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domingo, 30 de diciembre de 2007

ALGUNAS CONSIDERACIONES SOBRE LA EUTANASIA Y EL DERECHO

ALGUNAS CONSIDERACIONES SOBRE LA EUTANASIA Y EL DERECHO FRANCISCO JOSE FALCON - PERÚ
SUMARIO: I. LOS HECHOS. II. ORDENAMIENTO JURIDICO PERUANO. 1. Contexto Constitucional y Civil. 2. Contexto Penal.
``La palabra `eutanasia' de origen griego, originalmente significaba una muerte buena y honorable. En lenguaje médico, durante siglos significaba toda clase de atención que el médico dispensaba al paciente moribundo para aliviar su sufrimiento y disminuir su dolor y angustia. Sólo en el siglo XX esta benévola palabra llegó a significar la acción directa e indolorosa de un paciente que, sin perspectiva de recobrar la salud puede desear esta forma de muerte inmediata''. (Häring, Bernhard. Moral y Medicina, pp. 142, Edit. PS. Madrid, 2da. Ed, 1973).
Es indudable que los hombres tenemos derecho a la vida. Así lo manifiestan y reconocen incontables documentos y declaraciones suscritas por toda clase de organismos internacionales y por los propios Estados. Pero, ¿tenemos igual derecho a morir?.
I. LOS HECHOS
Parece ser que en diferentes partes del mundo, los ciudadanos se hacen esa pregunta. Ello ha motivado variadas expresiones nacionales, cada cual impresa de su idiosincracia particular traducida en normas positivas o pronunciamientos judiciales.
Por ejemplo, los votantes del Estado de Oregon, EE.UU. de A., aprobaron mediante referéndum la ley que permite la eutanasia. Esta, Ley para una Muerte Digna, entró en vigencia el 08 de Diciembre de 1994.
Hace algún tiempo, en el Reino de Holanda, se sancionó la ley por la cual, previos ciertos trámites y argumentaciones de orden legal ante los jueces y su aprobación, los súbditos de esa nación pueden solicitar ayuda especializada para provocarse una muerte digna. Esta norma singular, debidamente meditada y sólidamente sustentada en consideraciones filosóficas, legales y morales, contempla dos circunstancias: la primera se refiere a aquellas personas que sufren males somáticos incurables; la segunda a los que sobrellevan transtornos de la conducta o la personalidad que hagan inviable, a su parecer y al de los jueces, la vida. Cabe anotar que previamente a su promulgación las instituciones y el pueblo de esa nación tuvieron pleno y profundo conocimiento de la intención de sus legisladores y formas de acceso para opinar según su criterio.
¿Es permisible la aplicación de la eutanasia positiva a personas que se encuentran profunda y moralmente afectadas a tal grado que no desean continuar viviendo?
Se han dado, hasta la fecha, varios casos inscritos en el ámbito de la primera, todos ellos originados por enfermedades somáticas incurables, pero solamente uno ha ingresado en el peligroso círculo de la segunda: Hilly Bosscher, una mujer de cincuenta años, a quien su médico, el Dr. Boudewijn Chabot, sin la aprobación judicial previa, administró una dosis letal de somníferos. Ella le había pedido ayuda para suicidarse al no poder superar una gravísima y permanente depresión en la que estaba sumida desde hacía tiempo y que no había logrado superar.
Es este último caso el que nos ocupa. ¿Es permisible la aplicación de la eutanasia positiva a personas que se encuentran profunda y moralmente afectadas a tal grado que no desean continuar viviendo? ¿Puede, sin remordimiento, ayudarse a morir dignamente (desde luego esta afirmación es relativa desde que también lo es el vivir dignamente) a quien desea huir de este mundo porque no le brinda ya satisfacción moral alguna? ¿Es esa ayuda, compatible con el acto misericordioso o tiene per se ésa calidad? La Corte Suprema holandesa declaró culpable del delito de asistencia al suicida, al Dr. Chabot; no obstante le eximió de la pena puesto que éste demostró, en juicio, que su conciencia no le había permitido tomar otra alternativa que no fuese la de poner fin, compasivamente, a los sufrimientos de su paciente. ¿Extraño fallo o circunstancia sui generis?
