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miércoles, 29 de febrero de 2012

CUESTIONES Y CUESTIONAMIENTOS SOBRE EL DERECHO

CUESTIONES Y CUESTIONAMIENTOS SOBRE EL DERECHODE RETRAER EN EL CÓDIGO CIVIL DEL PERÚ
CÉSAR CARRANZA ALVAREZ(*)(**)
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(*) Conferencia dictada en el Colegio de Abogados de La Libertad el 17 de mayo de 2003, dentro del ciclo de conferencias sobre el Código Civil del Perú. La mayor parte de las ideas expuestas en el presente texto, han sido ya reproducidas en mi trabajo “El Derecho de Retracto: ¿Por qué y para qué?, publicado en Actualidad Jurídica, publicación mensual de Gaceta Jurídica, Lima, junio, 2001, Tomo 91, pág. 31 y ss. y, próximamente, por la Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional del Nordeste, de la República argentina.
(**) Abogado de Normas Legales S.A.C. Estudios de postgrado en Derecho Civil por la Universidad Nacional de Trujillo; Presidente de la Comisión de Derecho Civil y Procesal Civil del Colegio de Abogados de La Libertad; Editor de la Revista Jurídica del Perú.
Sr. Decano;
Srs. Miembros de la Junta Directiva;
Dra. Alcántara, entrañable compañera;
Queridos amigos:
Confieso que me resulta extremadamente difícil abordar el tema que esta noche he preparado para ustedes: Difícil, porque por sí solo, esta materia genera cuestionamientos incluso partiendo de su definición etimológica, pasando por sus efectos hasta su naturaleza jurídica; y difícil, porque si el tema lo confrontamos con otro de igual o mayor importancia, encontraremos que la problemática se acrecienta, las dudas surgen y las soluciones aparecen de lo más variadas, de acuerdo al ángulo o punto de vista desde el cual se lo analice. Y aunque podría optar por la primera solución, es decir, analizar el derecho de retraer independientemente, el resultado no sería del todo óptimo, y aún me atrevería afirmar que el resultado sería parcial y, por parcial, incompleto. Por ello es que el método que esta noche propongo ante ustedes, es aquel que analiza el derecho de retraer en correspondencia con el tráfico inmobiliario, por ser el que más se ve afectado –o más precisamente vulnerado- por la influencia de este derecho; y ello, porque como ya habrán podido darse cuenta, el título de esta conferencia incluye dos palabras claves: cuestiones y cuestionamientos, y mal haría si me centro exclusivamente en las cuestiones, cuando mi principal interés –ante todo- es poner en evidencia las flaquezas y zonas oscuras de esta figura y, más aún, plantear los correctivos legislativos que me parecen más adecuados.
Pues bien, detengámonos unos minutos en las cuestiones.
PRIMERA CUESTIÓN
Me parece que un buen inicio sería indagar respecto al orígen y etimología de esta figura, para después recalar en un concepto que nos permita aclarar el camino que, por algunos minutos, transitaremos.
Fíjense, decía Castán que el retracto no se conoció en el Derecho romano, y quizá procedan de allí las imprecisiones con que se nos muestra en el Derecho moderno, tales como lo referente a su denominación, naturaleza jurídica y efectos.
En la Edad media es posible advertir la presencia del retracto gentilicio, orientado a la preservación de la unidad del patrimonio familiar, el cual era entendido –y cito a la profesora Barber- como la preferencia que concede la ley a los parientes del vendedor de una finca, comprendidos entre el abuelo y el primo hermano (...) o entre los hijos y nietos solamente si los bienes son conquistados, para subrogarse en lugar del comprador abonando el mismo precio y aceptando las demás condiciones del contrato”.
En España,el retracto gentilicio tuvo amplia acogida allá por la época medieval, subsistiendo en territorios como Navarra, Aragón y País Vasco, lugares donde las concepciones tradicionales mantienen aún vigencia. En nuestro país, por su parte, el retracto lleva ya varias décadas de alojamiento dentro del articulado del Código Civil, el cual actualmente lo regula entre los artículos 1592 a 1601, dentro del Libro de Fuentes de las Obligaciones, Sección Segunda, de los mal llamados contratos nominados, y Título I de la compraventa.
Aspecto controvertido lo constituye su denominación, para cuyo análisis conviene partir por la definición ofrecida por el artículo 1592 del Código. Cito: “El derecho de retracto es el que la ley otorga a determinadas personas para subrogarse en el lugar del comprador y en todas las estipulaciones del contrato de compraventa”.
Nótese que nos encontramos ante una persona que ingresa en lugar del comprador en un contrato de compraventa sustituyéndolo, asumiendo para sí todos y cada uno de los términos contractuales pactados entre vendedor y comprador. Pero el problema surge cuando esta misma definición la confrontamos con su significación etimológica, y de allí podrán darse cuenta que hasta el mismo nombre de retracto es inadecuado, pero mantenido gracias a la sacrosanta tradición jurídica. Etimológicamente, retraer (del latín retrahere) implica un “volver a traer”, un “hacer volver”, es decir, hacer regresar un bien que anteriormente estuvo dentro de nuestro patrimonio y que por circunstancias diversas salió de él. Como notarán, de la confrontación de la definición del artículo 1592 y el significado etimológico, nos encontramos aquí frente a situaciones totalmente distintas. Pero no crean que esto no fue materia de discusión en la Comisión Revisora del Código Civil. Lo fue, pero con muy malos resultados, pues frente a la posición –creemos la correcta- de denominar a esta figura derecho de subrogación- triunfó la más cómoda de seguir llamándola retracto, no obstante las imprecisiones puestas de relieve minutos atrás, y todo, porque la doctrina y la jurisprudencia iban a ser reacias al cambio de nombre. ¡Qué fácil!
Pues bien, ¿qué debemos entender por retracto o derecho de retraer?
Para decirlo con palabras sencillas, es el derecho que se concede a un tercero para incorporarse a una relación contractual (de compraventa, y por extención, una dación en pago), reemplazando al comprador en el contrato celebrado, asumiendo para sí todas y cada una de las estipulaciones pactadas entre los contratantes originarios. Ahora bien, podría pensarse que producida la subrogación la relación constituida entre comprador y vendedor queda sin efecto, es decir, se resuelve, dando lugar a un nuevo contrato entre aquél que reemplazó al adquirente con el vendedor, estipulando para ello nuevas cláusulas para un obvio nuevo contrato. Pero esto no es así –aunque al respecto las dudas sean bastantes-, pues la única consecuencia es la subrogación y el respeto por parte del tercero de lo ya pactado entre los primeros contratantes.
Lanzo las siguientes preguntas: ¿no estaremos con ello vulnerando relaciones contractuales válidamente constituidas, tan sólo para permitir el ingreso a la misma de una persona completamente ajena al contrato? ¿No estaremos atentando flagrantemente contra un principio fundamental del ámbito contractual, como es el de libertad de conclusión del contrato? Y si esto es así, ¿nos encontraremos ya ante una interesante justificación para plantear su exclusión del Código Civil?, porque violentar contratos libre y válidamente configurados –a mi parecer- basta y sobra para plantear tal propuesta, ¿no creen ustedes?
SEGUNDA CUESTIÓN
Otro de los temas que interesan dentro de la temática del derecho de retraer lo constituyen sus efectos. Y advertimos su importancia, y en algunos casos contradicciones, por cuanto la doctrina consultada no asume una posición única, la misma que deriva en opiniones tan variadas como el considerar que el efecto inmediato del retracto es la subrogación, donde el retrayente (así se llama al tercero, del cual hemos dado noticias minutos atrás) ocupa la posición contractual del adquirente; en tanto otros asumen que el efecto primero es la rescisión del contrato para posteriormente dar lugar a la subrogación. Pero se le tiene también –al derecho de retraer- como causal de resolución, posición que es asumida por el Código Civil español, que lo considera como causal de resolución de la venta. Encontramos, además, criterios que creen ver al retracto como generador de una nueva transmisión entre comprador y retrayente. Pero veamos, muy brevemente, cada una de estas posiciones doctrinarias.
Desde un inicio advertimos que la consecuencia subrogatoria es el efecto que en mayor medida ha estado presente en las construcciones teóricas de la doctrina, así como también en algunas resoluciones judiciales. Tal es así que podemos encontrar un efecto subrogatorio "puro", limitado únicamente a la modificación de posición contractual del comprador por el retrayente; un efecto subrogatorio asociado a la rescisión contractual, donde el contrato finalmente se rescinde para dar paso a la subrogación; o también asociado con la resolución, donde ésta afecta únicamente a una titularidad, la del comprador.
En el plano nacional, la doctrina ha sido unánime en señalar a la subrogación como efecto inmediato del retracto. Se advirtió, en efecto, que ante un contrato de compraventa celebrado, un tercero facultado por ley podía ingresar a dicha relación jurídica y ocupar la posición del adquirente, subrogándolo. Esta subrogación no implicaba que la relación jurídica nacida entre enajenante y adquirente se rescindiera o resolviera; la única consecuencia advertida era que dicha relación se mantenía, conservando intactas las cláusulas contractuales estipuladas entre los contratantes originarios, donde el retrayente pasaba a ocupar el lugar del comprador y, como la relación entablada por éste con el enajenante no se rescindía ni resolvía, el retrayente tenía que aceptar todas las estipulaciones del contrato de compraventa celebrado e incluso asumir condiciones no pactadas en el mismo.
Otro sector doctrinario contempla la subrogación asociado al efecto rescisorio del retracto. Así, la subrogación deberá ser consecuencia inmediata de la rescisión del contrato celebrado entre enajenante y adquirente; es decir, el retrayente ingresará en la relación contractual entablada por aquéllos, luego de haberse rescindido el contrato que le dio origen. Debemos agregar que esta concepción es básicamente española.
Pero –como ya lo advertimos- se considera también al retracto como causal de resolución, pero circunscrito al área de las enajenaciones sucesivas. Se ha dicho que el contrato de compraventa no sólo se resuelve por las mismas causas que todas las obligaciones, sino también por una sustitución especial denominada retracto; y que al contemplar el mismo una acción resolutoria, las sucesivas enajenaciones producidas dentro del plazo para retraer quedan también resueltas, con la sola garantía para los sucesivos adquirentes de ser demandados, para ser oídos en el proceso correspondiente. Así lo asume también el artículo 1601° del Código Civil nacional al expresar que "Cuando se hayan efectuado dos o más enajenaciones antes de que expire el plazo para ejercitar el retracto, este Derecho se refiere sólo a la primera enajenación(...)" precisando en su parte in fine que "quedan sin efecto las otras enajenaciones".
Se dice, también, que en el retracto efectivamente concurren resolución y subrogación, pero limitada solamente a una titularidad: la del comprador. Veamos.
El artículo 1371º del Código Civil prescribe que "La resolución deja sin efecto un contrato válido por causal sobreviniente a su celebración". Como se sabe, el contrato viene a representar un negocio jurídico orientado a una finalidad concreta: la creación de una relación jurídica de carácter patrimonial; es decir, celebrado el contrato, lo que nace, lo que surge inmediatamente, dejando atrás al mismo, es la relación jurídica patrimonial creada por él. Es precisamente sobre ésta donde, de verificarse la existencia de una causal que ponga en riesgo tal relación jurídica, recaerá la resolución contractual. Como dice TRABUCCHI, la resolución se distingue de otras figuras, porque no afecta al acto en sí, sino a sus consecuencias, o sea, a las obligaciones que del mismo nacen; repercutiendo no en el negocio en sí, sino en la relación de él surgida.
Debe tratarse, además, de un contrato válido, que nace ajeno a circunstancias que en ese momento pudieran afectarlo, las cuales hacen su aparición con posterioridad al mismo.
Así expuesto, la resolución incidirá sobre la relación jurídica patrimonial surgida de un contrato válido; dejándola sin efecto, destruyéndola. Nótese que estamos diciendo que se destruye la relación jurídica patrimonial, es decir, la resolución ataca al íntegro de la misma y no una parte de ella. Hacemos la pregunta entonces: ¿puede sostenerse que la resolución contractual, en el caso específico del retracto, solamente incide respecto a una titularidad, el comprador, para posibilitar con ello el ingreso del retrayente? Si asumiéramos tal pensamiento, estaríamos ante una resolución limitada, que resolvería sólo el vínculo que une al comprador, para forzar el ingreso de un tercero ajeno completamente a la relación original, asumiendo para sí las condiciones del contrato parcialmente resuelto; situación que nos parece inadmisible, pues como ya se ha explicado, la razón de ser de la resolución es dejar sin efecto la relación jurídica patrimonial en su integridad.
