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miércoles, 29 de febrero de 2012

LA SANCIÓN DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO DE CONGRESISTA, EL CASO DEL STATUS PARLAMENTARIO DE LA CONGRESISTA MARTHA CHÁVEZ

LA SANCIÓN DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO DE CONGRESISTA, EL CASO DEL STATUS PARLAMENTARIO DE LA CONGRESISTA MARTHA CHÁVEZ

CESAR DELGADO - GUEMBES(*)

(*) Profesor del curso de Derecho Parlamentario en la Pontificia Universidad Católica, y de los Seminarios de Tesis y de Derecho Parlamentario en la Maestría en Derecho Constitucional en la Pontificia Universidad Católica

El tema de este trabajo

En el presente trabajo se examina y compara la naturaleza de dos notas propias del derecho parlamentario sancionador. La suspensión en el ejercicio de funciones parlamentarias procede por más de un supuesto. Las faltas que pueden cometer los congresistas son de distinto tipo, y según la calidad de la infracción cometida la sanción recibirá un tratamiento diverso en la metodología y procedimientos parlamentarios. Y ello más allá de la literalidad de la norma constitucional a cuyo texto apele un congresista afectado por la sanción en busca, naturalmente, de una sanción menos lesiva y más ventajosa a sus derechos.

En el desarrollo de la historia reciente de las instituciones del derecho parlamentario nacional se ha presentado un caso en el que se llama la atención respecto de la extensión de la suspensión de un congresista. La Resolución Legislativa del Congreso N° 18-2001-CR, dispuso que había lugar a la formación de causa contra la congresista Martha Chavez Cossío de Ocampo, y acordó suspenderla en el ejercicio de cualquier función pública desde el 26 de Junio del 2002 hasta el término del proceso penal ante la Corte Suprema .

La congresista contradice la indicada Resolución en una acción de amparo y ante la Unión Interparlamentaria Mundial, y pide que se reconozca que el plazo máximo para sancionarla es el del Artículo 95 de la Constitución, relativo a la suspensión de hasta por 120 días de legislatura por las faltas de disciplina cometidas por los congresistas. Con dicho sustento pide que se le devuelva la oficina y los bienes con que contaba en ella, así como que se recontrate a su personal en iguales niveles que los que tenían al momento de su suspensión.

La pretensión de la congresista Chávez asimila con un mismo contenido la referencia a la suspensión que aparece en los artículos 95 y 100 de la Constitución, negando o suprimiendo la diferencia que pudiera existir en los tipos de supuestos y de procedimientos parlamentarios en los que se tramitan las inconductas parlamentarias. El caso de la suspensión de la congresista Martha Chavez, por lo tanto, exige que atendamos a la pregunta de si son distintos los significados, tipos y procedimientos del concepto de suspensión que aparece en los Artículos 95 y 100. Frente a esa pregunta cabe proponer, como respuesta tentativa, que el plazo que menciona la congresista como aplicable a su caso, no lo es. Que no lo es, y que el plazo que se le aplica es el fijado en la Resolución expedida como resultado de un proceso de antejuicio que culminó en una acusación constitucional, proceso mediante la cual se declara que ha lugar a la formación de causa en sede judicial, y plazo asimismo que no es el regulado, sujeto ni limitado por el Artículo 95 de la Constitución establecido para los casos de indisciplina parlamentaria, sino por el Artículo 100. En el supuesto de que esta propuesta de respuesta fuera congruente con la naturaleza de los distintos tipos de actos infractorios que conducen a la sanción, así como con los procedimientos previstos para su tratamiento por el Congreso, carecería de sustento el pedido, y por consiguiente no cabría acceder, declarar ni reconocer su reincorporación, no cabría devolverle oficina ni bienes, y tampoco cabría recontratar ni reincorporar a su personal.

El reclamo de la congresista Chávez

Con escrito de fecha 13 de Diciembre del 2002 la señora Martha Chavez Cossío, denunciada ante el Tribunal Supremo, y congresista suspendida en el ejercicio del cargo como consecuencia de la acusación constitucional tramitada en el antejuicio político que se le abrió para tramitar una denuncia constitucional, la misma que culminó en el proceso judicial actualmente en curso por la presunta comisión del delito de receptación, solicita

1.- la restitución inmediata de su Oficina, de los bienes de su propiedad, así como de los asignados a ella por el Congreso, previo inventario, y que no le hubieran sido devueltos mediante cargo e inventario; y,

2.- la recontratación inmediata y efectiva del personal de confianza que prestaba servicios en su Despacho hasta el 25 de Junio del 2002; que dicha recontratación sea en la categoría y remuneración vigentes a dicha fecha; y que se les reconozca los incrementos salariales y mejoras en las condiciones de trabajo ocurridas en este período

La solicitud de la congresista Chavez contiene éstos, en efecto, como extremos reseñados en su pedido. Sin embargo, es posible advertir una línea indirecta de sustento y argumentos que tienen como objetivo plantear una solicitud más importante en el pedido. Tenía que ver con el reclamo relativo al status que afirma que le corresponde como consecuencia de la calificación que hace de la sanción impuesta. No deja lugar a duda la frase con la que inicia su escrito, que dice que dado que han transcurrido varios días desde que se cumplió el plazo máximo de ciento veinte días de legislatura ordinaria de suspensión que se me aplicó a partir del 27 de Junio del 2002, sin que el Congreso de la República haya adoptado las medidas administrativas pertinentes para facilitar el cumplimiento de mis funciones congresales .

El reclamo en la línea argumentativa de la congresista Chávez, en efecto, es que es sostenible que la sanción que se le impuso no se rige por las normas sobre acusaciones constitucionales, sino por la relativa a la disciplina parlamentaria. El supuesto implícito en ese reclamo es que la congresista habría quedado habilitada para recuperar plenamente la normalidad de sus funciones parlamentarias, en razón de que habría vencido el plazo máximo para dicha suspensión. Tal supuesto se sustentaría en que, según lo propone la congresista Chávez, ya venció el término máximo que le correspondería por concepto de la suspensión en el ejercicio del cargo que se dedujo como resultado del inicio de la acción que se inicia en la Corte Suprema luego de haberse acordado que ha lugar a la formación de causa en el procedimiento de acusación constitucional que se le inició.

La congresista Chávez afirma que la suspensión de su status parlamentario se basa en el vencimiento del plazo máximo aplicable por suspensión en el ejercicio de la función a un congresista. Apela para afirmar tal pretensión al Artículo 95 de la Constitución, relativo al límite a observar en los casos de suspensión de funciones de los congresistas en razón de las sanciones disciplinarias que se les impone, límite que dicho Artículo fija en 120 días de legislatura.

Es necesario, en consecuencia, determinar si, simultáneamente al examen que debe realizarse de los pedidos expresos contenidos en el escrito de la congresista, hay o no fundamentos que amparen el reclamo planteado, o si, por el contrario, carece de ellos. De carecer de fundamento la conceptualización de su sanción el reclamo sería improcedente y, por lo tanto, el pedido que indirectamente pretende ver reconocido y acogido por el Congreso no debiera ser atendido por los méritos que ella argumenta contar para ser acogido. Contrariamente, de tener base su planteamiento, tendría derecho pleno para ser reincorporada al término de los 120 días de legislatura, así como para que se le restituya los beneficios y derechos anexos al ejercicio de su función.

Por las razones expuestas es necesario revisar las dos figuras sancionatorias implícitas en los planteamientos de la congresista Chávez, examinando la naturaleza y textos relativos a ambas, de forma que pueda llegarse a una interpretación de la Constitución más acorde con la naturaleza de los fines y de las figuras del derecho parlamentario comprometidas en la pretensión y posición que adoptó dicha congresista.

La naturaleza de la sanción parlamentaria a la congresista Chávez

¿Son de distinta naturaleza las sanciones de suspensión a que se refiere la Constitución en los Artículos 95 y 100 de la Constitución? ¿Tienen la misma identidad y se trata de una misma suspensión la referida en ambos Artículos? ¿Puede leérselos apropiada y unívocamente sin quebrantar la identidad de los procesos y de los actos parlamentarios inherentes a los supuestos del texto constitucionales?

La pretensión de la congresista Chávez, relativo a su supuesta habilitación para reasumir el ejercicio pleno de sus funciones parlamentarias, la principal advertencia que cabe destacar es que su argumentación, al parecer, confunde y desnaturaliza dos instituciones parlamentarias que, si bien tienen alguna afinidad en cuanto al carácter sancionatorio que termina afectando el ejercicio de la función parlamentaria, no obstante tienen diferencias esenciales y notables respecto a su estructura como acto parlamentario , a la vez que en relación al tipo de procedimiento parlamentario que se sigue para culminar en la sanción.

