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sábado, 29 de diciembre de 2007

ENTREVISTA AL DOCTOR ENRIQUE NORMAND SPARKS*

ENTREVISTA AL DOCTOR ENRIQUE NORMAND SPARKS*Presidente de la Comisión Redactora del Proyecto de la Ley General de Sociedades**JOSE CARLOS TUESTA SALAZAR - PERÚ (TRUJILLO)
* Profesor de Derecho Mercantil en la Pontificia Universidad Católica del Perú. La Comisión Redactora de la cual es presidente el Dr. Normand, está integrada también por los Drs. Oswaldo Hundskopf, Enrique Elías, Ricardo Beaumont, Julio Salas, Jorge Rubio, Alfredo Ferrero, Alvaro Llona, Francisco Moreyra, Hernando Montoya y Emi Rupert. Asimismo la Comisión Revisora está presidida por el Dr. Carlos Torres y Torres Lara e integrada por los doctores Jorge Avendaño, Jorge Muñiz, Jorge Trelles, Lourdes Flores, Javier Alva y Ricardo Marcenaro.
** Recientemente, con fecha 10 de mayo, fue publicado en "El Peruano" el Proyecto de la Comisión Revisora, donde aparte de volver a incluir a la Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, las modificaciones son mínimas respecto al Proyecto de la Comisión Redactora que se publicó con fecha 02 de marzo del presente año, y sobre el cual versa la presente entrevista.
La necesidad de reforma de la Ley General de Sociedades ha sido a lo largo de sus 12 años de vigencia una de las más reclamadas y opinadas. Sin embargo, ad portas del siglo XXI, la nueva ley societaria se convertirá en uno de los mecanismos más eficaces para la actividad empresarial nacional, por lo que pretende ser una respuesta práctica al fenómeno de la globalización y dinamicidad del Derecho Comercial. El Dr. Enrique Normand Sparks, estudioso de la realidad societaria nuestra, nos ilustra con la siguiente entrevista las razones que fundamentan el Proyecto de la nueva Ley General de Sociedades y sus implicancias para un moderno y exigente tráfico mercantil.
RJP: Doctor Normand ¿qué importancia tuvo la actual LGS y por qué una reforma global que sustituya toda la ley?.
ENS: Bueno, la Ley General de Sociedades vigente no es sino la reproducción de la Ley de Sociedades Mercantiles (Ley No 16123) a la que se le incorpora la Sociedad Civil de Responsabilidad Limitada y la Sociedad Civil simple que habían estado antes ubicadas en el Código Civil de 1936. Cuando se promulga el nuevo Código Civil de 1984, en éste no se aborda el tema respecto a las sociedades; entonces las sociedades civiles van ser recogidas por la legislación societaria, y lo que era la Ley de Sociedades Mercantiles se convierte en la vigente Ley General de Sociedades. Así, más que remitirnos a la Ley General de Sociedades debemos remitirnos entonces, a la Ley de Sociedades Mercantiles, la cual fue la que incorporó una serie de aspectos novedosos, un tratamiento mucho más amplio del que había tenido antes el derecho societario, el mismo que antes estaba legislado por nuestro Código de Comercio y en muy contados artículos.
La ley de Sociedades Mercantiles fue una primera legislación, que sin romper el principio de la libertad contractual regulaba en forma muy imprecisa a la Ley General de Sociedades y que incorpora la Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada que no existía antes, y lo hizo como un intento de romper el régimen unitario de la sociedad anónima. Me explico, sabemos que en doctrina existen tendencias respecto a la Sociedad Anónima (S.A.): una que dice que debe existir un solo tipo de S.A., y la tendencia de las S.A. múltiples. Nosotros al elaborar el Proyecto hemos recogido esta última tendencia, es decir regulamos la tres formas societarias anónimas: la S.A. cerrada, la S.A. abierta y en el intermedio la S.A. normal. Sin duda, que la Ley General de Sociedades significó un primer gran avance, pero que el tiempo y las grandes transformaciones mundiales obligan no sólo a una modificatoria sino a un cambio radical. Esto como es público, lo venimos trabajando oficialmente desde el año 1994.
RJP: Se ha dicho en la Exposición de Motivos del Proyecto de la Comisión Redactora que éste "se sustenta en la realidad nacional", y que se ha dejado de la lado la tentación fácil de copiar otras legislaciones; en este sentido ¿qué aspectos importantes de nuestra "realidad nacional" societaria se ha tenido en cuenta para la nueva LGS?
ENS: Bueno, si vamos a las formas societarias mismas veremos una gran realidad: la gran difusión que existe de las S.A. En el Perú el gran número de Sociedades, son S.A., luego le sigue las S.R. Ltda., y las otras formas societarias como las Sociedades Civiles, encomanditas, etc. son menos numerosas, reconociendo que entre las dos primeras y las restantes, la diferencia en número son prácticamente abismales; entonces, eso nos ha llevado a que le demos tanta prioridad a la S.A., a la cual la hemos corregido en una serie de factores que hemos observado en la realidad peruana: así, cómo funcionaba las Juntas Generales, problemas que tenía la representación múltiple en las S.A. por las cuales podían existir contradicciones en el voto de un mismo accionista, las manera de consignar en una Junta temas que tenían quórum calificado con quórum simple y a través de ello casi forzar a los accionistas minoritarios a dar el quórum con su presencia y usar ésta para resolver otros temas; asimismo, la idea ahora es que se compute y establezca el quórum al momento de instalarse la junta, pues con frecuencia ocurría que y según ciertos intereses a mitad de la junta, algunos socios se retiraban y dejaban sin quórum; luego se pedía las excepciones, pues alguien de los que quedaba como "francotirador" pedía que se volviera a computar el quórum, y el resultado era de que algunos acuerdos no se llevaban a cabo, frustrándose la Junta. Y todo ello es producto nuestra realidad, que la Comisión Redactora no ha podido pasar por alto al momento de elaborar su propuesta.
RJP: Estos aspectos de la realidad societaria que Ud. expone, además de la dinamicidad del derecho mercantil, no cree que harían factible como en el derecho inglés la creación de una institución gubernamental periódicamente a adecuar la ley societaria de acuerdo a estos constantes cambios.
ENS: La verdad que no lo considero necesario. Creo que la experiencia inglesa la debemos recoger como un reconocimiento a esta realidad cambiante, pero tampoco podemos introducir un factor de incertidumbre, como para que la gente piense: ¡ah, la Ley de Sociedades está siendo cambiada todo el tiempo...! tiene que existir una estabilidad, y dentro de esta estabilidad, alguien estará percantándose de los cambios y las necesidades que va imponiendo el tráfico comercial; pero no puede existir una especie de institución propia que todo el tiempo esté cambiando. Y es que esa es la labor que hacen las Universidades, los tratadistas, los Colegios de Abogados, etc. de estar atentos, permeables a todas las corrientes, a todas las necesidades nuevas, auscultando permanentemente los requerimientos de la vida e irla recogiendo y cada cierto tiempo regularla. Si mañana o dentro de dos años de aprobado este Proyecto convertido en ley, se ve pues que hay un cambio en el mundo y que se inventa un mecanismo que requiere de una nueva forma societaria: bienvenido. La necesidad de regularla justificará la modificación o incorporación de cualquier nueva figura mercantil.
RJP: Doctor, ingresando ya al Proyecto, sabemos que toda sociedad que se constituye tiene como finalidad el llamado "animus lucrandi", y para ello normalmente se ejerce una actividad económica; entonces, ¿dónde radica la diferencia que se aprecia en el Artículo 1o, entre actividad preponderantemente económica que persigue fines de lucro y que no persigue fines de lucro?.
ENS: Vamos a tratar de responder con un ejemplo: tenemos el caso de una empresa que fabrica --por decir-- Fideos "YY" , cuya distribución es a nivel nacional, y por razones laborales, tributarias, crea una empresa de transportes para distribuir sus productos, la cual cuenta con 50 camiones para el embarque y 20 camionetas para los supervisores, etc.; entonces tiene una flota de 70 vehículos. El transporte de mercaderías es una actividad preponderantemente económica, sin embargo no lo hace con fines de lucro; al Gerente de esa compañía la Junta General nunca le va a necesitar exigir que realice, que haga utilidad porque el fin de esa compañía no es lucrar, su finalidad es darle a otra compañía un servicio que es una actividad económica, pero el objeto social no está destinado a obtener un lucro. Esa es la distinción que tratamos de afirmar.
