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miércoles, 26 de diciembre de 2007

INCORPORACIÓN COMO PRINCIPAL CONTRIBUYENTE

INCORPORACIÓN COMO PRINCIPAL CONTRIBUYENTE
EXPEDIENTE N° 2719-1-94-LIMA
Si un contribuyente es incorporado a partir de un determinado mes en el Directorio de principales contribuyentes, lo será respecto de aquellas obligaciones que nazcan en dicho mes.

Vocal : Sra. Cogorno Prestinoni
Interesado : Molino Erimar S.A.
Asunto : Multa
Exp. Reg. : N° 2867-94
Provincia : Chiclayo
Señor:
La empresa de la referencia, debidamente representada por su Director Gerente don Mario Cabrera Rubio, apela de la Resolución de Intendencia N° 075-4-00579 de 25 de febrero de 1994 emitida por la Intendencia Regional Lambayeque de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, que declaró IMPROCEDENTE la reclamación interpuesta contra las Resoluciones de Multa N°s. 93-930- 501-K-03357-01, 93-930-501-K-03358 y 93-930-501-K-03359 giradas por presentar fuera de plazo las declaraciones pago del FONAVI, Impuesto al Patrimonio Empresarial e Impuesto General a las Ventas correspondientes al mes de julio de 1993.
Manifiesta la recurrente que su oficina administrativa, que también constituye su domicilio legal funciona en la ciudad de Ferreñafe pero el Departamento de Contabilidad, para estar en mejor situación de disponibilidad con la administración pública, funciona en Chiclayo.
Que el pago de los tributos correspondientes al mes de julio de 1993, de acuerdo al número de su RUC, vencía el 13 de agosto de dicho año, por lo que el día 12 de agosto, el asistente administrativo pasó por el Departamento de Contabilidad para obtener el efectivo para el pago de impuestos, lo cual efectuó al día siguiente por la mañana en las oficinas del Banco de Crédito.
Pero mientras tanto, la SUNAT había hecho llegar el día 11 en horas de la tarde, en el domicilio legal de la empresa, esto es en Ferreñafe, una carta en la que comunicaba que la empresa había sido incorporada como principal contribuyente, recibida por el guardián. La carta recién llegó a la oficina de contabilidad cuando ya se había efectuado el pago de los tributos. En las oficinas de la SUNAT les informaron que tenían que pagar una multa y abonar nuevamente los impuestos, lo cual cumplieron el día 18 de agosto.
Que el tiempo transcurrido desde la recepción de la carta de incorporación hasta la fecha de vencimiento del pago fue muy corto y que además si dicha carta indica textualmente que a partir de ese mes deberán cumplir con sus obligaciones tributarias, debe interpretarse que se trata de las obligaciones de agosto, que vencen en setiembre.
La apelada considera que de acuerdo con lo establecido por el Art. 88° Numeral 4) del Código Tributario y Resolución de Superintendencia N° 074-93-EF/SUNAT Art. 4°, los deudores tributarios notificados por SUNAT como principales contribuyentes, deberán cumplir sus obligaciones tributarias en lugares determinados por la SUNAT y que sus obligaciones tributarias sólo se considerarán cumplidas cuando se efectúen en dicho lugares.
Que como la notificación de la carta se produjo el día 11 de agosto de 1993, ésta surte sus efectos desde el día siguiente al de su recepción, por lo que la recurrente debió cumplir con efectuar los pagos en la Av. José Leonardo Ortiz N° 195, Centro Cívico; que la carta de manera inequívoca señala que se trata de las obligaciones a cumplir en el mes de agosto y que a mayor abundamiento ésta contenía un anexo con el cronograma de pagos.
En razón de tales ideas, continúa indicando el informe que sustenta la apelada, sólo es válido el cumplimiento de las obligaciones tributarias si se verifica en las oficinas de SUNAT; que los pagos efectuados en el Banco de la Nación fueron extemporáneos, por lo que se le aplicaron las multas correspondientes y que respecto a la solicitud de devolución por duplicidad de pago, queda expedito el derecho del contribuyente de efectuarlo en cuerda separada.
De la revisión del caso de autos puede establecerse que:
a) La Administración notificó el 11 de agosto de 1993, a la recurrente con una carta en la que le indicaba que a partir del mes de agosto de ese año (1993) había sido incorporada al directorio de principales contribuyentes de la Oficina Zonal Chiclayo y que por tal razón, a partir de dicho mes debería cumplir sus obligaciones tributarias en la Av. José L. Ortiz N° 195, Centro Cívico, Chiclayo, para lo cual acompañaban un cronograma de pagos.
b) La empresa recurrente, el día 13 de agosto presenta la declaración pago de Impuesto General a las Ventas, Impuesto a la Renta e Impuesto al Patrimonio Empresarial y paga en el Banco de Crédito. Lo mismo hace con relación a la Contribución al FONAVI. Posteriormente vuelve a presentar dicha declaración pago ante el Banco de la Nación, con fecha 18 de agosto, al enterarse de la notificación de la que habían sido objeto.
c) Las Resoluciones de Multa reclamadas fueron giradas en base a estas últimas declaraciones pago, porque habían sido efectuadas extemporáneamente.
d) La carta de 9 de agosto de 1993, recibida por la recurrente el 11 del mismo mes, tenía por objeto comunicarle que a partir del mes de agosto de 1993 había sido incorporada al directorio de principales contribuyentes de la Oficina Zonal de Chiclayo, por lo que a partir de dicho mes debía cumplir sus obligaciones tributarias y canalizar su correspondencia en el local del SUNAT, de acuerdo con un cronograma que acompañaban.
e) Dicha incorporación implicaba que las obligaciones tributarias que nacieran durante el mes de agosto, cuando se hicieran exigibles, debían ser satisfechas en el local de SUNAT. El Código Tributario establece en su Art. 2° que la obligación tributaria nace cuando se realiza el presupuesto de hecho previsto en la ley como generador de dicha obligación. Pero se hace exigible, según su Art. 3° en un momento distinto. Así, cuando debe ser determinada por el deudor tributario, tratándose de tributos administrados por la SUNAT, desde el día siguiente al vencimiento del plazo fijado por el Art. 29° del Código que fija los plazos para realizar el pago de los tributos.
Es evidente que si un contribuyente es incorporado a partir de un determinado mes, en el Directorio de Principales Contribuyentes, lo será respecto de aquellas obligaciones tributarias que nazcan en dicho mes, ya que sostener lo contrario sería interpretar que debería cumplir como principal contribuyente, aquellas obligaciones tributarias que nacieron cuando aún no lo era, lo cual carece de sentido.
En razón de lo expuesto soy de opinión que el Tribunal REVOQUE la apelada, dejándose SIN EFECTO las multas aplicadas por presentación extemporánea de las declaraciones pagos de tributos, quedando a salvo el derecho de la recurrente de solicitar en la vía que corresponda, la devolución de los tributos cuyo pago ha duplicado.
Salvo mejor parecer.
Lima, 6 de abril de 1995
TRIBUNAL FISCAL
ANA MARIA COGORNO PRESTINONI, Vocal Informante.
RESOLUCION N° 2719-1
Interesado : MOLINO ERIMAR S.A.
Asunto : Multa
Provincia : Chiclayo
Lima, 6 de abril de 1995
Vista la apelación interpuesta por MOLINO ERIMAR S.A. contra la Resolución N° 075-4-00579, expedida el 25 de febrero de 1994, por la Intendencia Regional Lambayeque de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, que declara IMPROCEDENTE la reclamación contra las Resoluciones de Multas N°s. 93-930-501-K-03357-01, 93-930-201-K-03358-01 y 93-930-990-K-03359-01;
CONSIDERANDO:
Que las Resoluciones de multa impugnadas, han sido giradas a la recurrente por presentar fuera de plazo las declaraciones pago de la Contribución al FONAVI, Impuesto al Patrimonio Empresarial e Impuesto General a las Ventas correspondientes al mes de julio de 1993;
Que de la revisión de los actuados puede establecerse que la Administración notificó a la recurrente el 11 de agosto de 1993, con una carta en la que le indicaba que a partir del mes de agosto de 1993 había sido incorporada al Directorio de Principales Contribuyentes de la Oficina Zonal Chiclayo y por tal razón, a partir de dicho mes debería cumplir sus obligaciones tributarias en la avenida José L. Ortiz N° 195 Centro Cívico, Chiclayo, para lo cual acompañaban un cronograma de pagos;
Que la empresa recurrente, el día 13 de agosto presentó la declaración pago del Impuesto General a las Ventas, Impuesto a la Renta e Impuesto al Patrimonio Empresarial, en el Banco de Crédito, así como la referida a la Contribución al FONAVI, posteriormente, vuelve a presentar dicha declaración pago ante el Banco de la Nación, con fecha 18 de agosto, al enterarse de la notificación de la que había sido objeto;
Que las resoluciones de multa reclamadas fueron giradas en base a estas últimas declaraciones pago, porque habían sido efectuadas extemporáneamente;
Que la carta de 9 de agosto, recibida por la recurrente el 11 del mismo mes, tenía por objeto comunicarle que a partir del mes de agosto de 1993 había sido incorporada al Directorio de Principales Contribuyentes de la Oficina Zonal de Chiclayo, por lo que a partir de dicho mes debía cumplir sus obligaciones tributarias y canalizar su correspondencia en el local de la SUNAT, de acuerdo con un cronograma que acompaña;
Que dicha incorporación implicaba que las obligaciones tributarias que nacieron durante el mes de agosto cuando se hicieran exigibles, debían ser satisfechas en el local de la SUNAT;
Que el Código Tributario establece en su artículo 2° que la obligación tributaria nace cuando se realiza el presupuesto de hecho previsto en la ley como generador de dicha obligación, pero que se hace exigible, según su artículo 30° en un momento distinto, así, cuando debe ser determinada por el deudor tributario, tratándose de tributos administrados por la SUNAT desde el día siguiente al vencimiento del plazo fijado por el artículo 29° del Código, que fija plazos para realizar el pago del tributo;
Que por tanto, si un contribuyente es incorporado a partir de un determinado mes, en el Directorio de Principales Contribuyentes, lo será respecto de aquellas obligaciones que nazcan en dicho mes, ya que sostener lo contrario sería interpretar que debería cumplir como principal contribuyente aquellas obligaciones tributarias que nacieron cuando aún no lo era, lo cual carece de sentido;
De acuerdo con el dictamen de la Vocal señora Cogorno Prestinoni, cuyos fundamentos se reproduce:
Con los señores Cogorno Prestinoni, Zelaya Vidal y Laguna Caballero;
RESUELVE:
REVOCAR la Resolución N° 075-4-00579, de 25 de febrero de 1994, dejándose sin efecto las Resoluciones de Multa N°s. 93-930-501-K-03357, 93-930-201-K-03358 y 93-930-990-K-03359 quedando a salvo el derecho de la recurrente de solicitar en la vía legal que corresponda, la devolución de los tributos por pago duplicado.
Regístrese y comuníquese y devuélvase a la SUNAT, Intendencia Regional Lambayeque, para sus efectos.
VOCALES:
COGORNO PRESTINONI, Presidenta.- ZELADA VIDAL.- MAGUIÑA CABALLERO.
CASALINO DE EGUREN, secretario Relator-Letrado.

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