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miércoles, 29 de febrero de 2012

LOS COSTOS LABORALES Y LOS CONCEPTOS NO REMUNERATIVOS

LOS COSTOS LABORALES Y LOS CONCEPTOS NO REMUNERATIVOS
Róger ZAVALETA RODRÍGUEZ *
---------------------------------------* Abogado del Estudio Muñiz, Forsyth, Ramírez, Pérez-Taiman & Luna-Victoria Abogados. E-mail: rzavaleta@munizlaw.com
SUMARIO: I. Introducción.- II. Conceptos no remunerativos.- III. Requisitos para que una suma sea considerada como concepto no remunerativos.- a) Debe guardar correspondencia con el hecho que determina su otorgamiento.- b) Debe ser razonable.- c) No debe constituir una ventaja patrimonial.- d) Debe contar con sustento documental.
I. INTRODUCCIÓN
El tema de los conceptos no remunerativos constituye un tópico recurrente en la jurisprudencia del Tribunal Fiscal y el Poder Judicial, sin embargo, no ha merecido mayores precisiones doctrinarias que apuntalen su verdadero significado y establezcan sus límites, en miras al principio de primacía de la realidad. Su importancia es trascendente, pues los ingresos de los trabajadores que califican como conceptos no remunerativos se encuentran excluidos de la base de cálculo para el pago de los beneficios sociales (costos laborales directos) y los tributos que gravan a las remuneraciones (costos laborales indirectos). Esta característica ha propiciado que, en muchos casos, sean utilizados en forma distorsionada, encubriendo ingresos cuya verdadera naturaleza es la remunerativa, con la finalidad de reducir los costos laborales de la empresa.
El diseño de la estructura de ingresos de los trabajadores, paradójicamente, no es una pauta que sigan muchos empleadores, pese a las ventajas que representaría en su productividad y competitividad. Al contrario, la mayoría se ata a una estructura de costos laborales rígida ante el comportamiento del mercado, y desligada de componentes que, si bien significan egresos, no inciden en el cómputo de colaterales a la remuneración, como las gratificaciones, la compensación por tiempo de servicios, las vacaciones, las horas extras, la indemnización por despido arbitrario, el IES, ESSALUD, SCTR, SENATI, entre otros.
El presente artículo busca centrar el tema de los conceptos no remunerativos, con la finalidad de dotar a los empleadores de un instrumento imprescindible para efectuar un adecuado diseño de la estructura de ingresos de sus trabajadores y reducir sus costos laborales (1). ---------------------------------------(1) Sobre este tema véase ampliamente: ZAVALETA RODRÍGUEZ, Róger E. “Los costos laborales en el Perú”. En: Nuevas orientaciones del derecho laboral. Libro editado por la Comisión de Trabajo del Congreso de la República del Perú, 2001.
II. CONCEPTOS NO REMUNERATIVOS
A primera vista, podría sostenerse que los conceptos no remunerativos constituyen el lado negativo o el polo opuesto de la remuneración; de tal modo que si ésta constituye “el íntegro de lo que el trabajador recibe por sus servicios, en dinero o en especie, cualesquiera sean la forma o denominación que se le de, siempre que sea de su libre disposición”, los conceptos no remunerativos serían aquellos ingresos que no ostentan el carácter de contraprestación y de los cuales debe rendirse cuenta. Este enfoque, sin embargo, no es del todo acertado, pues algunos ingresos que la ley califica como no remunerativos (2) doctrinariamente escapan de esta delimitación. La gratificación extraordinaria, la bonificación por cierre de pliego, la participación en las utilidades, el valor de la canasta de navidad, las asignaciones; y, los bienes que la empresa otorga de su propia producción, son de libre disponibilidad y de hecho constituyen una ventaja patrimonial para el trabajador (3), sin embargo, la ley los ha sustraído de la definición de remuneración.
------------------------------------------------(2) Vid. artículos 19 y 20 del D.S. 001-97-TR (T.U.O. de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios. (3) Por este motivo, el artículo 34º del D.Leg 774 (Ley del Impuesto a la Renta) considera a estos conceptos como rentas de quinta categoría.
Mucho más precisa resulta la incorporación en el catálogo de las “no remuneraciones” de las condiciones de trabajo. Los ingresos por este concepto, a diferencia del jornal o el salario, sirven para ejecutar los servicios contratados, se encuentran sujetos a fiscalización o a rendición de cuentas y, en un claro deslinde con los conceptos no remunerativos que constituyen rentas de quinta categoría, no incrementan el patrimonio de los trabajadores, además de no encontrarse afectas al IGV. Eso sí, al igual que los demás conceptos no remunerativos, no ingresan a formar parte de la base de cálculo para el pago de los beneficios sociales y, obviamente, tampoco para efectuar la cancelación de los tributos que gravan a las remuneraciones.
Este último atributo, de suyo interesante para quienes piensan en reducir sus costos, determina que el otorgamiento de las condiciones de trabajo se sujete a ciertos requisitos, cuya ausencia implica el riesgo de que los servicios inspectivos, las entidades fiscalizadoras o los jueces laborales apliquen el principio de primacía de la realidad (4) y exijan el pago de los colaterales devengados y por devengarse considerando el monto encubierto bajo la sombra de aquéllas.
--------------------------------------------------(4) Para mayores alcances sobre este principio véase: ZAVALETA RÓDRÍGUEZ, Róger. “Me tinka que es trabajadora”. En: Revista Normas Legales, T. Nº 247, diciembre de 1996, págs. AJ-34 - AJ-39.
III. REQUISITOS PARA QUE UNA SUMA SEA CONSIDERADA COMO CONCEPTO NO REMUNERATIVOS
a) Debe guardar correspondencia con el hecho que determina su otorgamientoUn primer requisito que los empleadores deben observar cuando concedan un monto como concepto no remunerativo, es que dicha suma guarde correspondencia con el hecho que determina su otorgamiento; por ejemplo, si una empresa entrega a uno de sus funcionarios una suma por movilidad, debe verificar que ella sirva para el cabal desempeño de sus labores; pues, si las funciones de dicho trabajador no implican que se traslade de un lugar a otro, este concepto debería considerarse como remunerativo, en aplicación del principio de primacía de la realidad. b) Debe ser razonableAlgunos de los conceptos no remunerativos hacen referencia a la razonabilidad como criterio para su otorgamiento. Así, no se consideran remuneraciones: al valor del transporte, siempre que esté supeditado a la asistencia al centro de trabajo y que razonablemente cubra el respectivo traslado; a la asignación por educación, siempre que sea en un monto razonable; a los bienes que la empresa otorgue a sus trabajadores, de su propia producción, en cantidad razonable para su consumo directo y el de su familia; y, todos aquellos montos que se otorgan al trabajador para el cabal desempeño de su labor o con ocasión de sus funciones, tales como movilidad, viáticos, gastos de representación, vestuario y en general todo lo que razonablemente cumpla tal objeto y no constituya beneficio o ventaja patrimonial para el trabajador.
La razonabilidad se refiere a la proporcionalidad entre el monto que se otorga al trabajador y el gasto que deriva del motivo por el que es otorgado. A manera de ejemplo, si el empleador concede a sus trabajadores una cantidad por “valor del transporte”, ella sólo podrá ser abonada a los trabajadores que vivan en un lugar distante al centro de trabajo (correspondencia del monto con el hecho); y, en un monto equivalente al gasto que demande el pago de los pasajes (razonabilidad). Si el monto fuera mayor al necesario para el traslado de los trabajadores, se considerará como remuneración, debido a su libre disponibilidad.
c) No debe constituir una ventaja patrimonial
Un tercer requisito para calificar a algunos ingresos como conceptos no remunerativos, es que no constituyan una ventaja o beneficio patrimonial para el trabajador. El caso de la vivienda es un claro ejemplo. Si ésta es concedida en un asiento minero o en los lotes de explotación de pozos petroleros, constituye condición de trabajo, pero si la empresa alquila una vivienda en la ciudad para uno de sus ejecutivos, entonces, la suma de la merced conductiva será remuneración. La razón es simple: el trabajador, al no asumir el costo de su vivienda, sería beneficiado patrimonialmente(5).
--------------------------------------------------(5) “Constituyen rentas de quinta categoría los ingresos provenientes de compensaciones en dinero y en especie, tales como el arrendamiento de vivienda para el trabajador, cuando no tiene la calidad de condición de trabajo”. RTF N° 1299-1-97. En: Análisis Laboral, N° 276, Grupo Aele, junio de 2000, págs. 39 -40. “Se entiende por condiciones de trabajo los bienes o servicios prestados por el empleador al trabajador como indispensables para el desarrollo de la labor encomendada o propia de la actividad del empleador; de tal modo, que habiendo el actor laborado para la demanda Empresa Shougang Hierro Perú Sociedad Anónima, en el Campamento Minero San Juan de Marcona, lugar alejado de la zona urbana o centro poblacional común, es lógico que para el normal desempeño de su labor como el de todos sus compañeros requieran de un lugar donde reposar o dormir que esté ubicado en el mismo o cerca del centro de trabajo; por cuya razón, el otorgamiento de una vivienda se vuelve para la empresa de una importancia gravitante para el desarrollo de su actividad empresarial; situación que para esta rama, se ha tornado obligatoria hace muchos años atrás por mandato de la Ley General de Minería (...). En el presente caso el bono por casa, se abona a los trabajadores a quienes la demandada no les ha asignado aún casa; cuyo monto actúa como una compensación por los gastos que irrogue el no contar con esta vivienda; consecuentemente, este bono sustituía temporalmente el otorgamiento de vivienda, y si ésta es una condición de trabajo, el sustituto también tiene el mismo carácter, no siendo óbice para ello el que se haya pagado en forma fija y permanente, según aparece de las boletas de fojas ciento uno a fojas ciento setentinueve; toda vez que, lógicamente, tales características presentará si la vivienda o la compensación por su carencia se presenta permanentemente en tanto se mantenga el vínculo laboral en centro poblados semejantes”. (CAS N° 1533-97, SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL DE LA CORTE SUPREMA DE LA REPÚBLICA. En: Gaceta jurídica. Sección de Actualidad Jurídica, T. N° 79-B, Gaceta Jurídica, Lima, junio de 2000, págs. 150 -151).
Como hemos indicado anteriormente, algunos ingresos de los trabajadores sí constituyen ventaja patrimonial para ellos, pero son excluidos por imperio de la ley. Evidentemente, para esos casos no resulta aplicable este requisito.
d) Debe contar con sustento documental
El otorgamiento de los conceptos no remunerativos debe contar con sustento documental. Las planillas de pago, los contratos de trabajo, convenios individuales y colectivos, reglamento interno de trabajo, declaraciones juradas, comprobantes de pago, guías de remisión, entre otros, pueden servir para dicha finalidad (6).
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(6) “Si bien la regla general es que los viáticos no forman parte de la retribución por servicios personales para efectos del FONAVI -ahora IES- ello es así en tanto ellos no se constituyen en suma de libre disponibilidad para el trabajador, motivo por el cual debe acreditarse con documentación fehaciente”. (RTF Nº 263-3-97. En: Tributos, Biblioteca AELE, Grupo Aele, Lima, pág. 71).
El T.U.O. del D.Leg. 650 (Ley de Compensación por Tiempo de Servicios), aprobado por D.S. 001-97-TR, dispone, en su artículo 19, Inc. f), como uno de los requisitos de la asignación por educación, que sea debidamente razonable y se encuentre debidamente sustentada. Ahora, si bien el sustento documental sólo se exige, expresamente, para este concepto no remunerativo, ello no quiere decir que, para los demás, dicho requisito no sea aplicable. Así, todos los conceptos no remunerativos deben incluirse en las planillas de pago (7); algunos de ellos, como las bonificaciones por cierre de pliego o las asignaciones que otorgan las empresas mineras por el “Día del Minero”, deben constar en el convenio colectivo de trabajo; otros, como los viáticos y los gastos de representación, deben acreditarse con comprobantes de pago, etc. Lo importante es sustentarlos con documentos, para evitar que sean considerados como remuneraciones.
-------------------------------------------------------(7) Véase artículo 14 del D.S. N° 001-98-TR (Reglamento de Planillas de Pago).

2 comentarios:

Anónimo dijo...

Se agradece a los participantes en la publicación de este artículo, que es de gran ayuda para el ejercicio laboral-contable-tributario.

Unknown dijo...

Este artículo fue publicado en Análisis Salarial, Nº 142, Lima, Grupo Aele, setiembre de 2002, pp. 12 – 13; y, en la Revista Jurídica del Perú, Nº 40, Trujillo, Normas Legales, pp. 139 – 142.

Sobre el mismo tema puede revisarse el libro “Nuevas orientaciones del derecho laboral”, editado por la Comisión de Trabajo del Congreso de la República, 2001. En esta obra desarrollo el tema “Los costos laborales en el Perú”.