aunque al concepto se lo utilice para afirmar una pretendida ilimitación, su carácter de concepto dentro de un sistema de normas, implica afirmar su propia limitación estructural. Dicho de otro modo, la consideración de un poder, un órgano o una norma como soberanos supone someterlo a un sistema del cual ocupa la cúspide pero al que no es ajeno. Se trata de escapar del mero ejercicio fáctico del poder y de sustituirlo por una norma de reconocimiento. Pretender que existen límites, crisis, excepciones a la soberanía implica reconocer que la misma no es absoluta. Donde hay verdadera soberanía no hay excepcionalidad (El Reino de Dios, en efecto, no reconoce crisis). Con las reflexiones epistemológicas que se exponen se evidencia la profunda contradicción que existe en la propia terminología empleada y en su definición13. En el mismo sentido, sostiene el filósofo del derecho Luigi Ferrajoli que existe una antinomia irresoluble entre soberanía y derecho: “...una antinomia no sólo en el ámbito del derecho interno de los ordenamientos avanzados, donde la soberanía se encuentra en conflicto con el paradigma del Estado de Derecho y de la sujeción a la ley de cualquier poder, sino también en el ámbito del derecho internacional, donde ha entrado en contradicción con las modernas cartas constitucionales internacionales...”14. Por lo demás, y ahora por exclusión, la declaración de soberanía respecto de un poder, de un órgano o de una norma supone negar el carácter absoluto a los demás y en tal sentido someterlos a limitación. Dado fundamentalmente el carácter figurado que en numerosas ocasiones han adquirido los poseedores de “la soberanía” (la nación, la constitución, etc.) concluimos en el resultado inverso al pretendido. Al predicar la soberanía de un órgano que no existe (la nación por ejemplo) lo que se logra es suprimir todo poder soberano. A todo lo expuesto, hoy día se agrega que los procesos constituyentes han perdido en muy buena medida su carácter eminentemente nacional, y quizá uno de los factores más importantes que haya contribuido a ello sea el afán comparatista de nuestra disciplina en el plano doctrinal. Hoy por hoy, sea por las razones que sea a las que arribemos a partir de la especulación teórica sobre las causas de la alegada crisis de la soberanía, los hechos en la realidad nos demuestran algo que es insoslayable: la soberanía estatal exterior es, en buena medida una mera quimera. De hecho, algunos Estados actúan fuera de sus frontera, mientras otros no pueden resistirse a dicha actuación y el resto contempla la situación esperando aplaudir al ganador. Diferentes poderes interiores actúan de forma trasnacional sin controles de ninguna especie ni impedimentos fronterizos, entre otras manifestaciones. Los resultados de esta pérdida de soberanía son los ya indicados. Algunos Estados aparecen como poderes de facto y sin control (Estados Unidos) y algunos poderes internos no normativizados actúan sin sometimiento a los ordenamientos nacionales (ej. Narcotráfico). La tendencia a la traslación de las decisiones de política estatal al órgano ejecutivo casi con exclusividad, la admisión de sistemas normativo privados o semiprivados como ser los convenios dentro de un Estado, la recepción de sistemas normativos internacionales de diferente carácter, la propia transformación de los instrumentos legislativos que ponen en duda su carácter de norma general que innova el derecho (conforme tradicional definición), etc. son factores que nos demuestran que, aunque no se haya tomado conciencia de ello, se asumen las consecuencias de la alegada crisis de la soberanía. A todo lo expuesto se suma, la desconcentración del poder central y el fortalecimiento de estructuras que gozan de autonomía dentro de los Estados. Intentaremos analizar a lo largo del presente trabajo cómo, desde nuestro punto de vista, el fortalecimiento de las autonomías locales y de la integración entre órganos “más débiles” en algunos casos y “más fuertes” en otros, en relación al Estado Nacional, implica el reconocimiento de la necesidad de trasladar el centro de actuación como única alternativa para conciliar el concepto expuesto con el de Estado de Derecho y el de organización internacional.
IV. RESPUESTAS DESDE EL CONSTITUCIONALISMOHablar de respuestas a un fenómeno como el descripto no significa enfrentarlo, negarlo o desconocerlo. Implica únicamente analizar el proceso de modificación que se ha dado en los últimos tiempos en nuestra organización nacional y comparativamente en la de otros países, para tratar de encontrar las causas a las que responde el fenómeno y así poder prever su desarrollo. Uno de los elementos que posee quizá el mayor simbolismo en el tema que estamos analizando lo constituye, como anticipamos, el proceso de disolución de los instrumentos de actuación central en órganos autónomos comparativamente más débiles: fundamentalmente las provincias y los municipios o más fuertes: los organismos internacionales.Los procesos de integración regional, que en nuestro país se encuentran en incipiente desarrollo pero que ya posee reconocimiento constitucional a partir de lo normado por los arts. 75 inc. 19 y 24, 123 y 124 de la Constitución Nacional, constituyen una de las mayores evidencias de este proceso de desconcentración del poder. La regionalización se erige así, en el signo más evidente de nuestro tiempo del reconocimiento de la crisis del concepto tradicional de soberanía. Sin dudas, cada una de las tradicionales estructuras burocráticas (Nación, Provincia y Municipios) en el único objetivo de fortalecerse frente a la imposibilidad estructural que presentan y el riesgo de desaparecer que asumen, buscaron mecanismos constitucionales alternativos que les permitan mantenerse en el centro de la escena15. Es cierto que ello implica descentralizar y en consecuencia, desconcentrar el poder (alguien podría sostener que es perder poder). Creo firmemente, con el Prof. Pedro Frías que , "es la descentralización el modo actual de asignar poderes. Los analistas del futuro lo han explicado a través de Toifier y de Kennedy: el Estado contemporáneo es demasiado pequeño para ciertas tareas y demasiado grande para otras. Cuando es demasiado pequeño, se impone la integración. Cuando es demasiado grande se impone la descentralización"16. La descentralización de las competencias delegadas en nuestra organización nacional al Estado Federal y la centralización (interprovincial / interregional e intermunicipal17) de las competencias que fueron reservadas por las autónomas provincias y los municipios responden a este fenómeno.-
Sobre el particular, ha sostenido una de las máximas autoridades en la materia, el prof. Antonio María Hernández que “...resulta esencial -y especialmente en el país- el desarrollo de los procesos de regionalización y de integración en los distintos niveles y de la descentralización, como la respuesta más correcta e inteligente a los arduos desafíos de la globalización”.”Es que frente a la inevitabilidad de los cambios operados, es menester enfrentar el presente y el futuro de tal manera que sé puedan evitar las consecuencias negativas de ellos, caracterizados por el peligro de la imposición de criterios políticos, económicos, sociales y culturales que uniformen y deshumanicen la vida”18.Sin lugar a dudas, ante fenómenos como los descriptos en los puntos anteriores se impone tomar una actitud. La supervivencia con las nuevas reglas de juego lo requieren y una de las fundamentales exigencias de la globalización (mundialización) es la necesidad de minimizar costos, ser competitivo a nivel mundial y en consecuencia se impone llevar eficacia y eficiencia a las tradicionales estructuras ¿Cómo se logra ello? A través, como decíamos, de la integración cuando el Estado es demasiado pequeño y de la descentralización cuando es demasiado grande. La descentralización puede implicar la delegación de competencia en las tradicionales estructuras constitucionales (como ser la provincia o el municipio) así como en estructuras de integración que a la par que hagan aquello que a los pequeños les resulta difícil cumplir solos, realicen aquello que a los grandes les resulta muy pesado sobrellevar. Creemos que el barómetro que debe guiar siempre el proceso de distribución de competencias debe ser el de subsidiariedad19 mediante el cual el nivel superior sólo puede realizar aquellos que los inferiores no pueden. Sobre el particular, ha dicho el prof. Ricardo Haro que “Esa intervención del Estado debe estar insuflada por un principio para nosotros fundamental, como es el de la subsidiariedad, en tanto y en cuanto un nivel superior no puede asumir las actividades que un nivel inferior pueda cumplir eficazmente. En ese sentido, el Estado nunca debe allanar, absorber ni asumir las competencias propias que los particulares, individual o asociativamente, pueden ejercer con eficiencia20”.Es esta la reforma del Estado a producir como “... respuestas a la globalización por una parte y a la imperiosa necesidad de espacios para la participación, la eficacia y la libertad, por otra parte”21. El proceso de integración regional, que en sus diferentes niveles tiene reconocimiento en nuestra Constitución Nacional y forma parte del proyecto federal que nuestra carta fundamental ha diseñado a partir de la reforma de 1994 significa, como señaló el prof. Alberto Zarza Mensaque22, que las regiones sólo deben existir para fortalecer nuestra forma de Estado federal y no para desintegrarlo. “La región debe servir al proyecto federal de la Constitución y, en consecuencia, no podría ser utilizado como instrumento para centralizar el país o lesionar las autonomías provinciales y municipales”23. Lo contrario sería inconstitucional ya que la autonomía provincial no ha sido reformada ni disminuida a partir del año 1994 sino ratificada y porque a ello se suma, el reconocimiento expreso en el texto de la norma fundamental de la autonomía municipal24. Estos dos ejes de poder, ratificados en sus competencias, siguen siendo los protagonistas de la escena y son quienes tienen por lo demás, las posibilidades de decidir la integración en los diferentes niveles. Como señala Germán Bidart Campos,25 “...la constitución federal no intercala una estructura política en la organización tradicional de nuestro régimen, en el que se mantiene la dualidad distributiva del poder entre el estado federal y las provincias ....”, “... por faltar el nivel de decisión política, tales relaciones entre provincias regionalizadas habrán de ser, en rigor, relaciones intergubernamentales, que no podrán producir desmembramientos en la autonomía política de las provincias”. En el mismo sentido, Pedro Frías26 ha sostenido que “... las provincias son el eje apropiado para la asignación de autonomía y participación y no debe debilitarse esa principalidad. Porque dar a la región órganos electivos propios implica lo contrario de la reforma del Estado, como se ha visto en Francia: significa crear nuevos espacios partidarios y aparatos burocráticos. Porque perturba el diálogo entre los niveles de gobierno y complica las competencias”. Los procesos de regionalización presuponen, y así lo entendió el constituyente de 1994, la autonomía y son también su consecuencia. Sin autonomía no hay integración posible ya que su fortalecimiento también apareja la posibilidad de delegación de competencias en órganos de integración (siempre que tengan por fin el desarrollo económico y social preceptúa el art. 124, aunque a través del mecanismo de tratados parciales, también podrían realizarse integraciones para fines de administración de justicia y trabajos de utilidad común. Por lo demás, con consentimiento del Congreso se encuentran, incluso, facultadas a fusionarse conforme al art. 13 y en consecuencia se presenta también la posibilidad de alternativas intermedias con contenido político pero siempre con aceptación del Congreso27). Sencillamente, para estar en condiciones de transferir poderes es necesario poseerlos. Con la transferencia de poderes operada por los sujetos de la integración se establecen, hasta espontáneamente, órganos que los ejerzan y surge así la necesidad de que tanto los delegantes como los constituidos a partir del proceso se erijan en garantes de las autonomías locales de los miembros que lo conforman. Ello es indispensable a los fines de que tenga cabida la participación y lograr así, el clima propicio para el cumplimiento de los objetivos comunes y es, por lo demás, una exigencia constitucional Señala María Celia Castorina de Tarquini que “Esta estructura constitucional resultará de fundamental importancia al momento de la integración, pues será la referencia cierta de los derechos de cada uno de los Estados que se integran y que no puede ser alterada en el pacto de integración. Será la base para el equilibrio requerido por los fines de la integración y que a la vez, es imprescindible en el desarrollo federal”28.Cuando uno reflexiona sobre estos temas debe tener siempre presente que, como en alguna ocasión dijo Félix Luna refiriéndose a la necesidad de corregir la anomalía que implica poseer una ciudad con la importancia como Buenos Aires y un interior muchas veces olvidado a su suerte, que “....formular las propuestas significa reconocer la madurez de un país que debe formular una profunda rectificación a su estructura sin paralizar ni disminuir a ninguno de sus componentes”29. Es importante esta aclaración porque sin dudas, y ello queremos que quede como una clara referencia aunque caigamos en reiteraciones, ninguno de los componentes de nuestra estructura federal deben ser disminuidos o paralizados a partir del desarrollo de un proceso de integración. Máxime teniendo en cuenta que el federalismo hace a la esencia del Estado Argentino, a su “manera de ser”. El Federalismo en Argentina no consiste en una mera técnica de organización del Estado, es “... la fórmula conciliatoria a la que se arribó históricamente luego de verter mucha sangre y que nos permitió constituirnos definitivamente en Estado Nacional único. La que vino a poner fin, de esta manera, a muchos años de búsqueda en la concreción del ser nacional; que parecía destinado a desgarrarse en luchas internas”30. El federalismo o la forma de organización federal de nuestro Estado es, en palabras del prof. Germán Bidart Campos31, uno de los contenidos pétreos de nuestra Constitución Nacional y a esta posición adherimos desde que admitimos una tipología constitucional tradicional-historicista. A los fines de lograr el proceso de integración descripto, no alcanza o no es suficiente el tener las competencias a transferir asignadas. Es imprescindible la habilitación constitucional para su delegación. Si el constituyente atribuye una competencia para su ejercicio a un determinado órgano del poder, sólo puede ser transferida en la medida en que el mismo constituyente prevea esa posibilidad. Así lo hicieron los convencionales de 1994 cuando sancionaron los arts. 75 inc, 19, 75 inc. 24, 123 y 124 de nuestra Constitución Nacional con lo cual queda salvada toda posibilidad de cuestionamiento en este sentido, siempre que la integración se realice del modo y con el alcance acordado por el precepto constitucional. Entendemos que el poder que se moviliza a los fines de lograr la integración (sea supranacional o intranacional) es de naturaleza constituyente aunque sea ejercido por órganos constituidos ya que implican modificación de la estructura funcional del Estado y requieren para su concreción, la habilitación constitucional que permita la delegación de competencias atribuidas o reservadas a la que antes nos referimos32.Asistimos sin dudas a un proceso de modificación del tradicional concepto de Constitución rígida que siempre enseñamos. Hoy por hoy, la Constitución Nacional sufre modificaciones en la organización que prevé como estructura del Estado a través del fenómeno de la integración, aunque requiera algunas exigencias mayores para la conformación en relación o en comparación con el ejercicio ordinario del poder constituido. Por lo demás, para que el proceso de integración regional no sea una mera expectativa ni signifique únicamente la creación de más burocracia y en consecuencia, menos eficacia y eficiencia en el ejercicio de las competencias, es necesario implementar mecanismos para profundizar la conciencia local o conciencia de unidad regional, como certeramente la denomina Horacio Rosatti33.
En tales objetivos, y desde la docencia (aprovechando que estamos en un ambiente académico), considero imprescindible que se incluya en el currículum de la educación institucionalizada en sus diferentes niveles (inicial, básica, polimodal y superior) el estudio de los procesos de integración regional, además de fomentar la participación de todos los sectores en los mismos.- Ya lo sostuvo Juan Bautista Alberdi “... sólo por medio de la educación conseguirían algún día estos pueblos ser merecedores de la forma de gobierno que la necesidad les impuso anticipadamente”34. En cada municipio, cualquiera sea su dimensión, en cada provincia de las que componen nuestra estructura como Estado y aún a nivel nacional, se advierte el sentido de pertenencia producto, sencillamente, de los intereses comunes que persiguen. Es necesario, a los fines de evitar el fracaso del proceso y para lograr su consolidación35 la toma de conciencia de que se arriba a una nueva comunidad integrada a la que se delegan potestades para el desarrollo de fines de conveniencia mutua36. Integración que no implica despejar las estructuras tradicionales o que la vida local se diluya, sino su fortalecimiento mediante la descentralización de aquellas competencias que no pueden ejercer. El “espíritu de localidad” al que se refería Esteban Echeverría en las profundas discusiones mantenidas con Pedro de Angelis allá por 1847, erigido como hecho dominador radicado en nuestra sociedad antes de la Revolución de Mayo y robustecido y legitimado por ella, es la única manera de disolver los intereses disolventes en un Estado37 Como venimos tratando de explicar, sin dudas la globalización -al contrario de lo que puede intuitivamente sostenerse- implica, está implicando o debe implicar el fortalecimiento de las instancias locales por medio de los procesos de integración y de descentralización. Es ésta la alternativa cuyo desarrollo debemos asegurar. Estamos convencidos de que el proceso de globalización es irreversible. Que no hay modo de volver al tradicional concepto de soberanía cuyo fracaso se ha puesto de manifiesto y que frente a esta situación, la alternativa que se nos presenta es “... fomentar las relaciones interjurisdiccionales internas y externas por parte de las provincias, que importarán además las reformas estatales, la modernización institucional y la elevación de la cultura política”38.
V. CONCLUSIÓN Tratamos de explicar a lo largo del presente trabajo cómo los procesos de integración regional se erigen en clara demostración del reconocimiento de la crisis del concepto tradicional de soberanía y en la necesidad de promoverlos como respuesta al proceso de globalización respetando las autonomías provinciales y municipales como presupuesto para su constitucionalidad. Insistimos y concluimos en que la respuesta a la economía globalizada desde el constitucionalismo es la integración, que implica apertura y centralización o descentralización en función de cómo se haga la responsable delegación de competencias, necesaria, por lo demás, ante el demostrado fracaso de las viejas estructuras organizativas. Fracaso que se evidencia a nivel mundial, pero fundamentalmente en Latinoamérica y demás países en vías de desarrollo sumidos en profundas crisis a las cuales el Estado tradicional no ha podido dar respuestas y en reconocimiento de esta incapacidad ha constitucionalizado la necesaria habilitación a la integración. Es también la opinión de Frías, así expuesta: "El actual proceso de «mundialización» debe ser compensado por la provincialización y la municipalización. Vivimos en una «aldea global» que tiende a despojarnos de nuestras raíces y alterar nuestra identidad. Pero este riesgo se puede superar si somos a la vez cosmopolitas y provincianos, es decir, hombres del mundo sin despojarnos de nuestra intimidad: la de nuestra ciudad y región”39.Notas:1 ORTEGA Y GASSET, José “La rebelión de las masas” 30° edic. en castellano, Revista de Occidente Bárbara de Braganza, 12, Madrid, 1956, pág. 187 y ss.- 2 HERNÁNDEZ, Antonio María (h) “Integración y globalización: rol de las regiones, provincias y municipios”, edit. Depalma, Buenos Aires 2000 pág. 24.-3 expresión también utilizada por el prof. Pedro Frías (confr. la obra de Antonio María Hernández antes citada, pág. 35/36) 4 DEL CABO, Antonio “¿Crisis del concepto de soberanía?” En “Constitucionalismo, mundialización y crisis del concepto de soberanía. Algunos efectos en América Latina y Europa” Del Cabo, Antonio y Pisarello, Gerardo Editores, Publicaciones de la Universidad de Alicante, año 2000, pág. 55 y siguientes.-5 BIDART CAMPOS, Germán J. , “El Poder”, edit. EDIAR, Buenos Aires, 1985, pág. 499 quien sobre el punto cita la obra de SAGÜES, Néstor Pedro “La gestación del concepto de soberanía durante el período medieval”, anuario de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de Rosario de la Universidad Católica Argentina, 1980, pág. 305.- 6 FERRAJOLI, Luigi, “Derecho y garantías: la ley del más débil”, edit. Trotta, Madrid, 1999, pág. 126.-7 BIDART CAMPOS, Germán J. “El Poder” ob. Cit. pág. 4998 CARRÉ DE MALBERG, citado por FAYT, Carlos S “Derecho Político” Tomo 1 edit. Depalma, Buenos Aires 1988, pág. 2719 DEL CABO, Antonio Ob. cit, pág. 59.-10 Confr. FAYT, Carlos, S. ob. cit. pág. 273.-11 Confr. FAYT, Carlos S. , ob. cit. pág. 270.-12 Confr. TORRES DEL MORAL, Antonio, “Estado de Derecho y democracia de partidos”, servicio de publicaciones de la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense, Madrid, 1991,pág. 43 y 44.- 13 Seguimos sobre el punto a Antonio Del Cabo en la obra citada, pág. 58.- 14 FERRAJOLI, Luigi, ob. cit. pág. 126. 15 El Convencional constituyente Antonio María Hernández sostuvo que “No hay ninguna duda de que dentro de las ideas-fuerza de la reforma constitucional está la de afirmar la descentralización a través del fortalecimiento del federalismo, de la consagración del principio de la autonomía municipal, del establecimiento de una nueva gradación institucional correspondiente a la ciudad de Buenos Aires, donde se le ha reconocido un estatus constitucional superior al de las autonomías municipales; y al introducir la regionalización” en “El federalismo económico” en “La Constitución argentina de nuestro tiempo” edit. Ciudad Argentina, impreso en España, en 1996, , pág. 311. Obra resultado de un seminario realizado en la primera semana de septiembre de 1995 organizado por la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de Buenos Aires, la embajada de España y la Fundación Centro de Estudios Políticos y Administrativos.- 16 FRIAS, Pedro , “Descentralización e integración”, citado por Antonio María Hernández en “Integración y globalización....” ob. cit. pág. 33.- 17 sobre el punto, ZUCCHERINO, Ricardo Miguel en “Teoría y práctica del derecho municipal”, edit. Depalma, Buenos Aires 1986 pág. 329 sostuvo la necesidad de brindar “El apoyo básico al intermunicipalismo mediante el auspicio del regionalismo municipal” como una impostergable aspiración. Un importante desarrollo del tema encontramos en la obra “Derecho Municipal” de Enrique J. Marchiaro, EDIAR, Bs. As. 2000, fundamentalmente en las págs. 129 y siguientes.- 18 HERNÁNDEZ, Antonio María, “Integración y globalización....”, ob. cit. pág. 34.- 19 el profesor Pedro Fríos señala, en un interesante trabajo, que el principio de subsidiariedad es uno de los nuevos principios del federalismo a partir de la reforma a la Constitución Nacional de 1994. Confr. “Diálogo entre Nación, Provincias y Municipios” publicado en la obra “Interpretando la Constitución”, edit. Ciudad Argentina, Bs. As. 1995 con motivo del debate organizado por la Facultad de Derecho de la UBA y la Fundación Centro de Estudios Políticos y Administrativos que tuvo lugar el día 15 de septiembre de 1994, pág. 118. 20 HARO, Ricardo “Principios rectores del orden económico constitucional” art. Publicado en “La Constitución Argentina de nuestro tiempo”, ob. cit. pág. 338.- 21 HERNÁNDEZ, Antonio María (h) “Derecho Municipal”, vol. I Teoría General, 2° edic. actualizada y aumentada, edit. Depalma, Bs. As. 1997, pág. 640.- 22 ZARZA MENSAQUE, Alberto, citado por Antonio María Hernández en “Integración y globalización....”, ob. cit. pág. 41.- 23 HERNÁNDEZ, Antonio María “ Integración y globalización....”,ob. cit. pág. 41.- 24 reconocimiento constitucional que luego cada provincia define ya que es un tema de incumbencia del Derecho Constitucional Provincial aunque la referencia importa un contenido mínimo que no puede desconocerse.- 25 BIDART CAMPOS, Germán J. “Manual de la Constitución reformada” Tomo 1 EDIAR, Bs. As. 1998 pág. 452/3 .-26 FRIAS, Pedro J. , “La provincia y la región” art. Publicado en “La Constitución Argentina de nuestro tiempo”, ob. cit. pág. 420.-27 Ello en posición que compartimos de BIDEGAIN, Carlos María “Curso de Derecho Constitucional”, tomo III, edit. Abeledo Perrot Buenos Aires 1995 pág. 53.- 28 CASTORINA DE TARQUINI, María Celia “Federalismo e integración” Sociedad Anónima Editora, Comercial, Industrial y financiera, Buenos Aires 1997, pág. 36 y 37.- 29 LUNA, Félix, “Buenos Aires y el país”, Editorial Sudamericana, pág. 135, Barcelona, España, 1999.- 30 CASTORINA DE TARQUINI, María Celia, ob. cit. pág 211.- 31 BIDART CAMPOS, Germán J. Ob. cit. pág. 379.- 32 CASTORINA DE TARQUINI, María Celia, en ob. cit. pág. 137 y siguientes profundiza el desarrollo de este punto aunque referido a la integración supranacional exclusivamente y que nosotros extendemos a la intranacional.- 33 ROSATTI, Horacio Daniel, “El federalismo en la reforma” en “La reforma de la Constitución” edit. Rubinzal - Culzoni, Santa Fe 1994 pág. 212. Define a la región, junto a Poviña como “... un tipo de comunidad, un agrupamiento sociológico de tipo polarizado en el cual el predominio de los indicadores unificantes: espacio físico individualizado, estructura económica de base común y estilo de vida con coherencia interna, produce una conciencia de unidad regional como instrumento de integración de la comunidad”. 34 ALBERDI, Juan Bautista “Bases y puntos de partida para la organización política de la República Argentina”, edit. Plus ultra, Bs. As. 1991, pág. 75.-35 aunque tenemos dudas de que pueda concluirse un proceso que, por sí, implica constantemente dinamismo y consecuente adaptación en función de las necesidades que se presenten.-36 sobre el particular, consultar la obra “Federalismo e integración” de María Celia CASTORINA DE TARQUINI, antes citada, pág. 122 quien trabaja el tema refiriéndose fundamentalmente a la integración supranacional.- 37 En palabras de E. Echeverría, refiriéndose al municipio “...será la escuela donde el pueblo aprenda a conocer sus intereses y sus derecho, donde adquiera costumbres cívicas y sociales, donde se eduque paulatinamente para el gobierno de sí mismo o la democracia, bajo el ojo vigilante de los patriotas ilustrados: en él se derramará los gérmenes del orden, de la paz, de la libertad, del trabajo común encaminado al bienestar común; se cimentará la educación de la niñez, se difundirá el espíritu de asociación, se desarrollarán los sentimientos de patria, y se echarán los únicos indestructibles fundamentos de la organización futura de la República”. Citado por PÉREZ GUILHOU, Dardo, “Historia de la originalidad constitucional argentina” dit. Depalma, Mendoza, 1994, págs. 45 y 46.- 38 HERNÁNDEZ, Antonio María “Integración y globalización...” ob. cit. pág. 67.- 39 FRIAS, Pedro, en “Descentralización e integración”, citado por Antonio María Hernández en “Integración y globalización....”

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