El problema que entrevemos es sumamente difícil de abordar y presenta, a mi parecer, dos agudas aristas (o muchas más según la perspectiva de cada cual): una de ellas interroga la esencia moral de la ejecución del acto que pide el propio suicida --Chabot como medio voluntario para lograr el fin--; la otra inquiere directamente sobre la licitud o no de ése acto e ingresa en el campo de la juridicidad.
Opinar sobre la primera de las mencionadas sería apresurado sin conocer el contexto humano del caso en toda su dimensión, la profunda aflicción de la doliente y el compromiso moral que, para con su paciente, pudo haber tenido como ser humano, el ejecutor del acto decisivo; tampoco serían nuestros los acusados criterios que se requieren para juzgar si la misericordia debe sublimarse a tal extremo.
Conjeturo sí, sobre lo segundo, que el legislador holandés ha dictaminado en honor de la justicia y de la ley: reconoce que se cometió el delito de asistencia al suicidio y declara culpable al acusado del ilícito, pero no deja de aceptar que el sujeto activo fue un medio, que su voluntad --en gran medida y por un vínculo de interactuante humanidad-- dependía de quien asistió y que, por último, realizó un acto de compasión al sustraer a su paciente a un sufrimiento inenarrable. De ahí la exención de la pena, que proviene de la aceptación de la ejecución de un acto humanitario.
Al reverso de la moneda, en España, el Tribunal Supremo denegó el pedido de asistencia al suicidio de Ramón Sampedro Caneán, un catalán tetrapléjico desde hace 25 años, aduciendo en el fallo que: ``No es función de los Tribunales suplir o llenar vacíos del ordenamiento jurídico'' y que ``Compete al Poder Legislativo dictar las normas necesarias'' (El País, Edición Internacional, Madrid, 1994), en una clara alusión a que la eutanasia no se encuentra contemplada en la legislación positiva hispana y que, sobre lo que no estaba escrito no podía, la Corte, fallar. El peticionario había basado su solicitud en que la Constitución española garantiza, a los súbditos del Reino, una adecuada calidad de vida y que, contrario sensu, si no podía, en su caso, proporcionársela estaba facultada, en cambio, para darle una muerte digna de un ser humano.
Aún así y al margen de la procedencia legal de la petición, con aquel fallo, la Corte ha condenado a Sampedro a seguir viviendo. ¿Exceso de legalismo? ¿Falta de compasión?.
II. ORDENAMIENTO JURIDICO PERUANO
1. Contexto Constitucional y Civil
Si estos casos se hubiesen presentado en nuestro país, ¿cómo hubieran procedido los magistrados al no existir una ley que, como la holandesa, contemple estas situaciones? ¿Sentarían jurisprudencia fallando de acuerdo con su conciencia? Al respecto recordemos a Aristóteles : ``Es claro que quienes buscan la justicia la hallan en la ley, pero, por otro lado, existen leyes fundadas en las costumbres y la opinión cuyo valor es superior a la ley escrita y cuyas decisiones son de otra importancia'' (La Política, Libro IV, Capítulo XI).
En el ordenamiento jurídico peruano no existe norma positiva alguna que emule las características de la holandesa o la norteamericana anteriormente mencionadas.
Por el contrario, existen normas capitales que protegen el derecho a la vida.
En primer lugar encontramos el inciso 1º del artículo 2º de la Constitución de 1993 que consagra el derecho a la vida y a la integridad física; en segundo, al artículo 5º del Código Civil de 1984, vigente, que estipula que el derecho a la vida y a la integridad física son irrenunciables y no pueden ser objeto de cesión, así como que su ejercicio no puede sufrir limitación voluntaria salvo cuando los actos de disposición del propio cuerpo son exigidos por un estado de necesidad, de orden médico o quirúrgico o están inspirados por motivos humanitarios (cc. art. 6º C.C.).
Veamos el primero de ambos casos. La Constitución protege el derecho a la vida y a la integridad física, lo cual significa que la persona no puede darse muerte por su mano, o, en todo caso, ese hecho no es avalado por la ley peruana.
Tampoco avala el hecho de que alguna persona brinde asistencia para conseguir la muerte de otra aún a petición de ésta. El derecho a la vida está consagrado pues, como básico, fundamental e inalienable, amparado por la Ley de Leyes y reconocido categóricamente. Esto es, entonces, inobjetable.
El artículo 5º del Código Civil por su parte declara que el derecho a la vida es, primero irrenunciable, segundo que no puede ser objeto de cesión y, tercero que su ejercicio no puede sufrir limitación voluntaria, salvo lo dispuesto en el artículo 6º.
El primero de los supuestos legales nos indica que el derecho a la vida no puede desestimarse, dejar de ser querido, admitido, asimilado, retenido y conservado; es decir que quien no puede renunciar a ése derecho no puede disponer de su existencia, de su vida, como le plazca, que debe asumir su existencia tal como es o se presenta dentro de la sociedad y de sí mismo.
El segundo declara que el derecho a la vida no puede ser cedido, entregado a otros bajo el imperio de un acto consciente y volitivo, para ser usado por ellos.
Así, existe la prohibición legal de transferencia del derecho que implica la vida misma, a otra persona, bajo cualquier título, gratuito u oneroso.
Por último, el tercer supuesto incide en que el ejercicio del derecho a la vida no puede sufrir limitación voluntaria, es decir, no puede ser vulnerado por el deseo de recortarlo por mano propia o ajena con actos destinados exprofesamente a reducirlo o a impedir su pleno desenvolvimiento y desarrollo en pro de su objeto de acción : la vida dentro de su propia capacidad de desenvolvimiento, sin minusvalía.
Como podemos ver, la vida y el ejercicio de su derecho se consideran en ambos cuerpos legales con un común denominador: la protección, el estar tuteladas por normas de carácter eminentemente tuitivo. En suma, se protege a la persona y a lo que será en el futuro si se defiende legalmente su vida.
Las consideraciones excepcionales de actos de disposición del propio cuerpo a que se refiere el artículo 6º del Código Civil sólo son válidas, legalmente, cuando se dan los supuestos de extrema necesidad o motivos humanitarios, verbigracia, la donación de un riñón a un paciente aquejado de insuficiencia renal o la renuncia de un padre a alimentarse para que lo haga su hijo.
Si bien el primer caso puede significar una disminución soportable de la capacidad e integridad físicas del donante, el segundo puede comprometer seriamente la vida y hasta quitarla. Estos comportamientos, ante circunstancias de gran exigencia y urgencia para los directamente involucrados, están permitidas por la ley.
Ahora bien, retomemos, el tenor del artículo 1º de la Constitución : ``La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado''.
Nos preguntamos, si es digna de ser vivida una existencia sin mayores esperanzas de recuperación moral y física, en el caso de enfermos de graves males que no tengan la certeza de un fin piadoso en su proximidad.
La conjunción copulativa indica que ambas afirmaciones son, o deben ser, congruentes y complementarias. La una implica necesariamente a la otra en la fundamentación del derecho personalísimo, el respeto de la dignidad humana como objetivo primordial del Estado. En concordancia, pues, con el Código Civil, podemos concluir que ``respecto de la dignidad de la persona'' implica la tutela de su integridad moral y física.
Nos preguntamos, si es digna de ser vivida una existencia sin mayores esperanzas de recuperación moral y física, en el caso de enfermos de graves males que no tengan la certeza de un fin piadoso en su proximidad. Nos preguntamos si no es también potestad del Estado, en complemento del mandato constitucional de la ``dignidad de la vida'', procurar al enfermo o gran discapacitado la asistencia para que cesen las funciones vitales que mantiene, cuando es solicitada por él, conscientemente o por sus familiares, si la gravedad de su estado se lo impidiera.
En todo caso, el estudio de una ley como la holandesa a la cual nos hemos referido, sería conveniente para situarnos también en la posición del doliente que puede esperar la dignidad en la muerte cuando las circunstancias de su existencia le niegan la de la vida.
2. Contexto Penal
En nuestro ordenamiento penal se incluyen el homicidio piadoso y la instigación al suicidio como figuras delictivas bien diferenciadas (artículos 112º y 113º).
``Artículo 112º.- El que, por piedad, mata a un enfermo incurable que le solicita de manera expresa y consciente para poner fin a sus intolerables dolores, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años''.
La figura penal del primero, sanciona la eutanasia positiva por actos de comisión con la condición previa de la petición expresa y consciente del paciente para que ejecute actos destinados a quitarle la vida. Cuando el artículo habla de dolores intolerables puede inferirse que no sólo se trata de males físicos incurables sino también de afecciones morales, como la depresión profunda, que, lógicamente producen dolor en el alma humana.
La ley peruana parece distinguir una clara precisión al principio del artículo, para al final, oscurecer su contenido.
En primer lugar exige que el sujeto activo mate al pasivo por piedad, esto es, conmiseración con la plena conciencia de que lo hace por considerar que su estado es digno de lástima y porque desea evitarle mayor sufrimiento. Esto debe probarse ante una Corte.
La segunda condición se refiere no ya al activo sino al pasivo. Requiere que éste tenga la condición pre existente de ``enfermo incurable'', esto es que se encuentre, primero, en una condición de grave disminución de sus facultades, aquejado por disfunciones somáticas o transtornos de personalidad importantes y que, segundo, la enfermedad que padezca sea incurable, esto es, médicamente no superable o que, agotados los medios conocidos o disponibles, no pueda restituirse al enfermo a una aceptable condición de dominio de sus facultades físicas y/o morales.
La tercera condición presume una solicitud ``expresa y consciente'' lo cual significa que el enfermo debe manifestar su voluntad en pleno uso de sus facultades mentales normales, con pleno conocimiento de lo que solicita y de sus efectos. Asimismo, se requiere que esa manifestación sea expresa, de viva voz o por escrito, de puño y letra o bajo firma, para que adquiera carácter indubitable. La manifestación expresa debe efectuarse ante, por lo menos, dos testigos ya que ``testis unus, testis nullus''. La manifestación de voluntad, expresa, consciente, indubitable, debe referirse a que el sujeto activo suprima toda circunstancia que prolongue sus ``intolerables dolores''.
Estos deben tener ésa intensidad, la de intolerables, insoportables; aunque es indiscutible que quien debe calificar esa intensidad es quien los experimenta, la norma no distingue en si deben ser físicos o morales por lo que ésa dualidad de interpretación debe quedar abierta. También debe considerarse que los dolores, ya sean físicos o no, tienen la relativa intensidad personal y propia que cada sujeto siente, por lo que también será relativa la calidad y magnitud de intolerancia o no que cada cual les adjudique. De esta mayor o menor medida puede provenir la decisión capital de supresión de la vida.
Ahora bien, el sujeto activo debe considerar con profundo criterio ésta última condición y valorar si la única vía es la que el sujeto pasivo le solicita, como también las consecuencias jurídicas que, sobre sí, traerán los actos que ejecute.
De todos modos, y como consecuencia jurídica para el actor, el artículo pena el comportamiento piadoso con sanción privativa de la libertad no mayor de tres años.
El artículo 113º del Código Penal incorpora, en sus supuestos de instigación o ayuda al suicidio, a nuevos elementos.
``Artículo 113º.- El que instiga a otro al suicidio o lo ayuda a cometerlo, será reprimido, si el suicidio se ha consumado o intentado, con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años.
La pena será no menor de dos ni mayor de cinco años si el agente actuó por un móvil egoísta''.
En la primera configuración, el sujeto activo es el que anima a quitarse la vida a quien duda en hacerlo. Obviamente esto es posible ya que influye con su voluntad sobre la mermada capacidad de decisión del pasivo.
La segunda configuración puede dar cabida a la eutanasia si quien ayuda al pasivo, esto es, le proporciona medios o los pone a disposición por acción u omisión, logra el propósito que persigue el suicida.
En ambos casos se pena el intento o la consumación del suicidio.
El segundo caso de este artículo puede suponer una exención de pena de acuerdo con el artículo 68º del código sancionador, así como el que contempla el 112º.
La exención de sanción procede, dentro de las especificaciones precisas contenidas en el artículo 68º, cuando su ``responsabilidad fuese mínima''. Al respecto, el numeral dice:
``Artículo 68º.- El Juez podrá eximir de sanción, en los casos en que el delito esté previsto en la ley con pena privativa de libertad no mayor de dos años o con pena limitativa de derechos o con multa si la responsabilidad del agente fuere mínima''.
El grado de tal, la pondera el juez de la causa y es lo que probablemente decidió el fallo del Tribunal holandés en el caso Bosscher - Chabot.
Quiero incluir una última noticia de entorno personal: el pequeño ensayo de Jorge Luis Borges, sobre un poco conocido libro, el ``Biathanatos'' de John Donne, publicado en 1644 y analizado y compendiado por De Quincey en sus ``Writings''. Allí, Donne, según la pluma de Borges, excusa el suicidio, precisa que no todo suicida comete pecado mortal y que, fundamentalmente Cristo, en su generosidad ilimitada, se suicidó con una ``prodigiosa y voluntaria emisión de su alma'' porque tenía facultad divina para hacerlo (Juan, 10, 18). Apoyan esta pasmosa tesis, De Quincey (Writings, VIII, 398) y Kant (Religion innehalb der Grenzen der Vernunft, II, 2). En suma Donne, presbítero anglicano y gran poeta inglés, vindica el suicidio, al menos en su forma altruísta.
Traer a la memoria el ejemplo del sacerdote Maximilian Kolbe quien dio su vida para conservar la de un compañero de prisión durante la Segunda Gran Guerra o recoger la generosa y mortal experiencia de Daniel Alcides Carrión, mártir de la medicina peruana, es imprescindible para vigorizar el concepto vertido, comprender la tesis del escritor británico y recordar los ``motivos humanitarios'' del sexto artículo de nuestro Código Civil.
En todo caso la justicia no se encuentra tan lejos de estas vecindades humanas como para sentirse desvinculada de ellas. Si bien es cierto que Donne habla con las palabras de su fe, el legislador bien puede hacerlo con las de su comprensión del alma humana con respecto de su destino.
En conclusión, la legislación positiva peruana cautela la vida y cuida que sus manifestaciones no se vean alteradas por circunstancias que la menoscaben, recorten su integridad o impidan su normal desenvolvimiento pero acepta naturales excepciones en los actos de disposición del propio cuerpo, antes referidos.
Es necesario saber si la dignidad de la muerte es bien jurídicamente tutelado como lo es la vida, como parte de la integridad del ser humano y de su condición de tal.
Así, la normatividad civil es explícita en declarar éstos derechos y regular los actos de disposición o cesión de parte de aquella integridad (Constitución 1993, artículo 2º, inciso 1; Código Civil 1984, artículo 5º, 6º y siguientes y Leyes Nº 23415 y Nº 24703 de Transplantes de Organos) y la penal en sancionar las infracciones a las reglas morales, jurídicas y sociales establecidas y aceptadas para esta comunidad.
Cabe sí preguntarnos, a la luz de esta doctrina legal tutelar de la vida y de su dignidad, si es permisible el estudio de una norma que contemple la asistencia a quien desee poner fin a su vida en casos específicamente regulados y bajo supervisión estatal.
Es necesario saber si la dignidad de la muerte es bien jurídicamente tutelado como lo es la vida, como parte de la integridad del ser humano y de su condición de tal.

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