Misma función de control con distintos significados para la democracia y el Estado de Derecho.- Lo que de común tienen, en relación con las funciones que la Constitución le encarga al Congreso, es que, en ambos casos, se trata de actos de control. Como tales, por ello, son dos instituciones diversas, pero ambas obedecen a una tarea nuclear en la construcción del Estado Constitucional de Derecho en el marco del respeto de la legalidad, y de los derechos fundamentales de las personas, así como en la afirmación de una cultura democrática en la integridad de esferas de la vida pública de la comunidad y de la sociedad política. Que supongan el desarrollo de la misma función parlamentaria, como lo es la función de control, sin embargo, no es razón para confundir los perfiles y naturaleza de uno y otro instituto, ni de asimilarlos como si se tratara de variaciones de la misma institución.

Una y otra instituciones, si bien en alguna forma son complementarias en el desempeño de la misma función corporativa, dan colores distintos al control que ejercita el Congreso sobre la conducta de los altos funcionarios de la república en general, y de los miembros del parlamento en particular. No obstante que el control del Congreso se da en el marco de una misma racionalidad en el desenvolvimiento del Estado, esta misma racionalidad tiene diferentes significados en cada uno de los dos institutos.

Las dos vías procedimentales de la acusación constitucional.- Como el tema que plantea la congresista Chávez tiene su origen en el procedimiento de acusación constitucional que se le inició en el Congreso, a resultas del cual recibió la sanción que la dejó suspendida en el ejercicio de sus funciones, es pertinente presentar, sucintamente, los dos tipos de procesos implicados en los Artículos 90 y 100 de la Constitución. Estos procesos reconocen al Congreso la potestad sancionadora del Estado ( ius puniendi ) respecto de las inconductas que figuran en el texto constitucional, esto es, los delitos cometidos en el ejercicio de la función y las infracciones constitucionales.

Aún cuando al amparo de ambos Artículos se tramitan todas las denuncias constitucionales que culminan en una acusación constitucional, es posible distinguir dos vías procedimentales. Una es la de las acusaciones que terminan en sede judicial. Otra es la de las que se agotan en sede parlamentaria. Las que se derivan a sede judicial suponen sólo la suspensión en el ejercicio de las funciones de un parlamentario acusado mientras que detenta el cargo, si es que, como es el caso de la congresista Chávez, se declara que hay lugar a la formación de causa luego de examinada la denuncia constitucional. Las que se agotan en sede parlamentaria, en las que se aprueba la acusación, pueden concluir con la destitución e inhabilitación del congresista en funciones.

Asimilación impropia de los máximos sancionatorios por confusión de tipos de infracción.- Dice el escrito de la congresista Chávez, que así como no cabe la acusación constitucional contra el Presidente de la República sino por las causales específicas previstas en el Artículo que restringe tal acusación durante su mandato, por idéntica razón no cabe sancionar a los congresistas sino con el máximo previsto en el texto constitucional por concepto de los actos de indisciplina con los que lesionan el orden en el desarrollo de las sesiones, la cortesía, el respeto de las personas, etc. Esta argumentación confunde la sanción que se aplica por indisciplina con la que resulta de los procesos de acusación constitucional.

Para empezar a aclarar la confusión que aparece en el escrito de la congresista Chávez es necesario reconocer la parte en que no carece de razón. En efecto, la Constitución establece el caso especial que afecta al Presidente de la República, en relación a los supuestos en los que es viable su procesamiento mediante un pedido de acusación, así como a los límites que deben observarse referidos a las materias por las cuales es procesable por una acusación constitucional durante su mandato (y por lo tanto, las materias sobre cuyo procesamiento sólo queda habilitado el Congreso para admitir una denuncia constitucional una vez concluido el mandato del Presidente de la República). Se trata de una situación jurídica similar.

En los dos casos, el de los Artículos 99 y 100, por un lado, y el del Artículo 117, por el otro, la Constitución se refiere al procedimiento de acusación constitucional. La sanción derivada de este procedimiento en ambos casos es la misma, y es la prevista en el Artículo 100. Igual situación jurídica, igual relación entre el alto funcionario y el Congreso, iguales supuestos de hecho, e igual sistema sancionatorio por las irregularidades previstas. Se trata de un caso en el que cabe la asimilación regulatoria: el Artículo 117 es una norma especial respecto de la norma general contenida en los Artículos 99 y 100 de la Constitución.

No hay similitud, contrariamente, en el caso del Artículo 95 de la Constitución. Este precepto no se pone en el caso de las relaciones jurídicas que configuran una situación tramitable mediante el proceso de acusaciones constitucionales. Las sanciones que impone el Congreso como consecuencia de faltas al orden o a la disciplina parlamentarios, que sí tienen como límite de suspensión en el ejercicio de la funciones por el máximo de los 120 días de legislatura, no son del mismo tipo que las que se imponen como resultado de una acusación constitucional. La indisciplina parlamentaria, que es en realidad una falta y no un delito, se tramita con un procedimiento diverso al previsto para las acusaciones constitucionales. Esta es una razón notable por la cual la sanción en uno y otro caso tenga límites y tasas diversas.

En tanto que el bien protegido en el caso del procedimiento de acusación constitucional, como instituto de control político y moral, es la protección del Estado Constitucional de Derecho y del mantenimiento de estándares de conducta políticos (democráticos y éticos), el bien protegido en el procedimiento por indisciplina parlamentaria es la garantía del orden interno en las sesiones. Las figuras, por ello, divergen. Tienen un contorno que conforma una somática constitucional diferenciable y diferenciada. Una tiene por finalidad el control del poder, la otra el adecuado desarrollo de las sesiones de una asamblea parlamentaria.

La ley especial y no la general regula una situación jurídica sólo si los supuestos de hecho son los mismos.- Si acaso ocurriera que el Artículo 95 estuviera referido a los supuestos de delitos cometidos en ejercicio de la función, o a la infracción constitucional que cometen altos funcionarios, serían atendibles los argumentos propuestos. Sin embargo, los supuestos del Artículo 95 están referidos a actos de indisciplina o desórdenes que protagonizan los congresistas, de modo particular, durante el desarrollo de las sesiones; en tanto que los supuestos de los Artículos 99 y 100 tienen que ver con la comisión de delitos en ejercicio de la función, o con infracciones constitucionales.

La sanción por indisciplina no se produce en casos de delitos funcionales ni de infracción constitucional. La sanción derivada de un juicio político ocurre cuando hay una infracción constitucional, no en los casos de faltas contra la disciplina o el orden en sede parlamentaria. La sanción que afecta a los altos funcionarios en casos de acusaciones constitucionales que se remiten a sede judicial son penas tasadas por el Código Penal, y tampoco se refieren a supuestos de faltas disciplinarias de los congresistas contra su corporación.

Por tratarse de supuestos de hecho disímiles no es posible asimilar dentro de un mismo tipo regulatorio la situación jurídica prevista en los Artículos 95 con la delineada en los Artículos 99 y 100 de la Constitución.

Rasgos distintivos de ambos tipos de sanción.- De manera que se perciba de un modo global las diferencias entre las dos figuras cuyo perfil no queda conceptualmente claro en el escrito de la congresista Chávez, puede delinearse sus rasgos distintivos más saltantes, en cuanto a la estructura de los actos parlamentarios que las identifican como a los procedimientos que se sigue para definir su aplicabilidad, según el cuadro siguiente.




Sanción por indisciplina

Art. 95 Constitución
Sanción de antejuicio político
Arts. 99 y 100 Const.

estructura de los actos parlamentarios
OBJETO Y
CRITERIO § Control del orden y disciplina parlamentarios, mediante la revisión de las intervenciones de los congresistas producto de los debates en el Pleno y las Comisiones, el comportamiento general en el Pleno y Comisiones, y el desempeño de su actividad de representación en la esfera pública

§ Control corporativo de observancia de normas y prácticas deontológicas de conducta y de cortesía de los representantes entre sí, respecto de terceros, y en relación con la institución parlamentaria ( cobertura legal habilitante de sanción por inconducta corporativa)
§ Control de conducta constitucional de altos

funcionarios

§ Control de cumplimiento regular de deberes funcionales de altos funcionarios

§ Control penal de conducta punible de altos funcionarios

FINALIDAD
§ Afirmar la misión del parlamento y mejorar los logros en materia de imagen corporativa del Congreso, mediante la revisión de comportamiento parlamentario según código o estándares comunes de conducta parlamentarios.

§ De modo específico y concreto la finalidad es el mantenimiento del orden en las sesiones.
§ Verificación de la irregularidad constitucional y legal de altos funcionarios de la república, para evitar el abuso de poder mediante el control parlamentario.

BIEN PROTEGIDO
§ Orden e imagen corporativos del Congreso

§ Orden y disciplina en el desarrollo de las sesiones

§ Respeto mutuo, tolerancia, buenas maneras y cortesía en el trato entre representantes

§ Mantenimiento de estándares de dignidad y honorabilidad en el comportamiento de los congresistas ante la comunidad (casos Kouri Bumachar –transfuguismo con cobro de dinero a Vladimiro Montesinos en su condición de congresista electo; y Larrabure Gálvez –demora negligente en la devolución de pasajes para viaje oficial internacional en 1995)
§ Cumplimiento de normas constitucionales por altos funcionarios públicos

§ Cumplimiento de normas penales sobre conducta funcional de funcionarios públicos

SUPUESTOS DE

HECHO
§ Faltas de indisciplina o desorden durante una sesión (actos reñidos con el decoro, la cortesía, o las formas de expresar reclamos o demandas de los congresistas: pancartas, huelgas, medidas de fuerza o actos de violencia)

§ Falta contra el respeto a otro parlamentario, autoridades, o a tercero al Congreso (ofensas, insultos)

§ Lesión pública no penal ni constitucional contra la imagen del Congreso por conducta discutible o cuestionable (actos fuera de sede parlamentaria que afectan de modo inmediato o directo la dignidad y honorabilidad de la institución parlamentaria)
§ Infracción constitucional (no judicializable)

§ Delito funcional

§ Plazo

Solamente durante mandato para Pdte. República:

§ Traición a la patria

§ Impedir elecciones

§ Disolver Congreso

§ Impedir funcionamiento de

organismos electorales

Concluido el mandato del Presidente de la República cabe iniciar el procedimiento por cualquier infracción constitucional o delito cometido en el ejercicio de la función (a menos que el delito hubiera prescrito por vencimiento del plazo correspondiente)

LÍMITES DE LA SANCIÓN
§ Amonestación escrita y reservada

§ Amonestación pública mediante Resolución del Congreso

§ Suspensión en el ejercicio del cargo y descuento de haberes desde 3 hasta 120 días de legislatura
§ En caso de juicio político por infracción de la Constitución: hasta 10 años de inhabilitación, y destitución (sólo en este último caso hay cese y vacancia en el cargo, y si se trata de un congresista es reemplazado por el accesitario según el Art. 25 del Reglamento)

§ En caso de antejuicio político por delito de función: la sanción es fijada en sede judicial (no parlamentaria), y la suspensión en el ejercicio de la función opera desde que se acuerda que ha lugar a la formación de causa hasta que la autoridad judicial resuelve sobre la denuncia absolviendo o condenando al alto funcionario. La absolución determina el fin o cese de la suspensión impuesta en el ejercicio de la función

PROCEDIMIENTO PARLAMENTARIO
FINALIDAD/ META § Carácter meramente disciplinario

§ Carácter discrecional (de conciencia)

§ Carácter principalmente corporativo
§ Carácter prejudicial

§ Garantía jurisdiccional ex post

§ Carácter discrecional

§ Indagación de los hechos según metas o fines políticos

§ La observancia de normatividad o reglas convencionales es de aplicación convencional (no imperatividad normativa)

POSTULACIÓN § La Mesa Directiva propone la sanción de suspensión, según el Artículo 61 inciso b) del Reglamento

§ La Comisión de Ética Parlamentaria propone la sanción, según el Código de Ética Parlamentaria (V.14, último párrafo)
§ Congresistas, Fiscal de la Nación, tercero directamente agraviado



PRUEBA/ ACTUACIÓN § Oral

§ Procedimiento sumario en la misma sesión (no hay examen previo en Comisiones)

§ Actuación inmediata de la prueba y de la defensa en la misma audiencia (generalmente como consecuencia de la flagrancia de la falta)

§ Usualmente la sesión es secreta
§ Observancia de proceso especial previsto en el Reglamento, que casi en su integridad se desarrolla en sesiones públicas.

DECISIÓN § Criterio de conciencia, con la restricción de la protección del debido proceso



§ Instancia única y autónoma
§ Criterio de legalidad (prueba suficiente)

§ Doble instancia parlamentaria prejudicial en el antejuicio(la causa es examinada por la Corte Suprema, luego que el Congreso acuerda que ha lugar a la formación de causa)

§ Actuación judicial de la acusación

§ Doble instancia parlamentaria sin actuación judicial posterior en el juicio político por infracción constitucional




El perfil de uno y otro tipo de sanciones, como se deduce de este cuadro, permite visualizar cómo se trata de dos instituciones esencialmente diversas en los distintos niveles institucionales, normativos o procesales en los que pueda comparárselas. Por ello es claro que la sanción que el Congreso le aplicó a la congresista Chávez no se rige por el Artículo 95 de la Constitución, sino por el precepto que recoge el Artículo 100 de la misma ley fundamental. Son dos institutos distintos en su naturaleza sustantiva y procesal. Cada uno tiene un régimen especial, y no es consistente el argumento que indica que el Artículo 95 supone un tratamiento especial frente a la norma general que se contiene el Artículo 100.

II



Los derechos de la congresista suspendida respecto a su oficina y personal

En atención a la naturaleza de la figura que determinó al congreso a suspender en el ejercicio de toda función pública a la congresista Chávez, es necesario examinar sus dos pedidos. En el primero pide la restitución inmediata de su Oficina, de los bienes de su propiedad, así como de los asignados a ella por el Congreso, previo inventario, y que no le hubieran sido devueltos mediante cargo e inventario.

Para tener claridad sobre el destino y eventual recuperación de la Oficina y bienes de que dispone o usufructúa la congresista a partir del acto de su suspensión, es importante tener presente que son dos los hechos los que definen tal destino. El primero es la suspensión misma, el segundo el plazo que dure la suspensión en mérito a la duración del proceso al que ella está sujeta en sede judicial.

Una suspensión en el ejercicio de las funciones correspondientes al cargo deja sin efecto temporal el status funcional (los derechos y beneficios derivados del desempeño efectivo del cargo o función de representante), quedando, sin embargo, intacto, el status esencial (orgánico, o corporativo, que no dependen de la persona sino de la institución) del mismo hasta que no quede definida la condición de su representación por el órgano judicial que revisa los hechos y conductas a él remitidas como resultado del proceso de acusación constitucional seguido contra el representante en el Congreso.

El estatuto del congresista implica un conjunto de derechos, obligaciones, funciones, y prerrogativas. Ese conjunto de derechos, obligaciones, funciones y prerrogativas queda en suspenso en todo cuanto suponga el ejercicio efectivo del cargo de congresista, pero no se pierden las prerrogativas inherentes a la condición de representante que le reconoce la Constitución de modo expreso, las mismas que no se pierden y, por el contrario, se retienen hasta el cese o vacancia definitivo y permanente en el cargo (este fuera el caso, por ejemplo, de aquellas prerrogativas inherentes a la elección, más allá de que el ejercicio de la función de congresista esté o no suspendida, como ocurriría con el caso de la prerrogativa del antejuicio por los delitos de función por los que se le denuncie).

En principio, por ello, tanto las cargas como los beneficios quedan sin aplicarse al congresista desde que se le suspende en el ejercicio. Estos rubros comprenden, además de la oficina, mobiliario, computadora, teléfono, fax, y útiles, también las remuneraciones, los gastos operativos, las compensaciones extraordinarias como las gratificaciones. Todos estos conceptos se derivan del reconocimiento del desempeño efectivo de la función por cuya razón se le provee de los medios indispensables con esta finalidad. Son instrumentos necesarios para el cumplimiento de las tareas que le corresponde desarrollar como representante de la colectividad. Si el desempeño o cumplimiento de las tareas no se lleva a cabo como resultado del impedimento en que lo coloca la suspensión que se le impone a título de sanción por una inconducta está en cuestión que el congresista mantenga derecho a contar con dicha acreencia en su favor.

En cuanto al lapso de tiempo dentro del cual dicha suspensión tiene efecto, ésta depende, para el caso concreto de la congresista Chavez, del tiempo que dure el proceso que se le sigue. Este es un extremo específico en el que no es acogible el pedido que presenta. Como se ha visto, no le es aplicable el plazo máximo de 120 días de legislatura que prevé la Constitución para los casos de sanción por faltas disciplinarias, y por el contrario la Resolución Legislativa del Congreso N° 18-2001-CR señala con toda claridad el plazo determinable que afectará a su suspensión. No podría haber definido un plazo más preciso, toda vez que se trata de un evento futuro e incierto que ni la propia Corte Suprema puede definir de antemano.

Junto con el corte temporal en el goce de los beneficios del congresista durante su suspensión, corresponde también que la congresista dé cuenta de la parte de gastos operativos que está obligado a rendir cuentas en la proporción y porcentaje que reste por cumplir con este trámite.

Y el segundo pedido de la congresista Chávez es para que se disponga la recontratación inmediata y efectiva del personal de confianza que prestaba servicios en su Despacho hasta el 25 de Junio del 2002; que dicha recontratación sea en la categoría y remuneración vigentes a dicha fecha; y que se les reconozca los incrementos salariales y mejoras en las condiciones de trabajo ocurridas en este período. A este extremo de su pedido tampoco le corresponde destino distinto al anterior. El personal de confianza no tiene vínculo permanente con la institución, y depende de la suerte del congresista. Su razón de ser es el apoyo técnico o profesional al congresista.

En consecuencia, si el congresista tiene su vínculo funcional de representación en suspenso, no hay razón para que su personal permanezca. La recontratación que solicita la congresista Chávez procederá en el caso que la Corte Suprema la absuelva, siempre que, como es de suponer, el proceso concluya con sentencia consentida, firme y ejecutoriada antes del vencimiento del plazo para el que la congresista fue elegida (Julio del 2006). En tanto su absolución no ocurra no existe base alguna para que el personal de quien actuó como congresista mantenga relación contractual alguna con un Congreso para el que este personal no representa una función congresal que atender. El personal y las oficinas del congresista son accesorios a la función desempeñada. Sin congresista lo accesorio sigue la suerte de lo principal.

III

A modo de conclusión

Si bien no es ilegítima la construcción interpretativa de la congresista Chavez, puede verse que hay otras formas menos impropias de entender el mismo texto que ella demanda se le aplique. Es la norma más favorable a su status y no aplicarla le resulta, en efecto perjudicial. En tanto persona cabe intentar amparo en el mismo texto constitucional para limitar la situación de agravio que siente en su contra.

No obstante que la argumentación de la congresista suspendida tenga características que pudieran hacerla fundamentable en la literatura constitucional, no parece que la suya sea una construcción congruente con las instituciones constitucionales en su conjunto en el marco del acuerdo político contenido en la Ley Fundamental peruana. La base de la pretensión argumentativa es argumentable, pero su sustento no tiene el debido asidero en el contenido esencial de la norma y de los procesos constitucionales que desarrolla el Congreso. La construcción más adecuada debe guardar relación con el modo en el que las normas articulan su relación con la vida, las costumbres y todos los aspectos que van sobreentendidos por todos como parte de la Constitución material no escrita. El texto puede ser mejor interpretado si se busca amparo en la historia y en la práctica. En el modo cómo lo conceptúan y lo experimentan los actores en el tiempo.

El derecho parlamentario sancionador examinado en este artículo deja ver que es natural percibir no una sino dos identidades procesales e institucionales, donde cada una de ellas tiene un perfil distinguible en su conjunto. Las sanciones por indisciplina parlamentaria no tienen la gravedad de los delitos de función, y por eso mismo las sanciones no tienen la misma severidad. El congresista sancionado por indisciplina no se ve privado en última instancia de su libertad, pero sí puede serlo de cumplir con las funciones de representación y otras propias del mandato parlamentario. Una indisciplina puede constituirla las frases ofensivas contra otro congresista o una autoridad, o el desacato por renuencia a retirarlas (Artículo 61 incisos b) y d) del Reglamento del Congreso). Y una indisciplina es sancionada con amonestación, tanto como con una suspensión en el ejercicio del cargo (Artículo 24 del Reglamento del Congreso). Junto con la suspensión en el ejercicio de las funciones por indisciplina, obvio es ahora, el congresista pierde el derecho a contar con una remuneración por tanto tiempo como el que dure su suspensión.

A su turno, las sanciones que resultan de un antejuicio pueden derivarse de delitos de función, o de infracción a la Constitución. Y cabe que la suspensión aplicable en estos casos suponga el condicionamiento a la resolución que finalmente dicte el órgano jurisdiccional en ejercicio de sus funciones. Esta es la hipótesis en que se pone la Resolución del Congreso que suspende a la congresista Chávez.

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