Otro caso que puede ilustrar esto, es el que se presenta en los equipos de fútbol, sobre todo en Europa, que están usando la forma de la S.A. para conformar un club, pero no tienen un fin de lucro. Que el socio va a hacer utilidades en cierto momento: no se discute, que las acciones --por decir-- del Real Madrid van a subir con el tiempo, o le puede dar el derecho a entradas, etc: se acepta, pero no hay aquí la persecución de un fin de lucro, por ello la diferenciación del proyecto de ley.
Empero, hemos visto que no ha sido recogido con beneplácito, quizá por falta de difusión o por falta de precisión. Por ello es que hemos modificado la redacción de dicho artículo, en el sentido de que hemos reemplazado la frase "predominantemente económica", por actividad "económica", que puede perseguir o no fines de lucro, en la intención de despejar cualquier duda.
RJP: Relacionado con el punto anterior, existe el caso de la Sociedad Civil, en la cual se dice que ésta se constituye para un fin común de carácter económico, pero que no persigue fines de lucro. ¿Cuál es la funcionalidad de hacer estas precisiones si --por ejemplo-- tributariamente son tratadas tan igual como una sociedad mercantil?.
ENS: Bueno, sin duda que tributariamente tiene esa connotación. Sin embargo desde la óptica del derecho societario la Sociedad Civil tiene un elemento personal marcado. Nosotros por eso es que hemos hecho una cosa que es muy novedosa, hemos introducido en la Sociedad Civil un elemento que es el que tiene que haber la participación personal de algún o alguno de los socios, hemos tratado de personalizar la Sociedad Civil, y con ello que no pueda existir el ejercicio de una actividad especulativa. Yo creo que el deslinde entre una S.A. y una Sociedad Civil, es el carácter especulativo de su actividad, es decir, el comprar para revender. Pero que se use o que se le de un fin de lucro a la Sociedad Civil, puede ser que la tenga, pero le hemos querido dar un carácter personalista sobre todo. Si alguien quiere realizar una actividad económica tenga o no un fin de lucro, y a su vez especulativa, tiene que recurrir a otra de las formas societarias, no puede asumir la forma de Sociedad Civil.
RJP: El Proyecto pone énfasis en la Sociedad Anónima debido a su gran importancia. ¿A qué responde la creación de hasta tres tipos de estas sociedades?
ENS: Pues responde a la necesidad que impone la realidad como ya hemos venido señalando. Se contemplan tres clases de sociedades anónima: la sociedad pequeña, que es la cerrada, que no tiene que ser pequeña desde el punto de vista de la actividad que realiza la empresa, sino de su forma societaria; la sociedad normal o regular que ya todos conocemos, y la sociedad abierta, de gran dimensión, que se encuentra difusa en el público y de gran movimiento económico tanto nacional como internacional.
Así por ejemplo, ilustremos la evolución de estas formas societarias: supongamos que Ud., yo y otros 5 colegas más, encontramos la posibilidad de iniciar una empresa minera, se ha encontrado un yacimiento minero, lo denunciamos, formamos la sociedad, pero como recién iniciamos no queremos que exista directorio, ni que ingresen extraños, las reuniones son periódicas, etc. Esta misma sociedad con el tiempo empieza a crecer, y ahora necesitamos aumentar el capital, necesitamos a más gente, necesitamos responsables; entonces esta sociedad cerrada, fácilmente con una simple adaptación, se convierte en una S.A.. Pero el éxito nos favorece y la sociedad se convierte en un gran emporio, por lo cual salimos a la Bolsa de Valores, que es una de las formas más sofisticadas, más correctas de acceder al capital, e invitamos a 500,000 mil accionistas y adecuamos esa sociedad de una S.A. ordinaria o regular, a una S.A. abierta.
Pero también puede suceder a la inversa: una gran sociedad que está dispersa en el público, empieza a comprar estas acciones al público, realizan una OPA: Oferta Pública de Adquisición, entonces van concentrando su capital disperso. Entonces esa sociedad ya no tiene por que funcionar como abierta, puede adecuarse a una forma más restringida más cerrada, más "íntima" si se quiere. Lo que hemos creído nosotros es que esto es una especie de forma de círculos concéntricos. Una sociedad anónima, sin perder su esencia puede adquirir ciertas peculiaridades hacia adentro: hacerse más pequeña; o agrandarse y crecer, como las S.A. abiertas.
RJP: Algunos entendidos han venido sosteniendo la necesidad de mantener a la Sociedad de Responsabilidad Limitada, sin embargo en el Proyecto ha quedado descartada por la S.A. cerrada. Pero ahora sabemos que nuevamente sería considerada en una nueva ley de sociedades. ¿Por qué tantas marchas y contramarchas?
ENS: La idea original de las S.R. Ltda. --si vamos a un plano puramente doctrinal-- fue crear una sociedad de capitales con notas personalistas; pues bien, nosotros creímos que dándole esas notas personalistas a la S.A. cerrada se lograba el mismo propósito, --y lo seguimos creyendo--. ¿Cuáles eran esas notas? por ejemplo, la limitación a un máximo de 20 socios, la posibilidad de no tener Directorio, limitaciones en cuanto a la transmisibilidad de las participaciones (acciones), los pactos de preferencia, la posibilidad de excluir a los herederos, etc. Todas estas características la incorporamos en la S.A. cerrada, y con ese esquema nosotros en la Comisión Redactora habíamos considerado que se cubría plenamente el campo de las sociedades de capitales, porque las S.A. cerradas tenían muchas de las características de la Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, cubría las funciones para la cual fue creada esta última clase de sociedad.
Ahora, se nos ha insistido en la Comisión Revisora la necesidad de mantenerla y no ser sustituida por la S.A. cerrada. Y ello responde a dos realidades que son las que nos han hecho coincidir: una es que la S.R. Ltda. no tiene acciones, sus títulos están representados por la escritura de constitución, que es un mecanismo poco flexible, poco dinámico, más lento; así cada vez que cambiaría un socio habría que redactar una nueva escritura; la gente está acostumbrada a eso, hay un gran arraigo sobre esto, y este es el contenido del primer punto, por ello, reconociendo este arraigo es que hemos considerado que es ventajoso mantenerla. El segundo punto, es que hemos reconocido el gran número de S.R. Ltda. que existe en nuestro país. Todo ello nos ha permitido reconocer que los costos de transacción para adaptarse y pasar de una S.R. Ltda. a una S.A. cerrada serían muy elevados, por lo cual se ha decidido mantener en una nueva Ley de Sociedades a la S.R. Ltda.
Otro punto del que se ha hablado mucho, pero que no tiene la vigencia que se le ha pretendido dar, es el aspecto internacional sobre la tributación. Hoy día las reglas que en un momento se esgrimieron como que eran las que determinaban la necesidad de que se consolidara la S.R. Ltda. porque en el derecho norteamericano en concreto, no se le considera como una forma societaria, sino como una partnership, una forma asociativa con un tratamiento tributario distinto. Pero esas normas se han modificado, a partir de diciembre del año pasado, tales normas ya no existen más. Hoy día la calificación se hace por otros criterios, por lo que ese argumento no tiene más vigencia. Para señalarle un caso interesante, V.gr. en la legislación norteamericana, la belga o N.B. que es equivalente a la S.A., la de las Antillas Holandesas, la S.A. suiza ya no se considera como S.A. para efectos fiscales en los Estados Unidos, pueden ser tratadas como partnership. Entonces aquí había una especie de temor de que las S.R. Ltda. eran las únicas que se podían acoger a este régimen ventajoso en los Estados Unidos, pero si ya vemos que la S.A. suiza puede acogerse, por qué no puede acogerse la sociedad anónima cerrada peruana, entonces la razón de que sólo la S.R. Ltda. era la única que podía gozar de tal beneficio en los Estados Unidos, no tiene sustento como hemos visto.
