ADVERTENCIA

CADA ENTRADA INICIA CON EL TÍTULO DEL TEXTO Y EL NOMBRE DEL AUTOR.

sábado, 3 de marzo de 2012

PLENO JURISDICCIONAL CIVIL 1999

PLENO JURISDICCIONAL CIVIL 1999



LA PRESENTE SECCIÓN CONTIENE LOS DISTINTOS ACUERDOS TOMADOS POR EL PLENO JURISDICCIONAL CIVIL DE 1999, CELEBRADO EN LA CIUDAD DEL CUSCO, DEL 22 AL 25 DE SETIEMBRE DE DICHO AÑO.
TEMA Nº 1: PROCESO DE EJECUCIÓN DE GARANTÍAS REALES
TEMA Nº 2: DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA
TEMA Nº 3: NOMBRAMIENTO DE CURADOR PROCESAL
TEMA Nº 4: LETRAS DE CAMBIO A LA VISTA, EMITIDAS EN EL MARCO DEL ART. 228º DE LA LEY Nº 26702
TEMA Nº 5: RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL
TEMA Nº 6: NULIDAD DE COSA JUZGADA FRAUDULENTA





TEMA Nº 1: PROCESO DE EJECUCIÓN DE GARANTÍAS REALES

1. En los casos de hipoteca abierta, genérica o sábana ¿es válido exigir la presentación del título valor o el documento que acredite la obligación de suma determinada o determinable; o basta con presentar el documento que contiene la garantía y el estado de cuenta del saldo deudor?

CONSIDERANDO:

Que es explícito el artículo 720 del CPC al señalar los únicos documentos exigibles con la demanda en atención a la finalidad que persigue un proceso de ejecución de garantías reales, cual es el remate del bien inmueble objeto de la garantía.

Que, sin embargo, la ley admite el cuestionamiento basado en la nulidad formal del título, la inexigibilidad de la obligación, o que la misma ya ha sido pagada o ha quedado extinguida de algún otro modo o que se encuentra prescrita.

Que el juez, como director del proceso, debe evaluar ante un cuestionamiento que el demandante acredite la procedencia de la obligación o los desembolsos de las obligaciones asumidas y/o de ser el caso presente el título valor que acredite la relación causal.

EL PLENO ACUERDA:

POR CONSENSO

No es exigible el título valor o el documento que acrediten la obligación; basta con el documento que contiene la garantía y el estado de cuenta del saldo deudor. Sin embargo, el juez, puede exigir excepcionalmente el título valor o el documento que acrediten la obligación cuando lo considere necesario como director del proceso. Esto último tiene su explicación en base a que la hipoteca es un derecho real de carácter accesorio, garantiza una obligación que tiene el carácter de principal.

2. ¿Procede exigir, como recaudo de la demanda, la tasación actualizada del inmueble a pesar de que existe una tasación convencional?

CONSIDERANDO:

Que la ley exime de presentar una tasación actualizada como recaudo de la demanda cuando se ha convenido un valor actualizado de la misma. Que sería exigible la tasación actualizada, pese a existir un convenio al respecto cuando sea evidente o notorio, por el transcurso del tiempo, la moneda y otros factores, que el valor convenido y supuestamente actualizado no es tal.

Que postular lo contrario implicaría abrir la puerta al enriquecimiento indebido o al abuso del derecho.

(*) Conforme al artículo 116º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los plenos jurisdiccionales son reuniones a nivel nacional, regional o distrital, de los magistrados integrantes de las Salas Especializadas, a fin de concordar jurisprudencia de su especialidad, a instancia de los órganos de apoyo judicial.D

Que, por otro lado, la misma ley autoriza al juez a que pueda ordenar su actualización dentro del remate, cuando surjan indicadores de que ha quedado desactualizado el valor del bien.

EL PLENO ACUERDA:

POR CONSENSO

No procede exigir la tasación actualizada si existe tasación convencional que utiliza valores o criterios que actualicen (moneda fuerte o constante u otros). Si se advierte una distorsión notoria, sí procedería exigir la tasación actualizada, puesto que el artículo 729 del Código Procesal Civil dispone que el juez puede, de oficio o a petición de parte, ordenar la tasación si considera que el valor convenido está desactualizado, su decisión es inimpugnable.

3. ¿Resulta exigible el cobro de capital, intereses, costos y costas, que constituyan suma mayor a la que se fijó en la garantía?

CONSIDERANDO:

Que el artículo 1107º del C.C. define los alcances de la cobertura de la hipoteca indicando que cubre el capital, los intereses que devengue, las prima del seguro pagadas por el acreedor y las costa del juicio.

Que la norma precedente debe ser interpretada en concordancia con el artículo 1099º, inciso 3 el cual prescribe que el gravamen sea de cantidad determinada o determinable, de modo que el gravamen sólo cubra hasta el monto señalado.

Que de la lectura de ambas normas se advierte que el inmueble hipotecado debe responder por los conceptos a que alude el artículo 1107º pero siempre dentro del monto del gravamen.

Que resulta exigible el cobro de suma mayor por los conceptos señalados sólo cuando se reúnan en una sola persona el deudor de la obligación y el garante hipotecario, mas no cuando la hipoteca la constituye un tercero, a menos que se haya garantizado el capital, sin pacto sobre intereses, costas y costos.

EL PLENO ACUERDA:

POR MAYORÍA (41 VOTOS)

No resulta exigible la suma mayor a la que se fijó en la garantía. En otro términos no se extiende más allá de la suma fijada en la garantía. En efecto, la hipoteca se extiende o afecta el bien sólo hasta el monto del gravamen en virtud a lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 1099 del Código Civil, de ahí que no resulta exigible un monto mayor al gravamen que pesa sobre el bien.

POR MINORÍA (19 VOTOS)

Sí resulta exigible la suma mayor a la que se fijó en la garantía.

4. ¿Procede iniciar un proceso de ejecución de garantías reales, existiendo en curso un proceso ejecutivo respecto de la misma obligación, o viceversa?

CONSIDERANDO:

Que en atención a lo dispuesto en el artículo 438º, inciso 3., del C.P.C., el cual señala que no es jurídicamente posible iniciar otro proceso con el mismo petitorio, no cabe en ambos casos porque no puede haber dos procesos en los que se persiga el cobro de la misma obligación.

Que sí procedería en el supuesto de que la obligación principal resultara siendo mayor al monto de la garantía y sólo por el saldo.

Que también procedería tratándose de títulos valores en poder de terceros endosatarios, pues éstos pueden hacer valor la acción ejecutiva independientemente de la ejecución de la garantía.

EL PLENO ACUERDA:

POR CONSENSO

No procede. Procedería de manera sucesiva o si la garantía no cubre totalmente y sólo por el saldo deudor. También procedería en el caso en que el inmueble hubiese sido transferido a un tercero, dado que en virtud a lo dispuesto en el artículo 1117º del Código Civil, el acreedor puede exigir el pago al deudor por la acción personal o al tercer adquirente por la acción real.

5. ¿Limita el artículo 722º del Código Procesal Civil la posibilidad de proponer excepciones procesales?

CONSIDERANDO:

Que si bien es cierto en el proceso de ejecución de garantías reales no se permite el trámite de excepciones, sin embargo, el demandante al contradecir la demanda sí puede hacer notar al juez la falta de algún requisito de procedencia de la misma.

Que, en este sentido, el artículo no limita porque se puede deducir excepciones pertinentes dentro de la propuesta de la contradicción y resolverlas como argumento de defensa.

Que es preciso establecer una relación procesal válida en todo proceso.

Que, no obstante lo expuesto, una posición en minoría sostiene que sí existe limitación legal porque el artículo 722º del C.P.C. señala que procede la contradicción solamente por los supuestos taxativamente enumerados.

EL PLENO ACUERDA:

POR MAYORÍA (44 VOTOS)

No limita la posibilidad de proponer excepciones procesales. Se hace valer dentro de la contradicción y sin dar lugar al trámite de las excepciones. Ello en virtud a que toda demanda, incluida la de Ejecución de Garantías, debe cumplir con los requisitos de procedencia prescritos en el artículo 427º del Código Procesal Civil, pudiéndose deducir como medio de defensa la ausencia de presupuestos procesales o de las condiciones de acción.

POR MINORÍA (14 VOTOS)

Sí limita la posibilidad de proponer excepciones procesales pues dicha norma contiene mandato expreso.



TEMA Nº 2: DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA

6. ¿Es precario el poseedor del predio (comprador), con contrato resuelto de pleno derecho por el demandante (vendedor), que en el proceso de desalojo opone la excepción de incumplimiento?

CONSIDERANDO:

Que cuando existe incumplimiento del demandante no opera la resolución de pleno derecho.

Que la resolución de contrato, pese a ser de pleno derecho, presupone un pronunciamiento judicial, tanto más si el emplazado deduce la excepción de incumplimiento.

Que en estos casos la resolución de contrato debe dilucidarse en un proceso más lato que el de desalojo.

Que, sin embargo, en minoría se sostiene que con la resolución de pleno derecho, invocada por el demandante, se ha extinguido o fenecido el título que tenía para poseer.

Que la resolución opera de pleno derecho en aplicación del artículo 1430º del C.C. y surte sus efectos mientras no se pruebe lo contrario.

Que la validez de la resolución no puede discutirse en el proceso de desalojo.

EL PLENO ACUERDA:

POR MAYORÍA (31 VOTOS)

No es precario el comprador que adquiera un inmueble mediante un contrato con cláusula resolutoria de pleno derecho, porque para determinar si ha existido fenecimiento del título, debe examinarse previamente si se han cumplido con los requisitos necesarios para que opere de manera válida la cláusula resolutoria lo cual debe ser discutido en una vía más lata.

POR MINORÍA (20 VOTOS):

Sí es precario.

7. ¿Interviene el tercero que ocupa el predio sólo desde la audiencia única, o debe ser emplazado con la demanda?

CONSIDERANDO:

Que estando al objeto de la acción de de-salojo por ocupación precaria que consiste en la desocupación del bien por parte del tercer ocupante, se supone que éste deba ser emplazado con la demanda dada su condición de litisconsorte pasivo necesario.

Que el tercero, en ejercicio de su derecho de defensa podría ostentar y acreditar un título para ocupar.

Que, sin embargo, puede intervenir desde la audiencia única, conforme establece el artículo 587º del Código Procesal Civil.

EL PLENO ACUERDA:

POR CONSENSO

El juez puede decidir que el tercero se incorpore al proceso como litisconsorte necesario, si las circunstancias del caso lo indican. En el proceso de desalojo, cuando el tercero se incorpore con posterioridad a la audiencia única, el juez debe ordenar la realización de una audiencia complementaria, a fin de no vulnerar los derechos de dicho tercero, ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 96º del Código Procesal Civil.



TEMA Nº 3: NOMBRAMIENTO DE CURADOR PROCESAL

8. ¿Procede exigir que se nombre curador procesal al demandado en un proceso de interdicción civil?

CONSIDERANDO:

Que en el proceso de interdicción civil no es procedente por regla general nombrar curador procesal, pero si el juez lo nombrara no invalidaría el proceso.

Que no es exigible de acuerdo a la normatividad procesal vigente, sin embargo, dada las circunstancias del caso concreto, el juez puede designar para que asuma la defensa del interés del presunto interdicto.

Que, no obstante lo expuesto, se sostuvo que sería exigible si el presunto interdicto no puede ejercer por sí mismo sus derechos.

El pleno acuerda:

POR CONSENSO

No procede exigir que se nombre curador procesal al demandado en un proceso de interdicción civil, salvo que sea evidente su discapacidad.



TEMA Nº 4: LETRAS DE CAMBIO A LA VISTA, EMITIDAS EN EL MARCO DEL ART. 228º DE LA LEY Nº 26702

9. ¿Es procedente que el cónyuge del obligado principal en una cambial expedida al amparo del artículo 228º de la Ley Nº 26702 y que no era titular de la cuenta corriente cancelada, sea emplazado para el pago de la obligación?

CONSIDERANDO:

Que sí procede el emplazamiento del cónyuge del titular de la cuenta, por la presunción legal de su consentimiento y para que responda la sociedad conyugal.

Que el cónyuge del obligado debe ser emplazado en virtud de que debe defender el patrimonio de la sociedad de gananciales, en aplicación de lo dispuesto por los artículos 65º y 690º del C.P.C. y el artículo 227º de la Ley Nº 26702, que tiene el carácter de ley especial.

Que, sin embargo, tratándose de un título valor (letra de cambio), cuyo texto determina sus alcances, y no pudiendo ser cobrada a quien no ha sido girada, en minoría se sostiene que no es procedente que el cónyuge del obligado sea emplazado para su pago.

EL PLENO ACUERDA:

POR MAYORÍA (54 Votos)

Sí es procedente y debe ser emplazado. El artículo 227º de la Ley de Bancos dispone que se presume el consentimiento de la cónyuge del cuentacorrentista, lo que lleva a concluir que la deuda que asume este último es de carácter social, por lo tanto debe también emplazarse a la cónyuge del obligado principal.

POR MINORÍA (6 VOTOS)

No es procedente en la vía ejecutiva.

10. ¿Tiene mérito ejecutivo la letra de cambio girada a la vista por las entidades bancarias que incluyan intereses compensatorios y moratorios pactados, y otros gastos generados con posterioridad a los quince días del requerimiento notarial del pago?

CONSIDERANDO:

Que la letra de cambio a la vista girada por la entidad bancaria por cierre de cuenta corriente, no tiene mérito ejecutivo si incluye intereses generados evidentemente con posterioridad a los 15 días hábiles del requerimiento notarial.

Que los artículos 226º y 228º, parágrafo quinto de la Ley Nº 26702, faculta a incluir sólo intereses generados dentro de los 15 días siguientes al requerimiento, sin que pueda incluirse gastos.

EL PLENO ACUERDA:

POR CONSENSO

No tiene mérito ejecutivo. Ello en virtud a que dentro del plazo el titular de la cuenta puede observar la liquidación, lo cual no puede realizarse cuando se incluye intereses que se ha generado fuera de dicho plazo.

11. ¿Priva al banco de su derecho a emitir la letra de cambio a la vista, la observación a la carta de requerimiento?

CONSIDERANDO:

Que, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo quinto del artículo 228º de la Ley Nº 26702, el Banco sólo puede girar la letra si no se formulan observaciones dentro de los 15 días de recibido el requerimiento.

Que la observación debe estar debidamente sustentada.

Que, en minoría, se sostiene la necesidad de que la observancia sea razonable, además de estar sustentada.

EL PLENO ACUERDA:

POR MAYORÍA (44 VOTOS)

La sola observación que cuestiona el monto priva al banco de su derecho a emitir la letra de cambio a la vista.

POR MINORÍA (16 votos)

Sólo la observación razonable priva al banco de su derecho a emitir la letra de cambio a la vista.



TEMA Nº 5: RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

12. a. ¿Es procedente que el agraviado, constituido en parte civil en el proceso penal, demande en la vía civil sobre indemnización, por el mismo hecho?

CONSIDERANDO:

Que no es procedente que demande en la vía civil el agraviado que se ha constituido en parte civil: porque no es posible jurídicamente iniciar un nuevo proceso con el mismo petitorio (art. 438º, inc. 3., C.P.C.)

Que de admitirse el agraviado estaría pretendiendo un doble pago por la misma obligación.

Que el agraviado ha ejercido la pretensión de reparación en forma acumulativa a la acción penal y la sentencia constituye cosa juzgada.

EL PLENO ACUERDA:

POR CONSENSO

No es procedente. El que se constituya en parte civil en el proceso penal, no puede solicitar la reparación en la vía civil, puesto que en el proceso penal se tramita acumulativamente la reparación civil. La reparación civil fijada en la vía penal surte efectos sobre el agraviado que se constituyó en parte civil.

b. ¿Es diferente la reparación civil de la indemnización?

POR CONSENSO:

No son diferentes; pero la reparación civil es más amplia pues incluye a la indemnización de los daños y perjuicios y, además, a la restitución del bien o al pago de su valor cuando la restitución no es posible.

c. ¿Afecta lo dispuesto en el artículo 100º del Código Penal el plazo de prescripción extintiva de la acción en materia civil?

CONSIDERANDO:

Que, por mandato legal, el plazo de prescripción extintiva de la acción civil no corre mientras no se extinga la acción penal.

Que, en consecuencia, el plazo de prescripción puede alargarse por encima de los dos años.

Que el plazo de prescripción extintiva se rige únicamente por el Código Civil, en opinión de una minoría, y no le afecta la norma del Código Penal.

EL PLENO ACUERDA:

POR MAYORÍA (53 VOTOS)

Si afecta, mientras subsista la acción penal puede extenderse más allá de los dos años que prevé la ley civil.

El artículo 2001º del Código Civil de manera general regula el plazo de prescripción de la acción por responsabilidad extracontractual. Sin embargo, de manera especial, el artículo 100º del Código Penal prescribe que la acción civil no se extingue mientras subsista la acción penal, lo cual no quiere decir que prescrita la acción penal se compute a partir de ahí el plazo de 2 años de la prescripción de la acción civil.

POR MINORÍA (6 votos)

No la afecta.



TEMA Nº 6: NULIDAD DE COSA JUZGADA FRAUDULENTA

13. ¿Se debe esperar a la ejecución de una sentencia ejecutable para interponer la demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta?

CONSIDERANDO:

Que para la mayoría la naturaleza del término cerrado que señala el artículo 178º del C.P.C., tiene día de inicio del cómputo del aludido término, y fecha límite para su interposición, que es de seis (06) meses después de ejecutada, si fuera ejecutable o seis (06) meses después que haya sido consentida o adquirido calidad de cosa juzgada.

Que, por otro lado, se debe esperar a la ejecución de la sentencia por ser imperativa la norma que así lo establece y porque no se debe frustrar la ejecución de lo ya resuelto.

Que sin embargo, para la minoría no es necesario esperar los 6 meses de ejecutada la sentencia porque podría ocasionar un perjuicio mayor al que ya se ha producido.

Que el accionante, en tal sentido, puede interponer su demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta desde el día siguiente de haber adquirido la calidad de cosa juzgada.

Que además no debe esperarse el plazo, porque el artículo 178 del C.P.C. no prevé el inicio del plazo.

Que sería injusto que esté suspendido su derecho de acción, mientras no se ejecute la sentencia.

EL PLENO ACUERDA:

POR MAYORÍA (31 votos)

Sí se debe esperar.

POR MINORÍA (28 votos)

No se debe esperar; basta que tenga la calidad de cosa juzgada. No se requiere la ejecución de la sentencia porque la nulidad de cosa juzgada fraudulenta es una acción que no impide la ejecución de la sentencia, prueba de ello es que en este tipo de procesos solamente se pueden conceder medidas cautelares inscribibles.

14. ¿Cuándo empieza a correr el plazo para que un tercero ajeno al proceso interponga la demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta?

CONSIDERANDO:

Que, para la mayoría, el plazo para interponer la demanda empieza a correr desde el día siguiente a la fecha en que haya quedado ejecutada la sentencia o haya adquirido la calidad de cosa juzgada si no fuera ejecutable.

Que en el caso de derechos reales, el plazo empieza a correr a partir de la inscripción de la resolución con calidad de cosa juzgada en la Oficina Registral, en aplicación del principio de publicidad registral por el artículo 2012 del C.C.

Que en todo caso es indispensable que el tercero haya tomado conocimiento en forma indubitable de la sentencia firme fraudulenta.

EL PLENO ACUERDA:

POR CONSENSO

El plazo empieza a correr desde que toma conocimiento de la sentencia que tiene la calidad de cosa juzgada.

15. ¿El plazo previsto en el artículo 178º del C.P.C. es de caducidad o de prescripción?

CONSIDERANDO

Que el plazo de prescripción extingue la acción mas no el derecho mismo, mientras que el de caducidad extingue tanto la acción como el derecho, según lo prescribe el artículo 2003º del C.C.

Que en este caso el plazo es de caducidad porque al extinguir la acción está extinguiendo el derecho mismo.

EL PLENO ACUERDA:

POR CONSENSO

Es un plazo de caducidad porque extingue el derecho y además porque no admite suspensión ni interrupción.









PLENO JURISDICCIONAL PENAL 1999



LA PRESENTE SECCIÓN CONTIENE LOS DISTINTOS ACUERDOS TOMADOS POR EL PLENO JURISDICCIONAL PENAL DE 1999, CELEBRADO EN LA CIUDAD DE IQUITOS, DEL 18 AL 25 DE NOVIEMBRE DE DICHO AÑO(*)
TEMA Nº 1: USURPACIÓN Y MINISTRACIÓN PROVISIONAL
TEMA Nº 2: EJECUCIÓN PENAL
TEMA Nº 3: DELITOS CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL
TEMA Nº 4: CONSECUENCIAS JURÍDICAS DEL DELITO
TEMA Nº 5: REPARACIÓN CIVIL
TEMA Nº 6: EJERCICIO PRIVADO DE LA ACCIÓN PENAL









TEMA Nº 1: USURPACIÓN Y MINISTRACIÓN PROVISIONAL

1. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA PROPUESTO POR LA COMISIÓN ORGANIZADORA

INTRODUCCIÓN

La Comisión Organizadora ha recogido antecedentes que indican discrepancias fundamentales en la interpretación de una serie de aspectos vinculados con el delito de usurpación y sus relaciones con las normas de derecho civil y procesal civil sobre posesión, propiedad, titulación y medidas judiciales sobre bienes inmuebles.

PROBLEMAS

Al respecto, la Comisión Organizadora ha propuesto al Pleno las siguientes cuestiones:

1. ¿A qué se refiere el Código Penal cuando en el inciso tercero del artículo 204 considera delito agravado la usurpación de inmuebles reservados para fines habitacionales?

2. ¿Puede ejecutarse la ministración provisional o la orden definitiva de restitución contra tercero de buena fe?

3. Si el condenado ha ganado un juicio civil contra el agraviado, a quien previamente se había otorgado la ministración provisional del bien, ¿debe levantarse la medida? ¿Qué debe ocurrir si la medida civil se dicta durante la ejecución de la sentencia penal que ordena la restitución del bien?

4. Si se ha concedido la ministración provisional al agraviado, y luego el procedimiento concluye por prescripción, ¿debe devolverse el predio al imputado?

5. ¿Qué ocurre si al momento de ejecutar la medida se halla, en el predio cuya usurpación se denunció, un edificio levantado con posteridad?

6. ¿Qué ocurre si, apelado el mandato de ministración provisional, éste resulta firme cuando en el principal ya concluyó la instrucción y se ha presentado acusación?

7. La orden de suspensión del procedimiento judicial contemplada por la legislación de COFOPRI, ¿alcanza al procedimiento penal?

2. PONENCIA PROPUESTA POR LA COMISIÓN OFICIAL

La Comisión Oficial, integrada por los Señores Vocales, Mariano Salazar Lizárraga, Luis Amílcar Ruiz Vigo, Julio César Amaro Trujillo, Gerardo Alberca Pozo, Moisés Quispe Aucca, César José Hinostroza Pariachi, Tomás Padilla Martos, Juan Montes De Oca Begazo, Berly Cano Suárez, Juan Chávez Zapater , propuso al Pleno las siguientes consideraciones:

(*) Conforme al artículo 116º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los plenos jurisdiccionales son reuniones a nivel nacional, regional o distrital, de los magistrados integrantes de las Salas Especializadas, a fin de concordar jurisprudencia de su especialidad, a instancia de los órganos de apoyo judicial.

1. El inciso tercero del artículo 204 del Código Penal considera agravados los casos en que la usurpación se comete sobre inmuebles que, previamente, han sido reservados por la autoridad administrativa, a través de una resolución, en favor de programas sociales de vivienda. La disposición en referencia no debe ser entendida como si comprendiera todos los bienes destinados a vivienda o casa habitación, ya que el texto literal del inciso citado remite a un concepto diferente al de la simple finalidad asignada por particulares.

2. La resolución que ordena la ministración provisional o la restitución de un inmueble debe ejecutarse no importando si el tercero ocupante alega en su favor buena fe. Resulta, al respecto, de aplicación supletoria el artículo 597 del Código Procesal Civil. Por lo demás, debe tenerse en cuenta que en la ejecución de una resolución cautelar o de una sentencia no existe etapa probatoria, por lo que la acreditación de la buena fe alegada requiere un procedimiento distinto. Finalmente, quedan a salvo los derechos del tercero afectado por la medida, que en todo caso puede recurrir ante el propio Juez por la vía del interdicto de recobrar, conforme al artículo 605 del Código Procesal Penal.

3. Dictada la ministración provisional del bien, esta subsiste independientemente del resultado de los procedimientos civiles que se hayan instaurado. El imputado o condenado debe hacer valer sus derechos civiles en la instancia que corresponde, sin que el Juez Penal pueda levantar las medidas impuestas por él en atención a posteriores resoluciones civiles. La ministración provisional persiste incluso si el condenado gana un proceso civil contra el agraviado, caso en el cual aquel debe pedir ejecución en la jurisdicción respectiva.

Sin embargo, en caso de que concurran en etapa de ejecución dos sentencias contradictorias en sus efectos, una civil y otra penal, debe estarse a lo resuelto por la primera sentencia que alcanza ejecución. Si la sentencia civil se ha ejecutado primero, la penal deviene en inejecutable. En este caso, el Juez, en ejecución de sentencia, puede convertir la orden de restitución del bien en una indemnización sustitutoria, al amparo del artículo 93 del Código Penal.

4. La ministración provisional es medida cautelar orientada al aseguramiento de la pretensión civil accesoria al proceso. En consecuencia, si éste se extingue por cualquier causa, la medida dictada debe levantarse, retornando las cosas al estado anterior a la medida, sin más trámite. El levantamiento de toda medida cautelar tiene necesarios efectos restitutivos.

En consecuencia, si un proceso por delito de usurpación concluye por cualquier causa extintiva de la acción, debe devolverse los bienes entregados en ministración provisional a quienes los tenían en su poder al darse inicio a la instrucción.

5. La ministración provisional y la restitución definitiva del inmueble se ordenan en referencia a la posesión que ha sido privada, sin referencias ni consecuencias sobre los derechos de propiedad que puedan alegarse respecto al bien. En consecuencia, para ejecutar cualquier de estas medidas, basta con que el bien en referencia exista, no importando las transformaciones que pueda haber sufrido a consecuencias de construcciones o edificaciones.

