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martes, 1 de enero de 2008

LEY GENERAL DE ARBITRAJE DEL PERU

LEY GENERAL DE ARBITRAJE DEL PERU FERNANDO CANTUARIAS SALAVERRY - Perú
SUMARIO: I. Arbitraje Nacional, Internacional y Extranjero.- II. Materia Arbitrable.- III. Convenio Arbitral.- 3.1. Forma del Convenio Arbitral.- 3.2. Capacidad de las Partes.- 3.3. Ejecución del Convenio Arbitral.- 3.4. excepción de Convenio Arbitral.- 3.5. Autonomía del Convenio Arbitral y Competencia de los Arbitros.- IV. Arbitros.- 4.1. Número.- 4.2. Requisitos.- 4.3. Procedimiento de Designación.- 4.4. Recusación.- 4.5. Sustitución.- V. Proceso Arbitral.- VI. Laudo Arbitral.- VII. Recursos Contra los Laudos Arbitrales.- VIII. Medidas Cautelares.- IX. Ejecución de los Laudos Arbitrales.- X. Reconocimiento y Ejecución de Laudos Arbitrales Extranjeros.- XI. Intervención del Estado Peruano en Arbitrajes.
La Ley General de Arbitraje1 (en adelante simplemente LGA) regula todo lo concerniente al arbitraje a desarrollarse dentro del territorio del Perú. La LGA norma también el reconocimiento y ejecución en el Perú de laudos arbitrales extranjeros, así como el arbitraje entre el Estado peruano y particulares nacionales o extranjeros.
Las instituciones arbitrales más importantes en el Perú son: El Centro de Conciliación y Arbitraje Nacional e Internacional de la Cámara de Comercio de Lima, el Instituto Nacional de Derecho de Minería, Petróleo y Electricidad, el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Construcción y el Centro de Arbitraje y Conciliación (Cearco).
I. ARBITRAJE NACIONAL, INTERNACIONAL Y EXTRANJERO
La LGA regula tres tipos de Arbitraje: Arbitraje Nacional (Sección Primera, artículos 1 al 87), Arbitraje Internacional (Sección Segunda, artículos 88 al 126) y Arbitraje Extranjero (artículos 127 al 131).
Se aplicarán las normas correspondientes al Arbitraje Nacional o al Arbitraje Internacional, cuando el arbitraje tenga como sede el Perú.
Para saber cuál Sección de la LGA se aplicará a un arbitraje con sede en el Perú, habrá que apelar a lo que dispone el artículo 91 de la LGA. De conformidad con esta norma, un arbitraje con sede en el Perú será Internacional, cuando al momento de la celebración del convenio arbitral, las partes tengan sus domicilios en Estados diferentes (ej. uno domicilia en el Perú y el otro en Colombia), o ambas partes domicilien en el mismo Estado pero fuera del Perú (ej. ambos domicilian en Argentina) o ambas partes domicilien en el Perú, pero el cumplimiento de una parte sustancial de las obligaciones emanadas de la relación jurídica se ejecutará en otro Estado (ej. dos empresas domiciliadas en el Perú que ejecutarán una obra en Chile). Si alguna de las partes tiene más de un domicilio, el domicilio será el que guarde una relación más estrecha con el convenio arbitral; si una parte no tiene domicilio, se tomará en cuenta su residencia habitual.
De esta manera, cuando un arbitraje con sede en el Perú se realice entre dos partes domiciliadas en más de un Estado (diversidad de domicilios) o entre dos partes domiciliadas en un mismo Estado pero distinto al Perú, o entre dos domiciliados en el Perú pero que el cumplimiento de una parte sustancial de la relación jurídica se ejecutará fuera del país, las normas aplicables a dicho arbitraje serán las contenidas en la Sección Segunda de la LGA.
En cambio, un arbitraje con sede en el Perú será Nacional y, por tanto, se le aplicarán las disposiciones de la Sección Primera de la LGA, cuando ambas partes domicilien en el Perú y el cumplimiento de una parte sustancial de las obligaciones emanadas de la relación jurídica se ejecuten en el país.
Por otro lado, cuando la sede del arbitraje esté localizada fuera del Perú (independientemente de cualquier otro factor de conexión como podría ser la nacionalidad o el domicilio de las partes, la materia controvertida, etc), este arbitraje será considerado por la LGA como Arbitraje Extranjero. En este caso, la LGA dispone de un capítulo especial referido al Reconocimiento y Ejecución de los laudos arbitrales (Capítulo Octavo de la Sección Segunda de la LGA). Las normas contenidas en los artículos 127 al 131 de la LGA, sólo establecen el trámite de reconocimiento y ejecución de los laudos arbitrales Extranjeros, ya que las cuestiones sustantivas se encuentran reguladas en la Convención sobre Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras, más conocida como la Convención de Nueva York de 1958.2
Si bien las normas de la LGA tratan en forma general de la misma manera a los arbitrajes nacionales e internacionales,3 existen algunas diferencias que serán destacadas a lo largo del presente trabajo.
II. MATERIA ARBITRABLE
Las partes pueden convenir en someter a arbitraje las controversias respecto de las cuales tengan facultad de libre disposición, que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una determinada relación jurídica contractual o no contractual, sean o no materia de un proceso judicial. Es así que, cuestiones familiares o asuntos de interés público no son susceptibles de ser sometidas a arbitraje. Dentro de los asuntos de interés público que no pueden ser sometidos a arbitraje destacan, a manera de ejemplo, los conflictos referidos a la validez de la propiedad industrial, cuestiones relacionadas a restructuración patrimonial, aquellas que versen sobre el estado o la capacidad civil de las personas, que interesen al orden público o que se refieran a delitos o faltas. En el régimen laboral, la integración de los pactos colectivos podrán someterse a arbitraje en aplicación de un régimen especial4.
III. CONVENIO ARBITRAL
Siguiendo lo dispuesto por la Ley Modelo de UNCITRAL y la Convención de Nueva York de 1958, la LGA ha eliminado la clásica distinción entre cláusula compromisoria (mediante la cual las partes acuerdan someter a arbitraje sus conflictos futuros) y el compromiso arbitral (por el cual las partes acuerdan someter a arbitraje una controversia existente), otorgando a ambos contratos los mismos efectos (Primera Disposición Complementaria y Transitoria de la LGA: "Toda referencia legal o contractual a cláusula compromisoria o compromiso arbitral se entiende hecha a convenio arbitral"). De esta manera, mediante la figura del convenio arbitral las partes pueden someter a arbitraje tanto controversias presentes como futuras.
III.1. Forma del convenio arbitral
La LGA en sus artículos 10 y 98 exige que el convenio arbitral se celebre por escrito, bajo sanción de nulidad. Puede estipularse como una cláusula incluida en un contrato o como un acuerdo independiente. Por lo general, suele pactarse como una cláusula adicional del contrato principal. Se considera además que el convenio arbitral ha sido celebrado por escrito cuando consta de un intercambio de cartas o de cualquier otro medio de comunicación que inequívocamente deje constancia documental de la voluntad de las partes de someterse a arbitraje. La LGA también considera que existe convenio arbitral, cuando las partes participan voluntariamente en un proceso arbitral, sin objetar la competencia de los árbitros. En estos casos, el solo intercambio de demanda y contestación es sinónimo de convenio arbitral, salvo que alguna de las partes objete la competencia de los árbitros ante la inexistencia de convenio arbitral escrito.
Tratándose de convenios arbitrales incluidos dentro de contratos por adhesión o sujetos a cláusulas generales de contratación, el artículo 11 de la LGA exige que dicho acuerdo arbitral sea conocido por la contraparte, para lo cual dispone que el convenio arbitral deberá constar o estar expresamente referido en el cuerpo del contrato principal y estar firmado por las partes. Caso contrario, sólo la contraparte tendrá la facultad de exigir su cumplimiento.
Además de la forma escrita, el convenio arbitral deberá contener simplemente la referencia a la relación jurídica respecto de la cual se arbitrarán los conflictos.
III.2. Capacidad de las partes
La capacidad de las personas naturales para celebrar un convenio arbitral será determinada por la ley de su domicilio (artículo 2070 del Código Civil)5 . La capacidad de las personas jurídicas y las respectivas facultades de representación para celebrar un convenio arbitral será gobernada por la ley del lugar de constitución (artículo 2073 del Código Civil).
III.3. Ejecución del convenio arbitral
Para saber cómo se ejecutará un convenio arbitral una vez que surja una controversia, habrá que analizar si: 1) el convenio arbitral se ha celebrado antes o después de que nazca la controversia; y, 2) si el arbitraje es Institucional (es decir, administrado por una Institución Arbitral, caso CEARCO o la Cámara de Comercio de Lima), Ad-Hoc pero con entidad nominadora de árbitros o, simplemente Ad-Hoc. Veamos:
a) Cuando las partes han pactado un Arbitraje Institucional (sea este pacto anterior o posterior al nacimiento del conflicto) la parte interesada que quiera activar el arbitraje deberá acudir directamente a la institución arbitral, solicitando la iniciación del arbitraje de conformidad con el reglamento arbitral correspondiente, siendo de aplicación este reglamento a la designación de los árbitros, la determinación de la materia controvertida y demás reglas.6
b) Cuando las partes han pactado un Arbitraje Ad Hoc después de nacida la controversia, lo recomendable (más no indispensable) es que nombren a los miembros del tribunal arbitral y determinen la materia controvertida.7 En caso no se designen a todos los árbitros, será de aplicación el siguiente apartado. Instalado el tribunal arbitral, la materia controvertida será determinada exclusivamente ante los árbitros, si es que ésta no ha sido previamente establecida por las partes en su convenio arbitral.
c) Cuando las partes han pactado un Arbitraje Ad Hoc antes de que surja la controversia, caben dos opciones: 1) que las partes adicionalmente hayan designado a una entidad nominadora de árbitros para que nombre directamente a uno o más árbitros o para que cumpla con dicha misión en caso alguna de las partes incumpla con hacerlo (arts. 20 y 101 LGA),8 o, 2) que no exista entidad nominadora de árbitros, situación en la cual las partes tendrán que designar a sus árbitros de conformidad al procedimiento por ellos elegido9 o, en su defecto, por el dispuesto supletoriamente por la LGA (arts. 21 y 102).10 Si todos los árbitros no son designados, en el Arbitraje Nacional habrá que acudir al juez (art. 23 LGA),11 mientras que en el Arbitraje Internacional corresponderá solicitar el apoyo correspondiente a cualquier institución arbitral (arts. 102 y 103 LGA).12
Una vez completada la designación de todos los miembros del tribunal arbitral, sea directamente por las partes, por la entidad nominadora identificada por los interesados o por la entidad nominadora residual establecida por la LGA (Poder Judicial o Institución Arbitral, según corresponda), el proceso arbitral se regirá por las normas acordadas por las partes o, en su defecto, por lo que dispongan los árbitros, siempre dentro del marco de la LGA (artículos 33 y 108 de la LGA), procediéndose dentro de este proceso a determinar la controversia, si es que ésta no fue previamente acordada por las partes en su convenio arbitral.
III.4. Excepción de convenio arbitral
Cuando una de las partes del convenio arbitral, en violación de dicho pacto, promueve una demanda judicial relativa a una materia reservada al arbitraje, la otra parte puede invocar excepción de convenio arbitral dentro de los plazos dispuestos para cada proceso en el Código Procesal Civil, 13 con la finalidad de que el Poder Judicial se abstenga del conocimiento de dicha materia (arts. 16 y 99 LGA)14 . El juez deberá amparar la excepción, salvo que sea de aplicación alguno de los supuestos taxativamente dispuestos en la LGA. Mientras se encuentre en trámite esta excepción, el arbitraje podrá iniciarse e inclusive dictarse el laudo correspondiente.15
III.5. Autonomía del convenio arbitral y competencia de los árbitros
Generalmente el convenio arbitral se pacta como una cláusula más dentro de un contrato. Sin embargo, para efectos legales, la LGA considera al convenio arbitral como un contrato independiente o autónomo (arts. 14 y 106 LGA). El principal efecto de esta ficción legal, es que cualquier controversia referida a la inexistencia, ineficacia o invalidez del contrato que contiene el convenio arbitral, será de conocimiento exclusivo del tribunal arbitral. 16
Por su parte, los artículos 39 y 106 de la LGA17 expresamente facultan a los árbitros para que resuelvan acerca de su propia competencia, incluso tratándose de pretensiones relativas a la inexistencia, ineficacia o invalidez del propio convenio arbitral. El principal efecto de esta disposición es que, salvo supuestos excepcionales, serán los árbitros los competentes para conocer y fallar acerca de cualquier vicio del propio convenio arbitral, así como acerca de si la materia controvertida sometida a su conocimiento es legal o contractualmente arbitrable, correspondiendo al Poder Judicial la última palabra, siempre y cuando se inicie el proceso de anulación del laudo arbitral.
IV. ARBITROS
IV. 1. Número
En el Arbitraje Nacional, los árbitros deben ser designados en número impar. A falta de acuerdo los árbitros serán tres (art. 24 LGA).18 En cambio, en el Arbitraje Internacional, las partes pueden designar el número de árbitros que deseen (incluso en número par). A falta de acuerdo los árbitros también serán tres (art. 101 LGA).
IV. 2. Requisitos
En el Arbitraje Nacional, la LGA establece que no pueden actuar como árbitros algunas personalidades, como el Presidente de la República, los Parlamentarios, entre otros (Incompatibilidad, art. 26 LGA). Adicionalmente se distingue entre arbitraje de conciencia y arbitraje de derecho (art. 3 LGA). En el primer caso, podrá actuar como árbitro cualquier persona natural, nacional o extranjera, mayor de edad, que se encuentre en pleno ejercicio de sus derechos civiles.19 Tratándose de arbitraje de derecho, se requiere adicionalmente que la persona sea abogado (art. 25 LGA).20
En el Arbitraje Internacional no se han regulado supuestos de incompatibilidad21 y, adicionalmente, aún cuando se distingue entre arbitraje de conciencia y arbitraje de derecho (art. 117 LGA),22 bastará en uno u otro caso que el árbitro sea persona natural, nacional o extranjera, mayor de edad y que se encuentre en pleno ejercicio de sus derechos civiles.23
Las partes o el Reglamento de la Institución Arbitral (Arbitraje Institucional), pueden establecer requisitos adicionales.
IV. 3. Procedimiento de designación
Sobre este tema revisar supra punto N° III.3. Las partes pueden designar uno o más árbitros suplentes.
IV. 4. Recusación
Los árbitros deben informar a las partes acerca de cualquier circunstancia que pudiera dar lugar a una recusación (arts. 29 y 104 LGA). Si no revelan algún hecho significativo, ello puede ser motivo para que proceda la recusación.
Las causales para recusar a un árbitro están referidas a la falta de requisitos legales o contractuales para asumir el encargo, como a circunstancias que den lugar a dudas justificadas respecto de su imparcialidad o independencia (arts. 28 y 104 LGA). 24 25
El artículo 31 de la LGA, aplicable tanto a los arbitrajes nacionales como a los internacionales (por disposición del artículo 105 de la LGA),26 establece que la recusación deberá ser promovida inmediatamente después de conocida la causa que la motiva y siempre que no haya vencido el plazo probatorio. La recusación, tratándose de un solo árbitro, será conocida por la institución arbitral y, a falta de ésta, por el juez civil de primera instancia del lugar del arbitraje. Si existe un panel de árbitros (tres o más), la recusación será resuelta por la institución arbitral y, a falta de ésta, por el propio tribunal arbitral. En cualquiera de los casos la decisión será inapelable. La recusación no interrumpe el proceso arbitral.
IV. 5. Sustitución
Cuando por cualquier motivo haya que designar a un árbitro sustituto (recusación declarada fundada, renuncia, muerte, etc.), y no existan árbitros suplentes, a falta de acuerdo entre las partes, se seguirá el mismo procedimiento mediante el cual fue designado el árbitro sustituido (art. 32 LGA). Mientras se designa al nuevo árbitro, se suspende el proceso arbitral (art. 42 LGA).
V. PROCESO ARBITRAL
Los artículos 33 y 108 de la LGA expresamente reconocen en las partes y, a falta de acuerdo, en los árbitros, libertad para determinar las reglas del proceso, siempre y cuando se trate a las partes con igualdad y se de a cada una plena oportunidad para hacer valer sus derechos (arts. 33 y 107 LGA).
En los arbitrajes ante instituciones arbitrales, el proceso arbitral estará regulado por el reglamento arbitral correspondiente.27 En los arbitrajes ad-hoc, las partes o, en su defecto, los árbitros, regularán el proceso, el cual necesariamente deberá contar con tres etapas: postulatoria, probatoria y decisoria.
Los árbitros son los directores del proceso, teniendo la facultad exclusiva para determinar la admisibilidad, pertinencia y valor de las pruebas (arts. 37 y 108 LGA), pudiendo inclusive ordenar de oficio la actuación de los medios probatorios que estimen necesarios.
En los arbitrajes no se requerirá la firma de abogados, pudiendo las partes en arbitrajes internacionales estar representadas por abogados nacionales o extranjeros.28
En caso fuera necesario contar con el auxilio judicial para la actuación de una determinada prueba, el tribunal arbitral o cualquiera de las partes con la aprobación del tribunal arbitral, podrá recurrir al Poder Judicial (arts. 40 y 116 LGA).
Salvo acuerdo en contrario, el tribunal arbitral funcionará con la concurrencia de la mayoría de árbitros (arts. 45 y 119 LGA), emitiéndose las resoluciones por mayoría, teniendo el presidente del tribunal arbitral voto dirimente (arts. 46, 47 y 119 LGA).
La LGA siempre será la ley aplicable al procedimiento arbitral. En lo que se refiere a la ley aplicable al fondo de la controversia en los arbitrajes internacionales, las partes tienen amplia libertad para determinar las normas de derecho que serán utilizadas para resolver el fondo de la controversia y, en su defecto, los árbitros aplicarán directamente la ley que estimen conveniente (art. 117 LGA). Si el arbitraje es de equidad, los árbitros deberán cuidar de observar las normas de orden público que correspondan.
VI. LAUDO ARBITRAL
En el Arbitraje Nacional, el laudo deberá dictarse dentro de los 20 días de vencida la etapa de pruebas, salvo que otra cosa se hubiera dispuesto en el convenio arbitral o en el reglamento de la institución arbitral administradora del arbitraje. En cualquier caso, los árbitros pueden establecer un plazo adicional no mayor de 15 días (art. 48 LGA). En el Arbitraje Internacional, serán las partes (o el reglamento de la institución arbitral) o los árbitros, los que determinarán libremente el plazo para laudar.
El laudo deberá constar por escrito, con el voto particular de los árbitros, si lo hubiera, bastando que esté firmado por la mayoría requerida para formar decisión (arts. 46, 47, 49, 119 y 120 LGA).29 El laudo deberá ser motivado.30 En caso que fuera necesario designar a un árbitro dirimente, será de aplicación el segundo párrafo del artículo 47 de la LGA.31
En el laudo arbitral los árbitros deberán determinar lo relativo a los costos del arbitraje (honorarios, gastos, etc), así como su condena o exoneración (art. 52 LGA).
Los árbitros tienen la facultad de corregir, integrar o aclarar el contenido de un laudo (arts. 54, 55, 56 y 122 LGA). El laudo arbitral tendrá la calidad de cosa juzgada y será de obligatorio cumplimiento una vez notificado a las partes.
VII. RECURSOS CONTRA LOS LAUDOS ARBITRALES
En el Arbitraje Nacional, las partes pueden pactar en los arbitrajes de derecho la interposición del recurso de apelación ante el poder Judicial o ante una segunda instancia arbitral (art. 60 LGA). El trámite ante una segunda instancia arbitral estará regulado por el acuerdo de las partes o, en su defecto, por lo dispuesto en el artículo 62 de la LGA. El trámite ante el Poder Judicial se encuentra establecido en los artículos 63 y 69 de la LGA, siendo el plazo para su interposición de 10 días hábiles contados desde la notificación del laudo o de su corrección, integración o aclaración. Las disposiciones sobre Arbitraje Internacional no establecen la posibilidad de pactar recurso de apelación, pero el artículo 89 de la LGA aclara que es de aplicación supletoria a la Sección sobre Arbitraje Internacional el artículo 62 de la LGA, por lo que entendemos que será válido pactar apelación ante una segunda instancia arbitral.
Contra los laudos arbitrales (sean éstos de una sola instancia o de segunda instancia arbitral), procede la interposición del recurso de anulación ante el Poder Judicial, en base a causales taxativas establecidas en la LGA. La interposición de este recurso no autoriza al Poder Judicial a entrar al fondo de la controversia (arts. 61 y 123 LGA).32
El plazo para interponer el recurso de anulación es de 10 días hábiles contados desde la notificación del laudo de primera instancia o, en su caso, de segunda instancia (art. 71 LGA), siendo de 15 días tratándose de arbitrajes internacionales (art. 124 LGA). El recurso se presenta directamente ante la Corte Superior del lugar de la sede del arbitraje y se sustancia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 74 al 77 de la LGA.
Las causales de anulación se encuentran dispuestas de manera taxativa en los artículos 73 y 123 de la LGA, estando básicamente referidas al control del exceso de poder de los árbitros (por ej. se controla la validez del convenio arbitral; se verifica además de que el tribunal arbitral haya sido bien constituido o que la materia resuelta en el laudo sea legal y contractualmente arbitrable, entre otros)33 De conformidad con los dispositivos citados, corresponde principalmente a la parte interesada alegar y probar la existencia de una causal de anulación. Ello significa que la LGA establece una presunción de validez del laudo arbitral.
El artículo 126 de la LGA, exclusivamente aplicable al Arbitraje Internacional entre partes que no sean de nacionalidad peruana o que no domicilien o tengan su residencia habitual en el Perú, autoriza la renuncia expresa a la interposición del recurso de anulación o su limitación a algunas causales.34
VIII. MEDIDAS CAUTELARES
Las medidas cautelares que se soliciten a una autoridad judicial antes de la iniciación del arbitraje no son incompatibles con el arbitraje ni consideradas como una renuncia a él (art. 79 LGA).
Instalado el tribunal arbitral, es a éste al que le compete en exclusiva dictar las medidas cautelares, previa solicitud de parte, procediendo el auxilio del juez para la ejecución de las medidas adoptadas (art. 81 LGA).
Dictado el laudo arbitral, aún cuando se haya interpuesto recurso de apelación o anulación, procede solicitar al juez que adopte las medidas cautelares que aseguren la plena efectividad del laudo (art. 82 LGA).
IX. EJECUCIÓN DE LOS LAUDOS ARBITRALES
La interposición y pendencia de la apelación o anulación suspende la ejecución del laudo arbitral (art. 84 LGA). Vencido el plazo para interponer estos recursos o resueltos que sean, procede que el laudo sea ejecutado por los árbitros o por la Institución Arbitral de conformidad con las facultades otorgadas por las partes (art. 83 LGA). Si ello no es posible, conocerá de la ejecución el juez civil de primera instancia del lugar del arbitraje, el cual aplicará las disposiciones procesales previstas para la ejecución de las sentencias judiciales (art. 84 LGA).
X. RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE LAUDOS ARBITRALES EXTRANJEROS
El Perú es parte de los siguientes tratados internacionales sobre reconocimiento y ejecución de laudos arbitrales extranjeros: (i) la Convención de Nueva York; y (ii) la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional, adoptada en Panamá en 1975.35
Las reglas de procedimiento aplicables al reconocimiento de laudos arbitrales extranjeros son las mismas que las establecidas para el reconocimiento de sentencias judiciales extranjeras,36 salvo algunas reglas especiales (art. 130 LGA). La solicitud de reconocimiento deberá presentarse ante la Sala Civil de la Corte Superior del domicilio de la persona contra la cual se intenta hacer valer el laudo arbitral o, si la persona no domicilia en el Perú, la del lugar donde tenga sus bienes. El interesado deberá anexar a su solicitud el original o la copia debidamente autenticada del convenio arbitral y del laudo arbitral, traducidos al castellano por un traductor oficial o por el agente diplomático o consular peruano (art. 96 LGA). Si resultan de aplicación la Convención de Nueva York o la Convención de Panamá, el demandado sólo podrá oponer a la solicitud de reconocimiento las causales taxativas establecidas por ambos tratados en sus artículos V. 37 Si no resulta de aplicación algún tratado internacional, el reconocimiento de un laudo arbitral extranjero puede ser denegado de conformidad con las causales establecidas en el artículo 129 de la LGA, que son idénticas a las contenidas en las Convenciones antes mencionadas.
Un laudo arbitral extranjero debidamente reconocido por los tribunales peruanos será ejecutado de la misma forma como se ejecutan las sentencias judiciales domésticas (arts. 131 de la LGA y 713 al 719 del Código Procesal Civil).
XI. INTERVENCIÓN DEL ESTADO PERUANO EN ARBITRAJES
El artículo 63 de la Constitución de 1993, dispone que el "Estado y las demás personas de derecho público pueden someter las controversias derivadas de relación contractual a tribunales constituidos en virtud de tratados en vigor. Pueden también someterlas a arbitraje nacional o internacional, en la forma en que lo disponga la ley".
En cumplimiento del texto constitucional los artículos 2 38 y 92 39 de la LGA regulan la intervención del Estado Peruano en Arbitrajes Nacionales e Internacionales, autorizando inclusive la posibilidad de que se pueda arbitrar fuera del país. En la LGA, el Estado Peruano no goza de beneficio alguno, debiendo actuar por tanto como un particular más.
Para determinar la normatividad aplicable al arbitraje con sede en el Perú en el que intervenga como parte el Estado peruano, habrá que aplicar el factor de conexión domicilio (ver supra punto N° I), independientemente de que la otra parte sea de nacionalidad peruana o extranjera. En otras palabras, si la otra parte domicilia fuera del Perú, el arbitraje será Internacional, mientras que si domicilia en el país, el arbitraje será Nacional.
Las disposiciones de la LGA acerca de la intervención del Estado peruano en arbitrajes, se aplican principalmente a controversias surgidas de relaciones comerciales. Sin embargo, también resultan de aplicación a los arbitrajes en materia de inversión extranjera, sin perjuicio de la legislación especial (Decretos Legislativos N° 662 y 757, entre otros),40 como de los Tratados existentes sobre la materia, entre los que destacan: La Convención sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados, más conocida como la Convención del CIADI de 1965;41 el Convenio Constitutivo del Organismo Multilateral de Garantía de Inversiones (más conocido como el MIGA);42 y, los diferentes Tratados Bilaterales sobre Protección a las Inversiones (BIT´s) que ha suscrito el Perú con diversos Estados,43 todos los cuales regulan la procedencia de derivar las controversias que se generen de inversiones realizadas en un Estado Contratante por nacionales del otro Estado Contratante, a tribunales arbitrales, preferentemente ante el CIADI.
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Notas:
El autor es Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas (UPC) y asociado del Estudio Cantuarias, Garrido Lecca & Mulanovich, Abogados, especializado en Derecho Civil, Comercial y Arbitraje. Es abogado egresado de la Pontificia Universidad Católica del Perú y master en Derecho por la Universidad de Yale, EE. UU.
1 Ley No. 26572, Ley General de Arbitraje, publicada el 05 de enero de 1996 y en vigencia desde el día siguiente a su publicación.
2 Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras, adoptada en Nueva York el 10 de junio de 1958 y aprobada por el Estado Peruano mediante Resolución Legislativa Nº 24924, publicada el 10 de noviembre de 1988. Artículo 128 LGA: "Será de aplicación al reconocimiento y ejecución de los laudos arbitrales dictados fuera del territorio nacional cualquiera haya sido la fecha de su emisión, pero teniendo presente los plazos prescriptorios previstos en la ley peruana y siempre que se reúnan los requisitos para su aplicación, la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional del 30 de enero de 1975 o la Convención sobre Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras del 10 de junio de 1958, o cualquier otro tratado sobre reconocimiento y ejecución de laudos arbitrales del cual el Perú sea parte. El tratado a ser aplicado, salvo que las partes hayan acordado otra cosa, será el más favorable a la parte que pida el reconocimiento y ejecución del laudo arbitral, sin perjuicio de lo indicado en el Artículo 129".
3 Las normas sobre Arbitraje Internacional contenidas en la LGA tienen como fuente principal a la Ley Modelo de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (más conocida como la Ley Modelo de UNCITRAL), aprobada el 21 de junio de 1985. Las normas sobre Arbitraje Nacional también han tomado en cuenta esta Ley Modelo.
4 Decreto Ley Nº 25593, publicado el 2 de julio de 1992.
5 Código Civil, Decreto Legislativo Nº 295 del 24 de julio de 1984.
6 Artículo 6 LGA: "La organización y desarrollo del arbitraje pueden ser encomendadas a una Institución Arbitral, la cual necesariamente deberá constituirse como Persona Jurídica. En tal caso, la institución arbitral estará facultada para nombrar a los árbitros, así como para establecer el procedimiento y las demás reglas a las que se someterá el arbitraje, de conformidad con su reglamento arbitral". Artículo 93, incisos 3) y 4) LGA: "A los efectos de la presente Sección: 3) Cuando una disposición de la presente Sección, excepto los Artículos 117° y 126°, deja a las partes la facultad de decidir libremente sobre un asunto, esa facultad entraña la de autorizar a un tercero, incluida una institución, a que adopte esa decisión. 4) Cuando una disposición de la presente Sección, se refiera a un convenio que las partes hayan celebrado o que puedan celebrar o cuando, en cualquier otra forma, se refiera a un convenio entre las partes, se entenderán comprendidas en ese convenio todas las disposiciones del reglamento de arbitraje en él mencionado".
7 Es recomendable que se designen a los árbitros, porque ello evitará potenciales demoras mientras que, en aplicación del acuerdo de las partes o, en su defecto, de las disposiciones supletorias de la LGA, se proceda al nombramiento de los miembros del tribunal arbitral. En todo caso, como las partes están pactando recién en este momento el acc eso al arbitraje (cuando ya ha surgido la controversia), es de esperar que como desean acudir al arbitraje, colaborarán en la designación de los árbitros.
También es recomendable que las partes determinen de común acuerdo la materia controvertida, por cuanto ello evitará que más adelante (sea ante los árbitros o ante el Poder Judicial en vía de recurso de anulación del laudo arbitral), alguna de ellas impugne la competencia de los árbitros, aduciendo que tal o cual materia no ha sido sometida a arbitraje.
8 Artículo 20 LGA (primer párrafo): "Los árbitros serán designados por las partes o por un tercero, quien puede ser persona natural o jurídica, incluida una institución arbitral".
9 Los artículos 21 y 101 de la LGA disponen que las partes podrán determinar libremente el procedimiento de designación de los árbitros. Esta libertad tiene como única condición que se respete el principio de igualdad. Es decir, cualquiera sea el sistema dispuesto por las partes, éste no podrá autorizar a que una de ellas designe a todos o a la mayoría de los árbitros, siendo nula cualquier estipulación en contrario, de conformidad con el último párrafo del artículo 14 de la LGA.
10 Si las partes de un Arbitraje Ad-Hoc no han pactado el procedimiento de designación de árbitros, los artículos 21 y 102 de la LGA establecen un sistema supletorio, mediante el cual cada parte nombrará un árbitro y los dos árbitros así designados nombrarán al tercero que presidirá el tribunal arbitral.
11 En este caso el juez participará como si hubiera sido designado por las partes para actuar como entidad nominadora de árbitros. Es decir, al juez únicamente le corresponderá la función residual de nombramiento de los árbitros que falten designar, mediante un trámite que no tiene la calidad de proceso judicial (no hay controversia alguna) y que no puede negarse a cumplir, salvo cuando por los documentos aportados por las partes, no conste la voluntad de éstas de acudir al arbitraje (inciso 5 del artículo 23 de la LGA).
12 Cuando el arbitraje es Internacional, la entidad nominadora residual de árbitros será cualquiera de las instituciones arbitrales ubicadas en el lugar donde deba realizarse el arbitraje o de las ubicadas en Lima, a elección del interesado (art. 102 LGA). De esta manera, en los Arbitrajes Internacionales no será necesario contar con el auxilio del Poder Judicial, salvo que las partes hubieran pactado expresamente su intervención (artículo 103 LGA).
13 Decreto Legislativo Nº 768, Código Procesal Civil, publicado el 4 de marzo de 1992 y en vigencia desde el 28 de julio de 1993. La excepción se sustanciará de conformidad con lo establecido en los artículos 446 y 457 de dicho dispositivo legal.
14 Cuando el arbitraje no tenga como sede el Perú, la parte interesada deberá deducir la excepción de convenio arbitral dentro de los plazos previstos en el Código Procesal Civil. Sin embargo, el juez deberá resolver esta articulación de conformidad con lo dispuesto en el artículo II de la Convención de Nueva York de 1958.
15 Artículo 16 LGA: "Si se promoviera una acción judicial relativa a una materia que estuviera reservada a decisión de los árbitros de acuerdo con el convenio arbitral o cuyo conocimiento ya estuviera sometido por las partes a esa decisión, tal circunstancia podrá invocarse como excepción de convenio arbitral dentro del plazo previsto en cada proceso. Vencido el plazo correspondiente se entiende renunciado el derecho a invocarla y sin efecto alguno el convenio arbitral.
Si la materia ya estuviera sometida al conocimiento de los árbitros, el juez deberá amparar la excepción de convenio arbitral. Si la materia todavía no está sometida al conocimiento de los árbitros, el juez también deberá amparar la excepción de convenio arbitral, salvo que la materia sea manifiestamente no arbitrable de conformidad con el Artículo 1°. Encontrándose en trámite la excepción de convenio arbitral, las actuaciones arbitrales podrán iniciarse o proseguirse e inclusive dictarse el laudo".
Artículo 99 LGA: "Si se promoviera una demanda judicial relativa a un asunto materia de un conveno arbitral, tal circunstancia podrá invocarse como excepción de convenio arbitral dentro del plazo previsto en cada proceso, debiendo el juez remitir a las partes al arbitraje, a menos que se compruebe que dicho convenio es manifiestamente nulo, de acuerdo con la ley pactada por las partes, o en defecto de acuerdo con la ley del lugar de la celebración del contrato, o que la materia sea de competencia exclusiva de los tribunales de la República o viole el orden público internacional.
No obstante, si el convenio arbitral cumple con las formalidades y requisitos dispuestos en esta Sección, no podrá denegarse la excepción por dicha causal.
Si la materia ya estuviera sometida al conocimiento de los árbitros, el juez deberá amparar la excepción de convenio arbitral, a menos que la materia sea de competencia exclusiva de los tribunales de la República o viole el orden público internacional.
Si se ha entablado la demanda a que se refiere el párrafo anterior, se podrá, no obstante, iniciar o proseguir las actuaciones arbitrales y dictar un laudo mientras la cuestión esté pendiente ante el Poder Judicial".
16 Artículo 14 LGA (primer párrafo): "La inexistencia, rescisión, resolución, nulidad o anulabilidad total o parcial de un contrato u otro acto jurídico que contenga un convenio arbitral, no implica necesariamente la inexistencia, ineficacia o invalidez de éste. En consecuencia, los árbitros podrán decidir libremente sobre la controversia sometida a su pronunciamiento, la que podrá versar, inclusive, sobre la inexistencia, ineficacia o invalidez del contrato o acto jurídico que contenga el convenio arbitral".
17 Artículo 39 LGA: "Los árbitros están facultados para decidir acerca de su propia competencia, incluso sobre oposiciones relativas a la existencia, eficacia o a la validez del convenio arbitral.
La oposición total o parcial al arbitraje por inexistencia, ineficacia o invalidez del convenio arbitral o por no estar pactado el arbitraje para resolver la materia controvertida, deberá formularse al presentar las partes sus pretensiones iniciales. Los árbitros sin embargo podrán considerar estos temas de oficio.
Los árbitros decidirán estos temas como cuestión previa. Sin embargo, el tribunal arbitral podrá seguir adelante en las actuaciones y decidir acerca de tales objeciones en el laudo. Contra la decisión de los árbitros no cabe impugnación alguna, sin perjuicio del recurso de anulación, si la oposición hubiera sido desestimada".
Artículo 106 LGA: "El tribunal arbitral está facultado para decidir acerca de su propia competencia, incluso sobre oposiciones relativas a la existencia o a la validez del convenio arbitral. A ese efecto, un convenio que forma parte de un contrato se considerará independiente de las demás estipulaciones del contrato. La decisión del tribunal arbitral de que el contrato es nulo no determina la nulidad del convenio arbitral.
La oposición indicada en el párrafo anterior deberá formularse a más tardar en el momento de presentar la contestación. Las partes no se verán impedidas de formular la oposición por el hecho de que hayan designado a un árbitro o participado en su designación. La oposición basada en que el tribunal arbitral ha excedido su mandato deberá de oponerse de inmediato. El tribunal arbitral podrá, en cualquiera de los casos, estimar una oposición presentada más tarde, si considera justificada la demora.
El tribunal arbitral podrá decidir las oposiciones a que hace referencia este artículo como cuestión previa o en un laudo sobre el fondo. Contra la decisión del tribunal arbitral no cabe impugnación alguna, sin perjuicio del recurso de anulación, si la oposición hubiera sido desestimada, cuando ello corresponda".
18 Es más, el segundo párrafo del artículo 24 de la LGA dispone que: "Si las partes han acordado un número par de árbitros, los árbitros designados procederán al nombramiento de un árbitro adicional, que actuará como Presidente del Tribunal Arbitral".
19 La única distinción práctica entre arbitraje de derecho y arbitraje de equidad, aparte de las calificaciones que deberán tener los árbitros, es que las partes en un arbitraje nacional de derecho podrán pactar el recurso de apelación contra el laudo arbitral, mientras que, tratándose de laudos de equidad, ello no está permitido.
20 De esta manera, la norma habilita la participación de abogados extranjeros, al no requerir la colegiación en alguno de los Colegios de Abogados del Perú.
21 Aunque resulta recomendable que no se designe a las personas que se encuentran dentro del supuesto de incompatibilidad (art. 26 LGA), ya que, por ejemplo, el impedimento de los jueces para actuar como árbitros se encuentra dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
22 El artículo 117 de la LGA presume que el arbitraje es de derecho, salvo pacto en contrario. En el Arbitraje Nacional la regla es la contraria (art. 3 LGA).
23 Artículo 101 LGA (primer párrafo): "Salvo pacto en contrario de las partes, la nacionalidad de una persona no será obstáculo para que esa persona actúe como árbitro".
24 25 Artículo 28 LGA: "Los árbitros podrán ser recusados sólo por las causas siguientes:
1. Cuando no reúnan las condiciones previstas en el Artículo 25 o en el convenio arbitral o estén incursos en algún supuesto de incompatibilidad conforme al Artículo 26.
2. Cuando estén incursos en alguna causal de recusación prevista en el reglamento arbitral al que se hayan sometido las partes.
3. Cuando existan circunstancias que den lugar a dudas justificadas respecto de su imparcialidad o independencia".
Artículo 104 LGA: "Un árbitro sólo podrá ser recusado si existen circunstancias que den lugar a dudas justificadas respecto de su imparcialidad o independencia, o si no posee las calificaciones convenidas por las partes. Una parte sólo podrá recusar al árbitro nombrado por ella, o en cuyo nombramiento haya participado, por causas de las que haya tenido conocimiento después de efectuada la designación".
26 En el Arbitraje Internacional sin embargo, la LGA autoriza a seguir primeramente el procedimiento de recusación pactado por las partes y, solo a falta de acuerdo, se aplicarán las disposiciones del artículo 31 de la LGA.
27 Ver supra cita No. 6.
28 Artículo 35 LGA (primer párrafo): "Todos los escritos deben estar firmados por la parte que los presenta. No se requerirá firma de abogado. Si hubiera abogado designado, éste podrá presentar directamente los escritos de mero trámite". Por su parte, el artículo 108 de la LGA expresamente dispone que las partes en un Arbitraje Internacional "_tienen el derecho de ser asistidas por abogado en todo momento. El abogado podrá ser nacional o extranjero".
29 Artículo 47 LGA (primer párrafo): "Salvo que las reglas particulares establecidas por las partes o por el reglamento arbitral al que se hubiesen sometido dispongan otra cosa, en los casos de empate dirime el voto del presidente del tribunal. Si no hubiere acuerdo mayoritario, decide el presidente".
Artículo 119 LGA (cuarto párrafo): "Salvo que las reglas particulares dispongan otra cosa, en los casos de empate dirime el voto del presidente del tribunal. Si no hubiere acuerdo mayoritario, decide el presidente".
30 El artículo 120 de la LGA establece la misma regla tratándose de arbitrajes internacionales, "_a menos que las partes hayan convenido en otra cosa".
31 Artículo 47 LGA (segundo párrafo): "En todos los casos en que sea necesario designar a un árbitro dirimente, se seguirá el mismo procedimiento utilizado para la designación del tercer árbitro salvo que las reglas particulares establecidas por las partes o por el reglamento arbitral al que se hubiesen sometido establezcan un procedimiento distinto. El árbitro dirimente deberá expedir su resolución dentro del plazo de veinte (20) días, gozando de las facultades reconocidas al árbitro presidente en el párrafo anterior".
32 Artículo 61 LGA: "El recurso tiene por objeto la revisión de su validez, sin entrar al fondo de la controversia, y se resuelve declarando su validez o su nulidad".
33 Las causales de anulación de los laudos arbitrales internacionales dispuestos en el artículo 123 de la LGA, son exactamente las mismas a las contenidas en la Ley Modelo de UNCITRAL. Las causales de anulación aplicables a los laudos nacionales son idénticas a las internacionales. Sin embargo, también procede anular el laudo cuando se haya laudado sin las mayorías requeridas o se haya expedido el laudo fuera de plazo.
34 Artículo 126 LGA: "Cuando ninguna de las partes en el arbitraje sea de nacionalidad peruana o tenga su domicilio o residencia habitual en el Perú, se podrá acordar expresamente en el convenio arbitral o en un documento escrito posterior, la renuncia a interponer recurso de anulación o la limitación de dicho recurso a uno o más de las causales dispuestas en el Artículo 123.
Cuando las partes hayan hecho renuncia al recurso de anulación y el laudo se pretenda ejecutar en el Perú, será de aplicación analógica lo dispuesto en el Capítulo Octavo de esta Sección, referido al Reconocimiento y Ejecución de Laudos Arbitrales Extranjeros".
35 Aprobada mediante Resolución Legislativa Nº 24810, publicada el 25 de mayo de 1988.
36 Artículos 749 al 762 del Código Procesal Civil.
37 Artículo V de la Convención de Nueva York: "1-. Sólo se podrá denegar el reconocimiento y la ejecución de la sentencia, a instancia de la parte contra la cual es invocada, si esta parte prueba ante la autoridad competente del país en que se pide el reconocimiento y la ejecución: a) Que las partes en el acuerdo a que se refiere el artículo II estaban sujetas a alguna incapacidad, en virtud de la Ley que les es aplicable o que dicho acuerdo no es válido en virtud de la Ley a que las partes lo han sometido, o si nada se hubiera indicado a este respecto, en virtud de la Ley del país en que se haya dictado la sentencia; o b) Que la parte contra la cual se invoca la sentencia arbitral no ha sido debidamente notificada de la designación del árbitro o del procedimiento de arbitraje o no ha podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus medios de defensa; o c) Que la sentencia se refiere a una diferencia no prevista en el compromiso o no comprendida en las disposiciones de la cláusula compromisoria, o contiene decisiones que exceden de los términos del compromiso o de la cláusula compromisoria; no obstante, si las disposiciones de la sentencia que se refiere a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de las que no han sido sometidas al arbitraje, se podrá dar reconocimiento y ejecución a las primeras; o d) Que la constitución del Tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo celebrado entre las partes o, en defecto de tal acuerdo, que la constitución del Tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se han ajustado a la Ley del país donde se ha efectuado el arbitraje; o e) Que la sentencia no es aún obligatoria para las partes o ha sido anulada o suspendida por una autoridad competente del país en que, o conforme a cuya Ley, ha sido dictada esa sentencia. 2.- También se podrá denegar el reconocimiento y la ejecución de una sentencia arbitral si la autoridad competente del país en que se pide el reconocimiento y la ejecución comprueba: a) Que, según la Ley de ese país, el objeto de la diferencia no es susceptible de solución por vía de arbitraje; o b) Que el reconocimiento o la ejecución de la sentencia serían contrarios al orden público de ese país".
38 Artículo 2 LGA, modificado en parte por la Ley No. 26742: "Pueden ser sometidas a arbitraje nacional, sin necesidad de autorización previa, las controversias derivadas de los contratos que celebren el Estado Peruano y las personas jurídicas de derecho público con nacionales o extranjeros domiciliados en el país, inclusive las que se refieran a sus bienes, así como aquellas controversias derivadas de contratos celebrados entre personas jurídicas de derecho público, entre sí.
Para los efectos de este artículo, el Estado comprende el Gobierno Central, los Gobiernos Regionales y Locales y sus respectivas dependencias.
Las empresas estatales de derecho privado o de economía mixta pueden acordar libremente y sin requisito de previa autorización que las controversias derivadas de los contratos que celebren con nacionales o extranjeros domiciliados o que se refieran a sus bienes, sean sometidos a arbitraje nacional".
39 Artículo 92 LGA, modificado en parte por la Ley No. 26698: "Pueden ser sometidas a arbitraje internacional dentro o fuera del país, libremente y sin requisito de previa autorización, las controversias derivadas de los contratos que el Estado Peruano y las personas de Derecho Público celebren con nacionales o extranjeros no domiciliados, así como las que se refieren a sus bienes.
Tratándose de actividades financieras, el arbitraje internacional podrá desarrollarse dentro y fuera del país, inclusive con extranjeros domiciliados.
Para los efectos de este artículo, el Estado Peruano comprende el Gobierno Central, los Gobiernos Regionales y Locales y sus respectivas dependencias.
Las empresas estatales de derecho privado o de economía mixta pueden acordar libremente y sin requisito de previa autorización que las controversias derivadas de los contratos que celebren con nacionales o extranjeros no domiciliados o que se refieran a sus bienes, sean sometidos a arbitraje internacional dentro o fuera del país.
En todos los supuestos, el arbitraje deberá realizarse ante una institución arbitral de reconocido prestigio o ante árbitros designados en procedimientos contemplados en tratados, que formen parte del derecho nacional".
40 Decreto Legislativo No. 662.- Aprueba el régimen de estabilidad jurídica a la Inversión Extranjera, publicado el 9 de febrero de 1991 (artículo 16: "El Estado podrá someter las controversias derivadas de los convenios de estabilidad a tribunales arbitrales constituidos en virtud de tratados internacionales de los cuales sea parte el Perú"). Decreto Legislativo No. 757 —Ley Marco para el crecimiento de la Inversión Privada, publicada el 13 de noviembre de 1991 (artículo 48: "En sus relaciones con particulares el Estado, sus dependencias, el Gobierno Central, los Gobiernos Regionales y Municipales y otras personas de derecho público, así como las empresas comprendidas en la actividad empresarial del Estado, podrán someter a arbitraje nacional o internacional, de acuerdo a la legislación nacional o a los tratados internacionales de los cuales el Perú es parte, toda controversia referida a sus bienes y obligaciones, siempre que deriven de una relación jurídica patrimonial de derecho privado o de naturaleza contractual"). Existe legislación especial sectorial sobre inversiones que contienen disposiciones particulares en materia arbitral (ej. hidrocarburos).
41 Aprobada mediante Resolución Legislativa N° 26210, publicada el 10 de julio de 1993.
42 Aprobada mediante Resolución Legislativa N° 24312, publicada el 3 de abril de 1991.
43 El Perú ha celebrado Tratados Bilaterales de Promoción y Protección de Inversiones (BIT´s), con el Reino de Tailandia, Resolución Legislativa N° 26208, vigente desde el 15.11.91; la Confederación Suiza, Resolución Legislativa N° 26209, vigente desde el 23.11.93; la República de Corea, Decreto Supremo N° 07-94-RE, vigente desde el 20.04.94; la República de Bolivia, Decreto Supremo N° 03-94-RE, vigente desde el 19.02.95; el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, Decreto Supremo N° 05-94-RE, vigente desde el 21.04.94; la República de Francia, Decreto Supremo N° 04-94-RE, vigente desde el 30.05.96, la República del Paraguay, Decreto Supremo N° 06-94-RE, vigente desde el 18.12.94; la República Checa, Decreto Supremo N° 09-94-RE, vigente desde el 06.03.95; la República de Colombia, Decreto Supremo N° 15-94-RE, pendiente; el Reino de Suecia, Decreto Supremo N° 16-94-RE, vigente desde el 01.08.94; la República de Italia, Decreto Supremo N° 17-94-RE, vigente desde el 18.10.95; la República de Rumania, Decreto Supremo N° 18-94-RE, vigente desde el 01.01.95; la República Popular China, Decreto Supremo N° 22-94-RE, vigente desde el 01.02.95; la República Argentina, Decreto Supremo N° 28-94-RE, vigente desde el 24.10.96; el Reino de España, Decreto Supremo N° 01-95-RE; vigente desde el 16.02.96; la República de Portugal, Decreto Supremo N° 05-95-RE, vigente desde el 02.10.95; el Reino de Dinamarca, Decreto Supremo N° 03-95-RE, vigente desde el 17.02.95; el Reino de los Países Bajos, Decreto Supremo 02-95-RE, vigente desde el 01.02.96; la República de Alemania, Decreto Supremo 08-95-RE , vigente desde el 01.05.97; el Reino de Noruega, Decreto Supremo N° 14-95-RE, vigente desde el 09.05.95; la República de Finlandia, Decreto Supremo N° 15-95-RE, vigente desde el 14.06.96; la República de Malasia, Decreto Supremo N°27-95-RE, vigente desde el 25.12.95; la República de Australia, Decreto Supremo N° 03-96-RE, vigente desde el 02.02.97; la República de Venezuela, Decreto Supremo N° 04-96-RE, vigente desde el 18.09.97; la República de El Salvador, Decreto Supremo N° 025-96-RE, vigente desde el 15.12.96; la República de Chile, Decreto Supremo No. 026-2000-RE; y, la República de Cuba, Decreto Supremo No. 039-2000-RE.

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