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jueves, 1 de marzo de 2012

UN ESTADO INACABADO EN LA CONSTITUCIÓN, PERO NO INDEFINIDO

UN ESTADO INACABADO EN LA CONSTITUCIÓN, PERO NO INDEFINIDO
Manuel JIMÉNEZ DE PARGA*
España
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* Presidente del Tribunal Constitucional Español. Artículo tomado de "El País" de España
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La Constitución Española de 1978 instaura un modelo de Estado, el denominado «Estado de las autonomías», cuyas líneas estructurales quedan suficientemente diseñadas. Es un edificio jurídico-político distinto del Estado unitario, conocido en España durante largo tiempo, y del Estado federal, una fórmula aquí ensayada sin éxito y que, sin embargo, funciona bien en otras latitudes. El constituyente español de 1978 definió el modelo de Estado, pero lo dejó inacabado.
Debemos tener en cuenta la diferencia entre lo indefinido y lo inacabado cuando se trata de considerar instituciones jurídico-políticas, como es el caso del Estado. Una Constitución que no define el Estado que ella formaliza puede ser objeto de relecturas constantes hasta llegar a un sistema que sea del gusto del intérprete afanoso. Si, por el contrario, el Estado ha sido definido en el texto constitucional, lo único que queda por hacer es rellenar los espacios que, dentro del sistema, se hallen huecos; verbigracia, la autonomía local.
La Constitución -insisto- define el Estado de las autonomías. Una serie de principios configuradores nos advierten que ni el Estado unitario ni el Estado federal son los modelos implantados en 1978. Entre las consecuencias de esos grandes principios hemos de retener: a) Una Constitución, norma suprema, expresión de la soberanía, única e indivisible, del pueblo español; b) Una pluralidad de Estatutos de autonomía, normas institucionales básicas de las Comunidades Autónomas, pero subordinadas a la Constitución; c) Distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas, dentro de los límites que la Constitución impone, figurando entre esos límites la existencia de materias que necesariamente son exclusivas del Estado, al que corresponden las competencias residuales y al que se autoriza para ceder determinadas competencias exclusivas. Son principios constitucionales, asimismo, el de la prevalencia y la supletoriedad del Derecho del Estado respecto a los Derechos de las Comunidades Autónomas, así como el de la preeminencia del interés general de España y de la solidaridad entre todos los españoles.
Este diseño claro del Estado de las autonomías, según fue concebido por el constituyente, padece con cierta frecuencia los embates, en cuanto acometidas impetuosas, de quienes alegan que nos hallamos a mitad de camino hacia el Estado federal. Para ellos, el Estado o es unitario, o es federal. No cabe un tercer género, como es el Estado de las autonomías.
En ocasiones no son embates, propiamente dichos, sino planteamientos sutiles, más o menos ingeniosos. Se utiliza, por ejemplo, el «bloque de la constitucionalidad» para infravalorar la Constitución y dar relieve a los Estatutos de las Comunidades Autónomas. Y se arrumba la prevalencia del Derecho del Estado, rebajando tal principio a la categoría de simple norma de conflicto, al tiempo que se olvida que en el texto constitucional es afirmado de modo rotundo que «el Derecho estatal será, en todo caso, supletorio del Derecho de las Comunidades Autónomas» (art. 149.3 CE).
La interpretación tendenciosa del «bloque de la constitucionalidad» arranca del momento en que se introduce en nuestra doctrina, con las modificaciones adecuadas, la noción francesa «bloc de constitutionnalité», una versión nueva del «bloc de legalité», usual en el derecho administrativo. Parece aceptable, como regla general, que para delimitar las competencias del Estado y las diferentes Comunidades Autónomas se tengan en cuenta, además de los preceptos constitucionales, las leyes que se hubieren dictado al efecto. Ocurre así con los Estatutos, que deben integrarse en el «bloque».
Pero el desviacionismo se origina al asignar puestos a la Constitución y a los Estatutos, dentro de una y otros en el «bloque». Pues mientras que resulta aceptable, en nuestro ordenamiento constitucional, que los Estatutos de Autonomía y las demás leyes completen, cuando ello sea necesario, los mandatos constitucionales, no es de recibo que la Constitución pierda el valor de norma básica, fundamental y fundante, de la que emanan los Estatutos y las leyes.
Dicho en forma gráfica, en el «bloque de la constitucionalidad» la Constitución se encuentra en la base, dando razón de ser a los Estatutos de Autonomía y al resto de las leyes. Debe rechazarse, en suma, la pretensión de situar en la base del «bloque» a los Estatutos, infravalorando la Constitución, que sería un añadido accesorio.
Tampoco es admisible, salvo que se quiera cambiar el modelo de Estado formalizado por la Constitución Española, negar carácter supletorio al Derecho estatal respecto al Derecho de las Comunidades Autónomas, así como menospreciar la cláusula de prevalencia establecida a favor de las normas del Estado.
Pero, a pesar de los desviacionismos registrados en los veintitrés años de vigencia de nuestra Constitución, el sistema se ha homogeneizado, por una parte, y se ha cerrado, por otra. Contamos ya con una organización territorial de España con 17 Comunidades Autónomas (más Ceuta y Melilla), dotadas de un conjunto de competencias homogéneo y situado en el límite de lo que constitucionalmente está permitido. El diseño acordado en 1978 se ha perfeccionado en su ejecución y permite disfrutar de un régimen de autogobierno que se encuentra entre los más descentralizados del mundo. El modelo, inacabado en su diseño constitucional, ya está cerrado. Es un sistema completo.
No quiero decir con esto que la Constitución Española sea un articulado de normas rígidas, que no se puedan actualizar por medio de la interpretación. Vengo sosteniendo, al contrario, que el Derecho constitucional es ahora un Derecho judicializado, en el sentido de que, día a día, va enriqueciéndose con las interpretaciones jurisprudenciales. Pero el edificio jurídico-político que nos alberga, facilitándonos bajo su techo una convivencia libre, se mantiene en pie gracias a unos cimientos sólidos en los que se apoya y a unas paredes maestras que lo sostienen. He aquí los grandes principios constitucionales a que me he referido.
Los espacios del edificio constitucional español son amplios. El Tribunal Constitucional ha dicho, desde sus inicios, que en el interior de la Constitución tienen cabida todas las opciones políticas. Pero dentro de la Constitución, de acuerdo con lo decidido por el titular de la soberanía, el pueblo español.
Fuera de la presente Constitución se pueden hacer cuantas especulaciones de presente y de futuro quieran hacerse, pero son relecturas sin validez jurídica alguna. Otra cosa sería que el pueblo español decidiera reformar el texto de 1978.

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