Por tanto, las medida en cuestión pueden ser ejecutadas incluso si se dictaron en referencia a un predio llano y, al momento de la ejecución se encuentra un edificio. En ese caso, la propiedad del inmueble edificado sobre el predio deberá discutirse, de ser el caso, en sede civil.

Sin perjuicio de ello, y a fin de evitar que el imputado o un tercero pueda elevar el perjuicio derivado del delito construyendo nuevas edificaciones, puede imponerse al imputado, en sede penal y como alternativa a la ministración provisional una orden de no innovar, aplicando supletoriamente las normas del proceso civil.

6. La apelación interpuesta contra el mandato de ministración provisional tiene efectos suspensivos. La medida no debe ejecutarse en tanto no sea confirmada por el órgano superior. Devuelto el cuaderno en que corre la apelación, la medida confirmada debe ejecutarse, salvo que al momento de recibir el cuaderno corresponda iniciar la ejecución de la sentencia del caso.

7. El procedimiento penal iniciado respecto al delito de usurpación hace referencia a la posesión, que es una situación de hecho. No afecta su resultado el juicio que pueda hacerse en otra vía respecto a la propiedad o demás derechos civiles y obligaciones que puedan afectar al titular del inmueble.

Iniciado el procedimiento penal por delito de usurpación, éste sólo puede suspenderse en caso que un procedimiento no penal iniciado antes que él contemple el posible ejercicio de una defensa posesoria que pueda ser alegada como causa eximente de responsabilidad en sede penal. La suspensión en referencia puede dictarse de acuerdo a las normas sobre prejudicialidad o, en su caso, al amparo del artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 803, referido a la competencia arbitral aplicable a los casos sujetos al proceso de regularización de la propiedad informal.

Fuera de estos casos, no existe ninguna competencia que pueda reconocerse como preferente a la penal, ya que ni la civil ni la arbitral a que se refiere el Decreto Legislativo Nº 803 pueden conocer sobre pretensiones punitivas.

3. PONENCIA PROPUESTA POR LA COMISIÓN OBJETORA

La Comisión Objetora integrada por los señores Roger Cabrera Paredes, Uriel Balladares Aparicio, Carlos Alva Angulo, Antero Ibañez Pantoja, Denysse Baca Cabrera, José Pasco López, Héctor Quispe Segovia, Miguel Castañeda Sánchez, Percy Gómez Benavides y Jaime Risco Díaz, presentó las siguientes objeciones:

Habiendo existido conformidad con la propuesta de la Comisión Oficial, excepto en la pregunta tercera, la Comisión Objetora propone con relación a este punto:

Que, la resolución civil obtenida por el imputado, de ser definitiva, constituye un hecho nuevo que justifica el levantamiento de la ministración provisional dispuesta en sede penal. Se recordó que, en su caso, una sentencia civil puede incluso provocar la extinción de la acción, conforme lo dispone el artículo 79 del Código Penal.

Asimismo, se recordó que la sentencia que entra en ejecución es inmodificable. En consecuencia, el juez penal, en la etapa de ejecución, debe quedar sujeto a todos sus extremos, sin tener competencia suficiente para introducir nuevos términos. En caso de que devenga inejecutable el extremo en que se ordena la restitución del bien, no puede el Juez ordenar una indemnización sustitutoria si la facultad de proceder a esta sustitución no aparece en la parte resolutiva de la sentencia.

4. GLOSA DE LAS INTERVENCIONES DE LOS SEÑORES VOCALES PARTICIPANTES

1. El Pleno coincidió con los términos principales propuestos para interpretar el inciso tercero del artículo 204 del Código Penal, discutiendo sólo si la remisión contenida en el inciso tercero del artículo 204 del Código Penal, que el Señor Vocal Superior Gómez Benavides resaltó como fundamental, debe ser entendido como una ley penal en blanco o no. Los Señores Vocales Superiores Huirse Zelayarán, Quispe, Calderón Castillo, Cano Suárez y Prado Saldarriaga sostuvieron que no se trata de una ley penal en blanco, sino sólo de una referencia a una situación jurídica definida por mediación de una resolución administrativa. El Señor Vocal Superior Balladares Aparicio sostuvo que se trataba de una ley en blanco.

2. El señor Vocal Superior Manrique Suárez propuso, contra el texto de la ponencia de la Comisión Oficial, que se considere inejecutable la medida dictada en contra de un tercero ocupante de buena fe que haya inscrito su título en registros públicos. En su opinión, en estos casos la buena fe registral establecida en los artículos 2012 y 2013 impiden la ejecución tanto de la medida de ministración provisional como de la orden de restitución.

De manera similar, el señor Vocal Superior Talavera Elguera, citando el artículo 927 del Código Civil, propuso se reconociera improcedente ordenar la restitución del bien que alguien distinto al agraviado haya adquirido por prescripción. El artículo citado dispone, recordó, que se declare improcedente en estos casos incluso la acción reivindicatoria que corresponde al propietario original del inmueble.

Ninguna de estas propuestas fue asumida por el Pleno, que mostró una tendencia claramente mayoritaria a admitir la ejecución de las órdenes de ministración provisional y de restitución incluso en contra de terceros ocupantes de buena fe.

Los señores Vocales Superiores Salas Arenas y Gómez Benavides asumieron posiciones discrepantes en lo concerniente a la fuente legal a la que habría que recurrir en estos casos. Para el primero, el Decreto Legislativo Nº 312 ha quedado derogado por la puesta en vigencia del Código Procesal Civil, cuyas reglas deberían aplicarse íntegramente al trámite de las medidas cautelares vinculadas a las consecuencias civiles del delito. Para el segundo, las reglas aplicables provienen del Decreto Legislativo Nº 312 y no del Código Procesal Civil. Sin embargo, para ambos la naturaleza de la medida corresponde a los principios del derecho procesal civil.

3. El señor Vocal Superior Talavera Elguera sostuvo, con la ponencia objetora, que emitida una resolución civil que ampara al imputado en la posesión o defensa posesoria ejercida debe levantarse la medida de ministración provisional. En defensa de la ponencia de la Comisión Oficial, los señores Vocales Superiores Cano Suárez y Huirse Zelayarán sostuvieron que la medida de ministración provisional debe mantenerse. El Pleno se pronunció conforme a este parecer por amplia mayoría.

No hubo consenso en torno a la posibilidad de admitir que el juez penal, en ejecución de sentencia, ordene el pago de una indemnización en sustitución de la orden de restitución que haya devenido en inejecutable. Puesto el tema a votación, el Pleno acordó admitir la posibilidad de ordenar la indemnización sustitutiva por una mayoría de 24 contra 23 votos.

4. El Pleno aprobó por aclamación el punto cuarto de la ponencia de la Comisión Oficial, referido al necesario efecto restitutivo que sigue al archivamiento del caso penal.

5. También se aprobó por aclamación el punto quinto, referido a los cambios que pueda sufrir el predio durante la secuela del procedimiento.

6. El Pleno, por mayoría absoluta, con la intervención del señor Vocal Supremo Gonzáles López, acordó respaldar la ponencia de la Comisión Oficial en el punto sexto, que proponía reconocer efecto suspensivo a la apelación de la medida de ministración provisional y permitir la ejecución de la misma siempre que quede firme antes que se emita sentencia sobre el fondo. Acordó también estimar que la medida de ministración provisional sea tramitada en cuaderno aparte.

Los señores Vocales Superior Cano Suárez, en los debates sostenidos en la Comisión Oficial, y Talavera Elguera y Salas Arenas en el Pleno, sostuvieron que no debería concederse efecto suspensivo a la apelación interpuesta contra la orden de ministración provisional dictada por el Juez Penal. En respaldo de esta posición, sostuvo el primero que la resolución en referencia se dicta en el principal y permanece en él, por lo cual, se tiene a la vista durante toda la etapa de instrucción. Los señores Vocales Superiores Talavera Elguera y Salas Arenas sostuvieron, que debía considerarse la posibilidad de aplicar a este caso el Código Procesal Civil, según el cual todas las medidas cautelares se ejecutan apenas emitidas, y la apelación a cualquiera de ellas tiene sólo efecto devolutivo.

Por su parte, el señor Vocal Supremo Sivina Hurtado Intervino para proponer al Pleno una opción distinta: reservar la ejecución de la medida que ha quedado firme después de la sentencia hasta que ésta sea pronunciada.

Ninguno de estos últimos pareceres fue acogido por el Pleno.

7. El Pleno aprobó por aclamación el punto sétimo de la ponencia de la Comisión Oficial.

5. ACUERDO PLENARIO SOBRE USURPACIÓN Y MINISTRACIÓN PROVISIONAL

ASUNTO

Son materia del Pleno los problemas derivados de la interpretación de la agravante contenida en el inciso 3 del artículo 204 del Código Penal. También son materia del Pleno los problemas derivados de las relaciones entre las órdenes sobre el destino del bien dictadas por el juez penal y las que pueda dictar el Juez Civil y los derivados de la aplicación, en sede penal, de las normas de preferencia y reserva arbitral contenidas en la legislación sobre COFOPRI.

ACUERDO PLENARIO Nº 1/99

En Iquitos, a los diecinueve días del mes de noviembre de mil novecientos noventinueve, reunidos en Pleno Jurisdiccional Nacional los señores Vocales Superiores integrantes de las Salas Superiores Especializadas en lo Penal de los Distritos Judiciales de la República, luego de escuchar la ponencia de la Comisión Oficial defendida por el señor Vocal Superior Tomás Padilla Martos y la de la Comisión Objetora formulada por el señor Vocal Superior Percy Gómez Benavides, y oídas las intervenciones de los Señores Vocales Superiores Calderón Castillo, Cano Suárez, Gómez Benavidez, Huirse Zelayarán, Quispe, Manrique Suárez, Prado Saldarriaga, Salas Arenas, Talavera Elguera y Balladares Aparicio; y de los señores Vocales Supremos Gonzales López y Sivina Hurtado; al amparo de lo establecido en el artículo ciento dieciséis de la Ley Orgánica del Poder Judicial y con la autorización de la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial contenida en la Resolución Administrativa número mil veintiséis - CME-PJ, han adoptado el siguiente Acuerdo Plenario:

CONSIDERACIONES

Primera.- El inciso tercero del artículo 204 del Código Penal considera agravados los casos en que la usurpación se comete sobre inmuebles que, previamente, han sido reservados por la autoridad administrativa, a través de una resolución, en favor de programas sociales de vivienda. La disposición en referencia no debe ser entendida como si comprendiera a todos los bienes destinados a vivienda o casa habitación, ya que el texto literal del inciso en referencia remite a un concepto distinto al de la simple finalidad asignada por particulares.

Segunda.- La resolución que ordena la ministración provisional o la restitución de un inmueble debe ejecutarse no importando si el tercero ocupante alega en su favor buena fe. Resulta, al respecto, de aplicación supletoria el artículo 597 del Código Procesal Civil. Por lo demás, debe tenerse en cuenta que en la ejecución de una resolución cautelar o de una sentencia no existe etapa probatoria, por lo que la acreditación de la buena fe alegada requiere de un procedimiento distinto. Finalmente, quedan a salvo los derechos del tercero afectado por la medida, el mismo que, en todo caso puede recurrir ante el propio juez por la vía del interdicto de recobrar, conforme al artículo 605 del Código Procesal Civil.

Tercera.- Dictada la ministración provisional del bien, ésta subsiste independientemente del resultado de los procedimientos civiles que se hayan instaurado. El imputado o condenado debe hacer valer sus derechos civiles en la instancia que corresponde, sin que el juez penal pueda levantar las medidas impuestas que ha impuesto en atención a posteriores resoluciones civiles. La ministración provisional persiste incluso si el condenado gana un proceso civil contra el agraviado, caso en el cual aquél debe pedir ejecución en la Jurisdicción respectiva.

Sin embargo, en caso de que concurran en etapa de ejecución dos sentencias contradictorias en sus efectos, una civil y otra penal, debe estarse a lo resuelto por la primera sentencia que alcanza ejecución. Si la sentencia civil se ha ejecutado primero, la penal deviene en inejecutable. En este caso, el juez, en ejecución de sentencia, puede convertir la orden de restitución del bien en una indemnización sustitutoria, al amparo del artículo 93 del Código Penal.

Cuarta.- La ministración provisional es una medida cautelar orientada al aseguramiento de la pretensión civil accesoria al proceso. En consecuencia, si éste se extingue por cualquier causa, la medida dictada debe levantarse, retornando las cosas al estado anterior a la medida, sin más trámite. El levantamiento de toda medida cautelar tiene necesarios efectos restitutivos.

En consecuencia, si un proceso por delito de usurpación concluye por cualquier causa extintiva de la acción, debe devolverse los bienes entregados en ministración provisional a quienes los tenían en su poder al darse inicio a la instrucción.

Quinta.- La ministración provisional y la restitución definitiva del inmueble se ordenan en referencia a la posesión que ha sido privada, sin referencias ni consecuencias sobre los derechos de propiedad que puedan alegarse respecto al bien. En consecuencia, para ejecutar cualquier de estas medidas, basta con que el bien exista, no importando las transformaciones que pueda haber sufrido a consecuencias de construcciones o edificaciones.

Por tanto, las medidas en cuestión pueden ser ejecutadas incluso si se dictaron con respecto a un predio llano y, al momento de la ejecución se encuentra un edificio. En ese caso, la propiedad del inmueble edificado sobre el predio deberá discutirse, de ser el caso, en sede civil.

Sin perjuicio de ello, y a fin de evitar que el imputado o un tercero pueda incrementar el perjuicio derivado del delito construyendo nuevas edificaciones, puede imponerse al imputado, en sede penal y como alternativa a la ministración provisional, una orden de no innovar, aplicando supletoriamente las normas del proceso civil.

Sexta.- La apelación interpuesta contra el mandato de ministración provisional tiene efectos suspensivos. La medida no debe ejecutarse en tanto no sea confirmada por el órgano superior. Devuelto el cuaderno en que corre la apelación, la medida confirmada debe ejecutarse, salvo que al momento de recibirse el cuaderno corresponda iniciar la ejecución de la sentencia del caso.

Sétima.- El procedimiento penal iniciado respecto al delito de usurpación versa sobre la posesión, que es una situación de hecho. No afecta su resultado el juicio que pueda entablarse en otra vía respecto a la propiedad o demás derechos civiles y obligaciones que puedan afectar al titular del inmueble.

Iniciado el procedimiento penal por delito de usurpación, sólo puede suspenderse en caso de que un procedimiento no penal iniciado con anterioridad contemple el posible ejercicio de una defensa posesoria que pueda ser alegada como causa eximente de responsabilidad en sede penal. La suspensión en referencia puede dictarse de acuerdo a las normas sobre prejudicialidad o, en su caso, al amparo del artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 803, sobre la competencia arbitral aplicable a los casos sujetos al proceso de regularización de la propiedad informal. Fuera de estos casos, no existe ninguna competencia que pueda reconocerse como preferente a la penal, ya que ni la civil ni la arbitral a que se refiere el Decreto Legislativo Nº 803 pueden conocer sobre pretensiones punitivas.

En consecuencia, el Pleno,

ACUERDA, declarar que

PRIMERO. Por mayoría de 30 votos contra 21, que el inciso tercero del artículo 204 del Código Penal debe ser interpretado como una remisión al acto administrativo por el que la autoridad reserva determinados predios para el desarrollo de programas habitacionales a los que corresponde considerar de interés social.

SEGUNDO. Por mayoría de 35 votos contra 6, que luego de haber dictado una medida de ministración provisional o de restitución de un inmueble, procede ejecutarla contra cualquier tercer ocupante, así éste alegue en su favor buena fe.

TERCERO. Por mayoría de 33 votos contra 9, que ejecutada la medida de ministración provisional, esta debe mantenerse, sin que pueda ser levantada por orden de un juez civil ni a consecuencia de una medida dictada en esa sede.

En caso de sentencias contradictorias en sus efectos, prevalece la primera que haya alcanzado ejecución. Por mayoría de 24 votos contra 23, si ésta es la dictada en sede civil, el juez penal tiene, al amparo del artículo 93.1 del Código Penal, atribuciones suficientes para sustituir la medida inejecutable por una indemnización sustitutiva por el valor del bien.

CUARTO. Por consenso, que concluido el procedimiento penal por cualquier causa distinta a la sentencia, deben levantarse de manera automática, sin más trámite, todas las medidas cautelares adoptadas, incluida la ministración provisional. El levantamiento de esta medida importa la devolución del bien a quien era su poseedor al momento de la ejecución.

QUINTO. Por consenso, que la ejecución de las medidas de ministración provisional y restitución suponen exclusivamente la subsistencia del inmueble o predio materia de desposesión, sin interesar para estos fines los cambios que en él se hayan operado a consecuencia de nuevas edificaciones. En todo caso, los derechos reales que corresponda reconocer sobre las edificaciones construidas podrán ser establecidos en la vía correspondiente.

A fin de prevenir transformaciones, el Juez Penal puede adoptar, como alternativa a la ministración provisional, la media de no innovar regulada en el Código Procesal Civil, que resulta, para estos fines, de aplicación supletoria en el procedimiento penal.

SEXTO. Por mayoría de 49 votos contra 3 la apelación que se interponga contra la resolución que adopta la ministración provisional tiene efectos suspensivos. Por mayoría de 50 votos contra 2, dicha medida debe ejecutarse por el momento en que la resolución que la dispone quede firme, siempre que hasta entonces no se haya dictado sentencia definitiva sobre el caso.

SÉTIMO. Por consenso, que el procedimiento penal es el único idóneo para conocer sobre pretensiones punitivas. En consecuencia, no puede ser suspendido por el sólo inicio de un procedimiento civil o arbitral, ni siquiera si éste trata sobre la aplicación de las normas especiales sobre regularización de la propiedad informal.

Sin embargo, la suspensión procederá siempre que el proceso extra penal verse sobre el ejercicio del derecho a la defensa posesoria y se cumplan las demás condiciones de la cuestión prejudicial regulada en el artículo 4 del Código de Procedimientos Penales.



TEMA Nº 2: EJECUCIÓN PENAL

1. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA PROPUESTO POR LA COMISIÓN ORGANIZADORA

INTRODUCCIÓN

La Comisión Organizadora ha seleccionado resoluciones judiciales que reflejan discrepancias en la interpretación y aplicación de las normas referidas a los beneficios penitenciarios, tanto en lo que corresponde a su concesión como a su revocatoria y los efectos que produce en el cumplimiento de la pena.

PROBLEMAS

Al respecto, la Comisión Organizadora ha propuesto al Pleno las siguientes cuestiones:

1. En el delito de extorsión, ¿procede conceder beneficios penitenciarios cuando la sentencia no determina específicamente el tipo por el que se condena?

2. ¿Cómo se determina el tiempo de carcelería que deben cumplir los condenados en caso de revocatoria de los beneficios penitenciarios de semilibertad y liberación condicional?

3. ¿Qué autoridad jurisdiccional resuelve la revocatoria de la semilibertad y liberación condicional por la comisión de nuevo delito?

4. Análisis de los informes psicológicos y sociales. Contenido y valoración judicial en el trámite de beneficios penitenciarios.

5. En caso de revocatoria de los beneficios penitenciarios de semilibertad y liberación condicional por la comisión de un nuevo delito doloso, la pena por el nuevo delito ¿debe cumplirse simultáneamente o acumularse a la que corresponde al primer delito?

2. PONENCIA PROPUESTA POR LA COMISIÓN OFICIAL

La Comisión Oficial, integrada por los Señores Vocales Superiores Marco Ventura Cueva, José Luis Huirse Zelayarán, Jorge Egoávil Abad, Eladio Gonzales Ríos, Juan Máximo Wong Prelle, Aldo Nervo Atarama Lonzoy, Carlos Manrique Suárez, Luis Ángel Aragón Ibarra, Raúl Lorenzi Goycochea y Esmelin Chaparro Guerra, propuso al Pleno las siguientes consideraciones:

1. Procede conceder beneficios penitenciarios cuando la sentencia no determinó específicamente el tipo penal por el que se condenó, puesto que en tal supuesto resulta aplicable lo previsto en el artículo VIII del Título Preliminar del Código de Ejecución Penal, el cual establece que la retroactividad debe aplicarse, y la interpretación de dicho cuerpo legal efectuarse en lo que más favorece al interno.

2. En los casos de semilibertad, conforme al artículo 48º del Código de Ejecución Penal, al sentenciado beneficiado se le permite salir del establecimiento penitenciario para fines de trabajo o educación, lo cual implica que el favorecido está en un establecimiento abierto es decir, donde se concede libertad durante el día y es recluido durante la noche.

Conforme al artículo 51 del Código de Ejecución Penal, la obligación de pernoctancia debe de realizarla el sentenciado en su domicilio. Por tal razón técnicamente implica de que aquél sufre una privación de su libertad en un establecimiento abierto. Consecuentemente, el tiempo que ha gozado de semilibertad se le convalida como reclusión efectiva y, en caso de revocación sólo debe cumplir la parte pendiente de la pena a la fecha de dicha resolución

En la liberación condicional se le convalida el tiempo que el condenado gozó de libertad a través del beneficio penitenciario, cuando la revocación obedece al incumplimiento de las reglas de conducta, sin embargo, si la revocación obedece a la comisión de un delito doloso el beneficiado debe cumplir el tiempo de la pena pendiente al momento de la concesión del beneficio.

3. Corresponde al juez que conoce un proceso donde se ha cometido un nuevo delito doloso, revocar el beneficio penitenciario, siempre y cuando solicite el incidente donde se concedió el beneficio, porque es el que controla el cumplimiento de las reglas.

4. Los criterios de evaluación que sustentan los informes psicológico y social, son con frecuencia meramente subjetivos, por cuanto no se realiza una evaluación permanente y progresiva para determinar el grado de readaptabilidad o no del solicitante de un beneficio, limitándose dichos informes a la evaluación del interno sólo a la situación en que se encuentra al momento de solicitar un beneficio penitenciario, dejándose de lado el tiempo de reclusión anterior, que puede ser de años.

Es posible ampliar los informes psicológico y social, puesto que muchos de ellos son planteados en forma ambigua, oscura, para llegar a conclusiones categóricas. Por ejemplo se puede recurrir a psiquiatras del Instituto de Medicina Legal o asistentes sociales o miembros del clero que brindan apoyo espiritual y social a los internos.

5. La pena pendiente y la nueva se suman a partir del momento en que es detenido el condenado por la comisión del nuevo delito, por cuanto así lo establece el artículo 57º del Código de Ejecución Penal, tanto más que no existe dispositivo legal alguno que disponga la simultaneidad de las penas.

3. PONENCIA PROPUESTA POR LA COMISIÓN OBJETORA

La Comisión Objetora integrada por los Señores Vocales Superiores Segundo Baltazar Morales Párraguez, Florencio Rivera Cervantes, Luz María Capuñay Chávez, Inés Villa Bonilla, Víctor Prado Saldarriaga, Victoriano Quintanilla Quispe, César Hinostroza Pariachi, Heráclito Munive Olivera, Julio Arellano Serquén y Jorge Calderón Castillo, presentó las siguientes objeciones a la Ponencia Oficial:

La hipótesis planteada debe comprobarse mediante el análisis de la situación específica que se presente. Así, si de la sentencia se desprendiera con claridad el tipo penal por el cual se ha condenado, el Juez que ve la ejecución de la pena debe proceder teniendo en cuenta dicho tipo; en caso contrario debe solicitar al Juez que emitió dicha sentencia la aclaración correspondiente.

1. El Código de Ejecución Penal al tratar de la semilibertad, no efectúa ningún distingo en el tratamiento de la revocatoria de los beneficios penitenciarios, por lo que se entiende que en estos casos el infractor tiene que cumplir únicamente el resto de la pena pendiente a la fecha de la revocatoria.

2. En lo que concierne al tratamiento de la revocatoria de beneficio penitenciario tratándose de liberación condicional debe distinguirse si dicha revocatoria obedeció a incumplimiento de reglas de conducta o a la comisión de un nuevo delito, estableciéndose que en el primer caso el infractor debe cumplir la pena pendiente al momento de la revocatoria, y en el segundo debe cumplir el tiempo pendiente a la fecha de la concesión del beneficio penitenciario.

3. Como regla se debe respetar lo que dice la legislación vigente, por lo que en opinión del grupo objetante por unanimidad se estima que el juez a quien compete la revocatoria debe ser el mismo que concedió el beneficio penitenciario, y por excepción el juez que expide la segunda sentencia, procediéndose en este orden en casos de excepción, tal como cuando al interno se le concedió beneficio por un juez de Iquitos por ejemplo, y la condena última es impuesta por un juez de Puno.

4. El juez puede solicitar, ordenar o ampliar informes para mejor resolver beneficios penitenciarios. El juez debe exigir que dicho informe contenga elementos objetivos sobre el comportamiento del interno referente a trabajo, educación, conducta, incluyéndose en esto último lo concerniente a los conflictos al interior del penal en los que se haya visto involucrado.

El juez debe solicitar las ampliaciones al informe, antes de remitir al Fiscal.

5. Debe acumularse la condena impuesta a la que corresponde al primer delito, pero su determinación está a cargo del Juez que concedió el beneficio.

En caso contrario se generaría impunidad respecto a conductas que fueron sometidas a evaluación y condena precedente.

Al sentenciar por el nuevo delito doloso, se debe comunicar al juez que conoció del primer proceso, remitiéndosele copias de la última sentencia.

4. GLOSA DE LAS INTERVENCIONES DE LOS SEÑORES VOCALES PARTICIPANTES

1. Los Señores Vocales Manrique Suárez, Munive Olivera, Prado Saldarriaga, Cano Suárez, Huirse Zelayarán, Balladares, Lorenzi Goycochea y Prado Saldarriaga sostuvieron la facultad del juez penal que conoce del trámite de beneficio penitenciario para analizar e interpretar la sentencia que no determina en forma específica el tipo por el que se ha condenado. El Vocal Superior Ventura Cueva expresó que en aplicación del principio de la cosa juzgada, sólo el órgano que expidió la sentencia puede interpretarla o aclararla.

2. En el tema del cómputo del tiempo de la pena pendiente que debe cumplir el condenado a quien se le revoca la semilibertad o liberación condicional, hubo consenso entre todos los Vocales Superiores reunidos en el Pleno Jurisdiccional.

3. Hubo consenso en el Pleno en considerar que el Juez Penal es el competente para revocar los beneficios penitenciarios por incumplimiento de las reglas de conducta. En cuanto a la revocación por comisión de nuevo delito doloso, los Señores Vocales Superiores Cano Suárez, Alberca Pozo y el Señor Vocal Supremo Gonzales López defendieron la tesis de la Ponencia Oficial que opina que el órgano judicial de la segunda sentencia es el que revoca el beneficio penitenciario. En contra los Señores Vocales Superiores Prado Saldarriaga y Huirse Zelayarán sostuvieron que el juez natural es el que concedió el beneficio penitenciario, quien por su función contralora y por la materia penitenciaria es el llamado a revocar la semilibertad o liberación condicional.

4. En el Pleno Jurisdiccional hubo coincidencia sobre la facultad del Juez para disponer la ampliación de los informes psicológicos y sociales, fijando los criterios para la consiguiente evaluación.

5. Respecto del cumplimiento de la pena pendiente en caso de revocatoria por la comisión de nuevo delito doloso, el Señor Vocal Superior Huirse Zelayarán sostuvo que no era posible acumular penas en el Perú. Señaló que en el supuesto materia de discusión plenaria no era admisible el cumplimiento simultáneo ni la refundición de las penas privativas de libertad, como tampoco su acumulación, y sostuvo se trata más bien de una aplicación sucesiva de la pena pendiente y de la nueva, las que son independientes, ambas tienen que ser cumplidas, una después de otra. El Señor Vocal Supremo Gonzales López expresó que al condenado no se le puede conceder nuevo beneficio penitenciario hasta que cumpla totalmente su pena pendiente; de otro lado, el período de detención debe ser tomado en cuenta para el cómputo de la pena a cumplir.

5. ACUERDO PLENARIO SOBRE EJECUCIÓN PENAL

ASUNTO

Son materia del Pleno los problemas vinculados a la diversidad de criterios que aplican los jueces en la concesión de beneficios penitenciarios así como para la determinación del tiempo de carcelería que deben cumplir los condenados en caso de revocatoria y la autoridad competente para resolverla.

ACUERDO PLENARIO Nº 2/99

En Iquitos, a los diecinueve días del mes de noviembre de mil novecientos noventinueve, reunidos en Pleno Jurisdiccional Nacional los señores Vocales Superiores integrantes de las Salas Superiores Especializadas en lo Penal de los Distritos Judiciales de la República, luego de escuchar la ponencia de la Comisión Oficial defendida por el Señor Vocal Superior José Luis Huirse Zelayarán y la de la Comisión Objetora formulada por el Señor Vocal Superior Segundo Baltazar Morales Parraguez, y oídas las intervenciones de los Señores Vocales Superiores Cano Suárez, Manrique Suárez, Chaparro Guerra, Huirse Zelayarán, Balladares Aparicio, Lorenzi Goycochea, Castañeda Sánchez, Hinostroza Pariachi, Alberca Pozo, Prado Saldarriaga, y las intervenciones de los Señores Vocales Supremos Sivina Hurtado y Gonzales López, procedió a la votación correspondiente, aprobándose el siguiente Acuerdo Plenario:

CONSIDERACIONES:

Primera.- La sentencia que no especifica el tipo penal por el que se condena es susceptible de análisis integral e interpretación por el órgano jurisdiccional que va a decidir sobre la concesión de un beneficio penitenciario, sin que ello signifique una transgresión a la inmodificabilidad de las sentencias.

El juez que conoce del beneficio penitenciario solicitado debe analizar la sentencia no sólo en cuanto a la parte resolutiva, sino también a la considerativa, para los efectos de establecer el tipo penal por el que se ha condenado. Al juez le corresponde establecer la coherencia intrínseca de la sentencia, es decir, la correlación entre la motivación y la disposición.

Para los efectos de determinar el tipo penal por el que se condenó, el juez de la ejecución deberá analizar e interpretar la sentencia que impuso la pena, y, conforme al resultado de dichas operaciones, emitir pronunciamiento sobre el beneficio penitenciario solicitado.

Es posible que de un análisis de la parte considerativa de la sentencia aparezcan de manera clara los elementos constitutivos del tipo penal que corresponde a la condena impuesta. Pero, si ello no es así, el juez deberá hacer un esfuerzo interpretativo para determinar cuál era el tipo penal aplicable al caso, o, dicho de otro modo, el juez en cuanto intérprete de la sentencia deberá reconstruir el sentido preceptivo de la decisión, examinando las cuestiones de hecho y los razonamientos jurídicos que forman parte de la motivación de la resolución objeto de interpretación.

Segunda.- La semilibertad interpone como condición que el beneficiado pernocte en su domicilio, conforme al artículo 51º del Código de Ejecución Penal, lo cual está sujeto al control de la autoridad penitenciaria y del Ministerio Público, de modo tal que su libertad ambulatoria sólo es parcial.

Por ello se dice que la semilibertad implica una privación parcial de la libertad en medio o establecimiento abierto; consecuentemente, el tiempo durante el cual el condenado ha gozado del citado beneficio se debe computar como cumplimiento de la pena. Teniendo en cuenta lo expuesto se entiende que en caso de revocatoria de la semilibertad, sea por violación de las condiciones o comisión de nuevo delito doloso, el condenado sólo tendrá que cumplir el tiempo de la pena pendiente a la fecha en que se revoca el citado beneficio.

En lo que concierne a la liberación condicional, el artículo 57º del Código de Ejecución Penal consigna un tratamiento diferenciado, según que la revocatoria obedezca al incumplimiento de reglas de conducta o a la comisión de un nuevo delito doloso. En el primer supuesto el infractor tendrá que cumplir el tiempo de la pena pendiente a la fecha de la revocatoria; en el segundo supuesto deberá cumplir el tiempo de la pena pendiente a la fecha en que se concedió el beneficio penitenciario.

Tercera.- La no reproducción por el Código de Ejecución Penal de 1991 del artículo 57º del derogado Código de Ejecución Penal de 1985 en tanto este último facultaba al Juez de Ejecución Penal revocar la libertad condicional, ha generado un vacío legal que en la actualidad sólo puede ser superado por la jurisprudencia.

Frente a tal vacío legal, y en observancia de lo previsto en el artículo 139.8 de la Constitución y del principio de seguridad jurídica, se debe determinar qué órgano judicial es el competente para la revocación de los beneficios penitenciarios, y si esa competencia es de carácter exclusivo.

Conforme a los artículos 50º y 55º del Código de Ejecución Penal la semilibertad y la liberación condicional son concedidas por el juez penal que conoció del proceso, bajo las reglas de conducta y condiciones previstas en el citado Código y el Código Penal. Tal facultad para conceder los beneficios penitenciarios implícitamente convierte al juez penal en contralor del cumplimiento de las condiciones y reglas de conducta, esto es, si el beneficiado permanece en su lugar de residencia, si ha variado de domicilio, si frecuenta lugares y personas de dudosa reputación, si informa sobre sus actividades o si registra su firma cada fin de mes, etc.

Por su función contralora el juez penal originario es el competente para conocer en exclusiva, como órgano jurisdiccional de primera instancia, la revocación de los beneficios penitenciarios de semilibertad y liberación condicional por violación de las condiciones establecidas en el artículo 51 º del Código de Ejecución Penal y las reglas de conducta del ar-tículo 58º del Código Penal.

Mas en el supuesto legal de revocación de los beneficios penitenciarios de semilibertad y liberación condicional por la comisión de delito doloso, teniendo en cuenta los principios de seguridad jurídica, funcionalidad, eficacia, celeridad y la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia de la República, corresponde declararla al Juez del segundo delito, puesto que es su sentencia la que acredita procesalmente la violación de la condición.

A diferencia de la competencia exclusiva del juez penal para conocer en primera instancia la revocación de los beneficios penitenciarios por violación de las reglas de conducta, en donde prima su función contralora, escapa a tal atribución la acreditación de la violación de la condición de no cometer nuevo delito doloso. Dicho de otro modo, la causa de revocación sólo se tiene legalmente por producida a partir de la firmeza de la sentencia condenatoria por el nuevo delito.

Por otro lado, la garantía constitucional de la doble instancia no se recorta por el hecho de que sea la Sala Penal Superior la que revoque el beneficio penitenciario, en la medida que tal revocatoria se produce en la misma sentencia, la cual en virtud del artículo 292º del C. de P.P., es susceptible de recurso de nulidad, no haciendo distinción la ley procesal sobre los extremos a los que tenga que recurrir el condenado, y basta que una parte del fallo le cause agravio para la procedencia del citado medio impugnatorio.

Se deben entender los alcances de la reiterada jurisprudencia de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema no sólo como una reacción frente a los innumerables casos de reos que entraban y salían de las cárceles beneficiados con sucesivas semilibertades o liberaciones condicionales, sino como parte de la tarea judicial de dar cumplimiento a las penas impuestas por sentencia firme.

Al revocarse uno u otro beneficio penitenciario se deberá modificar de un lado el cumplimiento de la pena anterior, dado que se efectuará un nuevo cómputo, y de otro lado, tal revocación afectará el cumplimiento de la pena por el segundo delito, ya que su cómputo se efectúa de manera sucesiva, lo cual genera en el órgano de la segunda sentencia la necesidad de pronunciarse por la revocación del beneficio penitenciario y establecer las correspondientes fechas de vencimiento.

Para decidir sobre la revocación de los beneficios penitenciarios el juez de la sentencia por el nuevo delito doloso deberá recabar los cuadernillos correspondientes.

Cuarta.- Es incuestionable que en muchos casos los informes psicológico y social se apoyan en criterios de evaluación subjetivos, además de estar formulados de manera ambigua, contradictoria, oscura o incompleta.

Es necesario que los aludidos informes sean apreciados por el juez sobre la base de elementos objetivos del comportamiento del interno como son el trabajo, la educación y la conducta mostrada durante su etapa de reclusión.

Para salvar las deficiencias de los informes psicológico y social, por economía procesal, y a fin de no perjudicar al interno que ha solicitado el beneficio penitenciario, el juez puede disponer la ampliación de los informes o incluso la presentación de nuevos informes por profesionales o especialistas de otras instituciones calificadas.

Con respecto al plazo que precisa el artículo 50º del Código de Ejecución Penal, fijado en tres días, para que el juez resuelva, hay que entender que este plazo opera luego de emitido el Dictamen Fiscal, por lo que el juez podría solicitar las ampliaciones y otras actuaciones complementarias antes de la remisión al fiscal.

Quinta.- Conforme al artículo 57º del Código de Ejecución Penal y la doctrina penal sobre teoría de la pena, no es admisible el cumplimiento simultáneo o paralelo de distintas penas privativas de libertad lo que corresponde es su cumplimiento sucesivo.

El cumplimiento simultáneo o paralelo de distintas penas privativas de libertad constituye un mecanismo de benignidad que no se condice con el fin preventivo de la concesión de los beneficios penitenciarios, que viene a ser la confianza en que el beneficiado no cometa nuevo delito. Por tanto el cumplimiento simultáneo en el fondo se convierte en una confusión de penas, que no sólo determina el fracaso del beneficio penitenciario, sino también un efecto criminógeno, en cuanto se constituye en aliento para seguir delinquiendo.

El cumplimiento sucesivo de las penas no corresponde propiamente a una mera acumulación material o suma de penas, sino a la observancia del principio de legalidad en el cumplimiento de las penas a que se refiere el artículo VI del Título Preliminar del Código Penal. La pena que resta por cumplir es independiente de la nueva, por lo que en modo alguno se modifica la imposición de la pena anterior, sino que se dispone su cumplimiento en forma sucesiva, fijándose las respectivas fechas de vencimiento y descontando el tiempo legal de cumplimiento de la pena anterior durante el beneficio penitenciario que se revoca, y el tiempo de detención sufrido dentro del proceso por el nuevo delito doloso, que conforme al artículo 47º del Código Penal abonará sobre el cómputo de la nueva pena.

La aplicación sucesiva de la pena pendiente y la nueva pena se encuentra limitada por el máximo de la pena privativa de libertad temporal, que en la actualidad, conforme al artículo 29º del C.P. es de 35 años.

Es de entender, que al condenado no se le volverá a conceder un nuevo beneficio penitenciario durante el cumplimiento de la pena pendiente, lo que deberá fijarse en la sentencia que revoca el beneficio. Ello no obsta a que, cumplido el período de la pena pendiente, se le pueda otorgar, mientras cumple la nueva, cualquiera de los beneficios penitenciarios, ya que el fracaso fue por el anterior tratamiento y no por el nuevo, y siempre que se reúna los requisitos exigidos por la ley.

En consecuencia, el Pleno,

ACUERDA, declarar que

PRIMERO: Por aclamación. Cuando la sentencia que se encuentra en ejecución penal no contenga una determinación específica del tipo, el Juez, antes de resolver si concede o no el beneficio penitenciario solicitado, debe hacer un análisis integral de dicha sentencia, y si de ella aparece con claridad el tipo penal por el que se ha condenado, corresponde que se pronuncie conforme a dicha tipificación.

Por mayoría de 34 votos contra 19. Cuando del análisis de la sentencia no aparezca con claridad el tipo penal por el que se ha condenado, el Juez de la ejecución evaluará si concede o no el beneficio penitenciario solicitado interpretando el contenido del fallo.

SEGUNDO: Por aclamación. En los casos de revocatoria del beneficio penitenciario de semilibertad por violación de las reglas de conducta o la comisión de nuevo delito doloso, el condenado debe cumplir únicamente con el tiempo de la pena pendiente a la fecha de la revocatoria.

Por aclamación. Tratándose de la revocatoria del beneficio penitenciario de liberación condicional por la comisión de nuevo delito doloso el sentenciado debe cumplir el tiempo de la pena pendiente al momento de su concesión. Cuando se debe a violación de las reglas de conducta el beneficiado debe cumplir con el tiempo de la pena pendiente a la fecha de la revocación.

TERCERO: Por mayoría, que en caso de incumplimiento de las reglas de conducta la revocación la dicta el juez que concedió el beneficio penitenciario. En el supuesto de comisión de nuevo delito doloso, la revocatoria del beneficio penitenciario la dicta el órgano jurisdiccional que expide la sentencia condenatoria por el nuevo delito.

CUARTO: Por aclamación. Los informes psicológico y social se sustentan en muchos casos en criterios de evaluación subjetivos, por lo que deben ser analizados o evaluados por el juez teniendo en cuenta elementos objetivos del comportamiento del interno, como son el trabajo, la educación y la conducta mostrada durante su etapa de reclusión.

El juez, antes de remitir el expediente de beneficio penitenciario al fiscal, puede disponer la ampliación del informe psicológico o social, si considera que éstos son ambiguos, contradictorios o incompletos.

QUINTO: Por mayoría de 33 votos contra 16. En caso de revocatoria de un beneficio penitenciario por la comisión de nuevo delito doloso las penas se aplican de manera sucesiva; por lo tanto el condenado debe cumplir sucesivamente la pena privativa de libertad que resta de la primera sentencia y la que le fuere impuesta por el nuevo delito, sin posibilidad de refundición o cumplimiento simultáneo.

Revocada la semilibertad o liberación condicional no puede concederse nuevo beneficio penitenciario mientras que el condenado no cumpla con el tiempo pendiente de la pena anterior.

El tiempo de detención sufrida durante el proceso por el nuevo delito se abona para el cómputo de la pena que se le imponga por el mismo.



TEMA Nº 3: DELITOS CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL

1. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA PROPUESTO POR LA COMISIÓN ORGANIZADORA

INTRODUCCIÓN

Han llegado a la Comisión Organizadora una serie de proposiciones y dudas vinculadas a los criterios que deben ser empleados al aplicar la legislación vigente en materia de delitos contra la libertad sexual, en especial en lo que se refiere a las medidas especiales que ella contempla frente a la víctima y al condenado.

PROBLEMAS

Al respecto, la Comisión Organizadora ha propuesto al Pleno las siguientes cuestiones:

1. ¿Cuáles son los alcances del mandato de reserva de identidad de la agraviada (o) autorizado por la nueva ley sobre delitos contra la libertad sexual?

2. ¿En qué casos debe ordenarse la preventiva de la menor agraviada (o)?

3. ¿En que casos debe ordenarse una inspección judicial y en qué casos debe ordenarse una reconstrucción?

4. ¿Puede la víctima negarse a la realización del examen médico legal o psicológico?

5. ¿Cuáles son las consecuencias del tratamiento terapéutico ordenado por el artículo 178-A del Código Penal?

2. PONENCIA PROPUESTA POR LA COMISIÓN OFICIAL

La Comisión Oficial, integrada por los Señores Vocales Superiores Lecaros Pérez, Alva Angulo, Dueñas Niño de Guzmán, Ladrón De Guevara De La Cruz, Alamo Rentería, Santos Peña, Cabrera Paredes, Ibáñez Pantoja, Risco Díaz y Cueto Chuman, propuso al Pleno las siguientes consideraciones:

1. El mandato de reserva de la identidad de la agraviada contenido en la legislación vigente en materia de procedimientos por delitos contra la libertad sexual importa una prohibición a revelar a terceros no interesados en el proceso cualquier elemento que pueda afectar el honor y la reputación de la persona que ha sufrido el ataque a su libertad o identidad sexual. La prohibición en referencia, sin embargo, no puede alcanzar al imputado, que tiene derecho a conocer todos los hechos que conforman la imputación de la que debe defenderse.

A fin de lograr que la honra de la agraviada no sufra un doble daño como consecuencia del procedimiento, los jueces deben adoptar las medidas que crean conveniente sobre el proceso.

2. La legislación especial ahora vigente contiene también disposiciones que permiten emplear como preventiva la declaración que, antes del proceso, preste el menor agraviado (a) ante el Fiscal de Familia. Sin perjuicio de respetar la posibilidad de recibir directamente esa declaración como fuente de prueba en el proceso, el juez penal tiene atribuciones suficientes para ordenar que la diligencia se realice nuevamente en su presencia cuando la declaración preliminar tomada por el fiscal resulte, de acuerdo a las circunstancias del caso, incompleta, dudosa o deficiente, o cuando el fiscal no hubiera podido concurrir a la primera declaración que haya prestado el menor agraviado (a).

3. La racionalidad de las nuevas normas del procedimiento por delitos contra la libertad e indemnidad sexuales se proyecta también sobre la delimitación del tipo de diligencias que pueden ser ordenadas. Sin embargo, puede ordenarse inspecciones judiciales sobre el lugar para lograr el mejor esclarecimiento de los hechos y en los casos en que faltan elementos para formar el juicio de hecho del juzgador. En ningún caso debe ordenarse que el agraviado menor presencie estas diligencias ni debe ordenarse la realización de reconstrucciones del hecho delictivo.

4. La legislación vigente reconoce a la víctima de este tipo de delitos amplios derechos para definir su modo de participación en el proceso. En ningún caso puede obligársele a admitir revisiones físicas ni exámenes médicos. Sin embargo, en caso de negativa, el juez debe citar, en caso de menores, a quienes ejerzan la patria potestad, a fin de indagar sobre las causas de tal negativa.

5. En caso de condena, la legislación vigente ordena se imponga al sentenciado el cumplimiento de un tratamiento terapéutico, cuyos términos deberán ser definidos por un examen previo. El cumplimiento de los términos de tal tratamiento debe ser reputado sumamente importante para lograr la reincorporación del condenado a la sociedad, y su incumplimiento, un impedimento para que se concedan al condenado beneficios penitenciarios.

3. PONENCIA PROPUESTA POR LA COMISIÓN OBJETORA

La Comisión Objetora, integrada por los Señores Vocales Superiores Pichihua Torres, Jo de Laos, Estrella Cama, Santa María Morillo, Conde Gutiérrez, Triveño Espinoza, Lorerizi Goycochea, Chávez Zapater y Talavera Elguera, propuso al Pleno las siguientes objeciones a la ponencia de la Comisión Oficial:

1. La objeción de la comisión en referencia recayó sobre la pregunta 4, en la que se propone lo siguiente: En los casos en que la víctima se niega a facilitar la realización de exámenes médico legales sobre su persona, el juez no debe ordenar ninguna diligencia complementaria. La legislación vigente no contiene ninguna norma que dé objeto a una indagación sobre las causas de la negativa, que por lo demás aparece amparada por el derecho a la intimidad reconocido por el artículo 2 inciso 7 de la Constitución Política del Estado.

2. Con relación a la pregunta 5, la Comisión Objetora, en complemento a la ponencia de la Comisión Oficial, anota que en los casos en que se reserve el fallo condenatorio el tratamiento debe ser reputado parte de las reglas de conducta. En consecuencia, su incumplimiento debe provocar las consecuencias que corresponden a cualquier infracción al régimen de prueba.

4. GLOSA DE LAS INTERVENCIONES DE LOS SEÑORES VOCALES

PARTICIPANTES

1. En los debates de la Comisión Oficial, el Señor Vocal Superior Alva Angulo sostuvo que, al modo en que está redactada la nueva legislación en materia de violencia sexual es imperativo reconocer que se ha recortado sustancialmente el papel del juez como director de la investigación. Debe reconocerse, en su opinión, que es derecho de la víctima prestar o no declaración preventiva ante el juez o acceder o no a que se practique examen médico legal.

2. En los debates, la Comisión Oficial propuso que se implemente un libro especial de registro a nivel de la autoridad policial a fin de mantener en reserva la identidad de la agraviada. La mayoría de la Comisión Objetora propuso que, a fin de preservar la identidad de la agraviada en todas las instancias del procedimiento, se utilice un sobre lacrado.

3. Durante el debate plenario, los Señores Vocales Prado Saldarriaga, Quispe, Huirse Zelayarán, Cueto Chuman y Salas Arenas coincidieron, con la Ponencia Oficial, que no fue objetada en este punto, en afirmar límites al deber se reserva de identidad contenido en la legislación vigente. El Señor Vocal Superior Salas Arenas recordó que en materia de publicidad existen límites explícitos que deben respetarse y que provienen tanto del artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas como del artículo 8 del Pacto de San José. El Señor Vocal Superior Cueto Chuman recordó el régimen dado a la reserva de testigos arrepentidos en el caso de terrorismo, invocando a los Señores Magistrados a hacer esfuerzos por evitar toda repetición de esa experiencia. El Señor Vocal Huirse Zelayarán llamó la atención de los asistentes sobre los problemas de aplicación que todavía podrían suscitarse en caso de hechos que afectaran, a la vez, pluralidad de normas penales, y el Señor Vocal Prado Saldarriaga sostuvo que a fin de mejor cumplir este deber sería necesario que las instancias jurisdiccionales que conocen estos delitos reciban personal especializado.

4. Sólo una minoría de la Comisión Objetora sostuvo, durante los debates, que en ciertos casos debe estimarse admisible la reconstrucción de los eventos delictivos vinculados a casos que comprometan la libertad sexual de los agraviados.

Durante los debates los Señores Vocales Talavera Elguera; Hinostroza Pariachi, Huirse Zelayarán y Castañeda Sánchez sostuvieron, contra las ponencias de las comisiones, que la diligencia de reconstrucción podía admitirse en ciertos casos.

5. ACUERDO PLENARIO SOBRE LOS DELITOS CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL

ASUNTO

Son materia del Pleno diversos problemas vinculados a la aplicación de la nueva legislación que, en materia de delitos contra la libertad sexual, dispone la reserva de la identidad de la agraviada y mantiene la imposición de medidas especiales terapéuticas sobre el condenado.

ACUERDO PLENARIO Nº 3/99

En Iquitos, a los veinte días del mes de noviembre de mil novecientos noventinueve, reunidos en Pleno Jurisdiccional Nacional los señores Vocales Superiores integrantes de las Salas Superiores Especializadas en lo Penal de los Distritos Judiciales de la República, luego de escuchar la ponencia de la Comisión Oficial defendida por el Señor Vocal Superior Lecaros Pérez, David Víctor y la de la Comisión Objetora formulada por la Señora Vocal Superior Irma Flor Estrella Cama, y oídas las intervenciones de los Señores Vocales Superiores Alva Angulo, Prado Saldarriaga, Quispe, Huirse Zelayarán, Cueto Chuman, Salas Arenas, Alvarado Romero, Talavera Elguera, Hinostroza Pariachi, y Castañeda Sánchez, aprobó el siguiente Acuerdo Plenario:

CONSIDERACIONES

Primera.- Conforme a la legislación vigente en la materia, en los casos de delitos contra la libertad sexual la identidad de la víctima debe mantenerse en reserva. Tal reserva tiene por único objeto evitar la difusión de la experiencia traumática sufrida mediante el ataque, en consecuencia, tiene efectos respecto a terceros ajenos al proceso pero no frente al imputado, que en ningún caso puede ser impedido de conocer la identidad de la persona que le ha denunciado o que se reclama agraviada por un hecho que se le imputa, en concordancia con el derecho a la defensa y a la libre contradicción.

Segunda.- La legislación en vigencia dispone que, en el proceso, se conceda valor de preventiva a la declaración que el o la agraviada (o) menor de edad hayan prestado ante el Fiscal de Familia. Dentro del marco y sin perjuicio de reconocer el valor que esta disposición tiene en principio, es preciso recordar que en caso de dudas, insuficiencia probatoria o problemas de validez formal, el Juez conserva plenas atribuciones para disponer que la declaración de la agraviada(o) sea prestada en su presencia.

Tercera.- Que las diligencias de inspección y reconstrucción, que en la legislación procesal penal no admiten restricciones en atención al tipo de delito investigado, deben poder ser ordenadas también cuando el hecho en discusión compromete la liberación sexual del agraviado(a). Sin embargo, en estos casos, atendiendo al daño específico que se puede hacer a la integridad moral de la víctima, debe tenderse a prescindir de ordenar su presencia durante el desarrollo de la diligencia.

