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jueves, 1 de marzo de 2012

EL PRIMER LIBRO DE DERECHO CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERU

EL PRIMER LIBRO DE DERECHO CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERU

Edgar CARPIO MARCOS*
Perú
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* Profesor de Derecho Constitucional en la Universidad de Lima y en la Academia de la Magistratura
SUMARIO: I.- La Enseñanza del Derecho Constitucional en los Primeros Años de Vida Republicana.- II.- El Consejo de Profesores del Convictorio Carolino y la Elección del Manual de Enseñanza.- III.- Las Lecciones de Derecho Público Constitucional de Ramón Salas.- IV.- Estructura de las “Lecciones de Derecho Constitucional”.- V.- La Influencia en España y América de las “Lecciones de Derecho Público Constitucional”.- VI.- El Significado del Primer Manual de Derecho Constitucional en el Perú; VII.- Epílogo.

I LA ENSEÑANZA DEL DERECHO CONSTITUCIONAL EN LOS PRIMEROS AÑOS DE VIDA REPUBLICANA
Creada la primera cátedra de Derecho Constitucional por un decreto del 26 de octubre de 1826, y en el Convictorio de San Carlos, por entonces llamado “ Bolívar” en homenaje al Libertador, el nombramiento de su primer catedrático recayó en don Antonio Amézaga, miembro del Ilustre Colegio de Abogados de Lima.
Recibió la cátedra el nombre de Derecho Público y Constitucional, y como tal se empezó a dictar desde el 2 de enero de 1827. Salvo estos datos, pocas noticias se tienen sobre el desenvolvimiento de la enseñanza de nuestra disciplina en los siguientes 15 años, en que don Bartolomé Herrera asume el rectorado del Convictorio Carolino, se hace cargo del dictado de nuestra disciplina, y poco tiempo después, traduce e inserta unas “notas” al texto del Comendador Silvestre Pinheiro Ferreira, Compendio de Derecho Público Interno y Externo, que utiliza como manual de enseñanza (Imprenta del Colejio, Lima 1848. Existe otra edición, en Lima y sin fecha, por la Tipografía de Aurelio Alfaro).
Lo más probable es que fuera de ciertas intermitencias, producto de la grave inestabilidad de los primeros años de vida republicana, la asignatura se siguiera enseñando en forma autónoma, como lo demuestra la “distribución de horas de aulas en el Convictorio de San Carlos”, fijado por el Reglamento del Colegio, fechado el 9 de diciembre de 1836 (Cfr. Juan Oviedo, Colección de leyes, decretos y órdenes publicados en el Perú, T. IX, M.A. Fuentes editor, Lima 1862, pág. 178).

II EL CONSEJO DE PROFESORES DEL CONVICTORIO CAROLINO Y LA ELECCIÓN DEL MANUAL DE ENSEÑANZA

No debió ser fácil para Antonio Amézaga armar el dictado de una asignatura que, a fines del primer mes de enseñanza (enero de 1827), tenía una Constitución, la de 1826, que había sido suspendida. De hecho, todo parece indicar que el problema de la conformación de la nueva disciplina, y la búsqueda de los textos que le servirían de complemento en la enseñanza, no era un asunto sólo de incumbencia del nuevo catedrático.
En un informe elevado al Ministro Pando, fechado el 17 de noviembre de 1826, Manuel de Vidaurre, entonces Director del Convictorio, dejaba entrever que salvo las asignaturas de Derecho Patrio, Canónico y Economía Política, que deberían de dictarse “en quadernos que contubieren el nucleo de los que hasta ahora se han escrito sobre estas siencias”, las demás disciplinas que conformaban el Plan de Estudios de la Facultad de Jurisprudencia, no tenían aún definidos los autores ni manuales que podrían utilizarse.
Apenas unos días después, el 23 de noviembre de 1826, al parecer se despejó tal duda en la sesión del Consejo de Profesores del Convictorio: “Elejimos los autores –nuevamente informaría Vidaurre al Ministro Pando- que podrían servir de modelo para los respectivos cursos (…) Todos fueron inclinados a mi concepto, de dictar lo más esacto que contienen las obras antiguas y modernas sobre las ciencias que se han de enseñar”.
Ciertamente no existía entre nosotros literatura alguna sobre la materia. Dejando de lado folletos o proclamas sobre el nuevo orden político y sobre sus libertadores, los profesores del Convictorio Carolino no debieron encontrarse con otro texto que el publicado por don Antonio Leocadio Guzmán sobre la Constitución vitalicia (Cfr. Ojeada de Proyecto de Constitución que el Libertador ha presentado a la República. Bolívar, Imprenta Republicana administrada por José María Concha, Lima 1826, 52 págs).
Trátose de un texto breve, lleno de linsonjas al Libertador y a su Proyecto de Constitución presentado para su aprobación por los Colegios Electorales, que como documento fundacional ya se encontraba en vigencia en Bolivia. Su título y las referencias permanentes a Bolivia, hacen pensar que el texto fue publicado en el segundo semestre de 1826, después de la aprobación del Proyecto de Constitución por el Consejo de Gobierno, ocurrida el 1 de julio de 1826, y antes de su ratificación por los Colegios Electorales, que finalmente acontecerá el 30 de noviembre del mismo año.
Sin embargo, ya a finales de 1826, ausente Bolívar del país, el Proyecto de Constitución si bien se aprobaría y entraría en vigencia el 9 de diciembre de 1826, sería objeto de duros embates, aguijoneado fundamentalmente por la pretensión de instaurar en el Perú una suerte de monarquía no hereditaria.
Ya en enero de 1827, seis semanas después de que entrara en vigencia, la flamante Constitución “vitalicia” sería suspendida, y poco tiempo después quedaría derogada, en junio de 1827 (Cfr. Domingo García Belaunde, Las constituciones del Perú, Ministerio de Justicia, Lima 1993).
Todo ello, tal vez pesó decisivamente en las autoridades e integrantes del Claustro Carolino, para optar por un texto que, alejado de las veleidades de la zigzagueante vida política, sirviera de manual de enseñanza en la naciente asignatura de Derecho Público y Constitucional.

III LAS LECCIONES DE DERECHO PÚBLICO CONSTITUCIONAL DE RAMÓN SALAS
Poco tiempo después de inaugurada la cátedra de Derecho Público y Constitucional, aparece reimpreso en Lima las Lecciones de Derecho Público Constitucional para las escuelas de España del doctor de Salamanca, don Ramón Salas (Imprenta Repúblicana de José María Concha, 2 tomos, en un solo volúmen, Lima 1827, 250 págs).
La edición original, publicada en Madrid y por la Imprenta del Censor, apareció en dos volúmenes y en 1821, en pleno trienio liberal. (En fecha más reciente, el Centro de Estudios Constitucionales ha reeditado la obra, en un solo volúmen, antecedido de un sugestivo estudio preliminar de José Luis Bermejo Cabrero: Ramón Salás, Lecciones de Derecho Público Constitucional, CEC, Madrid 1982, 322 págs. El estudio preliminar de Bermejo Cabrero, en págs. IX a L).
Nada hay que decir de la influencia del título del libro de Ramón Salás en la conformación de la primera cátedra peruana de Derecho Constitucional, de la que toma inclusive el nombre (Cfr. Edgar Carpio Marcos, “La primera cátedra peruana de Derecho Constitucional”, en Themis, segunda época, Nº32, Lima 1995, p.221-230)
No se trata de una casualidad, sino de una influencia directa, que del nombre de la novel asignatura, tal vez se extendiese al contenido temático que en la nueva disciplina se iría de impartir.
Bermejo Cabrera ha llamado la atención sobre la falta de originalidad del título de la obra. Con anterioridad, en España, ya Francisco Martínez Marina había empleado la expresión “Derecho Público Constitucional”, y aunque entre dichos autores no existiese una estrecha relación, ambos eran seguidores de Jeremías Bentham, y conocían mutuamente sus obras (Cfr. Joaquín Varela Suanzes, “Qué ocurrió con la ciencia del Derecho Constitucional en la España del siglo XIX?”, en Anuario de Derecho Constitucional y Parlamentario, No. 9, Murcia 1997, pág. 79-81).
En realidad, el título de Derecho Público Constitucional está en los orígenes mismos de la creación de las primeras cátedras de Derecho Constitucional. Cuando en Ferrara, Italia, se crea la primera cátedra dedicada al estudio de la Constitución, en marzo de 1797, ésta asume el nombre de Diritto costituzionale cispadano e giuspubblico universale, título del que se vale el primer profesor de la disciplina, Giuseppe Compagnoni di Luzo, para publicar el primer libro de la materia (Ferrara 1797).
Empero, la expresión Derecho Público Constitucional adquiere cierta carta de ciudadanía con la creación en Brera, en 1799, de una cátedra denominada Diritto pubblico costituzionale, a cargo del profesor Ambrogio Fusinieri, de donde parece haberse tomado el título para el texto de Derecho Constitucional del profesor de Salamanca (Cfr. el prólogo de Pablo Lucas Verdú, “Paolo Biscaretti di Ruffia y la ciencia italiana del derecho constitucional”, en el libro, traducido por él mismo, de Biscaretti di Ruffia, Derecho Constitucional, Edit. Tecnos, Madrid 1965.
Sin embargo, no es este nombre de la disciplina el que va a perdurar y ni siquiera el que va a gozar de cierto predicamento en el siglo XIX. Excepción hecha de otros nombres que se asignan a nuestra disciplina (Derecho Natural y Constitucional, Derecho Constitucional Filosófico o positivo, Derecho Político, etc.), en el siglo XIX, no conocemos otro intento semejante (Cfr. Adolfo Posada, Guía para el estudio y aplicación del Derecho Constitucional en Europa y América, Librería de Victoriano Suarez, Madrid 1894, especialmente, págs. 227 y sgtes).
En el siglo XX, hasta donde llega nuestra información, un último intento por desempolvarla es el que debemos al profesor español Carlos Ruíz del Castillo y de Catalane de Ocón, con la publicación de la versión castellana de la obra de Maurice Hauriou, Principios de Derecho Público y Constitucional (Edit. Reus, Madrid 1927). No es, sin embargo, un título que utilizara el Decano de Toulouse, sino una libertad que se tomó el traductor, con autorización del autor, para justificar una traducción un tanto heterodoxa de la obra de Hauriou, compuesta de capítulos de dos libros distintos, aunque complementarios: Los Précis de Droit Constitutionnel (París 1923) y Précis elementaire de Droit Constitutionnel (París 1923) y Précis elementaire de Droit constitutionnel (Paris 1925).
Más allá de ello, el nombre de Derecho Público Constitucional se pierde, y ello se extiende, inclusive, al caso de las cátedras peruanas de Derecho Constitucional, impartidas con posterioridad a 1827.

IV ESTRUCTURA DE LAS “LECCIONES DE DERECHO CONSTITUCIONAL”
Podría pensarse que la expresión Derecho Público Constitucional constituye una compleja titulación del manual preparado por Ramón Salás, como él mismo se encarga de poner de relieve (pág. 3 de la edición peruana). Pero, entiende que si hubiere utilizado únicamente la expresión Derecho Público ello podría haber conducido a equívoco, ya que se hubiese podido confundir su contenido con el que corresponde al Derecho de Gentes, “nomenclatura vulgar”, que “no es en realidad mas que la colección de pactos y tratados que determinan las relaciones de las naciones y de los soberanos entre sí”.
Como afrancesado que fue, las Lecciones de Derecho Público Constitucional de Ramón Salas constituyen una mezcla de ideas propias de la Ilustración y del encumbrado Liberalismo de la época. El libro está fuertemente marcado por el emblemático artículo 16 de la Declaración de los derechos del hombre y del ciudadano de 1789, a tenor del cual “Una sociedad en la que no está asegurada la garantía de los derechos ni determinada la separación de poderes, carece de Constitución”.
De ahí que éste tenga dos partes bien marcadas. Así, el primer tomo, y en la edición peruana, la primera parte, al abordarse el análisis de una suerte de principios generales aplicables a todas y cualquier Constitución (en sentido contemporáneo, diríamos una “Teoría de la Constitución”), se plantea el asunto del contenido temático del Derecho Constitucional en dos frentes: Por un lado, el estudio de los derechos y libertades de los individuos; y, de otro, a la estructura del Estado, haciéndose especial mención al significado de la distribución de poderes.
El segundo tomo, por el contrario, se dedica a explicar íntegramente la Constitución de Cadiz, de 1812, que restablecida la Monarquía Constitucional, nuevamente cobró vigencia en España, aunque por muy corto tiempo.
Aunque discípulo de Bentham, a quien traduce y en otras obras apostilla, a lo largo de sus Lecciones se observa, además, la influencia de diversos pensadores que marcaron la época: Rousseau, Montesquieu, Constant, Beccaria, etc. Pocas cosas tiene de pensamiento original, ya que al decir de Bermejo Cabrero “tanta dedicación a la glosa y al comentario (especialmente de Bentham) terminó por orientar todos sus trabajos”.
Tal vez su principal mérito, sea el que se trate de una obra clara, sencilla y con conocimiento de los más importantes pensadores, a los que en ciertos párrafos glosa sin citar. Era lo más completo y didáctico que sobre nuestra naciente disciplina se había escrito en castellano, y de ahí se explica que fuese tomado como texto de enseñanza en el Convictorio de San Carlos.

V LA INFLUENCIA EN ESPAÑA Y AMÉRICA DE LAS “LECCIONES DE DERECHO PÚBLICO CONSTITUCIONAL”
En España, el texto de Ramón Salas no tuvo mucha acogida. De hecho, en ello contribuyó su escasa originalidad y la personalidad extravagante de su autor. Normalmente su obra no es considerada en la evolución de la disciplina constitucional en el país Ibérico, como lo demuestran diversos trabajos, de distintas épocas, dedicados a fijar el panorama de la disciplina por esos lares (Cfr. la monografía, escrita en 1932, de Nicolás Pérez Serrano, “Concepto, método y fuentes del Derecho Político”, en Revista de Derecho Público, Año X, Vol. II, No. 95, Abr-Jun, Madrid 1984. Francisco Fernández Segado, “Del Derecho Político al Derecho Constitucional: La evolución de la disciplina en España”, en El Jurista, No. 11-12, Lima 1995).
Un espíritu tan abierto y atento como el de Adolfo Posada, ni siquiera la menciona en su “Guía bibliográfica de Derecho Constitucional” de fines del siglo XIX (Ob. cit). Tampoco lo hace después, cuando reelabora su trabajo, bien entrado el siglo XX (Cfr. su Tratado de Derecho Político, T. 2, Librería General de Victoriano Suarez, Madrid 1924, esp., pág. 302 y sgtes).
Y en lo que tuvo de escasa acogida, lo fue por muy breve tiempo, debido al cambio demasiado rápido de Constitución en España (Cfr. Pablo Lucas Verdú, Curso de Derecho Político, Vol. I, Madrid 1972).
No sucedería lo mismo, sin embargo, con la influencia de sus Lecciones de Derecho Público Constitucional en América Latina. Por esas paradojas de la vida, una obra escrita exclusivamente para los españoles (“y no para otros”, pág. XXII de la edición peruana), cobraría cierta importancia fuera de sus fronteras.
Fuera del caso peruano, sobre el que volveremos más adelante, la mezcla de la Ilustración y el Liberalismo que en su libro se trasuntaba, había hecho propicia su recepción en gran parte del Continente, y en forma muy significativa en Colombia, como ha puesto de relieve Juan Beneyto Pérez (Historia de las Doctrinas Políticas, Edit. Aguilar, Madrid 1958, pág. 409). Las razones de tal recepción tal vez pueda explicarse a partir de la significativa influencia que tuvo la Constitución de Cadiz en el proceso de formación del constitucionalismo colombiano (Cfr. Antonio José Rivadeneira, Historia Constitucional de Colombia (1510-1978), Editorial Horizontes, Bogotá 1978).
En general, si bien la Constitución de Cadiz tuvo escasa vigencia en el Continente, y en lo que tuvo de vigencia, muy pocas veces fue aplicada por las autoridades virreinales, su influencia fue posterior, pues en mayor o menor medida ella se tuvo en cuenta, conjuntamente con la experiencia constitucional de Francia y Estados Unidos, en el proceso de formación del constitucionalismo latinoamericano (Cfr. Manuel Ferrer Muñoz, La Constitución de Cadiz y su aplicación en la Nueva España, UNAM, México 1993).
Desde esa perspectiva, se explica que la recepción en América Latina de las Lecciones de Derecho Público Constitucional obedezca, sobre todo, a que el segundo tomo se destina únicamente a explicar la Constitución de Cadiz, lo que la hizo especialmente atractiva. Recuérdese que en la época, entre tanto panfleto y folletos, el texto de Salas era la única obra orgánica y la que tenía mayor solidez.
La influencia que habría podido tener las Lecciones de Derecho Público Constitucional, sin embargo, no parece extenderse en la creación de cátedras de Derecho Constitucional, por lo menos en los principales países de habla hispana en el Continente. México, por ejemplo, inauguró su primera cátedra de Derecho Constitucional un año antes de que el libro se publicara en Madrid, esto es, en 1820 (Cfr. Daniel Moreno, “La primera cátedra de Derecho Constitucional en México”, en Revista de la Facultad de Derecho de México, T. XVI, No. 63-64, Jul-Dic, México 1966). De fecha muy posterior, es la creación de la cátedra de Derecho Constitucional en Argentina, que sólo se inaugura en 1834, en la Universidad de Córdova, a cargo de Santiago Derqui (Cfr. Néstor Pedro Sagués, Elementos de Derecho Constitucional, T. 1, Edit. Astrea, Buenos Aires 1993).
VI
EL SIGNIFICADO DEL PRIMER MANUAL DE DERECHO CONSTITUCIONAL EN EL PERÚ

La influencia de la obra de Ramón Salas, con cargo a seguirse investigando, puede decirse que fue escasamente significativa en el caso peruano, aún dentro de las primeras cuatro décadas del siglo XIX.
Es innegable el papel que le cupo desempeñar en la creación de la primera cátedra peruana de Derecho Constitucional, asignatura cuyo nombre toma del libro del profesor salamanquino, como pocas dudas podrá tenerse. Como también lo es el hecho mismo de que su obra se publicara en el Perú y se tuviere como manual de la disciplina, probablemente durante 15 años, que son los años que median entre su reimpresión entre nosotros y la asunción del rectorado del Convictorio de San Carlos por don Bartolomé Herrera en 1842.
Ciertamente toda una generación de juristas pudieron embeberse de sus tesis y tener en la obra un “resumen” de lo más brillante de la literatura producida en aquélla época. Y aún cuando una gran parte de las Lecciones de Derecho Público Constitucional pudieran haber estado destinadas a explicar una Constitución que ya no se encontraba en vigencia, ni contábamos con una estructura constitucional semejante, es lo cierto que el texto ofrecía una forma de adentrarse en el estudio de una materia (la constitucional), que en el pasado próximo nos había sido completamente ajena, y sobre la cual no se contaba con mayor bibliografía.
Más allá de ello, creo que hay muy poco que rescatar. En el plano del Derecho Constitucional la aplastante influencia de las ideas de Bartolomé Herrera, un hombre culto y conocedor de los clásicos, a los que había consultado en forma directa, polarizó el debate teórico constitucional entre quienes lo seguían y quienes disentían de su teoría sobre el gobierno de los ilustrados (Cfr. Bartolomé Herrera, Escritos y Discursos, T. II, Librería Francesa Científica y Casa Editoria E. Rosay, Lima 1930).
Y ello puede apreciarse tanto en el propio Convictorio Carolino, como fuera de él. Así, en el Colegio Guadalupe, donde Pedro Gálvez enseña Derecho Constitucional, el liberalismo político es opuesto al conservadurismo de Herrera (No recuerdo exactamente dónde leí que de Gálvez existirían una “lecciones” dictadas en el Colegio Guadalupe, tomadas por sus alumnos, que no he podido revisar. No obstante ello, Cfr. de su hermano, José Gálvez, La Convención Nacional y la Constitución de 1856, Imprenta de José Felix Moreno, Lima 1858).
En el Convictorio de San Carlos, uno de sus más brillantes discípulos, Luciano Benjamín Cisneros, disentiría de las tesis de su antiguo maestro, tanto en la cátedra, artículos de revista como en un opúsculo que se le ha atribuido, titulado Derecho Público Filosófico, y que constituirían sus lecciones de clase. Según Porras Barrenechea, las lecciones, que formaron un texto universitario, compuestos de cinco pliegos y un cuarto, son hoy en día inhallables, y datan de 1859, publicado por la editorial de Aurelio Alfaro [Cfr.Raúl Porras Barrenechea, “Don Luciano Benjamín Cisneros, abogado representativo del siglo XIX (1832-1906), en Revista del Foro, Año XLIII, No. 1, Ene-Abr, Lima 1956, pág. 16. Hemos consultado una versión fotocopiada, e incompleta si nos atenemos a lo dicho por Porras, que me ha sido proporcionada por Domingo García Belaunde, y donde no consta pié de imprenta, lugar ni fecha de publicación].
La literatura nacional sobre la materia, posterior al magisterio de Herrera, si bien con notables alejamientos del contenido temático y de orientación formulados por él, no parecen haber recibido influencia del texto de Ramón Salas.
Menos aún, se refleja en las generaciones siguientes a la de Luciano Benjamín Cisneros, Gálvez, etc., donde el curso de Derecho Constitucional recibe una orientación distinta, que en cierta forma se inaugura fundamentalmente con el largo magisterio de Luis Felipe Villarán (Cfr. su Derecho Constitucional Positivo, Imprenta del Estado, Lima 1875. Cfr. también su Derecho Constitucional Filosófico, Lima 1881), y prosigue, con nuevos brillos, su hijo, Manuel Vicente Villarán, (ambos en la Universidad Nacional de San Marcos).

VII
EPÍLOGO

No creo, sin embargo, que la obra de Ramón Salas no deba merecer una atención más detenida. Un estudio de las fuentes bibliográficas del Derecho Constitucional en el siglo XIX, tal vez pueda dar cuenta de algún tipo de influencia que el texto del profesor de Salamanca pudiera haber ejercido entre nuestros primeros publicistas, como puede ser el caso de Felipe Masías (Cfr. Breves nociones de la ciencia constitucional, Imprenta de J.M. Masías, Lima 1855. 2da. Edición, Lima 1860) o en el de José Silva Santiesteban, en sus primeros años (Curso de Derecho Constitucional, Lima 1856. 2da. Edición, París 1914).
Sin embargo, la virtual “desaparición” de su texto dentro de las referencias bibliográficas de la disciplina, y su “hallazgo” casi de casualidad, es bastante significativo del valor que la obra pudo haber tenido entre nosotros, no obstante que con él se inaugurara alguna vez los estudios de Derecho Constitucional en las Escuelas de Jurisprudencia. Todo parece indicar, pues, que si alguna influencia tuvo, fue de muy escaso valor y por muy breve tiempo.
“Falta mucho a este libro –expresaría Ramón Salas en el prólogo de sus Lecciones- para ser perfecto: aún cuando yo supiere hacerle tal; he creído deberme apresurar mas á publicarle que á perfeccionarle (…) Luego se harán libros mejores en el mismo género; pero este puede suplir la falta de ellos mientras no haya otro, y yo me tendré por recompensado ricamente en mi trabajo, si he podido contribuir con mi ejemplo á que se publique una obra elemental de ciencia social que haga olvidar la mía…”
La premonición lanzada por Salas para la edición española de las Lecciones de Derecho Público Constitucional, no sólo se cumplirían ampliamente en su país de orígen, como hemos visto. Le alcanzaría también a la edición peruana, probablemente publicada de manera inconsulta, para servir de manual de enseñanza en el glorioso Convictorio de San Carlos en una época de crisis.

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