RJP: Anteriormente al momento de hablar de la evolución de las S.A. se señalaba que éstas evolucionan como una especie de "círculos concéntricos". No se rompe el esquema al seguir manteniéndose la Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada?
ENS: No lo creo, y esto lo hemos tenido muy en cuenta, porque quien quiera mantener su S.R. Ltda. lo puede hacer, pero si quiere convertirse en una S.A. tendrá que seguir todo el proceso que ya se conoce y se ha venido aplicando.
Ahora, si se ha considerado mantener a la S.R. Ltda. es por las razones que nos expone nuestra propia realidad societaria, el observar y reconocer esta realidad ha sido uno de los métodos de trabajo de la Comisión. No nos olvidemos pues, que el Derecho es la ciencia de las opciones, y era pues una opción el que la S.A. cerrada, sustituya a las S.R. Ltda. pero ya hemos expuesto que finalmente se decidió que se va a seguir manteniendo a la S.R. Ltda., pero con lo cual no se rompe el esquema trazado.
Asimismo, no hay que olvidarnos algo muy importante: creo que la ley mercantil, la ley societaria no tienen más función que darle al comercio, a la industria o a cualquier actividad económica generadoras de riqueza, los vehículos necesarios para que operen y se desarrollen en la realidad con eficiencia. En lugar de darle las ocho formas comerciales: las tres S.A., las dos Sociedades Civiles, las dos Sociedades Comanditas y la Sociedad Colectiva expuestas en el Proyecto, pues se va a dar nueve con la S.R. Ltda. Que haya una que se parezca a la otra: es verdad, pero mantienen diferencias y preferencias; habrá quienes para sus fines calze mejor en una que en la otra, es cuestión de decidir según conveniencia.
La idea es introducir toda una Sección en nuestras formas societarias que regule la Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada.
RJP: Otro aspecto de vital importancia es el referido a lo que el profesor Broseta Pont llama "elemento esencial de la Sociedad Anónima", nos referimos a las Acciones. ¿Cuáles son los cambios sustanciales del proyecto respecto de la vigente LGS?
ENS: Aquí creemos que hemos logrado aspectos muy importantes, y lo hemos hecho partiendo desde el momento mismo de su nacimiento. Así hemos hecho la distinción entre la creación y la emisión de acciones, distinción realizada con un bisturí fino, que tiene trascendencias en la práctica. Así hemos dicho que las acciones se crean con el pacto social o posteriormente con el acuerdo de la junta general. Y solamente se emiten cuando están suscritas y pagadas en por lo menos el 25% de su valor nominal.
También hemos introducido las acciones con voto y las que no tienen voto. En el Perú ya existía la acción sin voto, nosotros hemos ido un paso más adelante y hemos puesto la acción totalmente sin voto. Antes el mecanismo que se había escogido --que es perfectamente aceptado en doctrina y en el derecho comparado-- es las acciones sin voto que "recuperan el voto" en determinadas circunstancias. El accionista que no quiere imprimir su voto en una acción, no quiere voto, no quiere recuperar el voto, porque tiene una intención aparte por ello. Entonces reconozcamos esa realidad, por ello es que decimos que el accionista renuncia a sus derechos políticos por un derecho económico especial; es decir beneficios adicionales como el reparto preferente de utilidades, la recuperación preferente del valor nominal de las acciones en caso de liquidación de la sociedad, etc.
Las "acciones en cartera", es otra de las novedades del Proyecto, que si bien no es una invención peruana, sí hemos sentido la necesidad de que se cuente con éstas, y lo hemos hecho en la posibilidad de que la sociedad adquiera sus propias acciones ya emitidas para mantenerlas en cartera, o que emita acciones, que es lo que propiamente se llama "acciones de tesorería", y así las tenga emitidas o las tenga "en cartera" como su propio nombre lo indica. Cuando la sociedad requiera de fondos las va colocando, o simplemente cuando el mercado muestre el momento propicio las irá negociando, a través de los mecanismos que la ley preceptúa.
RJP: En un inicio se plantearon la posibilidad de regular las denominadas "acciones doradas"...
ENS: Las acciones doradas no las hemos recogido porque este es un mecanismo que siempre cabe mediante el "acomodo" de los quorums; éstos están puestos en la ley y existe la flexibilidad de establecer quorums más altos de los que señala la ley, con ese mecanismo se crean las "acciones doradas" que la necesidad pueda reclamar.
RJP: La escisión de sociedades es otra de los nuevos aportes del Proyecto. ¿A qué experiencia previa responde o es una figura de futuro para un moderno derecho societario?
ENS: Quiero hacerle mención un fenómeno interesante que se ha dado en este punto. En el Perú, se reconoció por la vía de la ley tributaria, la escisión de sociedades, sin embargo ella no estaba reconocida en el derecho societario; entonces qué ocurría: que hemos visto cientos de escisiones en los últimos dos años, pero que eran realizadas bajo la forma --forzada a veces-- de la transformación, de la fusión o inventando ciertos mecanismos que los registradores públicos encontraban aceptable y que brindaban ciertas seguridades a los terceros. Pero no había una pauta, una regla mercantil que nos dijera qué significaba una escisión. Nosotros lo que hemos hecho es que observando esta realidad y consultando el derecho comparado hemos recogido algunas fórmulas de la escisión y lo hemos positivizado para nuestro derecho, pero esta vez con una forma societaria. Así pues, la escisión tiene la experiencia previa, no societaria, pero que planteaba su necesidad de regulación. Aunque reconozcamos que los tributaristas se nos adelantaron.
RJP: Los contratos asociativos no implican forma societaria alguna y mucho menos una persona jurídica de derecho privado. ¿Cuál es la razón de incluirlas en una nueva LGS y no en el nuevo Código de Comercio?
ENS: Responde a dos razones: una primera de orden histórico, porque ya estaba regulada en Ley de Sociedades Mercantiles y se repitió en la Ley General de Sociedades; y segundo, creímos que mantener esa tendencia era aceptable, porque son otras formas del ejercicio en conjunto de la actividad económica.
Dos o más personas se asocian, y pueden asociarse con un vínculo tan grande como para crear una sociedad, les tenga adquiere una personalidad jurídica por encima de ella. Todas las formas societarias que reconoce la ley, o pueden también asociarse con una forma más laxa de asociación, más libre de asociación que es el joint venture, el consorcio. Como los dos responden a la misma finalidad.
Tradicionalmente el derecho comercial se ha dividido en dos grandes campos: el del comerciante individual y el del comerciante asociado, pero es este último el que asume digamos la forma más tradicional, más pura, más concreta, más cabal de ejercer los actos mercantiles. Ahora, tanto el comerciante individual como el asociado, pueden reunirse y asociarse pero con un mecanismo más libre de asociación, que no implica formar una sociedad, pero que para las actividades que pretenden desarrollar conviene asumir por ejemplo un Joint Venture o un Consorcio. Como digo pues, estos contratos tienen un propósito no tan vinculante o transitorio, pero que típicamente se realiza entre sociedades, aunque en ambos casos (la del empresario social o individual) respondan a una misma razón o propósito, concertados en contratos asociativos
Ahora es posible que en algún momento con la promulgación del Código de Comercio o Código de la Empresa como también se ha propuesto, se reclame para si las formas asociativas.
RJP: En la exposición de motivos se hace referencia que en las Sociedades Irregulares y para "ciertos efectos", se tendrá en cuenta la forma societaria con la cual la sociedad irregular actuó. Así se dice que si la intención fue actuar como una S.A. se le atribuirá efectos de dicha forma social. ¿Ello quiere decir que en algunos supuestos las Sociedades Irregulares no tendrán su clásica responsabilidad ilimitada?
ENS: Me parece interesante su pregunta, por cuanto se podría crear esa duda en una primera aproximación, pero vamos a señalar que no es así. Lo que pasa es que hay que regular dos niveles en la sociedad irregular. Uno es, los efectos de la irregularidad: la pérdida de la limitación de la responsabilidad, que puede llegar hasta el extremo de envolver a los accionistas; y la precariedad, es decir, cualquiera puede pedir la disolución de la sociedad. El segundo nivel está dado por la forma cómo he de tratar a estos socios o a la sociedad, y lo haré por la forma social que adoptaron. Por ejemplo, si un grupo de personas que se juntaron para hacer una sociedad, tienen una escritura pública deficiente, que señala que la forma social que se adopta es la de una S.A., además que la persona "X" es el Gerente General y la persona "Y" es el Gerente Administrativo. En este caso ambos serán responsables solidariamente, pero algunas otras responsabilidades alcanzarán puntualmente a quien tuvo la apariencia y se comportó como Gerente General, así V.gr. la responsabilidad ante omisiones o un mal manejo de los libros de contabilidad, particularmente, será atribuido al Gerente General, porque ésta es una obligación propia contenida en la ley (Artículo 190o del Proyecto), que no serán atribuidas al Gerente Administrativo. Como repito, esto no implica y no le quita que finalmente ambos sean responsables solidariamente, pues existe el hecho latente de ser una sociedad irregular y que ha venido funcionando como tal. Pero para "ciertos efectos", como dice el Proyecto, algunas responsabilidades particulares serán atribuidas e identificadas por la forma mercantil de actuar u operar. Ese es el verdadero sentido de la ley y no otro.
RJP: ¿Es la reforma de la LGS la respuesta jurídica a un fenómeno económico y qué influencia ha tenido en su elaboración el Análisis Económico del Derecho?
ENS: Bueno, y sin pretender entrar a un terreno doctrinario profundo, puedo decirle que el Análisis Económico del Derecho es una teoría que pretende evaluar las instituciones jurídicas, se extienden hacia todo el derecho, es una evaluación de cómo la Economía gravita sobre todo el Derecho o sobre toda la vida en sus manifestaciones económicas. Aquí lo que ha ocurrido es que el Derecho Comercial no se puede desprender de asentarse en una realidad económica, el Derecho Comercial no le impone a la vida económica los cauces; sino, es la vida económica la que le pide al derecho, espacio y derroteros para transitar; le pide regulación, en pocas palabras; y esa es la genialidad del Derecho Comercial y en particular del Derecho Societario, de tener esa flexibilidad y habilidad de ir recogiendo lo que la vida económica exige. Yo le digo que si nosotros hiciéramos una lista de todos los cambios y todas las instituciones que hay en una ley de sociedades, vamos a encontrar que más de la mitad no han sido inventados por los juristas, los han inventado los comerciantes y su actividad cotidiana; los juristas y los legisladores lo único que hemos hecho es recogerlo, reglamentarlo, señalarle pautas, cauces. Es pues las exigencias de una realidad económica vistas en la realidad práctica las que motivan una respuesta de derecho.
RJP: Finalmente doctor Normand ¿cuál cree Ud. que será en definitiva el impacto económico de entrar en vigencia la nueva LGS?
ENS: Yo creo que no va ha existir. Creo que lo maravilloso de este proyecto es que si se promulga, con sus reajustes ya mencionados que se está haciendo por la Comisión Revisora, vamos a tener un elemento más eficiente para que el comercio, para que las actividades económicas puedan desarrollarse más fluida y cómodamente. Pero nadie va a venir al Perú a formar una sociedad porque nuestra ley es buena, lo que se quiere es que si alguien quiere venir a poner aquí una sociedad, una industria, quiere activar un yacimiento petrolero, una mina o cualquier otra actividad económica, no encuentre trabas en el derecho societario, se encuentre con que el Perú tiene una panoplia, una bandeja servida de buenos "productos societarios", que le van a permitir escoger la mejor forma societaria, la más eficiente y no tengan problemas, no hayan abusos de las mayorías contra las minorías ni de éstas contra las mayorías, que las minorías no se conviertan en las "piedrecitas en el zapato" que impide que la empresa marche con la ligereza y velocidad que debe marchar. Eso es lo que se busca finalmente con este Proyecto, que confiamos con mínimas modificaciones se logre promulgar.

3 comentarios:

Anónimo dijo...

Es un articulo casi perdido, pero revela muchos aspectos que ni siquiera están expuestos en la Exposicion de Motivos de la LGS, deberia rescatarse o reeditarse...

Patty Ferreyros

Anónimo dijo...

buen articulo, en que revista fue publicada???

Unknown dijo...

Ooo