ADVERTENCIA

CADA ENTRADA INICIA CON EL TÍTULO DEL TEXTO Y EL NOMBRE DEL AUTOR.

sábado, 5 de enero de 2008

ALGUNAS CONSIDERACIONES ACERCA DE LA RESPONSABILIDAD POR PRODUCTOS DEFECTUOSOS A LA LUZ DE LA LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

ALGUNAS CONSIDERACIONES ACERCA DE LA RESPONSABILIDAD POR PRODUCTOS DEFECTUOSOS A LA LUZ DE LA LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR ALFRED KOSSUTH WIELAND * - PERÚ
* Abogado del Estudio Muñiz, Forsyth, Ramírez, Pérez-Taiman & Luna-Victoria ABOGADOS.
SUMARIO: I. Antecedentes.- II. Cuestiones Preliminares.- 1. Consumidores y Proveedores.- 2. ¿Qué Entendemos Por "Producto"? ¿Cuándo un Producto es Considerado Defectuoso?.- III. Competencia de la Comisión de Protección al Consumidor del Indecopi.- IV. Responsabilidad de los Proveedores Frente a los Consumidores por los Daños Ocasionados por Productos Defectuosos.- V. La Responsabilidad de los Proveedores de Productos Defectuosos en el Código Civil Peruano.- 1. Daños Sufridos Por Personas Que No Son Destinatarios Finales de los Productos.- 2. Daños Causados Por Productos Defectuosos.- 2.1. ¿Responsabilidad Contractual o Extracontractual?.- 2.2. ¿Responsabilidad Objetiva o Subjetiva?.- 3. La Responsabilidad de los Proveedores.- 4. Conclusiones.
I. ANTECEDENTES
Por Decreto Supremo 036-83-JUS, publicado en el Diario Oficial "El Peruano" con fecha 29 de julio de 1983 (en adelante "el Decreto"), se dictaron las denominadas "Normas de Protección a los Consumidores" destinadas a salvaguardar los intereses económicos de éstos últimos. Sin embargo, dicha norma omitió establecer un procedimiento que permitiera a los consumidores individuales interponer reclamos frente a los proveedores o comerciantes.
En relación a la responsabilidad por productos defectuosos, el artículo 24 del Decreto establecía diversos supuestos que daban lugar a que el consumidor pudiera solicitar alternativamente la rescisión del contrato, la reducción del precio, la reparación gratuita del producto y/o la reposición o la devolución del precio, sin perjuicio de la indemnización correspondiente por concepto de daños y perjuicios.
La inexistencia de disposiciones expresas que consagraran la responsabilidad civil de los fabricantes de productos defectuosos atentó contra la eficacia de la referida norma como instrumento jurídico que permitiera a los consumidores afectados por el uso de dichos bienes exigir la indemnización por los daños y perjuicios respectivos.
El Decreto fue derogado por el Decreto Legislativo Nº 716 (Ley de Protección al Consumidor), de fecha 07 de noviembre de 1991, el cual sufrió diversas modificaciones desde su entrada en vigencia, las mismas que han sido recogidas en el Texto Unico Ordenado publicado en el Diario Oficial "El Peruano" con fecha 11 de diciembre de 2000 (en adelante "la Ley").
El artículo 1 de la Ley establece que sus alcances se hacen extensivos a todas las personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado, que se dediquen en establecimientos abiertos al público, o en forma habitual, a la producción o comercialización de bienes o a la prestación de servicios en el territorio nacional.
Esta nueva norma introduce varias modificaciones en relación a la protección del consumidor (desarrollada dentro del marco constitucional del sistema de economía social de mercado), disipando considerablemente el panorama de la responsabilidad por productos defectuosos. No obstante, aún quedan ciertas interrogantes que deberán ser resueltas en base a las normas generales sobre responsabilidad civil previstas en el Código Civil.
II. CUESTIONES PRELIMINARES
1. Consumidores y proveedores
Antes de analizar el régimen de responsabilidad por productos defectuosos previstos en la Ley, resulta conveniente precisar qué entendemos por "consumidor" y "proveedor" al amparo de dicha norma.
El artículo 3 de la Ley establece las siguientes definiciones:
a) Consumidores o usuarios.- Las personas naturales o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales productos o servicios
b) Proveedores.- Las personas naturales o jurídicas que fabrican, elaboran, manipulan acondicionan, mezclan, envasan, almacenan, preparan, expenden o suministran bienes o prestan servicios a los consumidores. En forma enunciativa y no limitativa se considera proveedores a:
b.1 Distribuidores y comerciantes.- Las personas naturales o jurídicas que en forma habitual venden o proveen de otra forma al por mayor, al por menor, bienes destinados finalmente a los consumidores, aún cuando ello no se desarrolle en establecimientos abiertos al público.
b.2 Productores o fabricantes.- Las personas naturales o jurídicas que producen, extraen, industrializan o transforman bienes intermedios o finales para su provisión a los consumidores.
b.3 Importadores.- Las personas naturales o jurídicas que en forma habitual importan bienes para su venta o provisión en otra forma en el territorio nacional.
b.4 Prestadores.- Las personas naturales o jurídicas que, en forma habitual prestan servicios a los consumidores.
2. ¿Qué entendemos por "producto"? ¿Cuándo un producto es considerado defectuoso?
En la medida que el producto constituye el instrumento mediante el cual se produce el daño indemnizable conviene precisar los alcances de dicho término dentro del ámbito de la responsabilidad civil, así como establecer las características que debe tener el producto para considerarlo defectuoso.
José Antonio Payet1 define al producto como "toda entidad dotada de utilidad, resultado de un proceso de producción, destinada a ser distribuido en el mercado".
Dentro de la esfera del derecho, un sector mayoritario de la doctrina y de la legislación comparada considera como productos a las cosas muebles (elaboradas y en estado natural) y a los productos sujetos a transformación, mezcla o ensamblaje.
La doctrina no es pacífica a la hora de calificar como producto para efectos de la responsabilidad civil a ciertos objetos del derecho, dentro de los cuales se encuentran los bienes inmuebles, la electricidad y otras energías, la sangre y tejidos humanos y los bienes incorporales (derechos, créditos, participaciones, etc).
El inciso c) del artículo 2 de la Ley aclara cualquier duda sobre la acepción del término producto definiéndolo como "cualquier bien mueble o inmueble, material o inmaterial, producido o no en el país, materia de una transacción comercial con un consumidor".
Ahora bien, para que un producto sea considerado defectuoso debe reunir alguna característica o elemento que lo convierta en riesgoso o peligroso. Dicha condición puede ser consecuencia de un apartamiento de las normas del fabricante (defecto de diseño), de la existencia de algún vicio o anormalidad que haga al producto más peligroso de lo normal (defecto de fabricación) y/o de la omisión de advertir sobre la forma razonable de utilizarlo o sobre su riesgo implícito (defecto de advertencia); convirtiéndolo, en todos los casos, en un bien potencialmente dañoso para los consumidores del mismo.
El segundo párrafo del artículo 32 de la Ley precisa que un producto es defectuoso cuando no ofrece la seguridad a que las personas tienen derecho, tomando en consideración todas las circunstancias, tales como:
a) El diseño del producto;
b) La manera en la cual el producto ha sido puesto en el mercado, incluyendo su apariencia, el uso de cualquier marca, la publicidad referida al mismo o el empleo de instrucciones o advertencias;
c) El uso previsible del producto; y,
d) Los materiales, el contenido y la condición del producto.
III. COMPETENCIA DE LA COMISION DE PROTECCION AL CONSUMIDOR DEL INDECOPI
A partir de la dación de la Ley, han surgido algunas dudas acerca de la competencia de la Comisión de Protección al Consumidor del INDECOPI (en adelante "la Comisión") para ordenar el pago de la indemnización por concepto de daños y perjuicios derivados de productos defectuosos.
Sobre el particular, el artículo 39 de la Ley establece que:
"La Comisión de Protección al Consumidor es el único órgano administrativo competente para conocer de las presuntas infracciones a las disposiciones contenidas en la presente Ley, así como para imponer las sanciones administrativas y medidas correctivas establecidas en el presente Título. La competencia de la Comisión Protección al Consumidor sólo podrá ser negada por norma expresa con rango de ley.
Las sanciones administrativas y medidas correctivas detalladas en el presente Título se aplicarán sin perjuicio de las indemnizaciones de carácter civil y la aplicación de las sanciones penales a que hubiera lugar". (Las cursivas son nuestras).
En relación a los alcances del artículo antes citado, la Resolución Nro. 140-2001-CPC expedida por la Comisión con fecha 22 de febrero de 2001, aclara lo siguiente:
"Esto quiere decir que las indemnizaciones de carácter civil, como son el daño emergente, lucro cesante, daño moral y daño a la persona, regulados en los artículo 1321 c.c, 1322 c.c. (en materia de responsabilidad contractual) y 1985 c.c. (en materia de responsabilidad extracontractual), son de competencia del Poder Judicial, mientras que las sanciones administrativas, dentro de ellas, la devolución de la contraprestación pagada por el consumidor (art. 42, inc. e) y cualquier otra medida que tenga por finalidad revertir los efectos de la conducta infractora hubiera ocasionado o evitar que ésta se produzca nuevamente en el futuro (art. 42, inc. f), reguladas en el artículo 42 de la Ley son de competencia, en vía administrativa, de la Comisión".
Asimismo, debe considerarse lo señalado por la Comisión en la Resolución Nro. 189-2000-CPC, del 13 de marzo de 2000:
"Los procedimientos seguidos ante la Comisión no tienen por finalidad resolver los conflictos de naturaleza civil (o penal) que puedan surgir entre un consumidor y un proveedor, sino determinar la responsabilidad administrativa en la que puede haber incurrido este último. En efecto, frente al incumplimiento de las obligaciones del proveedor o a la lesión de los derechos de los consumidores, dentro de una relación de consumo, se pueden generar diversos tipos de responsabilidad, sea esta administrativa, civil o penal. La primera, si se verifica que se ha infringido las normas contenidas en la Ley de Protección al Consumidor, es de competencia del INDECOPI. La responsabilidad, civil o penal, será resuelta a través del Poder Judicial".
Respecto de la interpretación del artículo 32 de la Ley (referido en el numeral III del presente artículo), la Sala de Defensa de la Competencia del Tribunal del INDECOPI mediante Resolución Nro. 095-96-TDI/SDC/INDECOPI de fecha 11 de diciembre de 1996, sostuvo que:
"El artículo 32 se encuentra ubicado en el Título Sexto del Decreto Legislativo No. 716 llamado "De las Responsabilidades frente a los Consumidores". Dicho título hace referencia a las diversas formas de responsabilidad civil que pueden generarse frente al proveedor, y allí evidentemente la solidaridad se explica porque la víctima puede obtener la compensación correspondiente de cualquiera de los proveedores causantes del daño. Pero las multas que fija la Comisión y que, en segunda instancia administrativa, revisa esta Sala, sancionan administrativamente comportamientos irresponsables de los proveedores con relación a los consumidores".
En la medida que un solo hecho (la puesta en el mercado de un producto defectuoso) es capaz de originar responsabilidades de diversa naturaleza (civil, penal o administrativa), la jurisprudencia citada precedentemente aclara que la Comisión sólo es competente para conocer y resolver en la vía administrativa las infracciones de la Ley cometidas por los proveedores, así como para aplicar las sanciones y medidas correctivas correspondientes. Queda claro entonces que el Poder Judicial será el único órgano competente para determinar el daño emergente, el lucro cesante, el daño moral y el daño a la persona, así como el monto de la indemnización respectiva.
IV. RESPONSABILIDAD DE LOS PROVEEDORES FRENTE A LOS CONSUMIDORES POR LOS DAÑOS OCASIONADOS POR PRODUCTOS DEFECTUOSOS
El primer párrafo del artículo 32 de la Ley dispone que "el proveedor es responsable de los daños causados a la integridad física de los consumidores o a sus bienes por los defectos de sus productos".
No obstante, resultaba necesario que la norma precisara además qué tipo de responsabilidad operaría cuando fueran varios los proveedores del producto defectuoso.
En efecto, actualmente resulta frecuente que la cadena de comercialización de un producto sea sumamente extensa, situación que conlleva a la existencia de diversos agentes de intermediación entre el fabricante y el usuario o consumidor final del producto (tales como el importador, distribuidor y vendedor del mismo).
Por tal motivo, es común que el consumidor víctima de un daño ocasionado por un producto defectuoso deba enfrentarse a la problemática de determinar quién es el sujeto responsable del daño para lo cual tendrá que identificar al proveedor que introdujo el defecto en el producto a lo largo de la cadena de comercialización; lo cual muchas veces es prácticamente imposible.
Supongamos que una empresa nacional dedicada a la comercialización del lubricante "x" que importa el producto desde los Estados Unidos de Norteamérica le vende un lote del mismo a uno de sus distribuidores para su colocación en el mercado nacional. Posteriormente, el distribuidor transfiere la propiedad de una caja del lubricante "x" proveniente del referido lote a un taller de mecánica, el cual utiliza el producto para brindar el servicio de mantenimiento del vehículo de uno de sus clientes. Como consecuencia del uso de dicho lubricante, el motor del vehículo sufre diversos daños por un importe considerable de dinero.
Ante esta compleja pero frecuente cadena de comercialización del producto el consumidor afectado (cliente) tendrá muchos inconvenientes para determinar quién es el responsable del daño sufrido por su vehículo, toda vez que se encontraría obligado a identificar en qué momento el producto se volvió defectuoso, así como identificar cuál de los proveedores introdujo el riesgo. Para tal propósito, se tendrían que aclarar las siguientes interrogantes: ¿se trata de un defecto de fabricación?, ¿el defecto del producto obedece a las precarias condiciones en las que éste fue transportado al Perú?, ¿el producto no fue debidamente almacenado por el importador, distribuidor y/o vendedor del mismo?, ¿se le dio un uso incorrecto al lubricante?, ¿el servicio de mantenimiento del vehículo fue prestado diligentemente?, ¿hubo adulteración del producto?, etc.
En aras de proteger eficazmente los derechos de los consumidores y hacer viable el cobro de una indemnización por daños ocasionados por productos defectuosos la Ley establece que todos los proveedores del bien deberán responder solidariamente; es decir, que la víctima podrá obtener la reparación económica correspondiente de cualquier de los proveedores del producto.
En efecto, los dos últimos párrafos del artículo 32 de la Ley establecen lo siguiente:
"La indemnización comprende todas las consecuencias causadas por el defecto, incluyendo el lucro cesante, el daño emergente y el daño moral.
La responsabilidad de los diversos proveedores de un producto conforme a este artículo es solidaria. Sin perjuicio de ello cada, proveedor tiene derecho a repetir contra el que le suministró el producto defectuoso u originó el defecto".
Asimismo, la primera parte del artículo 41 de la Ley señala expresamente que "los proveedores son objetivamente responsables por infringir las disposiciones contenidas en la presente Ley".
Queda claro entonces que la responsabilidad de los proveedores es de carácter objetiva (situación que les impide alegar ausencia de culpa para liberarse de responsabilidad), toda vez que son ellos quienes se encuentran en la mejor posición para distribuir el peso económico de los daños causados mediante productos defectuosos entre el universo de los consumidores, a través del sistema de precios y/o la contratación de seguros.
Al respecto, Fernando de Trazegnies2 sostiene que:
"La nueva teoría de la distribución social de los riesgos atribuiría también responsabilidad irrefutable al fabricante, pero basándola en razones muy distintas: el defecto del producto casi puede ser considerado como un azar, porque nadie tiene realmente culpa de que exista (suponiendo que no haya mediado dolo ni culpa inexcusable); pero el fabricante es la parte que está en mejores condiciones de diluir ese costo en el todo social a través de un incremento de los precios. En otras palabras, el fabricante puede calcular el riesgo estadístico de que ciertos productos salgan defectuosos a pesar de todo el control aplicado e incluir ese costo probable en el precio del artículo, de modo que todo el que compra la crema de afeitar3 está de alguna manera garantizando la posibilidad de una reparación para aquél miembro de la comunidad de usuarios que tiene la mala suerte de que le toque precisamente el producto defectuoso que escapó a todo control".
En virtud de lo señalado precedentemente se concluye que el consumidor agraviado podrá interponer una demanda judicial en la vía civil contra todos los proveedores del producto defectuoso a fin de que éstos, solidariamente, lo indemnicen por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del consumo y/o utilización del bien. En la medida que la responsabilidad de los proveedores es objetiva, se entiende que éstos únicamente podrán liberarse de responsabilidad si acreditan la existencia de alguna de las fracturas del nexo causal previstas en el artículo 1972 del Código Civil (caso fortuito y/o fuerza mayor, hecho de la víctima y/o hecho de un tercero).
V. LA RESPONSABILIDAD DE LOS PROVEEDORES DE PRODUCTOS DEFECTUOSOS EN EL CODIGO CIVIL PERUANO
1. Daños sufridos por personas que no son destinatarios finales de los productos
En el numeral IV anterior señalamos que, según el artículo 32 de la Ley, todos los proveedores de productos defectuosos deberán responder solidariamente por los daños que éstos ocasionen a los consumidores. Sin embargo, puede darse el caso de que la persona agraviada no tenga la condición de destinatario final de los bienes adquiridos, disfrutados y/o utilizados y que, por tanto, no sea considerada consumidor por la Ley (el propietario de un vehículo utilizado para la prestación del servicio de taxi que sufre un daño como consecuencia de la utilización de un repuesto defectuoso).
Ante dicha situación surge la siguiente interrogante: ¿podrá este tipo de víctima demandar solidariamente a todos los proveedores del producto defectuoso el pago de una indemnización por concepto de daños y perjuicios, al amparo de lo dispuesto por el artículo 32 de la Ley?
Siguiendo la corriente moderna de responsabilidad civil (derecho de daños), cuyo postulado se sustenta en la necesidad de reparar el daño sufrido por la víctima, y haciendo una aplicación analógica de la norma, podría llegarse a la conclusión de que toda persona agraviada por un producto defectuoso (aunque no sea destinataria final del mismo) se encuentra legitimada para sustentar su pretensión en el artículo 32 de la Ley y demandar solidariamente a todos los proveedores del producto el pago de la indemnización correspondiente.
Sin embargo, dentro de un sistema legalista como el nuestro, no sería extraño que los jueces efectúen una interpretación literal de la norma y determinen que ésta sólo puede ser invocada por los consumidores propiamente dichos. Dentro de esa línea de pensamiento, ninguna persona que no sea destinataria final del producto podría sustentar su demanda en el artículo 32 de la Ley.
En la medida que dicho panorama sólo será aclarado a través de la experiencia jurisprudencial, a continuación analizamos la responsabilidad civil de los proveedores de productos defectuosos a la luz de las normas generales sobre la materia previstas en nuestro Código Civil.
2. Daños causados por productos defectuosos
2.1 ¿Responsabilidad contractual o extracontractual?
Existen diversas áreas del derecho en las que resulta difícil delimitar con claridad la frontera entre la responsabilidad civil contractual y la extracontractual; siendo la de los daños causados por productos defectuosos una de ellas.
Si el daño es considerado como responsabilidad contractual (incumplimiento del vendedor de su obligación de no entregar el bien en las condiciones pactadas, o la misma cosa pero con vicio oculto) la víctima no podrá demandar al fabricante como tal sino únicamente al vendedor del producto defectuoso, ya sea fabricante o no. De otro lado, si el daño es entendido como responsabilidad extracontractual (obligación general de no dañar), el agraviado podrá demandar también al fabricante del producto con quien muchas veces no mantiene relación contractual alguna.
En relación al tipo de responsabilidad que operaría frente al consumidor, puede considerarse que existe responsabilidad contractual del vendedor del producto (último agente en la cadena de comercialización), sea este fabricante o no, y responsabilidad extracontractual del fabricante y de los demás intermediarios cuando éstos no actúen como vendedores. Sin embargo, dicha diferenciación generaría situaciones ambiguas toda vez, que por un mismo daño, la víctima podría interponer dos acciones diferentes con distintas normas de responsabilidad y plazos prescriptorios.
Al respecto, Fernando De Trazegnies4 señala lo siguiente:
"En efecto, afirmar que la responsabilidad derivada de los productos defectuosos debe ser enmarcada dentro de la esfera contractual, es ignorar los mecanismos más elementales de distribución de los bienes dentro de la economía contemporánea, claro que si el usuario fuera siempre directamente el primer comprador del bien y si sólo éste pudiera sufrir un daño a causa del defecto, podríamos quizá (queda todavía alguna duda de que la que no trataremos) hablar de responsabilidad contractual: el producto no satisfacería las condiciones del contrato de venta y el fabricante-vendedor sería responsable de los daños y perjuicios que se deriven del incumplimiento. Pero la teoría de la responsabilidad por productos defectuosos que ha merecido un importantísimo desarrollo en los últimos 50 años se instala en la atmósfera de una sociedad de mercado. Ahí los productos son comprados y vendidos muchas veces a través de cadenas de intermediarios antes de que sean definitivamente utilizados. Además, hay un gran número de productos que se fabrican para ser usados en otros productos y cuya potencialidad dañina sólo será completamente apreciada por el usuario del producto final. En estas condiciones, es absolutamente irreal hablar de responsabilidad contractual ya que en la inmensa mayoría de los casos no existe contrato alguno entre el fabricante y ese usuario final".
En virtud de lo antes expuesto, consideramos que, en la medida que exista una relación de causalidad adecuada (aquella que normalmente conduce al daño) entre el defecto del producto y el daño ocasionado por éste, la víctima podrá demandar una indemnización al fabricante por responsabilidad extracontractual aún cuando haya comprado el bien de un tercero (importador, distribuidor y/o vendedor).
2.2 ¿Responsabilidad objetiva o subjetiva?
En la medida que la Sección VI del Libro VII del Código Civil denominada "De la Responsabilidad Civil" no incluye ningún artículo específico que regule la responsabilidad por productos defectuosos, debemos recurrir a los principios generales contenidos en los artículos 1969 y 1970 del referido cuerpo normativo para encontrar el sustento de dicha responsabilidad.
El artículo 1969 dispone que aquél que por dolo o culpa causa un daño a otro está obligado a indemnizarlo, siendo el descargo por falta de dolo o culpa de cargo del autor del daño.
En virtud de dicha responsabilidad subjetiva, el peso económico del daño es trasladado al causante cuando éste actúa dolosamente (produce intencionalmente el daño) o con imprudencia (sin la diligencia requerida por las circunstancias). La responsabilidad por culpa se basa en la premisa de que el daño no se hubiera producido si el autor del mismo hubiera tomado las precauciones necesarias para evitarlo; por tanto, éste deberá asumir el costo que se derive de su conducta negligente.
En relación a la culpa que debe ser investigada en el autor del daño conforme a lo establecido por el artículo 1969 antes citado, la doctrina es unánime al sostener que ésta no puede ser evaluada "in concreto" considerando todas las particularidades subjetivas del causante sino que debe ser analizada "in abstracto" mediante la comparación de dicha conducta con la de un hombre razonable. Si bien la objetivación de la culpa, a través del establecimiento de un patrón de conducta standard (ideal para las circunstancias), aclara considerablemente el panorama de la responsabilidad por culpa, no soluciona todos los problemas propios de un sistema subjetivo, toda vez que el patrón del "hombre razonablemente prudente" no es otra cosa que el concepto que tienen los jueces de lo que el causante del daño podía realizar en ese momento; es decir, que la determinación de la responsabilidad dependerá del criterio del juez en la investigación de la culpa objetiva.
Cabe señalar que el artículo 1969 introduce la figura de la inversión de la carga de la prueba en virtud de la cual, una vez que la víctima acredite el daño y el nexo causal, se presume la existencia de culpa, correspondiéndole al autor del daño probar su ausencia de culpa (presunción "iuris tantum").
De otro lado, el artículo 1970 del Código Civil establece el principio de la responsabilidad objetiva en virtud del cual todos los daños producidos mediante actividades o bienes riesgosos o peligrosos deben ser indemnizados, sin necesidad de analizar el requisito de la culpa y/o el dolo. Queda claro entonces que el autor del daño no podrá liberarse de responsabilidad alegando ausencia de culpa.
El concepto de riesgo utilizado por el legislador es sumamente amplio pues no lo restringe sólo a los casos ultrariesgosos (actividades excepcionalmente peligrosas como las carreras de autos) sino a todas aquellas que impliquen algún riesgo. Sin embargo, dado que toda actividad conlleva un riesgo para la persona que la realiza y para los terceros por mínimo que éste sea, para efectos de la aplicación del artículo 1970, el concepto de riesgo deberá ser entendido como aquél evento que coloca un peligro adicional al desarrollo de la actividad misma.
En la medida que nuestro Código Civil no enumera las actividades o bienes catalogados como riesgosos o peligrosos que se encuentran sujetos a la responsabilidad objetiva, será tarea de los jueces determinar en cada caso concreto si se trata de una actividad riesgosa o no. No obstante, la jurisprudencia ya ha establecido que ciertas actividades tienen la condición de riesgosas; entre ellas encontramos a la navegación aérea, el tranvía, los ferrocarriles, la circulación automotriz en general, los accidentes de trabajo (riesgo laboral), los daños ocasionados por armas, etc.
En relación a los productos defectuosos, queda claro que el hecho de ser catalogados como peligrosos o riesgosos radica en la naturaleza del defecto mismo (elemento o característica que le agrega peligrosidad al bien), pues todo defecto constituye una potencial fuente generadora de daños. Por ese motivo, la doctrina es pacífica al considerar que los productos defectuosos son, en esencia, bienes riesgosos sujetos a la responsabilidad objetiva.
Al respecto, José Antonio Payet5 opina lo siguiente:
"Hemos visto ya que la defectuosidad, en el campo de la responsabilidad por productos defectuosos no se determina por la inadecuación del producto para el uso esperado por el consumidor, sino por el peligro que presenta. El riesgo o peligro que presenta un producto, en su uso o consumo razonablemente previsible, es el punto de partida para considerarlo defectuoso. En tal sentido, el que el producto sea defectuoso supone que sea peligroso, en la medida en que habrá un riesgo o peligro que se derive de su uso razonablemente previsible. Es decir, que existirán daños que sean consecuencia adecuada del uso o consumo del producto".
En ese orden de ideas, resulta evidente que la actividad de fabricación propiamente dicha constituye una actividad riesgosa debido a su aptitud para elaborar productos defectuosos. En tal sentido, se concluye que el fabricante deberá responder objetivamente por los daños que ocasionen los productos defectuosos producidos por éste.
Por tanto, para liberarse de responsabilidad, el fabricante deberá acreditar que el daño se produjo como consecuencia de alguna de las fracturas causales (circunstancias o eventos que rompen el nexo causal existente entre la víctima y el autor del hecho dañino) previstas en el artículo 1972 del Código Civil: i) caso fortuito o fuerza mayor (evento extraordinario, imprevisible e irresistible que sea notorio o público y de magnitud), ii) hecho determinante de un tercero o iii) hecho de la víctima.
También es común que el fabricante de un producto final no produzca todas las piezas del mismo sino que las adquiera de otros fabricantes. En el supuesto de que alguna de estas partes sea defectuosa, el fabricante del producto final será solidariamente responsable en caso que hubiese estado en condiciones de comprobar la existencia del defecto en la pieza proporcionada por el otro fabricante antes de ensamblarla al producto final.
3. La responsabilidad de los proveedores
La determinación de la responsabilidad de los proveedores (importadores, distribuidores, vendedores) de productos defectuosos que participan en la cadena de comercialización en calidad de intermediarios es mucho más compleja que la de los fabricantes.
En el caso del vendedor (intermediario final) del producto defectuoso respecto del comprador del mismo (víctima), nos encontraríamos ante un supuesto de responsabilidad contractual por vicio oculto (entrega de un bien distinto del adquirido en virtud del contrato de compraventa). Sin perjuicio de lo señalado en el numeral 2.1 precedente, ante tal situación el comprador podría demandar al vendedor el pago de una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por dolo o culpa respecto de la existencia del vicio o defecto, al amparo de lo dispuesto por el inciso 5 del artículo 1512 del Código Civil.
Sin embargo, la determinación de la responsabilidad de los intermediarios que no vendieron directamente a la víctima el producto defectuoso sino que lo hicieron a otro intermediario resulta más complicada, toda vez que estaríamos ante un caso de responsabilidad extracontractual al no mediar relación obligacional alguna entre dichos agentes y el comprador.
En tal supuesto, debemos partir de la premisa de que en la responsabilidad por productos defectuosos el nexo causal se divide en dos etapas: i) la creación del riesgo y ii) la ocurrencia del daño como consecuencia del uso del producto. Por tanto, el responsable del daño será el autor del hecho que da origen al riesgo; es decir, aquél que introduce la potencialidad dañosa en el producto.
La doctrina considera que en el caso de venta de productos que no son inherentemente riesgosos o peligrosos (golosinas o prendas de vestir, por ejemplo), el vendedor responderá por los daños ocasionados como consecuencia de los defectos presentados en el producto, ya sean de fabricación, diseño o advertencia, sólo si medió dolo o culpa (responsabilidad subjetiva en aplicación del artículo1969), salvo que se acredite que éste tenía conocimiento de la existencia del defecto, en cuyo caso responderá objetivamente conforme al artículo 1970.
Cuando el producto defectuoso es en sí mismo riesgoso o peligroso (un insecticida, por ejemplo) no será necesario que exista negligencia por parte del vendedor (no haber adoptado las precauciones usuales y razonables para verificar el estado del producto), en la medida que su responsabilidad será objetiva. Por tanto, dada la naturaleza riesgosa del bien que comercializa, en este caso el vendedor no podrá liberarse de responsabilidad alegando que no se encontraba en aptitud de detectar el defecto aún adoptando todas las medidas de seguridad posibles.
Sin perjuicio de lo antes señalado, y aún en el supuesto de que se logre identificar con exactitud el origen del defecto, la doctrina sostiene que el creador del defecto no debe ser considerado como el único causante y responsable del daño, toda vez que son todos los agentes que participan en la cadena de comercialización del producto quienes, de alguna u otra manera, contribuyen a la creación del riesgo al permitir que el producto sea puesto en el mercado y llegue al consumidor.
Dentro de dicha línea de pensamiento, se concluye que tanto el fabricante como los posteriores intermediarios (importadores, distribuidores y vendedores) que hacen que el bien llegue al consumidor, concausan el daño y responden solidariamente por los daños ocasionados mediante el producto defectuoso, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 1983 del Código Civil.
No obstante, la experiencia nos demuestra que por lo general resulta prácticamente imposible probar el origen del defecto presentado en el producto, dada la extensión y complejidad de la cadena de producción y distribución del mismo.
En relación a la determinación de la responsabilidad en tales circunstancias, José Antonio Payet6 señala que:
"En nuestra opinión, en los casos en que no sea posible determinar el punto en la cadena de producción y distribución del producto en el que se originó el defecto, deberá consignarse como corresponsables a todos a aquellos que pudieron haberlo originado. Si el consumidor prueba que recibió el producto en estado defectuoso, entonces será forzoso concluir que el defecto se originó en algún momento desde que fue fabricado el primer componente del producto hasta que llegó el producto terminado al consumidor. De ello se sigue que, aunque no se sepa quién fue el que causó el defecto — y por ende el daño — sí se sabe alguno de los integrantes de la cadena de producción y distribución lo hizo. Tal situación justifica imputar la responsabilidad a todos los posibles causantes, permitiéndoles desplazar el peso de la misma, en la medida en que prueben que fue otro el que ocasionó el defecto. Es recocido en la en la doctrina que cuando no se puede determinar quien, entre varios, ha causado el daño con su acto, cada uno es responsable del daño".
En la medida que los corresponsables del daño responsan solidariamente por las consecuencias derivadas del mismo, la víctima podrá demandar el pago de la indemnización correspondiente a uno o más de los integrantes de la cadena de comercialización del producto defectuoso. Los proveedores que paguen la reparación tendrán la posibilidad de repetir contra los demás responsables del daño, siendo el juez el encargado de determinar en qué proporción deberá distribuirse el peso económico del daño entre cada uno de los responsables. Cuando ello resulte imposible por las circunstancias, todos los corresponsables responderán en partes iguales, según lo establecido en el artículo 1983.
4. Conclusiones
Las normas generales sobre responsabilidad civil extracontractual plasmadas en el Código Civil contienen los mecanismos necesarios para determinar al sujeto responsable de los daños sufridos como consecuencia del uso o consumo de un producto defectuoso y permiten que la víctima accione inclusive contra aquellos con quienes se encuentre vinculado contractualmente.
El tratamiento que dicho cuerpo normativo le concede a la responsabilidad de los proveedores de productos defectuosos es similar a aquél previsto por el artículo 32 de la Ley, en virtud del cual todos los agentes que intervienen en la producción y distribución del bien desde su fabricación hasta el momento en que éste es puesto en manos del consumidor, responden solidariamente frente a la víctima por los daños sufridos por ésta.
No obstante ello, resultaría conveniente incluir dentro de la Sección VI del Libro VII del Código Civil denominada "De la Responsabilidad Civil" un artículo específico que regule la responsabilidad por productos defectuosos, toda vez que, hasta que no se dote a los jueces con una norma positiva, los intereses de las víctimas (especialmente aquellas que no sean destinatarias finales del bien y/o pretendan demandar a todos los proveedores del producto) no se encontrarán debidamente resguardados.
Finalmente, consideramos que el costo de los daños ocasionados por productos defectuosos debe ser diluido a través del sistema de precios o de la contratación de un seguro por parte del proveedor, en la medida que éste último cuenta con mayores posibilidades de recurrir a los referidos mecanismos de difusión social del riesgo que el consumidor (último eslabón del proceso económico del producto).
Notas:
1 Payet, José Antonio. La responsabilidad por productos defectuosos, Tomo II. Biblioteca para leer el Código Civil, Vol VII. Pontificia Universidad Católica del Perú, Fondo Editorial, 1990. p. 671.
2 De Trazegnies, Fernando. La responsabilidad extracontactual, Tomo I. Biblioteca para leer el Código Civil, Vol IV. Pontificia Universidad Católica del Perú, Fondo Editorial, 1995. p. 59.
3 Producto utilizado por el autor a manera de ejemplo.
4 De Trazegnies, Fernando. La responsabilidad extracontactual, Tomo I. Biblioteca para leer el Código Civil, Vol IV. Pontificia Universidad Católica del Perú, Fondo Editorial, 1995. p. 287.
5 Payet, José Antonio. La responsabilidad por productos defectuosos, Tomo II. Biblioteca para leer el Código Civil, Vol VII. Pontificia Universidad Católica del Perú, Fondo Editorial, 1990. p. 956.
6 Payet, José Antonio. La responsabilidad por productos defectuosos, Tomo II. Biblioteca para leer el Código Civil, Vol VII. Pontificia Universidad Católica del Perú, Fondo Editorial, 1990. pp. 967-968.

No hay comentarios: