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miércoles, 26 de diciembre de 2007

ACCIÓN DE HABEAS CORPUS: IMPUESTO DE SALIDA

ACCIÓN DE HABEAS CORPUS: IMPUESTO DE SALIDA
EXPEDIENTE Nº 035-91-HC/TGC
La exigencia para cumplir con el denominado "impuesto de salida", no constituye agresión que diera lugar a la acción de garantía que motivó la demanda. Las resoluciones de hábeas corpus y amparo sentarán jurisprudencia obligatoria cuando de ellos se puedan desprender principios de alcance general.
SENTENCIA
En Arequipa, a los once días del mes de abril de mil novecientos noventiuno, el Tribunal de Garantías Constitucionales, reunido en Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:
Centurión Vallejo, Presidente;
Espinal Cruzado, Vicepresidente;
León Seminario;
Valenzuela Astete;
Díaz Valdivia;
Samanamud Rubin;
Mixán Mass; y,
Núñez del Prado Cruz;
actuando como Secretario el Doctor Federico Córdova Velasco, pronuncia la siguiente sentencia en mayoría, en la causa vista en audiencia pública de la fecha, después de haber deliberado en privado. Con el voto singular del magistrado Mixán Mass.
ASUNTO
Recurso extraordinario de casación, interpuesto por Gianfranco Bruno Sangalli Ratti, contra la resolución expedida por la Primera Sala Penal de la corte Suprema de Justicia de la República del diecinueve de junio de mil novecientos noventa, que declara improcedente la acción de Hábeas Corpus interpuesta contra el Director de Migraciones del Ministerio del Interior, por amenaza del ejercicio del derecho de libre tránsito.
ANTECEDENTES
A fojas uno don Gianfranco Bruno Sangalli Ratti, interpone acción de hábeas corpus contra la Dirección General de Migraciones del Ministerio del Interior para que se suspenda la amenaza que, dice, existe contra su derecho de tránsito del territorio nacional al extranjero. Sostiene que ha tomado conocimiento que la autoridad de Migraciones destinada en el Aeropuerto Internacional Jorge Chávez le impedirá físicamente abordar el vuelo que precisa en la Compañía Alitalia, a no ser que abone en el Banco de la Nación un llamado "impuesto de salida al exterior" creado por Decreto Ley veintidós mil trescientos diecisiete de octubre de mil novecientos setentiocho, modificado por el artículo veintiséis de la Ley veinticuatro mil setecientos cincuenta.
Agrega que el referido impuesto de salida al exterior carece de base constitucional por lo que no está obligado a pagarlo, pues tal impuesto nada tiene que ver con la prerrogativa constitucional del Estado para gravar fuentes de riqueza, toda vez, que, dicho impuesto pretende gravar el ejercicio de un derecho fundamental de la persona humana como es la de viajar hacia el exterior, ya que las únicas limitaciones al ejercicio de tal derecho son las establecidas por mandato judicial, disposiciones de la Ley de Extranjería o razones de sanidad; tres excepciones en las que el recurrente no está incurso.
Fundamenta su demanda en el inciso noveno del artículo segundo de la Constitución del Estado y artículo doce incisos nueve, trece, quince y siguientes de la Ley veintitrés mil quinientos seis.
En un otrosí solicita se oficie a la entidad denunciada para que no se restrinja el libre tránsito del recurrente al exterior. A fojas dieciséis el Juez Instructor del Cuarenticinco Juzgado de Instrucción de Lima, con fecha seis de diciembre de mil novecientos ochentinueve admite a trámite la causa y cita al Director General de Migraciones del Ministerio del Interior para que comparezca a su Juzgado.
A fojas veinte se produce la declaración del accionante quien se ratifica en los conceptos de su demanda.
A fojas veintidós comparece el Director General de Migraciones Ingeniero Ricardo Abraham Chiang Wong quien, a requerimiento del Juez, explicó que el impuesto de salida se cobra en virtud del Decreto Ley veintidós mil trescientos diecisiete y que ellos --Dirección General de Migraciones-- como entidad del Poder Ejecutivo, sólo cumplen con verificar el pago de ese impuesto, el mismo que ha sido ratificado por gobiernos constitucionales; con lo cual no han efectuado agresión alguna; que sólo hacen cumplir el mandato de la ley y que si no lo hicieran incurrirían en responsabilidad administrativa y penal.
A fojas veintitrés el Juez expide sentencia declarando fundada la acción de hábeas corpus; declara la no aplicación del impuesto de salida en contra del recurrente, por amenazar la garantía constitucional del inciso noveno del artículo segundo de la Constitución y manda que la Dirección General de Migraciones y otras entidades cumplan con lo que en ese fallo se resuelve.
Apelada la sentencia a fojas veinte por el señor Procurador Público a cargo de los asuntos del Ministerio del Interior, se concede la alzada a fojas treintiuno.
A fojas cincuentiuno con fecha diecinueve de diciembre de mil novecientos ochentinueve el Décimo Tribunal Correccional de Lima confirmó el auto apelado.
A fojas cincuenticuatro el mismo Procurador Público interpone recurso de nulidad, recurso que a fojas cincuentiséis es declarado improcedente. A fojas cincuentisiete el Procurador solicita copia para ir en queja de derecho a la Corte Suprema de la República; queja que como aparece de las resoluciones de fojas cincuentiocho fue declarada fundada, habiendo lugar a que los autos se eleven a la Corte Suprema de Justicia.
A fojas seis del cuaderno de nulidad la Primera Sala Penal de la Corte Suprema de la República con fecha diecinueve de julio de mil novecientos noventa declara Haber Nulidad en el auto recurrido que declara fundada la acción y reformándolo, la declara Improcedente por mayoría; con el voto singular del Magistrado Gamero Valdivia.
A fojas once del referido cuaderno el demandante interpone recurso de casación, el que es concedido el ocho de enero de este año, a fojas doce; dando lugar a la intervención de este Tribunal.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Con fecha cuatro de junio de mil novecientos ochenticinco, el Tribunal de Garantías Constitucionales, dejó establecido en la ejecutoria recaída en el expediente número cero dieciocho-ochentiocho-HC/TGC, seguido por don Francisco Igartúa Rovira, sobre Hábeas Corpus, que la exigencia para cumplir con el denominado "impuesto de salida", cuyo origen se remonta al Decreto Ley veintidós mil trescientos diecisiete de diecisiete de octubre de mil novecientos setentiocho, no constituía agresión que diera lugar a la acción de garantía que motivó esa demanda; que conforme a lo dispuesto por el artículo noveno de la Ley veintitrés mil quinientos seis, las resoluciones de hábeas corpus y amparo sentarán jurisprudencia obligatoria cuando de ellas se puedan desprender principios de alcance general;
Que en el caso materia de juzgamiento, el conflicto originado en torno al cobro en referencia ha tenido y tiene connotaciones públicas y en sí mismo características únicas e invariables, sin que las posteriores fluctuaciones de su monto afecten su aspecto esencial que fue el motivo del análisis y pronunciamiento de este Tribunal en la ejecutoria primeramente citada, por lo que, desde su inicio, quedaba descartada la posibilidad a que se refiere la segunda parte del citado artículo noveno de la Ley veintitrés mil quinientos seis, que tiene que entenderse como la existencia de otros y/o nuevos elementos de hecho o de derecho que lleven al Juez a conclusiones distintas, y no a base de consideraciones individuales porque en nuestro sistema judicial, los Jueces son de Leyes y en el caso específico, no puede considerarse tampoco el criterio de conciencia que está reservado para el juzgamiento de otras situaciones; que el Tribunal Correccional de Lima, al confirmar la resolución apelada, contraviniendo el claro mandato del citado artículo noveno, dio lugar a que la Suprema Corte de Justicia se avocara al conocimiento de la causa al declarar fundada la queja de derecho, actitud que no puede considerarse violatoria de la ley o de desconocimiento de la prelación de la Ley específica o agresión a tan importante institución como el Hábeas Corpus, sino porque es función de su elevada jerarquía velar permanentemente por el respeto a las leyes dentro del orden jerárquico, de un modo que casos individuales no afecten o contravengan el orden establecido, poniendo en riesgo la estabilidad jurídica y el interés superior de la Nación; mucho menos cuando ella se encuentra agredida desde otros frentes.
Que la Primera Sala Penal de la Corte Suprema al expedir el fallo de diecinueve de junio de mil novecientos noventa, por las consideraciones que expresa, ha enmarcado el caso dentro de los preceptos legales adecuados, por lo que no se da ninguna de las causales de casación a que se refiere el artículo cuarentiséis de la Ley veintitrés mil trescientos ochenticinco; por estas consideraciones declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas once del cuaderno, por don Gianfranco Bruno Sangalli Ratti, en la acción de Hábeas Corpus interpuesta contra la Dirección General de Migraciones del Ministerio del Interior, y en consecuencia: NO HA LUGAR a la casación de la referida resolución.
Regístrese, publíquese, devuélvase y archívese.
CENTURION VALLEJO.- ESPINAL CRUZADO.- LEON SEMINARIO.- VALENZUELA ASTETE.- DIAZ VALDIVIA.- SAMANAMUD RUBIN.- NUÑEZ DEL PRADO CRUZ.
Lo que certifico:
DR. FEDERICO CORDOVA VELASCO, Secretario-Relator del Tribunal de Garantías Constitucionales.
