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sábado, 29 de diciembre de 2007

INNOVACIONES CONTENIDAS EN LA NUEVA LEY DE TÍTULOS VALORES

INNOVACIONES CONTENIDAS EN LA NUEVA LEY DE TÍTULOS VALORESOSCAR ZEGARRA GUZMAN * PERU
embro de la Comisión elaboradora de la nueva Ley de Títulos Valores. Profesor de Derecho Comercial en la Universidad de Lima
SUMARIO: Introducción.- 1. Títulos Valores No Contemplados en la Ley 27287.- 2. Incorporación de los Valores Desmaterializados.- 3. Creación de Nuevos Títulos Valores.- 4. Consignación del Importe del Título Valor.- 5. Firma en el Título Valor.- 6. Falta de Inscripción del Poder del Representante que Participa en el Título Valor.- 7. Documento Oficial de Identidad en el Título Valor.- 8. Requisitos Para Exigir las Prestaciones.- 9. Devolución del Título Valor.- 10. Pacto de Truncamiento.- 11. Mérito Ejecutivo de los Valores Representados por Anotación en Cuenta.- 12. Causales de Contradicción.- 13. Identificación del Ultimo Tenedor de un Título Valor.- 14. Registro de Transferencia de Títulos Valores Nominativos con Representación por Anotación en Cuenta.- 15. Transmisión de Títulos Valores Nominativos.- 16. Constitución de Derechos en Títulos Valores Nominativos.- 17. Requisitos del Endoso.- 18. Endoso en Fideicomiso.- 19. Endoso del Título Valor que Representa Garantía Real.- 20. Cláusulas Especiales.- 21. Cláusula de Prórroga.- 22. Cláusula de Pago en Moneda Extranjera.- 23. Cláusula Sobre Pago de Intereses y Reajustes.- 24. Cláusula sin Protesto.- 25. Cláusula de Pago con Cargo en Cuenta Bancaria.- 26. Cláusula de Venta Extrajudicial.- 27. Cláusula de Sometimiento a Leyes y Tribunales.- 28. Garantías.- 29. Aval.- 30. Fianza.- 31. Garantías Reales.- 32. Pago Parcial.- 33. Lugar de Pago de los Valores Representados Mediante Anotación en Cuenta.- 34. Mora del Tenedor.- 35. Pago del Título Valor en Moneda Extranjera.- 36. Protesto.- 37. Pacto de no Protesto.- 38. Protesto de los Títulos Valores Pagaderos con Cargo en Cuenta Bancaria.- 39. Títulos Valores no Sujetos a Protesto.- 40. Publicidad del Protesto.- 41. Prescripción y Caducidad de las Acciones Cambiarias.- 42. Suspensión Extrajudicial del Pago.- 43. Letra de Cambio.- 44. Contenido del Pagaré.- 45. Factura Conformada.- 46. Cheque.- 47. Cheque Certificado.- 48. Cheque Giro.- 49. Cheque Garantizado.- 50. Cheque de Pago Diferido.- 51. Cheques no Sujetos a Protesto ni a Formalidad Sustitutoria.- 52. Certificado Bancario en Moneda Extranjera.- 53. Certificado Bancario de Moneda Nacional.- 54. Certificados de Depósito y Warrants.- 55. Título de Crédito Hipotecario Negociable.- 56. Conocimiento de Embarque.- 57. Carta de Porte.- 58. Valores Mobiliarios.- 59. Valores Mobiliarios Representativos de Participaciones.- a. Acciones y Otros Valores con Esta Denominación.- b. Certificado de Suscripción Preferente.- c. Certificado de Participación en Fondos Mutuos de Inversión en Valores y Fondos de Inversión.- d. Valores Emitidos con Respaldo de Patrimonios Fideicomisos.- 60. Valores Representativos de Deudas.- a. Obligaciones: Bonos, Papeles Comerciales y Otros Valores.- b. Letra Hipotecaria.- c. Cédula Hipotecaria.- d. El Pagaré Bancario.- e. Certificado de Depósito Negociable.- f. Obligaciones y Bonos Públicos.- 61. Títulos y Valores Especiales.
Introducción:
Habiendo transcurrido desde octubre del año 2000 a la fecha, siete meses de la puesta en vigencia de la ley 27287, he creído conveniente hacer unas precisiones respecto a las modificaciones que trae la nueva Ley de Títulos Valores respecto a la Ley 16587, tomándose en cuenta los títulos que ya no son contemplados, la unificación en un solo dispositivo legal, de los documentos cambiarios que a la fecha se encuentran vigentes, y de los nuevos títulos valores que se han incorporado a esta ley, y que aparecieron en la Ley del Sistema Financiero, pero que en este dispositivo tienen una regulación precisa y discriminada para una mejor utilización. Las normas que en este estudio comparativo se realizan pretende en una forma rápida, hacer que los usuarios y los operadores jurídicos puedan en una primera instancia encontrar de manera clara la distinción del dispositivo anterior con el vigente, añadiéndole a ello esta capacidad de generar valores mobiliarios como consecuencia de la desmaterialización de los documentos cambiarios.
A efectos del presente artículo, los términos que se señalan a continuación tienen el siguiente significado:
NLTV: Nueva Ley de Títulos Valores
ALTV: Ley N° 16857, Antigua Ley de Títulos Valores
LGS: Ley 26887, Ley General de Sociedades
LMV: Decreto Legislativo N° 861, Ley del Mercado de Valores
Ley de Banca: Ley N° 26702, Ley del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros
SBS: Superintendencia de Banca y Seguros
CONASEV: Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores
1. Títulos Valores no contemplados en la Ley 27287
La Ley 27287 no ha considerado conveniente regular el vale a la orden ni la letra de cambio de resaca por su poca utilización en nuestro medio.
2. Incorporación de los valores desmaterializados. (artículo 2 de la Ley 27287)
La Ley 27287, establece los requisitos que deben cumplir los valores representados mediante anotación en cuenta o valores desmaterializados para tener la misma naturaleza y efectos de los títulos valores, sometiéndolos a las mismas reglas que los valores representados mediante soporte papel siempre que no sean incompatibles con su naturaleza desmaterializada.
Se ha considerado conveniente la regulación de esta clase de valores debido a que la única diferencia entre éstos y los tradicionales Títulos Valores, es el soporte utilizado para su representación.
Asimismo, la representación de los títulos a través de anotaciones en cuenta facilita su negociación en rueda de bolsa , tal como se encuentra regulado en el artículo 210° de la LMV (Ley del Mercado de Valores), la CONASEV puede establecer que la representación de los valores mediante anotaciones en cuenta sea un requisito para admitirlos a negociación en un mecanismo centralizado.
3. Creación de nuevos títulos valores.- (artículos 3° y 276° de la Ley 27287)
A diferencia de la Ley 16857, que establece que los nuevos títulos valores podrán crearse sólo por ley, la Ley 27287 establece que éstos podrán crearse también mediante Resoluciones emitidas por la Superintendencia de Banca y Seguros, la CONASEV y la SAFP en virtud de las facultades otorgadas en el artículo 276° de la Ley 27287.
Mediante dichas Resoluciones se podrá autorizar la creación, emisión, negociación y adquisición de valores por parte de las personas y empresas sujetas al control de las referidas instituciones, lo cual hace más flexible la normativa, que permite que se creen nuevos tipos de títulos de conformidad con las necesidades del mercado y los agentes económicos.
4. Consignación del importe del título valor (artículo 5° de la Ley 27287)
De acuerdo con el artículo 3° de la Ley 16857, en caso que el importe del título valor estuviere expresado en palabras y en cifras, prevalecerá la suma escrita en palabras y, si ésta estuviere indicada varias veces en palabras o en cifras, será la suma menor la que prevalecerá.
En su lugar, la Ley 27287 señala que en caso de diferencia del importe consignado en el título valor, sea en letras, en números o mediante codificación, siempre prevalecerá la suma menor. Asimismo, de existir diferencia en la referencia a la unidad monetaria, se entenderá que corresponde a la moneda nacional, si uno de los importes estuviere expresado en ella, de lo contrario el título valor no surtirá efectos cambiarios. En todos los casos el interesado podrá hacer valer sus mayores derechos frente al obligado por la vía causal.
5. Firma en el título valor.- (artículo 6° de la ley 27287)
La Ley 27287 faculta, previo acuerdo expreso entre el obligado principal y/o las partes intervinientes o haberse establecido así como condición de la emisión, a sustituir la firma autógrafa en el título valor por firma impresa, digitalizada o por otros medios de seguridad gráficos, mecánicos o electrónicos, los que tendrán en ese caso los mismos efectos y validez que la firma autógrafa para todos los fines de ley.
6. Falta de inscripción del poder del representante que participa en el título valor.- (Artículo 6° de la Ley 27287)
En la Ley 27287 se ha previsto la posibilidad que el poder del representante que interviene en el título valor no esté inscrito. En tal caso, la falta de inscripción del poder no beneficiará al poderdante o mandante obligado, para prevalerse de tal omisión y eludir o liberarse del pago del título valor que haya firmado su representante antes de su revocatoria.
7. Documento oficial de identidad en el título valor.- (artículo 6° y 34° numeral 9° y 6° del glosario de la Ley 27287)
La Ley 27287 establece la obligación a cargo de las personas naturales y de los representantes de las personas jurídicas que intervengan en títulos valores, de consignar en éstos su documento de identidad y, para el caso de las personas jurídicas, deberá consignarse el número de Registro Unico de Contribuyente. Para el caso de personas extranjeras que intervengan en títulos valores emitidos y negociados dentro del territorio de la República, se consignará el documento que corresponda de acuerdo con la ley de su domicilio o pasaporte.
Estas disposiciones buscan evitar casos de homonimia y fomentar la formalización de la economía. Sin embargo, el error en la consignación de estos documentos no afectará la validez del título valor. Sin embargo, no se ha determinado si el error deberá ser subsanado.
8. Requisitos para exigir las prestaciones.-( Artículo 16° de la Ley 27287)
El artículo 16° de la Ley 27287 establece que los derechos que correspondan a los valores que formen parte patrimonios autónomos o fondos reconocidos por la ley, serán ejercitados por los respectivos fiduciarios o administradores; y, en su caso por los representantes que señale la ley de la materia.
Se hace la precisión con la finalidad de distinguir entre el titular de los derechos representados en el valor y la institución que se encarga de su administración, por ejemplo en los casos de fideicomisos de titulación.
9. Devolución del título valor (artículo 17° de la Ley 27287)
Al igual que la Ley 16857, la Ley 27287 establece que el tenedor del título deberá devolverlo a quien cumpla totalmente la prestación contenida en él. Sin embargo, la Ley 27287 establece como excepción a esta regla que las partes interesadas podrán acordar la destrucción del título valor prescindiendo de su devolución física bajo la responsabilidad del obligado a la devolución.
10. Pacto de truncamiento.- (artículo 26°, 215° y numeral 14° del Glosario de la Ley 27287)
La Ley 27287 establece que en el caso de los títulos valores a la orden puede prescindirse de la entrega física al endosatario del título endosado a éste, previo pacto de truncamiento entre éste y el endosante, sustituyéndolo por otra formalidad mecánica o electrónica. Igualmente, en el proceso de cobranzas podrá utilizarse medios y procedimientos materializados, mecánicos o electrónicos para el truncamiento de cheques y otros títulos valores sujetos a pago mediante cargo en cuentas corrientes u otras cuentas que se mantengan en el Sistema Financiero Nacional. Esta forma de transmisión se le conoce también como endoso electrónico.
11. Mérito ejecutivo de los valores representados por anotación en cuenta (artículo 18° de la Ley 27287)
De acuerdo con la Ley 27287, el mérito ejecutivo de los títulos valores representados mediante anotación en cuenta recaerá en la constancia de inscripción y titularidad que expida la respectiva Institución de Compensación y Liquidación de Valores. Esto es correcto, puesto que de conformidad con el artículo 693° del Código Procesal Civil contiene un listado general de los que se consideran títulos ejecutivos, señalando en el numeral 8° " otros títulos a los que la ley da mérito ejecutivo ", más no existe ninguna norma que dé mérito ejecutivo a los títulos representados mediante anotación en cuenta.
12. Causales de contradicción (artículo 19° de la Ley 27287)
Se ha suprimido la referencia a la "oposición", debido a que en el Código Procesal Civil ya no se contempla el recurso de oposición sino únicamente el derecho de contradicción.
13. Identificación del último tenedor de un título valor (artículo 25° y 46° de la Ley 27287)
A diferencia de la Ley 16857, la Ley 27287 establece la obligación a cargo del último tenedor de un título valor al portador de identificarse, consignando su nombre, documento oficial de identidad y firma de cancelación, sin que por ello se altere su naturaleza o se genere obligación cambiaria derivada del mismo para dicho tenedor. En cuanto los demás títulos valores, la Ley 27287 señala que aquél que paga un título valor debe verificar el nombre, documento oficial de identidad y firma de quien le presenta el título como último tenedor.
14. Registro de transferencia de títulos valores nominativos con representación por anotación en cuenta.- (artículo 29° de la Ley 27287)
Para que la transferencia del título valor nominativo con representación por anotación en cuenta surta efectos frente al emisor y frente a terceros, debe ser inscrita en el registro de la Institución de Compensación y Liquidación respectiva.
15. Transmisión de títulos valores nominativos.- (artículo 30° de la Ley 27287)
La Ley 27287 establece un mecanismo de transmisión para estos títulos similar al endoso, mediante la indicación en el mismo título del nombre del cesionario y firma y nombre del cedente, sin que por ello se llame endoso. Por tal motivo, la Tercera Disposición Modificatoria de la Ley 27287, al entrar ésta en vigencia, modificaría el artículo 93° de la Ley General de Sociedades que establece que la transmisión de la acción representada mediante certificado se acredita mediante la presentación de éste con la constancia de endoso, ya que al tratarse de un título nominativo puede hacerse referencia a la cesión.
Asimismo, señala qué información deberá constar en la cesión del título valor, estableciéndose como requisitos esenciales, cuya omisión conlleva la ineficacia de la cesión: (i) el nombre del cesionario y, (ii) el nombre documento oficial de identidad y firma del cedente . Asimismo, se establece que de no señalarse la naturaleza y, en su caso, las condiciones de la transferencia, ésta ha sido hecha en propiedad.
16. Constitución de derechos en títulos valores nominativos.-(artículo 32° de la Ley 27287)
La Ley 27287 establece la posibilidad que, en caso quien constituya el derecho no comparezca a firmar la matrícula o el registro o, cuando el beneficiario del derecho carezca de documento indubitable que contenga el derecho constituido, este último podrá solicitar su anotación o registro judicialmente, en proceso sumarísimo. Esto facilitaría la circulación de los títulos valores y permite a los tenedores de los mismos proteger los derechos constituidos a su favor.
17. Requisitos del endoso.-(artículo 34° de la Ley 27287)
A diferencia de la Ley 16857, la Ley 27287 señala que uno de los requisitos del endoso es la consignación de la fecha del mismo. De no consignarse la fecha se entenderá que éste fue efectuado con posterioridad a la fecha que tuviera el endoso anterior.
18. Endoso en fideicomiso.-(artículo 37° y 40° de la Ley 27287)
La Ley 27287, al igual que la Ley 27287 contempla el endoso en propiedad en procuración y en garantía.
Sin embargo, la Ley 27287 establece una nueva clase de endoso al regular el endoso en fideicomiso. Así, establece que dicho endoso confiere el dominio fiduciario del título valor al fiduciario, a quien corresponde ejercitar todos los derechos derivados de éste, que correspondan al fideicomitente endosante.
Al respecto sería conveniente señalar que de conformidad con lo señalado en los artículos 273° y 252° de la Ley de Banca, el fiduciario no adquiere la propiedad de los bienes que conforman el patrimonio fideicometido, puesto que sus facultades dependerán de lo que se consigne en el documento constitutivo del mismo. En consecuencia no es tan cierto que el fiduciario pueda ejercitar todos los derechos que le correspondían al fideicomitente endosante.
Asimismo la Ley 27287 establece que la responsabilidad del endosante en fideicomiso es similar al del endosante en propiedad, con el límite del patrimonio fideicometido siempre que no se haya incluido en el título la cláusula "sin responsabilidad". Al respecto, consideramos que debido a la naturaleza del patrimonio fideicometido, de ser un ¿patrimonio autónomo?, debería señalarse que todo endoso en fideicomiso debe entenderse sin responsabilidad, salvo pacto en contrario.
En cuanto a los medios de defensa oponibles frente al fiduciario, el obligado no podrá oponer aquéllos fundados en sus relaciones personales con el fideicomitente endosante, a menos que el fiduciario al recibir el título, hubiera actuado intencionalmente en daño del obligado.
19. Endoso del título valor que representa garantía real.-(artículo 47° de la Ley 27287)
Se refiere al endoso de títulos valores como la factura conformada, el warrant, el título de crédito hipotecario negociable, entre otros, que representan garantías sobre bienes muebles o inmuebles.
En caso que dichos títulos valores sean endosados, los derechos reales de garantía así como los demás derechos que representen, serán transferidos al endosatario.
Consideramos que esta innovación permitirá que las garantías contenidas en estos títulos tengan liquidez, puesto que su endoso permitirá al tenedor de los títulos obtener financiamiento a través de la garantía que estos títulos representan, así como al acreedor tendrá todos los beneficios de una garantía representada en un título valor que tiene mérito ejecutivo.
20. Cláusulas especiales.-(artículos 48° al 55° de la ley 27287)
El artículo 48° de la Ley 27287 establece que en los títulos valores, independientemente a su forma de circulación, podrán incluirse las cláusulas especiales establecidas por la Ley 27287, así como otras que no se encuentren impedidas por ley, debiendo constar en el mismo título o en registro respectivo para surtir efectos cambiarios. Entre las cláusulas especiales contempladas en la Ley 27287 se encuentran las cláusulas de prórroga, cláusula en moneda extranjera, cláusula sobre pago de intereses y reajustes, cláusula de liberación del protesto entre otros.
21. Cláusula de Prorroga.-(artículo 49° y 97° de la Ley 27287)
La inclusión de la cláusula de prórroga en el título valor, faculta al tenedor del título prorrogar su plazo de vencimiento, en la fecha de vencimiento o aún después de él, siempre que el obligado que admitió tal prórroga haya dejado constancia de ello en el título, no se haya extinguido el plazo para ejercitar la acción derivada del título valor a la fecha que se realiza la prórroga y, que el título no haya sido protestado o no se haya obtenido la formalidad sustitutoria.
Sólo podrá prorrogarse el plazo de vencimiento a fecha fija y por el importe original consignado en el título o monto menor, más reajustes, intereses y comisiones, según las condiciones que consten en el título.
Las prórrogas surtirán efecto por el solo mérito de la constancia del nuevo vencimiento que deje el tenedor, firmando dicha prórroga.
La cláusula referida, acordada por el obligado principal al momento de la emisión o aceptación del título, surtirá efectos frente a todos los obligados solidarios o garantes que hayan intervenido en el título aún después de la (s) prórroga(s) efectuada(s).
Es posible que el obligado principal o el obligado solidario o garantes revoquen la cláusula de prórroga. A tal efecto deberán solicitar por la vía notarial al tenedor que se abstenga de efectuar más prórrogas desde la fecha de recepción de dicha comunicación, en cuyo caso éste deberá comunicarle la fecha de vencimiento que tenga el título valor.
El plazo de prescripción de las acciones cambiarias de títulos valores que tengan la cláusula de prórroga, se computará desde la fecha de su último vencimiento, surtiendo efectos respecto a todas las personas que intervengan en el título valor.
En caso de renovaciones acordadas en el título valor, los plazos de prescripción se computarán desde la fecha del nuevo vencimiento. Sin embargo, la prescripción de las acciones cambiarias tendrá efectos desde la misma fecha de la renovación, respecto de las personas que no hubieran intervenido expresamente en dicha renovación.
Evidentemente, este artículo lo que busca es permitir que el acreedor prorrogue el plazo de vencimiento del título valor a efectos de poder recuperar su acreencia sin tener que recurrir al poder judicial y otorgarle mayores facilidades al deudor.
Asimismo se busca la acción cambiaria.
22. Cláusula de pago en moneda extranjera.-(artículo 50° y 68° de la Ley 27287)
La Ley 27287 faculta a pactar que en el caso de títulos valores que contengan obligaciones de pago de una suma de dinero en moneda extranjera, éste se efectúe necesariamente en esa moneda.
Este artículo trata de prevenir que el deudor de este tipo de obligaciones pueda efectuar el pago de las mismas en moneda nacional, perjudicando al acreedor, puesto que el artículo 1237° del Código Civil permite que el deudor pague una deuda en moneda extranjera con moneda nacional.
23. Cláusula sobre pago de intereses y reajustes.-(artículo 51° de la Ley 27287)
La Ley 16857 establece que el tenedor podrá exigir el pago de los intereses legales devengados desde la fecha de vencimiento del título valor.
En cambio, la Ley 27287 señala que siempre que el título valor contenga una obligación de pago de suma dineraria, será posible pactar las tasas de interés compensatorio y moratorio y/o reajustes y comisiones permitidas por la ley, que regirán durante el período de mora. En caso no exista pacto al respecto, se devengará el interés legal.
Asimismo la ley 27287 establece que en caso que la ley o la naturaleza lo permita, podrá acordarse intereses compensatorios para el período comprendido entre la emisión y el vencimiento del título valor. En caso no se pacte dicha tasa de interés y en los casos que la ley no permita tales acuerdos, el título valor tendrá a su fecha de vencimiento su valor nominal.
24. Cláusula sin protesto.- (artículos 52°,71°,81° 87° y 91° de la Ley 27287)
A diferencia de lo propuesto en la Ley 16857, de acuerdo con la Ley 27287 es válido incluir la cláusula sin protesto en el acto de emisión o de aceptación del título valor.
Mediante dicha cláusula se libera el tenedor de la formalidad del protesto para ejercitar las acciones derivadas del título valor, bastando para este fin que haya vencido el plazo señalado en éste. La inclusión de esta cláusula no impide que el tenedor opte por protestar el título valor.
En títulos valores que incorporen la cláusula sin protesto se ejercitará la acción cambiaria por el solo mérito de la cláusula y debiendo tener la tenencia del título cuyo plazo esté vencido o resulte exigible la obligación según el texto del documento. Asimismo, debemos señalar que esta cláusula no rige para el protesto por falta de aceptación de la letra de cambio.
En caso de incumplimiento de las obligaciones representadas por títulos valores no sujetos a protesto ni a formalidad sustitutoria, el tenedor del título valor deberá comunicar tal hecho a la Cámara de Comercio Provincial correspondiente según las reglas establecidas en la Ley 27287. Esta comunicación constituye requisito obligatorio para ejercitar las acciones cambiarias directa, de regreso y de ulterior regreso derivadas del título valor que contenga la cláusula sin protesto. Sin embargo, el juez o el tribunal arbitral podrá subsanar la falta de esta comunicación cursando copia de la demanda a la Cámara de Comercio Provincial respectiva.
25. Cláusula de pago con cargo en cuenta bancaria.-(artículo 53° y 66.2° de la ley 27287)
De acuerdo con la Ley 27287 es posible pactar en los títulos valores que contengan obligaciones de pago dinerario, que éste será cancelado mediante cargo en una cuenta bancaria mantenida en una empresa del Sistema Financiero Nacional, señalando el nombre de ésta y el número o código de cuenta .
El titular de la cuenta previamente deberá autorizar a la empresa del Sistema Financiero Nacional para atender el pago, la cual lo hará hasta donde alcancen los fondos que hubiere en la cuenta designada.
Esta innovación permite al tenedor del título valor obtener el cobro de su acreencia de manera rápida, sin necesidad de recurrir al poder judicial, puesto que el consentimiento del deudor se puede obtener al momento de la emisión del título valor.
26. Cláusula de venta extrajudicial .-(artículo 54° de la Ley 27287)
Podrá pactarse la realización de los títulos valores afectados en garantía, en forma directa o extrajudicial, conforme a los acuerdos adoptados al efecto y según las disposiciones relativas a la ejecución extrajudicial de la prenda. (Artículo 1069° del Código Civil).
El comentario es el mismo que para el numeral anterior, el acreedor al pactar la ejecución extrajudicial de la garantía se evita el costo de recurrir a la vía judicial y la ejecución se realiza de manera más rápida.
27.Cláusula de sometimiento a leyes y tribunales.-(artículo 55° de l la ley 27287)
De acuerdo con la estipulación añadida por el Decreto Ley N° 26131 a la ley 16857, la Ley 27287, establece que podrá acordarse en los títulos valores su sometimiento a la competencia de un determinado distrito judicial, así como a la jurisdicción arbitral, o a las leyes y/o tribunales de otro país.
28. Garantías .-(artículo 56° de la Ley 27287)
La Ley 27287 faculta a garantizar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en los títulos valores, con garantías tanto personales como reales o mediante cualquier forma de garantía permitida por ley, para lo cual deberá dejarse constancia de éstas en el mismo título valor o en registro respectivo.
En el caso que no se señale a la persona garantizada o el monto de la garantía, se presume que ésta opera en respaldo del obligado principal y garantiza la totalidad de las obligaciones contenidas en el título así como el importe total que éste represente.
Es preciso señalar que, en este aspecto el cambio más importante es la mención expresa en el proyecto al fideicomiso en garantía, regulado en el artículo 274° de la Ley de Banca, el cual señala que la empresa, en este caso "empresa del sistema financiero " que otorgue créditos con una garantía fiduciaria se resarcirá del crédito incumplido con el resultado que se obtenga de la ejecución de patrimonio fideicometido o con el propio patrimonio fideicometido, cuando éste esté constituido por dinero.
En tal sentido, las obligaciones contenidas en los títulos valores podrán ser garantizadas por fideicomiso en garantía. Sin embargo, esta garantía sólo se podría otorgar a favor de empresas del Sistema Financiero, tal como se desprende del artículo 274° de la Ley de Banca.
Debemos destacar la importancia de esta innovación, ya que es evidente que el problema de las garantías reales tradicionales es su falta de liquidez, la ausencia de mecanismos procesales idóneos para su rápida ejecución en caso de incumplimiento, lo cual eleva los costos de financiamiento.
En tal sentido, de acuerdo a la regulación actual del mismo, el fideicomiso en garantía ofrece importantes ventajas comparativas la responsabilidad del manejo del mismo recae en una entidad especializada sujeta a la supervisión de una entidad como la SBS, puesto que factor fiduciario sólo podría ser una empresa del sistema financiero la ejecución de los bienes es directa o extrajudicial, de conformidad con lo establecido en el título constitutivo del fideicomiso, la transferencia de los bienes que integran el patrimonio fideicometido en dominio fiduciario separa jurídica y contablemente los bienes afectados, haciendo muy difícil que sean perseguidos por acreedores distintos al fideicomisario adicionalmente, puede obtenerse como producto de la ejecución del bien el valor del mercado del mismo y no un precio castigado, que es lo usual en remates judiciales.
29. Aval.-(artículos 57º, 58º,59º y 60º de la Ley 27287)
La Ley 27287 regula la cláusula del aval indefinido o aval permanente, permitiendo su inclusión en los títulos valores para obligar al avalista del mismo modo que su avalado pero en forma indefinida, para lo cual deberá consignarse la cláusula Aval Permanente o Aval Indefinido. Esto significa que, en caso de renovaciones acordadas entre tenedor y avalado, ya no será necesaria la intervención del avalista. Sin embargo, esta cláusula no es necesaria para los casos en los que el título valor contenga una cláusula de prórroga.
30. Fianza.-(artículos 61º y 62º de la Ley 27287)
A diferencia del Código Civil y el artículo 167º de la Ley de Banca, el cual quedaría derogado con la entrada en vigencia de la Ley 27287, éste establece como regla general para la fianza la solidaridad, así como la eliminación del beneficio de exclusión a favor del fiador, salvo pacto expreso en contrario.
Sin embargo, a diferencia del avalista, el fiador podrá oponer al tenedor los medios de defensa personales de su afianzado.
Al respecto, cabe señalar que la regulación del aval y de la fianza por aporte de la Ley 27287 lo que hace es mejorar la calidad de la garantía ofrecida a través de éstos, lo cual beneficia tanto al deudor como al acreedor, porque éste último verá su acreencia garantizada de mejor forma y el primero obtendrá el crédito de manera más rápida y en términos menos costosos.
31. Garantías Reales.- (artículo 63º de la Ley 27287)
La Ley 27287 permite respaldar las obligaciones contenidas en un título valor con garantías reales para lo cual, deberá dejarse constancia de su existencia en el título o en el registro respectivo en el caso de títulos valores representados mediante anotación en cuenta.
De igual manera, al permitirse que las obligaciones contenidas en títulos valores puedan ser respaldadas también mediante garantías reales, amplía el margen de garantías que pueden otorgarse en estos casos, lo cual beneficia tanto al deudor como al acreedor, en los mismos términos referidos en el numeral precedente.
32. Pago parcial .-(artículo 65º de la Ley 27287)
La Ley 27287 establece que en caso que se efectúe un pago parcial, el tenedor deberá entregar a aquel que realiza el pago, copia certificada notarial o judicialmente del título valor con la constancia de haber sido pagado parcialmente, en cuyo mérito podrá ejercitar las acciones cambiarias que correspondan.
33. Lugar de pago de los valores representados mediante anotación en cuenta .- (artículo 66º de la Ley 27287)
El pago de los valores representados mediante anotación en cuenta, se verificará a través de la Institución de Compensación y Liquidación respectiva o en la forma señalada en el registro.
34. Mora del tenedor.- (artículo 67º de la Ley 27287)
En caso que el tenedor no presente el título o éste no pueda ser pagado por causas imputables a aquél, el obligado se encuentra facultado para depositar el importe ante cualquier empresa del Sistema Financiero Nacional, ofreciendo el pago conforme a las reglas procesales sobre pago por consignación, siendo para ello indispensable presentar la constancia de dicho depósito.
35. Pago del título valor en moneda extranjera.- (artículo 68º de la Ley 27287)
A diferencia de la Ley 16857, la Ley 27287 establece que a falta de publicación del tipo de cambio de la moneda consignada en el título valor, las partes podrán acordar la equivalencia, de lo contrario el tipo de cambio será el que fije el Banco Central de Reserva.
Igualmente, establece que el título valor será pagado necesariamente en moneda extranjera cuando, el lugar de pago señalado en el título valor se encuentre ubicado en el extranjero, por más que el pago se realice dentro del territorio de la república, cuando se haya pactado expresamente en el título o cuando así lo señale la ley.
36. Protesto.- (artículos 70º al 83º de la Ley 27287)
De acuerdo con lo establecido por la Ley 27287, el protesto es una formalidad a través de la cual se deja constancia del incumplimiento de las obligaciones contenidas en el título valor y, para el caso de los títulos valores sujetos a protesto, constituye formalidad necesaria para el ejercicio de las acciones respectivas. El protesto puede ser reemplazado por una formalidad sustitutoria en los casos que la ley así lo establezca. (artículo 71º).
La Ley 27287 amplía el plazo para protestar:
a) Protesto por falta de aceptación de la letra de cambio, el plazo para su protesto ha sido ampliado, extendiéndolo hasta los 8 días posteriores al vencimiento del plazo legal para su presentación a la aceptación o del señalado en el titulo como término para su presentación a aceptación. En la ley 16857 era dentro del plazo de presentación.
b) Protesto por falta de pago de suma dineraria, con excepción del cheque y títulos valores con vencimiento. En la Ley 16857 era un plazo de 8 días.
c) Protesto por falta de pago de títulos valores con vencimiento a la vista, con excepción del cheque, hasta 8 días posteriores al vencimiento del plazo legal o del señalado en el mismo título como término para su presentación al pago.
d) Protesto del cheque, el cual debe realizarse dentro de los 30 días establecidos para su presentación, tanto para cheques emitidos dentro o fuera del país, a diferencia de la ley 16857 que establece que para los cheques emitidos fuera del país el plazo es de 60 días.
e) En los demás títulos valores sujetos a protesto, dentro de los 15 días siguientes a la fecha en la que debió cumplirse la obligación.
De esta manera en los casos b) y e) se otorga al fedatario (entiéndase por éste, al notario o juez) 15 días para efectuar el protesto por falta de pago de títulos valores distintos del cheque y otros con vencimiento a la vista. Es importante señalar que el plazo de 15 días señalado en la Ley 27287 se otorga al fedatario y no al tenedor, el cual deberá entregar al fedatario el título dentro de los primeros 8 días de los 15.
En los casos restantes, el título deberá ser entregado al fedatario en los plazos señalados para su aceptación o pago respectivamente.
En lo relativo al trámite del protesto, se han introducido importantes modificaciones. Actualmente, el protesto en la Ley 16857 es una diligencia que debe realizarse en un solo acto, en la cual el fedatario debe ir personalmente al lugar de pago y levantar un acta que debe cumplir ciertos requisitos, así como dejar constancia en el título de su protesto. La Ley 27287 en cambio señala que el protesto debe realizarse a través de una notificación dirigida por el fedatario, secretario o el juez de paz al obligado principal.
Dicha notificación deberá ser entregada personalmente por el fedatario o utilizando medios fehacientes que aseguren tal notificación en el domicilio señalado para el pago, aún cuando la persona contra quien se dirija no se encuentre presente haya variado de domicilio real o devenido en incapaz, insolvencia o hubiere fallecido. En el caso que no se haya señalado expresamente el lugar de pago y éste no pudiera determinarse según las reglas contenidas en el artículo 66° de la Ley 27287, la notificación deberá dirigirse a la Cámara de Comercio Provincial del lugar de pago o, de no poder determinarse éste, del lugar de su emisión . De no existir Cámara de comercio en dichos lugares, el fedatario dejará constancia de ello y en su mérito prescindirá de la notificación.
A diferencia de la Ley 16857, la Ley 27287 señala que el protesto podrá realizarse a cualquier hora y ya no únicamente hasta las diecinueve horas. En cuanto a los días para la realización del protesto, no ha habido variación manteniéndose de lunes a viernes. De acuerdo con la Ley 27287, el fedatario incluirá la cláusula "documento protestado", luego de transcurrido el siguiente día hábil de la notificación sin que el obligado se haya apersonado al local de la notaría o del juzgado, dando así por cumplido el protesto.
37. Pacto de no protesto.- (artículo 81° de la Ley 27287)
La Ley 27287 señala que tratándose de títulos valores sujetos a protesto es posible incluir la cláusula sin protesto u otra equivalente, en el acto de su emisión o aceptación ,la cual libera al tenedor de la obligación de protestar. Las acciones cambiarias se ejercitarán por el mérito de haber vencido el plazo señalado en el título valor.
De otro lado, la Ley 27287 añade que este tipo de cláusulas no rige para el protesto por falta de aceptación de la Letra de Cambio, el cual debe llevarse a cabo aún cuando existiese la cláusula sin protesto.
38. Protesto de los títulos valores pagaderos con cargo en cuenta bancaria.- (artículos 73°, 74°, 75° y 82°)
Para el caso de los cheques y, de los títulos valores que contengan la cláusula de pago con cargo en cuenta bancaria, el protesto podrá realizarse en forma facultativa mediante la comunicación por parte del fedatario a la empresa del Sistema Financiero Nacional designada al efecto. De lo contrario, la constancia de incumplimiento que deje la empresa designada, surtirá todos los efectos del protesto, siempre que ésta haya sido colocada dentro del plazo señalado para la realización de éste. Dicha constancia deberá consignarse también en los casos en que el título valor sea presentado a su cobro por una cámara de compensación o sistema similar, cuando la empresa del Sistema Financiero Nacional que presenta el título para su pago tenga pacto de truncamiento con la empresa designada para realizar éste.
En la ley 27287 se ha previsto que en caso el último día para la presentación o para el protesto de los títulos valores con cargo en cuenta bancaria sea día no laborable en la empresa designada al efecto, el plazo se extenderá hasta el día laborable siguiente, del mismo modo que cuando el último día es feriado, sábado o domingo.
39. Títulos valores no sujetos a protesto.- (artículo 84° , 222°, 223°, de la Ley 27287 )
La ley 27287 establece que las acciones, las obligaciones, los certificados bancarios de moneda extranjera y nacional, entre otros son títulos valores no sujetos a protesto, bastando que haya vencido el plazo o resulte exigible la obligación de acuerdo con el texto del título o la constancia de su registro, para poder ejercitar las acciones cambiarias que de ellos deriven.
40. Publicidad del protesto.-( artículo 85°de la Ley 27287)
La Ley 27287 señala que rigen para los títulos valores protestados, las siguientes reglas:
· Fedatarios deberán comunicar a la Cámara de Comercio provincial sobre los protestos, dentro de los 5 primeros días del mes siguiente.
· Las Cámaras de Comercio Provinciales, dentro de los 5 días siguientes a su recepción, comunicarán la información recibida a la Cámara de Comercio de Lima.
· Las Cámaras de Comercio deberán mantener registro de los protestos, por un lapso de 5 años.
· En caso, el título valor se pague, el protesto debe mantenerse por 3 años.
· El registro de protesto es público.
· Los bancos también deberán comunicar a las Cámaras de Comercio por los títulos valores protestados que sean pagaderos en cuenta.
· En caso de títulos valores con cláusula sin protesto, el tenedor deberá cumplir con notificar a la Cámara de Comercio, documento que será necesario para admitir la demanda de cobro.
41. Prescripción y caducidad de las acciones cambiarias.-( artículos 95°,96° y 97° de la Ley 27287)
La Ley 27287 establece que a efectos de ejercer las acciones cambiarias derivadas de los títulos valores debe cumplirse con lo establecido en el artículo 91° de la Ley 27287, el cual señala como requisitos obligatorios para ejercer las acciones cambiarias (i) protestos, en los títulos valores sujetos al mismo (ii) formalidad sustituta, en aquellos títulos valores sujetos a la misma(iii) en títulos valores no sujetos a protesto, la tenencia del título vencido o cuya obligación sea exigible conforme al texto del documento, previa comunicación a la Cámara de Comercio respectiva.
En cuanto a los plazos, en éstos se mantienen iguales, siendo de tres años para la acción directa, un año para la acción de regreso y seis meses para la acción de ulterior regreso. Dichos plazos son perentorios y no admiten interrupción ni suspensión.
En el caso de los cheques los plazos señalados para los puntos (i) y (ii) se computan a partir del último día del plazo de presentación a cobro . En caso de los demás títulos a la vista el cómputo se realiza desde el día de su presentación a cobro, de no dejarse constancia de ello, a partir del día del protesto o formalidad sustitutoria o del último día para su presentación al pago.
En lo referente a la prescripción de las acciones derivadas de títulos que contengan la cláusula de prórroga, el plazo de prescripción se computará desde la fecha de su último vencimiento surtiendo efectos respecto de todas las personas que intervinieron en el título, mientras que, para los títulos que hubieren sido materia de renovación, los plazos de prescripción volverán a ser computados desde la fecha del nuevo vencimiento. Sin embargo, en caso de renovación, la prescripción de las acciones cambiarias tendrá efecto desde la misma fecha de la renovación respecto de aquellos que no hubieren intervenido en la renovación.
42. Suspensión extrajudicial del pago.-(98°y 107°de la ley 27287)
La Ley 27287 establece la posibilidad de solicitar extrajudicialmente la suspensión del cumplimiento de las obligaciones contenidas en un título valor, mediante comunicación dirigida a los obligados, fundándose únicamente en el extravío o sustracción del título o en la desaparición de cualquier dato necesario para la identificación de los derechos representados en el título valor. El obligado que hubiere recibido la referida comunicación, suspenderá el cumplimento de las obligaciones derivadas del título valor sin incurrir en otra, proporcionando copia de ésta al tenedor que le solicite el cumplimiento o al fedatario que levante su protesto.
Aquel que haga uso del derecho de suspensión, deberá interponer la respectiva acción judicial de ineficacia del título valor, la cual deberá notificarse a todos los obligados que recibieron la comunicación solicitando dicha suspensión, dentro del plazo de quince días contados a partir de la recepción de la referida comunicación o, de lo contrario, hacerle entrega a cada uno de ellos de copia de la demanda interpuesta ante la autoridad judicial. De lo contrario, caducará el derecho del peticionario quedando facultados los obligados a cumplir sus obligaciones a favor del tenedor.
43. Letra de cambio.-(artículo 119° al 157° de la Ley 27287)
El cambio más relevante introducido por la Ley 27287 en lo que a letra de cambio se refiere, es el relativo a las formas de señalar vencimiento. Así la Ley 16857 establece que la letra puede ser girada a la vista, a cierto plazo desde la vista, a cierto plazo desde la fecha de emisión y a fecha fija, mientras que la Ley 27287 establece que la letra puede ser girada solamente a fecha fija, a la vista, a cierto plazo desde la aceptación o a cierto plazo desde su giro, caso contrario no producirá efectos cambiarios.
De otro lado, de designarse el vencimiento usando más de una de las formas designadas, siendo una de ellas a fecha fija y hubiera diferencia entre ellas, prevalecerá la de fecha fija.
En el artículo 135° de la Ley 27287, a diferencia de lo que establecía la ley 16857, el vencimiento a la vista se desliga del acto de aceptación, pudiendo así la letra girada a la vista estar o no aceptada. En caso ésta no haya sido aceptada, la aceptación y el pago se harán simultáneamente al momento de su presentación al pago, sin embargo, podrá exigirse su aceptación antes de su presentación al pago, en caso la letra no sea aceptada, procederá su protesto por falta de aceptación total o parcial. En caso la letra haya sido aceptada en oportunidad de su giro o en fecha posterior y no fuese atendida al momento de su presentación será protestada por falta de pago. De esta manera, con la Ley 27287 es posible que una letra a la vista sea aceptada con anterioridad al momento de su presentación para el pago, sin que venza el día de su aceptación como dispone la Ley de Títulos Valores.
44. Contenido del pagaré.- (artículo 158° de la Ley 27287)
La Ley 27287 permite que se consigne en el pagaré un monto único o en cuotas o armadas. De ser este el caso, el incumplimiento de una de ellas faculta al tenedor a dar por vencidos todos los plazos y exigir (i) el pago de todas las sumas pendientes de pago(ii) exigir el pago en cualquiera de las otras fechas de vencimiento. Asimismo, se permite girar como forma de vencimiento el de la vista, que antes no era posible.
A efectos de ejercer las acciones cambiarias sólo es necesario obtener el protesto de una de las cuotas vencidas.
Al respecto, esta innovación da mayores facilidades al acreedor al momento de consignar la suma adeudada en el pagaré, puesto que puede consignar en un solo documento que el pago se realice en cuotas, sin necesidad de crear tantos pagarés como cuotas en que se haya pactado el precio.
45. Factura Conformada.-( artículo 163° a 171° de la Ley 27287)
La Ley 27287 incorpora como título valor a la factura conformada, la cual se encuentra actualmente regulada en el artículo 237° de la Ley de Banca, artículo que quedaría derogado.
Se entiende por factura conformada, aquel título valor que se origina en las modalidades contractuales que impliquen transferencia de propiedad de bienes, distintos del dinero, fungibles o no, identificables o no, susceptibles de ser afectados en prenda, no sujetos a registro ni a carga o gravamen alguno, cuyo pago haya sido pactado en cuotas.
Cabe señalar que, sólo a partir del momento en que el adquiriente exprese su conformidad en el título, éste será susceptible de ser transmitido por endoso y, en virtud de esta conformidad el obligado principal queda constituido en depositario de los bienes descritos.
Asimismo, a partir de ese momento en que el título representa el crédito por el saldo del precio de los bienes así como el derecho real de prenda constituido sobre los mismos. En el caso que se trate de bienes fungibles, el adquiriente asume las mismas obligaciones que el depositario en la prenda global y flotante, pudiendo entregar, en caso de requerimiento, los mismos bienes u otros de la misma naturaleza, clase, especie, valor y calidad, u otros que los contengan siempre que tengan mayor valor patrimonial o finalmente puede entregar el valor en dinero.
En la factura conformada deberá expresarse, entre otras cosas, una descripción detallada de la mercadería, el valor unitario y total de ésta, así como la fecha de pago del saldo que podrá ser en forma total o en armadas o cuotas.
En caso se fije el pago en armadas o en cuotas, la falta de pago de una o más de ellas, faculta al tenedor a dar por vencidos todos los plazos y exigir el monto total del título o, alternativamente, exigir las prestaciones pendientes en la fecha de vencimiento de la última de ellas, según decida el tenedor.
Asimismo, en caso de incumplimiento, el adquiriente deberá poner a disposición del tenedor del título los bienes prendados que custodiaba en calidad de depositario y cuya descripción figura en la factura conformada, caso contrario existe responsabilidad civil y penal.
Los bienes se rematarán por subasta extrajudicial y sin precio base.
El plazo de pago o pagos del saldo de precio que se consigne en la factura conformada no podrá ser mayor a (1) año contado desde la fecha de su conformidad.
46. Cheque.-(artículo 172°al 183° y 206° al 216° de la Ley 27287)
La Ley 27287 señala como cheques especiales al cheque cruzado, cheque certificado, cheque para abono en cuenta, cheque intransferible, cheque de gerencia, cheque de viajero, cheque garantizado, cheque giro, cheque por pago diferido, siendo los tres últimos nuevas modalidades de cheques especiales.
En lo relativo al tema del beneficiario del cheque, la Ley 27287 establece que cuando éste es una persona jurídica, no es admisible que se señale a más de una como beneficiaria, a menos que el cheque deba ser abonado en una cuenta cuyos titulares sean las personas jurídicas beneficiarias de éste.
Distinto sucede para el caso de las personas naturales, en que podrá designarse como beneficiario a dos o más personas en forma conjunta o alternativa, utilizando las cláusulas "y", "y/o" u "o". Se faculta a consignar como beneficiario al propio emisor mediante la cláusula "a mi mismo".
En cuanto a los casos en los que se designe a persona determinada como beneficiario y, a su vez se incluya la cláusula al portador, se entenderá girado el cheque a favor de la persona designada, es decir, se ha invertido la regla establecida en la Ley 16857.
De acuerdo con la Ley 27287, es posible pactar en el cheque intereses moratorios y/o compensatorios únicamente para el período de mora, es decir, el día siguiente al protesto o la constancia de su rechazo total o parcial puesta por el banco. En caso que éstos no sean pactados no se devengarán intereses legales.
Otra innovación en el tema de los cheques en la Ley 27287, es la inclusión de una relación detallada de las causales por las cuales los bancos están obligados a cerrar cuentas que operen con giro de cheques.
En el literal a) del artículo 183.3 de la Ley 27287 se hace referencia al cierre de cuentas corrientes por falta de pago, en el lapso de seis meses, de dos cheques por carecer de fondos, en los cuales se deje constancia de tal situación, mientras que en literal b) del mismo artículo, se trata del rechazo, en el curso de un año calendario, por diez veces de uno o más cheques, por carecer de fondos, sea que se deje o no la constancia de ello en el mismo título.
Es decir, la diferencia está en que en el primer caso el banco ha puesto la constancia en el cheque y en segundo un mismo cheque puede ser presentado
y rechazado más de una vez, sin que el tenedor haya solicitado al banco la constancia.
En cuanto al pago del cheque, la Ley 27287 establece que éste deberá ser pagado en la misma moneda que expresa su importe sin que sea necesario incluir, de ser el caso, cláusula de pago en moneda extranjera.
A diferencia de la Ley 16857 que establece plazos distintos para la presentación al pago del cheque, dependiendo si éste es emitido dentro o fuera del país, la Ley 27287 establece que el plazo será de treinta días en ambos casos.
La Ley 16857 faculta al banco girado a pagar el cheque, aún cuando haya vencido el plazo referido, sin establecer un plazo máximo durante el cual el banco se encuentra facultado para ello, mientras que en la Ley 27287 establece como máximo para el pago extemporáneo, el plazo de un año desde la emisión del cheque, siempre y cuando existan fondos disponibles.
En lo relativo a los efectos de la muerte del emisor de cheques con relación a éstos, la Ley 16857 establecía que la muerte del emisor, después de la emisión no produce efectos sobre el cheque. Sin embargo, la Ley 16857 no hacía referencia al contrato de cuenta corriente con giro de cheques, hecho que ha sido subsanado por la ley 27287, la cual señala que el contrato de cuenta corriente seguirá vigente durante los sesenta días posteriores a la muerte del emisor.
47. Cheque certificado.-(Artículos 191° y 192° de la Ley 27287)
La Ley 27287 dispone que, la suma que se retire de la cuenta del emisor del cheque certificado para garantizar el pago del mismo, tendrá la calidad de patrimonio de afectación y estará destinado únicamente al pago del cheque certificado, debiendo excluirse dicha suma de la masa concursada del emitente y de la masa del banco girado en los casos de procesos de insolvencia y liquidación de éstos que se declaren antes del pago del cheque.
Asimismo, la Ley 27287 ya no establece la responsabilidad total a cargo del banco por el pago del cheque como lo hace la Ley 16857, sino que establece la responsabilidad solidaria a cargo de éste y del emisor del cheque.
Sin embargo, en lo que se refiere a la responsabilidad penal, ésta corresponde únicamente al representante del banco girado que certificó el cheque.
Al respecto, cabe precisar que de excluirse dicho monto de la masa concursada del emitente, en caso de insolvencia o liquidación del mismo, estaría introduciéndose una modificación a la Ley de Reestructuración Patrimonial.
48. Cheque giro.-(artículo 194° de la Ley 27287)
De acuerdo con la Ley 27287, el cheque giro es aquel emitido a una empresa del Sistema Financiero Nacional autorizada a realizar transferencias de fondos, a su propio cargo, los cuales no son transferibles y deberán ser emitidos a la orden de persona determinada, siendo pagaderos sólo en las plazas u oficinas de la empresa emisora u otra designada por la empresa. Estos cheques deberán contener la cláusula de "cheque giro" o de "cheque bancario".
49. Cheque garantizado.-(artículo 195° de la Ley 27287)
El cheque garantizado tiene como característica que su pago se encuentra garantizado por el banco girado, el cual previamente ha hecho provisión de los fondos necesarios al efecto, manteniendo éstos en depósito o concediendo su autorización al emitente para sobregirarse. Los efectos cambiarios de esta garantía son los mismos que los del aval.
Estos cheques serán emitidos en formatos especiales y papel d seguridad que deberán llevar la denominación de "cheque garantizado", así como la indicación de la cantidad máxima por la cual puede emitirse y el nombre del beneficiario, no pudiendo ser girado al portador.
Lo importante de este tipo de cheque es que el banco sólo garantiza la existencia de fondos pero no lo certifica, lo cual libera de responsabilidad penal al representante del banco girado.
50. Cheque de pago diferido.-(artículo 199° al 203° de la Ley 27287)
De acuerdo con lo establecido en la Ley 27287, el cheque de pago diferido es una orden de pago, a cargo de un banco y cuya condición para su pago es que
haya transcurrido el plazo señalado al efecto en el título, el cual no podrá ser mayor de 30 días contados desde la fecha de emisión.
Así, el cheque de pago diferido tendrá dos fechas, una correspondiente a la fecha de emisión y, la otra que indica a partir de cuando el cheque podrá ser presentado para su pago, a partir del cual se contarán los 30 días durante los cuales el cheque podrá ser presentado para su pago.
En caso el cheque fuera presentado para su pago antes de la fecha indicada al efecto, el banco rechazará su pago, sin que esto equivalga al protesto o a la formalidad sustitutoria.
Los cheques de pago diferido y/o los cheques comunes pueden ser emitidos contra una misma cuenta corriente.
51. Cheques no sujetos a protesto ni a formalidad sustitutoria.- (artículos 193°,194°, 195° y 198° de la Ley 27287)
Para el ejercicio de las acciones cambiarias así como para tener mérito ejecutivo, los cheques de gerencia, cheques giro, cheques garantizados y los cheques de viajero no requerirán de protesto ni de formalidad sustitutoria.
52. Certificado bancario en moneda extranjera .-(Artículos 217° a 222° de la Ley 27287)
El certificado bancario de moneda extranjera, puede ser emitido sólo contra el recibo por parte de la empresa emisora de la moneda extranjera que representa y, contiene una obligación de pago a cargo de ésta en la misma moneda extranjera que el título representa, sin que se requiera para esto cláusula especial. Sólo las Empresas del Sistema Financiero Nacional autorizadas al efecto podrán emitir certificados bancarios de moneda extranjera.
El importe de los certificados bancarios de moneda extranjera. No podrá ser menor a un mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, o su equivalente en otras monedas extranjeras. Podrá incluirse cláusula de interés compensatorio, de tasa fija o variable, para el período comprendido entre la emisión y el vencimiento de los certificados bancarios de moneda extranjera.
El plazo para el pago de los certificados bancarios de moneda extranjera. No podrá ser mayor de un año. El vencimiento de los certificados bancarios de moneda extranjera. Debe señalarse a fecha fija, a falta de indicación al respecto, se entenderá que vence al año, contado desde la fecha de emisión. Igualmente, deberá señalarse si el plazo señalado para su vencimiento es renovable o no, de lo contrario, se entenderá que éste es renovable en forma indefinida y sucesiva por el mismo plazo originalmente señalado en el título, con capitalización de intereses de ser el caso.
Los certificados bancarios de moneda extranjera. Pueden ser emitidos al portador o a la orden de persona determinada y es libremente negociable mediante la simple entrega. Esta es la diferencia entre estos certificados de depósito negociable, puesto que estos últimos sólo se pueden emitir a la orden.
Otro aspecto importante es que los endosantes de los certificados bancarios de moneda extranjera no están sujetos a responsabilidad solidaria, siendo la empresa emisora y los garantes los únicos responsables por el pago de éste.
Los certificados bancarios de moneda extranjera. no requieren de protesto ni de formalidad sustitutoria.
53. Certificado bancario de moneda nacional.-(artículo 223° de la Ley 27287)
Son aplicables al certificado bancario de moneda nacional, las mismas disposiciones que para los certificados bancarios de moneda extranjera, con la excepción que deben estar expresados y pagados en moneda nacional y su importe no puede ser menor a un mil nuevos soles.
54. Certificados de depósito y Warrants .-(artículos 224° a 239° de la Ley 27287)
Actualmente los certificados de depósitos y los warrants se encuentran regulados por la Ley N° 2763, Ley de Almacenes Generales destinados al Depósito y Conservación de las Mercaderías y Productos Nacionales e Importados (en adelante, Ley de Almacenes Generales), la cual quedaría derogada con la entrada en vigencia de la Ley 27287, de acuerdo con lo establecido en la Primera Disposición Derogatoria de éste.
Los certificados de depósito, así como los warrants, podrán ser emitidos sólo por las sociedades anónimas constituidas como almacenes generales de depósito contra el recibo de mercaderías y productos en depósito.
Estos documentos, expedidos en formularios aprobados por la Superintendencia de Banca y Seguros, deben contener cierta información que señala la Ley de Almacenes Generales. La Ley 27287, establece que el certificado de depósito y el warrant deberán contener la misma información señalada en la Ley de Almacenes Generales agregando, que deberá indicarse el valor patrimonial de las mercaderías y el criterio utilizado para dicha valorización, entre otros.
El plazo para el depósito no excederá de un año. En cuanto al plazo para el depósito de los bienes perecibles, éste no excederá de noventa días, salvo que la naturaleza del bien y el almacén general de depósito lo permitan.
En cuanto al valor mínimo por el cual podrán emitirse certificados de depósito y warrants, la Ley 27287, establece que el valor de las mercaderías representadas por estos títulos no podrá ser menor al equivalente a cinco UIT. Igual regla deberá observarse en caso se solicite el desdoblamiento de estos títulos o su división por lotes de mercaderías.
Al igual que la Ley de Almacenes Generales, la Ley 27287, establece que no podrá emitirse certificados de depósito ni warrants por mercaderías sujetas a gravámenes o medidas cautelares, que hubieren sido previamente notificadas al almacén general y, agrega que estos títulos tampoco podrán emitirse por bienes sujetos a registro público especial y a gravamen con entrega jurídica.
De otro lado el artículo 229° establece que el almacén general de depósito entregará la mercadería depositada a la presentación de ambos títulos, el certificado de depósito y el warrant, salvo que haya emitido sólo uno de ellos, dejando expresa constancia de este hecho en el título respectivo. En tal caso, debe entenderse que el almacén general deberá entregar dicha mercadería ante la presentación del título respectivo. Sin embargo, el depositante tiene el derecho de exigir se emita el título faltante para lo cual deberá entregar el título emitido para su cancelación.De otro lado el artículo 231° de la Ley 27287, señala que, el certificado de depósito y el warrant se transfieren por endoso. Asimismo, establece que de endosarse ambos se transfiere la libre disposición de los bienes depositados. De endosarse sólo el warrant se otorga derecho de prenda por el valor total de los bienes depositados, en garantía del crédito directo o indirecto que se consigne en el título. El endoso del certificado de depósito transfiere el derecho de propiedad.
Asimismo, señala que a diferencia de lo que ocurre con el endoso del certificado de depósito, el primer endoso del warrant debe ser registrado tanto en el almacén como en el certificado. El almacén deberá certificar que el endoso se encuentra registrado en su matrícula o talonario, como en el certificado de depósito, de no verificarse tal certificación la prenda no será válida.
Es importante señalar que, de acuerdo con el artículo 234º de la Ley 27287, las medidas cautelares o los embargos deberán dirigirse contra los títulos y no contra la mercadería representada por ellos, de lo contrario estas medidas carecerán de eficacia. Asimismo, la Ley No. 27287, establece que dichas medidas serán registradas por el almacén general y surtirá efecto sólo si la parte afectada con la medida sea quien aparezca registrado como tenedor del título.
La Ley 27287 en el artículo 235º, al igual que la Ley de Almacenes Generales de Depósito establece que, si luego de la venta de las mercaderías todavía quedara un saldo pendiente de pago, el tenedor del warrant podrá ejercitar la acción cambiaria, siempre y cuando se hubiese solicitado la venta de los bienes dentro de los 30 días siguientes del protesto ejercite la acción cambiaria dentro de los 30 días siguientes a la fecha de la venta de la mercadería, ampliando el plazo establecido por la Ley de Almacenes Generales de Depósito el primer endosante no haya endosado el titulo liberándose de responsabilidad.
En lo referente al pago anticipado del warrant, el artículo 236º, de la Ley 27287, de conformidad con lo establecido por el artículo 172º, de la Ley de Banca, señala que en caso que el último tenedor del warrant sea una empresa del Sistema Financiero Nacional, la liberación de la mercadería, procederá sólo previo consentimiento expreso de dicha empresa.
Para el caso del pago anticipado del warrant por el tenedor del certificado de depósito, y el tenedor del warrant fuera desconocido o se excusase de recibir el pago, el primero podrá depositar el monto consignado en el título ante la administración del almacén.
Con la finalidad de proceder a la liberación de las mercaderías, el tenedor del warrant sea desconocido, se excusase de recibir el pago o devolver el warrant cancelado, el artículo 237º, de la Ley 27287 amplía el plazo de ocho días señalado en la Ley de Almacenes Generales de Depósito, a quince días contados a partir del vencimiento del crédito.
La Ley 27287 introduce una gran innovación al regular el certificado de depósito y el warrant, pero introduce también el warrant insumo — producto.
En virtud de esta nueva figura, los bienes objeto de depósito que sean materias primas, insumos, partes y demás bienes fungibles, podrán estar sujetos a sustitución por otros a los que los bienes originalmente depositados hayan sido incorporados, mejorando su valor patrimonial, extendiéndose los derechos que representan los títulos emitidos, al producto final o terminado de mayor valor que resulte, que será a su vez, el nuevo bien objeto de depósito. En este caso, se agregará a la denominación de cada uno de los títulos emitidos la cláusula "insumo — producto" o, en su lugar, el tenedor de los títulos podrá pedir su sustitución por otros que representen al producto final.
Esta nueva figura, cuyo régimen es similar al de la prenda global y flotante, permite al deudor sustituir los bienes fungibles que se encuentran en depósito, lo cual le permite mantener la garantía y de ser el caso, continuar con sus operaciones y negocios, lo cual implica un doble financiamiento, a través del crédito garantizado por el warrant y la venta o uso de bien retirado. Asimismo, el tenedor del warrant cuenta con la seguridad que le brinda la supervisión de la salida e ingreso de los bienes por parte del almacén.
Una de las ventajas de este título valor es que su ejecución es extrajudicial, lo cual evita los costos de recurrir al poder judicial, llevándose a cabo bajo la supervisión del almacén.
55.Título de crédito hipotecario negociable.- (Artículos 240º a 245º de la Ley 27287).
El título de crédito hipotecario negociable, se encuentra regulado actualmente por en el artículo 239º, de la Ley de Banca, el cual quedaría derogado con la entrada en vigencia de la Ley 27287 en virtud de la Primera Disposición Derogatoria. La Resolución SBS No.838 — 97, Reglamento de los Títulos de Crédito Hipotecario Negociable, seguiría vigente en todo aquello que no resulte incompatible con las disposiciones que sobre título de crédito hipotecario contiene la Ley 27287.
De conformidad con lo establecido en el artículo 240º, de la Ley 27287, este título valor representa el derecho real de hipoteca sobre un bien inmueble determinado inscrito en algún Registro Público.
La Ley 27287, al igual que la Resolución SBS No.838-97, establece que este título será expedido por el Registro Público a petición expresa del propietario del bien, luego de constatar la inexistencia de cargas o gravámenes sobre el bien.
La Ley 27287 indica que, deberá insertarse a la escritura pública mediante el cual se solicita la expedición del título, la valorización del bien realizado por un perito.
El artículo 242º, de la Ley 27287, establece que en el primer endoso se deberá consignar el crédito que se garantiza, plazo de vencimiento, intereses pactados y demás condiciones. Es a partir del primer endoso en que se constituye efectivamente el Título de Crédito Hipotecario Negociable, el cual representa a su vez, el crédito garantizado y la hipoteca a favor del tenedor. Asimismo, el artículo 240º, de la Ley 27287 establece que dicho gravamen será único y otorgará preferencia y exclusividad a su tenedor.
De acuerdo con el artículo 239º, de la Ley de Banca, en caso de incumplimiento del crédito garantizado con el título de crédito hipotecario negociable, se podrá optar por la venta judicial o extrajudicial del bien hipotecado. De otro lado, la Ley 27287, siguiendo lo establecido por la ya mencionada Resolución SBS 838-97, señala que, en el caso de venta extrajudicial, ésta sólo procederá si es que el precio de venta no sea inferior al setenta y cinco por ciento (75%) de la valorización señalada en el título y, la venta se confíe a una empresa del Sistema Financiero Nacional autorizada a operar comisiones de confianza o fideicomiso, distinta del ejecutante.
De acuerdo con lo establecido por la Ley 27287, la SBS queda facultada para la expedición de disposiciones aplicables a los títulos de crédito hipotecario negociables que sean endosados a empresas del Sistema Financiero Nacional, en garantía de los créditos que otorguen. Igualmente, la Ley 27287 señala que serán aplicables a estos títulos las disposiciones relativas a letra de cambio.
La utilidad de este tipo de títulos es que permitirá, a toda persona que tenga inscrito su derecho de propiedad con relación a un inmueble determinado, obtener de manera más fácil un crédito, puesto que la calidad de negociable del título es más atractiva al acreedor, por que le permite obtener liquidez con el endoso del mismo, en el sentido que podrá endosarlo en garantía de algún crédito propio.
56. Conocimiento de embarque.- (Artículos 246º a 250º de la Ley 27287)
El conocimiento de embarque se encuentra actualmente regulado por el artículo 719º y siguientes del Código de Comercio, los cuales serían derogados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 27287, en virtud de la Primera Disposición Derogatoria de éste.
Con relación a este título, la Ley 27287 señala que este título representa las mercancías objeto de un contrato de transporte marítimo, lacustre o fluvial y, que las normas de la Ley 27287 serán de aplicación a aquello en lo que corresponda a su naturaleza y alcances de título valor y no resulte incompatible con las disposiciones que rigen al transporte marítimo de mercancías.
La Ley 27287, al igual que el Código de Comercio, con ciertas variaciones, establece la información que deberá contener el conocimiento de embarque. Sin embargo, la Ley 27287 establece que la falta de uno o más de los datos que deben consignarse en el título, no afectará la validez del mismo. Asimismo, señala que la nulidad de alguna estipulación no anula el título.
En cuanto a la responsabilidad del endosante o cedente de un conocimiento de embarque, la Ley 27287 establece que, si bien el endosatario o cesionario se subroga en todos los derechos y obligaciones del endosante y cedente, en
el caso que éste sea el cargador, seguirá siendo responsable frente al portador por las obligaciones que le son inherentes de acuerdo con las disposiciones que rigen al Contrato de Transporte Marítimo de Mercaderías. Asimismo, la Ley 27287 indica que el endosante y cedente, sólo responde por la existencia de la mercancía al momento de la transmisión del título, sin asumir responsabilidad solidaria, ni proceder contra ésta acción de regreso.
Para el ejercicio de las acciones cambiarias derivadas del conocimiento de embarque (acción para reclamar la entrega de las mercaderías o el pago del flete correspondiente), no se requiere protesto.
57. Carta de porte.- (Artículos 251º de la Ley 27287)
La carta de porte se encuentra actualmente regulada por los artículos 345º y siguientes del Código de Comercio, los cuales serían derogados con al entrada en vigencia de la Ley 27287, de acuerdo con lo establecido en la Primera Disposición Derogatoria de éste.
La Ley 27287 señala que la carta de porte, además de los efectos que señalen las disposiciones que regulan el contrato de transporte, representa las mercaderías que son objeto de contrato de transporte aéreo o terrestre, según el caso.
58. Valores mobiliarios.- (Artículos 255º al 273º de la Ley 27287)
La Ley 27287, en lo relativo a los valores mobiliarios, contiene normas generales sobre valores mobiliarios que recogen la normativa del Decreto Legislativo No. 861, Ley del Mercado de Valores, la Ley 26887, Ley General de Sociedades y el Reglamento de Oferta Pública Primaria y de Venta de Valores Mobiliarios, aprobado por Resolución CONASEV 141 — 98 — EF/94.10.
De esta manera, la Ley 27287, siguiendo los criterios establecidos en las normas antes mencionadas, define a los valores mobiliarios, señala las maneras en las cuales éstos pueden estar representados, la clase de derechos que éstos pueden conferir.
Asimismo, de acuerdo con lo establecido por la Ley de Mercado de Valores y la Ley 27287 señala que los valores mobiliarios tienen mérito ejecutivo sin que se requiera para ello de protesto, sea que estén representados en títulos o
mediante anotaciones en cuenta, en cuyo caso de mérito ejecutivo lo tendrá el certificado de titularidad emitido por la Institución de Compensación y Liquidación.
Es importante señalar que a los valores mobiliarios representados mediante anotación en cuenta, les serán aplicables las disposiciones generales y las relativas a valores mobiliarios contenidas en la Ley 27287.
59. Valores mobiliarios representativos de participaciones.- (Artículos 257º a 262º de la Ley 27287).
A esta clase de títulos valores les serán aplicables las normas contenidas en el Libro Primero de la Ley 27287 y en la Sección referida a valores mobiliarios en todo aquello que no resulte incompatible con su naturaleza. En cuanto a la creación, emisión, colocación, redención y demás formalidades y requisitos no contemplados en la Ley 27287, se regirán por la ley de la materia y supletoriamente por la Ley 27287.
a. Acciones y otros valores con esta denominación.- (Articulo 257º de la Ley 27287)
La Ley 27287 define lo que es una acción y, alude también a los valores mobiliarios con la denominación de acciones que no representen el capital de sociedad sino alícuotas o alicuantas de cuentas o fondos patrimoniales distintos, como es el caso de las acciones de inversión, antes acciones de trabajo.
b. Certificado de suscripción preferente.- (Articulo 258º a 260º de la Ley 27287)
La Ley 27287, regula el contenido del certificado de suscripción preferente, reuniendo en un solo texto, los requisitos que actualmente establece para este título valor el cuarto párrafo del artículo 209º de la Ley General de Sociedades y el artículo 103º de la Ley del Mercado de Valores, los cuales serían derogados con la entrada en vigencia de la Ley 27287, en virtud de la Primera Disposición Derogatoria de éste.
En lo relativo a la emisión, negociación y demás, se aplicará a los certificados emitidos por sociedades cuyas acciones u obligaciones convertibles se encuentren inscritas en el Registro Público del Mercado de Valores de la CONASEV, la Ley del Mercado de Valores y, supletoriamente la Ley 27287 Nueva Ley Titulo Valores y la Ley General de Sociedades.
En cambio, para el caso de los certificados emitidos por sociedades cuyas acciones u obligaciones convertibles no se encuentren inscritas en dicho registro, se observará lo establecido en la Ley 27287 y, supletoriamente lo establecido en la Ley General de Sociedades.
c. Certificado de participación en fondos mutuos de inversión en valores y fondos de inversión.- (Artículos 261º de la Ley 27287)
La Ley 27287, al igual que la Ley del Mercado de Valores, establece que estos certificados serán emitidos mediante títulos o anotaciones en cuenta, sólo por las Sociedades Administradoras de estos fondos.
Sin embargo, la Ley 27287 agrega que estas sociedades podrán ser autorizadas para emitir otra clase de valores con relación a los fondos que administren.
La Ley 27287 señala que la emisión, colocación, negociación, redención, rescate y demás formalidades y requisitos de estos certificados, así como de los demás valores que estas sociedades puedan emitir con relación a los fondos que administran, se sujetan a la ley de la materia y, supletoriamente, la Ley 27287.
d. Valores emitidos con respaldo de patrimonios fideicomisos.- (Artículo 262º de la Ley 27287)
De conformidad con lo establecido en el artículo 291º de la Ley del Mercado de Valores la titulización es un proceso por el cual se constituye un patrimonio cuyo propósito exclusivo es respaldar el pago de los derechos conferidos a los titulares de los valores emitidos con respaldo de dicho patrimonio.
De otro lado, el artículo 294º de la Ley del Mercado de Valores, los procesos de titulización pueden desarrollarse a partir de patrimonios fideicomisos y a partir de patrimonios de sociedades de propósito especial.
Así, el artículo 314º de la Ley del Mercado de Valores, establece que a través del fideicomiso de titulización puede emitirse valores de contenido crediticio, de participación y mixtos.
Por su parte, la Ley 27287, se refiere en principio a los valores emitidos con respaldo de patrimonios fideicomisos, es decir, la primera forma a partir de la cual puede desarrollarse la titulización, señalando entre estos a los certificados, acciones y bonos de titulización y, sólo al final del artículo se refiere a los valores emitidos por las sociedades de propósito especial, es decir, la segunda forma de titulización.
En ambos casos, la Ley 27287 establece que en lo relativo a la emisión, colocación, negociación, redención, rescate y demás formalidades y requisitos, se aplicará la ley de la materia y, supletoriamente la Ley 27287.
60. Valores representativos de deudas.- (Artículos 263º a 273º de la Ley 27287)
A esta clase de títulos valores les serán aplicables las normas contenidas en el Libro Primero de la Ley 27287 y en la Sección referida a valores mobiliarios en todo aquello que no resulte incompatible con su naturaleza. En cuanto a la creación, emisión, colocación, negociación, redención y demás formalidades y requisitos no contemplados en la Ley 27287, se regirán por la ley de materia y supletoriamente por la Ley 27287. Dentro de esta clasificación, la Ley 27287 regula los siguientes valores:
a. Obligaciones: bonos, papeles comerciales y otros valores.- (Artículos 263º a 268º de la Ley 27287)
La emisión de obligaciones se encuentra actualmente regulada por los artículos 304º a 332º de la Ley General de Sociedades y por los artículos 86º al 100º de la Ley del Mercado de Valores.
De acuerdo la normativa vigente, las obligaciones a plazo mayor de un año, sólo pueden emitirse mediante bonos y se llaman instrumentos de largo plazo, mientras que las obligaciones a plazo menor a un año se denominan instrumentos de corto plazo.
Al respecto, la Ley 27287 introduce una modificación, al referirse a "papeles comerciales" y no a "instrumentos de corto plazo", modificando así, al entrar éste en vigencia, el artículo 98º de la Ley del Mercado de Valores. Asimismo, suprime la referencia expresa a letras, pagarés, etc.
A manera de precisión, la Ley 27287 señala que las obligaciones emitidas a perpetuidad tienen la naturaleza de bonos, esto se debe a que de acuerdo a la Ley del Mercado de Valores y la Ley 27287, las obligaciones a plazo mayor a un año sólo pueden emitirse mediante bonos, con mayor razón entonces, aquellos que se emitan a perpetuidad.
La Ley 27287, en el artículo 265º, regula lo relativo a la información que deberá contener el título que represente una obligación. Sin embargo, la Ley 27287 establece que el contenido y formalidades de las obligaciones que sean emitidas dentro de procesos de titulización de activos, serán regulados por CONASEV.
La Ley 27287 introduce una novedad al crear la figura de la matrícula de obligaciones, que deberá llevar el emisor de obligaciones por cada emisión o serie y, en la cual se anotará todo lo relativo a la emisión, transferencia, canje de éstas, entre otros.
Al igual que la matrícula de acciones, la de obligaciones se llevará en un libro especialmente abierto al efecto o en hojas sueltas o mediante registro electrónico u otro mecanismo permitido por ley. En caso se utilice dos sistemas simultáneamente y existiera discrepancia entre la información consignada en éstos, prevalecerá lo anotado en el libro o en las hojas sueltas.
No se encuentran obligados a llevar esta matrícula, los emisores de obligaciones representadas mediante anotación en cuenta, anotándose la información en el registro de la respectiva Institución de Compensación y Liquidación.
Por otro lado, el artículo 267º de la Ley 27287 regula los valores representativos de obligaciones al portador. La Ley 27287 señala que, en la matrícula de obligaciones deberá anotarse el nombre del primer tomador de estos títulos y el de quien ejerce los derechos correspondientes a éstos. Esta anotación no convierte al valor en uno nominativo, ni a la persona cuyo nombre aparezca en la matrícula como último tenedor o titular, reconociéndose como tal al poseedor del título. A efectos de anotar obligaciones, gravámenes y medidas cautelares sobre esta clase de títulos, deberá acompañarse el título mismo.
En lo relativo al orden de prelación de las obligaciones emitidas por una sociedad, el artículo 309º de la Ley General de Sociedades, establece que no existe orden de prelación entre las distintas emisiones y series de obligaciones de una misma sociedad en razón de su fecha.
Sin embargo, de acuerdo con la Tercera Disposición Modificatoria de la Nueva Ley de Título Valores Ley 27287, éste al entrar en vigencia, modificaría dicho artículo estableciendo que la fecha de cada emisión y serie de obligaciones, determinará la prelación entre ellas, salvo que la prelación sea expresamente pactada a favor de alguna emisión o serie en particular.
En cuanto a las obligaciones convertibles, el artículo 315º de la Ley General de Sociedades señala que las sociedades anónimas y las sociedades en comandita por acciones, podrán emitir obligaciones convertibles acciones. Por su parte, el artículo 95º de la Ley del Mercado de Valores, señala que podrán emitirse bonos convertibles en acciones.
En cambio, el artículo 268º de la Ley 27287 establece que las sociedades podrán emitir obligaciones convertibles en acciones o en participaciones sociales, de conformidad con la modalidad societaria o personería jurídica del emisor, entendiéndose por participaciones sociales a aquellas previstas en la Ley General de Sociedades, así como a los derechos de participación que otorgan los aportes a otra clase de personas jurídicas.
En este orden de ideas, debemos entender que no sólo las sociedades anónimas y las en comandita por acciones podrán emitir obligaciones convertibles, sino también por ejemplo, las sociedades comerciales de responsabilidad limitada.
Es importante señalar que, si como consecuencia de la conversión de dichas obligaciones, se excede el número de socios permitidos por la ley o el estatuto, o el modelo empresarial, societario o de persona jurídica emisora, deberá acordarse la adaptación o transformación a la modalidad que corresponda como consecuencia de la conversión.
En todo lo no previsto en la Ley 27287 para las obligaciones convertibles, resultarán aplicables las normas pertinentes contenidas en la Ley General de sociedades y la Ley del Mercado de Valores.
b. Letra hipotecaria.- (Artículos 269º y 270º de la Ley 27287)
Actualmente, las letras hipotecarias se encuentran reguladas en el artículo 236º de la Ley de Banca.
La Ley 27287 por su parte señala que éstas sólo podrán ser emitidas por las empresas del Sistema Financiero Nacional autorizadas al efecto, con la finalidad de otorgar financiaciones hipotecarias mediante mutuo no dinerario, sino con letras hipotecarias, las cuales deberán ser emitidas en serie y según el año calendario de su emisión. Dichos títulos pueden ser emitidos al portador o a la orden.
De otro lado, se establece que la única obligada al pago es la empresa emitente de estos títulos.
La Ley 27287 establece además que, la redención anticipada de las letras hipotecarias procede por el pago del mutuo, ya sea en dinero o en letras hipotecarias de la misma serie y año de emisión.
c. Cédula hipotecaria.- (Artículos 271º y 272º de la Ley 27287)
La cédula hipotecaria se encuentra actualmente regulada en el artículo 238º de la Ley de Banca.
Por su parte, la Ley 27287 define a la cédula hipotecaria como uno de los mecanismos de financiación hipotecaria y cuya emisión debe hacerse necesariamente por un plazo mayor de un año.
Estos títulos son libremente negociables más no podrán ser redimidas antes de su vencimiento.
De otro lado, la Ley 27287 establece que la única obligada al pago es la empresa que emite la Cédula Hipotecaria.
La Ley 27287, a diferencia de la Ley de Banca regula el contenido de la cédula hipotecaria.
d. El pagaré bancario.- (Articulo 273º de la Ley 27287)
La Ley 27287 establece que sólo las empresas del Sistema financiero se encuentran facultadas para emitir este tipo de título valor, ya sea de manera individual o masiva. De ser emitido en forma masiva, dicho título valor puede ser emitido al portador o a la orden. En este último caso podrá representarse mediante anotación en cuenta.
El pagaré bancario no requiere del protesto para el ejercicio de las acciones cambiarias.
Cabe precisar que de realizarse una emisión masiva para su colocación mediante oferta pública, deberá obtenerse autorización previa de la SBS.
De otro lado, la Ley 27287 señala que los transferentes del pagaré bancario no asumen responsabilidad solidaria frente al último tenedor del título, correspondiendo el pago exclusivamente a la empresa emisora y/o sus garantes.
e. Certificado de depósito negociable.- (Artículo 274º de la Ley 27287)
Al respecto, la Ley 27287 establece que sólo las empresas del Sistema Financiero pueden emitir este tipo de títulos, sea como valor individual o masiva.
De emitirse de manera masiva para su colocación mediante oferta pública se requerirá de la autorización previa de la SBS. El Certificado de Depósito Negociable emitido en forma masiva podrá ser a la orden o nominativo. En este último caso, puede ser representado mediante anotación a cuenta.
Finalmente, los transferentes del certificado de depósito negociable no asumen responsabilidad solidaria frente al último tenedor del título, correspondiendo el pago exclusivamente a la empresa emisora y/o sus garantes.
El certificado de depósito negociable, generalmente se emite en representación de depósitos a plazo fijo en entidades del Sistema Financiero, lo cual implica que durante la vigencia de éste, la persona que depositó su dinero no puede disponer del mismo. Con la finalidad de otorgarle la disponibilidad del mismo al depositante es que se emite este título valor, el cual podrá transferirlo en garantía o en propiedad.
f. Obligaciones y bonos públicos.- (Artículos 275º de la Ley 27287)
La Ley 27287 establece que las emisiones, contenido, negociación y demás disposiciones aplicables a los valores emitidos por el Gobierno Central, Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales u organismos públicos facultados para ello, se regirán por las disposiciones que sirvan de sustento legal a dichas emisiones y, en forma supletoria, por la Ley 27287.
61. Títulos y valores especiales.- (Artículos 276º de la Ley 27287)
La Ley 27287 faculta a la Superintendencia de Banca y Seguros, a la CONASEV y a la SAFP a autorizar la creación, emisión y adquisición de valores mobiliarios por parte de las personas y empresas sujetas a su control, los cuales se regirán por las Resoluciones que las autoricen y por la Ley 27287.
Asimismo, la Ley 27287 faculta a las empresas bancarias a emitir valores mobiliarios representativos de derechos sobre acciones, obligaciones, o sobre la base de carteras de valores y, en general sobre derechos que correspondan a valores emitidos por personas jurídicas constituidas en el país o en el exterior, sujetándose a las disposiciones que expida la Superintendencia de Banca y Seguros.

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