Cuarta.- Las diligencias practicadas sobre la persona de la víctima sólo pueden ser realizadas si se cuenta con su consentimiento. En consecuencia, el juez no puede ordenar su realización compulsiva, ni debe indagar sobre las razones en atención a las cuales la víctima expresa su negativa a comparecer a cualquier forma de prueba o examen.

Quinta.- En caso de condena, la legislación vigente ordena se imponga al sentenciado el cumplimiento de un tratamiento terapéutico, cuyos términos deberán ser definidos por un examen previo. El cumplimiento de los términos de tal tratamiento debe ser reputado sumamente importante para lograr la reincorporación del condenado a la sociedad, y su incumplimiento, un impedimento para que se concedan al condenado beneficios penitenciarios.

En los casos en que se reserve el fallo condenatorio el tratamiento debe ser reputado parte de las reglas de conducta. En consecuencia, su incumplimiento debe provocar las consecuencias que corresponden a cualquier infracción al régimen de prueba.

En consecuencia, el Pleno,

ACUERDA, declarar que

PRIMERO. En los casos de delitos contra la libertad sexual la identidad de la víctima debe mantenerse en reserva. Tal reserva no surte efectos respecto al imputado, que en ningún caso puede ser impedido de conocer la identidad de la persona que le ha denunciado o que se reclama agraviada por un hecho que se le imputa.

SEGUNDO. En el procedimiento debe concederse valor de preventiva a la declaración que el o la agraviada(o) menor de edad haya prestado ante el Fiscal de Familia. Sin embargo, el juez puede ordenar que se repita esta diligencia en caso que el acta que tiene a la vista suscite dudas, muestre insuficiencia probatoria o defectos de forma que pongan en cuestión su validez o suficiencia para los fines del proceso.

TERCERO. En la tramitación de procedimientos penales por delitos contra la libertad sexual, según lo establece la Ley Nº 27055, no debe participar la víctima cuando ésta fuera menor de edad, puede ordenarse diligencias de inspección y reconstrucción, aunque ellas deban realizarse sin requerir la asistencia de la víctima.

CUARTO. Las diligencias practicadas sobre la persona de la víctima sólo pueden ser realizadas si se cuenta con su consentimiento. En consecuencia, el juez no puede ordenar su realización compulsiva, ni debe indagar sobre las razones en atención a las cuales la víctima expresa su negativa a comparecer a cualquier forma de prueba o examen.

QUINTO. En caso de condena, la legislación vigente ordena se imponga al sentenciado el cumplimiento de un tratamiento terapéutico, cuyos términos deberán ser definidos por un examen previo. El incumplimiento de los términos de tal tratamiento debe impedir que se concedan al condenado beneficios penitenciarios, o, en caso de reserva de fallo condenatorio, debe ser reputado infracción al régimen de prueba.



TEMA Nº 4: CONSECUENCIAS JURÍDICAS DEL DELITO

Las penas

1 . PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA PROPUESTO POR LA COMISIÓN ORGANIZADORA

INTRODUCCIÓN

La Comisión Organizadora ha seleccionado resoluciones judiciales que reflejan discrepancias en la interpretación y aplicación de las normas sustantivas y procesales vinculadas con las penas, las atenuantes específicas, las alternativas a la pena privativa de libertad y la sustitución y conversión de penas.

PROBLEMAS

Al respecto, la Comisión Organizadora ha propuesto al Pleno las siguientes cuestiones:

1. Alcances de los artículos 21º y 22º del Código Penal, ¿La atenuación es facultativa u obligatoria? En ambos casos, la atenuación puede llegar hasta límites inferiores al mínimo legal?

2. Alcances del artículo 136º del Código de Procedimientos Penales, la confesión prestada durante el juicio oral ¿merece la atenuación especial que prevé dicha norma?.

3. La reserva del fallo condenatorio, ¿puede dictarse una reserva del fallo condenatorio respecto de delitos que están sancionados con penas conjuntas?

4. La reserva del fallo condenatorio. Si se apela una sentencia que imponga reserva del fallo condenatorio, ¿puede el Superior Tribunal imponer condena condicional o una pena efectiva?

5. Con relación a su formalidad procesal, la sentencia que impone la reserva del fallo condenatorio ¿se lee en audiencia pública o simplemente se notifica?

6. La legislación reciente que ha modificado los artículos 32º y 52º del Código Penal. ¿Cómo se aplica y bajo que supuestos? ¿Es posible sustituir o convertir penas ya impuestas al amparo del artículo 6º del Código Penal?

2. PONENCIA PRESENTADA POR LA COMISIÓN OFICIAL

La Comisión Oficial, integrada por los señores Vocales Superiores Jorge Luis Salas Arenas, Segundo Morales Parraguez, Ana María Bromley Guerra, Luz Capuñay Chávez, Denysse Baca Cabrera, Inés Villa Bonilla. Julia Arellanos Serquén, Florencio Rivera Cervantes, Nímer Marroquín Mogrovejo, Pablo Talavera Elguera, Luis Cevallos Vega y Víctor Prado Saldarriaga, propuso al Pleno las siguientes consideraciones:

1. Las circunstancias atenuantes previstas en los artículos 21º y 22º del Código Penal, así como las demás circunstancias atenuantes de similar naturaleza y carácter, son de aplicación preceptiva u obligatoria. La disminución prudencial de la pena opera a partir del mínimo legal específico hacia abajo.

2. La confesión sólo es tal si ella se realiza al momento del examen del procesado en el juicio oral. La confesión prestada por el acusado en el juicio oral permite la reducción de la pena en aplicación de la norma procesal premial prevista en el artículo 136º del Código de Procedimientos Penales hasta por debajo del mínimo legal.

3. Procede disponer la reserva del fallo condenatorio en casos de delitos que estén sancionados con penas conjuntas o principales.

4. No puede el Superior revocar la reserva del fallo condenatorio e imponer condena condicional o pena efectiva, ya que la misma le corresponde de manera exclusiva al órgano jurisdiccional que dictó la sentencia de reserva.

5. Toda sentencia que dispone la reserva del fallo condenatorio contiene una declaración de culpabilidad que afecta la presunción de inocencia, por consiguiente debe leerse en audiencia pública.

6. Es posible sustituir o convertir penas ya impuestas al amparo del artículo 6º del Código Penal, debiendo, en todo caso, tenerse en cuenta que la conversión, como toda medida alternativa, es facultativa para el juez. En principio, la oportunidad en que se puede aplicar la conversión es el momento en que se dicta la sentencia; la excepción está constituida por la aplicación del segundo párrafo del artículo 6º del Código Penal, en supuestos como la modificación introducida por la Ley Nº 27186.

El juez que emitió el fallo es el único autorizado para convertir la pena.

3. PONENCIA PRESENTADA POR LA COMISIÓN OBJETORA

La Comisión Objetora integrada por los señores Mariano Salazar Lizárraga, Nicolás Ticona Carbajal, Juan Wong Prelle y otros, presentó la siguiente objeción:

La aplicación del artículo 22º del Código Penal es facultativa, en tanto se refiere a una circunstancia de edad (responsabilidad restringida), en concordancia con el inciso 8 del ar-tículo 46º del Código Penal.

En los demás temas no se formularon objeciones a la ponencia de la Comisión Oficial.

4. GLOSA DE LAS INTERVENCIONES DE LOS SEÑORES VOCALES PARTICIPANTES ANTE EL PLENO

1. El señor Vocal Talavera Elguera sustentó la aplicación obligatoria de las atenuantes previstas en los artículos 21º y 22º del Código Penal, las mismas que operan en un marco distinto al de las circunstancias genéricas señaladas por el artículo 46º del mismo cuerpo de leyes, puesto que esta última norma hacía expresa referencia a que no era aplicable a las circunstancias específicamente modificatorias de la responsabilidad. En tal virtud, la responsabilidad restringida por tener el agente más de 18 y menos de 21 años de edad, no es la misma circunstancia de atenuación que la prevista en el inciso 8 del Código Penal. Para el Vocal Hinostroza Pariachi los artículos 21º y 22º del Código Penal tienen carácter facultativo, y la pena debe disminuirse del mínimo hacia abajo.

2. El señor Vocal Supremo Gonzales López opinó que la confesión prestada en el acto del juicio oral es la que tiene validez. En el proceso penal sumario es el juez quien tiene que evaluar la confesión al momento de sentenciar. La confesión, para ser sincera, tiene que ser espontánea, coherente y lógica. El Vocal Supremo Jerí Durand señaló que a nivel del juicio oral es el colegiado el que tiene la facultad de valorar la confesión. En el proceso sumario es el juez quien debe valorar al momento de sentenciar. Para el Vocal Superior Hinostroza Pariachi hay casos en que la confesión en juicio oral es ineficaz para reducir la pena. Por su parte el Vocal Superior Salas Arenas sostuvo que la actividad probatoria es la que se efectúa en la fase del juicio oral y que tiene que apreciarse la utilidad procesal de la confesión. En cuanto a la confesión en el proceso sumario, señaló que debía estarse al Acuerdo Plenario Nº 9 del II Pleno Jurisdiccional de Ica.

3. En el Pleno hubo coincidencia en que procede disponer la reserva del fallo condenatorio en caso de delitos sancionados con penas conjuntas.

4. El Vocal Castañeda Sánchez sostuvo que el Superior en Grado puede revocar la reserva del fallo e imponer condena condicional o pena efectiva. Los señores Vocales Alberca Pozo y Huirse Zelayarán expresaron que ello no era posible por cuanto se vulneraba el derecho de defensa del procesado y su posibilidad de recurrir. Por su parte el señor Vocal Supremo Sivina Hurtado aseveró que la Corte Suprema ha emitido ejecutorias en el sentido de que el Superior Colegiado no puede variar lo apelado y señalar un nuevo tipo de pena.

5. En los demás temas no hubo intervenciones por haber coincidido plenamente las ponencias de las comisiones oficial y objetora, sin ninguna observación en el Pleno.

5. ACUERDO PLENARIO SOBRE LAS CONSECUENCIAS JURÍDICAS DEL DELITO: LAS PENAS

ASUNTO:

Son materia del Pleno, los problemas derivados de la aplicación de la pena, cómo se configuran y operan ciertas atenuantes específicas, las alternativas a la pena privativa de libertad y la sustitución y conversión de penas, en este último caso a propósito de las modificaciones introducidas por la Ley Nº 27186.

ACUERDO PLENARIO Nº 4/99

En Iquitos, a los veinte días del mes de noviembre de mil novecientos noventinueve, reunidos en Pleno Jurisdiccional Nacional, los señores Vocales Superiores integrantes de las Salas Superiores Especializadas en lo Penal de los Distritos Judiciales de la República, luego de escuchar la ponencia de la Comisión Oficial defendida por el señor Vocal Superior Salas Arenas y la de la Comisión Objetora formulada por el señor Vocal Ticona Carbajal, y oídas las intervenciones de los señores Vocales Superiores Cano Suárez, Talavera Elguera, Hinostroza Pariachi, Salas Arenas, Gómez Benavides, Castañeda Sánchez, Alberca Pozo, Santos Peña y Huirse Zelayarán, al amparo de lo establecido en el artículo ciento dieciséis de la Ley Orgánica del Poder Judicial y con la autorización de la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial contenida en la Resolución Administrativa número mil veintiséis-CME-PJ, han adoptado el siguiente Acuerdo Plenario:

CONSIDERACIONES:

Primera.- La atenuación de la pena por la concurrencia de las eximentes incompletas o imperfectas establecidas por el artículo 21º del Código Penal es de carácter específico. Su configuración determina la aplicación obligatoria de la atenuación, operando la disminución prudencial de la pena desde el mínimo hacia abajo.

Ciertamente, las eximentes incompletas disminuyen el desvalor del injusto típico o la gravedad del reproche culpabilístico. En consecuencia la pena debe atenuarse, puesto que de otro modo la eximente podría tener un efecto de atenuación nulo, inferior al legalmente prevenido para las atenuantes ordinarias previstas en el artículo 46º del Código Penal, las que se mueven dentro de la escala penal de mínimo a máximo legal.

En el caso de la atenuante por responsabilidad restringida prevista por el artículo 22º del Código Penal, la misma que afecta a la capacidad de culpabilidad, su aplicación es facultativa, ya que la sola condición de la edad entre los 18 y 21 años no la hace obligatoria, ya que es de tenerse en cuenta al momento de determinar su aplicación las concretas circunstancias del caso y el real grado de madurez del imputado. En caso de aplicarse la citada atenuante, corresponderá efectuar la disminución prudencial de la pena del mínimo legal hacia abajo.

Para la determinación de la pena se debe tener en cuenta también la concurrencia de circunstancias atenuantes con agravantes específicas, en cuyo caso se produce una compensación entre las mismas, como por ejemplo: el segundo párrafo del artículo 109º del C.P.

Segunda.- En el proceso penal compuesto de dos etapas, la confesión sincera que debe ser valorada en la sentencia es la prestada en el juicio oral, conforme a lo señalado por el artículo 280º del C. de P.P., mientras que en el proceso penal sumario confesión sincera es la que presta el inculpado al momento de rendir su declaración instructiva, e incluso puede darse en la continuación o ampliación de la misma. Para la configuración de la confesión sincera a que se refiere el artículo 136º del C. de P.P. es necesario que esté corroborada por otros medios de prueba.

La aplicación de la reducción de la pena por confesión sincera no constituye una atenuante, sino un beneficio premial, y como tal exige estimar la espontaneidad y utilidad de dicha declaración, por lo que resulta de aplicación facultativa y la disminución de la pena opera hasta por debajo del mínimo legal.

Tercera.- Tratándose de delitos sancionados con penas conjuntas, como es el caso de la concurrencia de la pena privativa de libertad y la pena de multa, por ejemplo, ambas penas tienen el carácter de principales.

Si bien el artículo 62º del C.P. señala de manera disyuntiva los supuestos en que procede la reserva del fallo condenatorio, ello no significa que se aplique sólo para el caso de la concurrencia de una sola clase de pena.

La propia naturaleza jurídica de ser una medida alternativa a la aplicación de penas en los casos de menor lesividad social o de menor afectación de bienes jurídicos, permite inferir que la ratio de la norma es que el órgano jurisdiccional se abstenga de pronunciar condena en los supuestos de delitos sancionados con penas conjuntas, siempre que se encuadre dentro de los límites fijados por el citado artículo.

Cuarta.- Aun cuando la sentencia que dispone la reserva del fallo condenatorio contenga una declaración de culpabilidad, reglas de conducta y reparación civil, materialmente no se pronuncia condena ni se impone pena en la parte resolutiva, conforme lo señala el artículo 63º del C.P.

La condena y la pena sólo pueden ser interpuestas en el supuesto de revocación del régimen de prueba a que se refiere el artículo 66º del C.P., en cuyo caso el órgano jurisdiccional impondrá la pena que corresponda para el delito cometido y que dio lugar a la reserva del fallo condenatorio.

Por ello, y por la necesidad de preservar el derecho a la pluralidad de instancias consagrada por el artículo 139.6 de la Constitución, no es admisible que el Superior en Grado al revocar la reserva del fallo condenatorio imponga una condena condicional o una pena efectiva; de otro modo se trataría de un pronunciamiento en instancia única sin posibilidad de revisión. En este último supuesto el sentenciado no podría recurrir sobre la clase o cantidad de pena con las que no se encuentra conforme.

Quinta.- El artículo 6º del Decreto Legislativo Nº 124 de modo expreso señala que las sentencias absolutorias se notifican y las condenatorias se leen en acto público.

La sentencia que reserva condena, declara la responsabilidad penal del procesado, contiene reglas de conducta que afectan su libertad y fija la reparación civil.

La sentencia que dispone la reserva del fallo condenatorio no tiene los efectos de ni es equiparable a una sentencia absolutoria, por lo tanto se impone la necesidad de que sea leída en acto público.

Sexta.- La sustitución de la pena privativa de libertad por la de prestación de servicios a la comunidad o limitación de días libres establecida por el artículo 32º C.P., sólo puede aplicarse por el juez al momento de expedir sentencia, única oportunidad en que se valoran los factores de determinación de la pena y las razones preventivo generales y especiales que conlleva la imposición de la misma.

La conversión de la pena privativa de libertad en la de multa, prestación de servicios a la comunidad o limitación de días libres, del artículo 52º C.P., es aplicada por el juez al momento de emitir sentencia, ya que sólo en tal oportunidad es posible no solamente apreciar los factores que inciden en la determinación de la pena, sino, especialmente, la procedencia o no de la condena condicional o la reserva del fallo condenatorio, requisito de apreciación previo a la conversión exigido al juez por la citada norma sustantiva.

Por excepción, se admite la posibilidad de sustituir o convertir pena privativa de libertad ya impuesta, en aplicación del principio de favorabilidad contenido en el segundo párrafo del artículo 6º del Código Penal, supuesto que opera cuando se produce una modificación legislativa (como en el presente caso ocurre con la Ley Nº 27186 que modifica los artículos 32º y 52º del C.P.) que amplía los límites para la procedencia de la conversión o sustitución de penas, y que en su momento pudo dar lugar a la aplicación de tales sustitutivos. No será de aplicación el artículo 6º cuando las penas fueron impuestas dentro de los límites que la ley penal establecía para el caso de la conversión o sustitución.

La conversión o sustitución de penas, tanto en el momento de expedir fallo como en el de su aplicación excepcional en ejecución de sentencia, es facultativa. El juez no está obligado a convertir o a sustituir las penas si por razones especiales o preventivos generales no resulta razonable adoptar aquellas determinaciones.

Es necesario que los jueces asuman determinados criterios operativos como la aplicación de la pena sustituta de multa en los casos que la pena privativa de libertad que se va a convertir o sustituir no sea mayor de dos años, y la aplicación de las penas de prestación de servicios a la comunidad y limitación de días libres cuando la pena sea mayor de dos años y no supere el límite de los artículos 32º y 52º del C.P.

En consecuencia, el Pleno,

ACUERDA, declarar que

PRIMERO.- Por unanimidad. La circunstancia atenuante prevista en el artículo 21º del Código Penal es de aplicación obligatoria. En tal caso, la disminución prudencial de la pena opera del mínimo legal hacia abajo.

Por mayoría de 50 votos contra 5: La circunstancia atenuante prevista en el artículo 22º del Código Penal es de aplicación facultativa. Cuando se aplica, la disminución de la pena opera a partir del mínimo legal hacia abajo.

SEGUNDO.- Por unanimidad. En el proceso penal ordinario, la confesión sincera prestada en el juicio oral permite la reducción de la pena, en aplicación del beneficio premial previsto en el artículo 136º del Código de Procedimientos Penales, hasta por debajo del mínimo legal.

Por mayoría: El mismo efecto produce la confesión sincera prestada en la instrucción del proceso penal sumario.

Para la aplicación del beneficio de reducción de la pena la confesión sincera debe ser espontánea, coherente y útil.

TERCERO.- Por mayoría de 36 votos contra 14: Procede también disponer la reserva del fallo condenatorio tratándose de delitos sancionados con penas conjuntas o principales, de la clase y con los límites previstos en el artículo 62º del Código Penal.

CUARTO.- Por mayoría de 48 votos contra 9: El recurso de apelación contra la sentencia que dispone la reserva del fallo condenatorio no faculta al superior en grado a revocar la misma e imponer condena condicional o pena efectiva. La Sala que conoce el recurso al estimar que no corresponde la reserva del fallo condenatorio deberá mandar que el juez penal expida sentencia complementaria.

QUINTO.- Por aclamación: Toda sentencia que dispone la reserva del fallo condenatorio, contiene una declaración de culpabilidad que afecta la presunción de inocencia, por consiguiente, debe ser leída en audiencia pública.

SEXTO.- Por aclamación: El momento en que se puede convertir o sustituir una pena privativa de libertad es al expedir sentencia. Por excepción, cuando con posterioridad a la sentencia se dicta una norma, como la Ley Nº 27186 que amplía el término de la pena privativa de libertad susceptible de sustituir o convertir, en aplicación del segundo párrafo del artículo 6º del Código Penal es posible convertir o sustituir una pena privativa de libertad ya impuesta. En tal caso sólo puede efectuarlo el órgano jurisdiccional que emitió el fallo. En ambos supuestos la conversión o sustitución son facultativas.

Se recomienda como criterio jurisprudencial la aplicación de la pena sustituta de multa en los casos en que la pena privativa de libertad que se va a convertir o sustituir no sea mayor de dos años, y la aplicación de las penas de prestación de servicios a la comunidad y limitación de días libres cuando la pena sea mayor de dos años y no supere el límite de los artículos 32º y 52º del C.P.



TEMA Nº 5: REPARACIÓN CIVIL

1. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA PROPUESTO POR LA COMISIÓN ORGANIZADORA

INTRODUCCIÓN

La Comisión Organizadora ha hallado, en las resoluciones que ha tenido a la vista, una serie de divergencias en la determinación del régimen legal aplicable a la reparación civil ordenada a consecuencia del delito, y en el modo de aplicar, de modo supletorio, las normas sobre el derecho civil y procesal civil sobre indemnizaciones por daños.

PROBLEMAS

Al respecto, la Comisión Organizadora ha propuesto al Pleno las siguientes cuestiones:

1. Al momento de determinarse la reparación civil ¿puede ordenarse el pago de intereses en sede penal?

2. ¿Cuáles son los criterios que deben aplicarse al determinar el monto del pago que debe ser asumido por el responsable?

3. ¿Puede exigirse el pago de la reparación civil luego de extinguida la pena?

4. Si existe un procedimiento civil simultáneo al penal, no se ha repetido la acción del agraviado (no se ha constituido en parte civil) y en ambas sentencias se ordena el pago de montos por concepto de reparación de los daños provocados, ¿cómo se ejecuta la sentencia penal?

¿Deben descontarse los montos pagados a consecuencia de una sentencia distinta a la penal?

5. Si se ha ordenado en sede penal, medidas cautelares para asegurar el pago de la reparación civil (embargos, por ejemplo), ¿debe exigirse contracautela al agraviado?

6. Cuando el Juez Penal ordena el pago de alimentos, ¿éstos deben incluir los devengados desde el momento del incumplimiento?

7. La sentencia penal que condena al acusado por delito contra la libertad de trabajo por incumplimiento de una obligación de pago, ¿puede comprender el mandato de pagar los devengados desde la fecha del hecho?

2. PONENCIA PROPUESTA POR LA COMISIÓN OFICIAL

La Comisión Oficial, integrada por los Señores Vocales Superiores Estrella Cama, Jo de Laos, Quintanilla Quispe, Triveño Espinoza, Calderón Castillo, Gómez Benavides, Castañeda Sánchez, Ticona Carbajal, Santamaría Morillo, Quispe Segovia y Pichihua Torres, propuso al Pleno las siguientes consideraciones:

1. Al ejecutar la Sentencia que ordena al condenado pagar al agraviado una indemnización por concepto de reparación civil el juez debe calcular los intereses compensatorios devengados desde el momento de comisión del hecho, incluso aunque la sentencia no haga referencia a ellos.

El pago de intereses compensatorios desde el momento del hecho resulta aplicable al caso por disposición expresa del artículo 1985 del Código Civil, en los casos en que el hecho puede homologarse a los supuestos de responsabilidad extracontractual regulados por dicho Código.

2. Al momento de establecer el monto en que debe consistir la reparación civil, el juez debe atenerse tanto a los elementos a que hace referencia el artículo 93 del Código Penal como a aquéllos contemplados por el artículo 1985 del Código Civil. Además, debe atenderse a la gravedad del delito, el carácter doloso o culposo de la infracción, la situación o calidades del agente, y la realidad y capacidad socio económica del sentenciado.

3. A lo largo del proceso la posibilidad de reclamar una reparación civil depende de la prosecución de la causa. En consecuencia, extinguida la acción, se extingue el proceso en todos sus términos, dejando sin embargo a salvo el derecho del agraviado a interponer demanda ante el juez civil, sin que pueda considerársele impedido por haberse constituido en parte en un proceso que ha concluido por causas ajenas a él.

Sin embargo, una vez dictada la sentencia del caso, la reparación civil cobra autonomía. En ejecución de sentencia, el juez debe controlar el cumplimiento o extinción de la pena y el pago o prescripción de la reparación civil por separado, de acuerdo a las reglas que corresponden a cada uno de estos extremos. En consecuencia, en esta etapa del procedimiento, la extinción o cumplimiento de la pena deja a salvo el derecho del agraviado a continuar reclamando el pago de la reparación civil ante el juez penal hasta que se produzca el cumplimiento total, o hasta que prescriba la obligación originada en la sentencia.

4. La reparación civil puede ser perseguida, en sede penal, tanto por el agraviado constituido en parte como por el fiscal. Procede que el fiscal solicite el pago de una reparación civil incluso si el agraviado ha decido hacer valer sus derechos ante la jurisdicción civil. En este caso, si el agraviado obtiene una indemnización en sede civil que deba ejecutarse simultáneamente con la sentencia penal, entonces prevalece la primera sentencia que alcanza ejecución, pero la segunda debe descontar el monto que previamente haya pagado el obligado ante el primer juez que ejecutó su fallo.

En caso de sentencias que concurren a fijar montos por concepto de reparación del mismo daño el juez debe unificar la obligación del condenado estimando incluida la de menor monto dentro de la mayor, ya que nadie puede ser obligado a satisfacer doblemente una misma pretensión.

5. Las normas del Derecho Civil son aplicables supletoriamente al procedimiento penal. Sin embargo, debe excluirse la exigencia de contracautela al agraviado. El Código de Procedimientos Penales no contiene ninguna disposición que permita la exigencia de contracautela. Por lo demás, la medida en referencia puede ordenarse incluso de oficio, por lo que no puede admitirse que se traslade sus costos de aseguramiento a una de las partes del proceso.

6. En el caso de procesos por incumplimiento de la obligación alimentaria, el juez debe resolver en referencia a los montos cuyo incumplimiento originó el proceso, y ejecutar la orden considerando los intereses que se hayan devengado desde que se produjo la omisión. Puede el juez ordenar el pago de lo debido, pero no puede extender su fallo para que sus efectos alcancen inclusive las sucesivas cuotas incumplidas desde la formalización de la denuncia.

Los posteriores incumplimientos del procesado deben ser considerados como hechos no incorporados al proceso.

7. Concluido un proceso por delito contra la libertad de trabajo basado en el incumplimiento de obligaciones del empleador puede la sentencia ordenar el pago de lo debido, sin perjuicio de que, al momento de efectuar la liquidación, se estimen los intereses legales devengados desde la fecha del incumplimiento. No podrá, sin embargo, incluir en el mandato montos por concepto de obligaciones cuyo incumplimiento no haya sido incorporado al proceso a partir del auto que da inicio a la instrucción.

3. PONENCIA PROPUESTA POR LA COMISIÓN OBJETORA

La Comisión Objetora, integrada por los Señores Vocales Superiores Santos Peña, Salas Arenas, Bromley Guerra, Longaray Bolaños, Egoávil Abad, Cano Suárez, Padilla Martos, Ruiz Vigo, Cevallos Vega, Marroquín Mogrovejo, Neyra Flores y Dueñas Niño de Guzmán, contando además, con la contribución del Señor Vocal Supremo Montes de Oca Begazo, propuso al Pleno las siguientes objeciones a la ponencia de la Comisión Oficial:

De acuerdo a las normas especiales del procedimiento penal, el juez, al momento de dictar sentencia, debe hacer una valoración adecuada del perjuicio sufrido por la víctima, del daño económico y del daño moral. El monto de reparación dispuesto en arreglo a estos criterios debe ser considerado un monto total. Si el juez de la causa estima que debe agregarse un monto por intereses a determinar, debe indicarlo expresamente en la sentencia. Si no se fija este extremo, no puede agregarse al monto ordenado ningún concepto al momento de la ejecución.

No corresponde aplicar en sede penal el artículo 1985 del Código Civil para ampliar la ejecución por un monto que no ha sido específicamente señalado en la sentencia.

A fin de establecer el monto de la reparación civil debe estarse a lo dispuesto por el artículo 1985 del Código Civil. Por la naturaleza especial de este aspecto, no tienen cabida en este momento consideraciones derivadas de la gravedad del delito ni de las condiciones económicas del condenado. En todo caso, las consideraciones vinculadas con la capacidad económica del agente sólo pueden tenerse en cuenta para fijar las condiciones en que se ejecutará el pago de la reparación civil.

En el procedimiento penal la reparación Civil tiene un tratamiento subsidiario. Por tanto, si el agraviado decide no constituirse en parte civil e interponer demanda ante el juez de esa sede, debe prevalecer en la ejecución la sentencia que aquel dicte, sea cual sea su monto o contenido.

En el procedimiento penal se admite que el Ministerio Público solicite embargos sin depositar contracautela. Por aplicación del principio de igualdad ante la ley, la misma prerrogativa debe concederse al agraviado constituido en parte civil.

4. GLOSA DE LAS INTERVENCIONES DE LOS SEÑORES VOCALES

1. El Pleno aprobó por aclamación la ponencia de la Comisión Oficial en la parte en que declara que al momento de ejecutar la sentencia en que se dispone el pago de la reparación civil, el juez debe ordenar el pago de los intereses legales compensatorios corridos desde la fecha en que se produjo el daño.

Sin perjuicio de ello, el Pleno acordó recomendar a los Señores Magistrados Superiores expresen de manera explícita en las sentencias el deber del juez de proceder al cálculo en referencia.

2. El Pleno acordó par aclamación que la reparación civil debe ser estimada atendiendo exclusivamente al texto de los artículos 93 del Código Penal y 1985 del Código Civil, excluyendo todas las consideraciones vinculadas con la gravedad del delito y la capacidad socio económica del condenado.

3. Se aprobó por aclamación la ponencia de la Comisión Oficial en el extremo en que indica que, en la ejecución de la sentencia, el juez debe controlar el cumplimiento o extinción de las consecuencias penales y civiles del delito atendiendo a las normas vigentes para cada materia, con independencia una de la otra.

4. En los debates de la Comisión Oficial un grupo de Señores Vocales Superiores sostuvo, en minoría, que producidas dos sentencias que, de manera concurrente, ordenan el pago de reparaciones por el daño, debe ejecutarse cada una por separado, por no existir norma alguna que disponga, de manera expresa, que ellas sean refundidas. Sin embargo, oídas las ponencias de ambas comisiones, el Pleno aprobó, por aclamación, declarar que, en caso de emitirse dos sentencias concurrentes fijando montos por reparación del mismo hecho, debe el Juez proceder a la ejecución descontando el monto pagado en otro proceso.

5. El Pleno aprobó por aclamación la proposición, no objetada sino en sus fundamentos, según la cual no es exigible al agraviado el depósito de una contracautela al momento en que se atiende su pedido de embargo contra el imputado.

6. El Pleno aprobó por aclamación la ponencia de la Comisión Oficial, en el extremo que declara que, en los procesos por delito de omisión al pago de la pensión alimentaria, puede el juez ordenar el pago de las cuotas que se hayan vencido al momento en que se formalizó la denuncia. Al respecto, el Señor Vocal Superior Cueto Chumán llamó la atención del pleno sobre la importancia de este tema, y sobre la frecuencia con que los agraviados por el delito solicitaban que tal obligación se consigne como regla de conducta en caso que la sentencia dispusiera que el imputado cumpla un régimen de prueba.

7. El señor Salas Arenas sostuvo que desde el momento en que se derogó el delito derivado del incumplimiento de obligaciones laborales, plantearse los alcances de una eventual orden de pago en este tema resultaba innecesario. El Señor Vocal Superior Cueto Chumán aclaró, sin embargo, que el tema encontraba aplicación en los casos en que el incumplimiento de una obligación laboral resultaba denunciado a consecuencia del incumplimiento de una resolución que ordenaba el pago.

Hecha esta aclaración, la Señora Vocal Superior Baca Cabrera intervino recordando a los asistentes que la Sala Penal de Apelaciones que preside había fijado criterio sobre el tema, asumiendo que el pago de las obligaciones laborales vinculadas con delitos contra la libertad de trabajo debe exigirse en la vía laboral.

Oídas estas intervenciones el Pleno acordó, por aclamación, que en caso de que el delito de incumplimiento de una sentencia laboral suponga el incumplimiento de obligaciones previamente liquidadas, la Sentencia Penal puede ordenar a la persona jurídica responsable de tales omisiones el pago del monto debido.

5. ACUERDO PLENARIO SOBRE CONSECUENCIAS CIVILES DEL DELITO REPARACIÓN CIVIL

ASUNTO

Son materia del Pleno diversos problemas vinculados con la determinación y ejecución de reparaciones civiles en sede penal. Principalmente aquellos referidos al pago de intereses derivados de la reparación civil y los criterios para la determinación de la reparación civil. Asimismo es objeto de acuerdo el pago de los devengados que se derivan en los procesos penales por delitos contra la libertad de trabajo y de omisión de asistencia familiar.

ACUERDO PLENARIO Nº 5/99

En Iquitos, a los veinte días del mes de noviembre de mil novecientos noventinueve, reunidos en Pleno Jurisdiccional Nacional los señores Vocales Superiores integrantes de las Salas Superiores Especializadas en lo Penal de los Distritos Judiciales de la República, luego de escuchar la ponencia de la Comisión Oficial defendida por el Señor Vocal Superior Manuel Pichihua Torres; las objeciones sostenidas por la Comisión representada por el Señor Vocal Superior Juan Montes de Oca Begazo; y oídas las intervenciones de los Señores Vocales Superiores Cueto Chumán, Salas Arenas y Baca Cabrera, al amparo de lo establecido en el artículo ciento dieciséis de la Ley Orgánica del Poder Judicial y con la autorización de la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial contenida en la Resolución Administrativa número mil veintiséis-CME-PJ, aprobaron el siguiente Acuerdo Plenario:

CONSIDERACIONES

Primera.- Al ejecutar la sentencia que ordena al condenado pagar al agraviado una indemnización por concepto de reparación civil el juez debe calcular los intereses compensatorios devengados desde el momento de la comisión del hecho. Al respecto, resulta recomendable que las sentencias, al momento de determinar el monto de la reparación civil a ser cancelada, dispongan de manera expresa que al momento de la ejecución se tome en cuenta los intereses compensatorios que hayan corrido desde que se produjo el daño originado en el delito.

El pago de intereses compensatorios desde el momento del hecho resulta aplicable al caso por disposición expresa del artículo 1985 del Código Civil, en los casos en que el hecho puede homologarse a los supuestos de responsabilidad extracontractual normados por el Código.

Segunda. Al momento de establecer el monto en que debe consistir la reparación civil, el juez debe atenerse exclusivamente a los aspectos a que hacen referencia los artículos 93 del Código Penal y 1985 del Código Civil. Las reglas aplicables en la determinación de la reparación civil no son las mismas que corresponde emplear al momento de determinar la pena a imponerse. Consideraciones sobre la gravedad del delito, el carácter doloso o culposo de la infracción, la situación o calidades del agente y la realidad y capacidad socio económica del sentenciado, tienen relevancia al momento de establecer las consecuencias punitivas del hecho, pero no son pertinentes al momento de establecer las consecuencias civiles del mismo.

Tercera. A lo largo del proceso la posibilidad de reclamar una reparación civil depende de la prosecución de la causa. En consecuencia, extinguida la acción, se extingue el proceso en todos sus términos, dejando, sin embargo, a salvo el derecho del agraviado a interponer demanda ante el juez civil, sin que pueda considerársele impedido por haberse constituido en parte en un proceso que ha concluido por causas ajenas a él.

Sin embargo, una vez dictada la sentencia del caso, la reparación civil cobra autonomía. En ejecución de sentencia, el juez debe controlar el cumplimiento o extinción de la pena y el pago o prescripción de la reparación civil por separado, de acuerdo a las reglas que corresponden a cada uno de estos extremos. En consecuencia, en esta etapa del procedimiento, la extinción o cumplimiento de la pena deja a salvo el derecho del agraviado a continuar reclamando el pago de la reparación civil ante el juez penal hasta que se produzca el cumplimiento total, o hasta que prescriba la obligación originada en la sentencia.

Cuarta. La reparación civil puede ser perseguida, en sede penal, tanto por el agraviado constituido en parte como por el fiscal. Procede que el fiscal solicite el pago de una reparación civil incluso si el agraviado ha decido hacer valer sus derechos ante la jurisdicción civil. En este caso, si el agraviado obtiene una indemnización en sede civil que deba ejecutarse simultáneamente con la sentencia penal, prevalece la primera sentencia que alcanza ejecución, pero la segunda debe descontar el monto que previamente haya pagado el obligado ante el primer juez que ejecutó su fallo.

En caso de sentencias que concurren a fijar montos por concepto de reparación del mismo daño el juez debe unificar la obligación del condenado estimando incluida la de menor monto dentro de la mayor, ya que nadie puede ser obligado a satisfacer doblemente una misma pretensión.

Quinta. Las normas del Derecho Civil son aplicables supletoriamente al procedimiento penal. Sin embargo, debe excluirse la exigencia de contracautela al agraviado. El Código de Procedimientos Penales no contiene ninguna disposición que permita la exigencia de contracautela. De hecho, el fiscal puede pedir una medida de embargo sin tal carga, lo que hace, por equidad, imposible dar un tratamiento diferente al agraviado.

Por lo demás, la medida en referencia puede ordenarse incluso de oficio, por lo que no puede admitirse que se traslade sus costos de aseguramiento a una de las partes del proceso.

Sexta. En el caso de procesos por incumplimiento de la obligación alimentaria, el juez debe resolver en referencia a los montos cuyo incumplimiento originó el proceso, y ejecutar la orden considerando los intereses que se hayan devengado desde que se produjo la omisión. Puede el juez ordenar el pago de lo debido, pero no puede extender su fallo para alcanzar las sucesivas cuotas incumplidas desde la formalización de la denuncia.

Los posteriores incumplimientos del procesado deben ser considerados como hechos no incorporados al proceso.

Sétima. Si el proceso por resistencia a resoluciones laborales (delito contra la libertad de trabajo) a que se refiere el último párrafo del artículo 168 y del Código Penal aparece vinculado con la omisión del pago de obligaciones laborales, la sentencia podrá ordenar el cumplimiento de los pagos pendientes incluso en contra de la persona jurídica responsable. Podrá, adicionalmente, ordenarse el pago de los intereses compensatorios que correspondan, calculados desde el momento de la omisión, pero no podrá incluirse en la ejecución los montos por concepto de obligaciones incumplidas después de formalizada la denuncia fiscal.

En consecuencia, el Pleno

ACUERDA declarar que:

PRIMERO. Por aclamación. En sede penal es procedente aplicar a la reparación civil los intereses compensatorios devengados desde la fecha en que se provocó el daño al agraviado.

SEGUNDO.- Por aclamación. El monto de la reparación civil debe determinarse en atención al daño económico, moral y personal, comprendiendo inclusive el lucro cesante. No procede reducir o elevar el monto correspondiente en atención a la gravedad del delito o la capacidad económica del agente.

TERCERO.- Por aclamación. Consentida la sentencia, sus extremos penales y civiles se deben cumplir o extinguir por separado. En consecuencia, la ejecución no concluirá hasta que se cumpla con ambos o se extingan ambos según las reglas que corresponden al Derecho Penal, en lo que toca a las penas, y al Derecho Civil, en lo que toca a la reparación civil.

CUARTO. Por mayoría. En caso de sentencias civiles y penales que concurran a fijar obligaciones de pago en relación con un mismo hecho, prevalece la primera sentencia ejecutada. El juez a cargo de la ejecución de la segunda debe descontar, como pagado, el monto que haya sido cobrado en la primera ejecución. En caso de que la primera ejecución comprenda un monto mayor, el juez de la segunda causa debe dar por cumplida la obligación estipulada en la sentencia. En caso que la primera comprenda un monto menor, el juez de la segunda causa estará autorizado a proceder sólo por la diferencia.

QUINTO. Por aclamación. Las normas del procedimiento civil no permiten que se imponga al agraviado el deber de abonar una contracautela como condición para admitir su pedido de embargo.

SEXTO. Por aclamación. En caso de condena por delito de incumplimiento de obligaciones alimentarias el juez debe ordenar el pago de cuanto se tenía por incumplido al momento de formalizar la denuncia.

SÉTIMO.- Por mayoría de 26 votos contra 19. También puede ordenar el pago de las obligaciones laborales incumplidas que se encuentre liquidadas si el proceso por delito contra la libertad de trabajo se refiere al incumplimiento de resoluciones, que han ordenado su pago.



TEMA Nº 6: EJERCICIO PRIVADO DE LA ACCIÓN PENAL

1. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA PROPUESTO POR LA COMISIÓN ORGANIZADORA

INTRODUCCIÓN

Ha llegado a la Comisión Organizadora una serie de propuestas vinculadas con las discrepancias y dudas observadas en la práctica de los tribunales sobre los procedimientos iniciados por ejercicio privado de la acción penal.

PROBLEMAS

Al respecto, la Comisión Organizadora ha propuesto al Pleno las siguientes cuestiones:

1. ¿Pueden declararse en abandono los procedimientos iniciados por querella del agraviado o los procedimientos especiales por delito de imprenta u otros medios de publicidad?

2. En los procedimientos por delito de imprenta u otros medios de publicidad, ¿debe citarse a las partes a una audiencia de conciliación?

3. Las sentencias dictadas en los procedimientos iniciados por querella o denuncia del agraviado, ¿deben ser leídas en audiencia pública o basta con notificarlas?

4. En estos procedimientos, ¿debe el agraviado constituirse en parte civil?

5. ¿Qué medidas cautelares personales se aplican en estos procedimientos? ¿Procede ordenar la detención del querellado o denunciado? ¿Puede dictarse en su contra impedimento de salida? ¿Pueden los procesados, en su caso, ser declarados ausentes o contumaces?

2. PONENCIA PROPUESTA POR LA COMISIÓN OFICIAL

La Comisión Oficial, integrada por los Señores Vocales Superiores Conde Gutiérrez, Balladares Aparicio, Pasco López, Longaray Bolaños, Figueroa Acosta, Cevallos Vega, Munive Olivera, Alvarado Romero, Neyra Flores y Carrillo Hernández, ha propuesto al Pleno las siguientes consideraciones:

1. Puesto en vigencia el Código Penal de abril de 1991, debe entenderse derogada la Ley Nº 10794. Esta ley, en su artículo 3, disponía que no se aplicara a los procedimientos iniciados por querella el plazo de prescripción extraordinaria regulados por el Código Penal de 1924, sino sólo los de abandono. El Código Penal de 1991 estableció, al igual que el de 1924, un plazo de prescripción extraordinario en virtud del cual, iniciado un procedimiento penal, éste debe concluir antes que su duración exceda al máximo de la pena conminada más la mitad. No recogió, en esta disposición, ninguna excepción aplicable al caso de delitos perseguidos por acción privada. En consecuencia, debe tenerse por derogada aquella contenida en el artículo tercero de la Ley Nº 10794.

Por lo demás, independientemente de la titularidad en el ejercicio de la acción, en los procedimientos por querella del agraviado, concluido el comparendo, el paso a la siguiente estación, que es la de sentencia, debe producirse de oficio, sin esperar pedido de parte ni tratar el procedimiento como si fuera dispositivo. En el caso de los procedimientos por delitos de imprenta u otros medios de publicidad, la vigencia del principio de oficialidad fluye claramente de la propia secuencia de las etapas del trámite, que comienza con una sumaria investigación.

En estas condiciones, si un proceso seguido por cualquiera de estas modalidades cae en inactividad, opera el plazo de prescripción extraordinario establecido en los artículos 80 y 83 del Código Penal, no el de abandono.

2. Los procedimientos de sumaria investigación, con ser de impulso oficial, están sin embargo sujetos a la posibilidad de extinguirse por desistimiento del actor. En consecuencia, dada la naturaleza de las pretensiones en disputa, puede admitirse que el juez convoque a una audiencia preliminar de conciliación.

Esta audiencia debería realizarse antes del inicio de la sumaria investigación, por una sola citación. Si aquélla no llega a realizarse o, realizada, no produce acuerdo alguno, debe procederse a iniciar el procedimiento ordenado para estos casos.

Sin perjuicio de ello, sería conveniente que una ley reconozca explícitamente la posibilidad de convocar esa audiencia preliminar.

3. Aunque no hay disposiciones expresas sobre la forma de notificación de la sentencia dictada en procedimientos iniciados por querella del agraviado, procede aplicar, por analogía, las normas del Decreto Legislativo Nº 124. En consecuencia, las sentencias absolutorias pueden ser notificadas, pero las condenatorias deben leerse en audiencia pública.

Sin embargo, en los procedimientos por delitos de imprenta y otros medios de publicidad debe procederse a la lectura en audiencia pública de todas las sentencias, no importa cuál sea su contenido. Al respecto, debe tenerse presente que la Constitución, en su artículo 139.4, dispone la publicidad de todos los procesos por delitos cometidos por medio de la prensa y de los que involucran derechos fundamentales.

4. En este tipo de procesos el agraviado queda constituido en parte por el solo hecho de presentar querella o denuncia y ser ésta admitida a proceso, sin que proceda exigirle escrito o declaración adicional alguno.

Por lo mismo, desde el inicio del proceso debe considerarse al agraviado impedido de ejercitar acción en sede civil.

5. El tipo de penas conminadas para los delitos que deben ser tramitados por ejercicio privado de la acción impide que se ordene la detención del imputado. En efecto, el artículo 135 vigente del Código Procesal Penal sólo autoriza la imposición de esta medida en caso de que sea posible imponer al imputado una pena privativa de libertad superior a cuatro años, siempre que se cumplan los requisitos de prueba suficiente de cargo y peligro procesal. Ninguna de las figuras en referencia aparece conminada en el Código con una pena que haga posible cumplir el primero de estos requisitos.

En estas condiciones, la posibilidad de fuga debe ser tratada en estos procedimientos comenzando por la orden de conducción compulsiva. Si persiste el imputado en su resistencia a comparecer ante el juez, puede dictarse el mandato detención al amparo del artículo 2º de la Ley Nº 10794, pero tendrá como único objeto conseguir su concurrencia a la diligencia pendiente de realizarse. Cumplida ésta, la detención ordenada deberá ser levantada.

Al respecto, debe tenerse en cuenta que al momento de promulgarse la Ley Nº 10794 estaba en vigencia un régimen cautelar que diferenciaba la detención en provisional y definitiva. Toda detención ordenada por un juez era considerada provisional hasta que concluyera la instructiva del inculpado. Cumplida ésta, debía el juez decidir si mantenía la medida, ordenando su detención definitiva, o la levantaba, ordenando su comparecencia. El artículo 2º de la Ley Nº 10794 fue promulgado estando vigente este tipo de régimen. En consecuencia, debe ser interpretado, como una autorización que permite tan sólo la emisión de una mandato de detención que estará vigente hasta la realización de la diligencia a la que el imputado ha inasistido de manera reiterada.

En todo caso, tratándose de una imputación de delito, procederá declarar al imputado ausente o contumaz, según corresponda, y emitir una requisitoria, la misma que, deberá tener como único fin asegurar su comparecencia a la diligencia frustrada.

3. PONENCIA PROPUESTA POR LA COMISIÓN OBJETORA

La Comisión Objetora, integrada por los Señores Vocales Superiores González Ríos, Huirse Zelayarán, Lecaros Chávez, La Rosa Gómez de La Torre, Ladrón de Guevara de la Cruz, Atarama Lonzoy y Alvarado Romero, propuso al Pleno las siguientes objeciones a la ponencia de la Comisión Oficial:

1. En materia penal la interpretación e integración de normas legales debe hacerse atendiendo a lo más favorable al procesado, sin que sea admisible proceder a declarar derogadas normas sin que medien disposiciones expresas en tal sentido. A falta de una disposición de tales características, no se puede considerar derogado el artículo 3 de la Ley Nº 10794. En consecuencia, procede declarar en abandono los procedimientos iniciados por querella del agraviado si han permanecido en inacción por un año contado desde la última diligencia.

Por lo demás, debe observarse que el abandono y la prescripción son dos instituciones de naturaleza disímil, que no pueden ser tratadas como alternativas. Finalmente, es de declararse que la vigencia del principio de oficialidad no constituye un obstáculo para que pueda declararse una causa en abandono.

2. Los procedimientos por delito de prensa u otros medios de publicidad no fijan como condición para el inicio de las audiencias la realización de una audiencia de conciliación. No existe, tampoco, disposición legal alguna que autorice citarla. En consecuencia, el juez no puede citarla antes de iniciar las diligencias de la sumaria investigación.

3. La propuesta de la Comisión Oficial sobre la necesaria lectura de las sentencias condenatorias dictadas por querella del agraviado debe ser extendida al caso de las reservas de fallo condenatorio, que si bien no contienen una condena impuesta, comportan un juicio de culpabilidad que debe ser pronunciado en presencia del imputado.

El artículo 139.4 dispone que los procesos por delitos de prensa o vinculados al ejercicio de derechos fundamentales sean públicos. Sin embargo, esta disposición debe darse por cumplida citando para audiencia a los querellados contra quienes vaya a dictarse sentencia condenatoria.

4. Debe entenderse que cuando el artículo 2 de la Ley Nº 10794 autoriza la detención del querellado se refiere al libramiento de la orden de conducción por grado o fuerza. Dadas las características de los delitos perseguidos por querella del agraviado, no puede admitirse bajo ningún supuesto la imposición de un mandato de detención en estos casos.

En estos procesos puede aplicarse, además, el impedimento de salida, a fin de evitar que un viaje intempestivo frustre el desarrollo del procedimiento.

4. GLOSA DE LAS INTERVENCIONES DE LOS SEÑORES VOCALES PARTICIPANTES ANTE EL PLENO

1. Durante los debates de la Comisión Objetora el Señor Vocal Superior Alvarado Romero se adhirió a las propuestas formuladas por la Comisión Oficial en cuanto declaraban derogada la disposición que permite declarar en abandono los procedimientos por querella del agraviado, en cuanto estimaba procedente citar a una diligencia de conciliación en los procedimientos por delitos cometidos por la prensa u otros medios de publicidad, y en cuanto consideraba necesario citar a audiencia de lectura en todos los casos seguidos por este último tipo de asuntos.

2. Respecto al primero de estos temas, el Señor Vocal Superior Talavera Elguera recordó al Pleno que la prescripción es una forma de extinción de la acción y el abandono una forma de conclusión del procedimiento. Teniendo ambas instituciones una naturaleza distinta, no se puede atribuir a las normas del Código Penal efectos derogatorios sobre las normas de procedimiento. En consecuencia, a falta de una norma procesal específica que regule las formas de conclusión del procedimiento, no puede estimarse derogado el artículo tercero de la Ley Nº 10794, en el extremo que dispone que, en casos de querella, no se aplique el plazo extraordinario de prescripción establecido en el Código Penal sin que previamente haya quedado la causa en abandono.

El Señor Vocal Superior Hinostroza Pariachi expresó su adhesión a esta posición.

3. El Señor Vocal Superior Castañeda Sánchez intervino para llamar la atención al Pleno sobre la aplicación de las facultades generales del juez contenidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial. El artículo 185.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que es facultad de los magistrados promover la conciliación en cualquier etapa del proceso.

4. Los demás puntos de la ponencia oficial fueron aprobados por aclamación, con las precisiones hechas por la Comisión Objetora respecto al significado del término "detención" consignado en el artículo 3º de la Ley Nº 10794.

5. ACUERDO PLENARIO SOBRE EL EJERCICIO PRIVADO DE LA ACCIÓN PENAL

ASUNTO

Son materia del Pleno diversos problemas vinculados con las incidencias que usualmente se presentan en los procedimientos iniciados por querella o denuncia del agraviado.

ACUERDO PLENARIO Nº 6/99

En Iquitos, a los veinte días del mes de noviembre de mil novecientos noventinueve, reunidos en Pleno Jurisdiccional Nacional los señores Vocales Superiores integrantes de las Salas Superiores Especializadas en lo Penal de los Distritos Judiciales de la República, luego de escuchar la ponencia de la Comisión Oficial defendida por el Señor Vocal Superior Neyra Flores; las objeciones sostenidas por la Comisión representada por el Señor Vocal Superior Gonzáles Ríos y oídas las intervenciones de los Señores Vocales Superiores Talavera Elguera y Castañeda Sánchez al amparo de lo establecido en el artículo ciento dieciséis de la Ley Orgánica del Poder Judicial y con la autorización de la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial contenida en la Resolución Administrativa número mil veintiséis-CME-PJ, aprobaron el siguiente Acuerdo Plenario:

CONSIDERACIONES

Primera. La prescripción es una forma de extinción de la acción que aparece regulada por el Código Penal. El abandono, por el contrario, es una forma de conclusión del procedimiento que se halla regulado por normas procesales que deben ser consideradas especiales.

La acción debe declararse prescrita en un término igual al máximo de pena conminado en la ley, salvo que intervenga una causa de interrupción. El artículo 83º del Código dispone, sin embargo, que en caso de producirse alguna de estas causas, la acción debe declararse prescrita en todo caso una vez cumplido el plazo ordinario más la mitad. Esta norma es de aplicación general, salvo excepciones, una de las cuales proviene del artículo 3º de la Ley Nº 10794 que dispone que, en caso de procedimientos iniciados por querella del agraviado, el plazo de prescripción extraordinaria corre sólo una vez que se ha declarado la causa en abandono, y fija como término para ello un año contado desde el cumplimiento de la última diligencia.

Tratándose de una norma de Derecho Penal material, que repite la anterior norma consignada en el artículo 121 del Código Penal de 1924, el artículo 83 del Código Penal no puede ser interpretado como si derogara el mencionado artículo tercero de la Ley Nº 10794.

Segunda. Por disposición expresa del artículo 185.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial todos los magistrados tienen la facultad de promover la conciliación en los casos que tengan a la vista. En consecuencia, puede citarse a una audiencia de conciliación incluso en los casos seguidos por delitos cometidos por la imprenta u otros medios de publicidad.

Por lo demás, los procedimientos de sumaria investigación, con ser de impulso oficial, están sin embargo sujetos a la posibilidad de extinguirse por desistimiento del actor. En consecuencia, dada la naturaleza de las pretensiones en disputa, puede admitirse que el juez convoque a una audiencia preliminar de conciliación.

Esta audiencia debería realizarse antes del inicio de la sumaria investigación, por una sola citación. Si no llega a realizarse o, realizada, no produce acuerdo alguno, debe procederse a iniciar el procedimiento ordenado para estos casos.

Tercera. Aunque no hay disposiciones expresas sobre la forma de notificación de la sentencia dictada en procedimientos iniciados por querella del agraviado, procede aplicar, por analogía, las normas del Decreto Legislativo Nº 124. En consecuencia, las sentencias absolutorias pueden ser notificadas, pero las condenatorias deben leerse en audiencia pública.

Sin embargo, en los procedimientos por delitos de imprenta y otros medios de publicidad debe procederse a la lectura en audiencia pública de todas las sentencias, no importa cuál sea su contenido. Al respecto, debe tenerse presente que la Constitución dispone en su artículo 139.4 la publicidad de todos los procesos por delitos cometidos por medio de la prensa y de los que involucran derechos fundamentales.

Cuarta. En este tipo de procesos el agraviado queda constituido en parte por el solo hecho de presentar querella o denuncia y ser ésta admitida a proceso, sin que proceda exigirle escrito o declaración adicional alguno. Por lo mismo, desde el inicio del proceso debe considerarse al agraviado impedido de ejercitar acción en sede civil.

Quinta. El tipo de penas conminadas para los delitos que deben ser tramitados por ejercicio privado de la acción impide que se ordene la detención del imputado. En efecto, el artículo 135 vigente del Código Procesal Penal sólo autoriza la imposición de esta medida en caso de que sea posible imponer al imputado una pena privativa de libertad superior a cuatro años, siempre que se cumplan los requisitos de prueba suficiente de cargo y peligro procesal. Ninguna de las figuras en referencia aparece conminada en el Código con una pena que haga posible cumplir el primero de estos requisitos.

En estas condiciones, la posibilidad de fuga debe ser tratada en estos procedimientos ordenando la conducción compulsiva del imputado.

El término "detención" contenido en el artículo segundo de la Ley Nº 10794 debe ser entendido sólo en este sentido.

En todo caso, tratándose de una imputación de delito, procederá declarar al imputado ausente o contumaz, según corresponda, y emitir, en consecuencia, una requisitoria, la que, no obstante deberá tener como único fin asegurar su comparecencia a la diligencia frustrada.

En consecuencia, el Pleno

ACUERDA declarar que:

PRIMERO. Por mayoría de 36 votos contra 2. Procede declarar en abandono los procedimientos iniciados por querella del agraviado una vez cumplido un año desde la última diligencia realizada.

SEGUNDO. Por mayoría de 32 votos contra 16. Procede citar a una diligencia preliminar de conciliación, por una sola vez, antes de iniciar las diligencias de sumaria investigación, incluso en los procedimientos por delitos cometidos por la imprenta u otros medios de publicidad.

TERCERO. Por aclamación. En caso de procedimientos sumarios, procede notificar las sentencias absolutorias y leer en audiencia pública las condenatorias o las que reservan el fallo condenatorio. En caso de procedimientos por delitos cometidos por la imprenta u otros medios de publicidad deben leerse todas las sentencias, cualquiera sea su contenido.

CUARTO. Por aclamación. En los procedimientos iniciados por querella del agraviado, o por delito cometido por la imprenta u otro medio de publicidad, no es necesario que el agraviado se constituya en parte civil. El agraviado debe ser tratado como parte del proceso, con todos los derechos y obligaciones correspondientes, desde el momento en que se inicia el procedimiento.

QUINTO. Por aclamación. En los procedimientos iniciados por querella del agraviado o por delito cometido por la imprenta u otro medio de publicidad no procede ordenar la detención del imputado. Sin embargo, puede ordenarse su conducción por grado o fuerza si no concurre a la segunda citación, emitida bajo apercibimiento de procederse de tal forma.



PLENO JURISDICCIONAL LABORAL 1999



LA PRESENTE SECCIÓN CONTIENE LOS DISTINTOS ACUERDOS TOMADOS POR EL PLENO JURISDICCIONAL LABORAL DE 1999, CELEBRADO EN LA CIUDAD DE TRUJILLO DEL 11 AL 14 DE AGOSTO DE DICHO AÑO
ACUERDO Nº 01-99 : CADUCIDAD
ACUERDO Nº 02-99 : ABANDONO
ACUERDO Nº 03-99: INTERESES POR REMUNERACIÓN VACACIONAL IMPAGA
ACUERDO Nº 04-99: INTERESES RESPECTO DEL PAGO DEL INCREMENTO DE REMUNERACIONES ACORDADO POR PACTO COLECTIVO O ESTABLECIDO POR LAUDO ARBITRAL
ACUERDO Nº 05-99: INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES LABORALES
ACUERDO Nº 06-99: COMPENSACIÓN DE DEUDAS RECÍPROCAS ENTRE LA CTS Y EL MONTO DE LA REPARACIÓN CIVIL.
ACUERDO Nº 07-99: COMPENSACIÓN DE DEUDAS RECÍPROCAS ENTRE LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO ARBITRARIO Y LA INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS MANDADAS PAGAR AL TRABAJADOR
ACUERDO Nº 08-99: INCOMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE TRABAJO PARA DETERMINAR MONTO DE LAS RETENCIONES DE TRIBUTOS A CARGO DEL EMPLEADOR







ACUERDO Nº 01-99 : CADUCIDAD

ANTECEDENTES

El artículo 36º del TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, establece que el plazo para accionar judicialmente en los casos de nulidad de despido, despido arbitrario y hostilidad, caduca a los treinta días naturales de producido el hecho, contemplándose como única excepción la imposibilidad material de accionar ante un Tribunal Peruano; (i) por encontrarse el trabajador fuera del territorio nacional e impedido de ingresar a él; o, (ii) por falta de funcionamiento del Poder Judicial. En ambos supuestos el plazo se suspende mientras dure el impedimento.

El artículo 58º de la norma reglamentaria (D.S. 001-96-TR) desarrolla el artículo 36º considerando que el Poder Judicial no funciona cuando: (i) ocurran situaciones de caso fortuito o fuerza mayor que impidan su funcionamiento; (ii) los días de suspensión del Despacho Judicial conforme al artículo 247º de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ).

El indicado artículo señala que no hay Despacho Judicial los días sábados y domingos y feriados no laborables y los de duelo nacional y judicial; tampoco por inicio del año judicial y por el día del juez.

El desarrollo reglamentario originó fundamentalmente dos criterios jurisprudenciales, (i) que se pronunciaba por la aplicación de las normas del Código Civil en materia de caducidad, según las cuales este plazo no admite interrupción ni suspensión, salvo la excepción expresamente contemplada en la ley; norma recogida en el artículo 36º del TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral; y que en tal sentido la caducidad incluso se produce cuando el último día coincide con ser inhábil conforme lo establece el artículo 2007 del Código Civil. En consecuencia se consideraba que la norma reglamentaria al convertir en días hábiles, los treinta (30) días naturales contemplados en el artículo 36º del TUO, habría desnaturalizado la norma legal; (ii) el criterio opuesto se basaba en que el artículo 36º del TUO regulaba de manera específica el tema de la caducidad en el ámbito laboral por lo que en consecuencia no tenía por qué aplicarse supletoriamente las normas del Código Civil; y que si bien se reconocía que por aplicación de la norma reglamentaria en los hecho se desnaturalizaba el concepto de días naturales, ello no resultaba tan importante en la medida que existen precedentes legales en los que el plazo de caducidad se computa por días hábiles, corno por ejemplo el previsto en el artículo 37º de la Ley 23506 que establece que el ejercicio de la acción de amparo caduca a los sesenta días hábiles de producida la afectación; o la nueva causal de suspensión de los plazos de caducidad y prescripción contemplada en el artículo 19º de la Ley de Conciliación 26872 que determina que dichos plazos se suspenden a partir de la fecha de presentación de la solicitud de conciliación extra-judicial. Además la norma reglamentaria no hace otra cosa que desarrollar el artículo 36º del TUO; y que en todo caso, tanto una como la otra evidencian la voluntad de flexibilizar, a favor del trabajador, el plazo a fin de facilitar la interposición de la demanda respectiva en cautela de sus derechos.

CRITERIOS LLEVADOS AL PLENO

- A favor de la aplicación irrestricta del ar-tículo 58º del D.S. 001-96-TR: 45 votos (mayoría calificada).

- En contra, es decir que el plazo de caducidad se cuenta por días naturales conforme al artículo 36º de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral.

Sobre este tema el Acuerdo adoptado que logrado con el compromiso de que se gestione la dación de una norma que aclare o salve la incoherencia que actualmente plantea la aplicación del artículo 36º del TUO del Decreto Legislativo 728 _Ley de Productividad y Competitividad Laboral_ y el artículo 58º de su Reglamento respecto del tratamiento del concepto de "días naturales", que en los hechos, por aplicación de la norma reglamentaria se convierte en "días hábiles".

CONSIDERANDO:

Primero.- Que la caducidad en materia laboral tiene regulación propia en cuanto al plazo y ejercicio de la acción.

Segundo.- Que el artículo 36º del Texto Único Ordenado TUO del Decreto Legislativo 728 _Ley de Productividad y Competitividad Laboral_ aprobado por Decreto Supremo 03-97-TR establece que el plazo para accionar judicialmente en los casos de nulidad de despido, despido arbitrario y hostilidad, caduca a los treinta (30) días naturales de producido el hecho sin que tal circunstancia perjudique el derecho del trabajador de demandar, dentro del período de prescripción, el pago de otras sumas líquidas que le adeude el empleador;

Tercero.- Que el último párrafo del referido artículo 36º establece como causal de suspensión del plazo de caducidad: la imposibilidad material de accionar ante un tribunal peruano en los siguientes casos: (i) por encontrarse el trabajador fuera del territorio nacional e impedido de ingresar a él; y, (ii) por la falta de funcionamiento del Poder Judicial;

Cuarto.- Que el artículo 58º del Decreto Supremo 001-96-TR, Reglamento vigente del TUO del Decreto Legislativo 728, desarrolla la causal de suspensión del plazo de caducidad vinculada a la falta de funcionamiento del Poder Judicial, determinando que ésta se produce: (i) en los días en que se suspende el Despacho Judicial conforme al artículo 247º de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y, (ii) en aquellas otras situaciones que por caso fortuito o fuerza mayor impidan su funcionamiento;

Quinto.- Que el artículo 247º de la Ley Orgánica del Poder Judicial señala que no hay Despacho Judicial los días sábados, domingos y feriados no laborables y los de duelo nacional y judicial; asimismo por el inicio del Año Judicial y por el Día del Juez;

Sexto.- Que el artículo 36º del TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral admite puntualmente diversas variables de suspensión del plazo de caducidad, por lo que su norma reglamentaria desarrolla la norma legal;

Sétimo.- Que es objetivo de los Plenos Jurisdiccionales concordar los criterios discrepantes existentes para promover la seguridad jurídica que se expresa en resoluciones judiciales predecibles, por lo que, en tanto se dicte la norma legal en materia de caducidad laboral que la precise;

EL PLENO ACUERDA:

Para efectos de la suspensión del cómputo del plazo de caducidad a que se refiere el artículo 36º del Texto Único Ordenado (TUO) del Decreto Legislativo 728 _Ley de Productividad y Competitividad Laboral_ aprobado por el Decreto Supremo Nº 03-97-TR, se aplican íntegramente las disposiciones contenidas en el artículo 58º del Decreto Supremo Nº 01-96-TR, en la medida que desarrolla el concepto de falta de funcionamiento del Poder Judicial previsto en el artículo 36º del TUO.



ACUERDO Nº 02-99 : ABANDONO

ANTECEDENTES

El planteamiento en discusión consistió en establecer si el instituto procesal del abandono, desarrollado por los artículos 346º y siguientes del Código Procesal Civil, es aplicable supletoriamente al proceso laboral regulado por la Ley Procesal de Trabajo Nº 26636.

Quienes se inclinaban por la aplicación supletoria sostenían que la Tercera Disposición Final de la Ley Procesal de Trabajo establece que en lo no previsto en ella son de aplicación supletoria las normas del Código Procesal Civil, y que, asimismo, la Primera Disposición Final del Código Adjetivo determina que las disposiciones de este Código se aplican supletoriamente a los demás ordenamientos procesales. En base a estas consideraciones y a que el anterior proceso laboral regulado por el Decreto Supremo Nº 03-80-TR contemplaba el abandono en dicho proceso, consideraban que no existía razón para no aplicar supletoriamente esta figura en el proceso laboral.

El planteamiento contrario sostenía que justamente el hecho de que la Ley Procesal de Trabajo, pese al antecedente antes señalado no hubiera acogido la institución procesal del abandono, hacía evidente la voluntad del legislador de no incorporarla al proceso laboral, en atención a la naturaleza de los derechos que se discuten en dicho proceso, con la única excepción del archivamiento del mismo previsto en su artículo 64º.

Además argumentaron que el Pleno Jurisdiccional Laboral 1997 había acordado que el Código Procesal Civil se aplicaría supletoriamente a los procesos regulados por la Ley Procesal de Trabajo cuando exista una remisión expresa o una deficiencia de esta última que tenga que ser cubierta por el Código Adjetivo, siempre que se trate de una materia regulada y exista compatibilidad con la naturaleza del proceso laboral; considerándose que tal compatibilidad no se daba en la medida que el artículo 5º de la Ley Orgánica del Poder Judicial que obliga al Juez a impulsar el proceso de oficio salvo reserva procesal expresa, tal reserva no ha sido contemplada por la Ley Procesal del trabajo, la que por el contrario, en el artículo I de su Título Preliminar se establece que el proceso laboral se inspira entre otros, en los principios de inmediación, concentración y celeridad y que el juez laboral tiene la obligación de impulsar el proceso para lograr una pronta y eficaz solución de las controversias que conoce. Finalmente porque de aplicarse al abandono conforme a las normas del Código Procesal Civil se estaría impidiendo al demandante iniciar otro proceso con la misma pretensión durante un año contado a partir de la notificación del auto que declare el abandono, poniendo en evidente peligro, tratándose del trabajador, el cobro de sus derechos y beneficios sociales, lo cual además implicaría la introducción de una limitación al derecho de ejercer la acción.

CRITERIOS LLEVADOS AL PLENO

- A favor de que en el proceso laboral no procede la declaración de abandono: (mayoría absoluta).

- En contra, es decir que en el proceso laboral debe aplicarse supletoriamente el Código Procesal Civil que contempla el abandono.

CONSIDERANDO:

Primero.- Que si bien el Decreto Supremo 03-80-TR estableció en su artículo 53º el abandono en el proceso laboral, la vigente Ley Procesal del Trabajo Nº 26636, no recoge dicho instituto en atención a la naturaleza de los derechos que se discuten en el proceso laboral, con la única excepción del archivamiento del proceso previsto en su artículo 64º;

Segundo.- Que la Tercera Disposición Final de la Ley Procesal del Trabajo que establece que en lo no previsto en ella son de aplicación supletoria las normas del Código Procesal Civil, debe concordarse con la Primera Disposición Final del Código Adjetivo que determina que las disposiciones de este Código se aplican supletoriamente a los demás ordenamientos procesales, siempre que sean compatibles con su naturaleza;

Tercero.- Que en el Pleno Jurisdiccional Laboral 1997 se acordó que el Código Procesal Civil se aplicará supletoriamente a los procesos regulados por la Ley Procesal del Trabajo cuando exista una remisión expresa o una deficiencia de esta última que tenga que ser cubierta por el Código Adjetivo, siempre que se trate de una materia regulada y exista compatibilidad con la naturaleza del proceso laboral;

Cuarto.- Que aplicar las normas del Código Procesal Civil que determinan la declaración de abandono contravendría lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley Orgánica del Poder Judicial que obliga al juez a impulsar el proceso de oficio salvo reserva procesal expresa que la Ley Procesal del Trabajo no contempla;

Quinto.- Que además, uno de los efectos del abandono previsto por el Código Procesal Civil en sus artículos 351º y 354º, es que declarado éste la prescripción sigue transcurriendo como si la interrupción no se hubiese producido, impidiendo al demandante iniciar otro proceso con la misma pretensión durante un año contado a partir de la notificación del auto que declare el abandono, poniendo en evidente peligro, tratándose del trabajador, el cobro de sus derechos y beneficios sociales, e introduciendo una limitación al derecho de ejercer la acción;

EL PLENO ACUERDA:

En el proceso laboral no procede la declaración de abandono, por lo que no se aplican supletoriamente las normas del Código Procesal Civil que regulan este instituto. Los jueces que administran la justicia laboral tienen la responsabilidad de cumplir eficazmente con la obligación que le impone el artículo 1 del Título Preliminar de la Ley Procesal del Trabajo sobre la dirección e impulso del proceso a fin de obtener la resolución de las causas en el menor tiempo posible.



ACUERDO Nº 03-99: INTERESES POR REMUNERACIÓN VACACIONAL IMPAGA

ANTECEDENTES

En este tema debía concordarse criterios respecto de la oportunidad en que la remuneración vacacional impaga debía generar intereses.

Un sector se pronunciaba porque en estricta aplicación del artículo 3º del Decreto Ley 25920 el interés legal sobre los montos adeudados por el empleador se devengan a partir del día siguiente de aquél en que se produjo el incumplimiento, y hasta el día de su pago efectivo, por lo cual, el hecho de que entre ambas fechas se hubieran otorgado incrementos de remuneraciones, resultaba irrelevante.

Por su parte otro sector consideró que el artículo 23º del Decreto Legislativo 713, cuando establece que las remuneraciones vacacionales impagas deben calcularse en base a la que se encuentre percibiendo en la oportunidad en que se efectúe el pago, tiene por objeto proteger la capacidad adquisitiva de la remuneración vacacional, finalidad que igualmente cumple el pago de los intereses, por lo cual, resulta necesario concordar ambas normas para lograr la protección indicada, de tal modo que cuando se ha producido incremento en la remuneración, que sirve de base para establecer la remuneración vacacional impaga, entonces excluye la aplicación de los intereses y, viceversa, cuando no se produce incremento se deben calcular tales intereses.

CRITERIOS LLEVADOS AL PLENO

- A favor de que cuando el vínculo laboral se encuentra vigente el pago de intereses procederá sólo si desde la fecha en que incurrió el incumplimiento no se produjo incremento de remuneración; y de haber ocurrido el cese sólo a partir del día siguiente de producido éste, salvo que no haya ocurrido incremento de remuneraciones desde la fecha del incumplimiento hasta la del cese en cuyo caso procedería el pago de intereses: (mayoría calificada).

- En contra, es decir que el pago de intereses procede a partir del día del incumplimiento aun cuando se hayan producido incremento de remuneraciones.

CONSIDERANDO:

Primero.- Que el Decreto Ley 25920 establece en su artículo 3º que el interés legal sobre los montos adeudados por el empleador se devengan a partir del día siguiente de aquél en que se produjo el incumplimiento y hasta el día de su pago efectivo, sin que sea necesario que el trabajador afectado exija, judicial o extrajudicialmente, el cumplimiento de la obligación al empleador o pruebe haber sufrido algún daño;

Segundo.- Que conforme al artículo 23º del Decreto Legislativo 713, en caso que el trabajador no disfrute del descanso vacacional dentro del año siguiente a aquel en el que adquiere el derecho, las remuneraciones correspondientes se calcularán en base a la que se encuentre percibiendo en la oportunidad que se efectúe el pago;

Tercero.- Que esta última norma tiene su antecedente en el Decreto Supremo 019-89-TR de 21 de junio de 1989 que modificando lo previsto en el artículo 8º del Decreto Supremo 017 de 24 de octubre de 1961, que establecía que la remuneración vacacional debía ser pagada en base a la remuneración histórica, determinó que, en caso de falta de goce del descanso físico en la oportunidad establecida por ley, las remuneraciones debían ser abonadas tomando como base para su cálculo, el monto de la remuneración total que perciba el trabajador al hacerse efectivo su pago;

Cuarto.- Que tanto el antecedente legal mencionado como la norma vigente tienen como objeto proteger la capacidad adquisitiva de la remuneración vacacional impaga del trabajador;

Quinto.- Que deben concordarse ambas normas para lograr la protección indicada, de tal modo que cuando opera el incremento de la remuneración que sirve de base, excluye la aplicación de los intereses y, viceversa, cuando no se produce incremento, se deben calcular tales intereses, ya que los dos supuestos persiguen la misma finalidad, siendo excluyentes entre sí;

EL PLENO ACUERDA:

Los intereses correspondientes a las remuneraciones de las vacaciones:

a) Cuando el vínculo laboral se encuentra vigente, el pago de la remuneración vacacional adeudada generará intereses, a partir del día siguiente en que ocurrió el incumplimiento, sólo si desde la indicada fecha y hasta la oportunidad en que se hace efectivo el pago, no se produjo incremento de remuneración. De haber ocurrido incremento de remuneración, entonces no procede el pago de intereses.

b) Si se ha producido el cese, el pago de la remuneración vacacional adeudada se efectúa con la remuneración vigente a la fecha de éste más los intereses legales que se generen a partir del día siguiente del mismo, y hasta el día de su pago efectivo. De no haber ocurrido incremento de remuneraciones desde el vencimiento de la oportunidad del goce del descanso vacacional hasta la del cese del trabajador, entonces procederá el pago de intereses desde el día siguiente en que ocurrió dicho incumplimiento.



ACUERDO Nº 04-99: INTERESES RESPECTO DEL PAGO DEL INCREMENTO DE REMUNERACIONES ACORDADO POR PACTO COLECTIVO O ESTABLECIDO POR LAUDO ARBITRAL


ANTECEDENTES

El artículo 43º inciso b) del Decreto Ley 25593 _Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo_ establece que la convención colectiva rige desde el día siguiente al de caducidad de la convención anterior, lo cual significa que una vez acordado el aumento de remuneraciones, bien sea por pacto colectivo o por decisión del tribunal arbitral, el abono de dicho incremento se retrotrae al día siguiente al de caducidad de la convención anterior.

En base a lo anterior, se produjeron pronunciamientos discrepantes. El primero de ellos consideraba que habiéndose contemplado expresamente la retroactividad del pago de los incrementos de remuneraciones, el empleador se encontraba obligado al pago de los mismos aplicando dicha retroactividad. La demora en la solución del pliego de reclamos ocasiona perjuicio al trabajador que debía ser en alguna forma subsanada mediante el pago de los intereses correspondientes conforme a lo regulado expresamente en el ámbito laboral por el Decreto Ley 25920.

Por su parte, el pronunciamiento contrario señalaba que en el caso de los convenios colectivos la obligación de pago de los incrementos de remuneraciones nace en la fecha en que se celebra o se lauda la convención colectiva o desde la fecha que se señale en ella para su cumplimiento; por lo cual mal podía ordenarse el pago de intereses retroactivamente, cuando ello corresponde sólo a partir del día siguiente en que ocurra el incumplimiento de dicho acuerdo, tal como lo contempla el artículo 1324º del Código Civil, aplicable supletoriamente.

CRITERIOS LLEVADOS AL PLENO

- A favor de que los intereses sólo proceden a partir de la fecha en que se celebra o laude la convención colectiva o desde la fecha que se señale en ella para su cumplimiento:( mayoría calificada).

- En contra, es decir que los intereses se generan retroactivamente a partir de la fecha desde la cual se reconoce el incremento de remuneraciones por convención colectiva o laudo arbitral.

CONSIDERANDO:

Primero.- Que conforme al artículo 1324º del Código Civil, aplicable supletoriamente en lo que corresponda, según lo dispuesto por su artículo IX del Título Preliminar, concordante con el artículo 3º del Decreto Ley 25920, las obligaciones de dar suma de dinero devengan el interés legal desde el día siguiente en que el deudor, en este caso el empleador, incumple con dicha obligación;

Segundo.- Que el interés moratorio tiene por finalidad indemnizar la mora en el pago, sancionándose de esta manera el retraso en el cumplimiento de la obligación que corresponda al deudor;

Tercero.- Que en el caso de los convenios colectivos la obligación de pago de remuneraciones nace a partir de la fecha en que se celebra o se lauda la convención colectiva o desde la fecha que se señale en ella para su cumplimiento, por lo cual los intereses sólo se devengan a partir del día siguiente en que ocurra el incumplimiento de dicho acuerdo;

EL PLENO ACUERDA:

Los intereses sobre incremento de remuneraciones o beneficios económicos acordados en convención colectiva o dispuestos por laudo arbitral que deban abonarse retroactivamente, se devengan a partir del día siguiente del que se celebra o se lauda la convención colectiva o de la fecha que se señale en ella para su cumplimiento.


ACUERDO Nº 05-99: INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES LABORALES

ANTECEDENTES

La Primera Disposición Complementaria de la Ley 26513 vigente a partir del 29 de julio de 1995, estableció que las acciones por derechos derivados de la relación laboral prescriben a los tres años desde que resulten exigibles. Esta norma quedó incorporada en la Primera Disposición Complementaria del TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobada por Decreto Supremo 003-97-TR.

A su vez, la Primera Disposición Complementaria del Decreto Supremo 001-96-TR determinó que para la aplicación del plazo prescriptorio establecido por la Ley 26513 se procedería de conformidad con lo establecido por el artículo 2122º del Código Civil, según el cual la prescripción iniciada antes de la diligencia de la Ley 26513 se rige por las leyes anteriores; empero, si desde que entra en vigencia transcurre el tiempo requerido en él para la prescripción, ésta surte su efecto, aunque por dichas leyes se necesitare un lapso mayor.

En este tema el aspecto central de la discrepancia estuvo en establecer si el plazo de la prescripción de las acciones laborales se interrumpe con el emplazamiento al demandado o si es suficiente la sola interposición de la demanda. El debate surgió porque el 30 de julio de 1998 se cumplió el plazo de prescripción de tres años contemplado en la Ley 26513, lo que significaba que los derechos o beneficios sociales que no fueron demandados oportunamente, podían perderse si el empleador oponía, como medio de defensa, la excepción de prescripción, lo que en efecto ocurrió por cuanto dichas demandas si bien fueron presentadas antes de que venciera el plazo de prescripción, fueron notificadas con posterioridad a dicho vencimiento.

El primer criterio se basa en la aplicación supletoria del inciso tercero del artículo 1996º del Código Civil que señala que la prescripción se interrumpe por la citación con la demanda o por otro acto con el que se notifique al deudor, aún cuando se haya acudido a un juez o autoridad incompetente, por lo cual aún cuando la demanda se hubiera podido plantear dentro de los tres años establecidos por la Ley 26513, el acto del emplazamiento si tuvo lugar con posterioridad al vencimiento de dicho plazo traía irremediablemente la pérdida de la acción y en consecuencia de los derechos y beneficios sociales si el empleador oponía la excepción de prescripción.

En cambio otro sector de magistrados se pronunciaron en el sentido de que la prescripción en materia laboral cuenta con regulación propia, toda vez que el artículo 36º de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral establece que el plazo de caducidad de la acción en los casos de nulidad de despido, despido arbitrario y hostilidad, no perjudica el derecho del trabajador de demandar dentro del período prescriptorio el pago de las sumas líquidas que le adeuda el empleador, por lo cual, en el ámbito laboral, basta que el trabajador accione mediante la presentación de la respectiva demanda, dentro del período de prescripción, para que se entienda que dicho plazo quedó interrumpido. En consecuencia los defensores de esta tesis sostenían que existiendo norma propia no tenía por qué recurrirse a la aplicación supletoria de las normas del Código Civil.

CRITERIOS LLEVADOS AL PLENO

- A favor de que el plazo se interrumpe con la sola interposición de la demanda: (mayoría absoluta).

- En contra, es decir, que el plazo se interrumpe con el emplazamiento al demandado.

CONSIDERANDO:

Primero.- Que la prescripción en materia laboral tiene regulación propia en cuanto al plazo y ejercicio de la acción;

Segundo.- Que el plazo está fijado en dos años para las acciones por derechos derivados de la relación laboral de conformidad con el Artículo Único de la Ley 27022, que se computa a partir del día siguiente del cese del trabajador, excepto los casos de la prescripción iniciativa conforme a la legislación anterior a que se refiere su Segundo Disposición Transitoria;

Tercero.- Que el plazo de prescripción se cumple el último día de su vencimiento, por lo que hasta esa oportunidad es posible el ejercicio de la acción;

Cuarto.- Que la acción se promueve a través de la demanda y ésta debe presentarse dentro del período de prescripción tal como lo establece la regla contenida en el artículo 36º de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral _Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728_ aprobado por el Decreto Supremo 003-97-TR, interrumpiendo el curso del plazo salvo que posteriormente quede sin efecto por las causas previstas en la norma procesal aplicable;

EL PLENO ACUERDA:

El plazo de prescripción de las acciones por derechos derivados de la relación laboral se interrumpe con la presentación de la demanda ante el órgano jurisdiccional.



ACUERDO Nº 06-99: COMPENSACIÓN DE DEUDAS RECÍPROCAS ENTRE LA CTS Y EL MONTO DE LA REPARACIÓN CIVIL.


ANTECEDENTES

El artículo 37º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 650 establece que los depósitos de la compensación por tiempo de servicios, incluidos sus intereses son intangibles e inembargables salvo por alimentos y hasta el 50%, determinándose como excepciones a la intangibilidad de los supuestos previstos en los artículos 40º, 41º y 43º del mismo dispositivo

El debate se suscitó porque en algunas ejecutorias se consideró que era posible efectuar una compensación de deudas entre la CTS y el monto de la reparación civil ordenada pagar en un proceso penal, al considerarse que la reparación ordenada pagar a favor del empleador puede ser obtenida en juicio civil o penal y que ambas tienen como finalidad indemnizar al agraviado.

El criterio en discrepancia sostenía que las excepciones previstas en los artículos 40º, 41º y 43º del TUO del Decreto Legislativo 650, no pueden extenderse a supuestos distintos a los taxativamente señalados, en aplicación del artículo IV del Título Preliminar del Código Civil según el cual la ley que establece excepciones o restringe derechos no se aplica por analogía, por lo que al no existir norma expresa que permita efectuar la compensación a que se refiere el considerando anterior, el Juez de Trabajo no puede, en vía de interpretación, crear una obligación que afecte a dicho beneficio, pues éste sólo puede ser sujeto de embargo en los casos expresamente previstos en la misma.

CRITERIOS LLEVADOS AL PLENO

- A favor de que no procede la compensación de deudas entre la CTS y el monto mandado pagar en un proceso penal por concepto de reparación civil: (mayoría calificada).

- En contra, es decir que sí procede dicha compensación de deudas.

CONSIDERANDO:

Primero.- Que el artículo 37º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 650 establece que los depósitos de la compensación por tiempo de servicios, incluidos sus intereses son intangibles e inembargables salvo por alimentos y hasta el 50%, determinándose como excepciones a la intangibilidad los supuestos previstos en los artículos 40º, 41º y 43º del mismo dispositivo, por lo cual no puede extenderse a supuestos distintos a los taxativamente señalados, en aplicación del artículo IV del Título Preliminar del Código Civil según el cual la ley que establece excepciones o restringe derechos no se aplica por analogía;

Segundo.- Que el artículo 51º de la referida ley establece que si el trabajador es despedido por comisión de falta grave que haya originado perjuicio económico al empleador, éste deberá notificar al depositario para que la compensación por tiempo de servicios y sus intereses quede retenida por el monto que corresponda en custodia por el depositario a las resultas del juicio que promueva el empleador; y que cuando el empleador tenga la calidad de depositario, éste efectúe directamente la retención;

Tercero.- Que el mismo artículo establece que la acción de daños y perjuicios que desee ejercitar el empleador debe interponerse dentro de los treinta días naturales de producido el cese ante el Juzgado de Trabajo respectivo, debiendo acreditar el empleador ante el depositario el inicio de la citada acción judicial; y que ésta no perjudica el ejercicio de la acción penal que pudiera corresponder;

Cuarto.- Que en consecuencia la norma ha previsto de manera taxativa que se trata de la acción legal de daños y perjuicios que se interpone ante el Juzgado de Trabajo respectivo, lo cual descarta la posibilidad de que los daños y perjuicios sean cobrados con cargo a la compensación por tiempo de servicios retenida, a través de la reparación civil que se mande pagar en un proceso penal;

Quinto.- Que al no existir norma expresa que permita efectuar la compensación a que se refiere el considerando anterior, el Juez de Trabajo no puede, en vía de interpretación, crear una obligación que afecte a dicho beneficio, pues éste sólo puede ser sujeto de embargo en los casos expresamente previstos en la misma;

EL PLENO ACUERDA:

No procede la compensación de deudas entre la compensación por tiempo de servicios y el monto mandado pagar en un proceso penal por concepto de reparación civil.



ACUERDO Nº 07-99: COMPENSACIÓN DE DEUDAS RECÍPROCAS ENTRE LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO ARBITRARIO Y LA INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS MANDADAS PAGAR AL TRABAJADOR


ANTECEDENTES

Se planteó que tratándose de un derecho otorgado por la ley al trabajador para resarcirse del daño sufrido por el despido arbitrario, mal podía servir para compensar deudas originadas por daños y perjuicios ocasionados a su vez por el trabajador a su empleador.

El criterio contrario sostuvo que la indemnización ordenada pagar al trabajador por los daños y perjuicios originados a su empleador durante la vigencia del vínculo laboral, tiene la misma naturaleza que la indemnización por despido arbitrario pues esta última tiene como finalidad reparar el daño sufrido por el trabajador como consecuencia de dicho acto; y siendo esto así resulta de aplicación supletoria el artículo 1288º del Código Civil, según el cual por la compensación se extinguen las obligaciones recíprocas, líquidas, exigibles y de prestaciones fungibles y homogéneas hasta donde respectivamente alcancen desde que hayan sido opuestas la una a la otra.

CRITERIOS LLEVADOS AL PLENO

- A favor de que procede dicha compensación: (mayoría calificada).
- En contra, es decir que no procede dicha compensación.

CONSIDERANDO:

Primero - Que de conformidad con el artículo 34º de la Ley de Productividad y Competitividad laboral aprobada por Decreto Supremo 003-97-TR la indemnización por despido arbitrario tiene como finalidad reparar el daño sufrido por el trabajador como consecuencia de dicho acto;

Segundo.- Que la indemnización ordenada pagar al trabajador por los daños y perjuicios originados a su empleador durante la vigencia del vínculo laboral o con ocasión de ésta, tiene la misma naturaleza que la indemnización a que se refiere el considerando anterior;

Tercero.- Que en consecuencia resulta de aplicación supletoria el artículo 1288º del Código Civil según el cual por la compensación se extinguen las obligaciones recíprocas, líquidas, exigibles y de prestaciones fungibles y homogéneas, hasta donde respectivamente alcancen, desde que hayan sido opuestas la una a la otra;

EL PLENO ACUERDA:

Procede la compensación de deudas recíprocas entre la indemnización por despido arbitrario y la indemnización por daños y perjuicios mandadas pagar al trabajador.



ACUERDO Nº 08-99: INCOMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE TRABAJO PARA DETERMINAR MONTO DE LAS RETENCIONES DE TRIBUTOS A CARGO DEL EMPLEADOR

ANTECEDENTES

Algunos pronunciamientos judiciales establecieron el criterio de que correspondía al Juez de Trabajo determinar el monto de retención del Impuesto a la Renta y demás contribuciones que afectaban a las remuneraciones ordenadas pagar; sin embargo, otro sector de magistrados consideraban que los Jueces de Trabajo no gozaban de dicha facultad tal como podía determinarse de la lectura del artículo 4º de la Ley Procesal del Trabajo que regulaba la competencia de los jueces por razón de la materia; y porque adicionalmente el artículo 54º del Código Tributario establece que ninguna otra autoridad, organismo o institución distinta a los señalados en los artículos 50º y siguientes del mismo Código, puede ejercer las facultades conferidas a los órganos administradores de tributos, bajo responsabilidad.

CRITERIO LLEVADO AL PLENO

A favor de que los Juzgados de Trabajo no son competentes: (unanimidad).

CONSIDERANDO:

Primero.- Que la competencia por razón de la materia de los Juzgados de trabajo está determinada por el artículo 4º de la Ley Procesal del Trabajo;

Segundo.- Que la referida ley no otorga competencia tributaria alguna a los Jueces de Trabajo;

Tercero.- Que el artículo 54º del Código Tributario referido a la exclusividad de las facultades de los órganos de administración establece que ninguna otra autoridad, organismo, ni institución distinta a los señalados en las artículos 50º y siguientes del mismo Código, podrá ejercer las facultades conferidas a los órganos administradores de tributos, bajo responsabilidad, lo que significa que la determinación de la obligación tributaria corresponde, en primer lugar, al deudor tributario y en el caso de los trabajadores en relación de dependencia, a los empleadores, correspondiendo a la Administración Tributaria, verificar la realización del hecho generador de la obligación tributaria, identificar al deudor tributario, señalar la base imponible y la cuantía del Tributo, así como efectuar la fiscalización correspondiente, tal como lo establecen los artículos 59º y 61º del mismo Código;

Cuarto.- Que la competencia de los jueces se determina por ley y no por interpretación jurisprudencial;

EL PLENO ACUERDA:

Los Juzgados de Trabajo no son competentes para determinar las retenciones a cargo del empleador del Impuesto a la Renta y de cualquier otro tributo o aportación sobre los reintegros de remuneraciones ordenados pagar a favor del trabajador. La responsabilidad de establecer el monto de la retención corresponde al empleador.

Trujillo, 14 de agosto de 1999

COMISIÓN DE MAGISTRADOS

Dr. EDMUNDO VILLACORTA RAMÍREZ
Dra. ISABEL TORRES VEGA
Dr. NÉSTOR MORALES GONZALES
Dra. LEONOR AYALA FLORES



PLENO JURISDICCIONAL DE FAMILIA 1999



CELEBRADO EN LIMA DEL 29 AL 31 DE ENERO DE 1999
ACUERDO Nº 01 :RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS EXTRANJERAS
ACUERDO Nº 02: LEY Nº 27155: LEY QUE REGULA LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS Y FISCALES DE FAMILIA Y MODIFICA DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL, LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO PÚBLICO Y CÓDIGO DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES
ACUERDO Nº 03: PANDILLAJE PERNICIOSO
ACUERDO Nº 04: AMPARO FAMILIAR
ACUERDO Nº 05: DECLARACIÓN DE PATERNIDAD Y MATERNIDAD
ACUERDO Nº 06: VIOLENCIA FAMILIAR





ACUERDO Nº 01 :RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS EXTRANJERAS

INTRODUCCIÓN:

1. Que si bien la comunidad jurídica internacional exige el reconocimiento de la validez de una sentencia extranjera, los ordenamientos nacionales se reservan un poder de control antes de prestarle la fuerza para su cumplimiento.

2. Que antes de declarar la homologación de una sentencia extranjera, el Poder Judicial es el llamado a revisar si la misma cumple o no con los requisitos que señala la ley del país ante el que se pretende el señalado reconocimiento.

3. Que una sentencia extranjera sólo puede tener efectos extraterritoriales si es que ha obtenido el exquátur.

4. Que el objeto primordial de la homologación de una sentencia extranjera, es reconocer que el conflicto resuelto por la misma tiene el carácter de cosa juzgada, como si hubiera sido dictada por un tribunal nacional.

5. Que las partes deben atenderse a lo que ya ha sido decidido y no pueden volver a discutir la materia en jurisdicción de otro país: Res judicata por veritate habetur (aun más allá de las fronteras políticas). Este principio permite reconocer a la sentencia extranjera como cosa juzgada, aun sin haber perdido su exequátur.

I. ¿Afecta al orden público la homologación de una sentencia extranjera que declara el divorcio por una causal no prevista en la ley nacional?

CONSIDERANDO:

Que no es misión del exquátur analizar el fondo de la controversia resuelta sino únicamente la forma, es decir, verificar que la sentencia extranjera cuya homologación se solicita haya cumplido con los requisitos exigidos.

Que muestra legislación permite el divorcio por la ley del domicilio.

Que con la homologación de una sentencia extranjera que declara el divorcio, se está resolviendo un problema socio-familiar, desde que las normas relativas al matrimonio y la familia, como instituciones naturales y fundamentales de la sociedad, son de orden público.

Que el artículo 2049º del Código Civil, sólo excluye a la ley extranjera cuando su aplicación resulta incompatible con el orden público internacional.

EL PLENO: POR MAYORÍA SIMPLE
(30 VOTOS):

ACUERDA:

Que la homologación de una sentencia extranjera que declara el divorcio por una causal no prevista en la ley nacional, no afecta al orden público.

POSICIÓN EN MINORÍA (14 votos):

Se afecta al orden público al homologarse una sentencia extranjera que declara el divorcio por una causal no prevista en la ley nacional, porque:

a) no se cumple con lo dispuesto en el inciso 7.- del Artículo 2104º del Código Civil.

b) Siendo de orden público las normas relativas al matrimonio y a la familia, se estaría dando fuerza a un divorcio sustentado en una causal ajena a las leyes peruanas.

II. ¿Es procedente la solicitud de reconocimiento de una resolución administrativa extranjera que dispone la disolución del matrimonio?

CONSIDERANDO:

Que el exquátur está reservado para las sentencias y laudos arbitrales extranjeros, tal como lo señala el propio Título IV de Libro Décimo del Código Civil.

Que el artículo 2102º del Código Civil se refiere expresamente a las "sentencias pronunciadas por tribunales extranjeros", es decir, comprende a las decisiones netamente jurisdiccional dejando de lado a las de naturaleza administrativa.

Que la legislación peruana exige el pronunciamiento de una sentencia en el extranjero para proceder a su homologación, en consecuencia, nuestro ordenamiento jurídico no contempla el reconocimiento de resoluciones administrativas expedida por autoridades extranjeras.

Que una resolución administrativa no reúne las garantías procesales de carácter jurisdiccional que sí tienen las sentencias.

Que una resolución administrativa no garantiza plenamente los principios del debido proceso.

EL PLENO: POR MAYORÍA CALIFICADA
(34 VOTOS):

ACUERDA:

Que no es procedente la solicitud de reconocimiento de una resolución administrativa extranjera que dispone la disposición del matrimonio.

POSICIÓN EN MINORÍA (9 VOTOS):

Si es procedente la solicitud de reconocimiento de una resolución administrativa extranjera que dispone la disolución del matrimonio, porque:

a) el juez no puede dejar de administrar justicia.

b) En el país en que dicha resolución fue dictada, el divorcio por vía administrativa es un mecanismo legal establecido y por tanto aceptable, correspondiéndole al juez nacional revisar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y del debido proceso (requisitos de forma).

III. ¿Desde cuándo surte efectos en el Perú la sentencia extranjera: a la fecha de expedición de la sentencia de exquÁtur o, declarada la homologación, los efectos de la sentencia extranjera se retrotraen a la fecha de su expedición por el Tribunal extranjero?

CONSIDERANDO:

Que la homologación de la sentencia extranjera implica la revisión de sus formalidades y del cumplimiento de los requisitos contenidos en nuestro Código Civil para su validez, y una vez otorgada aquella, el reconocimiento surte efectos desde el momento en que se dictó la sentencia por el Tribunal extranjero.

Que la homologación de una sentencia extranjera le reconoce a ésta exigibilidad desde su expedición, por lo que -en consecuencia- tiene efecto retroactivo.

Que la sentencia extranjera homologada, retrotrae sus efectos desde la fecha de su expedición, por cuanto es aquella la que constituye derechos, en tanto la homologación tiene un carácter declarativo.

Que la sentencia extranjera surte efectos retroactivamente desde la fecha de su expedición, una vez que queda consentida o ejecutoriada la sentencia de exquátur.

EL PLENO: POR UNANIMIDAD

ACUERDA:

Que los efectos de una sentencia extranjera homologada se retrotraen a la fecha de su expedición.



ACUERDO Nº 02: LEY Nº 27155: LEY QUE REGULA LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS Y FISCALES DE FAMILIA Y MODIFICA DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL, LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO PÚBLICO Y CÓDIGO DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES


INTRODUCCIÓN:

1. Que la Ley Nº 27155 (publicada en el diario oficial "El Peruano" el 11 de julio de 1999) busca mejorar el servicio de Administración de Justicia y la labor jurisdiccional que cumplen los Magistrados, ayudando a disminuir la carga procesal y a solucionar de manera rápida y eficaz los conflictos en materia familiar.

2. Que mediante la Ley Nº 27155 se modifican diversos cuerpos legislativos (el Código de los Niños y Adolescentes, la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Código Procesal Civil) relacionados a la materia familiar.

3. Que la Ley Nº 27155 regula la competencia judicial en materia familiar y otros temas vinculados al Derecho de Familia, estableciendo:

a) Que la potestad jurisdiccional del Estado en materia familiar se ejerce por las Salas de Familia (y donde no existan Salas especializados por los sustitutos); los Juzgados de Familia (o por los sustitutos donde no hayan Juzgados especializados); y los Juzgados de Paz Letrados (en los asuntos que la ley determina).

b) La ampliación de las competencias de la Corte Suprema, al señalar que en vía de casación conocerá las sentencias expedidas por las Salas de Familia en cualquier materia de su competencia e independientemente que la ley norme el proceso respectivo.

c) Que en los distritos judiciales donde no sea factible la presencia de jueces especialistas, la competencia en asuntos de familia la asumirá un Juez Civil o Mixto, por lo que ya no se esperará en distritos judiciales alejados, que sea un especialista el que resuelva la controversia en materia familiar.

4. Que los juzgados de familia aumentan sus competencias en lo tutelar (verán lo referente a la investigación tutelar en todos los casos a que se refiera el Código de los Niños y Adolescentes) y penal (verán lo referente a delitos y faltas perpetrados por niños y adolescentes, así como los casos en que éstos actúen como cómplices).

5. Que los jueces que antes conocían asuntos exclusivamente vinculados a materia de familia, ahora contarán con una sub-especialización que se aplicará en forma gradual y progresiva en los diferentes distritos judiciales a nivel nacional.

6. Que los Jueces de Paz conocerán -entre otros asuntos propios del Derecho de Familia- las acciones relativas al derecho alimentario, siempre que exista prueba indubitable del vínculo familiar y no estén acumuladas a otras pretensiones.

7. Que la Ley Nº 27155 crea los Fiscales Superiores de Familia y los Fiscales Provinciales de Familia estableciendo una serie de atribuciones para los mismos.

I. En los procesos sobre nulidad y anulabilidad del matrimonio, separación de los casados y divorcio ¿Deben dictaminar los representantes del Ministerio Público en las dos instancias de mérito?

CONSIDERANDO:

Que los representantes del Ministerio Público no deben dictaminar en los procesos sobre nulidad y anulabilidad de matrimonio, separación de los casados y divorcio, porque son parte de la relación jurídico-procesal y porque la institución del Ministerio Público es una sola.

Que desde el punto de vista técnico-jurídico, resulta de aplicación el Artículo 481º del Código Procesal Civil, que establece que el Ministerio Público es parte en esta clase de procesos y como tal no debe emitir dictamen.

Que el Artículo 481º del Código Procesal Civil resulta de aplicación de conformidad con la Décima Disposición Final de ese mismo cuerpo legal.

Que el Ministerio Público no debe dictaminar en ninguna de las instancias, por cuanto ya es parte en primera instancia y como tal debe mantener coherencia en segunda instancia, máxime si su omisión no es considerada por la Ley Nº 27155 como causal de nulidad.

Que debe derogarse el artículo 5º de la Ley Nº 27155, en el extremo que faculta a los Fiscales Superiores de Familia a emitir dictamen.

EL PLENO POR MAYORÍA CALIFICADA
(36 VOTOS):

ACUERDA:

En los procesos sobre nulidad y anulabilidad del matrimonio, separación de los casados y divorcio, los representantes del Ministerio Público no deben dictaminar en ninguna de las dos instancias de mérito.

OPINIÓN PARTICULAR (3 votos):

En los procesos sobre nulidad y anulabilidad del matrimonio, separación de los casados y divorcio, los Fiscales deben emitir dictamen en las dos instancias de mérito, porque el Ministerio Público:

a) es el defensor de la legalidad, siendo su deber pronunciarse si -en el caso específico- el matrimonio adolece de nulidad o anulabilidad.

b) debe actuar como parte en los casos de separación de casados y de divorcio, en tanto le corresponde velar por la defensa de la cédula familiar.

II. ¿Debe establecerse la viabilidad del Recurso de Casación contra el auto expedido por el Juez de Familia, que confirmado por la Sala Superior, pone fin al proceso contencioso?

CONSIDERANDO:

Que la naturaleza tutelar del Derecho de Familia así como el interés superior del niño y del adolescente, sustentan la interposición del Recurso de Casación.

Que debe permitirse la interposición del Recurso de Casación, teniendo en cuenta que el Derecho de Familia es de interés público y que no debe ser limitado.

Que debe permitirse la interposición del Recurso de Casación, en razón a la importancia de dichos autos, de conformidad con el Artículo 385º del Código Procesal Civil, al que nos remite la Ley Nº 27155.

Que debe permitirse la interposición del Recurso de Casación, entendiendo que lo relevante es que se trate de un auto que pone fin al proceso.

EL PLENO: POR MAYORÍA CALIFICADA
(33 votos):

ACUERDA:

Que legalmente debe permitirse la interposición del Recurso de Casación contra el auto expedido por el Juez de Familia, que confirmado por la Sala Superior, pone fin al proceso contencioso.

OPINIÓN PARTICULAR (3 votos):

No procede la interposición del Recurso de Casación contra el auto expedido por el Juez de Familia, que confirmado por la Sala Superior, pone fin al proceso contencioso, por mandato imperativo del Artículo 385º del Código Procesal Civil, en su interpretación contrario sensu. En el Derecho de Familia los autos que ponen fin al proceso debes terminar en la instancia superior, y por su propia naturaleza es necesario que los procesos en esta materia sean ágiles y cortos. El Recurso de Casación sólo procede en los casos de sentencia, mas no así de un auto que ponga fin al proceso, porque ya se ha cumplido con la doble instancia. Permitir la interposición de tal recurso, constituiría un atentado contra los principios de celeridad y economía procesal.

III. Al haberse establecido el Recurso de Casación contra resoluciones expedidas por la Sala de Familia o sus sustitutos, sin precisarSE a que órgano de la Corte Suprema debe elevarse dicho Recurso, tratándose de asuntos penales referidos a los adolescentes ¿A qué Sala de la Corte Suprema debe remitirse el expediente?

CONSIDERANDO:

Que es un principio básico de la Convención sobre los Derechos del Niño, asumido por nuestro ordenamiento jurídico, apartar al adolescente infractor de la justicia penal para adultos.

Que es la Sala Civil de la Corte Suprema la llamada a conocer los Recursos de Casación, por disposición del inciso 6 del Artículo 40º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que nos remite al Artículo 145º del Texto Único Ordenado del Código de los Niños y Adolescentes, modificado por la Ley Nº 27155.

Que el Texto Único Ordenado del Código de los Niños y Adolescentes predetermina la competencia de la Sala Civil pertinente de la Corte Suprema.

Que en materia penal no está regulado el Recurso de Casación.

EL PLENO: POR UNANIMIDAD

ACUERDA:

Que el Recurso de Casación contra resoluciones expedidas por la Sala de Familia o sus sustitutos, tratándose de asuntos penales referidos a los adolescentes, debe ser remitido a la Sala Civil de la Corte Suprema.



ACUERDO Nº 03: PANDILLAJE PERNICIOSO

INTRODUCCIÓN:

1. Que el Decreto Legislativo Nº 899 fue promulgado en razón de los actos vandálicos que vienen cometiendo las pandillas juveniles, o menores de edad infractores. Para frenar este problema que afronta nuestra sociedad, se han previsto medidas socioeducativas de internación.

2. Que lo que se pretende no es la penalización de actos cometidos por menores de edad, sino buscar una solución adecuada al problema a través de mecanismos eficientes, como es el de contar con un equipo profesional multidisciplinario que ayude a la recuperación del menor infractor, contando con la participación de sicólogos, asistentes sociales, médicos, entre otros profesionales.

3. Que el Decreto Legislativo Nº 899 fija penas severas, al establecer la responsabilidad por Pandillaje Pernicioso a partir de los 12 años, permitiendo que la privación de la libertad pueda llegar hasta 6 años.

I. ¿Puede considerarse el Pandillaje Pernicioso una modalidad parA perpetrar ilícitos penales?

CONSIDERANDO:

Que por la propia definición establecida en el Artículo 1º del Decreto Legislativo Nº 899, el Pandillaje Pernicioso constituye una modalidad para cometer ilícitos penales.

Que el Pandillaje Pernicioso se constituye como una modalidad, porque a través de este se cometen infracciones contra los tipos penales que señala la Ley.

Que el Pandillaje Pernicioso es una modalidad para perpetrar ilícitos penales, mas no un tipo penal autónomo.

EL PLENO: POR MAYORÍA CALIFICADA
(33 votos):

ACUERDA:

Que el Pnadillaje Pernicioso puede considerarse como una modalidad para perpetrar ilícitos penales.

POSICIÓN EN MINORÍA (8 votos):

El Pandillaje Pernicioso no puede considerarse una modalidad para perpetrar ilícitos penales, porque:

a) se atendería contra el principio de legalidad y la Convención sobre los Derechos del Niño.

b) ya está contemplado como una infracción tipo, por el artículo 206º del Texto Único Ordenado del Código de los Niños y Adolescentes.

II. ¿Qué criterios determinan la calificación de Pandillaje Pernicioso?

EL PLENO: POR UNANIMIDAD

ACUERDA:

Que para la calificación del Pandillaje Pernicioso, el Juez debe tomar en consideración los siguientes criterios:

a) que se conforme y actúe en grupo.

b) que el grupo lo integren más de 3 menores, cuyas edades no deben ser inferiores a 12 ni mayores de 18 años.

c) que el grupo responda a una organización y que esté dirigido por un cabecilla.

d) que dolosamente se causen daños o se lesione la integridad física de las personas.

e) que dolosamente se causen daños o se afecte la propiedad pública o privada.

f) que se ocasionen desmanes que alteren el orden interno, generándose conmoción en la colectividad.

III. ¿El Estado es parte agraviada en los procesos de infracción relativos al Pandillaje Pernicioso? ¿El Estado es parte agraviada en todos los supuestos previstos en la ley? ¿Por qué?

CONSIDERANDO:

Que el Estado es sólo parte agraviada en los casos en que resulten afectados bienes de titularidad pública.

EL PLENO: POR MAYORÍA SIMPLE
(30 VOTOS):

ACUERDA:

Que el Estado es parte agraviada, sólo en algunos de los supuestos previstos en la Ley del Pandillaje Pernicioso.

POSICIÓN EN MINORÍA (14 votos):

El Estado es siempre parte agraviada en todos los supuestos previstos en la Ley, tratándose de procesos de infracción relativos al Pandillaje Pernicioso, porque:

a) el bien jurídico protegido es la seguridad pública.

b) existe alternación del orden interno y daño a los bienes públicos.

IV. ¿Por qué se emite una sentencia absolutoria cuando en materia de adolescentes no hay acusación?

CONSIDERANDO:

Que por ser titular de la acción penal y corresponderle la carga de la prueba, el Ministerio Público en materia de infracción de adolescentes presenta una opinión que tiene carácter acusatorio.

Que el Artículo 229º del Texto Único Ordenado del Código de los Niños y Adolescentes, confiere al Juez la facultad de expedir sentencia absolutoria.

Que los niños y adolescentes son sujetos de derechos y en tal virtud se debe determinar su responsabilidad.

EL PLENO: POR UNANIMIDAD

ACUERDA:

Que la sentencia absolutoria se emite pese a que en materia de adolescentes no hay acusación, porque la opinión del Ministerio Público tiene carácter acusatorio.



ACUERDO Nº 04: AMPARO FAMILIAR


INTRODUCCIÓN:

1. Que el Amparo Familiar es una institución del Derecho de Familia, que recoge el instituto de la Patria Potestad, la Tutela y la Curatela.

2. Que las atribuciones que se otorgan o se reconocen a los padres para el desempeño de las funciones como tales, en el cuidado de la persona y bienes de sus menores hijos, reciben el nombre de Patria Potestad.

3. Que el ejercicio de la Patria Potestad viene conferido por la naturaleza y por la ley a los padres, pero no siempre es posible que ambos la ejerzan, pues ello depende de diversas circunstancias y de la calidad de filiación.

4. Que la ley establece que en el caso de los hijos matrimoniales, los padres ejercen conjunta y simultáneamente la paria potestad. Tratándose de hijos extramatrimoniales, el contenido de la patria potestad no es distinto a la de los hijos legítimos.

5. Que la ausencia de vínculo jurídico entre los padres y muchas veces la falta de convivencia entre ellos, imposibilita o dificulta el ejercicio simultáneo de la patria potestad o hacen a uno de los padres indigno de ejercerla.

I. En los procesos sobre alimentos a favor de los hijos extramatRimoniales, no declarados ni reconocidos por el padre, al que demanda la madre ¿Basta acreditaR el hecho con la partida de nacimiento del menor o se deben acreditar las relaciones sexuales con el demandado en la época de la concepción?

CONSIDERANDO:

Que por mandato del artículo 415º del Código Civil, se debe acreditar las relaciones sexuales con el demandado durante la época de la concepción del menor para quien se reclama alimentos.

Que en todo caso, el juzgador podrá merituar la ocurrencia de las relaciones sexuales en época no contemporánea con la concepción, con otros medios probatorios o sucedáneos, utilizando la apreciación razonada.

Que no basta acreditar el hecho con la partida de nacimiento, en tanto este documento sólo acredita existencia.

EL PLENO: POR MAYORÍA CALIFICADA

(36 votos):

ACUERDA:

Que en los procesos sobre alimentos a favor de los hijos extramatrimoniales no declarados ni reconocidos por el padre, la madre demandante debe acreditar que mantuvo relaciones sexuales con el demandado en la época de la concepción.

OPINIÓN PARTICULAR (3 votos):

En los procesos sobre alimentos a favor de los hijos extramatrimoniales no declarados ni reconocidos por el padre, al que demanda la madre, basta acreditar el hecho con la partida de nacimiento del menor, porque:

a) la partida tiene calidad de documento público. Mientras no haya sido judicialmente impugnada, surte los efectos legales pertinentes.

b) no se discute la filiación, sino si es exigible el derecho de subsistencia que tiene derecho todos ser humano, más aún el menor por su estado de indefensión, requiriendo -en consecuencia- el amparo del Estado.

c) el carácter tuitivo del Derecho de Familia debe hacer prevalecer el interés superior del niño, establecido en el artículo 6º de la Convención de los Derechos del Niño, el Artículo 26º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Principio 4 de la Declaración de los Derechos del Niño y el Artículo 6º de la Constitución Peruana.

II. El prorrateo de los alimentos entre dos o más alimentistas ¿Puede plantearlo el obligado?

CONSIDERANDO:

Que el obligado puede plantear el prorrateo de los alimentos, en virtud del principio constitucional de tutela jurisdiccional efectiva (Artículo 1º del Título Preliminar del Código Procesal Civil y Artículo 139º, 4 de la Constitución).

Que el obligado puede plantear el prorrateo de los alimentos, en el caso que sus ingresos económicos resulten afectados por sus obligaciones en la materia, en una cantidad mayor a la señalada por Ley.

Que de impedirse al obligado plantear el prorrateo de los alimentos, se podría incurrir en abuso del derecho (Artículo II del Título Preliminar del Código Civil).

Que el obligado se encuentra legitimado por el Artículo 100º del Texto Único Ordenado del Código de los Niños y Adolescentes, para plantear el prorrateo de los alimentos.

Que si bien son los alimentistas los que inicialmente están legitimados para plantear el prorrateo, nada impide que el obligado pueda hacerlo, pues el Artículo 481º del Código Civil dispone que hay que estar a las obligaciones del deudor, con más razón si éste pone en evidencia su interés en cumplir.

Que el prorrateo solicitado por el obligado, estaría encaminado a establecer la igualdad de los derechos alimentarios de toda su prole.

Que no hay ninguna norma que prohiba al obligado plantear el prorrateo de los alimentos.

EL PLENO: POR MAYORÍA SIMPLE
(31 votos):

ACUERDA:

Que el prorrateo de los alimentos entre dos o más alimentistas, puede ser planteado por el obligado.

POSICIÓN EN MINORÍA (12 votos):

El obligado no puede plantear el prorrateo de los alimentos entre dos o más alimentistas, porque:

a) la acción está reservada para ser interpuesta sólo por la parte que solicita alimentos.

b) quien debe demandarlo es la persona que no puede cobrar parcial o totalmente la pensión que se le ha asignado, por existir una sentencia anterior de alimentos que se lo impide.

c) el obligado tiene expedito su derecho para ejercitar la acción de reducción.

III. En los casos de tenencia y fijación de régimen de visitas ¿Se deben de aplicar los criterios que rigen a la patria potestad?

CONSIDERANDO:

Que la tenencia y las visitas son institutos jurídicos que en el fondo constituyen atributos de la patria potestad en su forma macro.

EL PLENO: POR UNANIMIDAD

ACUERDA:

Que son de aplicación los criterios que rigen la patria potestad, para los casos de tenencia y fijación de régimen de visitas.

IV. En los procesos de interdicción y nombramiento de curador ¿Es pertinente disponer de oficio, en la audiencia, el nombramiento de un curador procesal que represente al incapaz?

CONSIDERANDO:

Que el Juez -por su condición de director del proceso- puede disponer de oficio el nombramiento de un curador procesal al incapaz.

Que el curador procesal debe ser nombrado desde el inicio del proceso, en aplicación del inciso 2.- del Artículo 66º del Código Procesal Civil.

Que el curador procesal debe ser nombrado de oficio al momento de admitirse la demanda, no siendo pertinente su nombramiento en la audiencia.

EL PLENO: POR UNANIMIDAD

ACUERDA:

Que en los procesos de interdicción y nombramiento de curador, el Juez debe disponer de oficio -desde el admisorio- el nombramiento de un curador procesal que represente al incapaz.



ACUERDO Nº 05: DECLARACIÓN DE PATERNIDAD Y MATERNIDAD


INTRODUCCIÓN

1. Que la Ley Nº 27048 (promulgada el 31 de diciembre de 1998) se refiere a la admisibilidad de la prueba del ADN o prueba de paternidad biológica o genética.

2. Que el Artículo 361º del Código Civil consagra la presunción pater ist: "El hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos días siguientes a su disolución tiene por padre al marido".

3. Que el Artículo 402º del Código Civil, en donde se señalan las presunciones de la paternidad extramatrimonial, ha sido modificado por la Ley Nº 27048.

4. Que el Artículo 1º de la Ley Nº 27048 preceptúa que: "En los casos de negación de paternidad matrimonial, impugnación de maternidad y acción de filiación a que se refieren los artículos 363º, 371º y 373º del Código Civil, es admisible la prueba biológica, genérica u otras, de validez científica con igual o mayor grado de certeza". Es decir, se habilita la presentación de dichas pruebas en los casos en que el padre o la madre nieguen la filiación con el presunto hijo que se le atribuye, o cuando el presunto hijo solicite su filiación.

5. Que el Artículo 2º de la Ley Nº 27048, modifica el Artículo 363º del Código Civil, que se refiere a la impugnación de la paternidad matrimonial, agregándole el inciso 5.- que preceptúa. "El marido que no se crea padre del hijo de su mujer puede negarlo (...) 5) Cuando se demuestre a través de la prueba de ADN u otras pruebas de validez científica con igual o mayor grado de certeza que no exista vínculo parental".

6. Que cuando se habla de la prueba del ADN, se refiere a la del ácido desoxirribonucleico.

7. Que cuando dice de otra pruebas de validez científica, se refiere a las pruebas de los grupos sanguíneos o hematológicas, del sistema de histocompatibilidad (humano leucocito antígeno HDL), de proteína Sérica, de los Polimorfismos cromosomáticos, de dactiloscopia y prelmatoscopía, odontograma, examen radiológico de la columna vertebral, y otros que pueden existir en la actualidad o en el futuro.

8. Que el Artículo 363º del Código Civil también hace mención a otros supuestos:

1) Cuando el hijo nace antes de cumplidos los ciento ochenta días siguientes al de la celebración del matrimonio.

2) Cuando sea manifiestamente imposible dadas las circunstancias, que haya cohabitado con su mujer en los primeros ciento veintiún días de los trescientos anteriores al del nacimiento del hijo.

3) Cuando está judicialmente separado durante el mismo período indicado en el inciso 2, salvo que hubiera cohabitado con su mujer en ese período,

4) Cuando adolezca de impotencia absoluta.

9. Que en relación con estas presunciones, la Ley Nº 27048 dispone: "El juez desestimará las presunciones de los incisos precedentes cuando se hubiera realizado una prueba genética y otras de validez científica con igual o mayor grado de certeza"

10. Que la Ley Nº 27048 regula las consecuencias de la aplicación de la prueba: reintegro del pago por el demandado, en el caso que se declare la paternidad o maternidad como consecuencia de la aplicación de la prueba del ADN u otras de validez científica con igual o mayor grado de certeza.

11. Que la Ley Nº 27048 establece que en el caso que una persona de mala fe solicite la prueba del ADN u otras de validez científica, ocasionando un daño moral y económico al demandado, deberá indemnizarlo con el monto que será fijado a criterio del Juez.

I. ¿El Juez debe considerar al ADN como una prueba o como una causal de la filiación?

CONSIDERANDO:

Que pese a que el artículo 402º del Código Civil, mediante la modificación dispuesta por la Ley Nº 27048, indebidamente considerada al ADN como causal de filiación extramatrimonial, el Juez debe considerarla como una prueba.

Que el ADN debe ser considerado como una prueba de carácter pericial, porque es un mecanismo mediante el cual se va a lograr la certeza de la filiación.

Que el ADN no puede ser considerado como causal, pues lo que aporta al proceso es la evidencia biológica.

EL PLENO: POR UNANIMIDAD

ACUERDA:

Que el Juez debe considerar al ADN como una prueba.

II. ¿Es similar el tratamiento de la prueba del ADN en la filiación matrimonial y extramatrimonial?

CONSIDERANDO:

Que en la filiación matrimonial la prueba del ADN va a determinar la filiación en sentido negativo, pues se utiliza para contestarla o negarla, en aplicación del Artículo 363º del Código Civil.

Que en la filiación extramatrimonial la prueba del ADN va a determinar la filiación en sentido positivo, pues con ella se persigue demostrar la relación paterno-filial y declarar la filiación.

Que el ADN sirve para reconocer la filiación extramatrimonial, conforme al Artículo 402º del Código Civil.

EL PLENO: POR UNANIMIDAD

ACUERDA:

Que no es similar el tratamiento de la prueba del ADN en la filiación matrimonial y extramatrimonial.

III. ¿Cómo debe actuarse la prueba del ADN?

CONSIDERANDO:

Que el ADN debe actuarse como una prueba pericial, sujeta al cumplimiento de los requisitos previstos en el Código Procesal Civil, lo que permi-te al Juez ejercer el debido control sobre la misma.

Que el ADN debe actuarse como un medio probatorio, bajo las características de una prueba pericial.

El PLENO: POR MAYORÍA CALIFICADA
(40 votos)

ACUERDA:

Que la prueba del ADN debe actuarse como pericia.

OPINIÓN PARTICULAR (3 votos):

La prueba del ADN debe actuarse como documento.

IV. ¿Debe aplicarse la prueba del ADN en los procesos de alimentos?

CONSIDERANDO:

Que en los procesos de alimentos no se discute la filiación sino el derecho alimentario.

Que en los procesos de alimentos de los hijos no reconocidos, sólo es necesario que la madre acredite que mantuvo con el demandado relaciones sexuales en la época de la concepción.

EL PLENO: POR MAYORÍA SIMPLE

(24 votos)

ACUERDA:

Que no debe de aplicarse la prueba del ADN en los procesos de alimentos.

POSICIÓN EN MINORÍA (17 votos):

Debe aplicarse la prueba del ADN en los procesos de alimentos, siempre que la ofrezca el demandado al amparo del Artículo 415º del Código Civil.

V. ¿Debe modificarse el inciso 6.- del Artículo 402º del Código Civil (en su versión reformada por la Ley Nº 27048), en la parte que establece que se puede declarar al hijo como alimentista, correspondiéndoLe los derechos contemplados en el Artículo 415º del mismo Código?

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 402º del Código Civil se refiere a las causales de filiación extramatrimonial y no versa sobre alimentos.

Que para las materias citadas las vías procedimentales son diferentes.

Que de acuerdo al Artículo VII del Título Preliminar del Código Civil, el Juez no puede ir más allá del petitorio resolviendo una pretensión no demandada.

Que ante la negativa del demandado sólo cabe la posibilidad de declarar la paternidad.

Que debería eliminarse la errónea denominación de hijo alimentista.

EL PLENO: POR MAYORÍA CALIFICADA
(35 votos)

ACUERDA:

Que debe modificarse el inciso 6.- del Ar-tículo 402º del Código Civil, en la parte que establece que se puede declarar al hijo como alimentista, correspondiéndole los derechos contemplados en el Artículo 415º del mismo Código.

OPINIÓN PARTICULAR (5 votos):

No debe modificarse el inciso 6.- del artículo 402º del Código Civil, porque el demandado también puede solicitar la declaración judicial de paternidad extramatrimonial para liberarse de una petición maliciosa por alimentos.


ACUERDO Nº 06: VIOLENCIA FAMILIAR


INTRODUCCIÓN:

1. Que el Decreto Supremo Nº 006-97-JUS (publicado el 24 de noviembre de 1993 en el Diario Oficial "El Peruano"), sanciona el Texto Único Ordenado de la Ley frente a la Violencia Familiar (Ley Nº 26260).

2. Que bajo la denominación de violencia familiar, violencia intrafamiliar o violencia doméstica, y más restringidamente violencia contra la mujer, se comprende en nuestro país el hecho de la violencia al interior del hogar o bajo algún tipo de relación conyugal, de convivencia paternal o de dependencia.

3. Que la Ley de Protección frente a la Violencia Familiar, aporta al ordenamiento jurídico peruano dos aspectos significativos:

a) la necesidad de adoptar decisiones de política de protección por parte del Estado y de la Sociedad (Artículo 3º).

b) la consagración de mecanismos civiles complementarios de protección, no excluyentes de las sanciones penales (Artículo 4º).

4. Que la importancia de la Ley frente a la Violencia Familiar, radica en la ineludible consideración del problema de violencia en el hogar como de implicancia pública, como un hecho social a ser abordado, prevenido, sancionado y atendido, más allá de la voluntad de las víctimas o agresores.

5. Que en los casos de violencia familiar se encuentran involucrados: la víctima, el agresor, la sociedad civil y el Estado (la Policía Nacional, el Ministerio Público y el Poder Judicial).

6. Que la Ley frente a la Violencia Familiar tiene una orientación eminentemente protectora a la víctima. Se basa en aspectos netamente punitivos, en la represión del agresor.

7. Que la Ley frente a la Violencia Familiar establece mecanismos legales eficaces para las víctimas de violencia familiar, mediante procedimientos caracterizados por el mínimo de formalismo y la tendencia a brindar medidas cautelares.

I. ¿Se puede dar la violencia familiar entre quienes no habitan en el mismo hogar?

CONSIDERANDO:

Que el objetivo de la Ley frente a la Violencia Familiar es proteger a la víctima.

Que la Ley frente a la Violencia Familiar tiene un texto normativo que no es limitativo, permitiendo ampliar su cobertura por la vía de la casuística.

Que el vínculo familiar subsiste aun cuando las personas relacionadas por dicho vínculo no cohabiten bajo el mismo techo.

Que la violencia familiar se puede dar no sólo entre miembros de la familia que habitan en el mismo hogar.

Que el Reglamento de la Ley frente a la Violencia Familiar contemplada a los ex-cónyuge y ex convivientes, bastando que exista entre las partes vínculos de parentesco o de afinidad.

EL PLENO: POR MAYORÍA SIMPLE
(22 votos):

ACUERDA:

Que se puede dar la violencia familiar entre quienes no habitan en el mismo hogar.

POSICIÓN EN MINORÍA (17 votos):

No se puede dar violencia familiar entre quienes no hacen vida en común dentro del hogar, porque:

a) la Ley sólo tutela a los miembros de una familia que comparten un mismo domicilio, por lo que se requiere que agresor y agredido vivan juntos.

b) así establece el Reglamento de la Ley frente a la Violencia Familiar.

Esta posición no significa que los actos de agresión reiterada entre personas que habitan en domicilios distintos, no estén sujetos a la acción civil o penal correspondiente.

II. ¿Puede el Juez en la sentencia sobre violencia familiar pronunciarSE sobre aspectos no demandados?

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 21º del Texto Único Ordenado de la Ley frente a la Violencia Familiar, autoriza expresamente al Juez a pronunciarse sobre aspectos no demandados, sin que ello importe un fallo extrapetita y siempre que su mandato asegure la eficacia de las pretensiones exigidas y los derechos esenciales de la víctima.

Que tratándose de violencia familiar, el Juez puede dictar las medidas cautelares que crea convenientes, entre ellas la suspensión del régimen de visitas y de la prestación de alimentos, que no tienen relación con la pretensión (cese de la violencia).

Que atendiendo a la naturaleza de la Ley frente a la Violencia Familiar, el Juez puede en su sentencia disponer medidas sobre aspectos no demandados, teniendo en cuenta que son medidas excepcionales, urgentes y temporales, dirigidas al cese de la agresión.

EL PLENO: POR MAYORÍA CALIFICADA
(36 votos):

ACUERDA:

Que en materia de violencia familiar, el Juez puede pronunciarse en su sentencia sobre aspectos no demandados.

OPINIÓN PARTICULAR (4 votos):

En materia de violencia familiar, el Juez no puede pronunciarse en su sentencia sobre aspectos no demandados, porque:

a) vulneraría el principio de congruencia procesal, al pronunciarse sobre pretensiones no reclamadas.

b) debe conocer exclusivamente el marco de la violencia familiar, máxime si existen otras vías jurisdiccionales para solucionar aspectos vinculados como pueden ser los alimentos, el régimen de visitas o la tenencia.

III. ¿Puede el Juez Civil ordenar medidas cautelares, cuando el Juez Penal ya adoptó en el proceso medidas cautelares de protección a la víctima?

CONSIDERANDO:

Que la ley le otorga al Juez Civil la facultad de ordenar medidas cautelares sin limitarlo en su actuar.

Que en materia de violencia familiar el Juez Civil puede ordenar medidas cautelares, siempre que dichas medidas coadyuven y no colisionen con las ya dictadas por el Juez Penal, al ser medidas complementarias o distintas, y que tiendan a lograr la seguridad y protección de la víctima.

EL PLENO: POR UNANIMIDAD

ACUERDA:

Que sin perjuicio que el Juez Penal haya adoptado en el proceso medidas cautelares de protección a la víctima, el Juez Civil puede disponer medidas complementarias o distintas.

IV. ¿Cuáles son los criterios para que el Juez disponga excepcionalmente la medida cautelar de alejamiento del cónyuge agresor del hogar conyugal, en el caso de violencia familiar?

EL PLENO: POR UNANIMIDAD

ACUERDA:

Que en caso de violencia familiar, el Juez puede disponer -de manera excepcional- como medida cautelar el alejamiento del cónyuge agresor del hogar conyugal, considerando los siguientes criterios:

a) la existencia de un grave cuadro de violencia física o psicológica en la familia (reiterancia, crueldad).

b) la acreditación suficiente del daño causado a la víctima, con los exámenes físicos y/o psicológicos pertinentes.

c) la protección inmediata de la víctima, buscando cautelar su integridad física y psicológica, mediante el cese de los actos de violencia en su contra.

d) la protección de los hijos.

e) la consideración que es la única opción para que el grave cuadro de violencia familiar pueda tener una solución futura, brindando -además- un espacio de reflexión a las partes sobre las causas que motivaron tal situación.

No hay comentarios: