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miércoles, 29 de febrero de 2012

LAS TERCERIAS:

LAS TERCERIAS:PRIORIDAD DE DERECHOS E INSEGURIDAD JURÍDICA
Jorge Ismael DÍAZ DÍAZ *Perú----------------------------------------------------
* Abogado asociado del Estudio Muñiz, Forsyth, Ramírez, Pérez-Taiman & Luna Victoria, Abogados -Trujillo.
En el presente ensayo, el autor efectúa un interesante análisis de las tercerías, las cuales constituyen un instrumento procesal destinado a desafectar un derecho u obtener la preferencia en el pago; y que no obstante estar reguladas para finalidades concretas, con frecuencia son utilizadas como medio para burlar obligaciones debidamente asumidas, contando para ello con el respaldo de las decisiones jurisdiccionales, debido a una inconsistente aplicación de instituciones como el derecho común, derechos reales y derechos personales.
SUMARIO: 1. Planteamiento del problema.- 2. Tercerías preferentes: unas veces por derecho y otras por evasión.- 3. Derechos reales. Derechos personales.- 4. Derechos preferentes.- 5. Seguridad jurídica.- 6. Conclusiones.
1. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMADesde la vigencia del Código Civil de 1984, se han generado una serie de controversias en relación a la prioridad de los derechos de diversa naturaleza, las cuales por lo general se ven reflejadas en las tercerías ya sea como preferentes de propiedad o como preferentes de pago; a la vez, se han dado muchas decisiones jurisdiccionales dispares que en vez de poner término a este panorama incierto han contribuido a la desazón y a prolongar las imprecisiones que en estricto no debieran ser tales, están manteniendo una incertidumbre jurídica que a propuesta de nuestro nuevo sistema jurídico procesal debiera ser una de las finalidades fundamentales a eliminar en el ejercicio de la administración de justicia. Hemos llegado al punto de no poder tener la seguridad necesaria ni como acreedor diligente ni como operador del derecho, por cuanto a los principios jurídicos fundamentales los convierten en genuflexos, muchos Jueces, ante las llamadas normas del “derecho común” y ante una clasificación carente de sustento pero que se impone en los ligeros criterios jurisdiccionales. Como para ubicarnos en el tema, sin mayores ambages, sólo basta mencionar dos casos desde una visión genérica que con frecuencia se dan en la práctica, en virtud a los cuales podemos optar por pensar que las tercerías son una necesidad y un derecho que en ocasiones se convierten en una tramada confabulación para burlar obligaciones.Tenemos, de un lado, a un acreedor que basado en la confianza y buena fe no consideró la necesidad de solicitar al mutuatario alguna garantía para asegurar su crédito, pero por esas cosas de la vida que lamentablemente ya no sorprenden sino que incluso por su cotidianidad lo estamos asumiendo como algo normal, el deudor no honra su deuda. Ante la negativa de pago y puesto que así le aconseja la ley, el afligido acreedor recurre al Poder Judicial a fin de embargar uno de los bienes del deudor, ejecuta la medida sin problemas puesto que el bien consta en Registros Públicos a nombre de aquél, y luego ingresa la demanda con la tranquilidad y esperanza de que algún día logrará cobrar, aun cuando el proceso tarde un poco o mucho más de lo previsto en la imaginación del justiciable. Pero, resulta que, enterado el deudor de la ejecución de la medida cautelar, como arte de magia aparece un tercero reclamando su derecho preferente de propiedad, invoca titularidad en virtud a un contrato de compraventa con apariencia de fecha cierta, alega que él compró el bien embargado con anterioridad a la fecha del embargo(1), y que por tratarse de un contrato que se perfecciona con la sola obligación de transferir el bien, tiene preferencia sobre el embargo ejecutado, aun cuando no ha inscrito la compraventa. Concluirá sosteniendo que su derecho por “perfeccionarse” con el solo consentimiento de las partes prima sobre cualquier derecho inscrito de un acreedor quirografario. El resultado a nivel judicial en torno a esta tercería preferente de propiedad es en muchos de los casos favorable al tercerista, en unos pocos se opta por los principios del Derecho Registral. Como segundo caso genérico, tenemos a un acreedor aún más diligente y precavido, conocedor de la actividad financiera y de los comportamientos sociales no se fía de la buena fe sino que opta por asegurar su crédito mediante una garantía hipotecaria, con todas las formalidades que las normas vigentes exigen. Igual que el caso anterior, ante el incumplimiento de pago por parte del deudor optará por solicitar al órgano jurisdiccional la ejecución de la garantía, un proceso aparentemente de corto plazo. Ante esta situación, enterado el deudor de la demanda interpuesta coincidentemente y de modo casi concomitante terceras personas ingresan demandas ante los Juzgados de Trabajo, reclamando al propietario del bien objeto de garantía el pago de beneficios sociales u otros conceptos laborales. De esta demanda, de seguro que el acreedor hipotecario no tomará conocimiento, pues no es parte. La demanda en sede laboral será tramitada con una velocidad que supera todo trámite sumarísimo imaginado por el legislador, por lo general las partes transan o concilian, o se dan el allanamiento y reconocimiento de la pretensión y de los hechos. Con la resolución que otorga el derecho laboral o el acta que tiene la calidad de sentencia, según sea el caso, el tercero recurrirá ante el Juez Civil que conoce el proceso de Ejecución de garantías para interponer una demanda de tercería preferente de pago, por tratarse de un derecho laboral(2). La demanda del tercerista va a alcanzar holgadamente al proceso de ejecución, y como el efecto inmediato en este caso es la suspensión del pago no existen mayores problemas en cuanto a la oportunidad de hacer valer la acción de tercería, siempre va a alcanzar al proceso de ejecución, con mucha más facilidad si consideramos que apenas admitida la demanda se dispone la suspensión del pago. En estos casos, la decisión final también será favorable para el tercerista, es decir, el trabajador falso o real tendrá la misma posibilidad de poder lograr el pago preferente frente al acreedor hipotecario, a quien de nada le habrá servido ser diligente y prevenido. Se preguntará entonces, con toda razón, qué clase de leyes y jueces tenemos?, de qué debo sentirme seguro en este país?. Preguntas abundadas de razones, que merecen respuestas inmediatas.Todo este problema suscitado y puesto de manifiesto en pocas líneas, crea un panorama incierto en el ámbito jurídico y social, los casos concretos esquematizados sucintamente, entre otras modalidades que se presentan y que iremos comentando a medida que desarrollemos este comentario, no hacen sino generar incertidumbre, inseguridad jurídica, aspectos que nada bien le hacen al Derecho en su conjunto, como tampoco a la administración de justicia. Las decisiones del órgano jurisdiccional al respecto son muy dispares, lo que de por sí ya no es saludable, distinto es el caso donde el criterio jurisdiccional se ha uniformizado aun cuando esté errado, me atrevo a sostener que es preferible un yerro interpretativo uniformizado con propensión a la justicia antes que la diversidad de criterios legalistas con tendencia a aplicar equivocadamente el derecho. La uniformidad nos da la ventaja de saber cuál va a ser finalmente la decisión que pondrá término a la controversia, mientras que la ausencia de ésta origina un panorama incierto, mantiene en la incertidumbre al justiciable y le resta respeto a la misma administración de justicia, surgiendo con estas imprecisiones todo un problema de carácter psico-social.
2. TERCERÍAS PREFERENTES: UNAS VECES POR DERECHO Y OTRAS POR EVASIÓNCuando alguno de nuestros derechos ha sido afectado con una medida cautelar por una obligación ajena, respecto de la cual no tenemos responsabilidad alguna, esto es, no somos deudores solidarios ni fiadores, tenemos la posibilidad de solicitar la desafectación del bien ya sea mediante una solicitud de suspensión (que prefiero denominarle solicitud de desafectación), de conformidad con el art. 539 del C.P.C., o formulando una demanda de tercería preferente de propiedad, acorde a las normas previstas entre los artículos 533 a 539 del C.P.C. El ejercicio de este derecho, en principio, es legítimo, y se puede optar por una o por otra alternativa, la solicitud de desafectación no es condición para ejercer la acción de tercería, como erróneamente conciben algunos Jueces, felizmente las decisiones casatorias en este aspecto están siendo uniformizadas(3). No podríamos concebir un sistema jurídico procesal donde a los terceros, ajenos a una controversia judicial, no se les dé las herramientas efectivas para liberar sus derechos de afectaciones advenedizas e incómodas.Generalmente estos casos se presentan cuando está de por medio la propiedad de un bien o la concurrencia de exigencias crediticias frente a un deudor común(4). En el primer supuesto, el tercero alegará la preferencia del derecho de propiedad sobre un bien embargado respecto del titular que consta en el proceso y que a la vez es obligado, es decir, no tendrá por finalidad que se determine el mejor derecho de propiedad frente al deudor titular, sino que en virtud a un título de propiedad de fecha cierta o registrado se le reconozca la calidad de propietario y se desafecte el bien, en el fondo no es materia controvertida determinar quién es el propietario, si el deudor o el tercero, sino simplemente hacer una somera calificación del título y otorgarle credibilidad por su apariencia si cumple con las exigencias formales de ley. Discutir el mejor derecho de propiedad es controversia de fondo, que debe dilucidarse en proceso independiente, así también ha quedado esclarecido en los antecedentes casatorios:“(...) debe dejarse establecido que no es en este proceso en que debe dilucidarse el mejor derecho de propiedad de un bien en litigio, por cuanto la finalidad de la tercería es la desafectación de un bien por quien acredite ser su propietario (...)”(5)Aunque Rodríguez Carcés dice que:“la tercería de dominio tiene un triple objetivo: a) reconocer el derecho de dominio del tercerista sobre los bienes embargados; b) se alce el embargo que lesiona el derecho de propiedad de este tercero; y c) se le entreguen los bienes materia de la tercería cuando a consecuencia del embargo ha sido privado de la tenencia, uso y goce de ellos”(6). El derecho de propiedad puede ser acreditado con cualquier medio de prueba, hasta con la simple declaración de las partes, esto en armonía con el tenor del art. 949 del C.C. (7), conforme al cual la sola obligación de transferir el bien convierte al acreedor en propietario, no requiere formalidad alguna. Sin importarnos por ahora cuál es el alcance de este dispositivo, para la solicitud de desafectación por tratarse de un derecho preferente bastará acreditar que el derecho de propiedad invocado prevalece sobre el del afectado con la medida cautelar, pero para el caso en concreto no será suficiente el mero consentimiento, es necesario la concurrencia del factor ad probationem, esto es, de un documento público o privado de fecha cierta; más todavía, en el caso de la solicitud de desafectación dentro del mismo proceso, sin necesidad de ser parte, debe acreditarse necesariamente el derecho de propiedad con título registrado, de lo contrario el invocado derecho deberá discutirse en un proceso de tercería. Se trata pues del ejercicio regular de un derecho, se defiende y rescata lo genuinamente propio. Sintetizando, entonces, para conseguir la desafectación de un derecho tenemos dos alternativas, o se opta por desafectar dentro del mismo proceso los bienes embargados, de conformidad con el art. 539 del C.P.C.(8), acreditando el derecho con título registrado, o por interponer una demanda de tercería preferente de propiedad(9). Como ya hemos dejado aclarado, la demanda de tercería no está sujeta a la condición de haberse previamente planteado la pretensión prevista en el art. 539 del Código Adjetivo, puede presentarse directamente, sin necesidad de recurrir a la otra opción. Similar al derecho preferente de propiedad es el derecho preferente de pago, sólo que en este último caso el efecto no es recuperar o desafectar un derecho sino hacerse pago con el fruto de la ejecución de un bien, es decir, se busca el remate del bien para que se le cancele en forma preferente al tercerista. La preferencia puede estar basada en un derecho inscrito con antelación, sin importar su naturaleza, bien podría ser una hipoteca o un embargo como también puede darse la figura de la oponibilidad de un derecho laboral (10), pues, conforme a nuestra Constitución Política del Estado los derechos laborales tienen prioridad sobre cualquier otra obligación del empleador.Todo está permitido dentro de la legitimidad y por tanto del ejercicio regular del derecho, así cualquiera fuera la tercería planteada constituye un derecho legítimo ejercido. Sin embargo, surge un grave problema a solucionar cuando justiciables inescrupulosos se valen de estas alternativas legales para burlar obligaciones, es decir, para evadir pagos frente a sus acreedores. Si un acreedor recurre al Poder Judicial solicitando tutela jurisdiccional para ejercer un cobro de dinero ante su deudor, lo primero que va hacer, si cumple con las exigencias de ley, es solicitar un embargo sobre un bien inmueble del deudor, supongamos que ejecuta un embargo en forma de inscripción, sobre un bien que en Registros Públicos consta a nombre del obligado; ejecutada la medida no queda otra cosa más que impulsar el proceso principal y esperar el momento para proceder a la ejecución forzada; mediante el remate del bien o bienes existe la posibilidad de hacer efectivo el cobro. Pero, vaya sorpresa, en cualquier estado del proceso, antes de iniciado el remate, aparece un tercero demandando tercería de propiedad, quien alega ser el propietario del bien que se ha afectado con la medida cautelar y para efectos de probanza acompaña una minuta con firmas legalizadas o una Escritura Pública, en ambos casos donde conste el contrato de compraventa pero que no ha logrado ser inscrito el supuesto derecho adquirido. Es obvio que son instrumentos de fecha cierta, en apariencia, pero lo grave es que con frecuencia nos encontramos con documentos manifiestamente fraguados, y el hecho constituye mayor gravedad si consideramos que ello no se podría dar si no se contara con la participación de algunos malos funcionarios, como Notarios o Jueces de Paz, que se prestan para estas artimañas otorgando los documentos con las formalidades requeridas. Con esos instrumentos fraguados el tercerista logra sorprender al Juez, que generalmente prefiere la formalidad aun cuando le asalte la impresión de que se trata de una articulación vestida de malicia y temeridad procesal.El Juez opta por desafectar el bien con sólo un documento formal, restándole valor a un detalle fundamental, esto es, que el derecho esté o no inscrito en Registros Públicos, invoca al “derecho común” y con ello al art. 949 del Código Civil, dándole prioridad al contrato de compraventa (derecho de propiedad) sobre el embargo inscrito, por el único y superficial sustento de que dicho contrato es de fecha cierta y anterior a la ejecución del embargo (11). Este criterio equivocado, como veremos luego, atenta contra la seguridad jurídica, ninguna persona puede tener la certeza de que la registrabilidad de sus derechos le dan suficiente garantía, de ahí la necesidad de optar por otros criterios clasificatorios en nuestro sistema jurídico y con una única y clara fórmula de prioridad. La ambigüedad del llamado “derecho común” carece de utilidad práctica para la solución de este tipo de conflictos, en vez de constituir una adecuada alternativa de solución de controversias se ha convertido en un instrumento generador de incertidumbres.Algo similar ocurre con las tercerías de derecho preferente o tercerías preferentes de pago. En este caso, basados en que la Constitución Política del Estado otorga preferencia a los derechos sociales de los trabajadores frente a cualquier otra obligación del empleador, sujetos carentes de valores recurren a los fueros de trabajo demandando pago de beneficios sociales, de remuneraciones o cualquier otro concepto laboral, justamente contra el propietario del bien que ha sido objeto de embargo e incluso en casos de hipotecas. Se constata con frecuencia que ingresada la demanda del anunciado tercerista en sede laboral, una vez notificada al supuesto empleador, éste contesta por lo general allanándose a la pretensión, y si ello no ocurre las partes optan por conciliar o por transigir en la primera oportunidad que les permita el proceso, de forma tal que el trámite dura cuando más unos tres meses, a diferencia del proceso de obligación de dar o de ejecución de garantías que tarda entre uno a dos años, y si las tercerías los atacan cuando están concluyendo los procesos donde se ha embargado el bien o es objeto de ejecución, tenemos que adicionar uno o dos años más de trámite del proceso de tercería. Todo un largo y agotador trajinar para el acreedor y con el probable riesgo de perder el bien.Es generalizada la posición del órgano jurisdiccional en los casos de las tercerías de los trabajadores de otorgarle la preferencia de pago sin mayor análisis de los alcances de la decisión jurisdiccional de la sede laboral; y hablamos de un análisis no de mérito de los hechos apreciados en la sentencia que reconoce los derechos sociales sino de los aspectos formales, se ha llegado incluso al extremo de darle preferencia de pago a trabajadores que sólo presentan un acta de conciliación en la cual se le reconoce su derecho (12), sin que se haya acreditado que aquél ha requerido el pago a su empleador y menos que haya procedido a la ejecución forzada ante la negativa de pago embargando los bienes del empleador, que para el caso serían los mismos que están siendo objeto de ejecución en sede civil. Todo un caos y carente de lógica. Somos de opinión que la tercería preferente de pago relativa a trabajadores no es procedente si no se ha requerido previamente el pago al empleador y ante la negativa de cumplimiento no se ha ejecutado embargo sobre el mismo bien objeto de ejecución en el proceso civil. Por lógica elemental, no es procedente darle prioridad de pago sobre un bien a alguien que no tiene derecho de afectación sobre el mismo bien.La preferencia de pago, por ejemplo, en el caso de que respecto de un mismo bien se hayan constituido dos hipotecas está en función al orden de prelación, pero la característica fundamental radica en que ambas cargas hipotecarias afectan al mismo bien objeto de ejecución, a partir de allí recién se puede hablar de derecho preferente u orden preferencial; siendo así, entonces no existe razón válida para que en el caso de las tercerías preferentes de los trabajadores se exima de este presupuesto indispensable si queremos lógica y coherencia en la aplicación del derecho; es decir, no puede ampararse estas tercerías si el trabajador no ha afectado con embargo en forma de inscripción al mismo bien. Caer en generalizaciones es peligroso en materia jurídica, no basta una sentencia que reconozca derechos laborales a un trabajador para darle preferencia frente a la ejecución de cualquier bien, la preferencia se califica en función a un bien y derecho determinado y no al patrimonio del empleador en general o en abstracto, de ahí la necesidad de que previamente el derecho laboral declarado esté asegurado con una medida cautelar sobre el mismo bien del empleador que le vienen ejecutando en un proceso en sede civil, tal aseguramiento del derecho del trabajador obviamente puede ser incluso posterior al que se opone, pues por la naturaleza del derecho la prelación deja de ser el referente fundamental para determinar la preferencia en estos casos.Tema aparte constituye el caso de la preferencia de los derechos laborales sobre las hipotecas debidamente constituidas. Un acreedor diligente buscará asegurar su crédito mediante las mejores alternativas que le da la ley, una hipoteca; constituida ésta debiera tener la tranquilidad del caso, la seguridad de que su capital se encuentra asegurado. Pero no siempre es así, conocemos más de un caso donde un acreedor hipotecario se ha quedado con la hipoteca y aparente seguridad en la mano sin haber recibido un céntimo de dicha venta (en subasta), todo por cuanto de la noche a la mañana apareció un tercero que dijo ser trabajador del propietario del bien que se está rematando y que como tal tenía preferencia.Un caso más, donde la inseguridad jurídica reina. Aun cuando debemos admitir que los derechos laborales deben tener preferencia, el órgano jurisdiccional no puede resolver con ligereza estos casos, si observa que existen indicios de simulación o falsedad en el derecho laboral invocado está en la obligación de investigar y descartar toda duda. Hablar de una hipoteca es hablar de garantía y seguridad, acorde a ello el Juez está en la obligación de sostener con su actuar tal garantía, la preferencia sólo se admitirá cuando el derecho laboral sea indiscutible, de lo contrario debe opotarse por mantener vigente la hipoteca y pagar con el fruto de la subasta al acreedor hipotecario.Todos estos problemas se presentan con frecuencia, las tercerías se han convertido de un derecho a un medio de elusión de obligaciones con el aval del Juez, con muy pocas excepciones.
3. DERECHOS REALES. DERECHOS PERSONALESSin dudas que una de las razones para la existencia de las imprecisiones y ambivalencias en los fallos jurisdiccionales respecto al tema de las tercerías preferentes, es la forma cómo se ha concebido a los derechos sustantivos en nuestro sistema jurídico, así como al criterio encasillado de la clasificación de los bienes. Toda clasificación implica un intento de ordenar ciertas categorías cualquiera sea el campo materia de estudio, fundamentalmente con la finalidad de darle mayor fluidez y didáctica al manejo del tema, sin embargo, tal orden y fluidez en Derecho no es del todo saludable, una clasificación cerrada nos encasilla no sólo en conceptos muchas veces errados sino que hasta desnaturaliza las instituciones, convirtiéndose en un “orden” arbitrario inútil e innecesario en la práctica. Sin embargo, vale admitir que las clasificaciones no son del todo negativas, pero siempre que no impongan un matiz de arbitrariedad.Si analizamos nuestro sistema jurídico civil patrimonial encontramos que tal vez la clasificación que marca la base fundamental sea la que distingue a los derechos reales de los derechos personales. Este ordenamiento que se viene arrastrando a través de muchas décadas, se ha convertido en una especie de mito, una ficción alegórica, con apariencia de validez y utilidad, un dogma. En los debates para la dación del Código Civil vigente se propusieron cambios importantes, empero finalmente se impuso el criterio tradicional. Pero a qué realmente obedece esta clasificación, tiene sustento teórico o práctico?. En realidad no encontramos una explicación valedera. Por qué optar por llamarle a la hipoteca un derecho real y al mutuo uno personal, más aún si el mutuante tiene garantizado su derecho crediticio con una medida cautelar inscrita, situación jurídica que en muchos casos se le resta preferencia aun cuando por el tiempo y acorde a ciertos principios jurídicos es un derecho preferente. Sabemos que en el Derecho Romano se habló de la “actio in rem” (acciones para las cosas) y la “actio in personam” (acciones para las personas); pero tal clasificación se refería a la posibilidad de recurrir al ámbito judicial haciendo uso de una u otra acción, las que se denominaban acciones reales o acciones personales, según sea el caso, pero no encontramos que en algún momento se haya utilizado esta clasificación en el ámbito del Derecho Sustantivo. Tal criterio clasificatorio se fue glosando en cada cuerpo legislativo nuevo no sólo en nuestro país sino en la gran mayoría de los Código Civiles que tiene una inspiración histórica romana. En torno a esta manera de entender el Derecho se han escrito innumerables comentarios, limitándose en su gran mayoría a comentar y explicar generalidades, unas veces refiriéndose a su naturaleza, sin detenerse a discutir dónde radica la razón de ser de esta clasificación, su importancia y trascendencia en la práctica.Ante esta realidad, cabe preguntarse qué es un derecho real, cuáles son sus alcances jurídicos en la práctica y si sus calidades determinan prioridad sobre los demás derechos; qué es un derecho personal, e igual, cómo se concibe a este derecho frente a los derechos reales, según nuestra normatividad vigente. Diez Picazo, define al derecho real como un derecho subjetivo que protege con carácter absoluto el interés de una persona sobre una cosa, otorgándole un poder directo e inmediato sobre ella y al mismo tiempo una eficacia general en relación a terceros(13). Esta definición clásica tiene mucho de cierto, el dominio que el titular puede ejercer sobre un derecho real, como es la propiedad, en principio es directo, oponible y hasta cierto límite también absoluto, son estas calidades las que al titular le permite oponerlo a terceros; sin duda que clásicamente el atributo más saltante ha sido la “absolutez”; sin embargo, el absolutismo no es tal en muchos aspectos. Conforme a nuestro sistema jurídico civil y a cualquier otro, el concepto “absoluto” no le alcanza en su real dimensión a todos los derechos reales; existen derechos reales limitados, como el usufructo, el uso, la servidumbre, etc. que difieren en cuanto a su contenido, éstos sólo tienen un señorío parcial, como sostiene Clemente de Diego, “ no son más que figuras variadas que surgen y se dibujan en el seno de la propiedad” (14). Pero, será el derecho de propiedad realmente absoluto?, consideramos que tampoco. Es que aquello que es absoluto no tiene límites, no tiene restricciones, y el derecho de propiedad si bien lleva implícito el derecho de usar, disfrutar, perseguir y disponer, etc, tales derechos o atributos se encuentran limitados por ley, el Estado se reserva el derecho no sólo de limitar sino incluso de privar del derecho de propiedad, si no basta remitirnos a la figura de la expropiación por razones de seguridad nacional o necesidad pública(15).Lo precisado nos lleva a concluir que los derechos reales no son del todo absolutos, como lo ha entendido la doctrina clásica, no en el cabal sentido y alcance del término, concurren muchos atributos a su entorno a diferencia de los derechos personales, pero ellos sólo son características que los tipifican como tales, mas no los convierten en superiores.La denominación como derechos reales a la propiedad, a la servidumbre, al usufructo, etc. la ha dado simplemente el legislador, es una cuestión de voluntad legislativa y ubicación, se ha adoptado un criterio clasificatorio sin mayores referentes sólidos. Por la definición y atributos de los derechos reales, además, de la absolutez, que hemos visto no es del todo cierta, el “poder directo e inmediato” así como la “oponibilidad” resultan ser sus atributos fundamentales. Siendo así, cómo explicar entonces que de conformidad con el art. 949 del Código Civil, con la sola obligación de transferir