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domingo, 30 de diciembre de 2007

NULIDAD DE RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA

NULIDAD DE RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA
EXPEDIENTE Nº 2230-92-LIMA
No hay posibilidad de confusión entre productos que llevan nombres similares si es que ellos tienen usos diferentes y han coexistido en el mercado durante muchos años sin que se haya probado confusión entre ambos.
Dictamen Nº 714-93
SALA CONSTITUCIONAL
NULIDAD DE RESOLUCIÓN
LIMA.-
Señor Presidente:
A fs. 11, Roche Internacional Ltda, interpone acción de nulidad de resolución contra el Estado y Laboratorios Unidos S.A. - LUSA.
Roche Internacional Ltda., debidamente representada por José Barreda Zegarra a esta vía a fin de que se declare la nulidad de la Resolución Directoral Nº 0002310 DIPI del 12 de diciembre de 1985, expedida por la Dirección de Propiedad Industrial del ITINTEC, que revoca la Resolución Divisional Nº 30046-DIPI-IM del 15 de diciembre de 1983. Dichas resoluciones se basan en la discrepancia existente entre la compañía actora y Laboratorios Unidos S.A., con referencia a la inscripción en el Registro de Marcas de fábrica de la propiedad industrial de los productos denominados VALIUM Y KALIUM.
La recurrente manifiesta ser titular de un registro de marca de fábrica constituido por la denominación VALIUM Registro Nº 13381 con vigencia al 9 de noviembre de 1986, actualmente en trámite de renovación; manifiesta que este derecho lo adquirió a mérito de transferencia en su favor hecho por Technical Development Corporation de México, quien tenía todos los derechos desde el año 1961.
Posteriormente Laboratorios Unidos S.A., formula pedido para registrar la Marca KALIUM, con el consiguiente trámite, del cual se desprende que su solicitud de registro fue publicado para efectos de oposición en el Diario Oficial El Peruano de fecha 15 de junio de 1983, formulando en ese entonces Technical Development Corporation oposición en base a su Registro Nº 13381 por la marca VALIUM.
Corrido traslado de la demanda se apersona a la instancia fs. 25, el señor Procurador Público encargado de los asuntos del Ministerio de Justicia, Industria, Turismo, Comercio e Integración, Pesquería y Poderes del Estado, el cual niega y contradice la presente acción en todos sus extremos, con fundamentos que en sus recursos expresa.
Igualmente Laboratorios Unidos S.A. representada por su Gerente General don Jorge Rives Giha se apersona a la instancia a fs. 41; adjunta relación de pruebas a fs. 61.
Tenemos que tener en cuenta que la esencia de la marca comercial es su carácter distintivo; el grado de su posibilidad de confusión con otras marcas para idénticos o similares artículos es también de importancia esencial. Implica una fluidez capaz de proteger en la práctica al titular al tratar con los mismos artículos, así como al público al tratar con artículos íntimamente relacionados con aquellos. La posibilidad de confusión debe, en primer lugar, tener en cuenta el carácter competitivo del producto distinguido, carácter derivado del uso de los mismos canales comerciales, incluso si se trata de productos diferentes.
Las marcas en controversia, KALIUM Y VALIUM, en sus posologías manifiestan lo siguiente:
El primero, es un restaurador del balance electrolítico en el plasma y se utiliza en los estados de deshidratación por quemadura, diarreas infantiles y como coadyuvantes en la alimentación; y el segundo es un ansiolítico, sedante, actúa solutivamente sobre el sistema límbrico, alivia los estados de tensión psíquica contra la agitación, neutraliza la actividad incohersible del ansioso y sugiere la manifestación somática de la angustia.
Laboratorios Unidos S.A., interpone a fs. 74 recurso de excepción de falta de personería, en razón de que al momento de la interposición de la demanda, no estaba inscrito en el registro de mandatos de los Registros Públicos de Lima, el representante de Roche Internacional Ltda., señor José Barreda Zegarra, según lo estipula el artículo 314º del Código de Procedimientos Civiles; el que es desvirtuado a fs. 135, con la aceptación de mandato que corre a fs. 4 a 10, por lo tanto la actora ha acreditado su personería.
Del estudio y análisis de lo actuado y del expediente administrativo acompañado Nº 232-89 (2c) de fs. 1-64 se desprende que, entre ambas marcas VALIUM y KALIUM son notablemente parecidas y que la doctrina del derecho marcario manifiesta que se debe tener en cuenta 3 categorías para esta distinción: fonética, gráfica e ideológica; ciñéndonos dentro de este parámetro legal, las citadas marcas están incursas dentro de las dos primeras distinciones, contraviniendo de esta manera los artículos 56º y 58º de la Decisión 85 del Acuerdo de Cartagena, aprobado por el Decreto Ley Nº 22532, el cual estipula que solo podrán registrar como marcas los signos novedosos, visibles y suficientemente distintivos con otros que estén registrados, la confusión que pueda merituarse de tal efecto, es ajeno al uso que pueda tener el producto; tal es el caso que obra como jurisprudencia en el expediente principal de fs. 31, 32.
Por los fundamentos expuestos, esta Fiscalía Suprema Contenciosa Administrativa es de opinión que la Sala de Derecho Constitucional y Social de su Presidencia, se servirá declarar NO HABER NULIDAD en la de vista de fs. 212 de fecha 25 de junio de 1990, que confirma la sentencia de fs. 163 de fecha 30 de noviembre de 1988.
Lima, 31 de Mayo de 1993.
Dr. PEDRO PABLO GUTIERREZ FERREYRA, Fiscal Supremo en lo Contencioso - Administrativo (p).
Lima, seis de julio de mil novecientos noventitrés.-
VISTOS; con el acompañado; con lo expuesto por el señor Fiscal; por los fundamentos del Voto en discordia de los señores Leturia Romero y Rivera Quispe y CONSIDERANDO ADEMAS: que, las marcas de fábrica Valium y Kalium corresponden a productos farmacéuticos prescritos para enfermedades muy diferentes, siendo vendidos obligatoriamente por receta de facultativo responsable; que ambas marcas han coexistido durante veinte años en el mercado farmacéutico sin que se haya probado haberse producido confusión entre ambos productos, demostrándose con los hechos de la vida diaria que no hay confundibilidad: DECLARARON HABER NULIDAD en la sentencia de vista de fojas doscientos doce, su fecha veinticinco de junio de mil novecientos noventa, que confirmando la apelada de fojas ciento sesentitrés, fechada el treinta de noviembre de mil novecientos ochentiocho, declara fundada en parte la demanda de fojas once, reformando la de vista y revocando la apelada, DECLARARON INFUNDADA la demanda; DECLARARON NO HABER NULIDAD en lo demás que contiene; en los seguidos por Roche Internacional Limitada contra el Instituto Tecnológico Industrial y de Normas Técnicas - ITINTEC; sobre nulidad de resolución; y, los devolvieron.-
Señores:
CASTILLO O.- BUENDIA G.- SANCHEZ PALACIOS P.- FALCONI S.- ROMAN S.
Se publicó conforme a ley.
DAVID A. TOSO ARCAYA, Secretario. Corte Suprema de Justicia de la República.

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