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miércoles, 29 de febrero de 2012

EL DEPORTE Y LA RESPONSABILIDAD

EL DEPORTE Y LA RESPONSABILIDAD
(Tercera Parte)
FELIPE OSTERLING PARODI(*/)
MARIO CASTILLO FREYRE(**)
(*) Doctor en Derecho y Abogado en ejercicio, socio del Estudio Osterling; profesor de Obligaciones en la Pontificia Universidad Católica del Perú. Fue Presidente de la Comisión que tuvo a su cargo el Estudio y Revisión del Código Civil de 1936, que dio origen al Código Civil de 1984. En tal condición fue ponente del Libro VI sobre las Obligaciones. Ha sido Decano de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Ministro de Estado en la cartera de Justicia, Senador y Presidente del Senado y del Congreso de la República y Decano del Colegio de Abogados de Lima. Miembro de número de la Academia Peruana de Derecho.
(**) Doctor en Derecho, Abogado en ejercicio, socio del Estudio que lleva su nombre; profesor de Obligaciones y Contratos en la Pontificia Universidad Católica del Perú, en la Universidad Femenina del Sagrado Corazón y en la Universidad de Lima.


TERCERA PARTE
RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DE LOS ESPECTÁCULOS DEPORTIVOS, RESPECTO DE DAÑOS SUFRIDOS POR LOS ESPECTADORES
CONTENIDO: 1. Aspectos generales.- 1.1. Marco legislativo. La Ley N° 26830.- 1.2. Culpa de la víctima.- 2. La responsabilidad del deportista con relación al público y terceros.- 3. Responsabilidad del organizador respecto al público o terceros.- 4. Responsabilidad de la Administración Pública por daños sufridos por los espectadores.- 5. A modo de conclusión.
Tomando como marco lo hasta aquí expuesto, resultaría impensable sostener, a estas alturas, que el deporte no ocupa un lugar de privilegio dentro de la vida y el comportamiento humanos. Tal vez sea posible encontrar el fundamento de esta realidad en la propia naturaleza del hombre.
Como expresa Bosso(1), el ser humano es una unidad compuesta de una parte física, a la que el deporte puede ayudar a conservar o, incluso, mejorar; de una parte espiritual, que se proyecta en su búsqueda de la felicidad; y de un tercer elemento: su conciencia, que es la que integra, a la luz de los valores éticos que alberga, la actividad física y la conducta social.
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(1)BOSSO, Carlos Mario. La responsabilidad civil en el deporte y en el espectáculo deportivo. Editorial Nemesis, Buenos Aires, 1984, pág. 7.
Otro rasgo inherente a toda persona, es su competitividad, su afán de mostrarse superior al resto. De ello deriva que a lo largo del tiempo las justas y los combates hayan sido una constante. Hoy, esos combates siguen llevándose a cabo, aunque de manera distinta. De sangrientos enfrentamientos –poco a poco y como resultado de los cambios que cada época ha traído consigo– se ha pasado a las batallas fingidas, en las que la meta del encuentro o competencia es el fin a alcanzar, y con ello el triunfo. Si bien ya no quedan como saldo heridos ni conquistas territoriales, aún está presente en estas justas propias de nuestra época, la esencia misma de la competencia. Por un lado, la satisfacción del agotado vencedor o de los triunfadores, y por otro la sensación de derrota de sus adversarios circunstanciales; todos los que, con el término del juego, dan por concluido cuanto podía haber de porfía recíproca.
Claro está que el deporte no es sólo una actividad, sino que se ha convertido en todo un espectáculo de dimensiones extraordinarias y cuya difusión es uno de los signos más sobresalientes de la época actual. Resulta impresionante la forma en que moviliza muchedumbres, masas que se concentran en días y horas predeterminadas, que son capaces de dar lo que sea con tal de asistir a esos grandes estadios, con el objetivo de ver a sus ídolos y de sentirse parte de este “culto”, de este fenómeno social.
Así, esta manifestación colectiva trae aparejado el nacimiento de la empresa del espectáculo deportivo que, generalmente con fines de lucro, ofrece al espectador la oportunidad de presenciar dichos espectáculos. Como es lógico, son complejas las relaciones jurídicas que se forman y nacen paralelamente. El Derecho no les deja de prestar atención, por lo que regula el fenómeno a través de sus normas y, consecuentemente, valora y califica la conducta de los sujetos que intervienen.
No olvidemos que los accidentes deportivos no son una realidad ajena. Los daños y perjuicios que pueden producirse son muchos, pudiendo tener como víctimas a diversas personas, de la misma manera como la responsabilidad puede recaer en la esfera jurídica de distintos sujetos, dependiendo de las circunstancias del caso.
Tras esta breve introducción, ahora vamos a centrarnos en la responsabilidad civil derivada del deporte como espectáculo con relación al espectador. Desde esta perspectiva, estas palabras tienen el propósito de realizar una reflexión crítica, que sea útil para mostrar como los espectáculos deportivos, a la vez que constituyen un gran atractivo y poseen un enorme significado para el espíritu humano, constituyen también una constante fuente de riesgos y peligros para los espectadores.
• ASPECTOS GENERALES
• Marco legislativo. La Ley N° 26830
Como ya hemos mencionado, el ordenamiento jurídico peruano no permanece al margen de los problemas que se derivan del espectáculo deportivo. La Ley N° 26830, Ley de Seguridad y Tranquilidad Pública en Espectáculos Deportivos, regula este tema. A pie de página transcribimos su texto, el mismo que permite observar el rol que tienen los diversos sujetos relacionados con el deporte espectáculo, toda vez que nos muestra aspectos importantes que no se pueden dejar de lado al referirnos a la responsabilidad imputable a las esferas jurídicas de estos mismos sujetos(2).
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(2) LEY DE SEGURIDAD PÚBLICA EN ESPECTÁCULOS DEPORTIVOS
Capítulo I: Sobre la preservación de la seguridad.
Artículo 1 .- La Prefectura o Subprefectura según corresponda, tiene la responsabilidad de coordinar con la Policía Nacional del Perú, el Instituto Peruano del Deporte, el Instituto Nacional de Defensa Civil y con las instituciones organizadores de los espectáculos deportivos, las medidas que garanticen las condiciones de seguridad para espectadores, jugadores y público en general, así como las que aseguren la tranquilidad y seguridad pública en los recintos y alrededores de los escenarios destinados para la realización de los espectáculos deportivos.
Artículo 2 .- Los organizadores de espectáculos deportivos deberán remitir a la Prefectura o Subprefectura, según corresponda, sus calendarios anuales de competencia nacionales e internacionales, a fin que se coordinen las medidas que el artículo precedente señala. Los espectáculos deportivos no contemplados en estos calendarios anuales, o cualquier variación de los mismos, deben ser comunicados por los organizadores a la Prefectura o Subprefectura, con no menos de 72 horas de anticipación. Los organizadores de espectáculos deportivos deberán cumplir oportunamente con las exigencias que la Prefectura o Subprefectura establezca en cumplimiento de lo señalado por el artículo precedente. En caso de incumplimiento, previo informe del Instituto Nacional de Defensa Civil, la Prefectura o Subprefectura podrá disponer la suspensión del espectáculo. Los organizadores deberán determinar en los escenarios deportivos la ubicación de cada una de las barras, en sectores separados, claramente delimitados, a los cuales sólo podrán ingresar los integrantes de éstas, previa exhibición del boleto de entrada y del carné a que se hace referencia en el Artículo 3. Será responsabilidad de la Policía Nacional del Perú, el control del ingreso y la vigilancia del sector destinado a cada barra, siendo obligación de los clubes o asociaciones deportivas remitir la información y prestar la cooperación necesaria para que la Policía cumpla con este cometido.
Artículo 3 .- Para los efectos de esta ley, denomínese barra a aquel grupo de personas asociadas a un club o asociación deportiva debidamente empadronado, para alentar durante el desarrollo de un espectáculo deportivo, al club o asociación deportiva al que pertenezca. Dentro del plazo de 120 días útiles desde la publicación de esta ley, los clubes o asociaciones deportivas establecidas bajo cualquier forma societaria permitida por el Código Civil, deberán empadronar a los integrantes de sus respectivas barras, consignando sus datos de identidad, domicilio, ocupación y/o profesión de cada miembro; los mismos que recibirán un carné otorgado por el club respectivo. Los clubes o asociaciones deportivos implementarán políticas de capacitación y estímulo para los miembros de sus respectivas barras.
Artículo 4 .- Prohíbase el ingreso a escenarios o recintos deportivos en los que se desarrollen espectáculos deportivos:
• De todo tipo de bebidas alcohólicas y de personas en estado de ebriedad o con alteración de su conciencia por efecto de cualquier droga, químico o estupefaciente.
• De personas con indumentarias, o cualquier tipo de disfraz que limiten su adecuada identificación.
• De personas que porten cualquier tipo de objeto contundente, arma blanca o de fuego. Sólo podrán ingresar con armas el personal de la Policía Nacional que está asignado para el resguardo de la seguridad del local y del espectáculo, así como de aquel asignado a la seguridad personal de un funcionario público, siempre que éste asista el espectáculo.
Capítulo II: Sobre los delitos y faltas.
Artículo 5 .- Los delitos cometidos con ocasión de espectáculos deportivos, podrán ser sancionados hasta con el 50 por ciento más del máximo de pena que les correspondan conforme al Código Penal. Tratándose de faltas, la pena a aplicarse será la máxima fijada para la infracción cometida.
Artículo 6 .- Podrán aplicarse además las siguientes penas accesorias:
La inhabilitación hasta por quince años para ser representante o dirigente de un club o asociación deportiva.
La inhabilitación, por el mismo tiempo que el de la condena, para asociarse a un club o asociación deportiva o para integrar una barra.
Artículo 7 .- Los menores de edad, que incurran en las conductas contempladas en el Artículo 5°, serán conducidos ante el Fiscal de Familia, para que proceda conforme a las facultades que le conceden el Código del Niño y el Adolescente. El Juez de Familia podrá imponer como medida socio-educativa la prestación de servicios en beneficio de la comunidad, los que tendrán una duración no mayor de doce meses. La persona que ejerza la patria potestad o la tutela del menor infractor será civilmente responsable de los perjuicios que éste cause.
Artículo 8 .- No procede el beneficio de la libertad provisional, cuando la pena a imponer, conforme el Artículo 5°, sea superior a tres años.
Artículo 9 .- Las personas que sin autorización porten artefactos pirotécnicos o similares en un espectáculo deportivo serán sancionadas con prestación de servicios comunitarios y limitación de días libres de veinte a cuarenta jornadas.
Capítulo III: Disposiciones finales.
Primera .- Excepcionalmente, en los espectáculos deportivos que el Prefecto o Subprefecto califique de alto riesgo para la seguridad pública, podrá decretar la prohibición del consumo y expendio de bebidas alcohólicas dentro de un perímetro máximo de cinco manzanas alrededor del lugar donde se lleven a efecto. La medida regirá desde cinco horas antes del inicio del evento y hasta cinco horas después de su finalización. Los establecimientos afectados serán notificados de esta resolución con veinticuatro horas de anticipación a la entrada en vigencia de la misma. En los casos que el riesgo sea inminente, el Prefecto o Subprefecto podrá cancelar la realización del espectáculo deportivo.
Segunda .- Los clubes o asociaciones deportivas deberán dar cumplimiento a las obligaciones que les impone la presente ley; en su defecto se hacen solidariamente responsables de los daños materiales que ocasionen los integrantes de sus barras.
Tercera .- En los boletos y entradas de los espectáculos deportivos en todas sus disciplinas, se hará mención que los actos de violencia serán sancionados conforme lo dispone el Código Penal y la presente Ley.
Así, la Ley N° 26830 permite apreciar el entramado de relaciones jurídicas que se desarrollan en razón de este tipo de espectáculos.
Son varios los sujetos que se ven envueltos y la responsabilidad de cada uno no puede analizarse desde la misma óptica. Será necesario apreciar el papel que juega cada sujeto, a fin de determinar las pautas a seguir al momento de valorar el supuesto en que algún espectador haya sufrido daños.
Como indica Brebbia(3), debemos tomar en cuenta que alrededor del deporte espectáculo es fácil distinguir la presencia de verdaderas empresas comerciales que, viviendo de la incontrolable pasión que genera el deporte, ofrecen al espectador interesado la oportunidad de disfrutar (por un precio que se traduce luego en el boleto de entrada), del desarrollo de la competencia en cuestión. Si a esto agregamos el aporte de empresas de publicidad, de radiodifusión y de televisión, no es dable negar el conjunto de intereses que se mueven detrás del espectáculo deportivo.
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(3) BREBBIA, Roberto H. La responsabilidad en los accidentes deportivos. Editorial Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1962, pág.10.
Estas empresas encargadas de organizar los eventos deportivos se encuentran comprometidas frente al espectador a velar por su seguridad, y, por lo mismo, son responsables frente a ellos por los perjuicios que pudieran sufrir como veremos más adelante.
Las competencias pueden realizarse en locales de propiedad de la entidad organizadora o, incluso, en ámbitos ajenos, ya sea por ser de propiedad de terceros o de dominio público. Esto resulta trascendente en materia de responsabilidad por daños, en la medida en que, en la segunda hipótesis, el accidente tenga relación con el estado de las instalaciones. En ese supuesto, la víctima tendrá frente a sí a dos responsables, el organizador y el dueño del local.(4)
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(4) BOSSO, Carlos Mario. Op. cit., pág. 18.
Expresa Bosso que “Como actividad social que es, el deporte, pone en ejercicio funciones del Estado a través de normas jurídicas, como de instituciones diversas, a los efectos de regular la práctica del deporte en sí, como también lo relativo al espectáculo y seguridad del público asistente a los mismos, apareciendo con ello una gama de responsabilidades (...).”(5)
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(5) BOSSO, Carlos Mario. Op. cit., pág. 17.
Además de su función de policía y de “guardián del orden interno”, el Estado puede ver comprometida su responsabilidad a través de sus organismos de un modo distinto, tal como veremos en su momento.
Junto a la responsabilidad de los organizadores y de la Administración Pública, no podemos dejar de tratar la responsabilidad que tienen los deportistas frente al tercero al que causan un daño.
• Culpa de la víctima
La obligación de prudencia que se debe exigir a la entidad organizadora del evento, así como al deportista y a la Administración Pública, viene acompañada de la obligación de prudencia que es necesario exigir a quien resultó víctima.
Con respecto al ente encargado de la organización del espectáculo, Alterini, Ameal y López Cabana (6) consideran que no surge responsabilidad, tanto para el jugador como para el ente organizador, cuando el daño se produce por contingencias propias del juego. Para estos profesores, los extraños o terceros aceptan tales contingencias por lo que no se puede configurar ilicitud objetiva. Dichos autores afirman, de ese modo, que debe hacerse prevalecer la teoría de la “asunción del riesgo” conjuntamente con la teoría del “consentimiento prestado por la víctima.”
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(6) Citadas por BOSSO, Carlos Mario. Op. cit., pág. 93.
Los argumentos esbozados no nos resultan convincentes, puesto que consideramos que la valoración de la responsabilidad no debe hacerse tomando como único criterio las “contingencias propias del juego.” Los factores que intervienen al momento de determinar la culpa deportiva son más complejos e implican la concurrencia de una serie de factores.
Por su parte, Bustamante Alsina(7) y Mosset Iturraspe(8) adoptan una posición distinta respecto a este tópico.
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(7) Citado por BOSSO, Carlos Mario. Op. cit., pág. 94.
(8) Citado por BOSSO, Carlos Mario. Op. cit., pág. 94.
El primero de ellos sostiene que generalmente los daños deportivos, tratándose de terceros, los sufre la víctima por su propia imprudencia. No obstante, también afirma que cuando el espectador no cometió ningún tipo de imprudencia, e igual experimenta un daño como consecuencia del partido o competición, entonces tiene derecho a reclamar una indemnización contra el organizador, sobre la base del deber de seguridad, implícito en el contrato, que tiene el público asistente.
Mosset Iturraspe se pronuncia de manera similar al afirmar que el deportista no debe soportar la obligación de garantía hacia el espectador, por no mediar contrato entre ellos. Esa garantía incumbe al organizador, ya que con él sí lo une un sinalagma sobre el espectáculo público convenido. Mosset expresa, a su vez, que la responsabilidad del deportista es directa cuando actúa como autor del hecho ilícito dañoso, no excluyendo la responsabilidad indirecta o refleja del principal o comitente, si actúa en relación de dependencia.
Lo cierto es que –aunque muchas veces el daño que sufre el espectador es consecuencia de su falta de diligencia, de su imprudencia– en los casos en que no se pueda imputar culpa a la víctima, el daño debe ser resarcido por el autor directo del mismo o por su principal, o bien por el Estado, cuando luego de autorizar la realización del evento no cumplió adecuadamente con su función de policía. En caso de que tras la valoración correspondiente de la conducta, se llegara a determinar que la culpa de la víctima no es suficiente para excluir la responsabilidad del agente, sí podrá disminuirla de manera proporcional, convirtiéndose en un eximente parcial.
Concluimos estas apreciaciones afirmando que sobre la base de los principios de la responsabilidad civil, así como de las características propias de la denominada culpa deportiva, sólo se pueden esgrimir como eximentes la culpa de la víctima, la culpa de un tercero por el cual no se esté obligado a responder, y el caso fortuito o de fuerza mayor. Como es lógico, ninguna de estas causas eximentes se presume sino que debe ser probada por quien la invoca.
No podemos dejar de mencionar otro fenómeno que acompaña al espectáculo deportivo y a la creciente importancia del deporte. Nos referimos a las barras, cuya definición normativa ha sido determinada por el legislador en el artículo 3 de la Ley peruana materia de nuestros comentarios.
Frente a los hechos dañosos que son atribuibles a la multitud o a las barras, debemos remitirnos a lo desarrollado en torno a la responsabilidad colectiva o responsabilidad de grupo, figura en la que encaja dicho supuesto de hecho.
Pese a que no podemos negar que desde el punto de vista jurídico el grupo no es una persona distinta a la suma de sus componentes, en tanto carece de personería jurídica, aun así es posible que al grupo se le impute la ejecución de una acción riesgosa, que posibilita que alguno de sus miembros ocasione directamente un daño. Esta misma idea fue sustentada en las Quintas Jornadas de Derecho Civil llevadas a cabo en Argentina en el año de 1971. En aquella ocasión se sostuvo que cuando el daño es causado por un miembro no identificado de un grupo determinado, todos sus integrantes están obligados in solidum a la reparación, si la acción del conjunto es imputable a culpabilidad o riesgo.
En todo caso, en lo que respecta a la culpa de la víctima, si aquélla era parte de la “barra”, debemos afirmar que su imprudencia también debe ser valorada, pues ésta no desaparece por el hecho de ser una imprudencia compartida con muchos.
La víctima puede ser, por lo tanto, individual o colectivamente culpable si exhibe un comportamiento inadecuado y multiplica, de esa forma, los riesgos y peligros. En el caso de la culpa colectiva, habrá que demostrar que la victima integraba un grupo perfectamente determinado y, además, la acción riesgosa del propio grupo.
• LA RESPONSABILIDAD DEL DEPORTISTA CON RELACIÓN AL PÚBLICO Y TERCEROS
Ya hemos analizado la responsabilidad del deportista frente a su contendor, por los daños que le causa durante la competencia. Fueron varias las conclusiones a las que llegamos, entre ellas, que la naturaleza de la responsabilidad civil imputable al jugador varía de acuerdo a la situación. Así, nos adherimos a la corriente ecléctica, la misma que esgrime la necesidad de acudir a cada circunstancia particular y a las características singulares de cada deporte para definir si existe o no un vinculo jurídico contractual entre los contendores.
El supuesto del que nos ocupamos ahora, esto es, la responsabilidad del deportista frente al público o terceros, no conlleva esa misma dificultad respecto a la naturaleza jurídica de la misma. No parece haber controversia alguna al momento de describir como extracontractual el carácter de esta figura. Ello, pues no hay modo de sostener que existe algún tipo de contrato entre el deportista y los terceros dañados.
De esta manera, y por extraño que parezca, hay uniformidad en la doctrina, al menos en lo concerniente a este aspecto. Esta uniformidad no se repite, en cambio, en lo relativo al factor atributivo de la responsabilidad. Si bien la doctrina en general admite que las reglas a aplicar son las mismas que rigen a la responsabilidad entre los propios atletas, como hemos observado al desarrollar el tema, el contenido y la esencia de esas reglas no son idénticos para todos los autores. Se plantean, por ende, una gran cantidad de teorías y argumentos cuyo análisis ya hemos elaborado, por lo que a él nos remitimos.
Recordemos que la culpa deportiva cuenta con caracteres especiales. Así, el factor atributivo de la responsabilidad en materia deportiva debe valorarse partiendo de la concurrencia de un conjunto de factores, como son la conducta reglamentaria, la autorización estatal para la práctica del deporte en cuestión, el riesgo creado, y las circunstancias, según el tiempo, el lugar y las personas que intervienen.
Para que se configure la responsabilidad extracontractual del deportista será necesario, por consiguiente, que se cumpla con demostrar la convergencia de sus elementos constitutivos, teniendo como factor de atribución a la culpa deportiva, que implica una particular manera de valorar la situación, sobre la base del análisis anterior.
Según expresa Carlos Bosso(9), “La víctima, entonces, deberá probar la culpa deportiva que le atribuye al deportista causante del daño. Cabe agregar, que la apreciación de esa culpa debe atender a la naturaleza del hecho obrado, partiendo de la base argumental de que se trata de una actividad lícita e incluso estimulada por el Estado, como es la deportiva. Entonces, deberán tenerse en consideración las circunstancias de las personas, del tiempo, del lugar, así como las características especiales del deporte y en que medios se lleva a cabo el mismo.”
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(9) BOSSO, Carlos Mario. Op. cit., pág. 92.
Las consideraciones expuestas –pese a estar referidas al espectador como víctima o sujeto pasivo– también son de aplicación respecto de los daños que puedan sufrir el árbitro o las demás personas que intervienen con carácter de colaboradores en la realización de una competencia deportiva, tales como los jueces de línea, los cronometristas, etc.
• RESPONSABILIDAD DEL ORGANIZADOR RESPECTO AL PÚBLICO O TERCEROS
El organizador o promotor es la persona física o jurídica que programa y pone en marcha la realización del espectáculo deportivo. Es aquel que asume implícitamente la responsabilidad de la organización y del desempeño general de una o varias competencias deportivas.
Como ya señalamos, estas empresas explotan la pasión deportiva de los espectadores, cobrándoles un monto de ingreso para permitirles asistir a observar un juego o competencia.
La mayoría de autores sostiene que, con relación al público asistente a los espectáculos deportivos, el organizador asume una doble responsabilidad por los daños ocasionados a éstos, ya sean daños de índole patrimonial o extrapatrimonial. Por un lado, es posible que el organizador se encuentre obligado extracontractualmente por los ilícitos cometidos por sus dependientes en perjuicio de los asistentes al evento. Por otra parte, afirman que se le puede imputar responsabilidad contractual, en tanto existe un contrato –de espectáculo público– que el organizador y el espectador han celebrado.(10)
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(10) La existencia de este vínculo jurídico contractual entre el organizador y el espectador se complementa, en el ámbito de las relaciones deportivas, con otros contratos. José de Aguiar manifiesta, al respecto, que existe, desde el comienzo, entre el ente organizador y los participantes de la competencia, un contrato. Por éste, el organizador asume voluntariamente ciertas responsabilidades, determinables de acuerdo a la convención. Ella puede, a su vez, si se trata de una manifestación deportiva colectiva, crear por vía de la estipulación por otro, obligaciones de cada participante con relación a los otros.
Sobre esto último, no son pocos los juristas que se han pronunciado. Brebbia(11), por ejemplo, no duda en expresar que entre el organizador y el tercero se ha formalizado un contrato innominado de espectáculo público, en el que debe considerarse implícita la cláusula de seguridad o incolumidad a favor del espectador que paga su entrada.
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(11) BREBBIA, Roberto H. Op. cit., pág. 45.
Por su parte, Trigo Represas(12) se pronuncia de la misma manera, sosteniendo que habitualmente entre el organizador de la justa deportiva y el espectador se celebra un contrato atípico, en cuya virtud este último abona un derecho de admisión, para poder presenciar el espectáculo. Como bien señala el mencionado profesor, la esencia de aquel contrato puede presentar distintas variantes, a tenor de la diversidad de situaciones que pueden incidir en su estructuración y funcionalidad.
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(12) TRIGO REPRESAS, Félix A. Responsabilidad derivada del deporte-espectáculo. En: Responsabilidad por daños en el tercer milenio, págs. 821 y 822.
Con planteamientos casi idénticos, Aída Kemelmajer de Carlucci, Carlos Mario Bosso, José de Aguiar y Jorge Joaquín Llambías, también aceptan la naturaleza contractual de la responsabilidad imputable al organizador por los daños sufridos por el espectador.
Al respecto, pese a que no negamos lo referente al contrato que se celebra entre la entidad que organiza el evento y el espectador, pensamos que el planteamiento esbozado por los tratadistas citados es insuficiente. Consideramos que es más acertada la distinción que realiza Mosset Iturraspe(13). Este autor tiene el acierto de distinguir entre el concepto de espectador y el de tercero:
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(13) MOSSET ITURRASPE, Jorge. Responsabilidad por daños, Tomo II-B, pág. 103.
“Recurrimos a estas expresiones para aludir al público, en general. A los espectadores ‘voluntarios' que han contratado la asistencia al evento deportivo, al adquirir la entrada, y a aquellos espectadores ‘involuntarios', terceros con relación al contrato, meros transeúntes o a quienes se hubieren introducido abusivamente sin adquirir la entrada, en las tribunas o en el espacio reservado al público ‘voluntario' y contratante.
Es evidente que la situación de estos sujetos no es la misma; sin embargo eso no impide que puedan invocar una responsabilidad frente a la violación del principio de no dañar. Será necesario probar que se configura la respectiva responsabilidad, contractual, en el caso de los espectadores ‘voluntarios', y extracontractual, en el de los terceros o espectadores ‘involuntarios'.”
Como agrega Mosset Iturraspe(14):
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(14) MOSSET ITURRASPE, Jorge. Op. cit., Tomo II-B, págs. 104 y 105.
“Quien ha contratado obtiene no sólo la posibilidad de asistir a la competición, sino también el derecho a no correr riesgos distintos y mayores a los derivados del caso fortuito, el hecho de un tercero o su propia imprudencia. Y es acreedor de una obligación de seguridad que pesa sobre el empresario del espectáculo deportivo.
En cuanto al espectador clandestino, introducido indebidamente en el estadio o recinto de la competencia, no es posible negarle, por ese solo hecho, la acción resarcitoria; pero ella ha de nacer de un acto ilícito, siendo a cargo de la víctima la prueba de sus presupuestos. Y, por lo demás, la responsabilidad de la entidad organizadora desaparece cuando el espectador clandestino se encontrare en lugares en los que se hubiere prohibido su permanencia, ya que en tales lugares la organización no se hallaba obligada a adoptar medidas especiales de seguridad.”
Si el evento deportivo se lleva a cabo en la vía pública, los daños que pudieran sufrir los transeúntes como consecuencia del mismo y de la imprevisión del organizador, también deben ser resarcidos. No encontramos una razón que nos lleve a conclusión distinta.
Ahora bien, el promotor u organizador asume un conjunto de deberes y obligaciones, las mismas que deben ser vistas conforme a la Ley N° 26830 y al deber de seguridad que se encuentra en la base de dicha norma. En términos generales, podemos distinguir cinco obligaciones fundamentales que se encuentran interrelacionadas entre sí:
• Cuidar que los participantes tengan cualidades necesarias para que la competencia se desenvuelva sin peligro.
• Proveer de todo aquello que se requiera para que el lugar en que se desarrollará la prueba cuente con las condiciones necesarias.(15)
• Proporcionar a los participantes los instrumentos y medios cuya provisión esté a su cargo.
• Asegurar que el juego cuente con respaldo policial, es decir debe informar a la Administración Pública para que ésta tome las medidas necesarias.
• Adoptar las medidas de precaución requeridas para que los espectadores y los terceros tengan garantizada su seguridad.
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(15) En este supuesto y en caso de que el organizador y el dueño del lugar en que se lleva a cabo el evento sean personas distintas, el organizador tiene acción regresiva contra éste por los daños que pudiera sufrir algún sujeto a raíz de las condiciones inadecuadas del local.
En el caso de los supuestos en los que no existe vínculo jurídico contractual entre el promotor del espectáculo deportivo y el sujeto que asiste y forma parte del público, no hay más que decir. Sólo queda reiterar que se deben aplicar las reglas correspondientes a la responsabilidad extracontractual, toda vez que la culpa del organizador debe analizarse de acuerdo a la imprevisión e imprudencia con que se haya conducido, de acuerdo a las circunstancias particulares que cada supuesto pueda plantear. No olvidemos que cada deporte tiene sus propias características y –por lo mismo– es preciso imprimir esos rasgos a la hora de efectuar la valoración de la conducta. Queda sobrentendido que habrá responsabilidad siempre que la entidad organizadora no cumpla con las exigencias que dispone la Ley N° 26830.
Aún más interesante y complejo es el caso de la responsabilidad contractual del organizador frente a los espectadores “voluntarios.” En varios pasajes de estas reflexiones hemos hecho referencia a la existencia de un contrato innominado o atípico(16) que se celebra entre el promotor y el espectador y del cual se derivan una serie de deberes que surgen, a su vez, de reglamentaciones emanadas de la Administración Pública.
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(16) A diferencia de lo que sostienen algunos autores, entre los que se encuentra José de Aguiar Dias, no pensamos que el contrato que se celebra deba ser, necesariamente, a título oneroso. No encontramos una justificación lo suficientemente sólida como para negar que dicho contrato pueda realizarse a título gratuito.
Se entiende que todo contrato de espectáculo deportivo tiene incorporada, tácitamente, una cláusula de incolumidad. Ello, pues este contrato, al igual que el de transporte, se caracteriza porque la suerte de la persona de uno de los contratantes queda confiada a la otra parte.(17)
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(17) LLAMBÍAS, Jorge Joaquín. Tratado de Derecho Civil. Obligaciones, Tomo II, Cuarta edición. (Actualizada por Patricio Raffo Benegas), Buenos Aires: Editorial Abeledo Perrot, 1983 , pág. 546.
Hay, entonces, en ese contrato innominado celebrado entre el empresario y el espectador, una cláusula implícita de seguridad(18) de los concurrentes, así como la obligación de tomar todas las medidas que la prudencia común y las circunstancias especiales del caso configuren.
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(18) Se entiende así una obligación tácita de seguridad que es inherente a este tipo de contratos. Hugo Acciarri se pronuncia sobre esta institución jurídica en los siguientes términos: “(...) el instituto aparecía como una obligación tácita a cargo de una de las partes de ciertos contratos, por la cual, además de otras obligaciones –‘principales', ‘expresas', etc.– que estuviesen a su cargo, asumía también la de no dañar otros bienes –de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial– de su contraparte. Su máximo desarrollo lo alcanzó en contratos tales como los de transporte, de trabajo, de espectáculo público, no obstante lo cual se proyectó sutilmente a otros ámbitos .
Parece bastante claro que la institución nació como un recurso técnico para plasmar un cambio de valoraciones frente a circunstancias de hecho igualmente cambiantes y a un mundo con más riesgos, al que se le enfrentó un concepto de contrato con más contenido que el meramente aparente y literal (...).
(...) Dentro de ese amplio campo de actuación, lo que esta particular regulación hace, no es sino introducir un criterio explícito de definición de la culpa, o – si se lo prefiere – , definir normativamente una forma particular de configuración de un factor (subjetivo, pero especialmente subjetivo ) de atribución. Y lo hace tomando en cuenta la relación entre prevención adoptada y posibilidad (diferencial entre la víctima y el dañador) de prevención. Todo ello, con miras claras a criterios de eficiencia económica y dentro de una lógica propia de las fundamentaciones del Análisis Económico del Derecho. Corresponde, en consecuencia, hacer una brevísima alusión a los conceptos que allí se conjugan.”
Si nos preguntamos sobre el fundamento jurídico que respalda esta obligación de seguridad y, en particular, esta cláusula implícita de incolumidad, habremos de remitirnos al principio de buena fe que debe guiar siempre el comportamiento de los contratantes.
El artículo 1362 del Código Civil Peruano dispone que los contratos deben negociarse, celebrarse y ejecutarse según las reglas de la buena fe y común intención de las partes.
De esta manera podemos afirmar que es un principio que los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo “con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión.”(19) De allí que resulta lógico suponer que cada parte que celebra el contrato de espectáculo deportivo, ha confiado en el cuidado y la previsión que tenía la otra para el cumplimiento de su prestación.
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(19) BOSSO, Carlos Mario. Op. cit., pág. 111.
Al respecto Trigo Represas(20) indica que “La obligación asumida por el organizador de realizar el espectáculo conlleva pues el deber de seguridad, y no se puede concebir al primero sin tal garantía, con la que el público sabe que cuenta al concurrir a aquél; garantía que, puede decirse, se anuda al nexo vinculatorio agregando la savia necesaria que hace funcionar a la fides como elemento integrativo y correctivo contractual.”
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(20) TRIGO REPRESAS, Félix A. Op. cit., pág. 823.
La obligación de seguridad tiene vigencia desde que el espectador ingresa hasta que egresa del local. De este modo, antes, durante y después de concluido el evento, el organizador se encuentra obligado frente al espectador a tomar las medidas que se requieran a fin de evitar que este último sufra algún perjuicio, ya sea en su persona o en sus bienes.
La gran mayoría de autores coinciden en sostener que la obligación de seguridad que asume el organizador es de resultado, con lo que afirman que la víctima sólo debe probar que sufrió un daño y no que el organizador actuó de manera negligente.
Esa es la postura a la que se adhiere, entre otros, Brebbia. El citado tratadista argentino asegura que al ser una obligación de resultado, el espectador damnificado únicamente debe probar el daño sufrido y su relación de causalidad con la realización del espectáculo para que prospere su reclamo de indemnización, ya que la culpa del organizador se infiere de la existencia de las circunstancias anotadas.
Por otro lado, la doctrina y la jurisprudencia francesas sostienen que la obligación de garantía del empresario que organiza el espectáculo es, en general, de medios. Sobre la base de ello, consideran que la culpa debe ser probada por la víctima, pues no se presume legalmente.
Cabe advertir que sobre este tema en particular no coincidimos con ninguna de las posturas delineadas, pues no encontramos una razón lo suficientemente sólida como para justificar una clasificación de las obligaciones en aquéllas de medios y de resultado.
Pensamos, en cambio, que en la estructura de toda relación obligacional el resultado y el medio para conseguir el mismo, se hallan íntimamente unidos. En una obligación mal llamada de medios, la prestación siempre persigue al resultado.
El objeto de una obligación es siempre la prestación, por lo que –salvo algunas excepciones como la transferencia de propiedad de un bien inmueble cierto– se requiere que el deudor realice algún tipo de actividad, ya sea por acción (obligaciones de dar y de hacer), o por omisión (obligaciones de no hacer). La actividad o, en su caso, la omisión, se configuran así en parte del pago, puesto que el resultado sólo se consigue a través de ella. Consideramos, por consiguiente, imposible e innecesario distinguir la ejecución de la prestación y su cumplimiento.
Si revisamos los artículos 1329, 1330 y 1331 del Código Civil, podremos observar que el legislador también ha considerado que la distinción entre obligaciones de medios y de resultados es artificiosa, por lo que no la ha tomado en cuenta.
Lo anterior nos lleva a afirmar que la valoración del contenido y forma de cumplimiento de esta obligación de seguridad, debe hacerse analizando si el empresario cumplió con los principios de prudencia. Esto se debe adecuar a la actividad deportiva de que se trate, exigiéndose mayor diligencia dependiendo de las circunstancias que sirvan de contexto.
• RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA POR DAÑOS SUFRIDOS POR LOS ESPECTADORES
Otro de los sujetos que intervienen en este complejo de relaciones jurídicas al que da lugar el espectáculo deportivo es el Estado, a través de la actuación de la Administración Pública.
Si recordamos a Kelsen, tenemos que el Estado es el resultado de una organización social donde el Derecho permite la división del trabajo, la producción y la convivencia pacífica. Al ser una organización se presenta como una unidad compuesta por la población, el territorio, el ordenamiento jurídico, el poder y sus fines.
Todo ello ha determinado que el Estado alcance personería política y jurídica. Como persona política puede crear y reformar el ordenamiento jurídico positivo vigente. Como persona jurídica puede desempeñarse a través de su estructura de órganos, desempeñados por personas físicas o agentes, cuyos actos deben imputarse y atribuirse al propio Estado.(21)
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(21) BOSSO, Carlos Mario. Op. cit., pág. 138.
Al concederle al Estado –y a sus entes– esta personería jurídica, esto es la calidad de sujeto de derechos y obligaciones, se hace posible acciones de responsabilidad contra él mismo, tanto en el ámbito contractual como en el extracontractual, y su consecuente indemnización.
La finalidad del Estado es la consecución del Bien Común, concepto que implica, a su vez, la búsqueda de un equilibrio adecuado que permita que los derechos subjetivos no sean violentados. Es misión del Estado, a través de sus distintos órganos y ejercitando sus diferentes funciones, velar por el interés general, sin vulnerar los intereses particulares.
Como instrumento para llegar a este objetivo tan trascendental, el Estado en ejercicio de su poder cuenta con una serie de facultades. Estas prerrogativas conllevan, al mismo tiempo, numerosas garantías para el administrado, para los ciudadanos. Después de todo, el poder estatal no es más que un instrumento; no es, de ningún modo, un fin en sí mismo, sino que persigue un fin superior: la convivencia pacífica y armónica de los ciudadanos, su bienestar general.(22)
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(22) Podemos complementar esta idea diciendo que el Derecho objetivo tiene como misión el reconocer y proteger los derechos subjetivos de los ciudadanos; y, a su vez, limitarlos en la medida necesaria para asegurar su mayor efectividad.
Para el supuesto que estamos desarrollando, debemos referirnos al poder de policía estatal. Por intermedio de ese poder, que tiene su origen en la Constitución, el órgano administrativo limita la libertad individual hasta donde sea necesario, con el objetivo de conservar el orden público(23) o restablecerlo en caso de que el mismo fuera alterado. Para tales efectos, la Administración Pública cuenta con instrumentos coercitivos y coactivos que puede y, en ocasiones, debe poner en práctica.
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(23) Debe entenderse al orden público como las normas establecidas para preservar la seguridad de las personas y de los bienes, así como la integridad física y moral de sus habitantes.
Cuando por un mal funcionamiento del servicio gubernamental o municipal, o simplemente público, se producen incidentes que tienen como consecuencia que algún espectador sufra un perjuicio o un daño, la administración pública ve comprometida su responsabilidad. De lo anterior no se puede, de ningún modo, deducir que la entidad organizadora del evento u otros sujetos a los que se les pueda imputar la responsabilidad por el daño producido, puedan “limpiarse las manos.”
Al no mediar vínculo contractual entre los espectadores y la Administración, la responsabilidad no puede ser otra que la extracontractual. Como bien sostiene Carlos Mario Bosso(24), para que la acción resarcitoria proceda, es necesario que se cumplan ciertos presupuestos o requisitos: -------------------------------------------
(24) BOSSO, Carlos Mario. Op. cit., págs. 148 y 149. • Imputabilidad material del acto o hecho administrativo a un órgano del Estado, en ejercicio o con ocasión de sus funciones. Dicha imputación es objetiva, por lo que sólo se requiere mostrar la acción, u omisión, de ser el caso, del órgano o funcionario, y no su voluntad de dañar.
• Cumplir de forma irregular los deberes y obligaciones que el ordenamiento jurídico le imponga. El Estado, entonces, responderá cuando exista una falta de servicio debidamente determinada.
• Que exista un daño cierto en los derechos del administrado, en este caso el espectador.
El necesario nexo causal entre el hecho o acto administrativo y el daño sufrido por el particular.
Podemos sintetizar lo expresado, reafirmando que “el Estado, que debe promover el bienestar general y proteger a sus habitantes, tiene, en ejercicio de su poder de policía, la obligación de brindar seguridad a los mismos. Y cuando se trata de espectáculos públicos con concurrencia masiva y fervorosa de gente, el Estado debe asegurar el orden público y garantizar la integridad física de los asistentes, aunque para ello deba restringir la actividad de ciertos sujetos y aun en ocasiones reprimir la violencia. A su turno, el deficiente o indebido ejercicio de su poder de policía estatal, sea por omisión, precariedad de la prestación del servicio, o inclusive por su accionar abusivo, puede hacer nacer su responsabilidad civil; de forma que no sólo cabe hablar de conducta antijurídica del Estado por omisión o deficiencias, sino también por excesos, los que además suelen ser muy comunes en el ejercicio del deber de seguridad.
El Estado resultará entonces civilmente responsable, siempre que se acredite una relación causal adecuada entre el incumplimiento de su obligación de seguridad y el daño producido; cuando el damnificado demuestre la existencia de un obrar u omisión de un deber a cargo del Estado, a consecuencia de lo cual hubiese sufrido un perjuicio.”(25)
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(25) TRIGO REPRESAS, Félix A. Op. cit., pág. 826.
No obstante lo expresado, consideramos importante señalar que el juzgamiento de la Administración Pública debe tener como requisito imprescindible la determinación, en cada caso concreto, del papel que desempeña respecto del espectáculo deportivo. Es preciso, por consiguiente, examinar cada situación para conocer si actúa como organizador del evento; si es propietario del local en el que éste se lleva a cabo; si se limita a controlar la admisión del público; si su función es sólo la de controlar el buen funcionamiento de las instalaciones; o si se encuentra ejerciendo su poder de policía y cumpliendo los deberes que de aquél emanan.
En cada supuesto, la eventual responsabilidad que se le puede imputar es distinta, al igual que diversos son los móviles en que cada una se fundamenta.
Como indica la propia ley, respecto a la aplicación de los principios generales de la responsabilidad civil, nada impide que la responsabilidad sea imputable a más de un sujeto. No se descarta, por ende, supuestos en los que luego de realizar el análisis correspondiente y la adecuada interpretación de los acontecimientos, pueda haber responsabilidad solidaria entre el Estado, el funcionario directamente responsable, y aun con la institución organizadora del espectáculo. Eventualmente también podrían darse, de ser el caso, acciones de reintegro entre los diversos corresponsables.
• A MODO DE CONCLUSIÓN
Para poder dar por finalizadas estas consideraciones, en las que hemos reflexionado sobre algunos de los aspectos más resaltantes de la responsabilidad civil que puede derivarse de los daños sufridos por el público en los espectáculos deportivos, sólo queda por expresar una idea. Así, no podemos concluir sin mencionar que resultaría tarea imposible pretender sintetizar, en unas cuantas líneas, lo intrincado de las relaciones jurídicas a las que da lugar la actividad deportiva, el espectáculo deportivo.
Los supuestos de hecho que presenta la realidad son demasiado disímiles, demasiado complejos. Ello impide que se pueda admitir un único tratamiento, una sola manera de valorar los hechos, calificar la conducta e imputar la responsabilidad civil.
Por el contrario, es evidente que los eventos deportivos –y, en general, la interacción humana y los problemas que de ella surgen– pueden dar lugar a diversas esferas de aplicación de la responsabilidad civil. De igual forma, es notorio que la aplicación de esta responsabilidad no es idéntica en cada supuesto, en tanto el origen, el fundamento de la misma, cuenta con rasgos y matices propios.
Las pautas que deben tenerse en cuenta a la hora de imputar la responsabilidad al organizador de la competencia deportiva, no son iguales a los que tenemos que emplear para valorar la responsabilidad del deportista o de la Administración Pública. Es necesario, por ende, considerar las circunstancias particulares que sirven de marco a cada situación concreta, de acuerdo a los criterios que hemos examinado.

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