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sábado, 5 de enero de 2008

CONCEPTO, FORMACION Y AUTONOMIA DEL DERECHO AMBIENTAL

CONCEPTO, FORMACION Y AUTONOMIA DEL DERECHO AMBIENTALJOSÉ LUIS SERRANO MORENO - ESPAÑA (GRANADA)
SUMARIO: Introducción.- Elementos.- ¿Cuándo es ambiental una norma jurídica?.- Formación del Derecho ambiental.- Autonomía del Derecho ambiental como disciplina jurídica.

¿Es autónomo el Derecho ambiental como rama del saber jurídico? Ambas posiciones cuentan con partidarios y detractores. El objetivo de este trabajo es intervenir en el debate (1) y analizar el objeto de esta disciplina.
INTRODUCCION
Entre los juristas se acepta generalmente que una disciplina es autónoma de sus afines cuando tiene un objeto propio, un campo de normas jurídicas diferenciadas de las demás. El objeto del Derecho ambiental no puede ser otro que el ordenamiento jurídico ambiental y, por lo tanto, conviene comenzar por la delimitación del concepto de Derecho ambiental (2) del que, ya de entrada, podemos proponer las dos definiciones siguientes:
1. El Derecho ambiental es el conjunto de leyes que regulan los sistemas ambientales, con el fin de alcanzar el libre desarrollo de la personalidad de los hombres.
2. El Derecho ambiental es el sistema de normas, principios, instituciones, prácticas operativas e ideologías jurídicas que regulan las relaciones entre los sistemas sociales y sus entornos naturales.
A nuestro juicio, la primera definición --que afortunadamente no ha escrito nadie-- concentra todos los errores posibles en la definición de esta rama del ordenamiento jurídico, mientras que la segunda es correcta (3); y ello por cuatro razones que se derivan precisamente de las cuatro diferencias principales entre ambas definiciones, a saber:
- Primera diferencia: el Derecho ambiental no es un conjunto, sino un sistema. Se dice que determinados elementos forman un conjunto cuando poseen un atributo común. Se dice, en cambio, que un conjunto es un sistema cuando los elementos se relacionan entre sí y con un entorno del que se diferencian y con el que se comunican. Así, por ejemplo, los constituyen un conjunto, pero no un sistema, dado que no interactúan necesariamente entre sí. Las normas jurídicas ambientales, por el contrario, establecen relaciones constantes entre sí a partir de cada caso jurídico ambiental y, por tanto, constituyen un subsistema diferenciado en el interior del sistema jurídico, con el que se comunican y del que se diferencian.
- Segunda diferencia: el Derecho ambiental no regula los sistemas ambientales. Primero, porque el medio ambiental no es un sistema, sino un entorno. Y segundo, porque --aun admitiendo, lo cual no es lo mismo, que sí hay sistemas ecológicos o ecosistemas en el entorno de los sistemas sociales-- lo que regula el Derecho no es el transcurso de un río, ni los movimientos migratorios de las aves --todo eso se solo--, sino las conductas individuales, las prácticas sociales y las intervenciones públicas relevantes para el transcurso de los ríos o los movimientos de las aves (4).
- Tercera diferencia: el Derecho no tiene fines, sino que es instrumento. El que sí tiene fines es el Estado. En la teoría constitucional del Estado de Derecho, es el pueblo el que fija los fines del Estado; lo que ocurre es que los fija en la Constitución y en el resto del ordenamiento jurídico. De forma que el Derecho se convierte en una suerte de idioma en el que los sistemas sociales se comunican con sus sistemas políticos. Esta visión instrumental del Derecho nos libera de las tendencias a demonizarlo o canonizarlo. Alguien puede decir que el carácter de algo como herramienta no lo libra de la responsabilidad de tener fines. Por ejemplo, un destornillador tiene como fin único aflojar o apretar tornillo. Cierto, pero con el mismo destornillador se puede ajustar el mecanismo explosivo de una bomba y reparar la lámpara de un quirófano. Y ni los estragos de la bomba, ni el beneficio de la lámpara son imputables a la herramienta. Todo depende de lo que se quiera hacer con ella. De la misma forma, la normatividad ambiental es una herramienta --por cierto, muchísimo más compleja que un destornillador-- en manos del Estado. Ni su uso adecuado para la optimización del equilibrio sistema/entorno, ni su uso perverso en forma de tolerancia de ilícitos o arbitrariedades son imputables al instrumento, sino a los poderes públicos que lo programan (Legislativo), lo aplican (Judicial) y los desarrollan y ejecutan (Ejecutivo).
- Cuarta y más importante diferencia: el Derecho ambiental no está compuesto sólo por leyes, ni siquiera sólo por normas, sino por normas, principios, instituciones, estructuras, procesos, relaciones, prácticas operativas, etc. Decir que el Derecho ambiental es un conjunto de leyes puede esconder dos tipos de errores. El primero, que ni siquiera merecería comentar si no fuese porque es más frecuente de lo que parece, y que consiste en confundir la con una de sus posibles manifestaciones formales, , olvidando que hay elementos que no son leyes y, sin embargo, poseen carácter normativo (por ejemplo, la costumbre, los principios generales del Derecho o los reglamentos) (5). El otro error contenido en la definición del Derecho ambiental como puede ser más grave metodológicamente. Y merece que nos detengamos algo más en él, porque es más relevante a efecto de discernir la autonomía del Derecho ambiental. En efecto, el uso de las expresiones o , en lugar de , puede indicar el reduccionismo en virtud del cual sólo la validez sería un problema jurídico, mientras que la eficacia y la justicia de las normas ambientales serían problemas . Con la consiguiente afirmación de que los juristas ambientalistas deberían dedicarse a estudiar normas, y problemas de validez de las normas, dejando el estudio de la eficacia a la Sociología y el de la justicia a la Etica.

ELEMENTOS
Frente a este reduccionismo, la definición del Derecho ambiental como sistema de normas, principios, instituciones, prácticas e ideologías jurídicas, implica reconocer dos factores. En primer lugar, que el sistema jurídico-ambiental tiene, al menos, cuatro momentos susceptibles de ser analizados: el momento legislativo que programa la decisión pública ambiental; el momento judicial que interpreta y aplica al concreto caso ambiental los programas generales del Legislativo; el momento ejecutivo, que desarrolla, gestiona y ejecuta los programas generales; y, finalmente, el momento científico-doctrinal o dogmático --llamado también Derecho Ambiental, ahora con mayúscula el adjetivo-- que analiza los tres momentos anteriores y que, al proponer posibilidades de actuación para cada uno o posibilidades de relación entre ellos, también resulta interactuante y, por tanto, parte del sistema jurídico-ambiental.
Y, además, en segundo lugar, la definición del Derecho ambiental como sistema de normas, principios y prácticas operativas, implica la afirmación de que la principal tarea contemporánea de los juristas ambientales no consiste en , sino precisamente en establecer puentes que acerquen el plano de las normas al plano de la realidad. Y ello sin perder de vista que tan ridículo es creer que un buen sistema normativo ambiental es suficiente para alcanzar el fin ambiental del Estado, como por el contrario, creer que el sistema jurídico ambiental es innecesario o que las normas no sirven de nada sin prácticas. Creer lo primero es confundir la necesidad con la suficiencia, un ejercicio de idealismo inútil. Creer, lo cual es más frecuente, lo segundo es confundir la insuficiencia con la innecesariedad, un olvido del hecho constatable de que el Estado, al menos el Estado de Derecho, no puede alcanzar sus fines ambientales sin el concurso del sistema jurídico y de que nunca alcanzaremos una situación ecológicamente aceptable, sin un cuerpo normativo garantista, de la misma manera que nunca alcanzaremos libertad real sin libertades formales, igualdad real sin igualdad formal o democracia real sin democracia formal (6).

¿CUANDO ES AMBIENTAL UNA NORMA JURIDICA?
Establecido queda pues que el Derecho ambiental es el sistema de normas (no el conjunto de leyes), principios, instituciones, prácticas operativas e ideologías jurídicas que regulan (no los , sino) las relaciones entre los sistemas sociales y sus entornos naturales. Pero queda por saber cuándo una norma jurídica (o un principio o una institución) es además una norma jurídica ambiental. A esta pregunta se puede responder de varias formas:
1. La primera diría que forman parte de la normativa ambiental sólo aquellas normas promulgadas en los últimos 25 años que ya entienden el medio ambiente como entorno complejo que interactúa con sistemas vivos, es decir sólo las normas posteriores al diagnóstico de la crisis ecológica en virtud del cual hay límites al intercambio metabólico entre el hombre y la naturaleza.
2. La segunda forma de responder a la pregunta añadiría a esta normativa --que después denominaremos -- aquellas otras normas que regulan algunos bienes, elementos o recursos naturales, tales como la atmósfera, el agua o el paisaje.
3. Una tercera forma de responder a la pregunta consistiría en impugnar la propia pregunta, negando la posible delimitación de un subconjunto llamado , por entender que no hay normas ambientales, sino sólo normas civiles, penales, comunitarias, administrativas o tributarias.
4. Y, finalmente, una cuarta forma de responder que se contrapone a las otras tres y que vamos a intentar defender en las páginas siguientes diría así: el Derecho ambiental está compuesto por las normas de relevancia ambiental, y son normas de relevancia ambiental aquellas que se seleccionan desde un caso jurídico ambiental, y un caso jurídico es ambiental cuando al menos uno de los intereses concurrentes responde en líneas generales al .
Al sostener esta última concepción partimos de la idea de que cuando hablamos de Derecho ambiental delimitamos un subsistema en el interior del sistema jurídico. Y, al hacerlo, debemos incluir dentro del Derecho ambiental todas aquellas normas (ya sean leyes o reglamentos, ya sean de conducta o de estructura, primarias o secundarias) y principios relevantes (ya tengan relevancia positiva o negativa) para la tutela del equilibrio de los sistemas sociales con sus entornos naturales.
No hay ningún problema en que la misma norma pertenezca a dos subsistemas jurídicos (por ejemplo, el artículo 347 bis del Código Penal forma parte del subsistema que llamamos Derecho penal y también del que denominamos Derecho ambiental, con mucha más frecuencia sucede esto con el Derecho administrativo o con el urbanístico) y, por tanto, el Derecho ambiental no sólo está compuesto por las normas recientes de naturaleza holística o ecológica, sino también por normas sectoriales de relevancia ambiental y por normas que, dictadas sin ningún propósito ambiental, adquieren relevancia de forma casual. El único criterio de que disponemos para llamar ambiental a una norma es su relevancia en un determinado caso jurídico ambiental. Será desde abajo, por selección a partir de cada caso (y sólo a partir de cada caso), como podamos delimitar el conjunto al que llamamos Derecho ambiental.
Por lo tanto, entre las normas jurídicas de relevancia ambiental, siguiendo a Brañes (1994), se pueden encontrar tres tipos: normativa de relevancia ambiental casual, aquella expedida sin ningún propósito ambiental, pero que deviene útil para la tutela del equilibrio ecológico en un caso determinado (7); normativa sectorial de relevancia ambiental, expedida para la protección de ciertos elementos ambientales como el agua, la atmósfera o el paisaje; normativa propiamente ambiental o ecológica, expedida recientemente para la tutela de relaciones sistema/entorno y con conciencia de la crisis ecológica.
Tan ridículo es creer que un buen sistema normativo ambiental es suficiente para alcanzar el fin ambiental del Estado, como creer que el sistema jurídico ambiental es innecesario o que las normas no sirven de nada sin prácticas.
FORMACION DEL DERECHO AMBIENTAL
Si consideramos que las normas de relevancia ambiental casual forman parte del conjunto del Derecho ambiental, entonces se puede afirmar que la normativa ambiental es tan antigua como los propios sistemas jurídicos (8). En realidad, lo que se debería afirmar es que muy antiguas instituciones jurídicas --no pocas provenientes del Derecho Romano-- son utilizables hoy en la resolución ecológica de conflictos ambientales inimaginables por las sociedades en que nacieron.
Es, sin embargo, bien entrada la modernidad cuando se pueden encontrar normas sectoriales de relevancia ambiental. Podrían citarse tempranas disposiciones relativas a la emisión de humos de la legislación inglesa del siglo XVIII. Y ya del siglo XIX, con su revolución industrial, emanarían dos grandes ríos de legislación que hoy llamaríamos ambiental: por un lado, el relativo a las emisiones a la atmósfera o la polución de las aguas; por otro, el relativo a la conservación del medio natural, de los hábitats y de las especies de flora y fauna silvestres. Toda esta normativa está atravesada por la idea central de la , presente ya en las primeras codificaciones, constitucionalizada hoy en el artículo 45.2 y no por ello menos discutible como en su momento tuvimos oportunidad de exponer (Serrano, 1992). Esta normativa sectorial de relevancia ambiental se ha incrementado notablemente en los últimos 50 años y, hoy día, es aún el componente principal del Derecho ambiental. A este capítulo pertenecen normas como el Reglamento de Actividades Molestas (1961), la Ley de Protección del Ambiente Atmosférico (1972), la Ley de Aguas (1985) o la misma Ley de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestre (1987).
Sin embargo, desde el punto de vista de la normativa propiamente ambiental (9), no debe haber duda en torno a la conveniencia de centrarse en la década de los años 70 y, más en concreto, en la promulgación de la United States National Environmental Policy Act (Ley Nacional de la Política Ambiental de los Estados Unidos) a la hora de determinar sus orígenes (10). En Europa, puestos a buscar fechas de origen, nos aparecerá de nuevo el emblemático año de 1972: un poco antes, el 22 de julio de 1971, la Comisión elaboraba su primer informe sobre el ambiente, casi al mismo tiempo que la NEPA entraba en vigor en los Estados Unidos; el Parlamento Europeo, en Resolución de 18 de abril de 1972, también se manifestó al respecto; el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en distintos pronunciamientos de aquella época, hizo constar su apoyo al desarrollo de la política ambiental; y, finalmente, en noviembre de 1972 reunidos en París los jefes de Estado y gobierno de los (entonces nueve) Estados miembros adoptaron una Declaración que subrayaba e invitaba, asimismo, a .
Suecia aprobó su Ley de Conservación de la Naturaleza en 1964 y su Ley de Protección del Ambiente en 1976. La Ley japonesa para el control de la contaminación ambiental data del año 1967. México promulgó su Ley Federal para Prevenir y Controlar la Contaminación Ambiental el año 1971 y su Ley Federal de Protección al Ambiente en 1982, sustituidas hoy por la terminológicamente impecable Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección del Ambiente. La Control Pollution Act del Reino Unido fue aprobada el año 1974. Francia promulgó sus dos leyes propiamente ambientales en 1976: la Loi no 76-629 relative à la protection de la nature y la Loi no 76-663 relative aux installations classées pour la protetion del l'environnement. También de 1976 son el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente de Colombia, la Ley Orgánica del Ambiente de Venezuela y la Ley para la Prevención y Control de la Contaminación Ambiental de Ecuador. En 1981, Cuba promulgó la Ley no 33 sobre Protección del Medio Ambiente y del Uso Racional de los Recursos Naturales. También en 1981 se aprobó en Brasil la Ley no 6.938, que dispone sobre Política Nacional del Medio Ambiente, sus fines y mecanismos de formulación y aplicación y establece otras providencias. La Ley guatemalteca para la Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente es del año 1986.
En el ámbito de la legislación básica del Estado español, el cuerpo normativo propiamente ambiental más importante es el contenido en el Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de evaluación de impacto ambiental, en cumplimiento de lo dispuesto en la Directiva 85/377/CEE, de 27 de junio de 1987, desarrollado, a nivel de legislación básica por el Real Decreto 1131/1988, de 30 de setiembre (obras públicas y urbanismo), por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de evaluación de impacto ambiental y dictado en virtud de la Ley 47/1985, de 27 de diciembre, de bases de delegación al Gobierno para la aplicación del Derecho de las Comunidades Europeas. Deben destacarse, finalmente, diversas leyes autonómicas de protección o evaluación ambiental.

AUTONOMIA DEL DERECHO AMBIENTAL COMO DISCIPLINA JURIDICA
A partir de estos conjuntos de normas se ha ido dibujando el saber jurídico al que denominamos (11). Se trata de una disciplina en formación, con apenas 25 años de edad y sobre cuya autonomía y sobre cuyo contenido existe actualmente un debate internacional e interdisciplinar. En efecto, la aparición del Derecho ambiental no ha estado exenta de polémicas. La diferencia con relación a otras áreas del saber jurídico --Derecho Urbanístico, Derecho Comparado, Derecho Económico...-- que, al menos en España, llevan más años en la lista de espera del reconocimiento académico, es que esas polémicas no se han formalizado aún en forma explícita pero, sin duda, como suele decirse: y están implícitas en lo que hasta ahora se ha dicho y publicado sobre Derecho ambiental.
Como explica Brañes (1994), las posiciones a este respecto van desde la negación de la existencia del Derecho ambiental como disciplina jurídica autónoma, pasando por las afirmaciones que se hacen sobre su posible futura configuración como una disciplina de esa naturaleza, hasta la aceptación de su existencia como una disciplina jurídica autónoma, pero bajo concepciones que difieren entre sí no sólo en lo que se refiere a lo que deba entenderse por , sino también sobre la manera como debe enfocarse la asignatura de Derecho ambiental que, dicho sea de paso, ha nacido antes y con más fuerza en las licenciaturas de Ciencias Ambientales que en las de Derecho.
A modo de consuelo, cabe decir que la polémica entre partidarios y detractores de la autonomía del Derecho ambiental no es universal, sino exclusiva de los países de tradición romanista. Los juristas formados en estos países discutimos con toda naturalidad este tipo de asuntos. Y como, muy certeramente señala Brañes (1994), eso llama poderosamente la atención de nuestros colegas anglosajones (12). En esta parte del mundo creemos con toda seriedad que existen tantas ciencias como áreas de conocimiento existen en los catálogos administrativos del Consejo de Universidades.
Contextualizar la polémica entre partidarios y detractores de la autonomía del Derecho ambiental no nos libra de tener que entrar algo en ella. Sea como fuere esta polémica es importante, porque las dudas sobre la existencia del Derecho ambiental como una disciplina jurídica autónoma, son un obstáculo considerable a su incorporación en la enseñanza jurídica.
Los detractores de la especificidad del Derecho ambiental pueden, a mi juicio, agruparse en dos sectores. En primer lugar, estarían los que podríamos llamar . Vienen a decir que las normas jurídicas ambientales están en cuerpos legales ya atribuidos a otras disciplinas existentes (13).
En segundo lugar, estarían los que, con mucha más inteligencia a mi juicio, sostienen que debe distinguirse entre y . De forma que lo ambiental sería un problema común a múltiples disciplinas jurídicas, pero en ningún caso una disciplina autónoma.
Los argumentos son fáciles de rebatir. Bastan dos contraargumentos: en primer lugar, que hay una y, en segundo lugar --como ya sostuvimos cuando hablábamos del concepto de Derecho ambiental--, que no hay desde el punto de vista metodológico ningún obstáculo en que una misma norma jurídica pertenezca a diversos subsistemas jurídicos. Es más, en el ordenamiento de un Estado constitucional de Derecho como el nuestro, toda norma particular y concreta está impregnada de elementos que provienen de diversos cuerpos normativos. Para empezar, el juicio de constitucionalidad a que obliga el artículo 163 de la Constitución impregna toda decisión jurídica de elementos de Derecho constitucional. Es evidente también que toda decisión jurídica tiene elementos procesales y elementos sustantivos. Y es claro, finalmente, que las normas no son que se puedan agrupar por para contarlas después, como hacen los niños con las piezas de sus juguetes desmontables, sino efectuadas por el aplicador en el interior del sistema jurídico, pasando necesariamente por diversos de sus sectores.
Es algo más difícil, sin embargo, responder a aquellos que sin caer en un torpe anexionismo corporativo sostienen la necesidad de distinguir entre y . Este argumento de apariencia contundente está basado, sobre todo, en la penetración de la problemática ambiental en ciertos sectores de los sistemas jurídicos, que a otras disciplinas, como el Derecho administrativo, el civil o el penal. De forma que sus sostenedores no llegan a decir que el Derecho ambiental es Derecho administrativo o civil o comunitario o penal, sino que existe un Derecho administrativo ambiental, un Derecho penal ambiental, etc. Creo que sólo hay una forma de responder a esta argumentación: dándole la razón. Es cierto que lo ambiental no es una rama de la ciencia, sino un problema de las sociedades y es cierto que lo ambiental impregna todos los saberes jurídicos. Ahora bien, esta afirmación es predicable de cualquier otra rama del saber jurídico. Se puede decir, por ejemplo, que el Derecho mercantil o el Derecho Internacional Privado no son ramas autónomas de la ciencia jurídica, sino problemas específicos a abordar por los cultores del Derecho civil, del laboral o del internacional público; se puede decir que el Derecho penal es Derecho constitucional aplicado o que el Derecho financiero es sólo un problema más de los que afectan al Derecho administrativo contemporáneo.
La polémica entre partidarios y detractores de la autonomía del Derecho ambiental no es universal, sino exclusiva de los países de tradición romanista.
Esta reducción al absurdo nos permite establecer con toda claridad que la forma en que las disciplinas jurídicas se organizan, se diferencian de y se comunican con sus afines tiene naturaleza histórica. Es decir, que la constitución de nuevas disciplinas no se debe a una suerte de , sino a complejos procesos espacio temporales que determinan no menos complejas estructuras de saber.
Es verdad, que la evolución de la configuración de las disciplinas jurídicas desde la summa divisio (14) hasta hoy, no ha sido vertiginosa. En España, las diversas ramas de la Dogmática jurídica se organizan académicamente en virtud de una norma de rango reglamentario que establece el catálogo de las denominadas áreas de conocimiento sobre la base de las cuales se constituyen los departamentos que, a su vez, imparten las asignaturas. Catorce son actualmente las áreas de ese catálogo reglamentario que contienen la palabra Derecho en su denominación. Cuatro de ellas son las disciplinas llamadas básicas (el Derecho Romano, la Filosofía del Derecho, la Historia del Derecho y el Derecho Canónico); otras siete (Derecho Constitucional, Derecho Civil, Derecho Mercantil, Derecho Penal, Derecho Procesal y Derecho Internacional Público y Privado) se organizaron o reorganizaron en torno a la codificación del siglo XIX; y, finalmente, las otras tres deben enmarcarse ya en el siglo XX. Dos de ellas, el Derecho Administrativo y el Derecho Financiero y Tributario, fueron asimiladas rápidamente por la sistematización tradicional. La otra, en cambio, el Derecho del Trabajo, se enfrentó con mayores dificultades para su incorporación en los programas de enseñanza jurídica, porque entre otras cosas sus características no permitían incluirla fácilmente en la summa divisio como o . En la lista de espera figuran aún, además del Derecho Ambiental, ramas de la Dogmática jurídica tan importantes como el Derecho Comunitario, el Derecho Urbanístico, el Derecho Agrario, el Derecho Económico o el Derecho Comparado (15).
Así vistas las cosas, el que el Derecho ambiental sea reconocido o no como disciplina autónoma dependerá, en buena medida, de la presión de los protagonistas sociales y de su capacidad para desmontar la visión mecanicista, atomista, analítica y unidimensional del Derecho, propia de un positivismo jurídico mal entendido, que entiende los ordenamientos jurídicos como un todo compuesto por unidades indivisibles llamadas normas. Hoy sabemos --en parte gracias al propio paradigma ecológico-- que los ordenamientos jurídicos no son un todo, sino un sistema complejo; que, por tanto, no tienen partes, sino elementos que se relacionan entre sí; y que, en consecuencia, no se pueden dividir en unidades indivisibles cuya suma sea igual al conjunto, porque los sistemas jurídicos son la suma de las normas y algo más.
La modernidad jurídica y su paradigma han entendido al Derecho como un reloj cuyas piezas se podían descomponer o recomponer analíticamente. El paradigma ecológico sabe bien que para sistemas complejos --a partir de un grado de complejidad relativamente pequeño-- ya no vale la metáfora del reloj. Un animal, como un reloj, puede descomponerse en partes. Un reloj puede recomponerse después, un animal no. Los que niegan la autonomía del Derecho ambiental piensan que no hay una parte del Derecho que pueda denominarse así: es como si alguien sostuviera que el cuerpo humano se divide en cabeza, tronco y extremidades y que, por tanto, éstas deben ser las tres únicas ramas de la medicina.
Por lo tanto, la novedad del Derecho ambiental no viene de lo nuevo de esa normativa, sino de la necesidad histórica de afrontar la crisis ecológica también en sede jurídica. No es que exista una penetración de lo ambiental en otros sectores jurídicos, sino que más bien hay una lectura ambiental de diversos sectores jurídicos. La especificidad del Derecho ambiental no viene tanto de la especificidad del objeto (la norma) como de la especificidad de la lectura del objeto. Pongamos un ejemplo: en España la institución de la evaluación ambiental es fruto de la recepción de una directiva comunitaria que, a su vez, es importante desde el punto de vista de la política ambiental comunitaria. Es evidente, por tanto, que esta institución requiere la atención de los expertos en Derecho comunitario europeo. Pero la evaluación ambiental es también un curioso procedimiento administrativo con dualidad de competencias que, sin duda, requerirá la atención de los administrativistas. Y, finalmente, también interesa a los ambientalistas, aunque a estos últimos no les interesa tanto su dimensión de síntoma de una política comunitaria, ni su naturaleza de procedimiento administrativo, sino más bien su función como instrumento que tiene que ver con los procesos de interacciones entre los sistemas sociales y los complejos ecológicos. No hay en este caso, por tanto, una disputa de pertenencia de una norma jurídica entre tres disciplinas que se ocupan de ella de forma simultánea, porque cada una hace de ella una lectura distinta. Dicho con otras palabras, el Derecho ambiental lee ciertas normas jurídicas, que están comprendidas en el campo de estudio de otras disciplinas, con gafas de ambientalista y con el fin de formular otro tipo de juicios.
La novedad del Derecho ambiental no viene de lo nuevo de esa normativa, sino de la necesidad histórica de afrontar la crisis ecológica también en sede jurídica.
Es evidente que al decir esto afirmamos que no sólo hay una especificidad del objeto del Derecho ambiental, sino también una especificidad de método. Demostrarlo nos llevaría lejos y exige un tratamiento aparte. Aquí sólo procede enunciar telegráficamente (16) lo siguiente: que la relación entre Ecología y Derecho es bicondicional. De la misma forma que el Derecho ambiental es un importante instrumento de intervención en las relaciones entre el sistema social y el entorno natural, así también la Ecología, en cuanto paradigma, aporta a la ciencia jurídica los instrumentos metodológicos por los que deberá pasar su refundación contemporánea. Dicho más brevemente: de la misma forma que existe un Derecho ambiental, existe también una Ecología jurídica. Lo que ocurre es que esta última no es sólo el método del Derecho ambiental, sino una metodología compleja utilizable por cualquier rama del ordenamiento jurídico (17).
Para terminar, diremos que lo que se ha planteado en este artículo no es un asunto puramente académico que sólo nos concierna a los profesores universitarios en nuestros debates corporativos. Los que argumentan contra la autonomía del Derecho ambiental y los que le niegan importancia a la problemática epistemológica deberían considerar el hecho de que, en los países que cuentan con sistemas estrictos de delimitación de áreas académicas, su opinión obstaculiza la investigación y enseñanza del Derecho ambiental.
Y no sólo eso: tal vez sea innecesario decir que precisamente la investigación jurídica es, con toda seguridad, una de las vías más fecundas para generar nueva normativa ambiental más eficaz y más adecuada y que, a su vez, este tipo de normativa es uno de los instrumentos civilizatorios más fuertes con que contamos para detener el ecocidio.

NOTAS
(1) Debate --todo hay que decirlo-- que en nuestras universidades es todavía más soterrado que abierto, más de pasillo que de sala, más administrativo que científico.
(2) Debe escribirse con mayúscula la inicial del sustantivo y del adjetivo cuando designe al saber jurídico ambiental (dogmática, ciencia o doctrina), con mayúscula la inicial del sustantivo y con minúscula la del adjetivo cuando se refiera al conjunto de normas que componen el sistema jurídico ambiental (Derecho objetivo) de un espacio-tiempo determinado, y con minúsculas sustantivo y adjetivo cuando designen a los derechos (subjetivos) ambientales. Me parece incorrecta la denominación de . Mejor, sin duda, la de aunque con poca tradición en el ámbito europeo. es la denominación que prefiere la doctrina española desde sus orígenes (1977). La raíz griega oikos, la expresión inglesa environment, la alemana umwelt, la francesa environnement, o la italiana ambiente pueden traducirse correctamente en castellano con las palabras medio, entorno o ambiente. Usar dos es, por lo tanto, redundancia. Se trata en lo jurídico de un error arrastrado desde el Reglamento de Actividades Molestas Nocivas, Insalubres y Peligrosas (RAMNIP) de 1961, donde aparece por primera vez la expresión. Especialmente cacofónico parece el adjetivo medioambiental. Sin perjuicio de ello, la Real Academia de la Lengua y la propia Constitución han admitido el sustantivo medio ambiente y el adjetivo medioambiental.
(3) Otras dos definiciones correctas pueden ser la de Storm, P. Ch., [1980: 21]: y la de Martin Mateo, R., [1977: 79]: .
(4) De pasada, ya que requiriría un estudio más profundo, hago constar que al hablar de conductas individuales, prácticas socioeconómicas e intervenciones públicas aludo a los individuos, la sociedad, el mercado y el Estado. Con estas cuatro cosas me libero de la alusión al Hombre --con mayúscula-- en la definición. El problema del concepto de Hombre en la ciencia jurídica ambiental no viene tanto de los indicios de antropocentrismo, como de la sobrecarga ideológica que produce polisemia y deviene un obstáculo epistemológico: porque ¿qué quiere decir ?, ¿la especie humana de la biología?, ¿los sistemas psíquicos de la psicología?, ¿los seres dotados de alma inmortal de la teología?, ¿los cuerpos humanos de la medicina? ¿Es entonces la biología una rama de las humanidades? ¿Las actividades del mercado son humanas? ¿El Estado es sólo un conjunto de Hombres o con relación a él somos los humanos entorno problemático?...
(5) Sólo hasta cierto punto es tolerable y disculpable el uso habitual del lenguaje jurídico que habla de en lugar de , o que traduce la expresión inglesa legal system por sistema legal, en lugar de por sistema jurídico.
(6) El problema de la desviación entre normas protectoras y prácticas devastadoras no es sólo un problema jurídico, sino también, como acertadamente observa Brañes (1994), un problema ecológico más, otra manifestación de la crisis ecológica. Por eso, la comprensión global de la crisis ecológica o de la problemática ambiental exige conocer la forma en que se regula jurídicamente la relación entre los sistemas sociales y sus entornos naturales. En una palabra, exige saber Derecho.
(7) El ejemplo más notorio, llamativo e interesante puede ser la institución civil del fideicomiso. Para su utilidad, vide Bosselman (1986).
(8) Una historia detallada de la regulación ambiental en Lunel (1986) y Janin (1989).
(9) No así desde el punto de vista de la Ecología como ciencia que tiene fechas claves anteriores. A saber, 1942, que es el año del lanzamiento del llamado proyecto Manhattan; 1945, que es el año de la bomba H; 1963, que es el año en que Rachel Carson publica La primavera silenciosa; 1968, que es el año en que Paul Ehrlich formula la tesis de la bomba Pm de población; en setiembre de 1970 se dedicó a un número extra del Scientific American; el mismo año, la Unesco publicó los documentos de la Conferencia sobre la Biosfera que se había celebrado en el París de 1968; en 1972, Lovelock introdujo también por primera vez la hipótesis Gaia en su trabajo Gaia as seen trought the atmosphere. Algunos de estos trabajos aparecen mencionados en el anexo de bibliografía; para obtener más detalles, vide Deléage (1991), trabajo que, además de ser la mejor historia de la ecología a la que hemos podido acceder, tiene al final un muy útil índice selectivo de bibliografía.
(10) La década de los 70, efectivamente, podría pasar a la historia como la década ambiental, no tanto porque en ella mejorara notablemente la calidad del ambiente, sino porque en este período la mayoría de los problemas ambientales fueron, al menos, reconocidos y analizadas sus causas (Commoner, 1984: 69).
(11) Obsérvese que escribimos ahora con mayúscula el adjetivo por la razón expuesta en la primera nota.
(12) icos de Europa Occidental y América Latina y lo que los distingue del mundo angloamericano», destaca el hecho de que en la región del civil law existe una concepción que denomina la , dentro de la cual de en áreas claramente definidas. Existe un preciso y bien definido vocabulario jurídico y una clasificación del Derecho ya aceptada que se refleja en los planes de estudio de las escuelas de Derecho, en la dirección profesional de las Facultades de Derecho, en el acomodo de los libros en las bibliotecas de Derecho, en los temas de las obras escritas por los jurisconsultos y en la manera como los legisladores legislan». Merryman, J.H. (1969): The civil law tradition. An introduction to the Legal Systems of Western Europe and America Latina, Standford, California: Standford University Press, 1969 (existe versión castellana en México D.F., FCE, 1979), citado por Brañes, 1994.
(13) En cierta ocasión oí que alguien sostenía que . Cosas análogas --aunque ciertamente menos exageradas en la cuantificación-- he tenido oportunidad de oir en boca de civilistas, constitucionalistas o penalistas.
(14) Ulpiano: Digesto, I, 1.1.
(15) El caso más complicado fue y es el del Derecho Económico. Como señala Brañes (1994), a semejanza del Derecho ambiental, el Derecho Económico es esencialmente una disciplina transectorial, que no puede colocarse al lado de las demás disciplinas jurídicas tradicionales, porque su enfoque está dirigido a la regulación jurídica de las relaciones humanas propiamente económicas o, en otras palabras, a la regulación de todos los asuntos económicos.
(16) Para más información, vide el prólogo y el epílogo (este último escrito por Francisco Garrido) de Peña/Serrano, 1994.
(17) Discrepamos así por primera vez del excelente estudio de Raúl, Brañes tantas veces citado, porque él hace residir toda su argumentación a favor de la autonomía del Derecho ambiental en la especificidad de su método. Para nosotros, sin embargo, ese método es precisamente lo que une al Derecho ambiental con el resto de las disciplinas jurídicas y lo que lo diferencia de las ciencias sociales y naturales.

BIBLIOGRAFIA
BOSSELMAN, K.: , Kritische Justiz, Heft 4, 1985.
-- , Kritische Justiz, Heft 1, 1986.
BRAÑES, R.: , en Leff, E. y otros: Ciencias Sociales y Formación Ambiental, Barcelona: Gedisa, 1994.
COMMONER, B.: , en Taylor, L. (ed.): The Phenomenon of Change. Nueva York: Cooper-Hewitt Museum, 1984.
DELEAGE, J.P.: Historia de la Ecología, Barcelona: Icaria, 1993.
JANIN: , Revue juridique de l'Environnement, 1, 1986.
LUNEL: , Revue juridique de l'Environnement, 1, 1986.
MARTIN MATEO, R.: Derecho ambiental, Madrid: IEAL, 1977.
-- Tratado de Derecho ambiental, vol. I, Madrid: Trivium, 1991.
PEÑA FREIRE, A., y Serrano Moreno, J.L.: Ecología y Derecho: 2.- La evaluación ambiental, Granada: Comares-Ecorama, 1994.
STORM, P. Ch.: Umweltrecht: Einfürung in ein neues Rechtgebiet, Berlín: Erich Schmidt Verlag, 1980.

1 comentario:

Jesus Rafael Vallenas Gaona dijo...

1. El tema de fondo para el derecho ambiental, es no verlo como rama autonoma solamente y evitando su caracter interdisciplinario.
Esto nos aleja de las tesis formales, norativistas, para integrarnos a multidimensionalismo juridico.

2.El tema mas antiguo que divide hasta ahora hasta para la denomicacion de la materia de estuidio responde, primero, al paradigma individualista occidental orientado a la satisfaccion de necesidades humanas simplemente (antropocentrismo) o la orientación conservacionista y orientada a la proteccion del ambiente como fundamento que prefiere el nombre de derecho ecologico (ecocentrismo).

3. La experiencia de las universidades chilenas de trabajar en su planes de estudio el "Derecho del Desarrollo Sostenible" indudablemente es un aporte importante.

Felicitaciones por el trabajo lo utilizaremos como referencia en el Curso de Derecho Ambiental de la Universidad Nacional del Altiplano.

Jesus Rafaeal Vallenas Gaona