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO FLORENCIO MIXAN MASS POR LA CASACION DE LA RESOLUCION SUPREMA
CONSIDERANDO:
a) Que la acción de Hábeas Corpus es objeto de una regulación procesal propia, especial y urgente en razón de la finalidad específica que tiene como garantía constitucional de derechos individuales de la persona natural;
b) Que el sustento teórico de esa característica está documentado en la Exposición de Motivos de la Ley veintitrés mil quinientos seis; pues, en cuyos párrafos pertinentes está la explicación de que el Hábeas Corpus tiene "su tramitación" ... que "debe ser sumamente rápida" ... equivalente a "un incidente --en su naturaleza procesal-- y no como juicio ordinario";
c) Que, en estricta coherencia con ese criterio rector, mediante el artículo cuarenticinco de la precitada Ley, el legislador ha prescrito derogaciones tanto explícita como implícita de "todas ... las normas que entorpezcan o imposibiliten las acciones de Hábeas Corpus y de Amparo, así como las que se opongan a ..." ella. Es decir, el legislador adoptó la debida precaución para evitar que durante la aplicación de la Ley se desnaturalizara el procedimiento;
d) Que, con fidelidad a la doctrina que sustenta la naturaleza urgente y rápida del procedimiento de Hábeas Corpus, el artículo veintiuno de la Ley veintitrés mil quinientos seis, prescribe inequívocamente --texto expreso y cierto-- que el recurso de nulidad "sólo procede contra la denegación de hábeas corpus", lo cual es equivalente a una prohibición taxativa del recurso de nulidad contra la resolución que declara procedente ("fundada") la acción de hábeas corpus. Y, toda imputación normativa de naturaleza prohibitiva implica el deber jurídico de acatarla; de modo que, obrar en contrario constituye una infracción de él;
e) Que, la Ley veintitrés mil quinientos seis es una norma de procedimiento constitucional, para preservar el Estado Constitucional de Derecho, por eso, sus prescripciones se diferencian cualitativamente de las que regulan el procedimiento ordinario;
f) Que en este contexto teórico y normativo especial, resulta inadmisible la aplicación supletoria de normas de procedimiento ordinario para eludir por vía indirecta la prohibición prevista en el mencionado artículo veintiuno. Además, es conveniente recordar que la aplicación supletoria para ser auténtica debe satisfacer requisitos y entre ellos está que con ella no se produzca una colisión con el sentido de la imputación normativa ni con los fines de la regulación jurídica hacia cuyo ámbito se desplaza la norma supletoria;
g) Tanto el recurso de queja por denegatoria de recurso de nulidad como el mal llamado "recurso de nulidad de oficio" son medios impugnatorios del procedimiento penal ordinario, cuya aplicación en contravención del artículo veintiuno de la Ley veintitrés mil quinientos seis convierte el procedimiento de hábeas corpus en uno de trámite lato, que imposibilita la inmediata concreción de la finalidad de esa garantía constitucional;
h) La prohibición prevista en el artículo veintiuno de la precitada Ley determina que el auto (resolución) de vista que declara procedente ("fundada") la acción de hábeas corpus se convierte ipso jure en inimpugnable. De allí que, resulta un contrasentido lógico-jurídico privarla de su eficacia empleando un trámite oblicuo impertinente;
i) La nítida orientación doctrinaria y la expresa prohibición que contiene el mencionado artículo veintiuno sólo podrá ser modificada o abolida por otra norma de igual jerarquía. De allí que toda norma jurídica de menor rango, aunque tuviera calidad reglamentaria, si contiene una prescripción antagónica con la de nivel legal, dicha norma adolece de inconsistencia normativa; y, en todo caso, la incompatibilidad que en ese supuesto se genera debe ser resuelta siempre a la luz de las pautas prescritas en los artículos ochentisiete y doscientos treintiséis de la Constitución.
j) La Primera Sala Penal Suprema cuando expidió la resolución de fojas cuarenticinco mediante la cual, por mayoría e invocando el artículo doscientos noventidós del Código de Procedimientos Penales, declaró fundado el Recurso de Queja por denegatoria del recurso de nulidad y emitió la resolución de fecha diecinueve de junio de mil novecientos noventa, incurrió en aplicación errónea de la Ley y también en inobservancia del artículo veintiuno de la Ley veintitrés mil quinientos seis que es ley especial de procedimiento constitucional; irregularidad procesal que, a su vez, se adecua a las causales de casación previstas en el inciso primero y en el cuarto parágrafo del artículo cuarentiséis de la Ley veintitrés mil trescientos ochenticinco.
En consecuencia;
MI VOTO: es porque se case la resolución suprema de fecha diecinueve de junio de mil novecientos noventa para que proceda con estricta observancia de lo prescrito en la Ley veintitrés mil quinientos seis.
FLORENCIO MIXAN MASS, Magistrado del Tribunal de Garantías Constitucionales.
Fecha la misma.-
Lo que certifico:
DR. FEDERICO CORDOVA VELASCO, Secretario-Relator del Tribunal de Garantías Constitucionales.

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