Finalmente, se quiere ver al retracto como una nueva transmisión entre comprador y retrayente, descartando para ello el efecto subrogatorio; sustentado en que el contrato celebrado entre vendedor y comprador se ha consumado, con la consiguiente transmisión de la cosa. Por tanto, resultaría imposible que el retrayente se subrogue en un contrato consumado, por lo cual se hace imperiosa la celebración de uno nuevo entre comprador y retrayente, pues el comprador es ya propietario de la cosa. La subrogación funcionaría en los supuestos de un contrato no consumado, pero si se ha producido lo contrario, se estaría propiamente ante una adquisición forzosa. Opinan en ese sentido ALBALADEJO y BALLARÍN.
Vean ustedes, que a pesar de existir dentro del Código nacional una solución claramente establecida –como es el efecto subrogatorio del retracto- doctrinal como legislativamente –repárese si no en el Código español- las soluciones son de lo más variadas, acrecentándose con ellas las dudas que se ciernen sobre esta figura, y aún más, nos mueve a pensar y analizar si, efectivamente, alguna de ellas es más acertada que la otra e, incluso, más correcta que la asumida por el legislador de 1984.
TERCERA CUESTIÓN
La naturaleza jurídica del retracto representa también materia controversial: determinar si estamos ante la presencia de un derecho personal o un derecho real (de adquisición, como afirma un sector de la doctrina española).
En el plano nacional, el profesor De la Puente concibe al retracto como un derecho personal: en primer término, por ser el derecho de contratos el que recoge exclusivamente dicho derecho; porque el contrato de compraventa tan sólo crea obligaciones (transferir el bien, a cargo del vendedor, y pagar su precio en dinero, a cargo del comprador), mas no tiene efectos reales; aún más, por el retracto el retrayente ocupa el lugar del comprador, asumiendo las obligaciones y derechos que le son inherentes, es decir, derecho a que se le transfiera el bien y obligación de pagar su precio en dinero, transmitiéndose la propiedad por tradición (en el caso de bienes muebles) y por aplicación del artículo 949 tratándose de inmuebles. De la misma opinión es Díez Picazo, para quien el retracto no constituye un derecho real, por cuanto no se otorga a su titular un poder directo e inmediato sobre el bien.
Otros piensan que debería matizarse la cuestión, pues el retracto se manifiesta desde el momento en que se pretende enajenar el bien; en otras palabras, estaríamos ante un derecho real en potencia que surgiría cuando se produjera una enajenación onerosa.
Finalmente, y en posición que nos resulta sumamente interesante, se dice que el retracto debe analizarse por medio de dos vertientes: desde el lado del sujeto activo del retracto, vendría a constituir un derecho real de adquisición preferente; y por el lado del sujeto pasivo (el comprador), una verdadera limitación del derecho de propiedad. En otras palabras, estaríamos frente a un derecho real de adquisición preferente limitativo de propiedad.
Ocupémonos, seguidamente, de los cuestionamientos; y para iniciar este apartado, convendría preguntarse: ¿sirve para algo el retracto?, o tal vez, ¿por qué y para qué se ha regulado el retracto en el país?
Fíjense ustedes: El tráfico de bienes importa en la actualidad la asunción de valores como el de celeridad y seguridad; esto es, que en el mercado se realicen la mayor cantidad posible de transferencias y que dichas transferencias estén revestidas de seguridad respecto a sus actores directos.
Ello implica que si una persona acude al mercado para adquirir un bien determinado, al hacerlo tenga la confianza y seguridad que su adquisición está protegida: confianza, en tanto quien efectivamente le transfirió el bien se encuentre facultado para hacerlo; y seguridad, porque el ordenamiento jurídico, como regulador de las conductas sociales y protector de todo cuanto acontezca en el ámbito social, ha previsto un conjunto de normas orientadas a brindar protección a todos quienes participan de la transferencia de bienes; protección que implicará que lo adquirido pueda ser oponible erga omnes, es decir contra todos, haciendo que dicha adquisición no pueda ser atacada por nadie.
Bajo esa premisa, volvemos a la pregunta inicial: ¿Por qué se ha regulado el retracto en nuestro país? Una primera respuesta podría ser por razones de tradición legislativa. ¡Cuándo no! No olvidemos que el retracto se encuentra presente en nuestra legislación desde el Código Civil de 1852, luego pasó al Código de 1936 (arts. 1445º a 1455º) y finalmente en el actual de 1984 (arts. 1592º a 1601º); en otras palabras, estamos hablando de una figura que posee una antigüedad de ciento cuarentiocho años nada menos. Lapso en el cual la actividad social, política y económica han evolucionado; produciendo con ello, una readecuación del Derecho a efectos de poder conceder respuestas ante la inminencia de situaciones novedosas que, en su tiempo, no había previsto y menos aún imaginado.
El mundo evidencia un cambio sorprendente, y eso no resulta nada novedoso, exigiendo del Derecho la revisión de sus estructuras, la modificación de muchas de ellas y la eliminación de otras –cuando sea necesario-, para afrontar con firmeza los nuevos acontecimientos.
Tuvieron que transcurrir ochenticuatro años para que el primer Código Civil de nuestra historia fuera dejado de lado. Efectivamente, el paso de un código a otro, no es otra cosa que el producto de las transformaciones sociales, políticas y económicas de una época determinada asimiladas por el Derecho, para ofrecer soluciones a los particulares inmersos en dichos cambios. Instituciones que en su tiempo respondían a una realidad concreta se presentan hoy desfasadas, desactualizadas, sin una base sobre la cual asentarse, y es precisamente allí donde debe acudir el legislador para subsanar y corregir el desfase.
Ejemplo de lo anteriormente expuesto lo constituye el llamado retracto gentilicio, aquel que otorgaba legitimación activa en favor de los parientes del vendedor de la línea de procedencia de los bienes, cuando éstos habían sido objeto de enajenación a un tercero ajeno al entorno familiar. Y es respecto de este tipo de retracto que citaré una frase sumamente esclarecedora y elocuente para lo que plantearé unos minutos después. Escribió Manuel A. Olaechea, en su Exposición de Motivos al Libro V del Proyecto del Código de 1936: "El Proyecto ha proscrito el retracto gentilicio. Organizado este retracto para un medio social ya inexistente, no tiene razón de ser" .
Similar situación fue la producida al momento de la elaboración del Código de 1984, cuando se advirtió que un nuevo fenómeno estaba rebasando los límites de los contratos paritarios, con la exigencia de la construcción de figuras que se orientaran a lograr la rapidez del tráfico comercial: aparecen así reguladas las cláusulas generales de contratación y los contratos por adhesión, como manifestaciones de la denominada contratación en masa, y que el legislador de 1936 no reguló porque simple y llanamente la realidad económica de la época no lo exigía así. Con lo anterior, queremos expresar que efectivamente las instituciones contenidas en los códigos responden a las exigencias de una sociedad en continua evolución y desarrollo. Nos parece que el retracto escapa a esta consideración.
¿Les parece si ensayamos una segunda respuesta a la interrogante planteada?: por consideración a intereses que se desean proteger es el fundamento esgrimido por el legislador de 1984. Preguntamos: ¿Cuáles intereses? Los del retrayente se responderá seguramente. Al regularse el retracto se aspira a que un tercero obtenga un bien determinado, que forme parte de una relación de la cual ha sido ajeno y aún contra la voluntad de los contratantes, que reemplace al contratante (adquirente) que invirtió tiempo y dinero en la negociación y posterior celebración del contrato; y aún más, destruya todo cuanto mecanismo de defensa haya utilizado el adquirente para defender su adquisición. Al retrayente es a quien se protege: ¿y al comprador?. Simplemente nada. Ya hemos dicho que la aspiración de todo aquel que acude al mercado para lograr la adquisición de un bien es que, una vez adquirido, su derecho se encuentre protegido, no pudiendo ser puesto en duda o atacado por nadie. Y aquí también podemos ubicar a los adquirentes de buena fe que contratan amparados en la información contenida en el Registro. Así, el retracto antes que proteger logra precisamente lo contrario.
A estas alturas, derivemos en la segunda interrogante planteada: ¿Para qué se ha regulado el retracto? La respuesta nos la vuelve a dar el legislador de 1984, al decirnos que el legislador ha regulado el retracto para que prevalezca sobre cualquier adquisición inmobiliaria (que se ampare en el Registro) –escuchen bien- y sobre la adquisición de bienes muebles (sustentada en la tradición); así se sacrifique con ello la seguridad del tráfico inmobiliario y la publicidad de la posesión (en el caso de bienes muebles); todo con la finalidad de darle plena efectividad. ¿Qué les parece?
De hecho, esta afirmación sorprende. Es como si se pretendiera construir un edificio de estructura y acabados de lujo con materiales de segunda mano. Si es idea del legislador mantener un sistema de transferencia de bienes adecuado, orientado a facilitar el tráfico de ellos y dotarlo de seguridad, ¿cómo diseña entonces instituciones que precisamente contrarían ese propósito?
Pensamos que una institución que antes de favorecer perjudica, que desprotege y no asegura las transacciones, que obstaculiza y no facilita el tráfico mobiliario e inmobiliario, que desestabiliza y no asegura las relaciones jurídicas establecidas, que genera incertidumbre antes que confianza, que atenta antes que salvaguarda principios fundamentales del Derecho; no merece ser regulada por un ordenamiento jurídico.
Es cierto, en todo caso, que el Estado debe desplegar todo su manto normativo para proteger los Derechos de las personas, dotando de seguridad a las transacciones realizadas y proveyendo de mecanismos adecuados de defensa cuando esa protección fallase perjudicando al ciudadano; mas no una normatividad que ampare a unos y desampare a otros o que privilegie el interés de un tercero dejando de lado el de los actores principales del negocio; vulnerando, sin más, la autonomía privada, la seguridad jurídica, o las relaciones contractuales libre y formalmente constituidas, como sucede con la institución del retracto.
Estamos, pues, ante una institución desfasada (no se olvide que el retracto aparece allá por la Edad media, en un entorno donde el libre mercado y la correcta circulación de la riqueza eran totalmente desconocidos), dudosa (reparen en los temas que esta noche hemos explicado), criticada (revisen la doctrina y legislación sobre esta materia) y criticable, defendida por unos y atacada por otros, contradictoria, perjudicial, desestabilizadora y que tiende a crear inseguridad; “atributos” que hacen pensar hoy más que nunca en su solidez y porvenir, conveniencia y utilidad. Atributos para pensar en su mantenimiento o su eliminación definitiva del articulado del Código Civil, propuesta –esta última- que esta noche propongo ante ustedes.
Ha dicho el profesor Castillo Freyre que el Derecho debe conjugar –de la manera más adecuada- los aspectos sociales y económicos del país y que, por ello, la regulación actual del retracto (salvo algunos dispositivos) debe ser mantenida. Pero considero que precisamente porque el Derecho debe armonizarse con los cambios sociales, económicos, políticos y tecnológicos, el derecho de retraer debe ser eliminado definitivamente del Código Civil. Sólo así –mediante cambios- se puede construir Derecho; pero un Derecho permeable, crítico, susceptible de modificarse según el devenir del tiempo, que se encuentre en condiciones de brindar respuestas eficaces frente a las transformaciones sociales, políticas, ideológicas y económicas; en fin, y para decirlo de una buena vez, un Derecho que evolucione y no se anquilose en el tiempo.
Hasta aquí, señores abogados, lo relativo al derecho de retraer.
Confieso que me encuentro, ad portas de finalizar esta conferencia, en una situación extremadamente difícil. Y difícil, porque como siempre me sucede cuando tengo que justificar todo lo que emprendo en la vida, no encuentro uno sino varios seres humanos por nombrar. Y ahora, en esta sala, créanme que estoy es serios aprietos. Pero si fueran benevolentes conmigo y me dieran unos minutos para dar rienda suelta a mis afectos privados, pues tendría en primer lugar que nombrar a mis padres por haberme dado la oportunidad de habitar este mundo y construir una historia importante; a mis entrañables amigos, por saber perdonar mis estados de ánimo y por constituir uno de mis refugios preferidos cuando asaltan las malas horas y cuando de compartir vida se trata; y finalmente, a la persona que mientras escribía estas líneas, salía silenciosa y presurosa de la oficina, haciendo no sé qué malabares, burlando normas (y jefes también, por supuesto) para regresar con una taza de café en las manos, envuelta en gestos de ternura, regalándome luego una sonrisa mientras nuevamente –silenciosa y presurosa- regresaba a su puesto de trabajo.
Por todo lo anterior, ofrezco disculpas por no terminar esta charla como generalmente terminan las charlas de derecho, es decir hablando y discutiendo sobre derecho. Por ello, y para justificarme, recurro a nuestro entrañable Bryce para poder decir que mis afectos privados siempre están dispuestos a prevalecer ante y frente a cualquier circunstancia. Y esta mañana, permítanme ustedes, por favor, no quisiera hacer la excepción. Muchas gracias.
Trujillo, otoño de 2003.

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