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jueves, 1 de marzo de 2012

EL PROTAGONISMO DEL PODER JUDICIAL EN EL MARCO DEL DERECHO PROCESAL A TRAVES DE LAS MEDIDAS CAUTELARES.

EL PROTAGONISMO DEL PODER JUDICIAL EN EL MARCO DEL DERECHO PROCESAL A TRAVES DE LAS MEDIDAS CAUTELARES.
LA EXPERIENCIA DEL CASO LUCHETTI

Raúl Canelo Rabanal*
Perú
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* Profesor Asociado de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Miembro del Instituto Iberoamericano y Panamericano de Derecho Procesal
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"Yo quiero una guerra corta, sangrienta y decisiva, como se ganan las batallas"1 (Gonzalo Menéndez, Gerente General de Luchetti- Perú S.A., reunión en el SIN 08.01.98)



SUMARIO: 1. Antecedentes: El caso Luchetti.- 2. La posibilidad de una prohibición de no innovar fuera del proceso en el Código Procesal Civil y el poder cautelar general.- 3. El peligro en la demora como esencia de la decisión cautelar.- 4. El abuso del amparo como estrategias de adquisición y defensa de “derechos”.- 5. El fraude procesal y la necesaria independencia y autonomía como elemento de eficacia del Órgano Jurisdiccional.


Una enfermedad que nos ha afectado desde la colonia, y que se convierte en un acentuado fenómeno de nivel regional, en esta parte del mundo, es la corrupción generalizada de funcionarios, políticos, magistrados y autoridades en general. El fenómeno es bastante complejo, ya José Carlos Mariátegui, ensayista peruano, señalaba a ésta, como resultado de la herencia colonial. Pasa de lo personal a estructuras políticas, administrativas y comerciales, pero tienen un elemento común que es la pérdida de valores como la justicia. El Perú no es ajeno a esta realidad, y es en estos últimos años que dicho mal se extendió a todo el sistema político y administrativo de nuestro país y que pese a ser denunciado en su oportunidad y ante diversos foros, nunca fue revisado, necesitándose para ello la humillante prueba plasmada en documentos irrefutables que se difundieron públicamente, y los cuales hicieron caer todo un régimen de gobierno ante la extensa evidencia.
Así, el presente artículo no tiene como objetivo hacer el recuento de los hechos ocurridos en el mal denominado "Caso Luchetti"2, que significó en su época un caso judicial trascendental para la nación, tanto por su contenido y desarrollo, como por sus implicancias, en donde estuvieron en juego intereses como la propiedad privada por un lado y por otro la defensa del medio ambiente, sino que es un análisis respecto de la utilización de mecanismos procesales, como las medidas cautelares, en beneficio de intereses oscuros, produciendo su abuso y desborde, así como la presencia perturbadora de elementos extraños al órgano jurisdiccional cuya influencia negativa convierte al Poder Judicial en instrumento del poder político, y este a su vez en instrumento de intereses privados, que envuelven, muchas veces, a magistrados, abogados e incluso a connotados maestros universitarios.
Así, como reflexión inicial debemos decir que el "Poder Judicial no es un poder distinto, tiene que funcionar en público con transparencia y soportando las críticas. La transparencia asegurará a la población que los jueces que entienden en una causa tienen como única influencia la ley. La justicia no es patrimonio exclusivo de los hombres de derecho, y sólo un poder judicial transparente que aplique la ley e informe de sus actos contribuye a hacer una sociedad más justa.
En los Estados democráticos la característica debe ser la transparencia de los actos de gobierno. Los regímenes dictatoriales o tiránicos tienen como característica la opacidad de los actos de gobierno.
Por eso cualquier intento de opacar esa transparencia puede ser tomada como una maniobra para ocultar sus actos y evitar así el control"3.

1. Antecedentes: El caso Luchetti

Frente al atropello que significó la construcción de la planta industrial de la empresa Luchetti Perú S.A. (en adelante Luchetti), en el distrito de Chorrillos, Lima, en el área de los "Pantanos de Villa", los cuales se encontraban protegidos por la Convención RAMSAR4, la Municipalidad de Lima Metropolitana (en adelante la Municipalidad de Lima) al detectar dicha construcción irregular, expidió una resolución por la que se exigió a Luchetti la paralización de las obras.
Frente a ello Luchetti inició una Acción de Amparo, ante el Juez de Derecho Público y solicitó una Medida Cautelar para que le permitan continuar la obra en Chorrillos, sustentándola en las siguientes pretensiones:
- Derecho a la propiedad
- Derecho a la igualdad ante la ley
- Derecho a la libertad de empresa y a la libre competencia
- Derecho al debido proceso
Con las mismas pretensiones Luchetti, solicitó vía medida cautelar, la autorización para continuar con las obras.
La indignación ciudadana se reflejó en el pedido de la ciudadana Rossina Prieto Llanos, quien era practicante de derecho y se encontraba vinculada a un grupo ecológico. Ante su indignación y al amparo del Código del Medio Ambiente, que permite a cualquier ciudadano proteger el patrimonio ecológico de la nación, solicitó una Medida Cautelar de No innovar fuera de proceso en la vía civil, por la cual exigía que el juez ordene a Luchetti el cese de la construcción y a la Municipalidad de Lima que no otorgue la licencia. El pedido de esta ciudadana fue admitido por el juez de 3° Juzgado Civil de Lima, quien expidió una Resolución declarando fundado el pedido cautelar. Dicha medida fue apelada por Luchetti y conforme al trámite establecido se elevó a la Corte Superior. La Sala Civil confirmó la resolución del juez.
En este estado, se habían dictado dos medidas cautelares, una a favor de Luchetti expedida por el Juzgado de Derecho Público y confirmada por la Sala de Derecho Público; y otra a favor de la ciudadana Prieto contra Luchetti expedida por el juez civil y confirmada por la Sala Civil.
Habiendo dos resoluciones contradictorias en principio tuvo primacía la expedida por el juez civil en tanto ésta se ejecutó primero. Esta solución la otorga expresamente el Código Procesal Civil en su artículo 639° que establece el principio de prioridad en el tiempo en caso de concurrencia de Medidas Cautelares5. Asimismo, la medida cautelar civil es ejecutada y luego recién el afectado puede apersonarse para interponer apelación, la misma que es sin efecto suspensivo6, a diferencia de la solicitud de suspensión del acto violatorio contenida en el artículo 31° de la Ley 23506 que dispone la apelación en doble efecto7.
Ante tal problema de concurrencia de medidas cautelares, en forma astuta, Luchetti solicitó ante la Corte Suprema de la República, Sala Constitucional y Social, para que el Juzgado Civil se inhiba del conocimiento del proceso de "cese de abuso de derecho", a favor del Juzgado de Derecho Público. El juez civil no aceptó la inhibición porque no procedía dado que ya se había ejecutado la medida cautelar. Los abogados de Luchetti, apelaron de dicha denegatoria de inhibitoria, pero fue confirmada por la Sala Civil. Ante ello, los abogados de Luchetti, presentaron recurso de Casación, el que fue denegado.
Extrañamente, los representantes de Luchetti, interpusieron queja por denegatoria de recurso de Casación, ante la Corte Suprema, la que ILEGALMENTE y de modo arbitrario y delictivo fue declarada FUNDADA, pese a que dicho recurso de casación era evidentemente IMPROCEDENTE dado que se trataba de una resolución que resolvía un incidente, contraviniendo abiertamente lo dispuesto en el artículo 385° del Código Procesal Civil 8 ya que no se encontraba dentro de alguna de las situaciones tratadas en el mencionado artículo.
Asimismo, en la resolución de queja, se DECLARO NULO todo lo actuado incluyendo lo tramitado ante el juez civil, y ordenó que se vuelva a tramitar el incidente de inhibitoria, indicando que de haber apelación RESOLVERÍA la SALA DE DERECHO PÚBLICO.
En tales circunstancias, el juez civil nuevamente resolvió la inhibitoria a su favor y apelada por los demandados ante la SALA DE DERECHO PÚBLICO, esta finalmente resolvió la competencia a favor del juez de Derecho Público.
La Corte Suprema y el Juzgado de Derecho Público, contra la naturaleza del proceso acumuló una Acción de Conocimiento en la vía civil promovida por persona distinta a una Acción de Amparo. Se trataban de Acciones que por su naturaleza no son acumulables y que por otro lado al ser demandantes distintos tampoco se podía acumular y lo que es peor e ilegal se dio la acumulación de un proceso de conocimiento en un proceso de carácter sumarísimo como es el amparo.
Así este proceso se ha convertido en un caso emblemático en donde la interferencia de otros órganos políticos en el Poder Judicial han propiciado estrategias puramente formalistas mal utilizadas por los operadores del derecho y que convierten en ineficaz el derecho a tutela jurisdiccional efectiva, que en el caso de la medida cautelar supone evitar un daño de contenido irreparable, antes de que se obtenga la decisión de mérito sobre la base del derecho que se ha violentado.
2. La posibilidad de una prohibición de no innovar fuera de proceso en el Código Procesal Civil y el poder cautelar general.
En el trámite de este proceso encontramos varias situaciones "sui generis" entre lo sustancial y lo formal, entre lo legal y lo extra legal, que pasan en diferentes grados de lo anecdótico a lo inmoral e ilícito.
A raíz del caso en cuestión, Luchetti solicitó sendos informes legales a algunos conocidos juristas9. Entre ellos destaca el presentado por el doctor Jorge Peyrano que sustentaba como puntos fundamentales:
a) La aplicación del principio de prevención;
b) La improcedencia de tramitar y obtener una medida cautelar de no innovar fuera del proceso;
c) La legitimidad para obrar que goza una persona natural para solicitar la tutela del medio ambiente, y;
d) La doctrina de los propios actos.
En cuanto al primer punto mencionado, debe precisarse que la legislación procesal civil en el Perú, establece las reglas para los casos de prevención, en su artículo 29 y siguientes. Así el artículo 31 del Código Procesal Civil señala que "Artículo 31.- Prevención de la competencia funcional.- En primera instancia la prevención sólo es procedente por razón de territorio", luego es inadmisible pensar que en primera instancia pueda haber una situación de prevención de la competencia funcional. Seguidamente, para los casos de prevención se debe tratar de los mismos procesos, es decir, que cumplan con la triple identidad que permitiría su acumulación. En el presente caso se trata de dos procesos que corresponden a pretensiones distintas, y en los cuales las partes procesales son diferentes.
De otro lado tal como indica Peyrano, la aplicación del principio de prevención, citando a Jorge Aquilio "Luego y por todo lo expuesto, solo cabe concluir, que por el camino de la prohibición de innovar no se puede impedir que prosiga el juicio promovido por ante otro juez" y citando jurisprudencia Argentina señala "No es admisible que un juez, mediante una medida de no innovar, se atribuya jurisdicción para impedir el cumplimiento de una sentencia de desalojo dictada por otro juez en ejercicio de su competencia", luego más adelante agrega "la jurisprudencia ha sostenido que la medida cautelar resulta inadmisible cuando tiende a suspender el trámite de otro proceso". El principio es que la prevención tiende a evitar sentencias contradictorias en un mismo proceso y que no se impida la continuación de un proceso. Pero vemos que justamente es mediante la incorrecta interpretación de la prevención que la acción de amparo presentada por Luchetti, impidió el trámite de una demanda ordinaria respecto de cese de abuso de derecho y daño ecológico. Así el "escándalo jurídico", a que se refiere el autor sólo es notoriamente entendible ahora con el conocimiento de las oscuras maniobras de Luchetti para la obtención de sus fines y que buscó un sustento doctrinal errado y contrario a derecho, utilizando el bien ganado prestigio de algunos académicos quienes fueron sorprendidos llegando incluso a atacar el prestigio de los colegas que patrocinaban a su oponente, bajo un velo de distorsionado e hipócrita academicismo.
De otro lado, dentro de los fundamentos esgrimidos por la empresa Luchetti, se defendió la posición de la imposibilidad legal de una prohibición de no innovar fuera de proceso en el Código Procesal Civil. Sustentaban su opinión en una comparación literal de los artículos 682° y 687° del Código Procesal Civil, así del texto del artículo 682°, se indica que "Ante la inminencia de un perjuicio irreparable, puede el juez dictar medidas destinadas a reponer un estado de hecho o de derecho cuya alteración vaya a ser o es el sustento de la demanda. Esta medida es excepcional por lo que sólo se concederá cuando se resulte aplicable otra prevista en la ley."
Por otro lado el artículo 687° del Código Procesal establece la "prohibición de no innovar" como medida cautelar de carácter excepcional, que en su texto indica "que ante inminencia de un perjuicio irreparable, puede el juez dictar medidas destinadas a conservar la situación de hecho o de derecho presentada al momento de la admisión de la demanda, en relación a personas y bienes comprendidos en el proceso. Esta medida es excepcional por lo que se concederá sólo cuando no resulte de aplicación otra prevista en la ley."
Pues bien comparando el texto del artículo 682° referente a la medida cautelar innovativa, se indica que esta se refiere a situaciones que "vaya a ser o es el sustento de la demanda", sin embargo en la fórmula del artículo 687° referente a la prohibición de no innovar se indica que las situaciones se presentan al momento de la "admisión de la demanda". Esta redacción hace presuponer que en un caso, la medida innovativa, se puede realizar en forma anticipada, pero que en la medida de no innovar sólo procede una vez admitida la demanda.
Tal distinción, además de resultar exageradamente formalista, nos parece que no responde al espíritu del Código Procesal Civil.
Así el artículo 618° del Código Procesal Civil, el cual se encuentra en el Título IV: Proceso Cautelar, Capítulo I: Medidas Cautelares, Sub-capítulo 1: Disposiciones Generales, señala que "además de las medidas cautelares reguladas, el juez puede adoptar medidas anticipadas destinadas a evitar el perjuicio irreparable o asegurar provisionalmente la ejecución de la sentencia definitiva".
Pues bien, esta norma es la que contiene el poder cautelar general, que es el medio que permite la dación de las medidas cautelares atípicas, y que se constituye en una norma de remisión que otorga al juez la posibilidad de crear una situación jurídica basada únicamente en su libertad interpretativa puesta al servicio de la resolución del proceso, sin que ello origine arbitrariedad. La aceptación del poder cautelar genérico en los distintos sistemas procesales ha constituido, sin lugar a dudas, un paso adelante en la lucha por la ineficacia del proceso. Es una muestra de que la libertad de interpretación del juez no se restringe al plano normativo, sino que el peso de su función debe ubicarse en la solución del problema concreto.
Esta disposición consagrada la potestad jurisdiccional de ordenar las medidas que se juzguen adecuadas para evitar los eventuales perjuicios. Estamos en presencia de una norma casi en blanco, para que sea llenado por el magistrado. Este amplio poder tiene naturaleza discrecional, del mismo modo que en el Derecho de Familia se atribuye al juez la decisión sobre la tenencia de los hijos, o en el Derecho Penal la graduación de la pena a aplicar al delincuente. Pero discrecionalidad no es arbitrariedad. Es solamente libertad de elección o determinación dentro de los límites de la ley. Se corresponde esta facultad con la inevitable existencia de lagunas dentro del orden jurídico, originadas por la Ley, por su necesaria abstracción y generalidad que se ve a menudo imposibilitada de determinar las reglas de conducta para peculiaridades infinitas de los casos concretos. Aquí el juez debe ser verdaderamente juez, y la metodología a emplear no puede reducirse al viejo silogismo. Por el contrario, tratará de hacer posible la adaptación del derecho al problema concreto. Debe valorarse independiente, por lo que el legislador se ha confesado impotente para prever todas las facetas de la realidad.
El poder cautelar general resulta ser entonces una facultad circunstancialmente atribuida a los jueces para decidir sobre los hechos de la causa o apreciar los elementos que obran en la misma, sin estar sujeto a la previa determinación legal, con arreglo a su leal saber y entender. No es por tanto, una discrecionalidad arbitraria sino una discrecionalidad técnica. Hay una conocida máxima recogida en algunas legislaciones procesales, que señala: Cuando la ley dice "el juez puede o podrá" se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y la imparcialidad. En esencia, se trata pues de una facultad que hace honor a la parte más noble de la persona del juez: su razón y su conciencia, al servicio de la justicia10.
Esa posibilidad ha de reservarse exclusivamente a las situaciones en las cuales la naturaleza de la relación sustancial y los pormenores sometidos a su juzgamiento así lo imponen, sobre la base - como lo quiere Morello -11 de una urgencia impostergable, en cuyas circunstancias el juez tendrá esencialmente en mira, que este tipo de medida tiende a anticipar en el tiempo los efectos de la sentencia de mérito. Aparece así configurado un ejercicio de la función jurisdiccional en grado excepcional, porque el magistrado está llamado a emitir un pronunciamiento de resonancias idénticas o similares al que advendría naturalmente en la etapa conclusiva.
Estas características determinan sustancialmente diferencias con la actividad cautelar normal, pues en el nuevo terreno no puede regir ya un criterio amplio de admisión, antes bien, el otorgamiento ha de ser restrictivo. La apreciación de la verosimilitud de derecho y del peligro en la demora habrá de tornarse estricta. La contracautela será complementada en forma efectiva y rigurosa. Y, fundamentalmente, el eje estará dado por un convencimiento firme en lo que se atañe a la irreparabilidad del perjuicio que habría de asegurarse en caso de no adoptarse la medida12.
El tercer punto esgrimido por Peyrano a favor de Luchetti fue la legitimidad para obrar que goza una persona natural para solicitar la tutela del medio ambiente, concluye el autor "Así, las cosas, compruebo que a todas luces, el artículo 82 del CPC no otorga tal aptitud para postular a las personas naturales. Por lo que ninguno de los procedimientos instrumentados por el CPC podría ser hecho valer por una persona natural que procure la defensa del medio ambiente. En vez el artículo 26 de la Ley 23506 de Hábeas Corpus y Amparo le otorga así la susodicha aptitud a cualquier persona, siempre y cuando, claro está dicha actividad postulatoria no venga a conculcar el principio de prevención y sus corolarios".
Para responder a tal afirmación, en principio debemos remitirnos a lo afirmado por Fernando de Trazegnies, citado por Natale Amprimo13, "La acción privada puede suscitarse ya sea para hacer que el Estado cumpla con sus funciones propias y con la misión de velar por el medio ambiente que el otro orden jurídico le ha encomendado, ya sea para movilizar directamente al Poder Judicial a fin de hacer lo que el Estado no hace... Por consiguiente estamos ante un derecho individual de la más alta jerarquía, ya que tiene una base constitucional. A su vez el Código del Medio Ambiente y los Recursos Naturales precisa en su título preliminar que toda persona tiene el derecho irrenunciable a gozar de un ambiente saludable, equilibrado y adecuado para el desarrollo de la vida. El Código Civil contiene también disposiciones que permiten complementar la batería de principios jurídicos que pueden ser utilizado como armas privadas en esta lucha por el ambiente. Luego citando a Morales Godo, añade, "Tratándose de intereses individuales o colectivos no existe mayor problema respecto de la legitimación; sin embargo, tratándose de los intereses difusos existen dos posibilidades para el ordenamiento jurídico: o se crean organismos especiales para la defensa de los mismos, o se adaptan a los mecanismos existentes. A nivel de la legislación comparada se ha ensanchado "la franja del remedio procesal", reconociendo el derecho a litigar a: a) cualquier de los individuos afectados..., b) Al Estado, a través del Ministerio Público o de alguna Procuraduría..., c) Asociaciones o instituciones sin fines de lucro...". Luego, conforme se aprecia, la legitimación para obra en las acciones del medio ambiente no se restringen a las estipuladas en el artículo 82 del Código Procesal Civil, sino que una opción legislativa para ampliar la titularidad además de los afectados, al propio Estado a través del Ministerio Público, y las asociaciones que sin fines de lucro que agrupen intereses comunes en tal sentido, resultando en consecuencia erróneo el argumento indicado por J. Peyrano, en el informe presentado para tal efecto.
Finalmente, en su informe, Peyrano anota que la conducta contradictoria de la Municipalidad de Lima Metropolitana afecta la "Teoría de los propios actos" por la cual la conducta de las partes debe ser coherente en todo el proceso. Sin embargo, también se debe anotar que no existe norma que obligue a una persona a allanarse ante la contundencia de un argumento, por cuanto, en caso contrario, no tendría sentido la existencia de dicha forma alternativa de resolución de conflictos. Asimismo, debe de tomarse en cuenta, que la Municipalidad de Lima, al ser un ente de derecho público su actividad se encuentra regladas, es decir, que no produce actos si no es de acuerdo a su reglamento y a la exigencia de las autoridades, en este caso del Poder Judicial, y por tanto sólo el Poder Judicial, puede ordenar el cese de los actos para la obtención de algún tipo de licencia ya que de "mutuo propio" o ante la solicitud de un tercero estaría imposibilitado, resultando en este caso el Poder Judicial como instrumento eficaz para el control social y el cumplimiento de los procedimientos administrativos por sus autoridades.
Como comentario final en este punto, debemos advertir, desde nuestra perspectiva, que el informe de Peyrano, contradice sus ideas emblemáticas respecto a las medidas cautelares innovativas y a sus brillantes propuestas y estudios del proceso urgente o medidas autosatisfactivas, al atacar el fundamento de estas: el rol del juez y sus facultades discrecionales. En efecto, en un exceso de formalismo que no suscribirían quienes se oponen al tema de las medidas innovativas, y quienes defienden el garantismo procesal, señalaba en su informe, que en definitiva: es improcedente tramitar y obtener en el marco de la legislación peruana una prohibición de innovar "preventiva" o "fuera de proceso". Cuando en realidad, por lo menos la aplicación e interpretación en el Perú, del Código Procesal Civil, si permite el uso de estas medidas fuera de proceso.
No debemos olvidar que el proceso tiene como función hacer realidad una tutela jurídica efectiva y que la medida cautelar tiene como fin el garantizar dicho ejercicio de la tutela efectiva y no caer en el laberinto de la exagerada formalidad y la interpretación literal de las normas, sino de una interpretación inteligente y armonizada de las mismas.
Manifestaba Alvarado Velloso14, con relación a la definición del objeto del proceso "que la serie de actos recién descriptos -afirmación, negación, confirmación y alegación- constituye el proceso, entendido como medio de debate. Toda la serie procesal -procesamiento- tiende a obtener (Utilizo la palabra objeto en su tercera acepción castellana: término o fin de los actos) una declaración del juez ante quien se presenta el litigio. Tal declaración se efectúa en la sentencia, que viene a constituirse así en el objeto del proceso (es decir el punto hacia el cual tiende o su objetivo final)".
Pero, se debe recordar que el proceso no tiene un fin en sí mismo15, y que tampoco es pura forma, ya que cuando hablamos del carácter instrumental del proceso, lo hacemos en un sentido muy distinto al de la doctrina tradicional. Ésta cuando lo considera un instrumento para la realización del derecho objetivo del Estado, o para tutela de los derechos subjetivos de las partes, en realidad, está haciendo referencia al fin que con él se pretende obtener, es decir su función. En la perspectiva del Derecho Jurisdiccional la función debe referirse al Poder Judicial, a los órganos jurisdiccionales, en consecuencia, "el proceso no tiene función". Así, el proceso es artificial y creación técnica de la ley, regulados de muy distintas maneras, pero sin llevar estas consideraciones hasta las últimas consecuencias, ya que ha de conllevar una serie de principios y condiciones, que han ido formándose a lo largo de los siglos.
3. El peligro en la demora como esencia de la decisión cautelar
Sin embargo, aquellos que defendieran la posición formalista de Luchetti, no repararon en el concepto del peligro en la demora frente al perjuicio irreparable que constituye el daño ecológico al patrimonio de la humanidad, en aras de una supuesta modernidad y la defensa de intereses privados.
En esta parte es necesario mencionar que algunos de los asesores de Luchetti, trataron de identificar a los defensores del patrimonio ecológico con delincuentes terroristas para así desacreditar la nobleza de dicha causa, "Muchos dicen que el Perú de hoy anda lleno de rojos que se han vuelto verdes, no por convicción, claro, sino porque por algún lado hay que satanizar a la empresa privada"16
El peligro en la demora de la prestación jurisdiccional (periculum in mora) constituye el presupuesto más importante del pedido cautelar, a tal punto que algunos autores lo consideran como el verdadero fundamento de la teoría cautelar. Para Calamandrei el "periculum in mora" viene a ser la "condición típica y distintiva de las providencias cautelares"17.
La teoría cautelar se construye sobre la base de la búsqueda de la eficacia del proceso. El periculum in mora está referido a la amenaza de que el proceso se torne ineficaz durante el tiempo transcurrido desde el inicio de la relación procesal hasta el pronunciamiento de la sentencia.
"El periculum in mora básico de las medidas cautelares no es el peligro de daño genérico jurídico, al cual atienden los dos procesos clásicos sino el peligro específico derivado de la duración de la actividad jurisdiccional, considerada en sí misma como posible causa de un ulterior daño. Mientras que el daño ya causado encuentra su remedio en los procesos declarativo y ejecutivo, las medidas cautelares tratan de evitar que ese daño se agrave como consecuencia de la duración de aquellos"18.
Piero Calamandrei, distinguía dos tipos de periculum in mora: peligro de infructuosidad y peligro de la tardanza en la providencia principal. El primero alude a una urgente necesidad de asegurar de manera preventiva la eficacia de la sentencia final, mientras que el segundo está referido a la "aceleración", en vía provisoria, de la satisfacción del derecho, pues el periculum in mora estaría constituido por la prolongación, a causa de las dilaciones del proceso ordinario, del estado de insatisfacción del derecho, sobre el que se contiende en el juicio de mérito. Aquí la providencia cae directamente sobre la relación sustancial controvertida"19.
El peligro en la demora constituye la amenaza de que una pretensión se torne ineficaz, sea por el transcurso del tiempo entre la petición y la sentencia que concede el derecho solicitado, o por el actuar malicioso de la parte sobre la que se reclama el derecho. De concretarse esta amenaza, se puede dar lugar a situaciones de acuerdo a la gravedad del peligro, cuando el daño causado sobre el derecho pretendido sea afectado de forma parcial o traiga consigo un perjuicio irreparable. En ambos casos se encuentra plenamente configurado el peligro en la demora, pues la eficacia del proceso no sólo consiste en obtener un pronunciamiento que sea realizable en pleno material, sino que el derecho pretendido sea concebido en su totalidad, sin disminución alguna.
Así, hay medidas que neutralizan el peligro de infructuosidad y aquellas que buscan enervar el peligro de tardanza de la providencia principal. La medida cautelar tiene como propósito genérico salvaguardar la eficacia de un proceso judicial; el juez, para lograr esta finalidad, puede servirse de mecanismos que impliquen o no un pronunciamiento sobre lo solicitado en la pretensión. Indistintamente que la medida cautelar coincida con el petitorio principal, la medida resulta legítima si con ello se protege la actuación del posible derecho que será declarado en la sentencia.
Las denominadas medidas cautelares directas se conceden principalmente en aquellos supuestos en donde existe un peligro de irreparabilidad que, constituye el grado máximo al que puede llegar el peligro en la demora. En estos casos el juez se encuentra en un supuesto especial en donde para poder asegurar la continuidad del conflicto llevado se ve forzado a adelantar, de manera provisional, lo solicitado en la pretensión principal producto de un fundado temor de daño irreparable.
Luego, bien es necesario, recalcar que el daño ecológico es irreparable y el cese de mismo no puede esperar una resolución de mérito que dicte la declaración del derecho final, que decidirá si prima la propiedad privada frente al patrimonio ecológico, por tanto exige una situación de no innovar a efectos de evitar la futura e inmediata producción del daño o una medida innovativa si el daño se está cometiendo.
4. El abuso del amparo como estrategias de adquisición y defensa de "derechos".
Habíamos mencionado, que las pretensiones de Luchetti en la acción de amparo iniciada se sustentaban en la defensa de:
- Derecho a la propiedad
- Derecho a la igualdad ante la ley
- Derecho a la libertad de empresa y a la libre competencia
- Derecho al debido proceso
Y que ante la medida cautelar, presentada en la vía civil, se logró una acumulación ante el juez de Derecho Público, por contener la misma una pretensión constitucional, manifestando que la única y exclusiva vía para la defensa de los derechos constitucionales es la acción de garantía.
Reseñando a algunos de los defensores de Luchetti, vemos que:
"Así teniendo en cuenta que la medida cautelar solicitada tuvo como sustento esencial la supuesta agresión a una reserva natural - con presuntos autores identificados; entre ellos, Luchetti Perú S.A.- a tal pretensión le resultaba aplicable el último párrafo de la Ley 23506 (Ley de Hábeas Corpus y Amparo... Vemos pues, como es que la propia Ley señala el camino a seguir para los casos en que un particular desee, por sí mismo, emprender una contienda judicial destinada a la protección del medio ambiente: la Acción de Amparo; vía que sin embargo, fue descartada por la señorita Rossina Prieto Llanos, quizá porque la naturaleza del proceso constitucional - y sobre todo - el trámite de impugnación de sus medidas cautelares- la convertía en el camino menos apropiado para lograr el objetivo deseado; contrariar un mandato judicial dictado en primer término por la Justicia Constitucional"20.
En este aspecto es necesario realizar algunas reflexiones:
1) El caso Luchetti pone en debate si la acción de amparo es la única y exclusiva vía para la defensa de los derechos constitucionales; y
2) Si los supuestos derechos constitucionales que sustentaban la pretensión de Luchetti eran defendibles vía acción de amparo.
Al respecto, Francisco Morales Saravia21 realiza algunas precisiones:
"Podemos concluir que hablar de derechos fundamentales de una persona jurídica es, cuando menos, opinable" y entiende que una empresa transnacional no puede ser discriminada por sexo, raza, idioma, religión, condición económica y que en todo caso de verificarse un trato comercial diferente se constituye en una pretensión legal y no en una pretensión constitucional susceptible de ser defendida vía acción de amparo.
En relación, a la supuesta violación del derecho de propiedad, por las opiniones vertidas por el alcalde de Lima, doctor Alberto Andrade Carmona, en diciembre de 1997, en las que expresó "Que se muden a otro lado y demuelan por sus propios medios la planta, debido a que se han equivocado. Ese es mi pensamiento como alcalde", el mismo autor hace reseña a lo resuelto por el Tribunal Constitucional en el Exp. N° 18-95-AA/TC, "Que, el derecho de propiedad cautelado por la Acción de Amparo en el inciso 12 del artículo 24 de la Ley N° 23506, se refiere al ejercicio de la posesión directa o indirecta del bien materia, lo que implica el derecho de usarlo y aprovechar su utilización económica, así como reivindicarlo y disponerlo, y que el efecto de la acción de amparo es proteger este derecho cuando se viole o amenace de una manera directa o derivada pero impida el disfrute del bien" .
En el caso presentado no se dio ninguno de los supuestos establecidos por el Tribunal Constitucional, porque jamás se discutió el derecho de propiedad de Luchetti sobre sus terrenos en el distrito de Chorrillos, sino que se discutía el procedimiento administrativo sobre la Licencia de Construcción, es decir, si se podía edificar o no una planta industrial de tal magnitud en esa zona. Además, no se impidió el disfrute del bien.
Agrega el doctor César Ochoa22 "El derecho a construir sobre un predio no es en sí mismo un derecho constitucional susceptible de ser protegido mediante la vía del amparo, por lo que en el presente caso el proceso constitucional se ha deformado, en contravención a criterios jurisprudenciales sentados por el Tribunal Constitucional".
Con relación a los demás supuestos derechos constitucionales demandados por Luchetti, ni siquiera aparecen expresamente en la Constitución, relevándonos de comentario.
De otro lado, respecto a la procedencia de utilizar otras vías distintas a la Acción de Amparo, en la defensa del derecho constitucional a un medio ambiente sano y equilibrado, es necesario mencionar a Samuel Abad23, quien refiere "... el amparo es un remedio excepcional, extraordinario, no utilizable si existen instrumentos idóneos, sean administrativos o judiciales, y por tanto su empleo debe ser compatible con tal naturaleza. En este sentido, creemos que nuestro remedio constitucional no debe actuar cuando exista una vía judicial ordinaria, sumaria o especial que pueda proteger en forma oportuna y eficaz los derechos de los demandantes". "En nuestro país ...la jurisprudencia ha entendido que el artículo 6° inciso 3° de la 23506 reconoce al quejoso un derecho de opción para acudir o bien a la vía paralela o bien al remedio constitucional del amparo".
Natale Amprimo24, agrega, "Así, sólo quien desconoce el carácter del amparo, por más autocalificativos que invoque, puede llegar a señalar que la garantía es una vía de acción exclusiva... La argumentación esgrimida por Luchetti, según la cual la acción de amparo es la única vía pertinente para que un ciudadano pueda defender su derecho constitucional a un medio ambiente equilibrado y adecuado, al desarrollo de su vida, resulta equivocado, pues, por ser el amparo de naturaleza excepcional, no existe derecho constitucional alguno que pueda ser defendido sólo por la vía del amparo y no por la vía ordinaria o paralela".
Si con todo este acerbo jurídico, doctrinario y legal es a todas luces improcedente la acción de amparo presentada por Luchetti, y procedente la solicitud de la señorita Rossina Prieto Llanos, ¿Cómo se podría entender el éxito de la estrategia de Luchetti y su eficacia en la función resolutiva del Poder Judicial?. Extraña cuestión que será debatida en el punto siguiente.
5. El fraude procesal y la necesaria independencia y autonomía como elemento de eficacia del Órgano Jurisdiccional.
El límite de las formas lo impone el derecho establecido, que como toda norma jurídica, debe interpretarse no por su letra, sin por la inteligencia que surja de la lectura de las cláusulas, armonizándolas con lo demás preceptos de orden legal, sin desnaturalizar su esencia, ni transformándola incompatible con las mismas situaciones que vino a tutelar.
De esta forma resulta que el derecho procesal no es sólo el derecho del proceso, pues este no es el único contenido de aquel sino que es una ciencia en la que realmente el ente principal es el Poder Judicial y la jurisdicción. Así, lo más importante no es encontrar la categoría jurídica del proceso sino encontrar su "ratio essendi", es decir, la comprensión de su ¿porqué?, en el que el derecho procesal tiene como premisa fundamental la realización de la actividad jurisdiccional para servir a alguien.
Sin embargo, existen situaciones en las cuales el actuar errático de las autoridades no tiene mayor comprensión, y que se alejan de un supuesto de excesivo formalismo o exceso de poder.
Así, el Perú ha asistido a una de las etapas más aciagas de su historia, vimos atónitos en setiembre de 2000, como un triste y célebre personaje, más conocido como "el doctor" compraba por un puñado de dólares la conciencia de un congresista, hecho que quedó registrado en un igual triste y célebre neologismo denominado "vladivideo" y que siempre nos recordará el grado de corrupción en el que se sumergió el gobierno peruano. Pero, esto sólo fue el anuncio del comienzo de una larga galería de personajes políticos, comerciantes, artistas y de toda índole que en un singular y desdichado desfile rindieron pleitesía al dios dinero y a este extraño personaje.
En estas circunstancias, apareció el denominado "vladivideo" N° 888 y 889, en el cual se apreciaron a magistrados de la Corte Suprema reunidos con Vladimiro Montesinos Torres, y en los cuales este último le recalca enfáticamente: "Ahora en el tema de Luchetti, por ejemplo, como nos hace Vidaurre contra Vidaurre, ¿Por qué nos enfrenta el Poder Judicial contra el Poder Judicial? O sea en una dice "no continua" y la otra dice "si continúa". Entonces, hermano, ¿Qué cosa es eso? Lo mueve esto el asunto"25
Estupefactos acudimos a la presentación de dicho documento, que no hacía sino acreditar lo que realmente ya se pensaba, y que era la interferencia de elementos extraños al interior del órgano jurisdiccional y a sus máximos representantes, es decir, en la Corte Suprema. Pero, ¿qué influencia siniestra y mezquina llevó a estos magistrados a tal actuación?
Pues bien, poco tiempo después aparecen nuevos "vladivideos" en los cuales la sorpresa ya no era tanta, se reunía el representante de Luchetti con "el doctor" y se observaba como groseramente, este último digitaba las acciones legales hacia magistrados sometidos por el poder y el dinero, para que den "luz verde" a los atropellos de Luchetti.
Pero, además también se desenmascaraban a los oscuros autores intelectuales de tales maniobras. Mencionan en tales videos a los abogados miembros del autodenominado "Comité Legal de Luchetti", como ellos mismos se ufanaban de haber pertenecido reseñando a uno de sus miembros que decía "No puedo terminar esta introducción sin dejar de mencionar a todos los miembros del denominado "Comité Legal de Luchetti", equipo al cual tuve el honor de pertenecer y que se encontraba integrado por los siguientes ilustres abogados: Javier Valle Riestra, Domingo García Belaúnde, Rafael Roselló de la Puente, Alberto Bustamante Belaúnde. José Carlos Ugaz Sánchez Moreno, Aníbal Quiroga León, Shoschana Zusman Tinman y Rosa Bueno de Lercari"26
La mayoría de estos nombres serían revelados en los "vladivideos" como es de conocimiento público27, y luego algunos de ellos cuestionados28 por su actuar, pero durante su época vivieron echando sombras a los defensores de "los Pantanos de Villa" para así justificar la bajeza de su causa, no siendo extrañas frases como la siguiente:
"Para que desde un principio, el amigo lector pueda darse una idea de este tema, debemos decir que todas las medidas cautelares fueron firmadas por el mismo abogado, quien labora en el Estudio de uno de los asesores legales de la Municipalidad Metropolitana de Lima, y además indicar que la señorita Rossina Prieto Llanos realiza sus prácticas preprofesionales bajo la supervisión del mismo asesor legal de la municipalidad: Mayores comentarios sobre el grado de connivencia sobran, el lector sacará sus propias conclusiones... Por eso este tipo de estrategia procesal que sólo sirve para generar efectos temporales en perjuicio de una parte, no debe ser objeto de ejemplo en el foro y mucho menos en la cátedra universitaria"29
Ahora se entiende, cuando alguien mencionó "Se integró el mejor equipo posible de abogados, y los resultados demostrarían luego que la estrategia fue impecable. Se empezaría por la acción de amparo, intentando una medida cautelar que permitiese la continuación de las obras, y luego se seguiría la acción de cumplimiento para asegurar la eficacia del amparo"30.
Claro está, como no se va a tener una estrategia impecable cuando la orden fue "Yo quiero una guerra corta, sangrienta y decisiva, como se ganan las batallas" 31.
Luego, la conclusión es obvia.
Finalmente, manifestaba Couture32, que la doctrina procesal se movía entre tres tendencias: una filosófica, dirigida a entender el valor justicia; otra técnica, pretendiendo estudiar las normas jurídicas en sus menores detalles al servicio de la solución del caso concreto, y otra política, que aspiraba a comprender lo que el Poder Judicial significa en el marco de los poderes del Estado. En las dos primeras es preciso insistir, pero es en la tendencia política donde está el futuro del derecho hasta ahora denominado procesal, y lo está porque sólo desde el reconocimiento de que esta rama de la ciencia jurídica ha de convertirse en el derecho del Poder Judicial, se vislumbra verdadero progreso.
Consecuencia de ello es que resulta necesario replantear un derecho procesal más útil y efectivo a las necesidades del justiciable y de frente a los reclamos de toda la sociedad que pide un sistema judicial más justo, las que con otras instituciones en su conjunto "devuelvan la confianza y la fe de la ciudadanía en el Poder Judicial, tanto en sus componentes e integrantes como uno de los soportes básicos dentro del juego democrático" 33.
Estos conceptos se traducen por un lado en un marco constitucional sobre el cual se desarrolle el proceso y en el cual se revalore el concepto de persona humana y sujeto de derecho como el más importante beneficiario de la aplicación de la justicia revestido de garantías y principios34; en donde el derecho de acción como derecho reconocido en la Constitución apunte de manera directa al derecho fundamental de la persona, y en consecuencia al concepto mismo de persona. De otro lado, en un único órgano encargado de aplicar justicia, es decir, encargado de realizar la actividad jurisdiccional totalmente independiente y autónomo;35 y por último un conjunto de formas establecidas y respetadas como soporte de desarrollo del proceso, siendo este último la forma como se desarrolla la actividad jurisdiccional. Sin embargo, el apego del juez a la letra de la norma ha sido siempre implacable pero, "el proceso no debe ser conducido en términos estrictamente formales, ya que esta verdad una actuación mecánica de los principios jurídicos que conduzcan a la frustración ritual de la aplicación del derecho" 36.
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NOTAS:
1 TRANSCRIPCIÓN VIDEO N° 864, 08.01.98, en la que se observa al señor Gonzalo Menéndez, gerente general de Luchetti-Perú reunido con Vladimiro Montesinos Torres, asesor del ex presidente Alberto Fujimori, en las instalaciones del Servicio de Inteligencia Nacional (SIN), maquinando la estrategia para las acciones legales planteadas contra la Municipalidad de Lima Metropolitana.
2 Se ha considerado mayoritariamente por el sector que defendió la posición de la Municipalidad de Lima Metropolitana, que la denominación correcta a efectos de generar conciencia ciudadana y la defensa del patrimonio ecológico debería ser el "Caso de los Pantanos de Villa".
3 FRASCAROLI, María Susana. Crimen, castigo y televisión. En: XI Encuentro de derecho Procesal, Buenos Aires, p. 443.
4 El Perú ha incorporado a su legislación las normas internacionales contenidas en la Convención Relativa a los Humedales de Importancia Internacional Especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas, celebrado en Ramsar el 02 de febrero de 1971, y el Convenio sobre la Conservación de las Especies Migratorias de Animales Silvestres, celebrado en Bonn el 23 de junio de 1979, ratificados mediante la Resolución Legislativa N° 25353 y el Decreto Supremo N° 002-97-RE.
5 CPC. Artículo 639. Concurrencia de medidas cautelares. Cuando dos o más medidas afectan un bien, estas aseguran la pretensión por la que han sido concedidas, atendiendo a la prelación surgida de la fecha de su ejecución. Si no se pudieran probar fehacientemente la prelación, se atenderá a la establecida por los derechos que sustentan la pretensión.

6 CPC. Artículo 637. Trámite la Medida cautelar.- "... al término de la ejecución o en acto inmediatamente posterior, se notificará al afectado, quien recién podrá apersonarse al proceso e interponer apelación, que será concedida sin efecto suspensivo".
7 Ley 23506, artículo 3: "la resolución que dicta el juez, o en su caso, la Corte será recurrible en doble efecto ante la instancia superior..."
8 CPC. Artículo 385.- Resoluciones contra las que procede el recurso.- Sólo procede el recurso de casación contra:
1. Las sentencias expedidas en revisión por las Corte Superiores.
2. Los autos expedidos por las Cortes Superiores que, en revisión ponen fin al proceso; y
3. Las resoluciones que la ley señale.
9 PEYRANO, Jorge. Informe presentado en el proceso seguido por Rossina Prieto con Luchetti-Perú S.A. y otros sobre cese de abuso de derecho y otros, Cuaderno Cautelar, Exp. 3947-98, 3° Juzgado Civil de Lima.
También se tiene el informe presentado por Domingo García Belaúnde, publicado luego en la revista Diálogo con la jurisprudencia, Año IV, N° 09, 1998. "El caso Luchetti, propiedad y parafernalia en un proceso constitucional".
10 RENGEL ROMERO, Arístides. "Medidas Cautelares Innominadas". En XI Jornadas Iberoamericanas de Direito Procesual". Río de Janeiro, mayo de 1997
11 MORELLO, Agusto. La cautela Material. J.A., Suplemento N° 5802 del 11/11/92. P. 19
12 NESTOR DE LAZARRI, Eduardo. La cautela material. En: XVII Congreso Nacional de Derecho Procesal "Hacia una justicia más efectiva". Santiago de Estero. 1993.
13 NATALE AMPRIMO, Op. Cit. p. 134.
14 ALVARADO VELLOSO, Adolfo. Introducción al Estudio del Derecho Procesal. Primera Parte. Rubinzal Culzoni. Santa Fe 1997, p. 28.
15 MONTERO AROCA, Juan. Derecho Jurisdiccional. BOSCH. Barcelona. 1991. Pág. 441. TI. "Sin embargo, cuando como nosotros estamos haciendo, convertimos a la jurisdicción en el concepto fundamental, los problemas sobre el proceso se simplifican, por cuanto éste es simplemente el instrumento con el que los órganos jurisdiccionales cumplen su función".
16 ROSELLO DE LA PUENTE, Rafael. "Las necesidades políticas y el Caso Luchetti. En: Diálogo con la jurisprudencia. Año IV, N° 09, 1998. P. 49. A continuación señala: "Después de todo, el color de la ropa lo dicta la moda. Sin duda, alguien promovió alguna necesidad económica o política; entonces habría que satisfacerla, y surgió el tema ecológico".
17 CALAMANDREI, Piero. Introducción al estudio sistemático de la providencia cautelar. Buenos Aires. Editorial Bibliográfica Argentina, 1945. p.40.
18 MONTERO AROCA, Juan. Medidas Cautelares. En: Trabajos de Derecho Procesal. Bosch. Barcelona. 1988, p. 430.
19 CALAMANDREI. Op. Cit. p. 71
20 SIMONS PINO, Adrián. Luchetti: un caso cerrado. En: Diálogo con la jurisprudencia. Año IV, N° 09, 1998, p. 91
21 MORALES SARAVIA, Francisco. El caso Luchetti: abuso de la acción de amparo por parte de las empresas. En: Diálogo con la jurisprudencia. Año IV, N° 09, 1998.
22 OCHOA CARDICH, César. El caso Luchetti: La depravación del amparo constitucional. En: Diálogo con la jurisprudencia. Año IV, N° 09, 1998, pp.122.
23 ABAD YUPANQUI, Samuel. "Lecturas sobre temas constitucionales 4". Comisión Andina de Juristas, p. 119.
24 AMPRIMO PLA, Natale. El caso Luchetti: derecho constitucional, derecho municipal y urbanístico, derecho ambiental y derecho procesal civil. En: Diálogo con la jurisprudencia. Año IV, N° 09, 1998. pp. 127.
25 TRANSCRIPCIÓN VIDEO. Reunión magistrados de la Corte Suprema con Vladimiro Montesinos Torres. Manuel Lorenzo y Vidaurre, codificador peruano del Código Civil de 1852 y Primer Presidente de la Corte Superior de Justicia de Lima, publicó un artículo que luego fuera refutado en su integridad por el mismo, acuñándose dicha frase cuando una misma persona entra en contradicción con sus ideas originales. Esta frase es utilizada por Montesinos Torres, para llamar la atención a los magistrados de la Corte Suprema por las resoluciones contradictorias referentes al caso Luchetti.
26 SIMONS PINO, Adrián. Op. cit.
27 TRANSCRIPCIÓN VIDEO N° 864. 08.01.98: En dicho video se observa a Vladimiro Montesinos Torres con el representante de Luchetti Perú S.A. Gonzalo Méndez, en las instalaciones del SIN respecto del caso Luchetti.
VMT: ¿El abogado de ustedes es el doctor Valle Riestra, o un pool de abogados?
GONZALO: Nosotros armamos un equipo, en el cual el rol fundamental en nuestros recursos ante los tribunales, porque llega un minuto en que no queda nada más que hacer, lo juega el doctor Valle Riestra con el doctor Aníbal Quiroga... Junto con ellos está el estudio Roselló, de Rafael Roselló... Hemos incorporado al estudio Echecopar, al doctor Vásquez... Ahora tenemos a un constitucionalista que se llama García Belaúnde... Alberto Bustamante y la doctora Sushana Zhusman... Tenemos un penalista, es el doctor José Ugaz".
28 No todos los abogados que intervinieron defendiendo o informando a favor de la empresa Luchetti estuvieron vinculados a la red de corrupción de Montesinos, mas bien se trata de profesionales honorables que probablemente, fueron sorprendidos ocultando, la empresa, su relación con el ex jefe del Servicio de Inteligencia Nacional y otros prominentes miembros del gobierno Fujimorista. Sin embargo, es necesario mencionar casos como el de Alberto Bustamante Belaúnde y Javier Valle Riestra, quienes fueron premiados luego, nombrándoseles Ministros en la cartera de justicia y Primer Ministro, respectivamente. Otro, participó en casos de escándalo y abuso judicial como el denominado caso Ivcher, y el caso Red Global, en lo que conculcaron la propiedad o bienes de determinadas televisoras, o fundamentando el retiro del Perú de la Corte Interamericana de San José de Costa Rica.
29 Ibid.
30 ROSELLO DE LA PUENTE. Op. cit.
31 TRANSCRIPCIÓN VIDEO N° 864. 08.01.98
32 COUTURE, Eduardo. Fundamentos de Derecho Procesal.
33 VASALLO CHIRINOS, Leonidas. Memoria del Presidente de la Corte Suprema de Justicia. 1984. Discurso leído con ocasión de la apertura del año judicial de 1984.
34 CONSTITUCION POLÍTICA DEL PERÚ 1993. Artículo1°: "La defensa de la persona humana y el respeto a su dignidad son el fin supremo de la sociedad y el Estado".
35 Ibid. Artículo 139°.
36 NESTOR DE LAZARRI. Eduardo. "Recurribilidad de las medidas cautelares en el amparo. Concesión de la apelación en el sólo efecto devolutivo". En: XVII Congreso Nacional de Derecho Procesal Civil "Hacía una justicia más efectiva". Santiago del Estero. 1993.

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