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miércoles, 26 de diciembre de 2007

EL PERÚ Y LA CORTE PENAL INTERNACIONAL*

EL PERÚ Y LA CORTE PENAL INTERNACIONAL*
* Exposición del Ministro de Relaciones Exteriores Ante la Comisión de Relaciones Exteriores de la República en la sesión vespertina del 5 de Setiembre del presente año.
DIEGO GARCÍA SAYÁN * - PERÚ
Buenas tardes a las señoras y señores miembros de la Comisión de Relaciones Exteriores. Es un honor estar aquí, es un gusto realmente comparecer a esta invitación y así como estaré gustoso en el futuro cuando se planteen otros temas de interés de la Comisión de Relaciones Exteriores.
El tema de la Corte Penal Internacional es de tremenda significación, porque toca problemas que no son sólo del Perú sino de la historia de la humanidad, en la que se han vivido como se sabe, en los últimos 50 años, después de la Segunda Guerra Mundial, más de 250 conflictos internos e internacionales.
De manera que regular esos conflictos y en particular cómo es que se puede proceder para sancionar a quienes pueden haber cometido crímenes de guerra o crímenes de lesa humanidad es un tema todavía del presente, lamentablemente.
Como todos sabemos, a lo largo de la historia después de la Segunda Guerra Mundial, se han dado respuestas ad hoc, primero para los criminales de guerra nazi y japoneses a través de los Tribunales de Nuremberg y de Tokio, y después más recientemente en la década del 90, tribunales ad hoc que se formaron para la ex Yugoslavia y para Ruanda; sin embargo, quedaba pendiente que el gran reto de la humanidad de avanzar de la proscripción de la prohibición de determinados actos como los crímenes de guerra o los crímenes de lesa humanidad, a establecer un mecanismo institucional y una norma penal específica de sanción a los individuos que cometan este tipo de actos graves.
Las normas de derechos humanos a nivel universal o a nivel interamericano han prohibido determinadas conductas por parte del Estado o de los agentes del Estado; sin embargo, no han establecido mecanismos de sanción penal a los individuos responsables de esos actos, sino simplemente mecanismos de responsabilidad internacional de los Estados.
Y, además, dejan fuera las normas internacionales de derechos humanos los actos de individuos que sin ser agentes del Estado pueden cometer dentro del contexto de guerras o de regímenes autoritarios crímenes sumamente graves como puede ser, por ejemplo, el caso del terrorismo.
La Corte Penal Internacional se estableció en julio de 1998 como consecuencia de los acuerdos adoptados en la Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas que se reunió en Roma y esta Corte, de acuerdo a lo que establece el Estatuto ahí aprobado, tiene como objetivo central ejercer su jurisdicción sobre personas individuales, se entiende, ya no sobre Estados, respecto de los crímenes más graves de trascendencia internacional y que tendrá carácter complementario de las jurisdicciones penales nacionales.
Es decir, se dio un paso absolutamente fundamental, que es contar con un mecanismo de sanción penal a los individuos más allá de lo que puede establecerse dentro de las legislaciones penales nacionales y fuera del carácter ad hoc que tuvieron en el pasado los tribunales que surgieron después de la Segunda Guerra Mundial y los que surgieron en la década del 90 por Ruanda y por la ex Yugoslavia.
El tema central de una Corte Penal Internacional es, en consecuencia, el procesar y sancionar las responsabilidades penales individuales, en las que se entienden incursos cualquier persona no menor de 18 años que tenga esa edad cumplida al momento de cometer ese crimen; y pueda ser internacionalmente responsable de la comisión del mismo y para ser procesada y sentenciada de acuerdo a los procedimientos establecidos en el Estatuto de la Corte.
Resulta por completo irrelevante dentro de los principios que plantea el Estatuto de la Corte Penal Internacional que esta persona sindicada de un crimen haya ocupado o ocupe un cargo oficial, sea el de Jefe de Estado o Jefe de Gobierno, o que haya desarrollado determinadas conductas en cumplimiento de órdenes superiores.
El principio de obediencia debida no es una causal de eximencia de responsabilidad penal, como lo establece ya la legislación penal contemporánea de los estados democráticos.
Este es un aspecto fundamental. ¿Cuáles son los delitos que están previstos en este Estatuto de la Corte Penal Internacional, que no es solamente el Estatuto que organiza la Corte sino es también de Código Penal Internacional?
Establece cuatro crímenes, cuatro delitos fundamentales sobre los cuales se extiende la competencia de la Corte: en primer lugar, el delito de genocidio, en el artículo 6º del Estatuto, que son crímenes de una gravedad excepcional que comprende aquellos actos destinados a destruir totalmente o parcialmente un grupo nacional étnico, racial o religioso.
El crimen de genocidio está expresamente proscrito por normas internacionales aprobadas después de la Segunda Guerra Mundial; sin embargo, no existía ni existe un tribunal de un mecanismo internacional para poder procesar a las personas que puedan ser sindicadas como responsables del delito de genocidio.
En segundo lugar, están proscritos y regulados en este momento también los delitos de lesa humanidad que son en realidad en la enumeración larga y detallada que hace el Estatuto de la Corte un amplio abanico de delitos que incluye cuestiones como el ataque generalizado sistemático contra una población civil, el asesinato, la esclavitud, el traslado forzoso de poblaciones, las privaciones graves de la libertad física, la tortura, la desaparición forzada de personas, entre otros. Es decir, los típicos actos que suelen ocurrir en la historia de nuestros países en los últimos 50 años dentro del contexto de regímenes autoritarios que ha optado por violar los derechos humanos e irrespetar las normas vigentes sobre esa materia.
Quiero aquí simplemente anotar como una particularidad que si bien se podría decir que las ejecuciones extrajudiciales, las desapariciones forzadas o la tortura, ya están prohibidas por una serie de tratados universales o interamericanos. El hecho real es que, en primer lugar, no hay un mecanismo universal de procesamiento de sanción a las personas que pudieran cometer esos delitos. Existe, por cierto, la posibilidad de que la Comisión Interamericana o el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas establezcan que tal o cual Estado es responsable de tal o cual violación, pero eso no tiene absolutamente ninguna implicancia en la responsabilidad penal de los individuos que instigaron, decidieron o ejecutaron determinado acto de esta naturaleza.
Y la segunda particularidad que le atañe en especial a este delito de lesa humanidad con temas que obviamente son de interés para los peruanos como para el resto de latinoamericanos. Es que aquí se está cubriendo las conductas no solamente de agentes del Estado, sino también de particulares que puedan haber cometido este tipo de delitos como desaparición forzada, tortura u otros.
Si es que nosotros revisamos las Convenciones Internacionales vigentes sobre estos temas desapariciones forzadas o torturas, veremos que ahí están reguladas las conductas de los agentes del Estado; en otras palabras, no existe ahí un mecanismo de sanción indirecto siquiera, para las personas que como agentes privados pudieran haber cometido este tipo de delitos atroces.
La tercera categoría de delitos son los crímenes de guerra que están referidos en el artículo 8º del Estatuto, que son los actos violatorios de las convenciones de Ginebra de 1949, que establecen los estándares mínimos que tienen que ser respetados en cualquier conflicto armado nacional o internacional, como por ejemplo, no atacar objetivos que puedan acarrear grave daño a la población civil, entre otros.
Y en cuarto lugar, los delitos de agresión, que no han quedado todavía definidos en el Estatuto porque era un tema de tremenda complejidad doctrinaria y conceptual.
Un siguiente aspecto que vale la pena aquí considerar es que los delitos que hemos ya enumerado de crímenes de guerra, de delitos de lesa humanidad, de genocidio y de agresión son para el texto y para la norma de la Corte Penal Internacional imprescriptible; es decir, como resulta obvio, el transcurso del tiempo no los convalida y bajo ninguna circunstancia quedan en tal sentido, eximidos de ser procesados y responsabilizados, y eso tiene tremenda importancia porque indudablemente constituye per sé un elemento disuasivo para que quienes puedan incurrir en determinadas conductas como éstas sepan que más tarde o más temprano habrá alguna circunstancia política, nacional o internacional que hará factibles que puedan ser procesados o eventualmente procesados.
¿Cómo anda el proceso de entrada en vigencia del Estatuto de la Corte Penal Internacional?
El Estatuto entrará en vigencia a partir del mes siguiente de haberse depositado el sexagésimo, es decir, la ratificación Nº 60.
En este momento ya hay un proceso bastante avanzado si tenemos en cuenta que han transcurrido apenas 3 años desde que el Tratado fue aprobado en Roma, es en términos de los tiempos que normalmente demora la entrada en vigencia un tratado internacional, un tiempo bastante corto.
Ya hay 139 Estados que han firmado el Estatuto. El Perú lamentablemente fue durante el régimen autoritario, como era más o menos lógico, un país ausente de la firma del Estatuto de la Corte Penal Internacional; sin embargo, superada la democracia, uno de los primeros actos que se dio fue firmar el Estatuto de la Corte Penal Internacional.
De estos 139 Estados ya 36 han ratificado, de manera que son parte del Estatuto de la Corte Penal Internacional con lo cual bastaría simplemente 24 para que se pueda tener el número mínimo de ratificaciones para que el Estatuto de la Corte Penal pueda entrar en vigencia.
Y por eso, el papel del Perú en esta materia en un momento en el que, como lo hemos señalado en otra circunstancia, temas como éstos no son parte de la agenda de un gobierno que finalmente es contingente y pasajero, sino de un país y del Estado en su conjunto. Esta plena reinserción del Perú en la comunidad democrática internacional se vería de manera significativa fortalecida con la adhesión del Perú al Estatuto de la Corte Penal Internacional, sumándose así a otros Estados del continente como Antigua y Barbuda, Argentina, Belice, Canadá, Costa Rica, Dominica, Paraguay, Trinidad Tobago y Venezuela que ya han ratificado el Estatuto de la Corte Penal Internacional.
Sería, pues, una señal adicional entre muchas otras que naturalmente habrá que dar para reocupar el sitio que en el mundo el Perú lamentablemente perdió en los últimos años.
Reservas, este es un tema que se ha discutido en la Comisión de Relaciones Exteriores del Congreso anterior, y cabe simplemente aquí recordar que el artículo 120º del Estatuto establece claramente que éste no admite la formulación de reservas; es decir, el texto del Estatuto de este tratado es el que es. Y sobre eso es que hay que pronunciarse a favor o en contra, lo que no impide, por cierto, que sobre algunos aspectos específicos se puedan o incluso en uno de ellos, en lo que respecta al idioma a utilizar en determinadas comunicaciones deba hacerse una declaración para especificar que en el caso del artículo 87º el idioma, en el caso del Perú, a utilizar sería el castellano.
Pero eso bajo ninguna circunstancia implicaría, como lamentablemente sí se quiso hacer con la anterior Comisión de Relaciones Exteriores, es por la vía de declaraciones, en realidad, pretender enmiendas, cambios al Estatuto de la Corte, que era jurídica y prácticamente absolutamente improcedente.
Algo sobre cláusulas de salvaguarda con relación a los individuos.
La Corte Penal Internacional lo que busca es reafirmar los principios del Derecho Internacional y, en consecuencia, tiene que estar constituida por estos mismos principios; entre otros, el principio de que no hay crímenes sin ley, que no hay pena sin ley y también de la irretroactividad de las normas.
De manera que el Estatuto de la Corte Penal y las tipificaciones que allí se hacen se aplican obviamente para actos que ocurran y se cometan con posterioridad a la entrada en vigencia del Estatuto de la Corte Penal Internacional. De manera que pudiera haber un sentido ético y de justicia que nos haría pensar acaso que este Estatuto debiera aplicarse a hechos que se cometieron en el pasado, pero en la medida en que de lo que se trata es de reafirmar los principios del Derecho Internacional, la irretroactividad de la ley y, en particular, de la Ley Penal, que es evidentemente uno de los principios fundamentales que tienen que ser siempre salvaguardados.
Y también hay un criterio de interpretación restrictiva de los delitos para que, en caso de ambigüedad, esta interpretación favorezca al inculpado, manteniendo aquí a nivel internacional lo que es un principio general del Derecho Penal, como todos ustedes conocen.
Y también hay una serie de circunstancias eximentes de responsabilidad penal.
Es decir, el Estatuto, en principio, lo que reafirma son, como decía, los elementos esenciales del Derecho Internacional y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y, por supuesto, lo que busca aquí es que se aplique y se desarrolle la justicia y, de ninguna manera, formas de venganza que, indudablemente, resquebrajarían los propios objetivos que se trata de conseguir con el Estatuto de la Corte Penal Internacional.
También hay algunas cláusulas de salvaguarda con relación a los Estados, en la que se establece que los Estados al ser parte de la Corte Penal Internacional no renuncian a derecho alguno que el derecho de gentes le hubiese ya conferido. Por ejemplo, el Estado bajo ninguna circunstancia puede ni debe renunciar a su función que está en las Constituciones de todos los Estados del mundo y que lo está también en los tratados internacionales de derechos humanos como el Pacto de Derechos Civiles y Políticos o la Convención Americana sobre Derechos Humanos del Restablecimiento del Orden Público o de Dictar Eventualmente Estados de Excepción.
Los Estados de Excepción son no solamente un derecho establecido en las Constituciones, sino también en los tratados internacionales. La aplicación, el ejercicio de la fuerza dentro de lo que es la legitimidad y la proporcionalidad de la misma es algo que está enteramente salvaguardado por el Estatuto de la Corte Penal Internacional, así como a nivel internacional lo que es el principio de la legítima defensa, establecido en el artículo 51º de la Carta de las Naciones Unidas.
En conclusión, el balance del Estatuto es altamente positivo, pues su regulación tiene como objetivos principales poner fin a la impunidad de los autores de los crímenes más graves de trascendencia internacional, contribuyendo así a la prevención de nuevos crímenes. Al mismo tiempo, el Estatuto garantiza a los Estados partes el goce de derechos inherentes a su condición y prevé garantías a favor de las personas procesadas por esos crímenes.
Son estos aspectos esenciales que un instrumento internacional en el que la coherencia y la consistencia democrática en la que hoy se encuentra el país y en la que --creo-- buena parte de la comunidad política nacional está dando con sus actos cotidianos pruebas ante la opinión pública nacional e internacional de que el propósito de ponerse de acuerdo, de concertar en los temas de interés nacional debe prevalecer sobre diferencias políticas de otro orden, que son no solamente normales, sino necesarias en un Estado democrático.
Estamos aquí ante una señal más, de que sobre puntos como éstos no solamente es posible, sino que es absolutamente necesaria la coincidencia democrática, y que el Perú, al ser parte de esta Corte Penal Internacional, daría una señal al mundo de su compromiso con los principios democráticos, y daría también un paso adelante en una especie de vacuna institucional y jurídica para que hechos terribles de autoritarismo, de supresión de derechos fundamentales que hemos sufrido en los últimos 10 años sea más difícil o mucho más difícil que puedan repetirse en el futuro.
Por ello concluyo, agradeciendo la oportunidad de poder compartir con ustedes aquí algunas reflexiones que expresan el interés de esta Comisión, de priorizar asuntos que son de interés nacional y que son de reafirmación de la democracia y quedar, por supuesto, a disposición de ustedes para responder a las preguntas o aclaraciones que pudieran ser necesarias en esta ocasión y en cualquier otra que la Comisión considere necesario cursar una invitación a quien habla.

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