ADVERTENCIA

CADA ENTRADA INICIA CON EL TÍTULO DEL TEXTO Y EL NOMBRE DEL AUTOR.

miércoles, 26 de diciembre de 2007

ACCIÓN DE AMPARO: IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN: CALIFICACIÓN DE PROFESORES COMO SERVIDORES PÚBLICOS

ACCIÓN DE AMPARO: IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN: CALIFICACIÓN DE PROFESORES COMO SERVIDORES PÚBLICOS
EXPEDIENTE Nº 266-90-LIMA
La calificación de los profesores como servidores públicos o privados no es objeto de acción de amparo, sino materia de lo contencioso administrativo.
CAUSA Nº 266-90-LIMA
ACCION DE AMPARO
SEGUNDA SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
DICTAMEN Nº 450-90-MP-FS-CA
Señor Presidente:
Viene en recurso de nulidad, la sentencia de vista de fs. 140, que confirmando la apelada de fs. 93, declara fundada la acción de amparo de fs. 71, interpuesta por Southern Perú Copper Corporation (SOUTHERN PERU) contra el Ministerio de Educación.
Persigue la incoada se deje sin efecto la Resolución Directoral Nº 107-89-ED, y consecuentemente la Resolución Departamental Nº 01801 y la Resolución Directoral Nº 000049, expedidas por el Ministerio emplazado, al pretender imponer y/o reconocer como trabajadores de la recurrente a personas con las cuales jamás ha tenido relación laboral originada de un contrato de trabajo. Concretamente se cuestiona el hecho de que a través de las resoluciones materia de esta acción, se establece que don Ladislao Alvaro Laucata, es servidor de la emplazante y no del Ministerio de Educación.
El estudio, revisión y análisis de lo actuado, hace que este Despacho coincida con los fundamentos de la instancias inferiores, toda vez que las instrumentales de fs. 40-45, Decreto Supremo Nº 015-84-ED, Decreto Ley Nº 19326, así como la Ley Orgánica de Educación, hacen la convicción suficiente de que Don Ladislao Alvaro Laucata tiene la calidad de servidor público, sin que lo una vínculo laboral alguno con la reclamante; por lo que al expedirse las resoluciones que se cuestionan, se están violando y transgrediendo derechos constitucionales establecidos en favor de la recurrente y que se encuentran consignados en los incisos 12), 20) acáp. 2º del artículo 2º y artículo 29º de la Constitución Política.
Por los fundamentos expuestos, conceptúa esta Fiscalía que NO HAY NULIDAD en la recurrida.
Copia del presente dictamen debe ser remitida al señor Procurador encargado de los asuntos del Ministerio de Educación.
Lima, 04 de Junio de 1990.
HUGO DENEGRI CORNEJO, Fiscal Supremo en lo Contencioso-Administrativo.
EXPEDIENTE Nº 266-90-LIMA
Lima, veintitrés de abril de mil novecientos noventiuno.-
VISTOS; con lo expuesto por el Señor Fiscal; y CONSIDERANDO: que la acción de amparo incoada por la accionante tiene por objeto que se deje sin efecto las Resoluciones expedidas por el Ministerio de Educación, en las que se establece que son sus servidores los veintiún trabajadores que laboran como obreros en el Centro Educativo Fiscalizado ``Américo Garibaldi Ghersi'' de la ciudad de Ilo, sostenido por ella, con vinculación laboral con el Ministerio emplazado; que en dichas Resoluciones del Ministerio de Educación se afirma que el Convenio suscrito entre la Empresa Southern Perú Copper Corporation y la Zona de Educación número cuarentidós de Tacna y Moquegua, aprobada por Resolución Ministerial número siete mil novecientos sesenta-setentiséis-ED de diecisiete de diciembre de mil novecientos setentiséis, sólo considera al personal Magisterial o Docente perteneciente al Ministerio, no así a personal administrativo y de servicio de los Centros Educativos Fiscalizados que funcionan en Centros mineros de la Compañía; que la cuestión en que incide la acción de amparo requiere de una adecuada probanza, con mayor razón sí, los nombrados veintiún trabajadores han sido despedidos del trabajo por la accionante; que dada la perentoriedad de los términos y sumariedad del procedimiento cuya observancia exige bajo responsabilidad el artículo treintidós de la Ley veintitrés mil quinientos seis, no puede actuarse dicha probanza en este proceso, a efecto de decidir con suficientes elementos de juicio la acción incoada; que nuestro ordenamiento jurídico procesal reconoce otras vías para impugnar resoluciones de carácter administrativo, en las que debe esclarecerse --con las pruebas que aporten las partes-- y resolver el régimen laboral que les corresponde a dichos trabajadores, que, en consecuencia, la vía elegida por la accionante para tal finalidad no es la idónea; por estas razones y estando a lo prescrito en el artículo cincuentisiete de la Constitución del Estado; declararon: HABER NULIDAD en la sentencia de vista de fojas ciento cuarenta, su fecha cuatro de diciembre de mil novecientos ochentinueve, que confirmando la apelada de fojas noventitrés, su fecha catorce de abril del mismo año, declara FUNDADA la acción de amparo interpuesta a fojas setentiuno por la Southern Perú Copper Corporation (Southern Perú); reformando la primera y revocando la segunda; declararon: IMPROCEDENTE la referida acción; sin costas; MANDARON: que consentida y ejecutoriada que sea la presente resolución, se publique en el diario oficial ``El Peruano'' por el término que establece el artículo cuarentidós de la Ley número veintitrés mil quinientos seis; y los devolvieron.-
Señores:
MENDEZ OSBORN.- MARTOS BECERRA.- PANTOJA RODULFO.- BACA.- RONCALLA VALDIVIA.
Se publicó conforme a ley.
BERNARDO DEL AGUILA PAZ, Secretario General de la Corte Suprema.
CASO: SOUTHERN PERU COPPER CORPORATION
SENTENCIA
En Arequipa, a los dieciocho días del mes de noviembre de mil novecientos noventiuno, reunido el Tribunal de Garantías Constitucionales, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:
Centurión Vallejo, Presidente;
Espinal Cruzado, Vicepresidente;
León Seminario;
Valenzuela Astete;
Díaz Valdivia;
Samanamud Rubin;
Mixán Máss; y,
Núñez del Prado Cruz;
actuando como Secretaria la Doctora Gabriela Guillén Fernández, pronuncia la siguiente sentencia por unanimidad en la causa vista en audiencia pública de la fecha, después de haber deliberado en privado, informaron, Luis Alfaro Cárcamo por la accionante y Dr. Raúl Herrera Corrales y Dr. David Pereira Flores por los demandados.
ASUNTO
Recurso de casación, interpuesto por Southern Perú COPPER Corporation, contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en los seguidos por la Southern Perú COPPER Corporation con el Ministerio de Educación, sobre acción de amparo.
ANTECEDENTES
Southern Perú COPPER Corporation, interpone acción de amparo contra el Estado, para que se declare la nulidad de la Resolución Directoral número ciento siete-ochentinueve-ED de veinticinco de enero de mil novecientos ochentinueve, y se deje sin efecto, consecuentemente, la Resolución Directoral Departamental número mil ochocientos uno de dieciséis de diciembre de mil novecientos ochentiocho y la Resolución Directoral número cero cero cero cero cuarentinueve de cinco de febrero de mil novecientos ochentisiete, afirmando la accionante que dichas Resoluciones Administrativas violan artículos constitucionales, porque declara a veintiún trabajadores servidores de la Southern Perú COPPER Corporation, cuando lo son del Ministerio de Educación. Sostiene, también, la accionante, que fundamenta su derecho en los artículos dos, incisos doce y veinte, y doscientos noventicinco de la Constitución Política del Estado y en otras disposiciones legales que indica.
El Procurador Público no contesta la demanda.
La sentencia del Vigésimo Primer Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de Lima, declara fundada la demanda, porque el Decreto Supremo número cero quince-ochenticuatro-ED de fecha veintiocho de marzo de mil novecientos ochenticuatro, en su artículo tercero, establece, que el personal magisterial y no magisterial que laboran en los centros educativos sostenidos por las empresas o propietarios, tienen vínculo laboral con el Ministerio de Educación y pertenecen al Régimen de la Carrera Pública o Administrativa y porque la Resolución Directoral número ciento siete-ochentinueve-ED viola los artículos dos inciso doce y veinte y veintinueve de la Constitución Política del Estado.
La Fiscal de la Quinta Fiscalía Superior en lo Civil de Lima, opina, que se confirme la sentencia de Primera Instancia, por sus fundamentos, remarcando que las Resoluciones Administrativas impugnadas son violatorias de los derechos constitucionales de la Empresa demandante.
La sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, confirma la sentencia de Primera Instancia, de conformidad con lo dictaminado por su Fiscal.
El Fiscal Supremo en lo Contencioso-Administrativo opina en su dictamen, que es procedente la acción de amparo, porque las resoluciones administrativas que se cuestionan han violado los artículos dos incisos doce y veinte; y veintinueve de la Constitución Política del Estado.
La sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, declara improcedente la acción de amparo, porque nuestro ordenamiento jurídico procesal reconoce otras vías para impugnar resoluciones administrativas, y que, además, deben actuarse más pruebas, lo que en el presente proceso, por la perentoriedad de sus términos y sumariedad no se permite y que la vía del amparo no es la idónea.
La accionante interpone recurso de casación en contra de la sentencia suprema.
Concedido el recurso de casación se ordena que los de la materia se remitan al Tribunal de Garantías Constitucionales.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
El Tribunal de Garantías Constitucionales, es el Organo de Control Constitucional, conforme a lo establecido en el artículo doscientos noventiséis de la Constitución Política del Estado.
Las acciones de garantía proceden en los casos en que se violen o amenacen los derechos constitucionales, por acción, o por omisión de actos de cumplimiento obligatorio, estando a lo dispuesto en el artículo dos de la ley número veintitrés mil quinientos seis.
Que, en el presente caso, la calificación de los profesores como servidores públicos o privados no es objeto de acción de amparo, sino, materia de lo contencioso-administrativo, criterio que es concordante con lo resuelto en la acción de garantía interpuesta por don Alvaro Laucata, a que se hace referencia a fojas setentinueve y que fue desestimada por este Tribunal de Garantías Constitucionales, por resolución publicada en el diario oficial El Peruano el trece de marzo de mil novecientos ochentinueve.
Asimismo, las consecuencias del régimen laboral del trabajador, ya sea público o privado, tampoco es materia de la acción de amparo, por lo preceptuado en el artículo veinticuatro de la Ley número veintitrés mil quinientos seis.
Que, en consecuencia, la sentencia suprema venida en casación no ha violado la Ley, ni la ha aplicado falsa o erróneamente, pues se han observado las formas prescritas para la tramitación del procedimiento y para la expedición del fallo.
FALLO
Por los fundamentos mencionados, el Tribunal de Garantías Constitucionales, FALLA: declarando INFUNDADO el recurso de casación y en consecuencia: NO HA LUGAR A CASACION de la sentencia suprema, objeto del recurso y los devolvieron al a quo.
Regístrese, Publíquese, Devuélvase y Archívese.
Señores:
CENTURION VALLEJO.- ESPINAL CRUZADO.- LEON SARMIENTO.- VALENZUELA ASTETE.- DIAZ VALDIVIA.- SAMANAMUD RUBIN.- MIXAN MASS.- NUÑEZ DEL PRADO.
LO QUE CERTIFICO:
DRA. GABRIELA GUILLEN FERNANDEZ, Secretaria de la Sala del Tribunal de Garantías Constitucionales.

No hay comentarios: