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sábado, 29 de diciembre de 2007

CONTRATOS INTERNACIONALES DE TRANSFERENCIA TECNOLOGICA

CONTRATOS INTERNACIONALES DE TRANSFERENCIA TECNOLOGICARAUL LOZANO MERINO * PERU
SUMARIO: I. Introducción.- II. El Contrato de licencia. II.1 Derechos y obligaciones de las partes en un contrato de licencia; II.2 Término del contrato de licencia.- III. El contrato de Know-How. III.1 Derechos y obligaciones del concedente y del beneficiario del Contrato de Know-how.- IV. El contrato de asistencia técnica.- V. El contrato de Franchising.- VI. A modo de conclusión.
I. Introducción
Los efectos jurídicos de la globalización, exigen que los profesionales del Derecho adaptemos nuestros conocimientos y reflexionemos sobre la visión de nuestra propia profesión a la luz de este nuevo contexto mundial.
En ese sentido, la transferencia internacional de tecnología es uno de los fenómenos de creciente importancia en los intercambios comerciales y en las transacciones de inversión que ha sido abordado por los abogados mediante novedosas modalidades de contratación.
En el presente artículo intentaremos brindar una primera aproximación al tema, a través de la caracterización de los contratos más usuales en lo que a transferencia tecnológica se refiere, haciendo alusión a su utilidad práctica, así como a la protección legal que reciben algunos de ellos en nuestro ordenamiento jurídico. Para ello nos ocuparemos de cuatro en especial:
1. El contrato de licencia.
2. El contrato de know how,
3. El contrato de asistencia técnica, y
4. El contrato de franchising.
Un aspecto común de todos ellos, es que la delimitación de sus características se ha ido realizando por la misma práctica comercial o económica de los agentes particulares, y no por una regulación sustantiva que establezca sus características particulares. Por tanto, si pretendemos realizar una conceptualización de cada contrato tecnológico, la debemos realizar sobre la base de lo que algunos especialistas del Derecho han decidido llamar como la "tipicidad consuetudinaria"1 o "tipicidad social"2.
Así, si bien para el Perú y los países de la Comunidad Andina la Decisión 291 del Acuerdo de Cartagena regula los aspectos mínimos que deben contener los contratos de importación tecnológica3, no existe regulación alguna -nacional o comunitaria- que fije las características sustantivas de cada uno de los contratos de transferencia tecnológica. Estos aspectos mínimos son los siguientes:
a) La identificación de las partes, con expresa consignación de su nacionalidad y domicilio;
b) La identificación de las modalidades que reviste la transferencia de la tecnología que se importa;
c) El valor contractual de cada uno de los elementos involucrados en la transferencia de tecnología;
d) La determinación del plazo de vigencia.
Además de estas precisiones, Farina4, señala entre las cláusulas más elementales que deben contener los contratos de transferencia tecnológica, las que versan sobre los siguientes puntos:
a) Determinación del carácter definitivo o temporal de la transferencia, así como la de la duración del contrato.
b) Determinación de la modalidad de pago y fijación de un tipo de cambio.
c) Criterios para determinar las regalías -o precio por la transferencia.
d) Detalle de los impuestos que afectan a la operación y a las regalías, y determinación de quién los asume.
e) Limitaciones y condiciones impuestas para el uso de la tecnología.
f) Mercado dentro del cual puede actuar el beneficiario.
g) Asistencia técnica que puede prestar el transferente
h) Exigencias en cuanto al modo de emplear la tecnología y sobre la calidad de los materiales a usar.
i) Determinación de la calidad de los bienes o servicios a producir.
j) Garantías y sanciones para el caso de incumplimiento por cualquiera de las partes.
l) Causas de extinción del contrato.
m) Determinación de la jurisdicción judicial o arbitral a la que se someten las partes en caso de controversia.
Luego de hacer estas precisiones generales, abordaremos a continuación el análisis de cada uno de los contratos de transferencia de tecnología antes mencionados.
II. El contrato de licencia
El contrato de licencia -también conocido simplemente como licencia- es una de las figuras contractuales a las que más usualmente se recurre para la contratación internacional de tecnología. El término de "contrato de licencia" o "licencia", es una expresión abreviada de "contrato de licencia para el uso de patentes de invención, de modelos y similares" 4
En tal sentido, la licencia, según Breur Moreno es "un contrato por el cual el titular de una patente autoriza a alguien a usar o explotar la invención, sin transferirle la propiedad"5,
Las legislaciones de propiedad industrial -al igual que la nuestra- entienden por patente "el título por el cual el Estado concede el derecho exclusivo de explotación al titular de una invención dentro del territorio nacional"6.
Para Aníbal Sierralta, la licencia "es el medio por el cual un titular de propiedad industrial, como una patente de invención, modelo, diseño o marca confiere a otro el derecho de utilizar tal creación que se formaliza mediante un acuerdo comercial (contrato) entre el titular y beneficiario"7.
Las características de la licencia son variadas. En principio si bien se concede el derecho a hacer uso de la patente, este permiso no necesariamente se otorga para uso exclusivo del beneficiario. A diferencia de la patente, el carácter de exclusividad para la explotación que pudiera otorgar una licencia no es un elemento consustancial a ella. Inclusive se puede permitir la explotación simultánea de una invención por varios sujetos a través de distintas licencias sobre el mismo invento. La exclusividad o no de una licencia dependerá por tanto de los términos de la negociación.
Con respecto a la duración de la licencia, puede pactarse ésta por tiempo ilimitado. Sin embargo, dado el carácter temporal de la patente, que en el Perú así como en los demás Estados de la Comunidad Andina es de 20 años8, se puede establecer un término no mayor al plazo de duración de ésta, ya que vencido él, cualquier sujeto puede aprovecharse lícitamente de la invención o de los conocimientos que confiere la patente.
En todo caso, si a la licencia se le aplica la legislación nacional, existe un plazo tope para que el licenciatario, explote la invención ya que transcurrido él, el Estado puede conceder licencias obligatorias a favor de cualquier persona que las solicite. El plazo máximo es de 3 años luego de la concesión de la patente o de cuatro años contados a partir de la solicitud de la misma, el que resulte mayor9.
Paiva Hantke, hace una síntesis de los derechos y obligaciones que usualmente contienen los contratos de licencia10. En tal sentido si bien en el Perú así como en los Países de la Comunidad Andina existe una regulación del régimen de las licencias, podemos decir de ella, como lo señalaba Guillermo Cabanellas respecto de una disposición comunitaria ya derogada, que "no encontramos normas de carácter sustantivo que regulen (en ella) los contratos de licencia"11. Por lo tanto corresponderá al criterio de las partes el establecimiento de los derechos y obligaciones que regulen cada relación contractual.
Sin embargo, debido a la tipicidad consuetudinaria existen algunos derechos y obligaciones que se acostumbran pactar para el logro de los objetivos del contrato.
II.1. Derechos y obligaciones de las partes en un contrato de licencia
De acuerdo a lo referido por Paiva12, son derechos y obligaciones principales de ambas partes:
A. Del licenciante:
i) Derecho a conservar todos los derechos sobre la patente inclusive el uso o la explotación salvo el pacto en contrario.
ii) Derecho a recibir el pago -conocido como regalía- en contraprestación del permiso para el uso de la patente.
iii) Obligación de mantener vigente la patente licenciada.
iv) Obligación de garantizar la posibilidad de realizar la invención.
v) Obligación de garantizar el uso tranquilo y pacífico de la invención respondiendo en caso de evicción.
B. Del beneficiario de la licencia o licenciatario:
i) Derecho a explotar la licencia en los términos contractuales estipulados,
ii) Derecho a conservar la exclusividad sobre ella si ésta le ha sido conferida,
iii) Obligación de pagar la regalía por la explotación de la invención,
iv) Obligación de explotar la licencia si quiere evitar el riesgo de que el Estado conceda una licencia obligatoria por no explotación de la invención.
II.2 Término del contrato de licencia
Una vez concluido el contrato de licencia, el licenciatario no puede continuar utilizando la invención. En algunos casos para evitar que el licenciatario pueda patentar la invención cedida pero con algunas modificaciones de modo tal que la harían novedosa, se establecen en las licencias cláusulas restrictivas para las mejoras o el retorno de ellas en forma gratuita al licenciante.
Se discute respecto a si la conclusión de la vigencia de la licencia impide que el licenciatario pueda seguir comercializando los productos que aún mantiene en stock, o que si en vistas a dicha conclusión, existe un abuso de derecho por parte del licenciatario cuando acelera el proceso de producción a fin de tener un stock para después de concluido la licencia.
Farina, mantiene una posición restrictiva respecto a dicha posibilidad, porque a su juicio se estaría realizando un abuso de derecho13. Nosotros consideramos que dicho temor resulta hasta cierto punto injustificado toda vez que cualquier riesgo en contra de las partes debe reflejarse en el precio de las regalías o en algunas contractuales al momento de la negociación.
III. El contrato de know-how
Know how significa en inglés "saber cómo" y algunos autores sostienen que proviene de la frase "know how to do it"14. En doctrina discute si dicho saber se remite sólo al plano industrial o si alcanza el ámbito comercial y el gerenciamiento. Nosotros optamos por entender el know how en un sentido amplio ya que el manejo de las técnicas no sólo se circunscribe al ámbito industrial sino también a otro tipo de actividades que tienen vinculación directa con el giro de la empresa, y que repercuten en las utilidades de la misma.
Aníbal Sierralta, define al contrato de know-how como "un contrato comercial necesariamente escrito y a plazo determinado, por el que se transmite el uso, disfrute y la explotación de un conocimiento técnico, comercial, científico o industrial, usualmente secreto, y cuyo beneficiario se obliga a no develarlo a terceros y a un pago obligatorio que puede ser fijo o un porcentaje sobre el valor de las ventas del usuario"15.
En contraste con la licencia continua Sierralta diciendo que el know-how, se diferencia "no porque no tenga patente sino por el carácter secreto, formal a término y oneroso, en ese estricto orden"16. La Organización Mundial de la Propiedad Intelectual -OMPI- considera al know how como un contrato previo al patentamiento como un "recurso de apuro del que echan mano los inventores que tienen miedo a las patentes"17.
Gómez Cegade, define a este contrato como "aquel contrato por medio del cual se transmiten conocimientos técnicos secretos a cambio de un precio"18.
Otros autores como Stumpf difieren de la apreciación de los anteriores en el sentido de que no es necesario que el Know how recaiga sobre un conocimiento secreto o no publicitado: "Si una empresa industrial de un país altamente industrializado transfiere un how-how concerniente a determinado procedimiento fabril hacia un país en desarrollo, el saber especializado puede seguir teniendo, en esa relación, un valor considerable, aun cuando en el mismo país industrializado ya haya pasado desde hace tiempo a engrosar el patrimonio común de la industria" 19. Sostiene dichos autores que en tal sentido, bastaría para conocer si un contrato es o no de Know-how, el saber si "ambas partes tienen sin más, ni más, acceso" a este conocimiento. "Solo en caso afirmativo no cabrá hablar ya de Know-how 20. Por tanto la nota importante del Know.how no es la no publicidad del conocimiento, sino más bien la imposibilidad de acceder fácticamente a él.
El grado del conocimiento a transmitir varía de acuerdo a lo establecido por las partes. Puede tratarse que el Know-how a transmitir recaiga sólo sobre planos o diseños de bastante utilidad para la concreción de una invención como sobre capacitación de personal de la empresa en las instalaciones de la otra, o el envío de personal desde la empresa proveedora de la tecnología hasta la empresa que lo adquiere21.
La negociación especialmente compleja debido al carácter no accesible de los conocimientos por trasmitir; el beneficiario deseará conocer qué es lo que se le pretende transferir para valorar si razonablemente estaría dispuesto a pagar el precio que fija el vendedor por las regalías. Estos problemas se suelen salvar por medio de cartas de intención en las que se establecen obligaciones de confidencialidad, o mediante contratos preparatorios bajo las modalidades de compromiso de contratar o contrato de opción -mediando el pago de una prima por tener acceso al Know-how.
En nuestro ordenamiento la Decisión 344 y la Ley de Propiedad Industrial protegen a quien lícitamente tiene control de un secreto industrial de la revelación, adquisición o uso del secreto sin su consentimiento22. Ambos dispositivos permiten la transmisión de conocimientos secretos y establecen la obligación para el beneficiario de no divulgarlos por ningún medio salvo pacto en contrario. Se faculta a la vez a las partes para que en los convenios de transferencia de Know-how, se establezcan cláusulas de confidencialidad a fin de proteger los secretos allí contenidos, precisando dichas cláusulas los aspectos que se consideren confidenciales23. Así mismo, el Decreto Legislativo N° 26122 -Ley de Represión de la Competencia Desleal- considera como desleal:
"La divulgación o explotación, sin autorización de su titular, de los conocimientos, informaciones, ideas, procedimientos técnicos o de cualquier otra índole, de propiedad de éste, y a los que un tercero haya tenido acceso legítimamente, pero con deber de reserva, o ilegítimamente, como resultado de algunas de las conductas previstas en el inciso siguiente o en el artículo 15°"24 (En el inciso siguiente así como en el artículo 16° se hacen referencia al espionaje industrial y a la inducción a la infracción contractual).
III.1. Derechos y obligaciones del concedente y del beneficiario del Contrato de know-how
En general los derechos y obligaciones que se estipulan en este tipo de contratos son los mismos que para la licencia, en lo que se refiere al suministro tecnológico y al pago de las regalías. Debe tenerse en cuenta que por lo general toda licencia va aparejada de un contrato de know-how para la perfecta inserción de la tecnología en el proceso productivo de la empresa receptora25. No obstante lo dicho, debemos añadir algunas particularidades de este tipo de contrato por la naturaleza misma de la operación:
A. Para el concedente, se le impone la obligación de suministrar toda la información necesaria para la concreción del Know-how en la actividad empresarial del beneficiario, sin necesidad de intervenir en su aplicación ni garantiza su resultado.
B. Para el beneficiario se le impone la obligación fundamental de mantener en reserva los conocimientos adquiridos, salvo pacto en contrario.
C. En algunos casos el concedente puede obligarse a brindar capacitación técnica en su sede al personal del beneficiario, o enviar personal de capacitación desde su empresa a la empresa del adquirente 26. En dichos casos, el contrato de Know-how linda con lo que conocemos como Contrato de Asistencia Técnica.
IV. El contrato de asistencia técnica
Se trata de un contrato por el cual el poseedor de un manejo o experiencia tecnológica se compromete a suministrar a otra empresa, datos, informes y manejo operativo que no necesariamente son secretos, "pero cuyo conocimiento exigiría a la segunda empresa un esfuerzo o inversión considerable, por el cual resulta económicamente más rentable adquirirlo a cambio de un precio27.
Si tomamos en consideración la posición de una parte de la doctrina, en el sentido de que el know-how no versa sobre conocimientos secretos, sino sobre conocimientos de poco acceso, la diferencia entre know how y asistencia técnica se vuelve casi inexistente. Si embargo, con la Asistencia técnica se brinda una obligación de hacer y de resultado, en tanto que no es lo usual que en el know-how se garantice la aplicación del conocimiento o mucho menos, el resultado. Farina señala que por medio de la asistencia técnica la empresa asistente se compromete a "cooperar mediante personal especializado asesorando a la otra parte en todo el proceso industrial de modo permanente o bien en visitas periódicas, a formar personal capacitado, efectuar experimentaciones y ensayos, etcétera"28.
V. El contrato de franchising
El contrato de franchising es un acuerdo en virtud del cual una parte llamada franchisor o franquiciante, autoriza a otra(s) llamada(s) franchisee(s) o franquiciado(s) a vender o distribuir productos o prestar servicios en forma exclusiva dentro de un territorio determinado con el respaldo de la marca del franquiciante, transmitiéndosele a la vez todo una metodología de mercadotecnia, ingeniería, organización, inversión y manejo del negocio a cambio de un porcentaje en las ganancias obtenidas por concepto de ventas. El contrato de franchising reúne en sí muchas características de varios contratos, lo que hace pensar que no nos encontramos ante una figura contractual que puede pretender cierta autonomía, sino más bien ante un "haz de contratos" o una mixtura de algunos de ellos29.
La nota característica del franchising es que el franquiciante se haya comprometido con el éxito del franquiciado, toda vez que a través de su marca está comprometida su reputación comercial. En tal sentido, el franquiciante pretende que el franquiciado brinde una atención a los usuarios, consumidores y público en general como si se tratase de un establecimiento del franquiciante, a pesar de la independencia jurídica entre las partes30.
El franchising como concesión exclusiva sobre un territorio determinado de un manejo, marca y venta de productos que se asocian al concedente, puede generar problemas para la libre competencia. Así el Decreto Legislativo N° 701 en el Perú, régimen del Sistema de Libre Competencia, considera como una práctica restrictiva de ella el reparto del mercado o de las fuentes de aprovisionamiento31, así como la limitación o el control concertado de la producción, la distribución, el desarrollo técnico o las inversiones32, más aún si se trata de un producto de fuerte inelasticidad en la demanda y de baja sustituibilidad.
Alberto Bercovitz, en referencia a las infracciones al sistema de libre competencia en la Unión Europea, señala respecto a las franquicias "...que los sistemas de franquicia caen bajo la prohibición, si incluyen cláusulas de reparto de mercado entre franquiciador y franquiciado o entre los franquiciados entre sí, y también si se imponen precios de reventa, pero no constituyen restricciones prohibidas las cláusulas tendientes a evitar que la tecnología y la asistencia del franquiciador aprovechen a la competencia o a preservar la imagen y reputación de la cadena de franquicia identificada por el signo distintivo del franquiciador"33, (el subrayado es nuestro).
El tema parece ser bastante controvertido y en tal sentido una aproximación para saber si se da o no una infracción a la libre competencia va a depender de las circunstancias concretas de cada caso. Como criterios evaluativos para cada situación podríamos tener en consideración los que el mismo Bercovitz señala 34 y que son a saber:
a) la determinación del mercado relevante,
b) la dominación o restricción de la competencia en parte sustancial del mercado, que incluye la falta de competencia por otras empresas derivada de la naturaleza del mismo producto con relación a otros que le podrían servir de sustitutos.
c) los criterios para entender una dominación o restricción de la competencia.
d) la valoración conjunta de todos los factores que intervienen en la situación objeto de estudio.
En consideración de la opinión prevaleciente de la doctrina sobre la naturaleza del franchising como una mixtura de varios contratos mercantiles, debemos referir que los aspectos del franchising vinculados a marcas, know how, asistencia técnica deben ser tratados a la luz de las distintas disposiciones de la Decisión 344 y de la Ley de Propiedad Industrial, en tanto que hoy en el Perú no existe una regulación del contrato de franchising que unifique todos estos aspectos.
Con respecto a los derechos y obligaciones de las partes, aparte de los que obviamente se desprenden de la definición contractual -vender productos, asistir técnicamente, y pagar regalías entre otros- es frecuente que el franquiciante proporcione al franquiciado información sobre los clientes, proveedores, etcétera. Asimismo el franquiciado se debe colocar bajo los controles impuestos por el franquiciante35.
VI. A modo de conclusión
Este ámbito del derecho resulta un poco definido debido a lo novedoso y cambiante de los intercambios económicos en los presentes tiempos. En la práctica los contratos de transferencia tecnológica no responden a una estructuración predeterminada, adecuándose para cada caso a las necesidades de los importadores o exportadores de tecnología en concreto. Así puede resultar difícil diferenciar entre un contrato de know-how y uno de asistencia técnica si a ambos los vemos desde la "tipicidad formal" que sin mucha dificultad permite distinguir entre un arrendamiento y una compraventa.
Doctrinariamente no existe aún consenso sobre muchos de los elementos que para algunos pueden ser elementales de un tipo de contrato y para otros no. Las características están siendo definidas por la práctica, o por los esfuerzos internacionales de algunos organismos o entes supranacionales interesados en fijar pautas comunes que permitan reducir los costos de transacción36.
Sin embargo, en concreto los contratos deben ser determinados tomando en cuenta el propósito que persiguen las partes con el intercambio tecnológico, para luego tomar como modelo alguno de los contratos más usuales, y de allí adaptar las cláusulas a las exigencias de las partes.
Un aspecto importante que no debemos olvidar es que a falta de regulación supranacional, nos hallamos sometidos al Derecho Internacional Privado, y que en tal sentido resulta de vital importancia prever en los contratos la forma de solución de controversias y la legislación aplicable al caso.
Uno de los mecanismos más expeditivos y eficientes, para la solución de controversias en materia comercial o de propiedad intelectual es el arbitraje. Al respecto la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual entre otros organismos nacionales o internacionales, ofrecen sus servicios de arbitraje en virtud del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI. Así por ejemplo existe el Centro de Arbitraje de la OMPI, al cual pueden recurrir las partes en caso de disputas sobre transferencia tecnológica y propiedad intelectual, siempre y cuando dicho sometimiento se halla pactado en el compromiso arbitral.
Respecto a la legislación aplicable, se debe tener en cuenta que optar por una legislación de un sistema jurídico distinto al nuestro, podría acarrear consecuencias imprevistas para alguna de las partes, toda vez que los métodos de interpretación, el papel de la costumbre comercial, o el recurso a los precedentes puede diferir sustancialmente de un sistema jurídico a otro. Un contrato examinado desde la perspectiva del common law, en el cual el papel de los precedentes judiciales es vital, puede ser visto de modo distinto, a que si fuese apreciado desde la perspectiva del sistema continental, en el prima en mayor grado el papel de la ley.
A medida que el proceso de globalización se acentúa, las regulaciones supranacionales van adquiriendo cada vez mayor importancia. Si bien por el momento debemos recurrir a la doctrina para delimitar, o intentar delimitar conceptualmente los diversos contratos de transferencia tecnológica, la tendencia de los hechos nos hace pensar que progresivamente se van a ir puliendo sus caracteres, conforme sus usos se generalicen y se hallen arraigados en la práctica comercial, y los Estados a través de la coordinación de sus políticas regulen supletoriamente estas modalidades de contratación.
Notas
* Abogado, Magister en Derecho Internacional Económico -Pontificia Universidad Católica del Perú. Presidente del Instituto Iberoamericano de Derecho Internacional Económico - INIDIE.
1 FARINA, Juan M. "Transferencia de Tecnología" EN: Derechos Intelectuales. Buenos Aires: Editorial Astrea de Alfredo y Ricardo De Palma, 1991, N° 5, p. 249.
2 PUIG BRUTAU, José. Fundamentos de derecho civil. Barcelona: Bosch, vol. I, 1982, p. 406.
3 Artículo 13° de la Decisión 291 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena - Régimen Común de Tratamiento a los Capitales Extranjeros y sobre Marcas, Patentes, Licencias y Regalías.
4 FARINA, Juan M. Op. Cit. 245-246-248
5 Citado en PAIVA HANTKE, Gabriela. Aspectos Jurídicos y Económicos de la Transferencia de Tecnología. Santiago de Chile: Editorial Jurídica de Chile, 1991, p. 93.
6 Artículo 22° in fine del Decreto Legislativo N° 823 -Ley de Propiedad Industrial en adelante.
7 SIERRALTA, Aníbal. "Contratación Internacional de Tecnología". EN: Revista Judicial, Costa Rica, Año XVI, N° 53, marzo de 1991, p. 15.
8 Artículo 30° de la Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena y 60 de la Ley de Propiedad Industrial.
9 Artículo 42° de la Decisión y 75 de la Ley de Propiedad Industrial.
10 PAIVA HANTKE, Grabiela. Op. Cit., p. 96-98.
11 Citado por KRESALJA, Baldo. "La Decisión 313" EN: Themis-Revista de Derecho. Segunda Epoca Lima, N° 23, Lima, 1992, p. 97.
12 PAIVA HANTKE, Op. cit. pp. 96.97.
13 FARINA, Juan. Op. cit., p. 251.
14 Ibíd. p. 252.
15 SIERRALTA, Aníbal, Op. cit., p. 14.
16 Op. cit., pp. 14-15.
17 OMPI, Guía de licencias. Ginebra: OMPI, 1977, N° 650, p. 209.
18 Citado por PAIVA HANTKE, Op. cit., p. 106.
19 Citado por FARINA, Juan. Op. cit. p. 253.
20 Ibíd. p. 254.
21 PAIVA HANTKE, Op. cit., p. 106.
22 Artículo 116° de la Decisión 344 y 72° de la Ley de Propiedad Industrial.
23 Artículo 122° de la Decisión y 76° de la Ley de Propiedad Industrial
24 Artículo 15° a).
25 FARINA, Juan. Op. cit., p. 257.
26 PAIVA HANTKE, Grabiela. Op. cit., p. 106
27 Gómez Cegade, citado por PAIVA HANTKE, Gabriela. Ibíd, p. 109.
28 FARINA, Juan Op. cit., p. 258.
29 SIERRALTA, op. cit. p. 16.,
30 FARINA, Juan Op. cit., p. 255.
31 Artículo 6° inciso b).
32 Artículo 6° inciso h), agregando por el Decreto Legislativo N° 807.
33 Citado por KRESALJA, Baldo. Materiales de Enseñanza de Derecho de la Competencia. Lima: Pontificia Universidad Católica del Perú, 1997, parte II, p. 65.
34 Citado por KRESALJA, Baldo. Ibíd, pp. 5-13
35 PAIVA HANTKE, Grabiela. op. cit., p. 117.
36 Un claro ejemplo de este esfuerzo lo constituye la labor de la Unión Europea en lo que se refiere a la elaboración de modelos contractuales para las contrataciones internacionales entre las empresas y los particulares de la Unión.

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