ADVERTENCIA

CADA ENTRADA INICIA CON EL TÍTULO DEL TEXTO Y EL NOMBRE DEL AUTOR.

miércoles, 29 de febrero de 2012

UNA MIRADA A LA EVOLUCIÓN DEL CONCEPTO DE SOBERANÍA EN LA HISTORIA Y EN LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL COLOMBIANA

UNA MIRADA A LA EVOLUCIÓN DEL CONCEPTO DE SOBERANÍA EN LA HISTORIA Y EN LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL COLOMBIANA





NATHALIA BARRIOS BARRERA(*) FERNANDO BARROS RODRÍGUEZ(**)


-------------------------------------

(*)Licenciada en Derecho, Universidad de La Sabana, Bogotá, D.C., Colombia. Realizó su Práctica Jurídica en la Secretaría de Hacienda del Distrito Capital, Unidad de Cobranzas, Grupo Cobro Coactivo. Nathaliabarrios@hotmail.com

(**) Licenciado en Derecho, Universidad de La Sabana, Bogotá, D.C., Colombia. Realizó su Práctica Jurídica en el Consejo de Estado, Secretaría de la Sección Tercera. fernandoalbertobarros@hotmail.com





CONTENIDO: 1. Introducción.- 2. Influencia de las diversas tesis de soberanía en la Carta Constitucional de 1991.- 3. Soberanía nacional.- 3.1. Núcleo fundamental.- 3.2. Evolución del concepto de soberanía nacional en el ámbito jurisprudencial en nuestra Corte Constitucional.- 3.3. Personas y órganos que desarrollan la integración según la Carta Política de 1991.- 4. Soberanía popular.- 4.1. Núcleo fundamental.- 4.2. Evolución del concepto de soberanía popular en el ámbito jurisprudencial en nuestra Corte Constitucional 5. Límites de la soberanía Estatal.- 6. Conclusiones.- 7. Bibliografía.




1. INTRODUCCIÓN


El concepto de soberanía tal y como es conocido hoy en día es fruto de un largo proceso de evolución, en el que han participado diversos autores y doctrinantes en diferentes contextos históricos, por lo tanto es necesario hacer un recuento del nacimiento de este concepto, al igual que los cambios del mismo, con el fin de determinar si nuestro Estado ha sido influenciado por alguna posición o teoría, para así mismo identificar las consecuencias generadas en nuestro fuero interno como externo.


Este concepto surgió cuando los europeos de los siglos XVI y XVII empezaron a buscar fundamentos laicos sobre los cuales justificar la autoridad de los incipientes Estados. Jean Bodino fue el primero en construir el concepto de soberanía(1) (Razón por la cual es llamado por muchos autores como el padre de la soberanía) según su filosofía “El concepto de soberanía nace vinculado al derecho divino de los reyes a gobernar. Por eso (Para este autor) no hay nada más grande en la tierra después de Dios que los príncipes soberanos, que son establecidos por él como lugartenientes para mandar a otros hombres. (…)

-----------------------------------

(1) BODINO JEAN, Les six livres de la République. S.f.




Para identificar quien era el soberano, Bodino explica que hay ciertas señales (marques) que permiten identificarlo; éstas hacen al príncipe, soberano, y los derechos de que ellas se derivan son inmedibles, inalienables e imprescriptibles, Las señas o marcas son:

Poder de dar la ley a todos en general y a cada uno en particular;
Decidir la guerra o tratar la paz;
Instituir los principales oficiales;
Ser el último recurso en materia jurisdiccional;
Poder otorgar gracia a los condenados por encima de las sentencias y contra el rigor de las leyes” (2).
-------------------------------------------

(2) RENGIFO GONZÁLEZ MARÍA DEL REFUGIO, Escrito para el sexto congreso Iberoamericano de Derecho Constitucional, realizado en Santa fé de Bogotá, los días 15 a al 17 de abril de 1998, en homenaje a los 506 años del nacimiento del pensador Florentino Donato Giannotti.





“La tesis de la soberanía desarrollada de manera principal por Jean Bodino, fue concebida para justificar la concentración del poder, al fin del feudalismo –que por el contrario la atomizó- en los monarcas absolutistas, a los que incluso por extensión se les denominó soberanos, en cuanto concentraban en sí mismos todo el poder del Estado. No habiendo otro poder por encima de él; al extremo que con toda propiedad el Rey Sol pudo llegar a afirmar, en frase que paso a la historia – el Estado soy yo-” (3).

------------------------------------------

(3) MARTINEZ BULLE GOYRI VICTOR MANUEL, en su ensayo, El Transito del Estado de Derecho al Estado Social de Derecho, publicado en la Revista Constitucionalismo Peruano.




“Aunque el poder soberano no tiene, en principio, sino las propias limitaciones que se imponga, según Galvis Gaitán, se considera por él y por otros autores que el poder soberano tiene estos límites:


a) Las leyes de Dios, ya que el soberano es súbdito de Dios.

b) La ley natural y los derechos naturales.

c) Las leyes fundamentales del Estado” (4).

-----------------------------------------

(4) OLANO VALDERRAMA CARLOS ALBERTO Y OLANO GARCÍA HERNÁN ALEJANDRO, Derecho Constitucional e Instituciones políticas Estado Social de Derecho, Ediciones Librería del profesional, página 102, Tercera Edición año 2000.





Luego en el contexto histórico encontramos la definición de soberanía de Hugo Grocio, según la cual, “El Poder supremo –la soberanía- como aquel cuyos actos no están sujetos a derecho ni pueden anularse por otra voluntad humana. Diferencia (Este autor) entre titular del poder común y titular del poder propio: el primero es el Estado, y el segundo, el dirigente. Sin embargo, considera que el poder es un derecho privado del gobernante, que éste puede incorporar a otro patrimonio o delegar en usufructo o a título de disfrute temporal” (5).

-----------------------------------

(5) COORDINADORES, libro Historia del pensamiento político en sus textos de Platón a Marx , Editorial Tecnos, Pág. 161




Para comprender un poco más la postura de este autor nos permitiremos mencionar el siguiente texto que resume y ejemplifica la tesis de Grocio:

“El dictador romano poseía el poder soberano en virtud de un derecho temporal; la mayor parte de los reyes que son elegidos en primer lugar, así como los que suceden a los reyes en orden legítimo, disfrutan del poder a título de usufructo; pero algunos reyes lo detentan a título de plena propiedad: por ejemplo, los que han adquirido el poder en una guerra justa, o aquellos bajo cuyo dominio se ha sometido sin reserva un pueblo para evitar un perjuicio mayor” (6).

---------------------------------------

(6) Versión castellana de la obra de Yves Charles Zarka, Hobbes et la pensée politique moderne, Press Universitaires de France, París 1995, Pág. 209.




Afortunadamente la teoría de este personaje no fue acogida por los Estados posteriormente, pues de haberlo hecho hubiera significado un retroceso en las pautas dadas por Bodino.


Posteriormente, el concepto evolucionó gracias a las modificaciones que introdujo Thomas Hobbes, pues “la doctrina hobbesiana de la soberanía emancipa la relación de propiedad. Es posible mostrarlo con el examen de dos puntos importantes. El primero consistiría en mostrar la validez en Hobbes de la distinción hecha por Grocio entre la manera de poseer la soberanía y la extensión del derecho de soberanía. El segundo, en mostrar que el concepto de autorización aplicado al Leviathan a la teoría política, proporciona la clave jurídica que permite pensar la relación política en otros términos que la relación de propiedad” (7).

------------------------------------

(7) Ibíd. Cita anterior.




De otro lado, a este personaje se le debe el elemento coactivo de la soberanía, es decir, le adicionó al concepto el monopolio de la violencia, esto es, su ejercicio legítimo por parte del Estado soberano.


Siguiendo la misma vía de la coacción como elemento de la soberanía aparece la teoría de Samuel Pufendorf, el iusnaturalista más característico del siglo XVII, en la cual “La soberanía es el resultado inmediato de las convenciones y –en si misma una cosa simple e indivisible- se define en función de su fuerza para compeler a los sujetos a hacer lo que se les ordena y de su legitimación para dar estas ordenes. Su indivisibilidad no impide diferenciar una serie de –partes potenciales- vinculadas a las actividades que desarrolle para la conservación del Estado. De este modo, la soberanía, en tanto que prescribe reglas generales para la conducta de la vida civil, se denomina poder legislativo; en tanto que se pronuncia sobre los conflictos de los ciudadanos, poder judicial; en tanto que arma a los ciudadanos contra el enemigo para (…) la guerra, poder coactivo.

Cree necesario que el poder legislativo y el coactivo converjan en una misma voluntad. Y lo remarca, para oponerse a quienes sostienen que las partes de la soberanía deben separase” (8).

---------------------------------------------

(8) COORDINADORES, libro Historia del pensamiento político en sus textos de Platón a Marx , Editorial Tecnos, Pág. 187.





En este camino de cambios al concepto de soberanía, encontramos a John Locke, quien nos habla de un pacto en el cual los hombres trasladan al gobierno el derecho a representar al pueblo, por lo cual el soberano es autónomo en sus decisiones por el poder que le fue trasferido.


Más adelante, “A finales del siglo XVIII, aparecieron en Francia dos teorías famosas: la de la soberanía popular, formada por Jean-Jacques Rousseau en el contrato social (la soberanía es fraccionada y producida, por tanto, por cada miembro de la sociedad que posee de ella una parte alícuota) y la de la soberanía nacional elaborada por Sieyes en ¿Qué es el tercer Estado? (la soberanía es el atributo de una persona moral, la nación).

La teoría de la soberanía nacional se propone dar una respuesta, en su punto de partida teórico, a la siguiente cuestión: ¿a quién pertenece la soberanía en el Estado, es decir, el poder de mandar? Se sabe que la respuesta tradicional, al menos hasta el final del siglo XVIII, es que la soberanía es real. El rey recibe su poder de Dios, pero una vez lo ha recibido, este poder le pertenece, es el que lo detenta. Esta doctrina fue denunciada y laicizada a partir del siglo XVII, la soberanía no ha podido nacer más que un acto: el contrato social. Desde entonces, ésta pertenece necesaria y originariamente a los signatarios del citado pacto, o sea, al conjunto de individuos que componen la nación” (9).

-----------------------------------------

(9) HAURIOU-ANDRÉ, Derecho Constitucional e Instituciones Políticas, Editorial Ariel Barcelona. Caracas – México.




Posteriormente, con los ideales del liberalismo se logró un cambio en la tesis de la soberanía, puesto que se cuestionó la titularidad de ésta en cabeza del monarca y el manejo del poder que ostentaba, y es por eso que aparece en escena la revolución francesa con su fruto “la declaración de los derechos del hombre y del ciudadano de 1789, que más que una declaración es el programa político de los revolucionarios franceses cara a la construcción de un nuevo orden comienza apelando a la fuente de su legitimidad, que son los nuevos titulares del poder y así el preámbulo comienza diciendo: Los representantes del pueblo francés, constituidos en Asamblea Nacional (…) Y con más precisión aún lo expresa el artículo 3 de la misma declaración, que expresa: El principio de toda soberanía reside esencialmente en la Nación. Ningún individuo ni corporación puede ejercer autoridad que no emane expresamente de ella” (10).

---------------------------------------------

(10) MARTINEZ BULLÉ GOYRI VÍCTOR MANUEL, en su ensayo, El Transito del Estado de Derecho al Estado Social de Derecho, publicado en la Revista Constitucionalismo Peruano. S.f.




Esta nueva concepción política, donde el pueblo es el titular de la soberanía y origen de toda legitimidad para el ejercicio del poder político, fue ganado cabida en las diferentes constituciones del mundo, hasta llegar al punto que hoy en día es inconcebible un texto constitucional que no lo consagre o lo desconozca de manera expresa o tácita; de esta manera, a titulo de ejemplo podemos mencionar los siguientes textos internacionales que son citados por el doctor José Albendea Pabón (11).

---------------------------------

(11) En su libro Teoría Constitucional y Ordenamientos Comparados, Ediciones jurídicas Gustavo Ibáñez, Pág. 29, 1997.




1. (Declaración de Derechos de Virginia, 1776, sección 2) Que todo poder está investido en el pueblo y consecuentemente deriva de que los magistrados son sus mandatarios y servidores y en todo momento responsables ante él.


2. (Nueva redacción de la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano, Art. 25°, preámbulo de la constitución francesa de 1793) La soberanía reside en el pueblo; ella es una e indivisible, imprescriptible e inalienable.


3. (Constitución francesa de 1793, Art. 2°).El pueblo francés esta distribuido para el ejercicio de su soberanía en asambleas primarias de cantón.


4. (Constitución de 1982, Art. 2°) Todo el poder en la República Popular China pertenece al pueblo. Los órganos por medio de los cuales el poder estatal son la Asamblea Nacional Popular y las asambleas populares de los diversos niveles.


De otro lado, para el caso Latinoamericano, esta fue la concepción adoptada por algunos de los Estados de la siguiente forma:

1. (Constitución de la Nación Argentina, del 22 de agosto de 1994, Art. 37) ”Esta Constitución garantiza el pleno ejercicio de los derechos políticos, con arreglo al principio de la soberanía popular y de las leyes que se dicten en consecuencia. El sufragio es universal, igual, secreto y obligatorio.

La igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres para el acceso a cargos electivos y partidarios se garantizará por acciones positivas en la regulación de los partidos políticos y en el régimen electoral” (12).

------------------------------------

(12) http://www.juridicacolombiana.com/Constituciones.htm





2. (Constitución Política de Bolivia de 1967 con reformas de 1994, Art. 2) “La soberanía reside en el pueblo; es inalienable e imprescriptible; su ejercicio está delegado a los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial. La independencia y coordinación de estos poderes es la base del gobierno. Las funciones del poder público: legislativa, ejecutiva y judicial, no pueden ser reunidas en el mismo órgano” (13).

-----------------------------------------

(13) Ibídem, cita anterior.




3. (Constitución Política de Brasil, Art.14) La soberanía popular será ejercida por sufragio universal y por voto directo y secreto con valor igual para todos, y, en los términos de la ley mediante:

plebiscito;
referéndum;
iniciativa popular (…) (14).
-----------------------------------

(14) Ibídem, cita 12.



4. (Constitución Política de Ecuador, Art.1 del titulo I) “El Ecuador es un Estado social de derecho, soberano, unitario, independiente, democrático, pluricultural y multiétnico. Su gobierno es republicano, presidencial, electivo, representativo, responsable, alternativo, participativo y de administración descentralizada” (15).

--------------------------------------------

(15) Ibídem cita anterior.



5. (Constitución Política de Paraguay, Art. 2) “En la República del Paraguay la soberanía reside en el pueblo, que la ejerce, conforme con lo dispuesto en esta Constitución” (16).

-------------------------------------------

(16) Ibídem cita 12.



6. (Constitución Política de Perú, Art.3) “La enumeración de los derechos establecidos en este capítulo no excluye los demás que la Constitución garantiza, ni otros de naturaleza análoga o que se fundan en la dignidad del hombre, o en los principios de soberanía del pueblo del Estado democrático de derecho y de la forma republicana de gobierno” (17).

--------------------------------------------

(17) Ibídem cita anterior.




2. INFLUENCIA DE LAS DIVERSAS TESIS DE SOBERANÍA EN LA CARTA CONSTITUCIONAL DE 1991


Después de un pequeño repaso del nacimiento y la evolución del concepto de soberanía, en los diferentes contextos históricos analizados; procederemos a identificar las teorías(18) que influenciaron a la Asamblea Nacional Constituyente(19) y por ende nuestra Constitución Política actual.

-----------------------------------------

(18) “Las teorías se reducen a cuatro: La teoría teocrática, conforme a la cual la soberanía reside en Díos, y la ejercen representantes suyos; la teoría legitimista, que se resume la soberanía en la tradición, por la cual una autoridad, y particularmente una dinastía, que ha ejercido el Poder, tiene por lo mismo el derecho de conservarlo –esta teoría se relaciona con la teocrática, cuando la autoridad de los reyes hace un derecho divino-; la teoría radical, que hace residir la soberanía en la voluntad popular, expresada por la mayoría numérica de los ciudadanos reunidos en asamblea; la teoría liberal, que a la expresión de la soberanía popular, sustituye la soberanía nacional, y afirma que reside en el pueblo; pero concebido como un todo orgánico jurídicamente”. CONCHA JOSÉ VICENTE, Apuntamientos de Derecho Constitucional, Librería América, tercera edición de 1923.

(19) “En teoría, nuestra Constitución Política de 1991 tuvo origen en el Poder Constituyente y en su actuación con la votación de la “Séptima Papeleta” (…) El Gobierno Nacional por medio del Decreto 1926 de 1990 convocó una Asamblea Nacional Constituyente para que la Nación ejerciera su poder como Constituyente Primario como titular de los poderes del Estado”. OLANO VALDERRAMA CARLOS ALBERTO Y OLANO GARCÍA HERNÁN ALEJANDRO, Derecho Constitucional e Instituciones políticas Estado Social de Derecho, Ediciones Librería del profesional, Tercera Edición, 2000.





Para poder lograr un mayor entendimiento de la concepción adoptada y las consecuencias de ésta en el texto constitucional de 1991, es indispensable remontarnos a la Constitución de 1886 en su artículo 2°, que establecía “La soberanía reside esencial y exclusivamente en la nación y de ella emana los poderes públicos que se ejercen en los términos que esta constitución establece” (20).

---------------------------------------

(20) Constitución Política de Colombia, Anales del Congreso, martes 19 de febrero de 1991, año XXXLLL, número 170, página 15.





Este precepto constitucional fue consecuencia directa de la teoría de la soberanía nacional derivada de la revolución francesa en la cual se estableció la democracia representativa, en ella los representantes obran según su criterio y no como mandatarios del pueblo, la elección a su favor los convierte en representantes de la nación pero no en mandatarios del pueblo elector. Sin embargo, esta soberanía nacional solo puede expresarse por una persona sea moral o un ente de razón, no puede tener más de una sola voluntad, por otra parte, la voluntad de una persona no puede ser cedida a otro, ya que esto significaría de hecho la enajenación de la persona misma, pues la voluntad expresa todo lo que hay de mas autentico en el ser, por ello la soberanía nacional es inalienable y que si su ejercicio ha sido confiado a un tercero, a un monarca por ejemplo, siempre puede revertir a la nación misma, recuperándolo si así lo estima oportuno.


La actual Constitución Política, cambio la percepción de la soberanía al establecer en su artículo 3° que “la soberanía reside exclusivamente del pueblo del cual, emana el poder publico. El pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes en los términos que la constitución establece” (21).

---------------------------------------------

(21) OLANO GARCÍA, HERNÁN ALEJANDRO, Constitución Política de Colombia e Historia Constitucional, Ediciones Doctrina y Ley Ltda., Quinta edición, Pág. 136.




En sus orígenes, los términos “pueblo y nación como depositarios de la soberanía eran antagónicos. El primero respondía al ideario de la Revolución francesa, concretamente a las respuestas de Rousseau, quien concebía al pueblo soberano tomando decisiones que le competían. El segundo concepto, representa la propuesta contrarrevolucionaria, ya que nación era “la sociedad organizada”, a través de sus tribunales y corporaciones” (22).

---------------------------------------------

(22) RENGIFO GONZÁLEZ MARÍA-DEL REFUGIO, Escrito para el 6 congreso Iberoamericano de derecho Constitucional, realizado en Santa fé de Bogotá, los días 15 a al 17 de abril de 1998, en homenaje a los 506 años del nacimiento del pensador Florentino Donato Giannotti.





Actualmente, estos términos son conciliables, gracias al artículo 3° de la Constitución Política de 1991, pero esta “no introduce, en un sentido categórico, la transición de la democracia representativa a la democracia participativa de los ciudadanos, sino que se conjuga y une esta dualidad en una unicidad. Se funda por tanto, en el establecimiento de canales efectivos de expresión, tales como: el plebiscito; el referendo; la consulta popular a nivel nacional; departamental, municipal; y la iniciativa legislativa“ (23).

-----------------------------------------

(23) CHARRY JUAN MANUEL Y MARTA MARÍA VILLAVECES, Recopiladores de las ponencias presentadas en el foro realizado el 3 y 4 de septiembre de 1996, para la reforma de la Constitución Política de 1991 Análisis del proyecto gubernamental, publicado por la Cámara de Comercio de Bogotá.




Nuestra Corte Constitucional no ha sido ajena a este fenómeno y al respecto manifestó en la Sentencia C- 383 de 1993 con Ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz, lo siguiente:


“Uno de los cambios más significativos de la Constitución Política de 1991 respecto de su antecesora lo constituye el hecho del cambio en el concepto de soberanía, puesto que en la Constitución Política de 1886 está radicaba en la Nación y la hoy vigente la otorga al pueblo, a simple vista parecería un cambio de palabras que no tienen mayor relevancia pero lo importante de este cambio es el haber permitido superar la democracia representativa para establecer una democracia participativa en la cual se incorporan junto a los mecanismos tradicionales, instituciones de la democracia directa -plebiscito referéndum, iniciativa popular, revocatoria del mandato, cabildo abierto-”.


Con el texto de la Constitución de 1991 y esta providencia, queda demostrado que en nuestro Estado la soberanía tiene una doble manifestación, una popular y una nacional. La primera hace referencia al poder que tiene el pueblo sobre sus gobernantes de escogerlos y ejercer control sobre los mismos. La segunda, se refiere a la autodeterminación y autorregulación que puede ejercer un país frente a los otros respectando los tratados internacionales y el Derecho Internacional Humanitario.


Para confirmar esta conclusión, podemos citar la sentencia C-048 de 2001, con ponencia del Magistrado Eduardo Montealegre Lynett, en la cual se puede leer:

“La Carta de 1991 se refiere a la soberanía a partir de dos acepciones. Los artículos 3º y 103 la conciben como una fórmula política que se predica del individuo como principal titular de la misma y que implica el ejercicio de derechos y obligaciones frente al Estado. A su turno, los artículos 9º, 212 y 217 Superiores, entienden el concepto como una garantía de independencia del Estado, en cuanto lo consideran libre de injerencia y de subordinación y de dominio por parte de otro poder. Este último ofrece un contenido jurídico que se desarrolla tanto en el orden interno como en el derecho internacional, puesto que, de un lado, significa que el Estado tiene capacidad para combatir los grupos rebeldes que buscan derrocar el gobierno o alterar el régimen constitucional y legal vigente y, de otro lado, garantiza el desarrollo de los principios de igualdad soberana de los Estados y el de no intervención en los asuntos de jurisdicción exclusivo de los Estados o libre determinación de los pueblos. En consecuencia, esta acepción de soberanía se refiere a la defensa y seguridad del territorio frente a la afectación de su integridad al interior y exterior del Estado” (24).

---------------------------------------

(24) Corte Constitucional Colombiana, Sala Plena, sentencia número C-048, enero 24 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. CD jurisprudencia Corte Constitucional 1992-2001 Ediciones Jurídicas D.M.S.




3. SOBERANÍA NACIONAL


“Los conceptos de soberanía, autodeterminación y de derechos humanos se han mantenido como pilares de la política internacional en los últimos siglos y sin duda permanecen en las consignas de numerosos Estados, pueblos y estudiosos de la arena internacional” (25).

---------------------------------------------

(25) PROCOPIO OSUNA GUZMÁN, Consideraciones sobre los principios de Soberanía, Derechos Humanos y autodeterminación en el Derecho Internacional Público, U. Panamericana de México 2000. Ars Iuris, Número 24.





En nuestro país, esta realidad fue advertida por el Constituyente, y por tal motivo, la Constitución Política de nuestro Estado previó la posibilidad –cada vez más necesaria en el contexto internacional– de la integración con otros Estados, por diferentes factores como lo son la exportación de bienes y servicios para aprovechar las necesidades no cubiertas en otros Estados, o simplemente la importación de estos para lograr un avance tecnológico y productivo en la esfera interna, la lucha contra los delitos internaciones como el narcotráfico, el terrorismo, el trafico de personas y el lavado de activos propios de estas y otras actividades ilícitas. Pero sin lugar a duda, el aspecto que se busca consolidar de manera preferente es la protección de los Derechos Humanos, por ser esta una prioridad que traspasó los límites nacionales, para ser abarcada desde un nivel mundial.


En este orden de ideas, es importante mencionar los textos constitucionales que despliegan la integración internacional; y es así como encontramos el Preámbulo, que reza lo siguiente:


“El pueblo de Colombia … En ejercicio de su poder soberano, representado por sus delegatarios a la Asamblea Nacional Constituyente, invocando la protección de Dios, y con el fin de fortalecer la unidad de la Nación y asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social justo, y comprometido a impulsar la integración de la comunidad latinoamericana, decreta, sanciona y promulga la siguiente Constitución Política de Colombia” (26). (Subrayado y cursiva fuera del texto original).

------------------------------------------------

(26) OLANO GARCÍA, HERNÁN ALEJANDRO, Constitución Política de Colombia e Historia Constitucional, Ediciones Doctrina y Ley Ltda., Quinta edición, Pág.125.





Este contenido nos indica que la intención del Constituyente desde un principio, fue establecer la integración del Estado a nivel de nuestro continente, puesto que al fortalecer las relaciones con nuestros países vecinos y demás latinoamericanos se creyó que los principios y fines, económicos, sociales y de justicia del texto constitucional se desarrollarían de una manera más efectiva.


En el mismo sentido, es necesario hacer alusión al artículo 9 de la misma normatividad, que nos aclara que “Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia.

De igual manera la política exterior de Colombia se orientará hacia la integración latinoamericana y del Caribe” (27). (Subrayado y cursiva fuera del texto original).

-----------------------------------------------

(27) OLANO GARCÍA, HERNÁN ALEJANDRO, Constitución Política de Colombia e Historia Constitucional, Ediciones Doctrina y Ley Ltda., Quinta edición, Pág.152.




“Este artículo, es en parte el desarrollo del inciso final del Preámbulo, que compromete al pueblo colombiano a impulsar la integración de la comunidad Latinoamericana” (28).

----------------------------------------

(28) Idídem cita anterior.




Es pertinente indicar que los fines de estos dos textos constitucionales encuentran otro desarrollo constitucional, y es así como hallamos el artículo 227 en el cual “El Estado proveerá la integración económica, social y política con las demás naciones y especialmente, con los países de América Latina y del Caribe mediante la celebración de tratados que sobre bases de equidad, igualdad y reciprocidad, creen organismos supranacionales, inclusive para conformar una comunidad latinoamericana de naciones. La ley podrá establecer elecciones directas para la constitución del Parlamento Andino y del Parlamento Latinoamericano” (29). (Subrayado y cursiva fuera del texto original).

------------------------------------

(29) OLANO GARCÍA, HERNÁN ALEJANDRO, Constitución Política de Colombia e Historia Constitucional, Ediciones Doctrina y Ley Ltda., Quinta edición, Pág.594.




Sobre el contenido de esta norma, es procedente mencionar que los tratados internaciones que celebre nuestro Estado deben fundarse –como bien lo estableció el Constituyente- en la equidad, la igualdad y la reciprocidad, lo que sin lugar a equívocos nos indica que todo acuerdo debe ser analizado bajo estos aspectos antes de ser aprobado o ratificado, pero de la mano con estos puntos “guías” encontramos la figura del Parlamento Andino y Parlamento Latinoamericano, que a grandes rasgos deben ser entendidos como instituciones supranacionales en las cuales el concepto primario de soberanía es destruido casi por completo, puesto que muchos aspectos que eran tratados autónomamente por cada uno de los Estados miembros, deben ceder ante las directrices de estos órganos, como claramente lo observamos (a un nivel macro y casi perfecto) hoy en día con los países miembros en la Unión Europea.


Por tal motivo, nuestra Corte Constitucional y la doctrina en general, son enfáticos en afirmar que el concepto de soberanía nacional a progresado a tal punto que ya no se considera que las decisiones de los Estados puedan ser intocables, estas deben respetar principios y derechos de aceptación universal; esta Corporación, en repetidas ocasiones, ha hecho énfasis en la importancia y las consecuencias de vivir en un mundo globalizado como el actual, en el cual los Estados viven en una constante interrelación, económica, social y legal; sin embargo el Estado sigue gozando de cierta autonomía que no puede ser violada por otro Estado.



3.1. Núcleo fundamental


“La soberanía es la capacidad que le asiste a cada Estado para estructurarse políticamente y jurídicamente, con suficiente determinación para rechazar por todos los medios conducentes, la intromisión de fuerzas extrañas que pretendan vulnerar cualesquiera de los elementos constitutivos de su organización o las modalidades características de su desarrollo” (30).

-------------------------------------------------

(30) OLANO VALDERRAMA CARLOS ALBERTO Y OLANO GARCÍA HERNÁN ALEJANDRO, Derecho Constitucional e Instituciones políticas Estado Social de Derecho, Ediciones Librería del profesional, página 103, Tercera Edición año 2000.





3.2. Evolución del concepto de soberanía nacional en el ámbito jurisprudencial en nuestra corte constitucional


Nuestra Corte Constitucional ha entendido que el concepto de soberanía ha mutado desde que fue creado hasta nuestros días, por lo cual es indispensable mencionar las sentencias más importantes que retoman este concepto para determinar así cual es la línea jurisprudencial que desarrolla nuestra Alta Corte.


De este modo nos remitiremos a la Sentencia C-574 de 1992, con Ponencia del Magistrado Ciro Angarita Barón, que dice lo siguiente:


“La idea de soberanía nacional no puede ser entendida hoy bajo los estrictos y precisos límites concebidos por la teoría constitucional clásica, si bien debemos proteger el núcleo de libertad estatal propio de la autodeterminación, no debe desconocer reglas y principios de aceptación universal. Sólo de esta manera puede lograrse el respeto de una moral internacional mínima que mejore la convivencia” (31).

---------------------------------------

(31) Corte Constitucional Colombiana, sentencia número C-574, noviembre 28 de 1992, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. CD jurisprudencia Corte Constitucional 1992-2001 Ediciones Jurídicas D.M.S.




Sobre la parte extractada de esta providencia, es indispensable mencionar la pauta dada sobre la soberanía, en esta oportunidad, por la Corte Constitucional ya que es sumamente importante para lograr comprender la necesidad de los convenios o tratados internaciones. Del mismo modo, debemos entender que al momento de obligarse internacionalmente, estamos haciendo uso de nuestra soberanía y no es perderla por completo, es simplemente amoldarla a las exigencias mundiales actuales.


Así mismo, en la sentencia C- 418 de 1995, con ponencia del Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa, se resalta la importancia del principio a la no injerencia entre Estados consagrada en el tratado objeto de estudio por dicha Corporación como elemento esencial a la autodeterminación de los pueblos; por lo cual en dicho texto la Corte manifestó lo siguiente:


“Para la debida aplicación de los propósitos para los cuales se creó la Conferencia de Ministros de Justicia, resulta de especial importancia el “principio de la no injerencia”, contenido en el artículo 4o. del tratado bajo examen. La citada norma prevé que “En ningún caso serán admitidas a consideración materias que, según el criterio del país afectado, supongan ingerencia (sic) en sus asuntos internos”. Con esta disposición, se reconoce la obligación de la comunidad internacional de no intervenir en los asuntos propios de cada Estado, en virtud del derecho indivisible, absoluto, inalienable, indelegable, permanente e incondicional de los pueblos a su soberanía (Art. 3o. C.P). Se trata, pues, del respeto a la libre autodeterminación de los pueblos (Art. 9o. C.P), a través del cual el Derecho Internacional procura la convivencia pacífica entre las diversas culturas e ideales políticos, de forma tal que cada Estado pueda definir, con absoluta libertad, autonomía e independencia, su propio ordenamiento constitucional y legal.” (...)


“Teniendo en consideración que los países del mundo -en especial los de Latinoamérica– encuentran cada vez más cierta aproximación en temas sustanciales como los económicos, los políticos, los sociales o los ecológicos, esa afinidad requiere igualmente de una concordancia en los aspectos jurídicos necesarios para el desarrollo de aquella áreas. En otras palabras, el derecho debe ir siempre de la mano con la internacionalización de las relaciones.


Como (...) lo ha señalado esta corporación, en la Constitución de 1991 se consagra, con particular énfasis, el deber del Estado colombiano de impulsar la internacionalización de las relaciones y, en particular, de procurar la integración la integración latinoamericana y del Caribe. Es así como el preámbulo y los artículos 9º y 226 superiores -entre otros-, determinan que, bajo los postulados de la prevalecía de la soberanía nacional, el respeto a la autodeterminación de los pueblos y el reconocimiento de los principios de Derecho Internacional, se debe procurar que en materia política, económica, cultural y ecológica , Colombia logre un acercamiento y una unificación de criterios y necesidades con los demás Estados del Mundo, y especialmente con los países de este continente. Tan ello es así, que la misma Constitución autoriza la celebración de tratados internacionales sobre bases de igualdad, reciprocidad y equidad, e, inclusive, se prevé la creación, dado el caso, de una comunidad latinoamericana” (32).

-------------------------------------------------

(32) Corte Constitucional Colombiana, Sala Plena, sentencia número C-418, septiembre 9 de 1995, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. CD jurisprudencia Corte Constitucional 1992-2001 Ediciones Jurídicas D.M.S.




Dentro del estudio de los tratados internacionales por parte de nuestra Corte Constitucional, nos encontramos con la siguiente pregunta que fue extraída de la sentencia C-187 de 1996 con ponencia del Magistrado Carlos Gaviria Díaz (33), la cual, desde nuestro punto de vista, resume el dilema de la soberanía estatal frente a las exigencias internacionales “¿Cómo puede mantenerse la soberanía como nota distintiva del poder estatal, si ineludiblemente cada comunidad nacional está avocada a convivir y relacionarse con las demás, y tal convivencia y relación solo es pensable sobre la base de reglas comunes aceptadas por los sujetos soberanos?”

----------------------------------------------------

(33) Corte Constitucional Colombiana, Sala Plena, sentencia número C-187, mayo 5 de 1996, M.P. Carlos

Gaviria Díaz. CD jurisprudencia Corte Constitucional 1992-2001 Ediciones Jurídicas D.M.S.






Afortunadamente para lograr una mayor claridad del tema, la Corte nos otorga en la misma providencia la siguiente respuesta “Se debe compatibilizar la independencia nacional con la necesidad de convivir dentro de una comunidad supranacional. Las obligaciones internacionales, difíciles antes de conciliar con la existencia de un poder autónomo incondicionado y absoluto, resultan perfectamente compatibles con un poder con suficiente autonomía para gobernar dentro de su territorio y obligarse frente a otros que hacen lo mismo dentro del suyo” (34).

---------------------------------------

(34) Ibídem, cita anterior.




Del mismo modo, nos recalca la Corte en esta providencia (retomando parte de la Sentencia C-574 de 1992, M.P. Ciro Angarita Barón) que “La idea de soberanía nacional no puede ser entendida hoy bajos los estrictos y precisos límites concebidos por la teoría clásica. La interconexión económica y cultural, el surgimiento de problemas nacionales cuya solución sólo es posible en el ámbito planetario y la consolidación de una axiología internacional, han puesto en evidencia la imposibilidad de hacer practicable la idea decimonónica de soberanía nacional. En su lugar, ha sido necesario adoptar una concepción más flexible y más adecuada a los tiempos que corren, que proteja el núcleo de libertad estatal propio de la autodeterminación, sin que ello implique un desconocimiento de reglas y de principios de aceptación universal. Sólo de esta manera puede lograse el respeto de una moral internacional mínima que mejore la convivencia y el entendimiento y que garantice el futuro inexorablemente común e interdependiente de la humanidad”.


En la misma vía encontramos la sentencia C-358 de 1996 con ponencia de los Magistrados Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo, que continúa con la doctrina establecida en la Corte en las sentencias ya mencionadas(35) recordándolos que “El proceso de globalización e internacionalización de las economías mundiales apareja, una nueva concepción de la soberanía estatal, cuya defensa se traduce en mecanismos completamente distintas a los utilizados por el viejo Estado-Nación. La Soberanía solo puede defenderse a cabalidad a través de una política económica que concilie los intereses y necesidades nacionales con la tendencia ineludible hacia la internacionalización de las economías” (36).

---------------------------------------------

(35) A titulo de ejemplo, ver las siguientes providencias:

Corte Constitucional Colombiana, sentencia número C-574, noviembre 28 de 1992, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

Corte Constitucional Colombiana, Sala Plena, sentencia número C-418, septiembre 9 de 1995, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

Corte Constitucional Colombiana, Sala Plena, sentencia número C-187, mayo 5 de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz.

(36) Corte Constitucional Colombiana, Sala Plena, sentencia número C-358, agosto 14 de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo. CD jurisprudencia Corte Constitucional 1992-2001 Ediciones Jurídicas D.M.S.





El sentido dado al concepto de soberanía en las relaciones internacionales en la anterior providencia, posteriormente fue ratificado en los salvamentos de voto de los Magistrados Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Muñoz dentro de la sentencia C-008 de 1997, al hacer la revisión constitucional de la ley 279 del 13 de mayo de 1994, por medio de la cual se aprueba el Convenio entre el gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú sobre promoción y protección recíproca de inversiones.


En el mismo año (1997) encontramos la sentencia C-087 con ponencia del Magistrado Fabio Morón Díaz; esta providencia es trascendental para precisar claramente los límites de la soberanía dentro de las relaciones de nuestro Estado con otros, dado que según su texto “La soberanía del Estado implica una facultad de autodeterminación limitada, por el Derecho Internacional, en el orden positivo, en cuanto a su relación con otros Estados, lo cual no contradice la potestad interna que el Estado tiene sobre sus súbditos. Es, pues, una soberanía subordinada por el Derecho Internacional en el aspecto externo, pero que es suprema en el orden interno. Son dos aspectos diferentes. Es decir, se refiere a la supremacía del orden estatal en el interior y su subordinación al Derecho Internacional en el exterior, sin que esto implique la negación del principio del ius gentium relativo a la autodeterminación de los pueblos”.


Así mismo, esta providencia retoma una parte fundamental de la sentencia C-276 del 22 de julio de 1993, para dejar una mayor precisión sobre los compromisos internacionales del Estado y el fundamento de su capacidad de contraer obligaciones cuando dice: “Si se reconoce al Estado el atributo de ser una persona jurídica, resultan aplicables al orden internacional las teorías contractualistas. En efecto, así como en el orden interno es razonable el consenso legítimo o en torno a hechos y situaciones jurídicas, así mismo en el plano internacional ha de considerarse a cada parte como a un individuo que está pactando. La famosa teoría del contrato social enunciada por J.J. Rousseau resulta así aplicable a todo pacto en el cual se limita, pero no se anula, la libertad o, en el caso del Estado, la autodeterminación. En primer lugar, el Estado es una asociación formal, que admite independencia material; es más, supone la pluralidad de contenido material. En el asunto que nos ocupa, se diría que admite la autorregulación interior, es decir, en el seno del Estado, pero la limitación formal en el aspecto exterior. En segundo término, esa asociación -siempre dirigida a un fin- debe repercutir en beneficio de las partes, pues carecería de sentido jurídico que una parte se sacrificara en aras de un objetivo que no le perfecciona. Por eso hay una fuerza común que protege a los bienes y ser de cada asociado. En tercer lugar, en virtud del pacto, la parte se une al todo y sigue conservando su autodeterminación y, por ende, su libertad; se limita en el aspecto exterior, pero mantiene su predominio interno" (37).

----------------------------------------

(37) Corte Constitucional Colombiana, Sala Plena, sentencia número C-087, febrero 26 de 1997, M.P. Fabio Morón Díaz. CD jurisprudencia Corte Constitucional 1992-2001 Ediciones Jurídicas D.M.S.




Volviendo al texto propio de la sentencia C-087 de febrero 26 de 1997, encontramos que:


“El orden jurídico internacional es el resultado de la expresión de la voluntad de las naciones, y así como en el seno de éstas debe primar el interés general sobre el interés particular, es lógico que en el plano internacional la expresión del acuerdo de voluntades entre los Estados prevalezca sobre el orden interno de uno de los que se han comprometido en particular, de suerte que no se invierta el sentido de los valores jurídicos que establecen que la parte se ordena al todo; es el todo el que da estabilidad a la parte. Es esto lo que explica la razón por la cual se requiere que la soberanía de un Estado tenga que ser reconocida por otros Estados y que este reconocimiento deba considerarse dentro de los elementos constitutivos del Estado, ya que sin él no llega a adquirir un carácter que lo habilite para ejercer derechos y contraer compromisos frente a la comunidad internacional. Es justamente este reconocimiento el que le garantiza su condición de sujeto de derecho internacional, en cuanto su capacidad de ejercicio en el plano internacional se ve avalada por sus iguales. (..)


El poder del Estado no es, pues, en el ámbito de la comunidad internacional, ilimitado, sino que está sometido a los compromisos contraídos a la luz de las normas del derecho internacional, el cual presenta, entre otras particularidades las siguientes: a-) Obliga únicamente a los Estados y no a los súbditos de éstos, como lo indica su nombre: derecho internaciones. Los súbditos, a su vez, están obligados por las normas del Estado. Si, por ejemplo, un Estado se compromete por un tratado internacional a introducir ciertas leyes en materia de derechos humanos, ese tratado internacional obliga únicamente al Estado; éste entonces debe transformar el contenido del tratado en una ley; es decir, transformar el derecho internacional en derecho estatal o, lo que es lo mismo, nacional. b-) Según lo expuesto, el Estado en relación con otros Estados no tiene poder ilimitado, tal como podría creerse de acuerdo con la teoría absolutista de la soberanía, porque está obligado por el derecho internacional y un poder ilimitado no puede ser sujeto de obligaciones internacionales. Esta posición ha sido sostenida por los grandes internacionalistas; fue la explicada por Vitoria y Suárez, pasando por Verdross, Duguit, Barthélemy, entre otros, hasta hoy. El poder del Estado es independiente del poder de los otros Estados y está subordinado en el campo de sus relaciones con ellos, únicamente a las normas del derecho internacional. c-) Como los individuos no son los sujetos, propiamente hablando, del derecho internacional público, sino los Estados, para los ciudadanos las instancias del Estado del cual son súbditos, son las últimas y la Constitución la suprema norma jurídica. El poder del Estado prima en el interior, esto es, frente a los súbditos; el Estado es así soberano en su jurisdicción, de manera que para los súbditos es la última instancia”.


Al exponer la Corte, en el anterior, texto de manera clara y expresa las particularidades de los tratados internaciones, se lograron consolidar varios aspectos que fueron mencionados levemente en anteriores providencias(38), pero que ahora son puntos fundamentales al analizar futuros tratados internacionales y las leyes que los aprueban; del mismo modo, se retomó en la jurisprudencia de esta Corporación el concepto de capacidad del Estado para contraer obligaciones en el plano internacional y se aludió respecto de las relaciones internacionales como un mecanismo necesario dentro de los mecanismos propios del contractualismo, puesto que el Estado debe garantizar siempre los derechos a sus asociados y en esta labor puede contar con la ayuda internacional, ejemplo de esto, lo constituye la protección de los Derechos Humanos así como su compromiso con el respeto del Derecho Internacional Humanitario.

------------------------------------

(38) A título de ejemplo, ver las siguientes providencias:

Corte Constitucional Colombiana, sentencia número C-574, noviembre 28 de 1992, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

Corte Constitucional Colombiana, Sala Plena, sentencia número C-418, septiembre 9 de 1995, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

Corte Constitucional Colombiana, Sala Plena, sentencia número C-187, mayo 5 de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz.

Corte Constitucional Colombiana, Sala Plena, sentencia número C-358, agosto 14 de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo.





3.3. Personas y órganos que desarrollan la integración según la Carta Política de 1991


Hasta este momento hemos analizado la posibilidad de integración de nuestro Estado según la norma más importante en nuestro ordenamiento jurídico, y los puntos de vista de la Corte Constitucional en sus diferentes providencias, pero ahora (aunque no es el fin propio de este escrito, y tal vez nos aleja un poco del tema central) determinaremos cual persona u órgano que tiene constitucionalmente la función de hacer efectiva la integración colombiana en el ámbito Latinoamericano y mundial.


Para lograr este propósito, debemos nuevamente remitirnos al texto Constitucional y es así como encontramos que el artículo 189 establece las funciones del Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema autoridad Administrativa, para los fines propios de este escrito solo haremos alusión a la parte primera de numeral 2, según el cual el Presidente debe “Dirigir las relaciones internaciones.(…).”(39), dentro de sus funciones como Jefe de Estado.

----------------------------------

(39) OLANO GARCÍA, HERNÁN ALEJANDRO, Constitución Política de Colombia e Historia Constitucional, Ediciones Doctrina y Ley Ltda., Quinta edición, Pág. 542.






Aclarado quién es la persona que constitucionalmente tiene la obligación de la integración, procederemos a mencionar los órganos o entidades que ayudan al presidente a cumplir con el propósito de la integración colombiana dentro del contexto internacional.


Frente a este aspecto, el artículo 150 de la Norma de Normas, nos indica que dentro de las funciones del Congreso, al hacer las leyes se encuentra en su numeral 16 “Aprobar o improbar los tratados que el gobierno celebre con otros Estados o con entidades de derecho internacional. Por medio de dichos tratados podrá el Estado, sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, transferir parcialmente determinadas atribuciones a organismos internacionales, que tengan por objeto promover o consolidar la integración económica con Otros Estados” (40). (Subrayado y cursiva fuera del texto original).

-----------------------------------

(40) OLANO GARCÍA, HERNÁN ALEJANDRO, Constitución Política de Colombia e Historia Constitucional, Ediciones Doctrina y Ley Ltda., Quinta edición, Pág.495.





Pero no solo el Congreso interviene el proceso de la integración internacional de nuestro país, puesto que la Corte Constitucional tiene la obligación de velar por la guarda y la integridad del texto superior, toda vez que a luz del artículo 241 en su numeral 10, le corresponde “Decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los tratados internaciones y las leyes que los aprueben. Con tal fin, el Gobierno los remitirá a la Corte, dentro de los seis días siguientes a la sanción de la ley. ( …) Si la Corte los declara constitucionales, el Gobierno podrá efectuar el canje de notas; en caso contrario no será ratificados. Cuando una o varias normas de un tratado multilateral sean declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, el Presidente de la República sólo podrá manifestar el consentimiento formulando la correspondiente reserva” (41). (Subrayado y cursiva fuera del texto original).

-----------------------------------------

(41) OLANO GARCÍA, HERNÁN ALEJANDRO, Constitución Política de Colombia e Historia Constitucional, Ediciones Doctrina y Ley Ltda., Quinta edición, Pág. 623.




La Corte Constitucional ejerce control sobre los Tratados Internacionales, debido a la necesidad de establecer que estos no contraríen el ordenamiento constitucional del Estado, sino que sean un complemento de sus fines (42).

--------------------------------------------------------------

(42) Según el artículo 2º de la Carta Política colombiana, “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.


Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”.

OLANO GARCÍA, HERNÁN ALEJANDRO, Constitución Política de Colombia e Historia Constitucional, Ediciones Doctrina y Ley Ltda., Quinta edición, Pág.135.





Por otro lado, de nada serviría la función de las diferentes órganos del poder público mencionadas anteriormente si el Estado no contara con unas instituciones que defendieran la soberanía y por esto “el artículo 216 de la Constitución Política establece que la Fuerza Pública -estará integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. Como lo ordenan los artículos 217 y 218 de la Carta, son estas dos instituciones las encargadas de proteger, respectivamente, la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio y del orden constitucional, así como mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. En consecuencia, no podrán existir en Colombia civiles provistos de armas de guerra, que sirven justamente a los fines arriba descritos, pues con ello se viola el principio de la exclusividad consagrado en los artículo 216, 217 y 218 de la Carta” (43).

-------------------------------------

(43) Corte Constitucional Colombiana, sentencia C-572, noviembre 7 de 1997. M.P. Jorge Arango Mejía y Alejandro Martínez Caballero. CD jurisprudencia Corte Constitucional 1992-2001 Ediciones Jurídicas D.M.S.





4. SOBERANÍA POPULAR


La Constitución colombiana de 1991 varió la tradicional concepción de la soberanía, al instituir la soberanía popular, en la cual el titular de esta; el pueblo no solo elige a sus representantes sino que además puede revocar el mandato de sus elegidos. Introduciendo así en nuestro Estado la democracia participativa.


Como prueba de lo anterior, podemos citar el artículo 3° de nuestra actual Carta Política, que reza lo siguiente:


“La soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público. El pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los términos que la Constitución establece” (44).

-------------------------------

(44) http://www.juridicacolombiana.com/Codigos.htm





Del mismo modo, es sumamente importante mencionar en este escrito el artículo 103 de la citada norma, pues en este se consagran los mecanismos de participación ciudadana de la siguiente forma:


“Son mecanismos de participación del pueblo en ejercicio de su soberanía: el voto, el plebiscito, el referendo, la consulta popular, el cabildo abierto, la iniciativa legislativa y la revocatoria del mandato. La ley los reglamentará.


El Estado contribuirá a la organización, promoción y capacitación de las asociaciones profesionales, cívicas, sindicales, comunitarias, juveniles, benéficas o de utilidad común no gubernamentales, sin detrimento de su autonomía con el objeto de que constituyan mecanismos democráticos de representación en las diferentes instancias de participación, concertación, control y vigilancia de la gestión pública que se establezcan” (45).

-----------------------------------------------

(45) Idibem, cita anterior.



Por lo tanto, se debe admitir que el poder de mandar reside de forma directa en la universalidad de los ciudadanos, es bastante, más realista y concreta. Esta concepción de la soberanía puede ser atribuida a Jean Jacques Rousseau, (46) quien en el capítulo primero del libro tercero del Contrato Social, declara: “supongamos que el Estado se halla constituido por diez mil ciudadanos (…) cada miembro del Estado no posee mas que la diezmilésima parte de la autoridad soberana, aunque le esta sometido por entero”. Esto quiere decir, que en la perspectiva de la soberanía popular, cada individuo es a la vez, o en todo caso alternativamente súbdito y portador de una parte de la soberanía.

-----------------------------------------

(46) VILLAVERDE MARÍA JOSÉ, El Contrato Social o Principios de Derecho Político, estudio preliminar y tradicional, de Editorial Tecnos Madrid. S.f.




Por lo anterior, es claro, que la participación de la ciudadanía, es resultado de la democracia participativa, en la cual se amplía la toma de decisión por los ciudadanos, para lograr dar la mayor nitidez posible al dinamismo de la Administración Estatal mediante la implementación de mecanismos de participación ciudadana.


Sobre el particular la Corte Constitucional mediante la sentencia C-089 de 1994, con Ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz expresó lo siguiente:


“La democracia participativa es consecuencia obligada de la adopción constitucional de una concepción democrática de la soberanía, que reside exclusivamente en el pueblo, quien la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, de donde resulta que el proceso político se asienta en la participación de todos los ciudadanos. (…)

La participación asegura a los ciudadanos el derecho a intervenir en la conformación, ejercicio y control del poder político, no solo mediante la facultad que les es reconocida para elegir y ser elegido y de acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, sino también con instituciones propias de la democracia semidirecta como: plebiscitos, referendos, consultas populares, constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna: formar parte de ellos libremente y sin limitación alguna, revocar el mandato de los elegidos, tener iniciativa en las corporaciones públicas, interponer acciones en defensa de la constitución y de la ley . De otra parte, se resalta que las formas de participación democrática desbordan la participación estrictamente política, para abarcar todas las formas posibles de participación en la vida social en sus distintas manifestaciones. En este sentido resulta perfectamente coherente el artículo 2o. de la Constitución Política al señalar como un fin general del Estado Colombiano, el facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación” (47).

-----------------------------------------

(47) Corte Constitucional Colombiana, sentencia C-089, marzo 3 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. CD jurisprudencia Corte Constitucional 1992-2001 Ediciones Jurídicas D.M.S.





4.1. Núcleo fundamental


En las democracias contemporáneas, la autoridad suprema la ejercen en su mayor parte los representantes elegidos por el pueblo mediante la figura del sufragio popular en reconocimiento de la soberanía nacional, que como se ya se ha mencionado en este escrito, pertenece a este y mediante su ejercicio se hace efectivo el derecho de participar en las decisiones que afectan al Estado y por ende a la persona individualmente considerada. Dichos representantes pueden ser sustituidos por el electorado de acuerdo con los procedimientos legales de destitución cuando estos no cumplen con sus funciones o sus programas de gobierno (48), estos personajes son responsables de su gestión en los asuntos públicos ante el electorado, toda vez que en ellos se ha depositado una de las funciones más importantes de la sociedad, que consiste en organizar y orientar el rumbo de la sociedad.

---------------------------------------

(48) A modo de ejemplo, para el caso colombiano la ley 741, del 31 de mayo de 2002, reglamentó la revocatoria del mandato de la siguiente forma:

“Artículo 1°. Los artículos 7° de la Ley 131 de 1994 y 64 de la Ley 134 de 1994, quedarán así:

La revocatoria del mandato procederá, siempre y cuando se surtan los siguientes requisitos:

1. Haber transcurrido no menos de un año, contado a partir del momento de la posesión del respectivo alcalde o gobernador.

2. Mediar por escrito, ante la Registraduría Nacional, solicitud de convocatoria a pronunciamiento popular para revocatoria, mediante un memorial que suscriban los ciudadanos en número no inferior al 40% del total de votos que obtuvo el elegido.


Artículo 2º. Los artículos 11 de la Ley 131 de 1994 y 69 de la Ley 134 de 1994, quedarán así:

Sólo para efectos del voto programático, procederá la revocatoria del mandato para gobernadores y alcaldes, al ser ésta aprobada en el pronunciamiento popular por la mitad más uno de los votos ciudadanos que participen en la respectiva convocatoria, siempre que el número de sufragios no sea inferior al cincuenta y cinco por ciento (55%) de la votación válida registrada el día en que se eligió al respectivo mandatario”.

http://www.juridicacolombiana.com/pagina/legislacion/leyes/2002/LEY%20741.Asp





De esta manera, el concepto de soberanía debe reservarse a la facultad que tiene el pueblo de crear y modificar la estructura estatal, incluso de cambiar radicalmente su Carta Magna, en cualquier momento, cuando según su concepto sea necesario. La soberanía(49) en estos términos es origen del Poder Constituyente, este poder es propio de la totalidad de los integrantes del pueblo Colombiano, y de ningún modo de una parte de éste.

-------------------------------------

(49) Como Características de la soberanía podemos mencionar las siguientes:

“Originaria: En cuanto aparece con el nacimiento mismo del Estado.

Exclusiva: En razón a que solamente al Estado corresponde, por fuerza jurídica propia, el jus impera.

Inalienable: En cuanto el Estado no puede, sin extinguirse como institución, transferirle a otro la titularidad de la soberanía.

Ilimitada: Porque siendo el Estado titular de la soberanía, éste es el que puede establecer modalidades y límites al ejercicio de sus poderes, respetando, desde luego, no sólo los preceptos encarnados en la respectiva Constitución, sino la fórmula política y los valores sociales y espirituales que le infundan vida inequívoca a la Ley de Leyes”. OLANO GARCÍA, HERNÁN ALEJANDRO, Preguntas y respuestas de Derecho Constitucional Colombiano y Teoría General del Estado, Ediciones Doctrina y Ley Ltda. Edición 2002, Pág. 360.





4.2. Evolución del concepto de soberanía popular en el ámbito jurisprudencial en nuestra Corte Constitucional


Al igual que el concepto de soberanía nacional, la soberanía popular ha sido fruto de varios estudios por parte de nuestra Corte Constitucional, y para identificar la línea jurisprudencial que esta Alta Corporación es indispensable mencionar las providencias que han sido transcendentales sobre este tópico.


En este orden de ideas, es necesario mencionar que la sentencia C-511 de 1994, con ponencia del Magistrado Fabio Morón Díaz, que nos recuerda que “La aspiración de la democracia es entonces la de ser un régimen en donde los destinatarios de las normas son también los productores de las mismas, lo cual justifica la obediencia al derecho positivo, ya que todos están en igualdad de condiciones para participar en la formación de la voluntad que crea el derecho.

Esto es lo que explica que en una democracia participativa, como la nuestra, la soberanía resida en el pueblo (CP Art. 3), pero a su vez, los miembros del pueblo, esto es los particulares, deban acatar el ordenamiento positivo (CP Art. 4)” (50).

----------------------------------------------

(50) Corte Constitucional Colombiana, Sala Plena sentencia C-511, noviembre 16 de 1994. M.P. Fabio Morón Díaz. CD jurisprudencia Corte Constitucional 1992-2001 Ediciones Jurídicas D.M.S.





Posteriormente esta tesis fue retomada y ampliada, por los salvamentos de voto de los Magistrados, Eduardo Cifuentes Muñoz, Alejandro Martínez Caballero y Vladimiro Naranjo Mesa, en la sentencia C-194 de 1995; en esta oportunidad, los citados Magistrados dijeron lo siguiente:


“El elegido -dentro del marco de la búsqueda de la justicia y el bien común- debe cumplir ciertas obligaciones puesto que ha asumido un compromiso frente a sus electores y frente a la sociedad, del cual debe responder políticamente. Esto no significa en manera alguna que el elegido sea un simple mandatario de los electores en todos los aspectos -como en la teoría de Rousseau sobre la democracia popular en la cual no existían representantes sino simples comisarios sometidos a instrucciones permanentes del pueblo- puesto que la propia Constitución autoriza a los representantes a distanciarse de los grupos que los han elegido para actuar "consultando la justicia y el bien común (CP Art. 133). Pero -a diferencia de la Constitución de 1886 en la cual los elegidos no adquirían ningún compromiso- actualmente ellos deben responder políticamente ante la sociedad y sus electores por unas obligaciones básicas adquiridas. Y dentro de ellas, es indudable que el compromiso mínimo que ha asumido quien accede a un cargo de elección popular es el de cumplir el período para el cual resultó elegido, puesto que ha sido voluntad de los electores que esa persona (y no otra) ejerza durante un determinado período (y no otro) un determinado cargo (y no otro).


La Constitución de 1991 expresamente establece el principio de la responsabilidad del elegido con sus electores y la sociedad. Esto explica entonces que la inhabilidad consagrada en el artículo 179 ordinal 8 de la Carta Política tenga una doble finalidad: de un lado, pretende impedir la acumulación de dignidades y poderes a fin de -evitar que se utilicen los factores de poder del Estado con fines electorales-. Pero, y eso es una innovación de la Constitución de 1991, esa inhabilidad busca asegurar que el elegido cumpla con las obligaciones propias de su investidura puesto que él es responsable políticamente ante la sociedad y ante sus electores. Al prohibir la elección de una persona a cargos o corporaciones cuando los períodos coincidan, aun cuando sea parcialmente se obliga a la persona elegida a cumplir con la totalidad de su período constitucional antes de poder acceder a un nuevo cargo de elección popular. O le obliga al menos a esperar a que transcurra el tiempo correspondiente al período constitucional para el cual resultó elegida antes de poder aspirar a ser elegida para un nuevo cargo o corporación” (51)

---------------------------------------

(51) Corte Constitucional Colombiana, salvamento de voto de la sentencia C-194 abril 5 de 1995. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. CD jurisprudencia Corte Constitucional 1992-2001 Ediciones Jurídicas D.M.S.





El cambio visionario de esta Aclaración de Voto respecto de la jurisprudencia anterior, está en el hecho de reconocer que hoy en día, bajo las directrices de la Carta Política de 1991, los electores estamos más cerca de los elegidos(52), y por tal motivo, ejercemos un control(53) sobre el poder que estos detentan, por lo tanto el electorado ha entendido que el uso de este poder debe ser para beneficiar a los asociados al Estado y por ende a la mayoría, y no como ocurría en el pasado, solo para un fruto personal de algún político de turno.

--------------------------------------------------

(52) En Colombia, según el Artículo 260 de nuestra Constitución: “Los ciudadanos eligen en forma directa Presidente y Vicepresidente de la República, Senadores, Representantes, Gobernadores, Diputados, Alcaldes, Concejales municipales y distritales, miembros de las juntas administradoras locales, y en su oportunidad, los miembros de la Asamblea Constituyente y las demás autoridades o funcionarios que la Constitución señale”.

La ley 134 de 1994, sobre este particular dice:

“Artículo 3°. Los candidatos a ser elegidos como gobernadores y alcaldes deberán someter a consideración ciudadana un programa de gobierno, que hará parte integral de la inscripción ante las autoridades electorales respectivas, debiéndose surtir posteriormente su publicación en el órgano oficial de la entidad territorial respectiva o, en su defecto, las administraciones departamentales o municipales ordenarán editar una publicación donde se den a conocer los programas de todos los aspirantes, sin perjuicio de su divulgación pública de acuerdo con la reglamentación en materia de uso de medios de comunicación”. OLANO GARCÍA, HERNÁN ALEJANDRO, Constitución Política de Colombia e Historia Constitucional, Ediciones Doctrina y Ley Ltda., Quinta edición, Pág. 663.

(53) En Colombia los medios para ejercer el control Político se encuentran consagrados en el Art. 40 de la Constitución “Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede:

1. Elegir y ser elegido.

2. Tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación democrática.

3. Constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas.

4. Revocar el mandato de los elegidos en los casos y en la forma que establecen la Constitución y la ley.

5. Tener iniciativa en las corporaciones públicas.

6. Interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley.

7. Acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, salvo los colombianos, por nacimiento o por adopción, que tengan doble nacionalidad”. OLANO GARCÍA, HERNÁN ALEJANDRO, Constitución Política de Colombia e Historia Constitucional, Ediciones Doctrina y Ley Ltda., Quinta edición, Pág.250.





Posteriormente, en la sentencia C- 245 de 1996, con ponencia del Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte Constitucional determinó que:


“El Constituyente de 1991 introdujo, en el artículo 3o. de la Carta Política un cambio de profundas implicaciones tanto políticas como constitucionales, al establecer que “la soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público”. Igualmente, en el artículo 133 estableció que “los miembros de los cuerpos colegiados de elección directa representan al pueblo y deberán actuar consultando la justicia y el bien común”. Este mismo artículo agrega: “El elegido es responsable políticamente ante la sociedad y frente a sus electores, del cumplimiento de las obligaciones propias de su investidura”. Dicho cambio implica, ni más ni menos, que la adopción del concepto de “soberanía popular” y, por ende, la sustitución del concepto de “soberanía nacional” que en la tradición constitucional colombiana venía figurando desde las primeras constituciones de la República y que la de 1886 consagraba también, en su artículo 2o.: “La soberanía reside esencial y exclusivamente en la Nación.

La anterior modificación no es simplemente de carácter semántico; ella tiene serias implicaciones tanto de orden jurídico como de orden práctico. Bajo esta nueva concepción se da cabida a instituciones como la revocatoria del mandato de los elegidos, consagrada en la Constitución de 1991 en los artículos 40-4, 103 y 259, a una más directa participación de los ciudadanos, a través de mecanismos como el referendo, el plebiscito, la iniciativa legislativa y el cabildo abierto, consagrados en la Constitución de 1991 en los artículos 40-2, 40-5, 103, 104, 105, 106, 155, 170, 270, 377, 378 y 379, entre otros. Lo que el constituyente de 1991 buscó con la consagración de la “soberanía popular” fue, en últimas, ampliar en la mayor medida posible, los espacios de participación democrática del pueblo en la toma de decisiones que tengan incidencia tanto nacional como regional y local, y también en el control del ejercicio del poder público de los gobernantes, entendiendo este término en su sentido más amplio. Así lo establece con toda claridad el artículo 40, que consagra el derecho a la participación.


La participación ciudadana de que trata el artículo 40 de la Carta Política es principio esencial para la transparencia que debe caracterizar todos los actos de las distintas ramas y órganos del poder público. En el caso concreto de los actos del Congreso, dicha transparencia se busca a través de la publicidad de dichos actos. Ello tiene relación, también, con el ejercicio del derecho fundamental a la información establecido en el artículo 20 de la Carta Política que garantiza a toda persona la libertad de informar y de recibir información veraz e imparcial.”


De la lectura del anterior extracto, se puede deducir que la Corte Constitucional, ha entendido que la soberanía popular ha evolucionado para el caso colombiano con la Carta Constitucional de 1991, gracias a la oportunidad de participación que se le ha otorgado al ciudadano y a la consagración de los amplios mecanismos para tal fin.


Con lo cual el papel del ciudadano ha mutado drásticamente respecto de la posición adoptada por la Constitución Política de 1886; pues el nuevo rol, obliga al asociado a colaborar en la toma de decisiones que afectan al Estado, y por ende lo influyen como parte indispensable de la sociedad.



5. LÍMITES AL CONCEPTO DE SOBERANÍA


Por más de un siglo, (desde el nacimiento del concepto de soberanía) pocas personas dudaron que los Estados eran soberanos(54), que sus decisiones internas eran independientes de cualquier otro Estado y que la forma de gobierno, organización política y demás era una decisión eminentemente interna, pero la forma en que el Estado moderno concibió la soberanía se encuentra hoy sometida a discusión.

----------------------------------------

(54) Según el artículo 2° de la Carta de Naciones Unidas, en su numeral 1. “La Organización esta basada en el principio de la igualdad soberana de todos sus Miembros”. (…)

Del mismo modo, el numeral 7, nos dice lo siguiente: “Ninguna disposición de esta Carta autorizará a las Naciones Unidas a intervenir en los asuntos que son esencialmente de la jurisdicción interna de los Estados, ni obligará a los miembros a someter dichos asuntos a los procedimientos de arreglo conforme a la presente Carta; pero este principio no se opone a la aplicación de las medidas coercitivas prescritas en el Capítulo VII”. Carta de las Naciones Unidas y Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, edición para Colombia, Ecuador y Venezuela. S.f.

Sobre el contenido de este artículo nuestra Alta Corte ha manifestado que: “Según dispone el artículo 9 de la Constitución, las relaciones exteriores de Colombia encuentran uno de sus fundamentos en el principio de la soberanía nacional, el cual fue consagrado por la Carta de las Naciones Unidas (artículo 2.1) como uno de los cimientos esenciales del orden interestatal. Los estudiosos del tema citan, con gran frecuencia, la definición que de tal principio se hizo en el laudo arbitral del caso de la Isla de Palmas, en el cual se dijo que "soberanía", en las relaciones internacionales, significa "independencia", y que como tal, consiste en la facultad de ejercer, dentro de un determinado territorio y sobre sus habitantes, las "funciones de un Estado". Tal y como lo precisó la Corte Internacional de Justicia en el caso del Estrecho de Corfú, este principio confiere derechos a los Estados, pero también les impone claras y precisas obligaciones internacionales, entre las cuales sobresale la de respetar la soberanía de las demás Naciones, en toda su dimensión. De allí que, en criterio de los doctrinantes de mayor importancia, el concepto de soberanía haya perdido su carácter absoluto y excluyente, para someterse a la regulación de la comunidad internacional”. Corte Constitucional Colombiana, sentencia C-1189 septiembre 9 de 2000. M.P. Carlos Gaviria Díaz. CD jurisprudencia Corte Constitucional 1992-2001 Ediciones Jurídicas D.M.S.





“La soberanía tenía su razón de ser cuando significaba la jurisdicción exclusiva para impartir justicia sobre un territorio determinado y prestar otros servicios públicos esenciales, acuñar moneda propia, e imponer sobre los ciudadanos una legislación fruto de la voluntad popular. Con la formación de bloques integrados como la Comunidad Económica Europea, el Mercosur, el Pacto Andino, o el Tratado de Libre Comercio entre Estados Unidos, Canadá y México, el esquema de Estados soberanos, dueños exclusivos de estos atributos de la soberanía, ha ido perdiendo su vigencia. Fue la razón por la cual un representante de la doctrina europea comunitaria, interpretando una sentencia de 5 de mayo de 1981 del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, relativa a la pesca en altamar, ha dicho que la noción de soberanía individual, inalienable e indivisible, ha sido sustituida por una nueva, la de la divisibilidad de la soberanía, en virtud de la cual es posible describir el funcionalismo de los mecanismos de integración y la atribución de competencias a organismos interestatales autónomos dotados de ordenamientos jurídicos propios, a favor de los cuales los Estados han renunciado, sometiéndose ellos y sus ciudadanos, a las decisiones y normas adoptadas por los mismos". (55)

---------------------------------------------

(55) LÓPEZ MILCHELSEN, Escrito para el Simposio Internacional sobre Derecho del Estado, en homenaje a Carlos Restrepo Piedrahita.




“En el mundo moderno y contemporáneo, el equilibrio jurídico internacional parte del supuesto de que los órdenes internos de los Estados no son absolutos, ya que así como existe un interés general en el seno de cada uno de ellos, igualmente hay un interés general internacional, fundado en el bien común universal. Es este interés el que busca realizarse mediante los pactos o tratados que se celebran en virtud del ejercicio de la soberanía, como atributo propio de cada uno de los Estados: el compromiso internacional es, así, un acto de soberanía del Estado que se vincula, es decir, se trata de la expresión de la voluntad independiente de cada Estado que pretende comprometerse como ente jurídico en el plano internacional”.(56)

--------------------------------------------------

(56) Corte Constitucional Colombiana, sentencia C- 087, febrero 26 de 1997. M.P. Fabio Morón Díaz. CD jurisprudencia Corte Constitucional 1992-2001 Ediciones Jurídicas D.M.S.




Si bien la soberanía debe entenderse como una dualidad de poder y acción jurídica organizada, esta definición debe conciliarse con las necesidades actuales, en la cual cada Estado vive en una constante interrelación con los demás, de forma tal, que ciertas decisiones internas, sin necesidad de perder su carácter de autónomo deben concertar con las tendencias mundiales, y es así como encontramos las siguientes restricciones a la soberanía:



A. Globalización como pilar fundamental en el cambio de concepción del concepto tradicional de soberanía


La globalización como tendencia actual genera grandes consecuencias a nivel económico, social y político, ya que esta significa en si integración, lo cual es una forma de finiquitarlas las barreras que durante décadas limitaron las relaciones interestatales.


El concepto de soberanía no podía escapar a este fenómeno, convirtiéndose en un término más flexible de modo tal que se busca concertar la idea de soberanía(57) nacional con una universal. Como ejemplo de lo anterior, podemos mencionar los tratados internacionales, en los cuales un Estado parte se obliga a condición de que el resto proceda de la misma manera, para así dar cumplimiento al principio de reciprocidad.

---------------------------------------------

(57) Sobre el particular la Constitución Política Francesa, dice lo siguiente: “PREÁMBULO

El pueblo francés proclama solemnemente su adhesión a los derechos humanos y a los principios de la soberanía nacional tal y como fueron definidos por la Declaración de 1789, confirmada y completada por el Preámbulo de la Constitución de 1946.

En virtud de estos principios y del de la libre determinación de los pueblos, la República ofrece a los Territorios de Ultramar que manifiesten la voluntad de adherirse a ella nuevas instituciones fundadas en el ideal común de libertad, igualdad y fraternidad y concebidas para favorecer su evolución democrática”. (Constitución de Francia, del 4 de octubre de 1958,texto actualizado después de la reforma constitucional del referéndum del 24 de septiembre de 2000). http://www.juridicacolombiana.com/Constituciones.htm





Otro ejemplo notable del cambio de percepción en el concepto se ve reflejado en la Unión Europea; en esta organización, los Estados ceden parte de su soberanía a la asociación, su constitución se ve amenazada en su integridad por el fruto jurídico de la integración a la que conducen los tratados.


Al respecto, nuestra Corte Constitucional, recordó la importancia de conciliar el antiguo concepto de soberanía nacional con las nuevas tendencias hacia la internacionalización de las economías; es así como en la sentencia C-358 de 1996 con ponencia de los Magistrados Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo se dijo lo siguiente: “El proceso de globalización e internacionalización de las economías mundiales apareja, una nueva concepción de la soberanía estatal, cuya defensa se traduce en mecanismos completamente distintos a los utilizados por el viejo Estado-nación. La soberanía solo puede defenderse a cabalidad a través de una política económica que concilie los intereses y necesidades nacionales con la tendencia ineludible hacia la internacionalización de las economías” (58).

-------------------------------------------------

(58) Corte Constitucional Colombiana, sentencia C- 358, agosto 14 de 1996. M.P. Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernandez Galindo. CD jurisprudencia Corte Constitucional 1992-2001 Ediciones Jurídicas D.M.S.




Posteriormente, en el salvamento parcial de la sentencia C-008 de 1997 de los Magistrados Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Muñoz se reitero, en los mismos términos esta posición.


B. Reglas de aceptación internacional


El Estado, por gozar de capacidad jurídica, es sujeto de derechos y obligaciones, por ello, es que puede comprometerse internacionalmente lo cual no quiere decir que se menoscabe la soberanía, ni que afecte el derecho interno, todo lo contrario, la aceptación de leyes o reglas universales en cada Estado significa un complemento a su organización interna. Tal es el caso del Derecho Internacional Humanitario, y de los tratados internacionales que versan sobre derechos humanos, económicos, sociales y culturales.


La Corte Constitucional, en sentencia C-574 de 1992 con ponencia del Magistrado Ciro Angarita Barón afirmó “que no se deben desconocer reglas y principios de aceptación universal. Sólo de esta manera puede lograrse el respeto de una moral internacional mínima que mejore la convivencia” (59).

------------------------------------------

(59) Corte Constitucional Colombiana, sentencia número C-574, noviembre 28 de 1992, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. CD jurisprudencia Corte Constitucional 1992-2001 Ediciones Jurídicas D.M.S.





Como lo consagra, el artículo 94 de nuestra Carta Política, “La enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos” (60).

---------------------------------------------

(60) OLANO GARCÍA, HERNÁN ALEJANDRO, Constitución Política de Colombia e Historia Constitucional, Ediciones Doctrina y Ley Ltda., Quinta edición, Pág.403.




Con lo cual la Constitución Colombiana, le reconoce a todas aquellas personas que habiten o residan en el territorio Nacional, sus derechos, sin necesidad de estar plasmados en esta, o en un tratado internacional.


Del mismo, esta Corporación en algunas sentencias de revisión constitucional de tratados internacionales(61), ha hecho énfasis en la importancia de reconocer en nuestro ordenamiento jurídico reglas de aceptación universal más aún si ellas consagran el respeto de no intervención y autodeterminación del pueblo.

-----------------------------------------

(61) Ibídem, cita 32.




Justamente en la sentencia C- 225 de 1995, con ponencia del Magistrado Alejandro Martínez Caballero, esta Ata Corte hace referencia al cambio en el concepto de soberanía y resalta que el reconocimiento en el ordenamiento interno de ciertas reglas no implica un desconocimiento internacional de la autonomía del Estado cuando se consagra el principio de ni intervención, por lo cual: “El Protocolo II no vulnera la soberanía nacional, ni equivale a un reconocimiento de beligerancia de los grupos insurgentes. En la medida en que las partes enfrentadas en un conflicto armado ven limitados los medios legítimos de combate, en función de la protección de la persona humana, esto implica que la soberanía ya no es una atribución absoluta del Estado frente a sus súbditos, ni una relación vertical entre el gobernante y el gobernado, pues las atribuciones estatales se encuentran relativizadas y limitadas por los derechos de las personas.


Esto significa que se sustituye la idea clásica de una soberanía estatal sin límites, propia de los regímenes absolutistas, según la cual el príncipe o soberano no está atado por ninguna ley (Princips Legibus solutus est), por una concepción relativa de la misma, según la cual las atribuciones del gobernante encuentran límites en los derechos de las personas. Pero este cambio de concepción de soberanía en manera alguna vulnera la Carta pues armoniza perfectamente con los principios y valores de la Constitución. En efecto, esta concepción corresponde más a la idea de un Estado social de derecho fundado en la soberanía del pueblo y en la primacía de los derechos inalienables de la persona. (Finalmente la Corte en esta providencia recálcala que) El artículo 3º, proporciona amplias salvaguardas a la soberanía nacional de los Estados, puesto que establece que la aplicación del derecho internacional humanitario no menoscaba la soberanía del Estado, ni la responsabilidad del mismo de preservar el orden, y mantener la unidad nacional y la integridad territorial. Además, esta norma consagra el principio de no intervención, según el cual no se pueden invocar las normas humanitarias para que un Estado justifique la intervención en los asuntos internos de otro. Esto armoniza plenamente con el artículo 9º de la Carta, según el cual, Colombia fundamenta sus relaciones exteriores en el respeto de la soberanía nacional y la autodeterminación de los pueblos” (62).

------------------------------------------------

(62) Corte Constitucional Colombiana, sentencia número C-225, junio 18 de 1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero. CD jurisprudencia Corte Constitucional 1992-2001 Ediciones Jurídicas D.M.S.





En el mismo sentido, la Corte Constitucional en la sentencia C-261 de 1996, con ponencia del Magistrado Alejandro Martínez Caballero, estableció que en la aprobación de un tratado internacional, las decisiones del Estado si bien son soberanas en el ámbito externo, internamente estas no pueden ser injustas ya que deben encajar con la Constitución y las leyes que las desarrollan, al respecto la Corte dijo: “La decisión de trasladar o no a una persona condenada no puede ni debe ser arbitraria, la Corte entiende que si bien desde el punto de vista de las relaciones internacionales, las decisiones de los Estados son soberanas y en tal sentido inimpugnables por el otro Estado, desde el punto de vista del derecho interno, la actuación de la autoridad administrativa encargada de aplicar el presente tratado, esto es el ministerio de justicia y el derecho, se encuentra sometida a la constitución que es norma de normas por lo cual sus decisiones no pueden ser arbitrarias ni irrazonables” (63).

--------------------------------------------

(63) Corte Constitucional Colombiana, sentencia número C-261, junio 6 de 1996, M.P. Alejandro Martínez

Caballero. CD jurisprudencia Corte Constitucional 1992-2001 Ediciones Jurídicas D.M.S.






Así mismo, la Corte en la sentencia C-621 de 2001 con ponencia del Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, reitera la nueva percepción de la soberanía nacional, conciliándola con el concepto tradicional, argumentando que los nacionales colombianos sí pueden ser extraditados, como consecuencia de los tratados internacionales, pero que la decisión de hacerlo no puede ser arbitraria, sino debe tener en cuenta el ordenamiento interno, con lo cual “La extradición de nacionales no es violatorio del artículo 3 de la Constitución, ya que el concepto de soberanía, no puede entenderse como el concepto original de soberanía absoluta, la soberanía no es un poder para desconocer el derecho internacional, sino el ejercicio de unas competencias plenas y exclusivas, sin interferencia de otros estados. Es discrecional de cada Estado admitir o no la extradición además esta discrecionalidad no es arbitraria ni esta exenta de limitaciones. Estas limitaciones son generales como son el derecho de defensa de toda persona (Art. 29) y unas especificas como son las consagradas en el articulo 35 de la constitución nacional” (64).

----------------------------------------

(64) Corte Constitucional Colombiana, sentencia número C-621, junio 13 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. CD jurisprudencia Corte Constitucional 1992-2001 Ediciones Jurídicas D.M.S.





C. La costumbre


La costumbre internacional es un factor que introdujo algunas restricciones trascendentes a la noción absoluta de soberanía y es así por ejemplo, que todo buque tiene derecho a navegar en el mar territorial de los Estados extranjeros; los jefes de Estado, los agentes diplomáticos y las naves de guerra están exentas de jurisdicción en territorio extranjero.


“Hay situaciones en las cuales los poderes de los Estado se extienden más allá de los confines territoriales, sobre bienes que se encuentran en el territorio de otros Estados o en relación con personas que obran dentro del ámbito de aquellos, fenómeno que el derecho internacional se conoce con la excepción – ultraterritorialidad- o con otra más concreta llamada en lengua francesa territorie flottant o sea las naves mercantes y de guerra así como los aeromóviles.


Existe también aquella situación que tiene origen en la ultraterritorialidad aludida, en fuerza de la cual el Estado, sobre la base de documentos, de principios acatados por todas las naciones civilizadas, de acuerdos internacionales y a condición de la reciprocidad, limita el ejercicio de su potestad de imperio frente a la sede de determinadas oficinas diplomáticas o consulares o en relación con representantes de otros Estados, lo cual se traduce en la inviolabilidad de dichas sedes, en la inmunidad de dichos funcionarios adscritos a la respectiva misión, así como de los sujetos que hayan obtenido asilo diplomático. (65)

-------------------------------------

(65) OLANO VALDERRAMA CARLOS ALBERTO Y OLANO GARCÍA HERNÁN ALEJANDRO, Derecho Constitucional e Instituciones políticas Estado Social de Derecho, Ediciones Librería del profesional, página 187, Tercera Edición año 2000.




D. Los Derechos Humanos


1. Los Derechos Humanos, como lo hemos visto, constituyen una limitación a la soberanía Estatal puesto que su protección y eficacia han traspasado las fronteras Estatales, por lo cual “la soberanía del Estado ha debido ceder ante la internacionalización de los derechos humanos. Anotemos tres Hitos al respecto:


° La Carta de San Francisco (26 de junio de 1945), constitutiva de las Naciones Unidas. (…)


° El Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (Roma, 4 de noviembre de 1950) Conocido como el Tratado de Roma. (…)


° La Convención Americana de Derechos Humanos (San José de Costa Rica, 22 de noviembre de 1969 (...).(66)” También denominado Pacto de San José, aprobado en nuestro Estado, mediante la ley 16 de 1972.

------------------------------------------------

(66) ALBENDEA PABÓN JOSÉ, Teoría constitucional y ordenamientos comparados, ediciones jurídicas Gustavo Ibáñez, página 129 y ss, 1997.




Sobre este tema en particular es relevante mencionar la aclaración de voto, del Magistrado Alejandro Caballero Calderón en la sentencia C- 572 de 1997, pues nos recuerda que:


“la Corte no encuentra ninguna objeción a la existencia de (…) mecanismos internacionales de protección de los derechos de la persona, pues son idénticos los valores de dignidad humana, libertad e igualdad protegidos por los instrumentos internacionales y por la Constitución. Además, la propia Carta señala no sólo la prevalecía en el orden interno de los tratados de derechos que han establecido tales mecanismos (CP Art. 93) sino que, además, precisa que Colombia orienta sus relaciones internacionales con base en los derechos humanos, pues tales principios han sido reconocidos en numerosas ocasiones por nuestro país, que ha ratificado innumerables instrumentos internacionales en esta materia (CP Art. 9). Por consiguiente, la Corte considera que los sistemas internacionales de protección de los derechos humanos en manera alguna desconocen la Constitución o vulneran la soberanía colombiana; por el contrario, son una proyección en el campo internacional de los mismos principios y valores defendidos por la Constitución.


De otro lado, en anteriores sentencias, la Corte ya había reconocido la legitimidad constitucional de los mecanismos internacionales de protección de los derechos humanos, que son obviamente limitaciones a la soberanía de los Estados. (…).


Todo lo anterior explica que jurídicamente los derechos humanos sean normas imperativas de derecho internacional o de Ius Cogens, que limitan la soberanía estatal, ya que los Estados no pueden transgredirlas, ni en el plano interno, ni en sus relaciones internacionales. Los problemas de derechos humanos han dejado de ser un asunto interno exclusivo de los Estados para constituir una preocupación de la comunidad internacional como tal, la cual ha buscado diseñar meca­nismos globales de protección. Este control internacional no debe entonces ser entendido como una intervención en los asuntos internos de otros Estados, sino como una consecuencia jurídica del principio de que hay cuestiones que están reguladas directamente por el derecho internacional.”



6. CONCLUSIONES


1. La soberanía popular es la ejercida por el pueblo frente a sus gobernantes y la soberanía nacional es la ejercida por el Estado-Nación frente a los demás Estados, pero ésta no puede ser entendida hoy bajo los estrictos y precisos límites concebidos por la teoría constitucional clásica, si bien debemos proteger el núcleo de libertad estatal propio de la autodeterminación, no se debe desconocer reglas y principios de aceptación universal.


2. El principio de la soberanía continúa siendo un pilar del derecho internacional. “Por eso se mantienen constantes tres elementos de la soberanía: (i) el entendimiento de la soberanía como independencia, en especial frente a Estados con pretensiones hegemónicas; (ii) la aceptación de que adquirir obligaciones internacionales no compromete la soberanía, así como el reconocimiento de que no se puede invocar la soberanía para retractarse de obligaciones válidamente adquiridas; y (iii) la reafirmación del principio de inmediación según el cual el ejercicio de la soberanía del Estado está sometido, sin intermediación del poder de otro Estado, al derecho internacional.(67)”

-------------------------------------------------------

(67) Corte Constitucional Colombiana, sentencia C-621, junio 13 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. CD jurisprudencia Corte Constitucional 1992-2001 Ediciones Jurídicas D.M.S.





3. El poder judicial tiene como límite la dignidad humana (y por ende los derechos fundamentales de la persona) y ante una decisión arbitraria que da por terminado un litigio, el perjudicado puede ejercitar los recursos para procurar el restablecimiento del derecho vulnerado, por culpa, dolo o negligencia del funcionario Estatal al que le corresponde la función aplicación de la justicia; en algunos casos, simplemente basta con poner en conocimiento del superior jerárquico la decisión adoptada para que la vulneración cese, pero en otros casos, el problema no se resuelve de la misma manera porque el funcionario judicial no tiene un superior que revise su actuar (como es el caso de las Altas Cortes) ante tal panorama, las personas han ejercitado la acción de tutela como mecanismo para la protección de sus derechos por parte del Estado.


Sobre este particular la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la Sentencia T-223 de 1992, con ponencia del Magistrado Ciro Angarita Barón, fijo las siguientes pautas:


A. “Las sentencias judiciales pueden ser impugnadas cuando estas violan un derecho fundamental, de lo contrario estaríamos trasladando la soberanía del pueblo a los jueces con lo cual estos últimos quedarían libres de toda atadura constitucional para coartar la democracia y los procesos sociales a través de los cuales germina y se expresa la voluntad popular”.


B. “La acción de tutela puede recaer sobre sentencias y demás providencias que pongan término a un proceso, proferidas por los Jueces, Tribunales, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado, cuando éstos a través de las mismas vulneren o amenacen por acción u omisión cualquier derecho constitucional fundamental”.


C. La acción de tutela, exige que cuando ésta se instaura contra providencias judiciales que ponen término a un proceso, la lesión del derecho debe ser consecuencia directa de éstas y deducirse de manera manifiesta y directa de la parte resolutiva, además de haberse agotado todos los recursos de la vía judicial, lo cual no se cumple cuando el interesado deja pasar la oportunidad para controvertir las decisiones que le son adversas” (68).

-----------------------------------

(68) Ibídem, cita 49.





4. “Los principios del Derecho Internacional Humanitario plasmados en los Convenios de Ginebra y en sus dos Protocolos, por hecho de constituir un catálogo ético aplicable a situaciones de conflicto nacional o internacional, ampliamente aceptado por la comunidad internacional, ampliamente aceptado por la comunidad internacional, hacen parte del Ius Cogens o derecho consuetudinario de los pueblos.(69)”

-------------------------------------

(69) Ibídem, cita anterior.





5. Tal como lo expresa nuestra Constitución Política, en su artículo 9º, las relaciones exteriores del Estado, se fundamentan en la soberanía nacional, con lo cual esta se fija como pauta de los compromisos internacionales.


6. Gracias a la “cláusula expansiva” que se encuentra consagrada en el artículo 94 de nuestra Carta Política (la de Colombia). Los Derechos Humanos, son protegidos dentro del Estado colombiano de acuerdo a las normas internas (de manera especial la Norma de Normas) y los tratados internaciones que versan sobre esta materia, incorporados al ordenamiento interno de acuerdo con los artículos 93 y 94 Superior.


7. BIBLIOGRAFÍA


7.1. Nacional (Colombia)


7.1.1. Doctrina Nacional


- ALBENDEA PABON JOSÉ Teoría Constitucional y Ordenamientos Comparados, ediciones jurídicas Gustavo Ibáñez, Pág. 29, 1997.

- CONCHA JOSÉ VICENTE, Apuntamientos de Derecho Constitucional, librería América, tercera edición de 1923.

- Constitución Política de Colombia, Anales del Congreso, martes 19 de febrero de 1991, año XXXLLL, número 170, página 15.

- CHARRY JUAN MANUEL Y MARTA MARÍA VILLAVECES, Recopiladores de las ponencias presentadas en el foro realizado el 3 y 4 de septiembre de 1996, para la reforma de la Constitución Política de 1991 Análisis del proyecto gubernamental, publicado por la Cámara de Comercio de Bogotá.

- LÓPEZ MILCHELSEN, Escrito para el Simposio Internacional sobre Derecho del Estado, en homenaje a Carlos Restrepo Piedrahita.

- OLANO VALDERRAMA CARLOS ALBERTO Y OLANO GARCIA HERNAN ALEJANDRO, Derecho Constitucional e Instituciones Políticas Estado Social de Derecho, Ediciones Librería del profesional, Tercera Edición año 2000.

- OLANO GARCÍA, HERNÁN ALEJANDRO, Constitución Política de Colombia e Historia Constitucional, Ediciones Doctrina y Ley Ltda., Quinta edición año 2000.

- OLANO GARCÍA, HERNÁN ALEJANDRO, Preguntas y respuestas de Derecho Constitucional Colombiano y Teoría General del Estado, Ediciones Doctrina y Ley Ltda. Edición 2002.

- RENGIFO GONZÁLEZ MARÍA DEL REFUGIO, Escrito para el sexto congreso Iberoamericano de Derecho Constitucional, realizado en Santa fé de Bogotá, los días 15 a al 17 de abril de 1998, en homenaje a los 506 años del nacimiento del pensador Florentino Donato Giannotti.


7.1.2. Jurisprudencia Corte Constitucional Colombiana


-Sentencia T-223 de 1992, M.P. Ciro Angarita Barón. CD jurisprudencia Corte Constitucional 1992-2001 Ediciones Jurídicas D.M.S.

-Sentencia C-574 de 1992, M.P. Ciro Angarita Barón. CD jurisprudencia Corte Constitucional 1992-2001 Ediciones Jurídicas D.M.S.

-Sentencia C-383 de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. CD jurisprudencia Corte Constitucional 1992-2001 Ediciones Jurídicas D.M.S.

-Sentencia C-225 de 1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero. CD jurisprudencia Corte Constitucional 1992-2001 Ediciones Jurídicas D.M.S.

-Sentencia C-418 de 1995, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. CD jurisprudencia Corte Constitucional 1992-2001 Ediciones Jurídicas D.M.S.

-Sentencia C-187 de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz. CD jurisprudencia Corte Constitucional 1992-2001 Ediciones Jurídicas D.M.S.

-Sentencia C-261 de 1996, M.P. Alejandro Martínez Caballero. CD jurisprudencia Corte Constitucional 1992-2001 Ediciones Jurídicas D.M.S.

-Sentencia C-358 de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández. CD jurisprudencia Corte Constitucional 1992-2001 Ediciones Jurídicas D.M.S.

-Sentencia C-008 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes. CD jurisprudencia Corte Constitucional 1992-2001 Ediciones Jurídicas D.M.S.

Muñoz.

-Sentencia C-087 de 1997, M.P. Fabio Morón Díaz. CD jurisprudencia Corte Constitucional 1992-2001 Ediciones Jurídicas D.M.S.

-Sentencia C-572 de 1997, M.P. Alejandro Martínez Caballero. CD jurisprudencia Corte Constitucional 1992-2001 Ediciones Jurídicas D.M.S.

-Sentencia C-1189 de 2000, M.P. Carlos Gaviria Díaz. CD jurisprudencia Corte Constitucional 1992-2001 Ediciones Jurídicas D.M.S.

-Sentencia C-048 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. CD jurisprudencia Corte Constitucional 1992-2001 Ediciones Jurídicas D.M.S.

-Sentencia C-621 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. CD jurisprudencia Corte Constitucional 1992-2001 Ediciones Jurídicas D.M.S.



7.2. Extranjera


- BODINO JEAN, Les six livres de la République. S.f.

- Carta de las Naciones Unidas y Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, edición para Colombia, Ecuador y Venezuela. S.f.

-COORDINADORES, libro Historia del pensamiento político en sus textos de Platón a Marx, Editorial Tecnos. S.f.

- HAURIOU-ANDRÉ, Derecho Constitucional e Instituciones Políticas, Editorial Ariel Barcelona. Caracas – México. S.f.

- MARTÍNEZ BULLÉ GOYRI VICTOR MANUEL, en su ensayo, El Transito del Estado de Derecho al Estado Social de Derecho, publicado en la Revista Constitucionalismo Peruano. S.f.

- PROCOPIO OSUNA GUZMAN, Consideraciones sobre los principios de Soberanía, Derechos Humanos y autodeterminación en el Derecho Internacional Público, U. Panamericana de México 2000. Ars Iuris Número 24.

- Versión castellana de la obra de Yves Charles Zarka, Hobbes et la pensée politique moderne, Press Universitaires de France, París 1995.

- VILLAVERDE MARIA JOSÉ, El Contrato Social o Principios de Derecho Político, estudio preliminar y tradicional, de Editorial Tecnos Madrid.


7.3. Páginas de Internet


www.juridicacolombiana.com

No hay comentarios: