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miércoles, 29 de febrero de 2012

EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA COLOMBIANO

EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA COLOMBIANO
HERNÁN ALEJANDRO OLANO GARCÍA[1]
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CONTENIDO: Antecedentes históricos. El Actual Consejo Superior de la Judicatura
ANTECEDENTES HISTÓRICOS
En Colombia, una vez expedido el Decreto 1698 de 1964, se organizó por primera vez un Tribunal Disciplinario a través de las facultades extraordinarias concedidas al Jefe del Estado por la Ley 21 de 1963. Dicho Tribunal estaba integrado por cuatro magistrados[2], que elegidos para períodos institucionales de cinco años[3] y teniendo en cuenta a paridad política[4] por entonces obligada, eran designados por el Consejo Superior de la Administración de Justicia.
Sin embargo, el ciudadano Gustavo Rendón Gaviria, consideró que el decreto 1698 había sido expedido con extralimitación de funciones por parte del legislador, que con la Ley 21 de 1963 desconoció la jerarquía de la Corte Suprema de Justicia y le quitó a ella, a los Tribunales y al Consejo de Estado la competencia disciplinaria que la misma Constitución les había asignado.
Así fue como la Corte Suprema de Justicia declaró inexequibles los artículos 37, 39 y 42 del Decreto 1698 de 1964 que daban pie a la creación del Tribunal Disciplinario, al considerar que no perteneciendo éste a la ama Jurisdiccional del Poder Público, debía considerársele como un cuerpo extraño en la jerarquía e inmerecidamente superior a la Corte Suprema de Justicia, a los tribunales o al Consejo de Estado.
Sería hasta la Reforma Constitucional de 1968 (artículo 73), cuando se modificó el artículo 217 de la Carta, previendo la organización de un Tribunal Disciplinario no solo para conocer de las faltas en que incurrieran los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, sino también como Tribunal de Conflictos[5] en los casos de colisión de competencias entre la jurisdicción ordinaria o común y la de lo contencioso administrativo.
A través de la Ley 20 de 1972 se determinó la composición y funcionamiento del Tribunal, integrado por cuatro magistrados (dos principales y dos suplentes), elegidos paritariamente de ternas que les enviaba el Presidente de la República, por las cámaras legislativas (Senado y Cámara de Representantes), asignándoles la norma un período de cinco años a sus integrantes a partir de la vigencia del 1º de enero de 1975, aclarándose que los interinamente designados[6] ocuparían el cargo hasta ese día y que los nombrados con posterioridad a esa fecha, lo harían sólo por el resto del período. Las calidades para el ejercicio del cargo eran las mismas exigidas para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia con las mismas causales de retiro forzoso señaladas por la ley para esos casos. También se determinó que el ejercicio de la magistratura era incompatible con cualquier otro destino público y con el ejercicio de la abogacía.
La competencia asignada al Tribunal Disciplinario era la siguiente:
Conocía de procesos de Conflictos de Competencia entre las distintas jurisdicciones y, además, procesos de Única Instancia contra funcionarios, así:
a. De la Rama Judicial: Magistrados y empleados subalternos de Tribunal Disciplinario, consejeros de Estado, magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Superior Militar.
b. Del Ministerio Público: Fiscales del Consejo de Estado, de los Tribunales Superiores y Militar, de aduanas, de Distrito Judicial, y Procurador General de la Nación.
En Segunda Instancia:
a. Procesos en contra de los procuradores Delegados, Procuradores Regionales y Fiscales de Juzgado Superior y de Circuito, cuya primera instancia correspondía al Ministerio Público.
b. Por apelación o por consulta conoce de los procesos contra abogados, tramitados en primera instancia en los correspondientes Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
Esa citada Ley 20 de 1972, fue demandada en cuatro ocasiones ante la Corte Suprema de Justicia, cada una por los ciudadanos Guillermo Rojas Villoria, Álvaro Vesga Martínez, Tony López Moyuela y Félix Liévano, por diferentes motivos, los cuales no fueron acogidos por esa Corporación que por entonces tenía asignada la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución. Sin embargo, mediante el Acto Legislativo 01 de 1979, se creó el Consejo Superior de la Judicatura que sustituyó temporalmente al Tribunal Disciplinario, ya que como es sabido, el citado Acto Legislativo fue declarado inconstitucional en virtud de la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 3 de noviembre de 1981 y en consecuencia, se revivió el Tribunal Disciplinario que perduró hasta la entrada en vigencia de la Constitución de 1991.
El Consejo Superior de la Judicatura (1979-1981) elegía a sus propios magistrados[7] a través del sistema de cooptación, para períodos individuales de ocho (8) años, sin posibilidad de reelección, con el propósito de cumplir las siguientes funciones[8], que como actos de naturaleza jurisdiccional producían efectos erga omnes[9] sin que contra ellas procedieran recursos ni acción alguna, haciendo tránsito a cosa juzgada:
a. Administrar la carrera judicial;
b. Enviar a la Corte Suprema de Justicia y al Consejo de Estado, listas de los nombres entre los que deben ser escogidos los magistrados de aquellas corporaciones;
c. Enviar a la Corte Suprema de Justicia y al Consejo de Estado las listas de las personas que reúnan las condiciones para ser designados magistrados de los tribunales, y a éstos, las de quienes puedan ser nombrados jueces, según las disposiciones sobre la carrera judicial;
d. Examinar y sancionar la conducta de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial;
e. Conocer en única instancia de las faltas disciplinarias en que incurran los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de los tribunales; en segunda instancia, por apelación o por consulta, de las faltas en las que incurran los jueces;
f. Conocer en segunda instancia las faltas disciplinarias en que incurran los abogados en ejercicio de la profesión:
g. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones;
h. Las demás atribuciones que señale la ley.
Una vez en firma la declaratoria de inconstitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 1979, se revivió nuevamente el Tribunal Disciplinario, como ya se dijo, y el Presidente de la República tuvo que proveer nuevamente los cargos de magistrado en interinidad[10], hasta que en diciembre de 1984, el Congreso designó como magistrados en propiedad a los doctores Guillermo Benavides Melo, Rodolfo García Ordóñez, Marco Gerardo Monroy Cabra y Benjamín Montoya Trujillo. A sus sucesores les correspondería hacer el tránsito de los procesos que tuviesen bajo su conocimiento al Consejo Superior de la Judicatura desde el momento de instalación del mismo, tal y como lo dispuso el artículo 26 transitorio de la Constitución Política de Colombia.
EL ACTUAL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Los motivos que tuvo el Constituyente de 1991 para la creación del Consejo Superior de la Judicatura, se pueden resumir de la siguiente manera:
1. Se requería un órgano supremo jerárquico, organizado con una estructura de control y vigilancia sobre todos los aspectos que tuvieran que ver con el órgano jurisdiccional, esto permite al Consejo, crear funciones de carácter permanente y otras de carácter transitorio, con el objetivo de que a través de este organismo se capitalizarán todas las políticas referentes a la justicia, ya que anteriormente cada vez que existía la necesidad de transformar códigos o implementar una medida importante, era necesario acudir directamente a la potestad del gobierno o del legislador. En este caso, el mismo decreto orgánico número 2652 de 1991 le dio toda la facultad al Consejo como organismo regulador.
2. Debe haber una organización dedicada exclusivamente a la administración, para que el Juez pueda concentrarse en su tarea falladora. Anteriormente el Juez era un híbrido en el cual el Estado delegaba tareas administrativas que muchas veces conducían al fracaso y a la ineficacia de la administración de justicia.
3. Hay que darle a la justicia una mayor gerencia, mayor racionalidad de métodos, mejor implantación de los sistemas de trabajo, erradicando así el exceso de centralismo, ya que la administración de los juzgados municipales desde Bogotá era un verdadero contrasentido, esto se logra gracias a la creación de los Consejos Seccionales surgiendo así una descentralización en la administración de justicia.
4. La Carta anterior de 1886 había hecho muy rígida la administración de justicia, sobre todo en el tema de la geografía judicial que obligaba a los litigantes, en muchas ocasiones a tener dos equipos de abogados, unos para primera instancia y otros para segunda; por esto, con la creación del Consejo Superior de la Judicatura hay mayor flexibilidad, lo que permite hacer una reorganización integral de la geografía judicial, haciéndola así más acorde con las necesidades de justicia de nuestro país.
En la Asamblea Nacional Constituyente se quiso también justificar la creación de este órgano como una unidad jurídico administrativa que englobase aquellas funciones dispersas, en las cuales ha de afianzarse la administración de justicia. Se pretendió concebir al Consejo como una empresa, su carácter administrativo, que tantas críticas ha generado, tenía como propósito modernizar todas las instituciones de apoyo al sistema judicial y concederle a la carrera administrativa de la rama judicial, no sólo independencia, sino un vigor suficiente para ser la base de la capacidad nominadora que finalmente se le atribuyó.
La Ponencia para primer debate justificando la creación del Consejo en la Asamblea Nacional Constituyente, decía: “Se trata de una auténtica creación de derecho público, con autonomía constitucionalmente consagrada, para que englobe también la capacidad jurisdiccional inherente a su condición de ser un tribunal disciplinario. Los miembros del Consejo deben tener las calidades que los habilitan para otorgarle a sus decisiones finales, en el campo jurisdiccional, la categoría de sentencias. Pero en su condición de administradores, obrarán como miembros de una junta directiva. Es ésta una concepción nueva de la condición de magistrado, que los aparta de la estricta función procedimental que hoy los caracteriza. Se presupone que ambos casos, en el judicial y en el administrativo, se sitúan sobre divisiones o pirámides jerárquicas que llevan la marcha de los incidentes procesales de la función disciplinaria y, a la vez, ordenan y contratan los sistemas gerenciales necesarios tanto para el registro actualizado de las novedades de la carrera judicial, como para el abastecimiento oportuno de los suministros en todo el país.”[11]
La Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996), determina que la Rama Judicial del Poder Público está integrada por:
1. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones:
a. La Jurisdicción Ordinaria: Corte Suprema de Justicia; Tribunales Superiores de Distrito Judicial; Juzgados civiles, laborales, penales, agrarios, de familia y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley.
b. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: Consejo de Estado; Tribunales Administrativos; Juzgados Administrativos.
c. La Jurisdicción Constitucional: La Corte Constitucional.
d. La Jurisdicción de los Jueces de Paz: Los Jueces de Paz.
e. La Jurisdicción de las Comunidades Indígenas: Autoridades de los territorios indígenas.
2. La Fiscalía General de la Nación.
3. El Consejo Superior de la Judicatura.
Pero vale anotar, que el Fiscal General de la Nación tiene competencia en todo el territorio nacional. La Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura, tienen competencia en todo el territorio nacional. Los Tribunales Superiores, los Tribunales Administrativos y los Consejos Seccionales de la Judicatura, tienen competencia en el correspondiente distrito judicial o administrativo. Los jueces del circuito tienen competencia en el respectivo circuito y los jueces municipales en el respectivo municipio.
Los Magistrados Fabio Morón Díaz y Alejandro Martínez Caballero, en su famoso fallo C-093 de 1993, dijeron:
“El derecho a la jurisdicción, en cuanto significa posibilidad de acceder a un órgano judicial, presupone que dicho juez debe ser el ‘juez natural’ para la causa, es decir, el tribunal judicial cuya creación, jurisdicción y competencia, provienen de una ley anterior al ‘hecho’ originante del proceso. La posibilidad de acceso a la justicia está consagrada en el artículo 229 de la Constitución, en cuyo contexto se encuentra contenido el derecho a la igualdad, al determinar que se garantiza el g de toda persona para acceder libremente a la administración de justicia”.
De la misma forma, en la Sentencia C-059 de 1993, el Magistrado Alejandro Martínez Caballero dijo:
“Una interrupción del servicio que presta la justicia significaría, de un lado, que las personas carecerían del derecho al acceso a la administración de justicia, violándose así el derecho al debido proceso; de otro lado ello implicaría una lesión al interés general, porque la sociedad carecería del aparato para investigar y proceder los delitos y demás conflictos judiciales”.
Posteriormente, en la Sentencia T-329 de 1994, el Magistrado José Gregorio Hernández Galindo, dijo:
“El acceso a la administración de justicia, garantizado en el artículo 229 Superior, no implica solamente la posibilidad de acudir ante el juez para demandar que deduzca de la normatividad vigente aquello que haga justicia en un evento determinado, sino que se concreta en la real y oportuna decisión judicial y, claro está, en la debida ejecución de ella. Esto, a la vez, representa una culminación del debido proceso, que no admite dilaciones injustificadas en el trámite de los asuntos opuestos en conocimiento de los jueces ni, por supuesto, en el cabal y pleno desarrollo de lo que se decida en el curso de los juicios.
“Por tanto, cuando el obligado a acatar un fallo lo desconoce, no sólo viola los derechos que con la providencia han sido protegidos, sino que se interpone en el libre acceso a la administración de justicia, en cuanto la hace imposible, frustrando así uno de los cometidos básicos del orden jurídico, y truncando las posibilidades de llevar a feliz término el proceso tramitado. Por ello es responsable y debe ser sancionado, pero con su responsabilidad y sanción no queda satisfecho el interés subjetivo de quien ha sido víctima de la violación a sus derechos, motivo por el cual el sistema tiene que propiciar, de manera indiscutible, una vía dotada de la suficiente eficacia para asegurar que lo deducido en juicio tenga cabal realización”.
Este Consejo Superior de la Judicatura, también vela porque los jueces, en sus providencias, sólo estén sometidos al imperio de la ley.
La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.
Además de los fallos citados, el Magistrado Carlos Gaviria Díaz en la Sentencia T-296 de 1994, dijo:
“Consagra el artículo 230 de la Constitución Política en su inciso primero, que: ‘Los jueces en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley’. Según el inciso segundo del mismo artículo, los jueces, en su actividad propia, tendrán a la equidad, la jurisprudencia, los principios generales y la doctrina como criterios auxiliares. Estos criterios auxiliares, pueden ser ignorados –aunque no es lo recomendable– al momento de estudiar un proceso y dictar el fallo correspondiente. Pero, que los jueces ‘... sólo están sometidos al imperio de la ley’, significa, no sólo que conocen el ordenamiento vigente, sino que dictan sus providencias dentro del marco normativo establecido por la Constitución y las leyes que la desarrollan. Esa manera de proceder, brilla por su ausencia en las decisiones de muchos jueces”.
El Consejo, también interviene en la designación de las otras corporaciones, pues los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado serán nombrados por la respectiva corporación, de listas enviadas por el Consejo Superior de la Judicatura, como lo consagra el artículo 231 de la Carta.
La Ley 270 de 1996, en su artículo 53, establece:
“Corresponde a la Corte Suprema de Justicia y al Consejo de Estado proveer las vacantes que se presenten en la respectiva Corporación, de listas superiores a cinco (5) candidatos, enviadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Estos Magistrados no son reelegibles y tomarán posesión ante el Presidente de la República.
“Con el objeto de elaborar las listas a que se refiere este artículo, el Consejo Superior de la Judicatura invitará a todos los abogados que reúnen los requisitos y que aspiren a ser Magistrados, para que presenten su hoja de vida y acrediten las calidades mínimas requeridas. Al definir la lista, el Consejo Superior de la Judicatura deberá indicar y explicar las razones por las cuales se incluyen los nombres de los aspirantes que aparecen en ella.
“El Magistrado que deba ser reemplazado por destitución estará inhabilitado para participar en la elección de su sucesor y en la de cualquier otro integrante de la Corporación que por el mismo tiempo se encuentre en la misma situación.
“Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, del Consejo Superior de la Judicatura, de los Tribunales, los Jueces y los Fiscales, no podrán nombrar a personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente. Así mismo los citados funcionarios, una vez elegidos o nombrados, no podrán nombrar a personas vinculadas por los mismos lazos con los servidores públicos competentes que hayan intervenido en su postulación o designación”.
Pero, en todo caso, la primera sentencia que se refirió sobre el tema de los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, fue la T-614 de 1992, cuando el Ex-Constituyente Jesús Pérez González-Rubio, interpuso una acción de tutela para la protección del derecho al trabajo cuando se le iba a vencer el período transitorio de un año en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de ese Consejo y se venció el período previsto por el Presidente de la República, por la necesidad de marca en el tiempo la iniciación del régimen constitucional ordinario y la asunción plena y legítima de las facultades y deberes del Congreso mientras elegía a los Consejeros; ahí estaba la razón de ser de esa norma y por tanto, se negó la tutela al Ex-Delegatario.
Sobre el nombramiento de los demás Magistrados, la Corte Constitucional no se ha pronunciado en sus sentencias, más que en la revisión del citado artículo de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.
El Consejo Superior de la Judicatura, de acuerdo con el artículo 254 Superior, se dividirá en dos salas:
“1. La Sala Administrativa, integrada por seis magistrados elegidos para un período de ocho años, así: dos por la Corte Suprema de Justicia, uno por la Corte Constitucional y tres por el Consejo de Estado.[12]
2. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria, integrada por siete magistrados elegidos para un período de ocho años, por el Congreso Nacional de ternas enviadas por el Consejo de Estado y por la Corte Suprema de Justicia.[13]
La ley determinará la manera de ejercer dicha vigilancia a nivel departamental, distrital y municipal, según el artículo 254 de la Carta y la Ley 270 de 1996.”[14]
Sin embargo, la norma Estatutaria (Ley 270), un poco más allá establece:
“Artículo 79. Del Consejo en pleno. Las dos Salas del Consejo Superior de la Judicatura, se reunirán en un solo cuerpo para el cumplimiento de las siguientes funciones:
“1. Adoptar el informe anual que será presentado al Congreso de la República sobre el estado de la Administración de Justicia.
“2. Adoptar, previo concepto de la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial el plan de desarrollo de la Rama Judicial y presentarlo al Gobierno Nacional para su incorporación en el Plan Nacional de Desarrollo.
“3. Dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la Administración de Justicia.
“4. Adoptar y proponer proyectos de ley relativos a la Administración de Justicia y a los códigos sustantivos y procedimentales.
“5. Elegir al Presidente del Consejo, quien tendrá la representación institucional de la Corporación frente a las demás ramas y autoridades del Poder Público, así como frente a los particulares. Así mismo elegir al Vicepresidente de la Corporación.
“6. Promover y contribuir la buena imagen de la Rama Judicial, en todos sus órdenes, frente a la comunidad.
“7. Dictar el reglamento interno del Consejo”.
El Decreto 2652 de 1991, expedido el 25 de noviembre, adoptó medidas administrativas extraordinarias para el funcionamiento del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de las facultades que le confirió al Presidente de la República el artículo 5, literal c) transitorio de la Constitución Nacional[15].
Para ser miembro del Consejo Superior de la Judicatura, conforme al artículo 255 de la Constitución Política de Colombia, se requiere ser colombiano por nacimiento, ciudadano en ejercicio y mayor de treinta y cinco años; tener título de abogado y haber ejercido la profesión durante diez años con buen crédito. Los miembros del Consejo no podrán ser escogidos entre los magistrados de las mismas corporaciones postulantes.
Además de estos requisitos, el artículo 77 de la Ley 270 de 1996, establece que los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura estarán sujetos al mismo régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto para los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia. Las vacancias temporales serán previstas por la respectiva Sala, las absolutas por los nominadores. Los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura no son reelegibles.
Estos altos funcionarios tomarán posesión de sus cargos ante el Presidente de la República y permanecerán en el ejercicio de aquellos por todo el tiempo para el cual fueron elegidos, mientras observen buena conducta y no hayan llegado a su edad de retiro forzoso.
Hay Consejos Seccionales de la Judicatura en las ciudades cabeceras de Distrito Judicial, que a juicio del Consejo Superior resulte necesario crear. Estos Consejos Seccionales, al tenor de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley 270 de 1996, también se dividen en Sala Administrativa y en Sala Jurisdiccional Disciplinaria.
De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 256 de la Constitución colombiana, corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:
1. Administrar la carrera judicial.
2. Elaborar las listas de candidatos para la designación de funcionarios judiciales y enviarlas a la entidad que deba hacerla. Se exceptúa la jurisdicción penal militar que se regirá por normas especiales.
3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley.
4. Llevar el control de rendimiento de las corporaciones y despachos judiciales.
5. Elaborar el proyecto de presupuesto en la Rama Judicial que deberá ser remitido al Gobierno, y ejecutarlo de conformidad con lo que diga el Congreso.
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
7. Las demás que señale la ley.
En atención a las presentes funciones, el Magistrado Fabio Morón Díaz en la Sentencia C-265 de 1993, consignó lo siguiente:
“En lo que se refiere a la función de aprobar el anteproyecto de presupuesto de la Rama Judicial, presentado por la Sala Administradora, conjuntamente con el de la Fiscalía General de la Nación, para efectos de enviarlo al gobierno para su incorporación en el proyecto de Presupuesto Nacional, se advierte que ella tiene un carácter indudablemente administrativo por su propia naturaleza jurídica, y por tanto corresponde constitucionalmente a competencia de la Sala Administrativa. La función prevista por el numeral 9º, designar al correspondiente director de la Dirección Nacional de Administración Judicial y autorizarlo para delegar algunas de sus funciones, es una competencia de orden administrativo que comporta una función de rectoría general de una entidad especializada de orientación y programación de las actividades de la Rama Judicial en este aspecto. Nada se opone a que entendida de esta manera la citada función le corresponda a la Sala Administrativa. En cuanto a la designación de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de que trata el mismo decreto, quedarán integrados por una Sala Administrativa y otra Disciplinaria, las cuales deben ser elegidas por el Consejo de la Judicatura, conforme a la interpretación constitucional que se fija en esta providencia y al procedimiento legal vigente”.
Es propicio indicar también que a falta de Colegios de Abogados, la Constitución y la Ley 270 de 1996 en su artículo 114, le ha asignado en primera instancia a las salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura conocer de los siguientes asuntos:
a. Conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios contra los jueces y los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción.
b. Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía.
c. Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los magistrados del Consejo Seccional, y
d. Conocer de la solicitud de rehabilitación de los abogados, así como de las faltas disciplinarias cometidas por estos en ejercicio de su profesión
Así mismo, corresponde a la Sala administrativa el trámite de las tarjetas profesionales de los abogados.
Además de las funciones constitucionales enumeradas en la Carta, el artículo 257 de la misma prevé que con sujeción a la ley, el Consejo Superior de la Judicatura cumplirá las siguientes funciones:
1. Fijar la división del territorio para efectos judiciales y ubicar y redistribuir los despachos judiciales.
2. Crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia. En ejercicio de esta atribución, el Consejo Superior de la Judicatura no podrá establecer a cargo del Tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado en el respectivo servicio en la ley de aprobaciones iniciales.
3. Dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia, los relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos y la regulación de los trámites judiciales y administrativos, que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador.
4. Proponer proyectos de ley relativos a la administración de justicia y a los códigos sustantivos y procedimentales.
5. Las demás que señale la ley.
Finalmente, estamos en vilo ante una reforma constitucional que modifique el Consejo Superior de la Judicatura o lo suprima, realmente, la organización gerencial de la Rama Judicial en cabeza de este organismo ha sido muy criticada y tal vez volvamos al sistema anterior, más ágil y menos costoso, cuando había una sola persona encargada de cumplir con esta misión y un Tribunal Disciplinario capaz de acometer toda la investigación que lleva a la sanción o a la exoneración de los funcionarios y abogados sometidos a su jurisdicción.
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[1] Santiago de Tunja, Colombia, 1968. Abogado e Historiador. Magíster en Relaciones Internacionales y en Derecho Canónico. Doctor en Ciencias Diplomáticas y PhD en Historia. Ha sido Secretario General de la Corte Constitucional de Colombia y Director General Jurídico del Ministerio del Interior. Profesor Asociado en la Universidad de La Sabana y Director del Área de Derecho público. Miembro Correspondiente de la Academia Colombiana de Jurisprudencia.
[2] Sus calidades eran iguales a los requisitos que constitucionalmente, en el artículo 150 de la Carta de 1886 (modificado por el Acto Legislativo 01 de 1947), se exigían para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia: Colombiano de nacimiento y en ejercicio de la ciudadanía; y además, haber sido Magistrado de la Corte Suprema de Justicia en propiedad o Magistrado de alguno de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial por un período no menor de cuatro años; o Fiscal del Tribunal Superior por el mismo tiempo; o Procurador General de la Nación por tres años; o Consejero de Estado por el mismo período; o haber ejercido con buen crédito por diez años a lo menos, la profesión de abogado o el profesorado en jurisprudencia en algún establecimiento público.
[3] Cada dos años, según el Decreto 1698 de 1963, debían ser elegidos doce conjueces para el Tribunal que reemplazarían a los magistrados en caso de impedimento o recusación y dirimirían los empates que se presentaran en las votaciones que fueran dispuestas en la Sala Plural.
[4] Dicha paridad política, obligada como consecuencia del “Frente Nacional” había dispuesto la alternancia en el poder de los dos partidos políticos tradicionales de Colombia, el Conservador y el Liberal y, siguiendo los parámetros de los Tratados de Benidorm y de Sitges firmados por los jefes de los mismos, todos los cargos del Estado siempre se asignarían paritariamente a liberales y conservadores.
[5] El artículo 68 del Acto Legislativo 01 de 1945 ordenaba organizar ese Tribunal de Conflictos el cual nunca funcionó.
[6] Mediante Decreto 816 de 1973, el Presidente Misael Pastrana Borrero nombró los primeros magistrados del Tribunal Disciplinario en calidad de interinos, ellos fueron Gustavo Orjuela Hidalgo, Jorge Enrique Gutiérrez Anzola, Julio Salgado Vásquez y Pedro Manuel Arenas. Ver: MONROY CABRA, Marco Gerardo. Ética del Abogado, régimen legal y disciplinario. Ediciones Librería del Profesional, Bogotá, D.C., 1998. Página 102.
[7] Los primeros magistrados fueron designados por el Presidente de la República y fueron Samuel Arango Reyes, Luis Fernando Paredes Arboleda, Jorge Enrique Gutiérrez Anzola y Rafael Poveda Alfonso. Ver MONROY CABRA, Marco Gerardo, Op. Cit., página 112.
[8] MONROY CABRA, Marco Gerardo, Op. Cit., página 111.
[9] Ver: Decreto 1064 de 1980, artículo 6º, citado por MONROY CABRA, Op. Cit., página 112.
[10] Fueron ellos Rodolfo García Ordóñez, Gabriel Sonny Londoño Jaramillo, Marco Gerardo Monroy Cabra y Benjamín Montoya Trujillo.
[11] MONROY CABRA, Op. Cit., página 120.
[12] A diferencia de los primeros magistrados de la Sala Disciplinaria, los de la ala Administrativa fueron designados con arreglo a lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 254 de la Constitución, tal y como lo previó el artículo 25 transitorio de la Carta.
[13] Con base en el artículo 25 Transitorio de la Constitución Política de Colombia, el Presidente de la república designará por primera y única vez a los miembros de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. OLANO GARCÍA, Op. Cit., página 882.
[14] OLANO GARCÍA, Hernán Alejandro. Constitución Política de Colombia comentada y concordada. Sexta Edición, Ediciones Doctrina y Ley, Bogotá, D.C., 2002, página 680.
[15] “Artículo Transitorio 5. Revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para:... c) Tomar medidas administrativas necesarias para el funcionamiento de la Corte Constitucional y del Consejo Superior de la Judicatura. (...).”. En: OLANO GARCÍA, Op. Cit., página 877.

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