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miércoles, 29 de febrero de 2012

HACIA UN CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LAS LEYES

HACIA UN CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LAS LEYESPENALES: CUESTIONES SOBRE LA VIGENCIA DE LAS LEYES PROCESALES PENALES EN EL TIEMPO Y LA APLICACIÓN DE MEDIDAS LIMITATIVAS DE DERECHOS
A propósito de la Legislación Anticorrupción con especial mención a la Ley N° 27379 y la Ley N° 27553
Christian DONAYRE MONTESINOS *
-------------------------* Asistente del área de Derecho Constitucional de la Pontificia Universidad Católica del Perú
SUMARIO: I. Notas introductorias. Hacia la promulgación de la legislación anticorrupción: un acercamiento al contexto.- II. Algunas consideraciones de la Ley Nº 27379 y la Ley Nº 27553 que harían suponer su inconstitucionalidad.- III. Apuntes doctrinarios para los problemas aquí reseñados: ¿existe realmente tal inconstitucionalidad?.- IV. Reflexiones finales.
1. NOTAS INTRODUCTORIAS. HACIA LA PROMULGACIÓN DE LALEGISLACIÓN ANTICORRUPCIÓN: UN ACERCAMIENTO ALCONTEXTO
El 5 de abril de 1992 viene a ser el punto de partida de una de las mayores crisis que ha sufrido nuestro país. En dicha fecha el Presidente Alberto Fujimori Fujimori sería el autor de un golpe de Estado que trajo consigo la disolución del Congreso. Ello se debió, entre otras razones a la falta de apoyo mayoritario por parte de los miembros del Congreso, de aquel momento, para con las políticas planteadas por el gobierno de turno.
Por ello, podríamos manifestar qué este constituye el primer hito que demuestra la ambición de poder por parte del ex-presidente Alberto Fujimori. Al paso de los años se fueron dilucidando otras serias evidencias de tal despreciable ambición. A manera de ejemplo podemos mencionar: la intervención en el Poder Judicial, la destitución de los magistrados del Tribunal Constitucional, la Ley de la Reelección y sobre todo, la Constitución de 1993.(') Carta Magna que precisamente hoy se encuentra sujeta a un proceso de reforma dado lo cuestionada que ha sido su promulgación y a lo largo de su vigencia (2).
-------' A mayor abundamiento sobre lo sucedido antes y a raíz del golpe de Estado, así como durante el período entre este hecho y la promulgación de la nueva Constitución de 1993, recomendamos un muy interesante trabajo de Samuel Abad v Carolina Garcés en: ABAD, Sanuiel y GARCÉS. Carolina. El gobierno de Fujimori: antes v después del autogolpe. En: Lecturas sobre Temas Constitucionales 9: Del Golpe de Estado a la Nueva Constitución. Lima: Comisión Andina de Juristas, 1993.
(2) Justamente, resulta sumamente importante hacer notar el debate que ha suscitado el artículo 307° de la Constitución de 1979 con respecto a la validez de la Constitución de 1993. Me explico: el mencionado artículo es conocido como la cláusula pétrea. en virtud de la cual la Constitución de 1979 no perdería su vigencia ni dejaría de observarse por actos de fuerza. ni mucho menos sería derogada por cualquier otro medio distinto al que ella disponía. De otro lado. dicho precepto, a su vez establecía en su segundo párrafo la responsabilidad que recaía sobre aquellas personas que incurrían en tal violación de la norma constitucional señalada anteriormente.Pues bien, como todos sabemos, la Constitución de 1993 fue promulgada y entró en vigencia, luego de un cuestionado referéndum, sin embargo dicho texto se encuentra "manchado" por la manera en que fue violentado el texto constitucional del año 1979, al no respetarse los lineamientos allí establecidos para su reforma. Con mayor razón cuando proviene de un gobierno instaurado en el poder con los vicios de un autogolpe como el suscitado en el año 1992.
Entre los intentos de reforma de la Constitución podemos a su vez hacer mención los recientes documentos emitidos sobre la materia que básicamente son: el Informe de la Comisión de Estudio de Bases de la Reforma Constitucional y el mal llamado Anteproyecto de Ley de Reforma de la Constitución. Asimismo, hoy en día participamos además de claros intentos por volver al Estado de Derecho, el mismo que fuera pisoteado una década atrás, ejemplo de ello son también el Proyecto de Ley Orgánica del Poder Judicial y el Proyecto de Ley Orgánica del Ministerio Público, sometidos hoy a debate.
Ahora bien, volviendo al tema de la transgresión del ejercicio del poder político, debemos hacer mención que si bien hay algunos elementos rescatables del gobierno pasado que en su momento producían una sensación de esperanza por un futuro mejor, y que en determinadas situaciones saludamos(3) . Los últimos sucesos, de los cuales hemos sido y somos testigos, nos demuestran que esta transgresión del ejercicio del poder político se ha propalado a lo largo de todos los niveles del aparato estatal suscitando por tanto, una creciente desconfianza hacia aquel ente del cual, alguna vez, se decía que se encargaría de tutelar nuestros derechos.
------------(3) Paradójicamente, el eslogan utilizado por el ingeniero Alberto Fujimori en su último intento por mantenerse en el poder fue justamente: PERÚ PAÍS CON FUTURO.
Justamente, uno de aquellos sucesos, y creemos el principal pues ha sido el punto de partida dei decaimiento del régimen pasado, lo constituyen los actos de corrupción al interior de todo el aparato del Estado. Recordamos aquel 14 de setiembre del año 2000 como el día en que se encontró, por fin, la explicación a todo lo ocurrido hasta ese último día. Grandes fueron las sorpresas de los últimos meses previos a dicha fecha: la reelección de Alberto Fujimori(4), el paso un buen número de congresistas de la oposición al oficialismo, entre otros. El 14 de setiembre del año 2000 todos los peruanos pudimos ser testigos de uno de los mayores sucesos de la historia política de nuestro país.
-----------------(4) Precisamente dado lo controverlido que fue el desarrollo del proceso electoral del año 2000, es que la Defensoría del Pueblo emitió un informe en el cual reseña la labor de supervisión que efectuó en el mismo. Elementos muy interesantes se encuentran reseñados en dicho documento, pues recordemos que en las elecciones del año 2000 se tuvo que llegar a una segunda vuelta para determinar quién sería el nuevo Presidente de nuestro país, quien al fin y al cabo fue, una vez más, Alberto Fujimori. En: DEFENSORÍA DEL PUEBLO. Elecciones 2000: Informe de supervisión de la Defensoría del Pueblo., 2000.
Del ex-asesor presidencial, Vladimiro Montesinos, que hasta ese momento ya había tenido furtivas apariciones en las pantallas de la televisión luego de permanecer bajo la penumbra durante largo tiempo y siempre oculto en la sombra de su asesorado Alberto Fujimori, se especulaba con respecto a su importante participación en las gestiones del gobierno, pero sin embargo aún no se tenía la prueba concreta de ello.
Un video en el cual aparecía el ex-asesor presidencial entregando una importante suma de dinero a un congresista, presentado por la prensa televisiva en la fecha señalada, fue el motivo y prueba contundente (5) para traerse abajo todo el régimen autoritario del ingeniero Alberto Fujimori. Ello explicaba el enigma de la simpatía sobrevenida hacia el gobierno de turno por parte de algunos congresistas de la oposición, así como otros sucesos como la discutida reelección y lo condescendiente que habían sido algunos magistrados del Poder Judicial cuando se ponían en tela de juicio ciertos actos del gobernante y de la gente de su entorno.
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(5) A pesar de que anterionnente periodistas de nuestro medio había hecho notar algunos elementos ---turbios- de la gestión presidencial. Estas fueron tratadas de soslayo justamente por el hecho de que gran parte de los medios de comunicación también habían sido "comprados" con el objeto de favorecer la gestión presidencial.
La corrupción es uno de los principales males que aqueja a todo país, sobre todo cuando ésta deviene por parte de los gobernantes de turno y dirigido hacia las esferas inferiores, de la gente de arriba y al interior del aparato estatal. Ello, además de suponer un resquebrajamiento del Estado de Derecho (pues este se ve afectado cuando la corrupción se da a cualquier nivel, es decir sea de arriba hacia abajo, como por parte de los particulares hacia los órganos del Estado) y de la tan promulgada división de poderes (6), lo cual ya es de por sí grave. Conlleva a una clara afectación negativa sobre la credibilidad ciudadana con respecto a la gestión que realizan los entes de poder y produciendo así un golpe rotundo a la democracia. Golpe que quiéramos o no aceptarlo tardaremos mucho en olvidar.
----------------(6) Con lo errado que puede ser hoy el uso de este término
Una vez descubierta la red corrupción que manejaba los hilos de poder de nuestro país, el número de personas involucradas crecía notoriamente cada día. A cada vladi-vídeo que aparecía por la televisión le seguían un sin número de procesados e implicados. Resultó, en buena cuenta, en una persecución cuyo principal fugitivo era Vladimiro Montesinos.
Cabe hacer notar que si bien el número de involucrados y procesados no era desestimable. La captura del ex-asesor a fines de junio de 2001, luego de una larga y compleja persecución, y las posteriores declaraciones del mismo han, en muchos casos, empeorado la situación de algunos de ellos como también han alargado la lista de las personas involucradas en estos actos de corrupción.(7)'
--------------------(7) Cabe a su vez tener en cuenta, que los actos de corrupción si bien han sido el elemento detonante para traerse abajo el régimen dictatorial fujimorista. Delitos como los de lesahumanidad y el creciente número de desapariciones forzadas de personas son, entre otros, manifestaciones de la desnaturalización de los fines de todo Estado para con sus ciudadanos.
Las razones de la corrupción consideramos que van desde la ambición del poder hasta la necesidad y satisfacción económica de los agentes. Christian Guzmán Napurí, en un interesante trabajo sobre el particular, señala que una de las principales razones que motiva a una persona a cometer este acto delictivo viene a ser la falta de incentivos por parte del sistema político jurídico para el comportamiento adecuado. Es decir: la falta de sanciones efectivas al comportamiento ilegal (8). Esta posición coincidiría con la esbozada por Dahrendorff que en su libro intitulado "Ley y Orden", nos señala: 'La creciente ausencia de sanciones efectivas, si tal cosa existe, es el verdadero significado de la erosión de la ley y el orden".(9)
---------------(8) A mayor abundamiento recomendamos: GUZMÁN NAPURÍ, Christian. Las razones de la corrupción. A propósito de un Vladivideo. En: Revista Jurídica del Perú. N° 32. Año LIl. Marzo 2002.(9) DAHRENDORF, Ralph. Ley y Orden. Madrid: Cuadernos Civitas. 1998. Versión original en inglés: Law and Order. Wrestiew Press. Colorado, 1985. p. 10 y ss.
Ahora bien, como correlato del sin número de procesados e implicados de estos actos de corrupción, y dados los intereses involucrados, es que posteriormente durante el gobierno transitorio del ex-presidente Valentín Paniagua, en el año 20001°(10) precisamente se promulgaría un paquete de Legislación Anticorrupción con el objeto de facilitar la persecución, detención y juzgamiento de los sujetos sospechosos de haber participado en tales actos. Asimismo, permitiría la aplicación de una serie de medidas limitativas de derechos para así esclarecer los hechos a la brevedad posible en tutela de los intereses del Estado y la Sociedad Civil.
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(10) Quien asunúera la Presidencia de la República como consecuencia de la renuncia del ex-presidente Alberto Fujimori (aunque en realidad fue la primera vez en nuestra historia que se declaró la vacancia del cargo por incapacidad moral, siguiendo lo señalado en el artículo l l3' de la Carta de 1993). A su vez, tanto el primer Vicepresidente como el Segundo Vicepresidente renunciaron a tal cargo que les correspondía según lo dispuesto en el artículo 115° del actual del texto constitucional. Ante ello, Valentín Paniagua Corazao, Presidente del Congreso de la República en ese entonces, asume las funciones presidenciales por expresó mandato del artículo constitucional antes citado.
Justamente entre aquellas leyes podemos mencionar la Ley N° 27379 denominada "Ley de Procedimiento para adoptar medidas excepcionales de limitación de derechos en investigaciones preliminares", y la Ley N° 27553, que modifica el artículo 137° del Código Procesal Penal y amplía el artículo 202° del Código de Procedimientos Penales, norma emitida mucho tiempo después a la anteriormente señalada. Ambas buscan, en líneas generales, proteger los intereses del Estado, entre los cuales se encuentra una correcta impartición de justicia. buscar a los responsables: investigarlos, juzgarlos y condenarlos como la ley manda. Sin embargo, consideramos que si bien este es un interés que persigue y anhela tanto el Estado como los propios particulares. No debemos dejar de lado que el texto constitucional constituye el límite infranqueable, en todo Estado de Derecho que se repute de serlo, para el ejercicio del ius puniendi del Estado, por lo que en la medida que este poder del Estado -el del ius puniendi- tiene como objeto sancionar infracciones a la ley a través de medidas restrictivas que involucran el ejercicio de derechos, con mayor razón debemos respetar los parámetros constitucionales e internacionales para el ejercicio del mismo. Decimos esto por cuanto, en nuestra modesta opinión, consideramos que las leyes mencionadas adolecen de ciertos elementos que harían suponer su inconstitucionalidad.
Elementos como la detención judicial antes de que se promueva la acción penal del Estado o se dicte auto de apertura de instrucción por parte del juez o también la aplicación de una medida restrictiva de la libertad que modifica una anterior y resulta desfavorable al reo, son algunos elementos que podrían acarrear serias inconstitucionalidades en las normas citadas.
Por ello, dados los intereses en juego a partir de esta cuestión, es que hemos creído relevante realizar una breve investigación (ya que el tema se presta al debate y por lo tanto su tratamiento puede ser mucho más extenso por las implicancias del mismo) cuyos resultados presentamos en este trabajo. A su vez dada la complejidad del caso y las consecuencias de determina alguna respuesta en uno u otro sentido es que hemos recurrido a la opinión de reconocidos especialistas de diversas áreas del Derecho que por consideraciones personales creemos en su serio compromiso por el respeto de los Derechos Humanos y a los lineamientos constitucionales. Somos partidarios de que los delincuentes deben ser sancionados por sus actos delictivos, pero también promulgamos el respeto a los marcos constitucionales como uno de los parámetros de todo Estado de Derecho y por ello un elemento insoslayable.
lI. ALGUNAS CONSIDERACIONES DE LA LEY N° 27379 Y LA LEY N° 27553QUE HARÍAN SUPONER SU INCONSTITUCIONALIDAD
LEY N° 27379: LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVIA A LA PROMOCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y/O AL DICTADO DEL AUTO DE APERTURA DE INSTRUCCIÓN (11)''
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(11) La aplicación de esta ley por ejemplo la encontramos en la decisión del 13° Juzgado Penal de Lima y con el respaldo de la Tercera Sala Penal de Lima presidida por la vocal superior Paloma Altabas Kajjat. Fue precisamente por dicha decisión que se estableció el impedimento de salida del país de la secretaria y amante del, en ese momento. fugitivo Vladimiro Montesinos, así como de otros testaferros e implicados copio son: Alberto Venero Garrido. Antonio Garrido Montesinos, el coronel de la PNP Manuel Aviar Marca, entre otros.
El artículo 2° inciso 24.1) de la Constitución de 1993 establece los límites a la detención. Consagra que nadie podrá ser detenido sino es por mandato escrito y motivado por el juez; asimismo, también contempla la posibilidad de la detención policial, pero sólo en caso de flagrante delito. Una vez que el sujeto ha sido detenido debe ser puesto a disposición del juzgado correspondiente, dentro de las veinticuatro horas o en el término de la distancia.
Por otro lado, el mencionado precepto constitucional también establece una excepción para el plazo de detención policial, es decir que ésta podrá prolongarse hasta por el plazo de quince días en los supuestos específicos de espionaje, terrorismo y tráfico ilícito de drogas. Además, los policías deben dar cuenta al Ministerio Público y al juez competente antes de vencido dicho término.
Como podemos notar, el supuesto de la detención preliminar por un plazo de hasta quince días sólo estaría reconocido para tres supuestos específicos, y además, sólo se refiere a la detención policial que opera únicamente en caso de flagrancia delictiva. (12)
---------------------------(12)La flagrancia delictiva es entendida en la doctrina como la concurrencia de tres elementos que son: la inmediatez temporal. es decir: que se esté cometiendo mi delito o que se haya cometido momentos antes. La imnediatez personal, la cual exige que el sujeto activo del delito se encuentre en ese instante cometiendo el delito o bien en tal relación con los instrumentos o medios con los cuales lo perpetró que de ello se deduciría su participación en el mismo. Y finalmente, un elemento de necesidad urgente, es decir, aquella exigencia de que la policía participe en dicho momento, ya que así se podría fin a la comisión del delito, por un lado, y por otro lado, se evitaría la propagación de dicho mal. De lo anterior podemos inferir entonces, que la flagrancia delictiva implicaría una situación tal que habilita a la policía a actuar para así evitar que el acto delictivo se continúe cometiendo y evitar la fuga del autor del mismo.
La detención se encuentra definida por la doctrina como una medida cautelar personal con el objeto de asegurar el mantenimiento de un estado de hecho o de derecho durante el desarrollo de un proceso. Básicamente lo que busca es asegurar la sujeción del imputado al proceso penal y así evitar su fuga pero, eso sí, siempre bajo estrictas garantías.(13) La detención policial se diferencia de la detención judicial en el sentido de que lo que busca es asegurar la presencia de la persona para que pueda ejecutarse la detención judicial propiamente dicha, que se determinará posteriormente. Posiciones en la doctrina consideran que en el caso de la detención policial estamos ante una detención pre-procesal por razones de punibilidad, de infracción penal, para así poder distinguirla de otros tipos de detención preliminar que se justifican por la reserva de la ley penal consagrada en el artículo 2° inciso 241) de nuestra Constitución. (14)
-------------------------(13) SÁNCHEZ VELARDE, Pablo. La detención en el nuevo proceso penal peruano. En: Derecho. Pontificia Universidad Católica del Perú. N° 46, Diciembre 1992.(14) SAN MARTÍN CASTRO, César. Derecho Procesal Penal. Volumen Il. Lima: Grifey, 2000. p. 803 y ss.
Ahora bien, la Ley N° 27379, establece que esta ley resulta aplicable a: "Los delitos perpetrados por una pluralidad de personas o por organizaciones criminales, .siempre que en sil realización se han utilizado recursos públicos o hayan intervenido , funcionarios o .servidores públicos o cualquier persona con el consentimiento o aquiescencia de éstos” (15) y aquellos delitos de peligro común como la fabricación de explosivos o sustracción de armas de guerra, delitos contra la administración pública cometidos por funcionarios públicos, delitos aduaneros y delitos tributarios siempre que se cometan por una pluralidad de personas o que el agente integre una organización criminal (16). Además de delitos como el de terrorismo y tráfico ilícito de drogas.
--------------------------(15) Texto literal del inciso 1 del artículo 1° de la Ley N° 27379°. Supuesto además que peca de falta de especificidad pues de acuerdo a dicho texto bastaría que en la comisión del delito, perpetrado por una pluralidad de personas. haya participado un funcionario público o servidor público o cualquier otra persona bajo consentimiento de éstos para que la presente Ley les resulte aplicable. Podría ocurrir, por ejemplo, que decidimos realizar un secuestro para lo cual solicitamos la ayuda de un juez, en dicho supuesto podría aplicarse lo establecido en esta Ley.(16)" Artículo 1°.- La presente Ley está circunscrita a las medidas que limitan derecho en el curso de investigaciones preliminares, de carácter jurisdiccional.Las medidas limitativas previstas en la presente Ley podrán dictarse en los siguientes casos:2. Delitos de Peligro Común, previstos en los artículos 279°, 279-A° y 279-B° del Código Penal: contra la Administración Pública, previstos en el Capítulo Il del Título XVIII del Libro Segundo del Código Penal: delitos agravados, previstos en el Decreto Legislativo N° 896; delitos aduaneros, previstos en la Ley N° 26461; y delitos tributarios, previstos en el Decreto Legislativo N° 813, siempre que dichos delitos se cometan por una pluralidad de personas o que el agente integre una organización criminal. (Texto de la Ley N° 27379).
La Ley N° 27379, en nuestra modesta opinión, podría resultar atentatoria a los derechos a la libertad personal del sujeto así como al debido proceso por la razón que señalaremos a continuación.
De acuerdo con lo señalado anteriormente, la detención policial de acuerdo al texto constitucional opera en los supuestos de flagrancia delictiva hasta por el plazo de 24 horas o al término de la distancia en que demore poner al imputado a disposición del juez competente. Asimismo, el artículo 2° inciso 24.f de la carta de 1993 permite que este plazo de detención hablamos de la policial- se pueda extender hasta por 15 días, tiempo destinado a la investigación policial, en tres supuestos específicos (terrorismo, tráfico ilícito de drogas y espionaje).
La detención judicial, al igual que la policial, constituye una medida cautelar personal según a la doctrina nacional- pero que a diferencia de la esta última es dispuesta por expreso mandato motivado por el juez.
Ahora bien, ambas modalidades de detención involucran, como resulta obvio, sobre todo el derecho a la libertad personal de los sujetos: por lo tanto, la aplicación de tales medidas deben responder al principio de proporcionalidad penal reconocido constitucionalmente y de cierta manera en la Ley N° 27379. El principio de proporcionalidad constituye una suerte de "garantía" para evitar los excesos en la posibilidad de detener judicialmente a una persona, por tanto implica que la medida de detención debe responder a una serie de requisitos reconocidos en el artículo 135° del Código Procesal Penal:
"Artículo 135°.- El juez puede dictar mandato de detención si atendiendo a los primerosrecaudos acompañados por el Fiscal Provincial sea posible determinar:1. 0ue existen suficientes elementos probatorios de la comisión de un delitodoloso que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo.
2. Oree la .sanción a imponerse sea superior a los cuatro años de pella privativa delibertad; y,3. Que existen suficientes elementos probatorios para concluir que el imputadointenta eludir la acción de la justicia o perturbar la actividad probatoria. Noconstituye criterio suficiente para establecer la intención de eludir la justicia, lapena prevista en la Ley para el delito que se le imputa.(17)
-----------------------------(17) La parte final de este inciso demuestra lo excepcional que constituye la aplicación de la detención judicial de exigir en este inciso motivación suficiente Ajena a la pena a interponer y así evitar la arbitrariedad y el uso indiscriminado en la aplicación de este medida restrictiva de la libertad.
La detención judicial pretende entonces, en líneas generales, garantizar la presencia del imputado a lo largo del proceso penal, y, como consecuencia de ello, la eventual ejecución de la sanción penal interpuesta al final del mismo. En buena cuenta, lo que se quiere evitar es la fuga del imputado según la gravedad del delito.
Sin embargo, un elemento a tener en cuenta y es lo que precisamente, a nuestro parecer se ha dejado de lado en el caso de la Ley N° 27379, es que el mandato de detención judicial por su propia definición se da cuando ya existe un proceso abierto al imputado. Es decir, el mandato de detención judicial viene acompañado con el auto de apertura de instrucción, ya que resultaría claramente vulnerado al derecho a la libertad del investigado al detenerlo sin que haya denuncia fiscal del por medio ni mucho menos auto de apertura de instrucción. La misma que es producto de la investigación que pueden haber realizado preliminarmente las autoridades policiales y el fiscal de turno.
Lo que sucede en la Ley que comentamos es que según lo estipulado en su artículo 2° inciso 1, se puede detener a cualquier sujeto que haya incurrido en los delitos descritos líneas arriba, hasta por el plazo de qiunce días sin que se haya abierto proceso alguno previamente. En otras palabras, si a criterio del Fiscal Provincial, dadas las circunstancias del caso, resulta de suma necesidad y urgencia detener a un determinado individuo habrá tan sólo que solicitarlo al juez Penal para que éste, una vez evaluadas las peculiaridades del caso ("...deben existir elementos de convicción suficientes para estimar razonablemente que se ha cometido el delito... "), determine su inmediata detención, con lo cual este individuo estará detenido si que se le haya abierto proceso de por medio, es decir sin que se le haya imputado delito alguno, sin que medie ninguna denuncia fiscal.
Tal como señaláramos anteriormente, la detención judicial acompaña al auto de apertura de instrucción o bien es una decisión del juez una vez que el fiscal haya denunciado la comisión del delito y se haya individualizado al sujeto activo del mismo. Del texto del inciso 1 del artículo 2° que comentamos de la Ley N° 27379 no se deduce ninguno de estos elementos por el contrario y lo que es peor, el propio artículo 5° establece en el primer párrafo bajo la sumilla intitulada "Ejecución de la medida":
"Ejecutada la medida por el Fiscal, sin perjuicio de que se haya promovido la acción penal o dictado auto de apertura de instrucción, el Juez Penal notificará formalmente al afectado la resolución autoritativa y las diligencias fiscales correspondientes... ".
Como podemos notar, existe la posibilidad de que un sujeto haya estado detenido y que sin embargo, no se haya promovido la acción penal ni se haya dictado auto de apertura de instrucción. Por lo tanto, el objeto por el cual se detiene a la persona puede o no puede concretarse y la detención resultaría inútil, sin que pueda resultar suficiente, a nuestro parecer, la indemnización comprendida en el articulo 8° a aquellas personas que se les aplican las medidas planteadas en esta norma luego de que se evidencie la carencia de fundamento legal o que se ejecuten fuera de los motivos y procedimientos legalmente establecidos. Tal indemnización no subsanaría las implicancias que puede conllevar la detención de una persona de manera arbitraria.
LEY N° 27553: LA APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL PENAL A PROCESOS EN TRÁMITE
La Ley N° 275+53 viene a modificar el artículo 137° del Código Procesal Penal así como al artículo 202° del Código de Procedimientos Penales. Con respecto al artículo 137° del Código Procesal Penal, la nueva norma amplía el plazo de la detención en el procedimiento especial de 15 meses (como antes estaba regulado) a 18 meses. El artículo 137° antes de su modificación establecía que este plazo era susceptible de ser modificado cuando se trate de "...procedimientos de tráfico ilícito de drogas, espionaje, terrorismo y otros de naturaleza compleja seguidos contra más de diez imputados, o eta agravio de igual número de personas - en estos casos-, el plazo límite de detención se duplicará ". Sin embargo, la Ley N° 27553 agrega además que dicho plazo se podrá duplicar también cuando el Estado resulte agraviado por tales actos delictivos sujeto pasivo no comprendido en la anterior fórmula del artículo comentado. Es clara la intencionalidad de la norma dado el contexto en el cual se ha dado, es decir ciertos sujetos implicados en el caso Montesinos se encuentran detenidos, con lo cual previendo la demora de estos procesos por su complejidad es que se han hecho tales modificaciones. Esto en razón a lo estipulado en su única Disposición Transitoria, elemento que entraremos a detallar en líneas posteriores.
Por otro lado, cabe señalar que dicha norma agrega un párrafo en el cual se establece que el plazo de detención al que hemos hecho referencia, cuando se trate de procesos complejos o se hubiere declarado la nulidad, no se tomará en cuenta el tiempo transcurrido hasta la fecha del nuevo auto apertorio de instrucción. Y además, en caso de que se declare la nulidad de procesos seguidos en fueros distintos, el plazo se computa desde la fecha en que se dicte el nuevo mandato de detención. (18)
------------------------(18)'' Es en concordancia con esta Ley que luego se promulgaría la Ley N° 27569, posterior a la sentencia de inconstitucionalidad del Tribunal Constitucional sobre ciertos artículos de los Decretos Legislativos N° 895 y N° 897. así como de las Leyes N° 27235 y N° 27337. Los primeros regulaban el delito de terrorismo especial el cual era de competencia de la justicia militar. Sin embargo dicha sentencia estableció su traslado definitivo a la jurisdicción ordinaria.La Ley N° 27569 en su artículo 2° estableció: "Para los efectos de lo establecido en esta Ley, el plazo de detención a que se refiere el artículo 137° del Código Procesal Penal, modificado por la Ley N° 27553. se computa desde el día 17 de noviembre del año 2001, fecha de publicación de la Sentencia del Tribunal Constitucional que declara fundada en parte la acción de inconstitucionalidad contra diversos artículos de los Decretos Legislativos N° 897 y 897 y la Ley N° 27235".
Además de las modificaciones antes señaladas, el tercer párrafo de la Ley que venimos comentando establece que el plazo para que la Sala resuelva la apelación planteada por la prolongación del plazo de detención es de setenta y dos horas. Y agrega que una vez condenado en primera instancia el inculpado, la detención se prolongará hasta la mitad de la pena impuesta, en caso de que ésta última hubiera sido recurrida.
Todo lo señalado anteriormente es con respecto al artículo 137° del Código Procesal Penal. En relación al artículo 202° del Código de Procedimientos Penales, la Ley que comentamos agrega que en el caso de procesos complejos por la materia, por la cantidad de medios prueba por actuar o recabar; por el concurso de hechos, por pluralidad de procesados o agraviados, entre otros; el Juez de oficio mediante auto motivado podrá ampliar el plazo de instrucción de cuatro meses (además de los sesenta días adicionales posibles de ampliación) hasta por ocho meses adicionales improrrogables bajo su responsabilidad personal y de los magistrados que integran 1a Sala Superior.
No nos cabe ninguna duda de que las modificaciones así planteadas no involucran, a nuestro parecer, inconstitucionalidad alguna. Sin embargo, no podemos dejar de tomar en cuenta la única disposición transitoria de la Ley N° 27553 señalada previamente. Ella establece que los cambios introducidos por tales normas se aplica a los procedimientos en trámite, es aquí donde radicaría justamente el problema.
La Constitución Política de 1993 en su artículo 2° inciso 24.d) establece que nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al momento de que se cometieron no se encontraba calificado por la Ley, sea de manera expresa e inequívoca, como infracción punible, ni sancionado con pena establecida por ella. De otro lado, el artículo 103° de la Carta Magna reconoce la irretroactividad de la ley salvo si ésta resulta favorable al reo. Y a su vez el artículo 11 9° inciso 11 del mismo texto constitucional consagra expresamente el criterio de la norma más favorable, es decir que en caso de duda o de conflicto entre leyes penales se aplicará la ley más favorable al procesado.
Si, el artículo 6° del Código Penal y los artículos constitucionales antes citados establecen que la Ley Penal aplicable a un caso en concreto es la vigente en el momento de la comisión de un hecho punible y que en caso de conflicto se aplica la ley más favorable al reo. (19) Entonces, el problema central en este caso, es que un delito fue cometido mientras se encontraba en vigor una ley (en este caso son dos artículos específicos, el 137° del Código Procesal Penal y el 202° del Código de Procedimientos Penales) hoy derogada corno consecuencia de la promulgación y puesta en vigencia de una nueva sin que se hubiera terminado aún el procedimiento por dicho acto delictivo.
-----------------(19) Así se encuentra reconocido en la jurisprudencia es decir que "..en virtud del principio de combinación de leyes penales consagrado en el artículo sexto del Código Penal y- atendiendo al análisis comparativo entre las normas de prescripción reguladas por el Código Penal vigente a la fecha de comisión de los hechos con el que actualmente se encuentra en rigor, resulta que éste último es más favorable al reo, por lo que puede ser aplicado al caso". (Ejecutoria Suprema del 5 de abril de 1994 - Exp. 3437-93).
Sobre esta cuestión encontramos posiciones en la doctrina que postulan que en materia procesal penal, no se encuentra prohibida que la ley se aplique retroactivamente si así lo establece ella misma -como es este el caso. Julio Maier, establece por ejemplo que no se admite la retroactividad si se trata de una modificación de las reglas que regulan la competencia penal ya que ello implicaría una vulneración al principio jurisdiccional del juez ordinario y predeterminado por la ley. (20)
--------------------(20) MAIER, Julio. Derecho Procesal Penal Argentino. Buenos Aires: Editorial Hammurabi s.r.l.. 1989. p. 282.
Además de lo señalado anteriormente, el mismo autor antes señalado reconoce lo discutible que puede ser la aplicación retroactiva de las reglas procesales, en especial cuando involucran medidas represivas de libertad, cuando resultan perjudiciales al reo (in malam partem). Sin embargo, a su vez, admite que han existido casos en los que el reglamento de encarcelamiento preventivo o de las medidas de coerción, es más desfavorable al imputado en una ley posterior y aún así se han aplicado inmediatamente. Generalmente esto último suele ocurrir cuando la ley procesal utiliza estos medios a manera de "pena anticipada" a la sentencia de la condena.(21) Sin embargo, nosotros no coincidimos con esta posición, por cuanto consideramos que tal medida de "pena anticipada" constituye una clara vulneración a la presunción de inocencia del imputado, principio reconocido internacionalmente. (22)
-----------------------(21) Ibid., pág. 283.(22) Así tenemos por ejemplo:Artículo 9°.- Debiendo presumir a todo hombre inocente mientras no sea declarado culpable, si se juzga indispensable arrestarlo, todo por rigor innecesario para apoderarse de su persona debe ser severamente reprimido por la ley. (Texto de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789).Artículo 11.1°.- Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa. (Texto de la Declaración Universal de los Derechos Humanos del 10 de diciembre de 19-18).Artículo 8.2°.- Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad (...). (Texto de la Convención Americana sobre Derecho Humanos del 22 de noviembre de 1969).Entre otros.
En esa línea de pensamiento encontramos también por ejemplo aquella postura que reconoce que la regla es que las leyes judiciales (de ordenamiento y procesales) entran sin más en vigor una vez cumplidas las normas o plazos para ello. Establece además que vienen afectar inmediatamente a todos los procesos tanto los nuevos como los que se encuentran en curso, como se pretende con la Ley N° 27553 e independientemente de si el delito se cometió bajo la vigencia de ésta o aquella ley procesal pena.(23) Cabe hacer notar, que de acuerdo a esta posición de la doctrina, la nueva norma no puede aplicarse a hechos pasados de tal forma que invalide los efectos ya madurados ni ponga en tela de juicio la eficacia de los efectos ulteriores. Asimismo, argumentan de que en la medida que la ley procesal no se aplica al delito sino al procedimiento es de derecho adjetivo y no sustantivo-, y en tanto el procedimiento no es un hecho pasado sino presente o futuro, la aplicación inmediata de la ley procesal penal no viola el principio de irretroactividad de la ley.
--------------------(23) MANZINI, Vincenzo. Tratado de Derecho Procesal Penal. Torno I. Buenos Aires: Ediciones Jurídicas EuropaAmérica. 1951. pág. 229.
Además, de lo señalado líneas arriba es importante tomar en cuenta las palabras de V incenzo Manzini por su estrecha relación con el contexto en el cual se dio la Ley N° 27553:
" la regla, fijada es plenamente justificable, presto que el Estado disciplina como mejor le parece la administración de justicia, y hay que presumir que el nuevo reglamento sea mejor que el anterior, no sólo al interés colectivo, sino también, en un Estado libre, para los intereses individuales reconocidos y protegidos por el derecho público general, fuera de los casos de extraordinaria y urgente mece sidad colectiva”. (24)
------------------------(24) Ibid. pág. 231.
Así pues, una vez expuestos ciertos elementos que harían suscitar la inconstitucionalidad tanto de la Ley N° 27379 como la Ley N° 27553, entremos a continuación a esclarecer la cuestión. Pasemos entonces a reseñar, tal como mencionamos previamente en la parte introductoria de este trabajo, los argumentos esgrimidos por aquellos reconocidos especialistas a los cuales les consultamos respecto a los problemas aquí planteados en razón a la complejidad de los mismos y las consecuencias que pueden suscitar una u otro posición.
III. APUNTES DOCTRINARIOS PARA LOS PROBLEMAS AQUÍ RESEÑADOS: ¿EXISTE REALMENTE TAL INCONSTITUCIONALIDAD? (25)----------------(25) Quisiéramos agradecer a los doctores José Neyra Flores, Presidente de Segunda Sala Penal Corporativa de Reos Libres de Lima de la Corte Superior de Justicia de Lima: Mario Rodríguez Hurtado. Profesor de Derecho Procesal Penal de la Pontificia Universidad Católica del Perú: Eloy Espinosa-Saldaña Barrera y Christian Guzmán Napurí, ambos profesores de Derecho Constitucional de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Por el inmerecido apoyo brindado para la realización del presente trabajo, por los valiosos aportes al mismo y sobre todo por la gran voluntad mostrada al momento de apoyar iniciativas estudiantiles como la aquí esbozada para así presentar nuestra modesta opinión sobre el problema aquí reseñado. A todos ellos. vaya entonces nuestro profundo agradecimiento. Sin embargo. necesario es aclarar que solamente nosotros somos los responsables de lo señalado en cada uno de los apartados de este trabajo.
La metodología utilizada para poder rescatar ciertas opiniones relevantes sobre la cuestión ha sido, como era de suponerse, en base a una serie de preguntas, las mismas que tuvimos la oportunidad de formularlas a algunos de ellos de manera personal, así como con otros a través de correo electrónico o vía carta.
Ahora bien, ha sido común en las respuestas con respecto a las razones que justificarían la emisión de las normas aquí cuestionadas: el hecho de que constituyen una medida de urgencia adoptada por el Estado como respuesta al contexto. "Razones de coyuntura. Ningún otro argumento que la necesidad propia del momento... ".(26) Asimismo se aduce: "En ambos casos la criminalidad organizada ha obligado al Estado Peruano a conseguir mejores herramientas legales, a fin de que los operadores del sistema penal puedan lograr el máximo de elementos probatorios...”(27)----------------(26) Breves palabras de Mario Rodríguez Hurtado sobre la razones que motivaron la promulgación del paquete de Legislación Anticorrupción.(27) Razones que a criterio de José Neyra habrían motivado la promulgación de la Ley N° 27379° sobre Anticorrupción.
No obstante, dichos argumentos no implican necesariamente su conformidad con respecto con los principios consagrados en el texto constitucional, ya que si bien las medidas adoptadas eran necesarias dado el contexto. Sea cual fuera este, la vigencia y el respeto de la Constitución, y sobre todo en materia de Derechos Humanos no se condiciona a la coyuntura por la cual atraviesa el país. Claro está que la Constitución reconoce los supuestos de estado de excepción, pero este caso dista mucho de serlo.
Pues bien, con relación a los cuestionamientos realizados líneas arriba a la Ley N° 27379 posiciones en la doctrina (28) coinciden en afirmar que tal medida de detención contemplada en la Ley enunciada podría constituir una clara vulneración al derecho a la libertad personal y al debido proceso de los sujetos, por cuanto consideran que en tanto la detención constituye una medida excepcional en virtud al principio pro libertatis, se debe por ello tener en cuenta que se deben cumplir con una serie de requisitos para su determinación (Principio de Proporcionalidad Penal). Requisitos comprendidos en el articulo 135° del Código Procesal Penal y a los cuales la Ley N° 27379 hace alusión con ciertos matices. Y lo que es más atentatorio aún, es que tal medida restrictiva a la libertad puede disponerse sin que medie denuncia fiscal alguna y/o sin que se haya dictado el auto de apertura de instrucción, con lo cual podríamos estar ante una detención arbitraria.-----------(28)Por ejemplo esta es la posición asumida por los doctores Eloy Espinosa-Saldaña Barrera y Christian Guzmán Napurí.
Entonces:
"...la crítica (...) tiene que girar en torno a si es constitucional detener a una persona contra la cual aún izo hay denuncia fiscal y menos auto de apertura de instrucción, o si, estando a lo incipiente de la pesquisa preliminar, tiene sentido utilizar una medida cautelar tan aflictiva como la detención y no limitarse a otros como la comparecencia ". (29)------------------------------(29) Opinión de Mario Rodriguez Hurtado con relación a las deficiencias que, en nuestra modesta opinión. adolece la Ley N° 27379.
Cabe también citar a este respecto lo señalado por Arsenio Oré Guardia en su libro intitulado "Manual de Derecho Procesal Penal", en el cual, en lo relativo al principio de excepcionalidad de la detención y la libertad como regla, postula que este principio propugna que al imputado le corresponde ser tratado como inocente a lo largo del desarrollo del proceso al cual se encuentra sometido, hasta que no haya sentencia que confirme su culpabilidad. Según el autor citado, este principio derivaría del principio de presunción de inocencia.(30) Y para reafirmar su posición señala:-----------------------(30) ORÉ GUARDIA. Arsenio. Manual de Derecho Procesal Penal. Lima: Editorial Alternativas, 1996. pág. 38.
"...sólo es posible el empleo de la coerción cuando ello sea necesario para proteger los fines de la persecución penal ante un peligro procesal. Pero estará plenamente justificada, cuando dicho peligro no pueda ser cautelado por una medida no privativa de libertad, es decir menos grave para el imputado ". (31)-------------------(31) Ibid.
Entonces, en todo caso no debería asumirse una medida tan aflictiva como la detención, pudiendo recurrirse a la comparecencia como otra medida para asegurar la presencia dei imputado mucho menos drástica y atentatoria a la libertad personal del imputado.
Dadas las deficiencias reseñadas anteriormente creeríamos que sería importante que el Tribunal Constitucional se pronuncie a este respecto por cuanto de acuerdo a la Disposición Final de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional se establece que su jurisprudencia es vinculante para los jueces de la República. De esa manera se evitaría la constante interposición de Habeas Corpus por este tipo de decisiones judiciales.(32) Además de ello, ante las consecuencias de que un juez aplique control difuso, algunos afirman:------------------(32) En esa línea de pensamiento se encuentra por ejemplo José Neyra Flores, ya que de esa mulera evitaríamos la interposición de constantes Habeas Corpus dada la ambigüedad existente en la aplicación de esta norma. por los problemas que exponemos en el presente trabajo.
“Sería negativo el control difuso de estas disposiciones a las investigaciones preliminares contra organizaciones delictivas, sobre todo cuando se vienen desarrollando en torno al caso 6 Jadimiro Montesinos y delitos conexos" (33). Y frente a la posibilidad de interponer una acción de Habeas Corpus agregan: "...siendo el objeto de las acciones de garantía restituir las cosas al estado anterior, tendríamos que poner en libertad a muchos de los imputados, que inclusive ya .se les instauró proceso penal con orden de detención judicial, pues la anterior es detención preliminar "
----------------------------------(33) En este sentido opina el doctor José Neyra Flores.
Nuestra posición en lo concerniente a la Ley N° 27379 consiste en que incurriría en inconstitucionalidad al permitir que se detenga judicialmente a una persona sin que medie denuncia fiscal y menos auto de apertura de instrucción alguna. Además de ello, consideramos que también hay una clara afectación a la presunción de inocencia por cuanto se detiene a una persona sin que se le haya denunciado previamente con lo cual de antemano se viene a presumir su culpabilidad. Precisamente el fin de la norma es asegurar la presencia del sujeto hasta que se consigan los medios probatorios suficientes para incriminarlo.
En nuestra modesta opinión, este tipo de medidas se prestan para una serie abusos. Por otro lado, creemos que sería interesante y discutible la interposición de un Habeas Corpus ante dicho supuesto, pues podría argumentarse su viabilidad siempre y cuando se encuentre dentro de los quince días (supuesto de la norma) y aún no se haya dictado detención judicial propiamente dicha (respetando el principio de proporcionalidad penal) y no preliminar como es este el caso. Así, podría ocurrir que en este último caso -el de la detención judicial propiamente dicha- la acción de Habeas Corpus podría ser denegada por sustracción de materia ya que el texto constitucional sí admite la detención judicial por mandato motivado del juez siempre y cuando se respete el debido proceso consagrado en el artículo 139° inciso 3. Pero por otro lado, tenemos que la vulneración al debido proceso se denota desde un inicio con una detención arbitraria por lo tanto todo el proceso se tornaría irregular.
Ahora bien, con relación a la Ley N° 27553 se afirma:
"Una vez más la emergencia y las leyes dictadas con nombre propio o para atender las urgencias de determinados casos. Frente al riesgo de que los plazos máximos de detención se venzan, el legislador no encuentra mejor salida que modificar la Ley. (..) Cómo inicialmente entre esos delitos ---se refiere a aquellos comprendidos en el artículo 137° del Código Procesal Penal que son susceptibles de duplicar el plazo de detención- no estaban los de corrupción y otros, entonces, el legislador incluye los delitos en agravio del Estado. Así en "dos patadas", queda solucionado el problema aunque esto arrase con el principio que indica que todos tenemos derecho a que nuestra situación, jurídica se resuelva en un tiempo razonable o se nos ponga en libertad". (34)
------------------------------(34) Palabras bastante claras que utiliza el doctor Mario Rodríguez Hurtado para justificar, de alguna manera. los cambios introducidos al artículo 137° del Código Procesal Penal y, el artículo 202° del Código de Procedimientos Penales.
Como señalamos anteriormente, existen posiciones en la doctrina que afirman que los principios de la Ley Procesal Penal difieren de la Ley Penal sustantiva. En relación a esta postura se señala:
"Cuando es penal, no hay duda que se aplica la ultraactividad o retroactividad benigna de la ley penal. Pero en materia procesal penal (..) en nuestro país .se ha adoptado que se la última norma, por estar vigente con los intereses sociales para resolver el conflicto, la que se utilice para resolver la actividad procesal que .se presente, a partir de su vigencia, salvo que la propia ley cliente con una disposición transitoria que establezca trato distinto con los casos ya iniciados. (...) Desde esa perspectiva no habría problema de inconstitucionalidad” (35).
----------------------------------------------------(35) Tal como señalamos anteriormente nosotros no compartimos esta postura pues, en nuestra modesta opinión, se presta a serios abusos.
Tal afirmación coincidiría con lo esbozado por Vincenzo Manzini y citado líneas arriba, en relación a que cuando el Estado cambia las normas procesales lo hace tomando en cuenta los intereses sociales del momento, por lo que tales modificaciones no serían inconstitucionales ya que al fin y al cabo, debemos presumir que el nuevo reglamento es mejor que el anterior.(36)
---------------------(36) Revisar al respecto lo señalado en la cita numerada con la nota al pie 21.
Nosotros creemos que en razón de que en nuestra Constitución de 1993, se encuentra consagrado el principio de irretroactividad de la Ley, regla que admite excepciones como es el caso cuando esta resulte más favorable al reo. Ahora bien, en este caso se estaría aplicando una norma que resulta más perjudicial a hecho sucedidos con anterioridad como es la ampliación del plazo de detención. Tenemos, entonces, que en el artículo 139° inciso 11 consagra el principio de aplicar la norma penal más favorable al reo, por lo que la aplicación de la Ley N° 27553 a los procesos en trámite resultaría inconstitucional.
César San Martín Castro, señala que la IX Disposición del Título Preliminar del Código Procesal Penal establece que la ley procesal penal se aplica desde su vigencia, e incluso para lo que resta de todo proceso por delito cometido previo a la vigencia de la nueva ley y cuya sentencia no haya quedado firme, siempre que se trate de disposiciones más favorables al imputado.(37) Deducimos entonces que la aplicación inmediata de la norma se encuentra imprescindiblemente ligada al principio de favorabilidad.
----------------------(37)SAN MARTÍN CASTRO, César. Derecho procesal penal. Tomo 1. Op. Cit. pág.25.
En esa línea de pensamiento posiciones en la doctrina señalan también con relación a la ampliación del plazo de la instrucción:
"No es aceptable que se apliquen los nuevos términos a las causas en trámite, porque no se trata de un cambio perramente procesal, sirio una disposición que afecta un derecho fundamental circunstancia en la que la norma procesal no puede predicarse pirra o neutra. Esto nos trae a la mente otro cambio referido a la modificación de los plazo de la instrucción en procesos ordinarios de 6 a I4 meses” (38).
--------------------------------(38)Palabras de Mario Rodríguez Hurtado, Profesor de Derecho Procesal Penal de la Pontificia Universidad Católica del Perú.
La aplicación de esta norma procesal penal, desfavorable al reo, de manera inmediata podría constituir, en nuestra modesta opinión, además de una vulneratoria al derecho a la libertad de la personal, tal como señalamos anteriormente, también al debido proceso, por cuanto hay un exceso del plazo razonable estipulado previamente. El Tribunal Constitucional se pronunció precisamente, ante un Habeas Corpus sobre un caso de tráfico ilícito de drogas y en relación al exceso de el plazo de la detención comprendido en el artículo 137° del Código Procesal Penal, señalando en su fundamento cuarto y sexto:
" 4) Que en este sentido y aun cuando el debido proceso haya sido caracterizado como un atributo genérico hacia cuyo interior se individualizan diversas manifestaciones objetivamente reconocidas en la constitución (Cfr. Jurisdicción y procedimientos preestablecidos, derecho de defensa, instancia plural, etc.) es inevitahle que dentro del mismo no .se encuentra exenta o inexistente la presencia del anteriormente referido plazo razonahle, pues dicha variable permite asumir que el proceso ¡lo es un instrumentos en si mismo arbitrario, sino ¡in mecanismo rodeado de elementos compatibles con la Justicia. En dicho contexto no puede pasarse por alto de que al margen de que este último sea consecuencia directa de principios fundamentales ya señalados, se encuentra objetivamente incorporado en el artículo 9° inciso tercero del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos (..) por lo que acorde con la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución Política del listado -que en líneas generales señala que las normas que involucren derechos humanos deben interpretarse de conformidad con los instrumentos internacionales sobre el particular- es deber de este Colegiado no sólo así reconocerlo sino dispensar la tutela procesal requerida para el presente caso.
6) Que, si bien el delito de tráfico ilícito de drogas constituye un hecho despreciable en la conciencia social de la población y ocasiona un darlo calificado a la sociedad, debe hacerse notar que en este caso la comisión del delito por el beneficiario de la acción es un hecho aún no .sentenciado por lo que sigue vigente la presunción constitucional de su inocencia, de modo tal que al haber transcurrido más de cuarenta y cinco meses de encarcelamiento (..) y en consecuencias haberse vencido los plazos máximos legales de detención, .se han vulnerado el derecho a la libertad, a la presunción de inocencia y el derecho al debido proceso del agraviado...” (39)
--------------(39) Sentencia del Tribunal Constitucional peruano del 19 de enero de 200 1. Exp. N° 662-2000-HC/TC.
IV. REFLEXIONES FINALES
Finalmente, entonces, estamos ante normas que adolecen de una serie de deficiencias que podrían acarrear, eventualmente, la declaración de inconstitucionalidad de las mismas, salvo mejor parecer. Si bien no debemos de dejar de lado las consecuencias que puede suscitar tal decisión y que en todo caso resulta comprensible la adopción de medidas como las esbozadas en las leyes comentadas. Somos partidarios de que los preceptos constitucionales se aplican a todos los ciudadanos por igual, por lo tanto constituyen límites infranqueables para todo el aparato estatal y sobre todo para el ejercicio del ius puniendi del Estado.
Precisamente, en este último aspecto cobra mayor relevancia observar la constitucionalidad de las normas, debido a que esta potestad del aparato estatal que le permite sancionar aquellos comportamientos que constituyen infracciones a nuestro ordenamiento, viene a ser un medio a través del cual el Estado puede legítimamente establecer medidas restrictivas de derechos, por lo que debemos apelar al principio de la última ratio cuando se pretendan aplicar. Es decir que la aplicación de medidas como la detención deben ser excepcionales para asegurar la presencia del imputado al proceso, teniendo en cuenta que existen medidas menos aflictivas a la libertad individual de los sujetos como la comparecencia, y a su vez, siempre y cuando se respeten principios como el de proporcionalidad penal y la presunción de inocencia, derecho reconocido internacionalmente.
Concluimos por tanto, que lo que nos proponemos aquí no es que todas aquellas personas implicadas en los actos de corrupción u otros delitos sean liberados, ni mucho menos que no sean sancionadas. Por el contrario, creemos que lo justo sería que sean sentenciadas y, por lo tanto, purguen condena de acuerdo a nuestro ordenamiento. Pero lo que sí no debemos de dejar de observar son los límites constitucionales. Es esencial en todo Estado de Derecho el respeto a la supremacía de la Constitución y a los Derechos Fundamentales, por tanto hoy que estamos en un proceso de democratización, constituyen, en nuestra modesta opinión, elementos ineludibles a tomar en cuenta.

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