el bien hace al acreedor propietario del él, es decir, basta que exista el consentimiento de las partes en la celebración del contrato de compraventa para que el comprador se convierta en propietario del bien, sin necesidad de que entre en posesión ni que inscriba su derecho en Registros Públicos. Siendo así, podríamos sostener fundadamente que en este caso existe un poder directo sobre el bien? (atributo fundamental de los derechos reales); más aún, puede el comprador bajo esas condiciones hacer uso de su derecho de oposición frente a terceros?.Creo que estaremos de acuerdo en que no es posible ejercer un poder directo y exclusivo sobre las cosas mientras no se ejerza la posesión, aun como titular o propietario, de hecho el propietario de un inmueble, mientras no goce de la posesión no podrá ejercer el atributo de usar como tampoco introducir mejoras con plena libertad, el usufructo sólo será posible si la posesión mediata es legítima, consentida, de lo contrario tampoco será una realidad. Lo curioso y contradictorio es que según nuestras normas una persona puede convertirse en propietaria de un bien con la sola obligación del vendedor de enajenarlo en su favor, con el mero consentimiento, sin necesidad de que se cumpla con la obligación de entrega del bien (que debiera regir para bienes muebles, cuando menos) o de la inscripción del derecho en el registro correspondiente. Tal vez esta posición teórica sea válida, pero debemos tener la claridad de que estos alcances sólo pueden darse entre las partes, no frente a terceros.Los derechos reales gozan de cierta preferencia por su oponibilidad a los derechos personales, tal es así que cuando el art. 2022 del C.C. prescribe sobre la oponibilidad de los derechos hace una diferencia entre derechos personales y reales, dejando al derecho común la solución de la prioridad entre derechos de distinta naturaleza, por lo que en aplicación de los artículos 949 y 1321 del Código Civil, la preferencia le asiste al derecho real (16). Con cargo a referirnos más al detalle en el punto cuarto de este trabajo, debemos dejar establecido desde ya que tal oponibilidad confronta a principios básicos del Derecho, sobre a aquellos que debieran imponerse en un sistema jurídico coherente y con efectos prácticos viables.Se da el hecho curioso y contradictorio, en nuestra normatividad, que en la práctica un derecho personal como es el arrendamiento (según la clasificación del Código Civil), puede ser opuesto (atributo de oponibilidad) incluso frente a un derecho real, si no remitámonos al art. 1708 del C. C., que prevé la obligación del adquirente de respetar el contrato de arrendamiento inscrito en el registro(17); aunque en este caso no se presentan problemas mayores, apreciamos lo contradictorio de nuestro sistema, tenemos relaciones jurídicas bautizadas como reales no oponibles en estricto (art. 949 C.C.) y, de otro lado, relaciones jurídicas personales oponibles. En suma, la clasificación comentada no tiene sustento técnico y menos se constituye en un instrumento útil en la práctica. Se da una situación similar en otras clasificaciones como es el caso de los bienes, en muebles e inmuebles, donde se ha adoptado un criterio también cerrado. El sistema de “numerus clausus” tampoco es práctico ni útil, se ha llegado al extremo de entrar en abierta contradicción con la misma naturaleza de los bienes, contra toda lógica se le denomina bien inmueble (no movible) a un bien que tiene como característica sustancial su enorme movilidad, como es el caso de una aeronave. Además de la errada concepción de ubicar caprichosamente a algunos bienes dentro de un rubro que atenta a su naturaleza, cabe preguntarse, después de todo, qué utilidad tiene esta clasificación?, en qué trasciende en las relaciones jurídicas hablar de bienes muebles e inmuebles?. Creo que a lo más sólo tendría una utilidad didáctica (meramente teórica). Con el tratamiento dado a los derechos reales, de absolutez, de poder directo, de exclusividad, etc, los derechos personales se convierten en un rubro de menor importancia, como si esta concepción respondiera al equilibrio que siempre debe primar en las relaciones jurídicas. Existe acaso alguna justificación para darle tal tratamiento a los derechos personales?, ninguna que convenza y que trascienda utilidad. Somos de la opinión que tanto los derechos reales como los personales deben tener similares atributos (no idénticos) y con ello el mismo trato por la ley, la identidad y ubicación que se les da en el Código no debe determinar su primacía de unos sobre otros, para esto cabe recurrir a otros mecanismos con suficiente base sobre el cual descanse. No tenemos pues la menor duda que esta clasificación errada y mal glosada ha contribuido a generar algunos debates superfluos en el tema.Compartimos plenamente la opinión del Dr. Luis Pizarro A., respecto al criterio predominante de la clasificación de los bienes(18), pues debe primar la registrabilidad, que sin duda en la actualidad es lo que nos da mayores garantías de coherencia y de orden lógico en nuestro sistema, no tiene utilidad práctica mantener una clasificación que incluso bloquea la concepción común de las cosas, y es que la ley no puede estar lejos de la realidad social moderna, sino responder a ella y ordenarla coherentemente, las ficciones legales sólo deben darse cuando no queda una solución más viable, de hecho que son necesarias en algunos casos como la presunción del conocimiento de la ley, así como la presunción del conocimiento del contenido de las inscripciones registrales. Este criterio, el de la registrabilidad, incluso debiera adoptarse para establecer la prioridad de los derechos, siendo ello mucho más viable, desligándonos de conceptos tradicionales que han sido superados con el devenir de los cambios y avances socioeconómicos.
4. DERECHOS PREFERENTES Analizado brevemente la trascendencia de la clasificación de los derechos reales y personales advertimos la poca o nula utilidad de tal criterio estructural; sin embargo, la realidad legal se impone en la práctica y tal clasificación no sólo se queda en el ámbito de la pedagogía o la didáctica, sino que trasciende hacia los intereses mismos de los justiciables, de las personas que por buena o mala suerte, según el caso, tienen que afrontar un derecho real a uno personal en controversia. En estas circunstancias, la única solución que por lo general encontramos en las decisiones jurisdiccionales es la invocación del art. 2022 del C.C., conforme al cual para oponer derechos de distinta naturaleza, un derecho real con uno personal, se aplican las disposiciones del derecho común. Cabe preguntarse ahora qué es el derecho común, qué instituciones son parte del derecho común. Una pregunta difícil de responder con convencimiento, sobre todo dentro de una concepción del derecho moderno; cada vez que se ha dictado una resolución el Juez se ha limitado a mencionar al “derecho común”, sin siquiera dar un alcance de lo que es y cuál es la fundada razón para su aplicación como una opción para la solución de un conflicto en concreto, simplemente se limitan a transcribir la ley y repetir posiciones escuchadas quizás desde las aulas universitarias o leídas en algún poco pensado antecedente jurisdiccional. Este tema, como otros, es tan peligroso que un derecho aparentemente asegurado podría venirse abajo ante los ojos incrédulos del justiciable, conforme a esta posición, ejecutado un embargo en forma de inscripción sobre un inmueble evidentemente registrado, aquél caerá derrotado por un derecho hipotecario inscrito con posterioridad, por una tercera persona, todo porque en el Código Civil se lo bautizó como derecho real a la hipoteca y personal al embargo. Ningún alcance conceptual nos convence como para estar de acuerdo con el legislador respecto del tenor del segundo párrafo del artículo 2022 del C.C., es decir, que para la solución de la oponibilidad entre derechos de diferente naturaleza se aplican las disposiciones del derecho común. Guillermo Cabanellas define al Derecho Común como “el Derecho Civil o general de un pueblo. Territorialmente el contrapuesto al provincial, municipal o local; es decir, el que posee vigencia nacional”(19). Siendo así, son derechos comunes tanto los derechos reales como los personales, por tanto, la hipoteca, la propiedad, el arrendamiento, el mutuo, la tutela jurisdiccional, el embargo, etc. forman parte del derecho común, y entre ellos tenemos derechos reales y personales, por consiguiente no es válido el criterio que le da primacía a los derechos reales sobre los personales. Hay que partir del hecho innegable que el concepto “derecho común” es bago e impreciso, y si nos remitimos a sus alcances conceptuales concluimos en que se trata de una institución infeliz en nuestro sistema jurídico, no cumple propósito útil ni efectivo ni en teoría ni en la práctica.Sin embargo, en sede jurisdiccional se han dictado muchas decisiones invocando al “derecho común”, tal es el caso que cuando entran en conflicto el derecho de propiedad adquirido por medio de documento de compraventa no inscrito y el derecho crediticio asegurado con embargo inscrito, obviamente respecto del mismo bien, aun cuando la compraventa no se ha registrado, se le da prioridad al nuevo propietario en virtud al “derecho común” contenido en el art. 949 del Código Civil, que está basado en la eficacia de los actos jurídicos con el mero consentimiento (20). Es decir, según este criterio, la sola obligación de transferir un bien convierte al acreedor en propietario de él, esto es derecho común, pero no es derecho común el mutuo asegurado con embargo, el mismo que por haberse inscrito primero debe primar sobre cualquier otro derecho relativo al inmueble afectado, y que básicamente tiene sustento en la persecución de bienes del deudor que faculta al acreedor el art. 1219, inc. 1°, del texto sustantivo mencionado (21). No podemos decir sino que resulta ser una solución inconsistente. Se parte de una base equivocada, se cree que derecho común es la norma regulada en el art. 949 del Código Civil y que no lo es el principio recogido en el artículo 2016 (22) del mismo cuerpo normativo.En los fueros jurisdiccionales se están adoptando algunos criterios carentes de sustento teórico y sin sintonía con la práctica, aun cuando requerimos de modificatorias importantes, con la realidad normativa actual sí podemos optar por solucionar la diversidad de conflictos de prioridad o preferencia de derechos de modo más coherente y eficaz, restándole suspicacia a las pretensiones terceristas al mínimo. La registrabilidad de los bienes y en general de los derechos pasibles de inscripción es la mejor alternativa que tenemos para otorgar preferencia. Así, cualquier persona que adquiere algún derecho de quien que en Registro Público aparece como titular del mismo y procede a registrarlo, tendrá preferencia frente a terceros que han adquirido iguales o similares derechos del mismo titular y respecto del mismo bien por cuanto estos últimos no registraron el acto jurídico con anterioridad, rigiendo para el caso el principio “prior in tempore potior in jure”. Es decir, un segundo comprador deberá ser considerado el único propietario por haber inscrito su título de compraventa en Registros Públicos, mientras que el primer comprador se limitó a quedarse con su contrato en minuta o en Escritura Pública. El primer comprador no será el propietario del bien aun cuando estuviera en posesión, puesto que por tratarse de un bien registrado rige el principio de la publicidad registral y el de la prioridad frente a la posesión. La oponibilidad que debe regir para la compraventa es aplicable bajo el mismo cariz principista para cualquier otro derecho, sin interesar su naturaleza (real o personal). Un embargo inscrito sobre un bien que en el Registro de Propiedad Inmueble consta a nombre del deudor, surge eficacia y es oponible frente a cualquier otro derecho que se invoque y que no conste en el Registro, en estos casos carecerá de importancia si el título no inscrito es de fecha cierta y anterior a la inscripción del derecho que se opone. Resulta de aplicación para el caso los principios de legitimación, de buena fe y de preferencia, pues claro, de un lado, el contenido de la inscripción se presume cierto y, de otro lado, la prioridad en el tiempo de la inscripción determina la preferencia de los derechos. Con este único y contundente principio contribuiríamos a la seguridad jurídica si los Jueces lo aplicaran en todo conflicto relativo a la preferencia de derechos. Así, se evitaría la invitación a la malicia, a la mala fe, porque no resulta ser sino malicia y mala fe la conducta del deudor que busca a un tercero para “venderle” el bien que ha sido objeto de embargo, dejar constancia de fecha cierta y anterior a la medida cautelar, y lograr la desafectación, invocando la oponibilidad del derecho del tercero por ser la propiedad un derecho real y el embargo uno personal. La solución que se viene dando atenta contra la seguridad jurídica; la registrabilidad debe ser el referente fundamental cuando se hable de oponibilidad de derechos y así descartar la aplicación del segundo párrafo del art. 2022 del C.C. que tantos problemas e incertidumbres está suscitando. Resulta indiscutible, por ahora, que es lo más viable y garantizable y con ello concluimos una vez más que el grado de oponibilidad de las relaciones jurídicas no depende de su ubicación y denominación en un sistema normativo, ya como derechos reales o personales, sino por el contrario, debe nacer de la utilización de algunos mecanismos que den seguridad y las doten de publicidad ante los demás. El registro es el instrumento de publicidad más perfecto, permite a la generalidad de ciudadanos tomar conocimiento en forma directa de los actos jurídicos y situación de los bienes registrados, de todo lo cual es posible obtener certeza respecto del contenido de las relaciones jurídicas.
5. LA SEGURIDAD JURÍDICASi somos testigos de tantos criterios ceñidos a dogmas e incoherencias, como en el caso de las tercerías y derechos preferentes, ningún ciudadano puede confiar en el ordenamiento jurídico y menos en las decisiones jurisdiccionales, es necesario entonces cambiar este sombrío e inestable panorama. Debemos entender que el ser humano por su propia naturaleza busca tranquilidad, firmeza y certidumbre en todos los actos que realiza, quiere tener seguridad en torno a los efectos de los actos jurídicos en los cuales se ve involucrado, ello contribuye no sólo a darle paz interna, que queda en el ámbito individual, sino a una convivencia social más armónica. En términos breves a esto se le llama aspiración de encontrar seguridad jurídica, institución que en otras palabras podemos conceptualizarla como el previo conocimiento que tiene el ser humano respecto de las consecuencias de sus actos, de los alcances y límites de las normas jurídicas que los regulan, de manera tal que no podrán ser alterados por circunstancias o hechos no previstos ni puntualizados por la ley; es decir, conforme a su misma etimología cuyo vocablo “seguridad” viene de securus, la persona debe estar despreocupada, sin temor, indiferente, confiada, puede descartar cualquier riesgo.La seguridad jurídica es el resultado de una base legal firme y precisa y de una aplicación coherente y uniforme, y sólo encuentra sustento en la convivencia social, puesto que el Derecho es un hecho social que nace de las relaciones intersubjetivas y como tal su razón de ser fundamental es dar seguridad para lograr una pacífica convivencia. Es que la convivencia genera en el ser humano la necesidad de saber y estar seguro cómo ha de ser su relación con los demás, cuáles son sus posibilidades de acción y cuáles las de los demás dentro del esquema jurídico previsto, de manera tal que prevea con absoluta certeza los alcances y consecuencias de cada acto, los suyos y los ajenos.Vale precisar que, para el caso no nos estamos refiriendo a la seguridad jurídica estática o mínima que otorga la ley y el sistema con el simple hecho de atender un reclamo frente a cualquier atropello, es decir, a dar tutela jurisdiccional respecto de una controversia específica; nuestro enfoque está orientado a una seguridad dinámica y previsora, a darle tranquilidad al acreedor, por ejemplo, respecto del mutuo hipotecario que otorga, que no tenga el menor asomo de duda de la efectividad de su cobranza con el bien hipotecado en caso de negativa de pago por parte del deudor; y por su parte, el deudor que tenga la seguridad de que la obligación asumida la cumplirá en los mismos términos acordados y que el bien dado en garantía sólo responderá, de ser el caso, hasta donde asumió como carga. Igual, aquel comprador que confía en los datos del bien adquirido que aparecen en el registro público no debe estar expuesto a sorpresas. Esta seguridad por su dinamismo es diversa y como tal amplia, previene circunstancias y comportamientos, garantizando certeza.Este aspecto, que parece poco trascendente y teórico, constituye un factor fundamental para una convivencia social pacífica y armónica, para el desarrollo no sólo individual sino colectivo e incluso de naciones enteras. Constituye por todo esto una necesidad implantar mecanismos legales viables, con suficiente sustento jurídico y correspondencia con la realidad, con efectividad en la práctica, sólo así podremos construir un derecho completamente útil y eficaz, al servicio de las necesidades humanas.
6. CONCLUSIONESLas tercerías constituyen un instrumento procesal necesario para lograr desafectar un derecho u obtener la preferencia de pago cuando realmente concurre tal circunstancia. Sin embargo, con frecuencia son utilizadas como un medio para burlar obligaciones debidamente asumidas.La utilización de las tercerías para evadir obligaciones legítimamente contraídas, encuentran con frecuencia respaldo en las decisiones jurisdiccionales por una inconsistente aplicación de instituciones como el derecho común, derechos reales y derechos personales. La clasificación de derechos reales y derechos personales constituye elemento fundamental, a nivel jurisdiccional, para decidir el derecho preferente, sin embargo, la primacía de unos sobre otros carece de sustento jurídico-teórico y resulta inútil en la práctica.El derecho común tantas veces invocado por teóricos y por los órganos jurisdiccionales es concebido de modo erróneo, se tiene una baga idea de su alcance conceptual y por ello se aplica incorrectamente para la solución de la oponibilidad de derechos.El derecho común lo constituye todo el sistema jurídico que rige y norma las conductas socio-económicas de una sociedad en sentido general, aquello que no se enmarca al ámbito local o regional ni a una materia especial.La prioridad de los derechos inscritos no se determina por su ubicación en nuestro sistema jurídico civil, como reales o personales, sino por la registrabilidad.El Registro Público constituyen el instrumento más perfecto de publicidad, por consiguiente el que mayor garantía otorga para calificar la preferencia de los derechos.La seguridad jurídica resulta indispensable en todos los ámbitos y sólo puede lograrse con la concurrencia de un sistema jurídico consistente, realista y coherente con la práctica, y de un comportamiento jurisdiccional firme y uniforme.
NOTAS--------------------------------------------------------------------------------
(1) En la gran mayoría de los casos se aprecia que se tratan de documentos elaborados con una finalidad en particular, sorprender al juzgador y con su autorización eludir un una obligación; en estos documentos constan ventas simuladas, que lo único que buscan es burlar un crédito. Por lo general, el deudor sabedor de la afectación de su derecho de inmediato procede a dar origen a un inexistente contrato de compraventa y con él busca destruir la seguridad jurídica lograda a través del embargo en forma de inscripción. No interesa si el contrato consta o no en escritura pública, pues de conformidad con el art. 533 del C.P.C. en concordancia con el art. 949 del C.C. lo importante para estos efectos es que se pruebe el consentimiento y con ello la obligación de transferir, por lo que el documento basta que sea de fecha cierta, la misma que no es muy difícil conseguir para los terceros de mala fe, desagradables experiencias así nos recuerdan.(2) Los derechos sociales del trabajador tiene prioridad sobre cualquier otra obligación del empleador, de lo que nos ocuparemos ligeramente en el siguiente punto a desarrollar.(3) En la Casación N°2462-98-Loreto, de la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema, se expresa: “(...) el pedido de suspensión de la medida cautelar sin interponer la tercería o sea la desafectación previa que autoriza el artículo quinientos treinta y nueve del Código Procesal Civil, es facultativa y no obligatoria como requisito de procedibilidad para promover la tercería de propiedad en vía de acción (...).De otro lado, tenemos la Casación N° 464-97, conforme a la cual “(...) el perjudicado con una medida cautelar dictada en proceso que no es parte, pude pedir su suspensión sin interponer tercería”.
(4) En el caso de que se trate de defender el derecho de propiedad de afectaciones por obligaciones ajenas procede solicitar tanto la desafectación prevista en el art. 539 del C.P.C. como plantear una demanda de tercería. Sin embargo, en el caso que se pretenda un pago preferente sólo es procedente promover proceso de tercería.
(5) Casación N° 1448-98. Sala 3, Corte Suprema de Justicia.
(6) RODRÍGUEZ GARCES, Sergio. Tratado de las Tercerías. 1967; Tomo I; 2da. Edición, Librotec Ltda., Chile; pág. 263.
(7) Art. 949 C.C. , “La sola obligación de enajenar un inmueble determinado hace al acreedor propietario de él , salvo disposición legal diferente o pacto en contrario”. La obligación a que hace referencia la ley guarda armonía con el art. 1352 del mismo Código, es decir, que los contratos se perfeccionan por el consentimiento de las partes, salvo que se trate de la necesidad de cumplir con alguna formalidad bajo sanción de nulidad.
(8) Art. 539 C.P.C., “El perjudicado por una medida cautelar dictada en proceso en que no es parte, puede pedir su suspensión sin interponer tercería, anexando titulo de propiedad registrado. Del pedido se corre traslado a las partes. Si se suspende le medida, la resolución es irrecurrible. En caso contrario, el interesado puede interponer tercería, de acuerdo al articulo 533”.
(9) Art. 533 C.P.C. “La tercería se entiende con el demandante y el demandado, y solo puede fundarse en la propiedad de los bienes afectados por medida cautelar o para la ejecución; o en el derecho preferente a ser pagado con el precio de tales bienes”.(10) El art 24, segundo párrafo, de la Constitución Política del Estado prevé que: “el pago de la remuneración y de los beneficios sociales del trabajador tiene prioridad sobre cualquier otra obligación del empleador”. Tal disposición guarda armonía con el art. 23 y 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, así como con el art. 7°, inc. a) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
(11) La resolución casatoria N° 1649-97, al respecto reza así: “En caso de derechos de distinta naturaleza, debe aplicarse las disposiciones de derecho común, esto es la preferencia se determina sólo por la certeza y la fecha en que constituyeron los derechos sin referencia a la fecha de inscripción registral”. (El Peruano, 10/12/1998, pág. 2206).(12) Creo que no hay discusión en admitir que en la gran mayoría de los casos donde el proceso laboral termina por una forma especial de conclusión del proceso, sea por transacción, allanamiento o conciliación, es altamente probable que se trata de un proceso simulado, donde en realidad no existe deuda social pendiente de cumplimiento por parte del empleador, sino que se está haciendo mal uso de la ley para burlar obligaciones. Peor aún, no sólo se inventa la existencia de una obligación pendiente de pago, sino que se invoca una relación laboral que nunca existió.(13) DÍEZ PICAZO, Luis. Fundamentos de Derecho Civil. Edit. Tecnos S.A. Madrid. 1983. 2da. Edic. Vol. I, pág. 36.
(14) DIEGO, Felipe Clemente de. Instituciones de Derecho Civil Español. T. I., Madrid. Editorial Tecnos. 3ra. Edic., pág. 364.
(15) Art. 70 de la Constitución Política del Estado. “El derecho de propiedad es inviolable. El Estado lo garantiza. Se ejerce en armonía con el bien común y dentro de los límites de la ley. A nadie puede privarse de su propiedad sino, exclusivamente, por causa de seguridad nacional o necesidad pública, declarada por ley, y previo pago en efectivo de indemnización justipreciada que incluya compensación por el eventual perjuicio. Hay acción ante el Poder Judicial para contestar el valor de la propiedad que el Estado haya señalado en el procedimiento expropiatorio”.
(16) Art. 2022 C.C. “Para oponer derechos reales sobre inmuebles a quienes también tienen derechos reales sobre los mismos, es preciso que el derecho que se opone esté inscrito con anterioridad al de aquél a quien se opone.Si se trata de derechos de diferente naturaleza se aplican las disposiciones del derecho común.
(17) Art. 1708 del C.C. “En caso de enajenación del bien arrendado se procederá del siguiente modo: 1) si el arrendamiento estuviese inscrito, el adquirente deberá respetar el contrato, quedando sustituído desde el moento de su adquisición en todos los derechos y obligaciones del arrendador (...)”.(18) PIZARRO ARANGUREN, Luis. El Derecho Civil Peruano: Perspectivas y Problemas Actuales, 1993, pág. 15-16. “El legislador civilista del futuro no debería obviar los datos de la realidad que le indican, por un lado, que en las sociedades modernas los bienes llamados “muebles” han adquirido un valor económico considerables (cuadros, armas, aeronaves, marcas, acciones, equipos, maquinarias, etc) y, por el otro, que la base de las relaciones jurídicas se basa en los mecanismos de publicidad de los derechos, siendo el más importante de ellos el sistema de inscripciones registrales, y por tanto, el criterio fundamental de clasificación de los bienes debe ser “la registrabilidad”.(19) CABANELLAS, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Editorial Heliasta; 1998, T. III; pág. 112.
(20) Sólo con el afán de constatar lo comentado nos remitimos a la Casación N° 655-95-Lima: “Si bien es cierto que se reconoce preferencia para el caso de derecho de propiedad, adquirido conforme al artículo novecientos cuarenta y nueve del Código Civil, frente a un crédito quirografario inscrito mediante embargo, este mismo razonamiento no puede ser de aplicación al caso de la hipoteca, (...).
(21) Art. 1219 C.C. “Es efecto de las obligaciones autorizar al acreedor para lo siguiente: 1) Emplear las medidas legales a fin de que el deudor le procure aquello a que está obligado.
(22) Art. 2016 C.C. “La prioridad en el tiempo de la inscripción determina la preferencia de los derechos que otorga el registro”. En armonía con este principio básico existen resoluciones casatorias como la número 689-98, que sentencia: “La prioridad en el tiempo de la inscripción determina la preferencia de los derechos que otorga el registro; en efecto, este principio recoge la regla general por el cual “quien es primero en el tiempo es mejor en el derecho”(...), por tal razón, su aplicación se limita a establecer en forma objetiva la prioridad en el tiempo de la inscripción y que sus efectos se retrotraen a la fecha del asiendode presentación del acto inscribible”. (El Peruano 21 de enero de 1999). Urge que las resoluciones judiciales en general se adhieran a este criterio y así se logre uniformidad en base a principios consistentes.

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