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sábado, 29 de diciembre de 2007

TITULARIDAD SOBRE ACCIONES REPRESENTADAS MEDIANTE ANOTACIONES EN CUENTA

TITULARIDAD SOBRE ACCIONES REPRESENTADAS MEDIANTE ANOTACIONES EN CUENTA AMILCAR MENDOZA LUNA * PERU
* Abogado. Profesor titular de la Pontificia Universidad Católica del Perú.
"Lo común a todas estas transacciones es que todo lo que circulan en ellas son impulsos electrónicos, radicalmente intangibles. El oro reemplazó en una época a las mercancías; a su vez fue sustituido por el papel (billetes, acciones, letras, bonos, etc.); ahora éste es sustituido por simples impulsos electrónicos. Vamos pues hacia el fin del papel moneda, a una gran aceleración de las transacciones, que se acercan al tiempo real, a una significativa pérdida del poder de los bancos y hacia ola emergencia de nuevas formas de contabilidad social del trabajo".
NELSON MANRIQUE,
"La Sociedad Virtual y Otros Ensayos"
SUMARIO: Introducción.- 1. Acciones Representadas Mediante Anotaciones en Cuenta.- 1.1. Las Acciones ¿Son Bienes Muebles o Deben Considerarse Como Derechos?.- 1.2. Las Acciones "Desmaterializadas".- 1.3. Las Anotaciones en Cuenta y los Sistemas de Depósito Colectivo de Valores Mobiliaros.- 2. Marco Legal de Transferencia de Acciones.- 2.1. Transferencia de Acciones en Sociedades Abiertas y Cerradas.- 2.2. Libre Transferencia de Acciones en la Actual Ley General de Sociedades y en la Ley de Mercado de Valores.- 3. Registro de las Anotaciones en Cuenta.- 3.1. Matricula de Acciones en la Ley General de Sociedades.- 3.2. Entidad de Depósito de Valores Mobiliarios: Cavali ICLV S.A.- 3.2.1. Funciones de la ICLV.- 3.2.2. Principios Registrales Compatibles con su Actividad.- 3.3. Registro Contable.- 4. Disposición Sobre los Valores.- 4.1. Operaciones que Registran en Cavali ICLV S.A.- 4.2. Diversos Gravamenes que se Pueden Registrar.- 4.3. Publicidad de los Registros.- Conclusiones.
INTRODUCCION
En este trabajo se intenta examinar la seguridad que otorga el sistema de anotación en cuenta a los titulares de acciones que se negocian en Rueda de Bolsa. Este trabajo se justifica en vista que la doctrina sobre la legislación de mercado de valores en Perú aún es incipiente y sin embargo, en los últimos años la Bolsa limeña ha recibido grandes capitales provenientes del exterior y los programas de Participación Ciudadana con valores de empresas emisoras locales han tenido éxito a nivel interno a tal punto que la demanda superó visiblemente a la oferta de valores.
La hipótesis de trabajo es determinar si la anotación en cuenta, basada en el registro contable de acciones es un medio eficaz para la transferencia de titularidades. A lo largo del trabajo se examinará la doctrina extranjera sobre este tema, y la normatividad interna aplicable sobre el tema. Es importante este último aspecto, porque involucra leyes recientes como la de Sociedades y reglamentos novedosos como el Reglamento de las Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores, además se hace referencia al Proyecto de Ley de Títulos Valores que ha sido publicado en tres ocasiones hasta ahora y por primera vez en nuestra legislación, acoge el término "desmaterialización" para las acciones.
El primer capítulo explica a que es la desmaterialización de las acciones y porque es equívoco considerarlas como bienes muebles. En el segundo capítulo examinamos los distintos problemas en nuestra normatividad respecto a la transferencia de valores mobiliarios. En el tercer capítulo se aborda y se explica el mecanismo del registro de las anotaciones en cuenta tanto para la Ley de Mercado de Valores, la Ley General de Sociedades y el Reglamento de ICLV. Por último, el cuarto capítulo se ocupa de las operaciones que se pueden realizar en CAVALI ICLV S.A. con respecto a la disposición y gravámenes que se pueden efectuar sobre las acciones representadas mediante anotaciones en cuenta.

1.ACCIONES REPRESENTADAS MEDIANTE ANOTACIONES EN CUENTA
1.1-LAS ACCIONES ¿SON BIENES MUEBLES O DEBEN CONSIDERARSE COMO DERECHOS?
Según el artículo 886 inc. 8) del Código Civil, se consideran como bienes muebles las acciones o participaciones que cada socio tenga en sociedades o asociaciones, aunque a éstas pertenezcan bienes muebles.
En primer lugar, cabría comentar que si la opción del Código era establecer que la acción se considera como un bien mueble no sería necesario indicar que la Sociedad o Asociación cuyo capital está representado por acciones, tenga o no tenga bienes muebles en su propiedad. En otras palabras, es irrelevante que la Sociedad tenga sólo bienes muebles o sólo bienes inmuebles dentro de su patrimonio, nos parece que ese aspecto no debería haber tenido mayor consideración para el legislador. Aceptar un razonamiento así, sería calificar al bien principal por sus accesorios.
En segundo lugar y más importante aún, merece tenerse en cuenta que las acciones no siempre están representadas mediante certificados, es decir, no siempre encontraremos un documento escrito que nos indique que determinado accionista es titular de cierto número de acciones. Si por casualidad tenemos interés en invertir en Rueda de Bolsa, probablemente no encontraremos un papel que nos diga que somos titulares de una acción. Para nuestra sorpresa, no encontraremos ningún certificado con el cual acreditar ante nuestros sentidos la titularidad sobre las acciones. Y sin embargo, las acciones se pueden representar mediante anotaciones en cuenta. Las transferencias y cualquier operación que afecte la titularidad sobre las acciones no residen en ningún documento escrito con el cual el titular pueda exhibir sus derechos pero sin embargo, jurídicamente está protegido mediante registros especiales que residen en la memoria de una computadora.
En el caso que las acciones estén representadas por certificados (títulos físicos) podríamos entender que el legislador los interprete como bienes muebles, nuestro problema se inicia cuando tenemos que entender que una acción representada mediante una anotación en cuenta sea considerada como un bien mueble. Nos enfrentamos a la paradoja de asumir como un bien mueble a algo que no tiene existencia física, sobre el cual no se puede hacer "traditio", ni mucho menos decir que se posee, si es que entendemos que hablamos de posesión cuando hay una relación de hecho con la cosa, ¿cómo poseer algo que no tiene existencia en el mundo físico, y que no puede impresionar nuestros sentidos?. Además, como expondremos más adelante, un tercero se encargará de administrar los registros o anotaciones en cuenta indicando todo lo que afecte la titularidad sobre las acciones, lo cual nos llevará a examinar este particular sistema de registro que, en el caso de las acciones representadas mediante anotaciones en cuenta, sería la única forma pertinente de dar publicidad a la titularidad de las acciones.
Según Talledo Mazu y Calle Fioco1 la titularidad del puesto de socio (acción) se adquiere con la suscripción y aporte de capital (cuando hablamos del mercado primario, es decir, cuando recién se emite el valor) o bien adquiriendo la acción de un socio (es decir, adquiriéndolo de alguien que ofrece las acciones ya emitidas lo cual se denomina mercado secundario).
"Los puestos de socio son documentados e incorporados a títulos, cuya emisión, sin embargo, no es necesaria para el ejercicio de los derechos que conllevan ni para ser transferidos.
La Ley crea cierta confusión al tratar las acciones (puestos de socio) y los títulos como sinónimos, pero debe quedar en claro que la no emisión de éstos o de certificados provisionales, no impide el ejercicio de los derechos de socio".
La acción, en resumidas cuentas, es la parte alícuota del capital social de una sociedad anónima que incorporada a un título representativo, otorga a su propietario la calidad de socio y puede ser transmisible o negociable.2 Se encuentra definida en la Ley General de Sociedades (Ley Nº 26887, publicada el 09.12.97) y también se encuentra regulada por la Ley del Mercado de Valores, D.Leg. 8613.
El artículo 82 de la Ley General de Sociedades define a las acciones como partes alícuotas del capital, todas tienen el mismo valor nominal y dan derecho a un voto, con la excepción de las excepciones contempladas en la Ley como las acciones sin derecho a voto o en las elecciones por voto acumulativo del Directorio.
Las acciones no sólo dan derecho a voto en la Junta General de Accionistas, sino que otorgan otros derechos como poder recibir dividendos o suscribir preferentemente nuevas acciones. La Ley General de Sociedades claramente indica que los derechos que corresponden a las acciones emitidas son independientes de si ellas se encuentran representadas por certificados provisionales o definitivos, anotaciones en cuenta o cualquier otra forma permitida por Ley (artículo 84 in fine).
En nuestra opinión, no debe entenderse al certificado accionario como un bien mueble, en vista que no siempre la acción se representa físicamente, sino como un documento representativo de derechos. Esa es la razón por la cual es prescindible el documento escrito y es reemplazado por documentos informáticos (que son los registros contables o anotaciones en cuenta que residen en la memoria de las computadoras). Lo que ocurre es que en la doctrina el fenómeno de la desmaterialización de valores y las anotaciones en cuenta aún no ha sido estudiado sino desde hace poco tiempo, es por esa razón que si nos aferramos a nuestros conceptos podremos encontrar paradojas como mencionar una prenda de acciones. Cuando hay un certificado accionario (o un título físico) no tenemos problema alguno porque el título se traslada a las manos del acreedor, pero cuando se trata de una anotación en cuenta, no puede existir la posesión de la cosa por el acreedor, sino que un tercero se encargará de registrar el gravamen.
Cabe mencionar que en el Perú existe un sistema nominativo con respecto a las acciones. Antes de la vigencia de la actual Ley General de Sociedades, las personas que tenían un certificado de acciones acudían a la empresa emisora para que la oficina encargada de valores registre cualquier transferencia o carga en el Libro de Registro de Acciones. Como se verá más tarde este sistema representa similitud al sistema de transferencia contable de donde surgió la anotación en cuenta. Actualmente la nueva Ley General de Sociedades indica que puede llevarse el registro de transferencias, cargas y gravámenes sobre las acciones en la Matrícula de Acciones, que consta de varios sistemas: el libro, hojas sueltas legalizadas, la anotación en cuenta u otra forma permitida por ley. En todos estos sistemas la característica es la nominatividad, tengamos en cuenta que en Perú no existen las acciones al portador como en otros países. En nuestro medio no tiene relevancia que los derechos se incorporen a un documento o certificado accionario, asemejándose a los títulos valores. Mediante el registro pertinente se realizan las transferencias y todo negocio jurídico que afecte a la titularidad.
1.2-LAS ACCIONES "DESMATERIALIZADAS"
Desde hace muchos siglos el hombre plasmaba sus documentos en papel, ahora gracias a la tecnología puede recurrir como sustituto del soporte papel al denominado soporte informático. Estas ventajas no podían ser desaprovechadas por el comercio, sobre todo cuando se negocian grandes cantidades de certificados accionarios, lo cual siempre ha constituído un serio problema.
Administrar grandes cantidades de acciones representadas en títulos físicos sería complicado. Involucraría ineficiencias como los notables costos de custodia y logística para transferir dichos certificados a sus nuevos titulares. El fenómeno de la desmaterialización constituye un alivio para este problema. Aunque hay que reconocer que es un fenómeno proveniente de la actividad mercantil, es materia de reflexión para el derecho.
La desmaterialización es la culminación de un proceso que tiene sus raíces en los sistemas de depósito que usaban el método de anotación en cuenta (lo cual nos remontará a finales del S. XIX) y en el fenómeno informático frente al desafío de la dependencia del papel. De esta manera podrá apreciarse como el soporte informático (técnica digital) es una alternativa al soporte papel (técnica análoga) que puede superarlo en confiabilidad y exactitud4.
Héctor Alegría5 con respeto al tratamiento masivo de los títulos en serie plantea una sucesión de etapas en el tránsito hacia la desmaterialización:
a)En un primer momento se fue admitiendo la emisión de títulos múltiples que eran representativos de varias unidades de acciones: en un sólo título físico se representan varias acciones.
b)Cuando se implementaron los sistemas de gestión o depósito centralizado de títulos (que mencionaremos en el próximo apartado), los títulos múltiples dieron lugar a "certificados globales".
El certificado global era un único título físico representativo de la totalidad de la emisión o al menos de una parte importante de ella.
c)Los sistemas de depósito reciben los certificados globales y para realizar las transferencias basta efectuar anotaciones en cuenta (un registro contable en un libro de transferencias, tal como en nuestro medio funcionaba el sistema nominativo). No se requería partir el título en sucesivos documentos escritos para cada titular. El título físico es aún necesario para crear el valor mobiliario, pero ya no lo es para transferirlo.
d)Cuando los sistemas de depósito omiten la presentación del título para el ejercicio del derecho y permiten anotar toda medida que afecte la titularidad (como gravámenes, embargos, transferencias) sólo bastaba el último ingrediente: la tecnología informática, para desprenderse del soporte papel y prescindir del título físico desde el origen del derecho de titularidad sobre la acción.
De acuerdo a la FIABV (Federación Iberoamericana de Bolsas de Valores) en 1994 la situación de los depósitos de valores latinoamericanos era como se indica a continuación:
REGÍMENES DE ANOTACIÓN EN CUENTA PARA VALORES MOBILIARIOS
País
Inmovilización
Desmaterialización
México
X

Venezuela
X

Colombia
X

Argentina
X
X
Chile
X
X
Brasil
X
X
España
X
X
Perú

X
Notemos que en estos países coexistía la inmovilización del título físico y la desmaterialización. Es decir; si bien se habían suprimido algunos títulos físicos y fueron reemplazados por documentos electrónicos, para algunos valores las transferencias de titularidad, entrega de dividendos, etc. se hacen mediante anotaciones en cuenta pero custodiando el título físico para efectos de poder hacer correcciones si fuera necesario. El tránsito a la desmaterialización total es progresivo. Se necesita confianza de los inversionistas en el sistema y un ente profesional a cargo. De esta manera, los inversionistas no tendrán incertidumbre ni se verán tentados a solicitar la reversión del proceso (es decir, pasar de la desmaterialización a tener nuevamente un título físico entre las manos). Según Mario Segura6 la desmaterialización es la supresión físico material de los títulos, subsistiendo los derechos de cada uno de los titulares en la memoria de un ordenador electrónico, comprendiendo por memoria el archivo que de constancia de los derechos correspondientes.
"La desmaterialización, en conclusión, es el reemplazo de un objeto físico por signos electrónicos o bits en la memoria de una computadora. La desmaterialización en los mercados financieros generalmente ocurre en fases. Un certificado de acciones puede ser reemplazado por un registro contable que puede ser imprimido en un papel o mantenerse en un soporte electrónico como archivo".7
Para dar un ejemplo de las repercusiones de esta discusión doctrinaria en nuestro medio, citaremos la Exposición de Motivos de la presentación del Proyecto de la Ley de Títulos Valores (publicado el 17 de junio de 1999) en el cual se explica que debido a las nuevas corrientes y la legislación comparada unánimemente se admiten y vienen adoptando cambios, haciendo posible la desmaterialización de los títulos valores. Es decir, "se prescinde del soporte papel, asegurado con sellos y firmas autógrafas —que hasta hace poco venía siendo utilizado con exclusividad-, para sustituirlo por otro que sea más seguro y confiable".8
1.3-LAS ANOTACIONES EN CUENTA Y LOS SISTEMAS DE DEPOSITO COLECTIVO DE VALORES MOBILIARIOS
Según José Murua9 existen 3 formas conocidas de depósito de valores mobiliarios:
a)El depósito regular (clásico): donde los valores quedan INDIVIDUALIZADOS por su cantidad y especie pero además por la denominación cuantitativa de cada lámina o certificado y numeración de los mismos. Por supuesto que el depositario tendrá que devolver exactamente el mismo documento. Lo más probable es que lo custodie en una bóveda de alta seguridad, perfectamente individualizado y sin posibilidad de confusión posible con otros.
b)El depósito irregular: donde el depositante pierde la titularidad del documento pero adquiere un derecho de crédito frente al depositario. Es similar al depósito de dinero (papel moneda). Entregamos al banco billetes que representan una cierta cantidad, pero no podemos esperar que nos devuelvan exactamente los mismos billetes.
c)El depósito colectivo: el título se convierte en fungible. No se devuelve el mismo título depositado sino otro de la misma especie y calidad. Sin embargo, los títulos físicos quedan inmovilizados y su transferencia se lleva a cabo mediante asientos contables por los cuales la entidad depositaria emite certificados.10
El sistema de depósito colectivo se usó en la práctica bancaria alemana desde 1882 cuando se fundó el "Wiener Giro und Kassen Verein". Luego de la Primera Guerra mundial se generalizó y se reguló mediante la Ley del 4 de febrero de 1937, sobre depósito y adquisición de Títulos Valores. Como los títulos quedaban inmovilizados y las transferencias se hacían con la simple anotación en el libro de Registro de Depósitos del banco NO hay manipulación material de los títulos. Para prever la transferencia entre banco y banco se reguló la centralización de los depósitos en bancos colectores" (un depósito de segundo grado). Los bancos perdían la posesión mediata de la cartera de depósitos y la pasaban a los bancos colectores.11 Como resultado del éxito de este sistema las transferencias se hicieron con mayor seguridad y rapidez. Durante la II guerra mundial, los alemanes invadieron Francia e introdujeron este sistema.
La "Caisse Centrale de Depots et de Virements de Tires" - CCDVT (Caja Central de Depósitos y Transferencias de Títulos) se creó mediante Ley del 18 de junio de 1941 para aceptar en deposito las acciones al portador de las sociedades anónimas francesas por intermedio de "establecimientos afiliados" (bancos, instituciones financieras y agentes de bolsa), de esa manera se facilitó la transferencia de acciones mediante transferencias de cuenta a cuenta entre estos afiliados. El trasfondo político de esta medida era que el gobierno de Vichy necesitaba el control de la actividad extranjera durante la ocupación. Teniendo en cuenta que el mercado francés tenía marcada preferencia por los títulos al portador había que vigilar las adquisiciones de los alemanes, quienes podrían intentar copar las empresas francesas mediante la bolsa.12 Mediante la Ley del 3 de febrero de 1943 se impuso la OBLIGATORIEDAD del sistema de anotaciones en cuenta a las acciones al portador. Luego de la guerra y pasada la amenaza germánica este sistema recibe críticas duras. Por tal motivo se creó la Societé interprofessionelle pour la compensation de valeurs mobiliéres - SICOVAM (Sociedad interprofesional para la compensación de los valores mobiliarios) el cual es un depósito FACULTATIVO. En los años 80 el porcentaje de acciones al portador que no pasaba por la SICOVAM era apenas de 5% y la emisión de títulos físicos decrecía rápidamente. Actualmente la desmaterialización en Francia es total y la SICOVAM es considerada la más avanzada entidad desmaterializadora.
En el resto de Europa podemos mencionar a:
·Deutscher Kaissenverein A.G. DKV (Alemania),
·El Servicio de Compensación y Liquidación de Valores de España13,
·Schweizerische effekten Giro AG: SEGA (Suiza),
·Euroclear (Bélgica),
·CEDEL (Luxemburgo).
En América destacan:
·El Depositary Trust Company (DTC),
·El Instituto para el Deposito de Valores de México (SD Indeval)14,
·La Caja de Valores de Argentina,
·La Cámara de Liquidación y Custodia de Río de Janeiro,
·La Caja Venezolana de Valores,
·El Depósito Centralizado de Valores de Colombia15 y
·CAVALI ICLV S.A. de Perú16
Para sintetizar lo expuesto hasta ahora incluimos el siguiente cuadro en el cual podremos ver con claridad las diferencias entre una y otra clase de depósito y además indicamos la nota distintiva de la desmaterialización en la cual, si bien usa el método de la anotación en cuenta, se prescinde de todo título físico.

Valores
Individualizados
Custodia de Títulos físicos
Fungible
Inmovilización de Títulos físicos
Supresión de Títulos físicos
Anotación en cuenta
Depósito
Regular
X
X




Depósito Irregular

X
X
X


Depósito Colectivo

X
X
X

X
Desmaterialización




X
X
2.MARCO LEGAL DE TRANSFERENCIA DE ACCIONES
En el Perú, los titulares de acciones pueden ejercer sus derechos sin tener que presentar ningún título físico (en el Proyecto de Ley de Títulos Valores, se dedica todo un capítulo al tema de las acciones pero aceptando que pueden ser desmaterializados y no ser representados por un soporte papel, es decir en un certificado de acciones). José Tola Nosiglia comenta:
"La moderna tendencia a establecer sistemas de administración y transferencia de títulos accionarios y obligacionarios desmaterializados, no enerva en nuestro concepto la esencia misma de la incorporación del derecho al documento, pues se tratará, de ser el caso, de títulos que no tienen una existencia física, pero si real, cuya pertenencia o propiedad puede ser debida e indubitablemente probada. No cabe discusión, sin embargo, con respecto al hecho que la desmaterialización de los títulos valores promoverá cambios importantes en el tratamiento de estos instrumentos, así como en la forma en que son regulados por el derecho positivo de los diversos países."17
En la anterior Ley General de Sociedades era obligatorio llevar un libro de Registro de Acciones, en el cual debían anotarse las sucesivas transferencias y la Constitución de derechos reales sobre las acciones (usufructo, prendas, etc..) embargos y demandas que se constituyan o recaigan sobre las acciones.
En el artículo 195 de la anterior Ley General de Sociedades, la transferencia de acciones (de régimen nominativo) debía comunicarse a la Sociedad y anotarse por ésta en el Libro de Registro; asimismo, de acuerdo al artículo 107 de la referida norma, la Sociedad consideraba titular de las acciones nominativas a quien apareciera como tal en el Libro de Registro de Acciones.
De esta manera no sólo legitimaban a los accionistas frente a la Sociedad para el ejercicio de sus derechos de socio, sino que publicitan su titularidad frente a terceros, erga omnes. Si se litigaba sobre la titularidad de las acciones, la sociedad permitía el ejercicio de los derechos de accionista a la persona que debía considerar titular conforme a lo expuesto, salvo que el juez resolviese otra cosa u ordenase la suspensión del ejercicio de los derechos del accionista.
En la matrícula de acciones (de la actual Ley General de Sociedades), la Sociedad considera propietario de la acción a todo aquel que aparezca como tal en la matrícula. En caso que la titularidad de las acciones fuera materia de litis, se admitirá el ejercicio de los derechos de accionista por quien aparezca registrado en la Sociedad como propietario de ellas, salvo mandato en contrario.
Entre los actos que se comunican a la Sociedad por escrito para su anotación en la matrícula de acciones encontramos18:
a)La emisión de acciones, según sean certificados provisionales o definitivos, o bien anotaciones en cuenta.
b)Las transferencias de acciones
c)Canjes y desdoblamientos de acciones
d)Constitución de derechos y gravámenes sobre las acciones (usufructo, prenda y embargo u otra medida cautelar)
e)Limitaciones a la transferencia de acciones (las cuales podemos encontrar, por ejemplo, en la Sociedad Anónima Cerrada)
f)Convenios entre accionistas o de accionistas con terceros que versen sobre acciones y el ejercicio de los derechos inherentes a ellas.
En relación a los últimos rubros, examinaremos a continuación su relevancia, teniendo en cuenta que la libre transferencia de valores (acciones) es un principio fundamental del mercado de valores y de especial importancia para la vida de la sociedad.
2.1-TRANSFERENCIA DE ACCIONES EN SOCIEDADES ABIERTAS Y CERRADAS
En el artículo 234 de la actual Ley General de Sociedades, la Sociedad Anónima Cerrada no tiene acciones inscritas en el Registro Público del Mercado de Valores, en cambio la Sociedad Anónima Abierta debe inscribir sus acciones en el Registro mencionado (art. 252 de la LGS). A partir de esta constatación podemos encontrar una diferencia en la negociación de las acciones para ambos tipos de sociedad.
En virtud al artículo 117 de la Ley del Mercado de Valores, la Rueda de Bolsa es el mecanismo centralizado en el cual las Sociedades Agentes de Bolsa (SAB) realizan transacciones con valores inscritos en el Registro Público de Valores y en la Rueda de Bolsa. Eso quiere decir que las acciones provenientes de una Sociedad Anónima Cerrada (SAC) no pueden negociarse en Rueda de Bolsa, al contrario de las acciones que provienen de las Sociedades Anónimas Abiertas. Por tanto, en lo que respecta a las SAC, estas no pueden ser transferidas sin cumplir las exigencias previas de la Ley General de Sociedades, además tienen la posibilidad de condicionar la transferencia de las acciones mediante su estatuto (artículo 238).
Detrás de estos contrastes están las figuras del accionista gestor y el accionista rentista. En las Sociedades Anónimas Cerradas el interés primordial no es lucrar con las fluctuaciones de los precios de la acción en el mercado, por lo contrario, hay interés en la marcha de los asuntos de la sociedad por lo que es primordial el poder de decisión en los asuntos societarios. En cambio, para los accionistas rentistas interesa la gestión de la sociedad, en tanto ayuda a que el precio de la acción aumente o disminuya. A este tipo de accionista especulador no lo podríamos encontrar en una Sociedad Anónima Cerrada sino en una Sociedad Anónima Abierta donde el elemento personal desaparece. En la SAC no interesa transferir acciones continuamente, al contrario, la estabilidad de la empresa requiere que estén las mismas personas, de allí que su número es escaso (no más de veinte accionistas).
En la SAC encontramos el derecho de adquisición preferente. Cuando un accionista quiere vender a otro accionista o a un tercero, el total o una parte de sus acciones, puede alterar el equilibrio de poderes en la sociedad, así que se deben cumplir pasos previos (art. 237 de la LGS):
a)Comunicar su intención mediante carta (no tiene que ser notarial) al Gerente General;
b)El Gerente General lo comunica a los demás accionistas dentro de los siguientes 10 días;
c)En el plazo de 30 días los accionistas que lo deseen, pueden ejercer su derecho de adquisición preferente a prorrata de su participación en el capital.
d)Si quien pretende adquirir las acciones es un tercero que no es accionista, deberá esperar al menos 60 días posteriores a la comunicación sin que ningún accionista haya manifestado su voluntad de ejercer su derecho de adquisición preferente.
Cabe expresar que el estatuto puede tener efectos sobre el derecho de adquisición preferente por cuanto podría suprimirlo (art. 237 in fine de la LGS), podría alterar los plazos establecidos por la ley, indicar otras condiciones para transferir las acciones o indicar que toda transferencia debe quedar sometida al consentimiento previo de la Sociedad, el cual se expresará mediante acuerdo de Junta General adoptado por no menos que la mayoría absoluta de las acciones suscritas con derecho a voto (art. 238 de la LGS).
2.2-LIBRE TRANSFERENCIA DE ACCIONES EN LA ACTUAL LEY GENERAL DE SOCIEDADES Y EN LA LEY DE MERCADO DE VALORES.
Según el artículo 101 de la LGS:
"Las limitaciones a la transferencia, al gravamen o a la afectación de acciones no pueden significar la prohibición absoluta de transferir, gravar o afectar.
Las limitaciones a la libre transmisibilidad de las acciones son de observancia obligatoria para la sociedad cuando estén contempladas en el pacto social, en el estatuto o se originen en convenios entre accionistas o entre accionistas y terceros, que hayan sido notificados a la sociedad. Las limitaciones se anotarán en la matrícula de acciones y en el respectivo certificado".
Además, la norma establece la prohibición temporal de transferir, gravar o afectar acciones mediante acuerdo de la Junta General.
Dicha norma parece ocasionar un problema para su correcta interpretación cuando la concordamos con el artículo 3 de la Ley de Mercado de Valores:
"(...) cualquier limitación a la libre transmisibilidad de los valores mobiliarios contenida en el estatuto o en el contrato de emisión respectivo, carece de efectos jurídicos".
Ya indicamos que para las acciones de las SAC, el estatuto puede prever ciertas condiciones, pero aquí encontramos que ambas normas específicamente aluden a limitaciones (o sea supuestos de restricción y no de prohibición absoluta). Habría que preguntarse si hay un conflicto de normas legales.
Según el artículo I del Título Preliminar del Código Civil, la ley sólo se deroga por otra ley. La derogación se produce por declaración expresa (no es el caso), por incompatibilidad entre la nueva ley y la anterior o cuando la materia de ésta es íntegramente regulada por aquella (las materias de ambas leyes son distintas).
El problema que tendría que responderse es si hay incompatibilidad entre ambas leyes respecto al principio de la libre transferencia de valores (acciones). Estamos hablando de las normas generales previstas para las acciones en la Ley General de Sociedades frente a un principio rector del mercado de valores.
Conviene aclarar el alcance de ambas leyes, por una parte la Ley del Mercado de Valores comprende ofertas públicas de valores mobiliarios, valores de oferta pública, la CONASEV Y participantes en el mercado de valores (emisores de acciones, SAB, ICLV, Sociedades Titulizadoras, Fondos Mutuos de Inversión en Valores, entre otros); a su vez, la Ley General de Sociedades se aplica directamente a las Sociedades y a las demás formas previstas en dicha ley. No está dirigida a la negociación de los valores pero está normando aspectos inherentes a las sociedades con implicancias sobre derechos y gravámenes que puedan recaer sobre las acciones. Sin duda, para la correcta aplicación de ambas normas habrá que recurrir al criterio de especialidad, de este modo la norma especial regirá sobre la general dependiendo del caso19. Las sociedades inscritas en la Bolsa de Valores se regirán por la Ley del Mercado de Valores y luego por la Ley General de Sociedades. Este tema puede crear complicaciones operativas en la matrícula de acciones ya sea que se trate de anotaciones en cuenta u otro medio, como se verá a continuación.
3.REGISTRO DE LAS ANOTACIONES EN CUENTA
3.1-MATRICULA DE ACCIONES EN LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES
En la actual Ley General de Sociedades, la sociedad considera propietario de la acción a quien aparezca como tal en la matrícula de acciones (art.91), en la cual se anota la creación o emisión de acciones por certificados provisionales o definitivos, las transferencias, canjes y desdoblamientos, constitución de derechos y gravámenes, limitación a la transferencia de acciones y los convenios entre accionistas con terceros que versen sobre las acciones o que tengan por objeto el ejercicio de los derechos inherentes a ellas.
Según el artículo 92 de la Ley General de Sociedades, la matrícula de acciones se lleva a cabo mediante un libro especialmente abierto a dicho efecto o en hojas sueltas, debidamente legalizadas, o mediante anotaciones en cuenta (el cual se rige por la legislación del mercado de valores) o en cualquier otra forma que permite la ley.
Este artículo es de vital importancia para la vida de la sociedad. En la Matrícula de acciones, como se sabe, se registran los convenios entre accionistas o de accionistas con terceros que versen sobre las acciones o que tengan por objeto el ejercicio de los derechos inherentes a ellas. Se ha estimado que con tal publicidad, existirá una mayor transparencia respecto a los actos y contratos que se celebren al interior de la sociedad y fuera de ella.
"En la práctica, numerosas sociedades no abrieron ni por supuesto llevaron el Libro de Registro y Transferencia de Acciones a que hacía referencia el art. 113 de la ALGS. Cuando el acreedor de un accionista solicitaba embargo sobre el paquete accionario de su deudor, y ante la carencia del Libro donde debía anotarse esta medida, a tenor del art. 114, el acreedor, solicitaba la anotación de la orden cautelar en la ficha de inscripción de la sociedad, en el Registro Mercantil, o Registro de Personas Jurídicas. Los jueces, en muchos lugares de la República solían atender estas solicitudes bajo la presión de la inexistencia del Libro. Esto ocasionaba perjuicios a la sociedad por la publicidad de una medida cautelar en los Registros que afectaba a uno de sus accionistas y además, aquélla debía verse en la necesidad de salir a trámite judicial solicitando la nulidad de la anotación del embargo."20
Según la Ley, una sociedad puede recurrir a varios sistemas de matrícula de acciones a la vez, pero en caso de "discrepancia prevalecerá lo anotado en el libro o en las hojas sueltas según corresponda" (artículo 92 de la Ley General de Sociedades).
3.2-ENTIDAD DE DEPOSITO DE VALORES MOBILIARIOS: CAVALI ICLV S.A.
CAVALI ICLV S.A. es una institución de compensación y liquidación de valores organizada de acuerdo a la Ley de Mercado de Valores, Decreto Legislativo Nº 861 y al Reglamento de Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores aprobado por la Resolución CONASEV Nº 031-99-EF/94.10, que tiene por objeto el registro de valores (incluídas las acciones) representados por anotaciones en cuenta, lo cual involucra su desmaterialización, así como la liquidación y compensación de las operaciones realizadas en el mercado de valores peruano.
3.2.1-FUNCIONES DE LA ICLV
El artículo 227 de la Ley de Mercado de Valores, D. Leg. 861, y el artículo 13 del Reglamento de Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores indican las funciones que debe cumplir la ICLV, las cuales enunciaremos a continuación:
a)Llevar el registro contable de valores representados por anotaciones en cuenta para su negociación en Rueda de Bolsa asi como el registro de transacciones con la información que recibe de la Bolsa al cierre de cada Rueda;
b)Registrar valores no inscritos en Bolsa;
c)Efectuar la transferencia, compensación y liquidación de valores21 que se deriven de la negociación de éstos en las bolsas;
d)Expedir certificaciones de los actos que realizan en el ejercicio de sus funciones, sólo a solicitud de una de las partes intervinientes o por mandato judicial;
e)Administrar el fondo de liquidación;
f) Velar porque la información de sus registros sea consistente con la que mantengan los participantes (Bancos, Sociedades Agentes de Bolsa, entidades similares a CAVALI ICLV S.A y las que permita CONASEV, entre otros);
g) Velar porque los participantes (mencionados en los artículos 224 de la Ley de Mercado de Valores y 31 a 38 del Reglamento de Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores) cumplan con las normas relativas a la compensación y liquidación de valores y las establecidas en los reglamentos internos de la ICLV;
h) Proporcionar a los emisores la información concerniente a las transferencias de valores;
i) Administrar los márgenes asociados a las operaciones que se liquiden en ellas;
j) Analizar y administrar el riesgo asociado a la compensación y liquidación de operaciones con valores;
k) Aplicar penalidades y sanciones a los participantes de acuerdo a sus reglamentos internos;
l) Prestar asesoría a sus participantes respecto a materias vinculadas a su objeto social;
m) Entregar dividendos en efectivo, acciones liberadas y otros beneficios a que den derecho los valores inscritos en el registro contable;
n) Actuar como contraparte en las operaciones de compra y venta de valores, de acuerdo a las disposiciones de carácter general que dicte CONASEV;
o) Evaluar la capacidad operativa del sistema de liquidación y entrega de valores de las operaciones con valores que se negocien en el mercado local e internacional, así como suscribir convenios con depositarias o instituciones constituídas en el exterior encargadas del registro, custodia, compensación, liquidación o transferencia de valores, para facilitar la liquidación de dichas operaciones.
p) Mantener y administrar el dinero, valores y otros activos entregados por sus participantes para el cumplimiento de sus obligaciones;
q) Promover que las controversias que se susciten entre sus participantes o entre éstos y las personas que los contraten para la prestación de servicios asociados al registro de los valores inscritos en el registro contable y compensación y liquidación de las operaciones, se resuelvan mediante conciliación, mediación o arbitraje; y,
r) Otras actividades contempladas en la Ley, el Reglamento de ICLV y las normas que dicte CONASEV y los Reglamentos internos de la ICLV.
3.2.2- PRINCIPIOS REGISTRALES COMPATIBLES CON SU ACTIVIDAD
El registro contable de la ICLV se sujeta a los siguientes principios registrales (art. 61 del Reglamento de ICLV): rogación, prioridad y buena fe registral.
a)Rogación, en virtud del cual no proceden las inscripciones a voluntad propia de la ICLV, cuya actuación está supeditada a la solicitud del emisor de acciones ( o sea una sociedad anónima) interesado o de aquellos que quieran representar sus acciones mediante anotaciones en cuenta. Para que se inscriban en el Registro Contable, el emisor debe presentar ante la ICLV, Bolsa y CONASEV, el testimonio de escritura pública donde consten las características de los valores (acciones) que serán representados mediante anotaciones en cuenta (art. 211 de la Ley de Mercado de Valores).
De acuerdo a lo que señala el artículo 2011 del Código Civil, los registradores califican la legalidad de los documentos en cuya virtud se solicita la inscripción, la capacidad de los otorgantes y la validez del acto, por lo que resulta de ellos, sus antecedentes y de los anteriores registros.
En el caso del mercado de valores, los participantes de la ICLV (por ejemplo, las Sociedades Agentes de Bolsa cuando antes de prestar servicios a los comitentes) deben verificar la identidad de los titulares que se registren por su intermedio, debiendo confirmar con los mismos, al menos una vez cada año, la actualización de sus datos e informar a la ICLV cualquier modificación de éstos respecto a los consignados para su registro, tan pronto tomen conocimiento de esta situación. Además, son responsables por los perjuicios que ocasiones por la duplicidad de códigos a un mismo titular generados por la inobservancia de los procedimientos establecidos por la ICLV, así como por no verificar la identidad de los titulares que se registren por su intermedio.
Por otro lado, según el artículo 55 del Reglamento de ICLV, estas instituciones deben contar con procedimientos, sistemas e infraestructura que permitan la adecuada identificación de los titulares de los valores representados por anotaciones en cuenta y la correcta asignación de códigos únicos por titular22, siendo responsables por los perjuicios que ocasione el incumplimiento de dicha obligación.
La ICLV, de modo previo a la inscripción de las acciones en el registro contable (artículo 46 de la Ley de Mercado de Valores), debe recabar copia de la escritura pública, contrato de emisión o instrumento legal respectivo, donde consten las condiciones o características de los valores. Entre las características debe incluirse la cantidad de valores mobiliarios (o sea de las acciones), el importe total, el valor nominal, la fecha de emisión, su plazo de vigencia, pago de intereses, la fecha de vencimiento, entre otros.
b)Prioridad, según el cual la inscripción de la transmisión, constitución, modificación o extinción de derechos reales sobre valores representados por anotaciones en cuenta, así como el ejercicio por el titular de tales derechos requiere la previa inscripción en el registro contable a favor del transmitente, disponente o titular, respectivamente.
Según el artículo 2016 del Código Civil la prioridad en el tiempo de la inscripción determina la preferencia de los derechos que otorga el registro.
Esto es de aplicación en el momento de indicar en el Registro Contable los diversos gravámenes que pueden recaer sobre el valor. Según el artículo 59 del Reglamento de ICLV la constitución de derechos reales u otra clase de cargas y gravámenes sobre valores registrados en la ICLV debe inscribirse a más tardar al día siguiente de recibida la documentación necesaria para dicha inscripción, siendo opnible a terceros desde el momento en que se haya practicado la correspondiente inscripción. Además, las ICLV llevan un archivo informático de inscripciones en el que anotan diariamente y por orden cronológico las referencias de todas y cada una de las inscripciones practicadas en cualquiera de los registros a su cargo, asignándoles un número correlativo contínuo entre los días.
De acuerdo al Reglamento de Sanciones del Mercado de Valores (Resolución CONASEV Nº 910-91-EF/94.10, publicada el 02.ENE.92) en su artículo 23 numeral 2 literal b) indica que es infracción GRAVE, sancionable con multa, omitir la inscripción en su registro o hacerlo con inexactitud o retraso, siempre que tal hecho sea atribuíble a la ICLV.
c)Buena fe registral, según el cual el que adquiere valores de buena fe de quien aparezca inscrito en el registro contable es reconocido como legítimo propietario.
Según el artículo 2014 del Código Civil, el tercero de buena fe que adquiere a título oneroso algún derecho de persona que en el registro parece con facultad para otorgarlo, mantiene su adquisición una vez inscrito su derecho, aunque después se anule, rescinda o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en el registro.
De acuerdo al art. 115 de la Ley de Mercado de Valores son irreivindicables los valores que se negocian en los mecanismos centralizados (Rueda de Bolsa). Aunque en este caso ello no exime a la Sociedad Agente de Bolsa de la responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones que le conciernen.
Cabe resaltar el texto del artículo 215 de la Ley de Mercado de Valores: "Quien aparezca con derecho inscrito en los asientos del registro contable de la institución de compensación y liquidación de valores es reputado titular legítimo y puede exigir al emisor el cumplimiento de las prestaciones que deriven del valor".
En la Ley del Mercado de Valores (artículo 221) encontramos una presunción de titularidad en la cual se reputa titular de las acciones (o valores) a fines de toda operación en el mercado de valores, a quien aparezca como tal en los registros de la institución de compensación y liquidación de valores, así como en los registros de los participantes directos de la ICLV, cuando la institución se encargue sólo del registro central (es decir, en la matrícula de acciones no hay registro exclusivo de la ICLV, sino que también hay otra forma de registro permitido por ley, como hojas sueltas legalizadas o libros).
La empresa emisora que de buena fe y sin culpa realizara la prestación a favor de quien figura en el Registro Contable, se libera de su obligación, aunque el beneficiado no sea el verdadero titular.
d)Tracto Sucesivo, según el cual la inscripción de la transmisión, constitución, modificación o extinción de derechos reales sobre anotaciones en cuenta, así como el ejercicio por el titular de tales derechos requiere la previa inscripción en el registro contable a favor del transmitente, disponente o titular, respectivamente.
El artículo 2014 del Código Civil indica que el tercero que de buena fe adquiere a título oneroso algún derecho de persona que en el registro aparece con facultad para otorgarlo, mantiene su adquisición una vez inscrito su derecho, aunque después se anule, rescinda o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en el registro.
Según el artículo 215 de la Ley de Mercado de Valores, la transmisión de derechos que corresponden al titular, así como el ejercicio por éste de tales derechos, requieren la previa inscripción a su favor en el registro contable.
Ninguna inscripción en el registro contable de la ICLV, salvo la primera, se realiza sin que esté inscrito previamente el derecho de donde emana. Como ya se ha expuesto, una vez anotados en cuenta las acciones, sólo se transfieren mediante asientos contables que son manejados por la ICLV. Además, según el artículo 213 de la Ley de Mercado de Valores y el artículo 47 del Reglamento de ICLV, los suscriptores de nuevas acciones o los actuales titulares (si sólo tienen certificados accionarios, vale decir, títulos físicos o materiales) tienen derecho a que las primeras inscripciones sean practicadas a su favor, libres de gastos.
Se considera que un valor está representado por anotaciones en cuenta una vez que se haya efectuado su inscripción en el registro contable de la respectiva ICLV, para lo cual se requiere que el título físico (o certificado accionario que reside en un soporte papel), en caso exista, sea anulado.
3.3-REGISTRO CONTABLE
El Registro Contable comprende los valores anotados en cuenta registrados en una ICLV, los valores registrados en una institución del exterior encargada del registro, custodia, compensación, liquidación o transferencia de valores, con la que hubiese suscrito convenio (por ejemplo, existe en la actualidad un Participant's Agreement con la Depositary Trust Company de Estados Unidos) y los valores emitidos por los emisores extranjeros admitidos a negociación en la Rueda de Bolsa local (lo cual no involucra su cambio de representación mediante certificados o anotaciones en cuenta, según el artículo 102 del Reglamento de ICLV).
Según el artículo 53 del Reglamento de ICLV, esta institución lleva el registro contable de forma total y exclusiva, para lo cual abre una Cuenta Matriz a nombre de cada participante (emisor, SAB, etc.) la que a su vez contienen la identificación de los titulares de valores y sus respectivas tenencias. A solicitud de los emisores, pueden abrir una cuenta a éstos en la que se registren exclusivamente los valores de sus titulares, la misma que forma parte del registro contable.
En el caso que hubiera copropiedad (art. 56 del Reglamento de ICLV) los valores se inscriben en el registro contable a nombre de todos los cotitulares. Las instrucciones que se den respecto de tales valores para los casos de disposición de ellos o gravamen deben contar con el consentimiento de todos los cotitulares, salvo que éstos hayan determinado un representante común.
La ICLV, a solicitud del respectivo titular o interesado, o a través del participante, deben registrar el cambio de titularidad de los valores inscritos en el registro contable de forma inmediata, previa evaluación de la documentación necesaria para efectuar la respectiva inscripción de acciones inscritas en Bolsa negociadas fuera de Rueda de Bolsa.
Para garantizar el correcto funcionamiento del sistema las ICLV tienen la obligación de llevar el control de los valores inscritos en su registro contable, así como la correspondencia de la suma de tales valores respecto al número total de los valores integrantes de cada emisión, clase o serie, de forma que se garantice que la información contenida en el registro contable es exacta y precisa (art. 64 del Reglamento de ICLV). Si hubiera necesidad de rectificar informaciones inexactas, el art. 64 del Reglamento nos indica los motivos:
a)Mandato Judicial
b)Errores que resulten del propio registro o de la confrontación con la documentación en la que se sustenta la inscripción; y,
c)Otros, siempre que consten en los Reglamentos Internos de la Institución. En virtud de la transparencia que debe regir el mercado de valores las ICLV deben difundir estos Reglamentos entre sus usuarios, por cualquier medio ecrito o electrónico e incluso ponerse a disposición del público interesado, en las instalaciones de la ICLV o del Registro Público del Mercado de Valores que está en la sede de CONASEV (art. 29 del Reglamento de ICLV).
4.DISPOSICION SOBRE LOS VALORES
4.1-OPERACIONES QUE SE REGISTRAN EN CAVALI ICLV S.A.
La ICLV lleva el registro contable de valores en forma total y exclusiva, para lo cual abre una cuenta matriz a nombre de cada participante, que a su vez contiene la identificación de los titulares de los valores y sus respectivas tenencias (art. 53 del Reglamento de ICLV).
Lo anterior no obsta para que a solicitud de los emisores de acciones (las sociedades) se pueda abrir una cuenta a éstos en la que se registren exclusivamente los valores de sus titulares, la misma que forma parte del registro contable y para que se negocien dichos valores deben registrarse en una cuenta matriz (art. 52 del Reglamento de ICLV).
Como ya se expuso, todo comitente de una SAB que realice operaciones o que desee registrarse en CAVALI ICLV S.A., debe inscribirse previamente en el Registro Unico de Titulares (RUT). Este registro implica la asignación de un código que será utilizado cada vez que se realicen operaciones con su nombre. CAVALI ICLV S.A. realiza el registro de las transferencias de valores mediante asientos automatizados (book entry) es decir, abona en la cuenta del comprador los valores adquiridos y reduce los valores vendidos de la cuenta del vendedor.
El sistema de anotación en cuenta ofrece varias ventajas porque desaparece el riesgo de pérdida y falsificación de certificados y las ineficiencias que se producen al custodiarlos (bóvedas, pólizas flotantes de seguros, sistemas de seguridad contra robo, emisión de láminas, etc.). Pero lo más interesante para los inversionistas es que se permite comprar y vender en un mínimo de tiempo sin tener que esperar el trámite que se tenga que hacer sobre un título físico por ejemplo es más fácil hacer los traspasos de cuenta a cuenta matriz que hacer la traditio de cada certificado accionario que se negocia en Rueda de Bolsa, además la ICLV realiza la entrega de derechos como liquidaciones por las operaciones realizadas en Rueda de Bolsa, pago de intereses y amortizaciones correspondientes a los valores inscritos en el sistema, la entrega de derechos de suscripción preferente a los accionistas, dividendos (en acciones o en efectivo), anotar embargos, medidas cautelares o garantías, operaciones de reporte etc. Por último, la ICLV está obligada a proporcionar a los titulares información sobre sus saldos y movimientos de valores inscritos en su registro contable con una periodicidad trimestral. Sin perjuicio de ello, las ICLV deben proprorcionar dicha información a los titulares, a costo de ellos, cuando lo soliciten (art. 66 del Reglamento de ICLV).
4.2-DIVERSOS GRAVAMENES QUE SE PUEDEN REGISTRAR
Según el artículo 59 del Reglamento de ICLV la constitución de derechos reales u otra clase de cargas y gravámenes sobre valores registrados en las ICLV debe inscribirse a más tardar al día siguiente de recibida la documentación necesaria para dicha inscripción, siendo oponible a terceros desde el momento en que se haya practicado la correspondiente inscripción.
La Ley General de Sociedades en sus artículos 107 a 110 nos detalla los derechos y gravámenes que pueden afectar a la titularidad de las acciones.
En el usufructo de acciones, salvo pacto en contrario, corresponden al titular los derechos de accionista y al usufructuario los derechos a los dividendos en dinero o especie acordados por la sociedad durante el plazo del usufructo.
En la prenda de acciones los derechos de accionista corresponden al titular. El acreedor prendario está obligado a facilitar el ejercicio de sus derechos al accionista, aunque son de cargo de éste los gastos correspondientes, salvo pacto en contrario. Para que se configure el desplazamiento posesorio del título debe inscribirse la prenda en la anotación en cuenta de la ICLV.
En el caso de acciones sujetas a medida cautelar, incluyendo el embargo, el titular conserva el ejercicio de los derechos de accionista; asimismo, el depositario está obligado a facilitar al accionista el ejercicio de sus derechos, y son de cargo de éste los gastos correspondientes, como se recordará estas derechos y gravámenes se inscriben en la matrícula de acciones (art. 92 de la LGS). Al respecto, el art. 217 de la Ley de Mercado de Valores indica que la constitución del derecho de usufructo, gravámenes y de embargo sobre valores representados por anotaciones en cuenta debe inscribirse en la correspondiente cuenta.
4.3-PUBLICIDAD DE LOS REGISTROS
En principio, existe el deber de reserva de identidad para las ICLV de suministrar cualquier información sobre los compradores o vendedores de los valores transados en bolsa, a menos que cuenten con autorización escrita de esas personas, medie solicitud de CONASEV o por mandato de la ley en caso de transferencias de valores inscritos en el registro público del mercado de valores superiores al 1% del monto emitido de acciones a favor de alguno de los directores o gerentes del emisor o bien los cónyuges o parientes hasta el primer grado de consanguinidad de los funcionarios mencionados o cuando medien pedidos de los jueces, fiscales en el ejercicio de sus funciones y con referencia a un proceso o investigación determinados o la información concierna al tráfico ilícito de drogas, o por último provenga de instituciones similares a CONASEV en el extranjero y con los cuales este organismo tenga convenio de cooperación. Como puede observarse estos supuestos son excepcionales y obedecen a razones de orden público y no responden a la discrecionalidad de la ICLV.
Según el artículo 66 del Reglamento de ICLV, estas instituciones deben proporcionar a los titulares información sobre sus saldos y movimientos de valores inscritos en su registro contable y si los titulares lo piden debe entregarles dicha información a costo de ellos. Además, pone permanentemente a disposición de los participantes y emisores la información pertinente a los valores (art. 67 y 68 del Reglamento de ICLV) está regulada la obligación de mantener documentación sustentatoria de los asientos efectuados a favor de cada titular y los libros contables y societarios por un mínimo de 10 años adoptando las seguridades del caso para que no sean adulterados o extraviados.
La titularidad puede ser exhibida tangiblemente con certificados entregados por la ICLV, asi como los derechos y gravámenes anotados en cuenta, pero este documento tiene un plazo de vigencia y no confiere otros derechos que los que se indiquen en él (es formalmente literal). Todo acto de disposición sobre este documento es nulo y está prohibido dar curso a transferencias o gravámenes mientras no se restituyan los certificados expedidos salvo que hayan caducado (art. 216 de la Ley de Mercado de Valores), el plazo máximo de vigencia es de tres días desde la expedición.
En resúmen, la publicidad en este sistema es limitada; por lo contrario, la seguridad de la información que administra CAVALI ICLV S.A. motivó al legislador a contemplar normas de reserva y a plantear la expedición de documentos que acreditan la titularidad o la inscripción de derechos o gravámenes sobre las acciones, cuya función es bastante restringida.
CONCLUSIONES
1.Es equívoco considerar a las acciones como bienes muebles porque en el caso de las acciones representadas mediante anotaciones en cuenta pierden todo referente material (desmaterialización). Sería mejor entender que la acción representa diversos derechos de los accionistas.
2.La desmaterialización implica prescindir del soporte papel mediante el sistema de anotación en cuenta, el cual consiste en el registro contable de las transferencias y todo aquello que afecte la titularidad sobre las acciones (gravámenes, cargas, etc.)
3.La anotación en cuenta se realiza a través de CAVALI ICLV S.A., la cual es uno de los sistemas comprendidos en la Matrícula de Acciones de la Ley General de Sociedades, que considera titular de las acciones a todo aquel que aparezca como tal en la matrícula.
4.Existe necesidad de interpretar la aparente contradicción entre la Ley General de Sociedades y la Ley de Mercado de Valores respecto a la libre transferencia de valores. Dependiendo del caso hay que preferir a la norma especial sobre el tema.
5.Gracias a la matrícula de acciones se permitirá una mayor transparencia respecto a los actos y contratos que se celebren al interior de una sociedad y fuera de ella. Ya no se daran los casos en que una sociedad que no llevaba el Libro de registros y transferencias de acciones tenga que ver que los acreedores de uno de sus accionistas inscriba sus embargos en el Registro de Personas Jurídicas, o el Registro Mercantil.
6.La anotación en cuenta sirve para llevar el registro de los dividendos a favor de los titulares y evitar que por desconocimiento de los montos de utilidades o acciones distribuídas los titulares de las acciones no ejerzan sus derechos o puedan ser objeto de fraudes por inescrupulosos. Se facilita el pago más rápido en las transacciones bursátiles, se expiden certificados de titularidad con escaso tiempo de vigencia, además se eliminan costos prescindibles como custodia, póliza de conservación, administración de los certificados accionarios, y desaparece el riesgo de pérdida, sustracción o falsificación de certificados, etc.
7.La ICLV vela porque la información de su registro contables sea consistente con sus participantes como los Bancos, SAB, otras entidades similares, etc.; además informa a los emisores acerca de las transferencias, las cuales deben ser realizadas con prontitud.
8.El registro contable cuenta con los principios de rogación, prioirdad y buena fe registral.
9.Los valores que se negocian en bolsa son irreivindicables y se presume titular a quien aparezca en los registros de la ICLV, sin embargo hay que tener en cuenta que este registro es de carácter privado y es necesario mantener la confidencialidad de las tenencias asi que la publicidad es limitada a los casos específicamente señalados en la Ley. Eso permite salvaguardar la confianza de los inversionistas. Además, se pueden embargar o gravar las acciones de un titular específico sin que esta información repercute en la marcha normal de la emisora.
10. Al margen de lo comentado, los titulares están al tanto del estado de sus tenencias y la información sólo les llega a ellos en forma suficiente, clara y oportuna, de acuerdo a la transparencia del mercado de valores.
Notas:
1 TALLEDO MAZU, José & CALLE FIOCO, José Manuel. Manual Societario. Lima: Editorial Economía y Finanzas. 1990. p.53.
2 CONASEV. Glosario de Terminología Bursátil. Lima: Fimart S.A. 1994. p. 7
3 Que en su artículo 3 define a los valores mobiliarios: "Son valores mobiliarios aquellos emitidos en forma masiva y libremente negociables que confieren a sus titulares derechos crediticios, dominiales o patrimoniales, o los de participación en el capital, el patrimonio o las utilidades del emisor"
4 "(...) principalmente en las últimas décadas, la humanidad ha logrado grandes adelantos tecnológicos que, como no podía ser de otro modo, han incidido en los tradicionales conceptos jurídicos en los que descansaba el derecho cambiario, obligándonos a revisarlos y postular nuevas visiones y conceptos, sin afectar en su esencia los principios jurídicos antes señalados, aún cuando el soporte no sea necesariamente el papel sino el electrónico o desmaterializado" (Exposición de motivos de la Presentación del Proyecto de Ley de Títulos Valores del 17 de junio de 1999, p.5).
5 ALEGRÍA, Héctor. ALEGRIA, Héctor. La desmaterialización de los títulos valores. En: Revista Peruana de Derecho de la Empresa. Lima. Nº 35 (Octubre 1989). p.58-59.
6 SEGURA QUIROZ, Mario. Desmaterialización de los títulos valores. En: Revista del Instituto Argentino de Mercado de Capitales. Año 2. Nº 8. Set-Dic. 1987. p.65. Al momento de escribir su artículo, el Lic. Segura era Director General de la Bolsa mexicana de valores.
7 No sólo las acciones, sino incluso cualquier instrumento financiero o el dinero se puede desmaterializar (se convierte en dinero digital o e-cash). Ver también: http://www.amex.com.cgi-bin "The dictionary of financial risk management" de AMEX.
8 Proyecto de Ley de Títulos Valores publicado en "El Peruano" el 17 de junio de 1999. P.5-6.
9 MURUA, José. El deposito colectivo de valores sobre el funcionamiento de la Caja de Valores en Argentina. En: Asamblea General de la Federación Iberoamericana de Bolsas de Valores. Ciudad de México D.F. Noviembre 1976. p.99.
10 Cabe aclarar, aun cuando este detalle se advertirá más adelante, que esta anotación en cuenta es previa a la desmaterialización, la cual involucra la supresión total de todo certificado (título físico) y no involucra su inmovilización sino su reemplazo por un documento electrónico.
11 MURUA, José. op.cit. p.99-102. La razón del auge de este sistema luego de la I guerra mundial es la hiperinflación que se sufrida, la cual ocasionó que las Sociedades Anónimas quedaran representadas por gigantescas masas de títulos físicos de ínfimo valor lo cual creó una situación confusa y difícil de administrar. Los memoriosos recordaran que se vivió hace una década una situación igualmente siniestra en Perú. No sorprenderá entonces que el sistema de anotaciones en cuenta se desarrolle en plena época hiperinflacionaria en nuestro medio(1988).
12 MURUA, José op.cit. p.101-102; ESPINA, Daniel. Las anotaciones en cuenta. Un nuevo medio de representación de los derechos. Civitas: Madrid. 1995. p. 134-136. SALOMON, Alain. op. cit. p.28.
13 Un amplio estudio sobre la desmaterialización y la SCLV se encuentra en ESPINA, Daniel. op. cit. 142-149 e IBAÑEZ, Ana. Compensación y Liquidación de Valores en España. En: VALORES. Revista de CONASEV. Lima: Ed. Amistad. Año VII. Nº 22. p. 30-35.
14 consultar su página WEB http://www.bmv.com.mx/html/indevalesp.html
15 Una fuente de información rápida y sencilla sobre el sistema de depósito de Colombia se puede encontrar en: GARCÍA GUZMAN, María Carolina. Consecuencias Jurídicas de la desmaterialización de Títulos Valores: el caso de los depósitos centralizados de valores en Colombia. Santa Fe de Bogotá D.C.: Pontificia Universidad Javeriana. 1991. p. 68-79.
16 Recomendamos consultar la página web de CAVALI ICLV S.A. en http://bvl.com.pe/cavali.
17 TOLA NOSIGLIA, José. El mercado de valores y la Bolsa en el Perú. Teoría General, Aplicación práctica y Aspectos especiales. Lima: Mass Comunication. 1º edición. P. 128.
18 Artículos 92 y 93 de la Ley General de Sociedades, Ley Nº 26887.
19 En este aspecto coincidimos con los especialistas de Price Waterhouse, quienes advirtieron este problema. Se recomienda ver:
"Ley General de Sociedades sería incompatible con norma de mercado de valores". EN: Gestión, 28.02.98, p.17.
20 BEAUMONT CALLIRGOS, Ricardo. Comentarios a la nueva Ley General de Sociedades. Lima: Gaceta Jurídica Editores. 1998. P. 241-243.
21 La compensación es un procedimiento por el cual se determina exactamente qué contrapartes adeudan y cuáles recibirán valores o fondos en el día de la liquidación (entrega de fondos al vendedor y de los valores al comprador).
"Sistema de comparación de cuentas, mediante el cual todas las transacciones realizadas un mismo día, sobre el mismo valor, son agrupadas a una posición final en alza o en baja, para cada participante".(CONASEV. Glosario de Terminología Bursátil. Lima: Fimart. P. 29 —30.)
22 Todo comitente (cliente de una SAB) que realice operaciones o desee registrarse en CAVALI ICLV S.A. debe inscribirse previamente en el Registro Unico de Titulares RUT. Este registro implica la asignación de un código, el que debe ser utilizado toda vez que se realicen operaciones en su nombre. Esta inscripción puede realizarse a través de una SAP o la ICLV.

2 comentarios:

Unknown dijo...

Hola mi nombre es Ricaro, soy estudiante de Administración en la UNMSM, bueno acabo de terminar mi primer año .. viendo un tema en tu blog sobre los contratos y los medios electrónicos pues le estoy ayudando a una amiga que esta desarrollando sobre las anotaciones en cuenta... bueno lo que queria saber pues soy novato en cuanto a los blog como es que hago esa lista que tienes al lado derecho-->>
es que tengo mi blog pero con temas de administración .. bueno y quería ordenarlos pero no se como hacerlo no se si me podría ayudar en eso.. te lo agradezco de antemano.. gracias..

ivanorech dijo...

claro, en disenño coloca lista de enlaces asi puedes colocar los blog, y hasta tus propios enlaces en orden. saludos