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miércoles, 29 de febrero de 2012

LA LIBERTAD DE CONTRATACION EN LOS CONTRATOS PREPARATORIOS. SU RECIENTE MODIFICACION LEGISLATIVA *

LA LIBERTAD DE CONTRATACION EN LOS CONTRATOS PREPARATORIOS. SU RECIENTE MODIFICACION LEGISLATIVA *


Carlos Alberto SOTO COAGUILA**

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* Ponencia presentada al Congreso Internacional “EL DERECHO PRIVADO EN EL MUNDO MODERNO”, organizado por la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Privada del Norte. Trujillo-Perú.
** Maestría en Derecho Civil en la Pontificia Universidad Católica del Perú. Profesor de Derecho Civil (Contratos) en la Universidad de Lima, Universidad Nacional Mayor de San Marcos y en la Academia de la Magistratura. Profesor Visitante en el Post Grado de la Universidad de Buenos Aires y de la Universidad Nacional del Litoral de Santa Fe (Argentina). Asesor y Secretario de la Comisión de Reforma del Código Civil. Abogado Asociado y Jefe del Área de Investigación de Muñiz, Forsyth, Ramírez, Pérez-Taiman & Luna-Victoria Abogados.


En el presente trabajo, el autor analiza las modificatorias introducidas por la Ley Nº 27240 a los artículos 1416° y 1423° del Código Civil respecto al plazo en los contratos preparatorios; reforma a la cual considera incompleta, pues ésta debió incluir también los artículos referentes a la renovación de dichos contratos; evidencia clara de la falta de una visión integral por parte del legislador al momento de reformarlos.


SUMARIO: 1. La Autonomía privada.- 2. Los contratos preparatorios.- 3. El plazo máximo en los contratos preparatorios. Razones para una reforma legislativa.- 4. Una reforma incompleta.


1. LA AUTONOMÍA PRIVADA

La autonomía privada o libertad de contratación es el derecho que tienen las personas para decidir celebrar contratos y con quién hacerlo, así como la libertad para determinar el contenido de los mismos. Por consiguiente, las personas son libres para negociar la celebración de sus contratos (libertad de contratar) y las condiciones, limitaciones, modalidades, formalidades, plazos, y demás particularidades que regirán la relación jurídica creada por el contrato (libertad contractual). Esta libertad de contratación es un derecho fundamental de la persona reconocido por la Constitución Política en el inciso 14) del artículo 2(1) y garantizado también por el artículo 62(2) del texto constitucional.

No obstante, la autonomía privada no es irrestricta o ilimitada; ella actúa dentro del marco legal que el Estado, en aras del bien común, ha establecido, a efecto de que los particulares se relacionen jurídicamente. La propia Constitución Política señala que es lícito celebrar toda clase de contratos siempre que no se contravengan leyes de orden público (inc. 14) del artículo 2). Por su parte, el Código Civil también impone como límites de la libertad de contratación de las personas las normas que interesan al orden público, a las buenas costumbres (artículo V del Título Preliminar(3)), así como las normas legales de carácter imperativo (artículo 1354(4)).

2. LOS CONTRATOS PREPARATORIOS

Mediante los contratos preparatorios dos o más partes contratantes acuerdan celebrar en el futuro un contrato definitivo que por diversas razones no desean o no pueden celebrar en el momento actual, pero que una vez reunidas las circunstancias propicias juzgan conveniente hacerlo, para lo cual ya han negociado las condiciones esenciales de antemano o han otorgado una oferta irrevocable en el caso del contrato de opción.

Los contratos preparatorios regulados por el Código Civil son el compromiso de contratar y el contrato de opción, en los artículos 1414(5) y 1419(6), respectivamente.

El compromiso de contratar es el contrato por el cual ambos contratantes se obligan a celebrar en el futuro otro contrato –que será el definitivo-, cuyos elementos esenciales se encuentran en el contrato preparatorio. Asimismo, deberán estipular el plazo de vigencia del compromiso y las condiciones para su celebración, de ser el caso. La Corte Suprema(7) a fin de distinguir un contrato preparatorio de compromiso de contratar de un contrato definitivo de compraventa, ha señalado que “el compromiso de contratar un contrato definitivo de compraventa crea la obligación de celebrar este contrato, el cual, a su vez, crea la obligación de transferir la propiedad de un bien y la obligación de pagar su precio en dinero”, agregando que “el pago de una parte del precio importa la ejecución del contrato definitivo, por cuanto en el contrato preparatorio sólo se determinan los elementos esenciales del contrato definitivo” y que “las partes en un compromiso de contratar un contrato definitivo de compraventa no se denominan comprador ni vendedor”. Ante el incumplimiento de cualquiera de los contratantes en celebrar el contrato definitivo, nuestro Código Civil faculta al contratante perjudicado a exigir judicialmente la celebración del contrato o solicitar se deje sin efecto el compromiso de contratar, todo ello, sin perjuicio de la correspondiente indemnización por los daños causados.

El contrato de opción, por su parte, es el contrato preparatorio mediante el cual las partes contratantes acuerdan otorgar a uno o a ambos contratantes la facultad u opción de que a su sola declaración contractual se celebrará el contrato definitivo, en consecuencia, una parte contratante tiene el derecho de elegir entre celebrar o no el contrato definitivo. Este contrato deberá contener todos los elementos y condiciones del contrato definitivo. Así por ejemplo, en el contrato de opción de la compraventa de un bien inmueble deberán incluirse las cláusulas relativas a la determinación del bien y su entrega, el precio y la forma de pago, entre otras. El ordenamiento jurídico también permite que el contrato de opción, cuando recaiga sobre bienes inmuebles, pueda inscribirse en el Registro de la Propiedad Inmueble de los Registros Públicos, con lo cual la parte contratante, titular del derecho de opción, tendrá preferencia sobre todo derecho real o personal que recaiga sobre el bien materia del contrato preparatorio de opción y que se inscriba con posterioridad, lo que, desde luego, otorga mayor seguridad a las partes contratantes.

3. EL PLAZO MÁXIMO EN LOS CONTRATOS PREPARATORIOS. RAZONES PARA UNA REFORMA LEGISLATIVA

Hasta el 7 de febrero del año en curso, el plazo máximo establecido por ley para el compromiso de contratar era de un año(8) y de seis meses para el contrato de opción(9). La libertad contractual de las partes contratantes se encontraba, pues, seriamente limitada, ya que no se podía pactar un plazo mayor. La razón esgrimida por el codificador del ´84 para establecer un plazo legal imperativo consistía en evitar que las partes quedasen sujetas a un vínculo indefinidamente, lo cual conllevaba a un freno en el tráfico contractual; asimismo, tendía a evitar abusos del contratante de mayor poder(10).

Si mediante la celebración de los contratos preparatorios las partes contratantes se obligan a celebrar en el futuro un contrato definitivo, resulta a todas luces evidente que nadie se encuentra en mejor aptitud que ellas para determinar cuándo podrá o deberá celebrarse éste. En este sentido, carece de lógica el que sea el legislador quien establezca tal plazo en forma imperativa, limitando la libertad contractual de los contratantes; por tanto, debería dejarlos en libertad para pactarlo y únicamente a falta de acuerdo convencional debería aplicar subsidiariamente un plazo legal, siempre arbitrario, que puede ser mayor o menor a un año, a fin de evitar que los contratantes queden vinculados indefinidamente.

Por todo ello, mediante la Ley Nº 27240 publicada el 7 de febrero, se modificaron los artículos 1416(11) y 1423(12) del Código Civil, estableciéndose que el plazo en ambos contratos preparatorios será determinado o determinable por los contratantes, y sólo a falta de acuerdo entre ellos, el plazo máximo será de un año. En consecuencia, se eliminó el plazo imperativo establecido por ley para dejar en libertad a los contratantes, lo cual, a nuestro entender, resulta muy conveniente.

Ahora bien, esta modificatoria no constituye una novedad, ya que la nueva Ley General de Sociedades(13) -vigente desde el 1º de enero de 1998- incorporó en su artículo 41(14) la validez de los contratos preparatorios cualquiera sea el plazo fijado por los contratantes, pero limitando la celebración de estos contratos a las actividades realizadas por las sociedades reguladas por la citada Ley o cuando su objeto esté referido a las acciones, participaciones o cualquier otro título emitido por ellas.

Como podemos apreciar, la norma de la Ley General de Sociedades era incompatible con lo establecido por el Código Civil hasta el 7 de febrero, pese a los esfuerzos que la actual Comisión de Reforma del Código Civil realizó para adecuar las normas del texto civil con el ordenamiento vigente. Ciertamente se encontraba dividido el tratamiento de las personas jurídicas -en cuanto a este aspecto de la contratación- en dos: las reguladas por la Ley General de Sociedades y las reguladas por el Código Civil, absurdo subsanado por la citada modificación.

4. UNA REFORMA INCOMPLETA

No obstante la adecuación entre las normas del Código Civil y la Ley General de Sociedades en materia de plazos en los contratos preparatorios y la libertad de los contratantes para establecerlos, creemos que la reforma realizada es incompleta, ya que los artículos 1417(15) y 1424(16) del Código Civil que regulan la renovación de ambos contratos preparatorios establecen que los mismos pueden ser renovados en forma sucesiva a su vencimiento, por un plazo no mayor que el indicado, tanto en el artículo 1416 como en el artículo 1423.

Total ¿en qué quedamos? Mientras que por un lado, en aplicación del artículo 1416 y 1423 del Código Civil las partes pueden acordar el plazo del contrato preparatorio, y solamente a falta de pacto la ley fija que el plazo máximo sea de un año, por otro lado la renovación de los contratos preparatorios únicamente podrá ser por el plazo máximo establecido por ley, es decir, de un año. En buena cuenta, si dos personas celebran un contrato de opción por un plazo de 5 años y luego desean renovarlo por otros 5, el nuevo contrato sólo podrá tener un plazo máximo de un año y así sucesivamente. Parece que el legislador careció de una visión integral de estos contratos al momento de reformarlos.

En síntesis, creemos que la reforma que realizó la Ley Nº 27240 al Código Civil fue incompleta, puesto que también debió modificar los artículos 1417 y 1424 referidos a la renovación de los contratos preparatorios.

La falta de coherencia legislativa de una norma tan importante como el Código Civil podría traer como consecuencia una multiplicidad de interpretaciones, ya que algunos sostendrán la primacía de la libertad para fijar los plazos en la renovación de los contratos preparatorios y otros lo estipulado por los artículos 1417 y 1424, que fijan como plazo máximo el establecido por la ley, es decir, de un año.

Ahora bien, existe una solución práctica al problema de la renovación de los contratos preparatorios y es la de no renovar, sino celebrar un nuevo contrato preparatorio. Sin duda será una salida práctica, pero no carente de lagunas: nos preguntamos dónde quedan, por ejemplo, los derechos adquiridos durante la vigencia del contrato preparatorio primigenio. Asimismo, se deben tener en cuenta los costos de transacción involucrados en la celebración de un nuevo contrato preparatorio, lo cual podría llevar a que la contratación se torne en ineficiente económicamente.

Consideramos que se deben evitar las inconsistencias legislativas, ya que ellas solamente generan conflictos y largos procesos judiciales. No olvidemos que la finalidad del contrato preparatorio es la celebración en el futuro de un contrato definitivo, por lo que las normas deben estar orientadas a que los contratantes puedan libremente determinar cuándo podrá o deberá celebrarse tal contrato, ya que ellos son los únicos que conocen las circunstancias que impiden su celebración inmediata. En consecuencia, la misma regla debería regir para el caso de la renovación del compromiso de contratar y del contrato de opción.

Sin perjuicio de la corrección legislativa que proponemos, manifestamos que una adecuada interpretación sistemática de las normas del Código Civil debe estar orientada a otorgar primacía a la validez de cualquier plazo que acuerden las partes contratantes tanto para los contratos preparatorios originarios como para sus posteriores renovaciones convencionales. Bajo este prisma, consideramos que vencido el plazo de un contrato preparatorio las partes podrán renovarlo, si así lo desean, por el plazo que ellos acuerden y no necesariamente por el plazo legal máximo de un año.

Deberá, por tanto, prevalecer el supuesto de la libertad contractual contenida en los modificados artículos 1416 y 1423, tanto para la celebración de los contratos preparatorios como para sus posteriores renovaciones.


NOTAS
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(1) “Artículo 2.- Toda persona tiene derecho:

14) A contratar con fines lícitos, siempre que no se contravengan leyes de orden público.
…”
(2) “Artículo 62.- La libertad de contratar garantiza que las partes pueden pactar válidamente según las normas vigentes al tiempo del contrato. Los términos contractuales no pueden ser modificados por leyes u otras disposiciones de cualquier clase. Los conflictos derivados de la relación contractual sólo se solucionan en la vía arbitral o en la judicial, según los mecanismos de protección previstos en el contrato o contemplados en la ley.
Mediante contratos-ley, el Estado puede establecer garantías y otorgar seguridades. No pueden ser modificados legislativamente, sin perjuicio de la protección a que se refiere el párrafo precedente.”
(3) “Artículo V.- Es nulo el acto jurídico contrario a las leyes que interesan al orden público o a las buenas costumbres.”
(4) “Artículo 1354.- Las partes pueden determinar libremente el contenido del contrato, siempre que no sea contrario a norma legal de carácter imperativo.”
(5) “Artículo 1414.- Por el compromiso de contratar las partes se obligan a celebrar en el futuro un contrato definitivo.”
(6) “Artículo 1419.- Por el contrato de opción, una de la partes queda vinculada a su declaración de celebrar en el futuro un contrato definitivo y la otra tiene el derecho exclusivo de celebrarlo o no.”
(7) Cfr. Sentencia de Casación Nº 1751-97-Junín, pubicada en el Diario Oficial El Peruano el 9 de diciembre de 1998, p. 2187.
(8) “Artículo 1416.- El plazo del compromiso de contratar será no mayor de un año y cualquier exceso se reducirá a este límite. A falta de plazo convencional rige el máximo fijado por este artículo.” (Modificado).
(9) “Artículo 1423.- Toda opción está sujeta a un plazo máximo de seis meses y cualquier exceso se reduce a este límite.” (Modificado).
(10) Cfr. Exposición de Motivos de los artículos 1416 y 1423 del Código Civil de 1984. (REVOREDO DE DEBAKEY, Delia (Comp.). Exposición de Motivos y Comentarios del Código Civil, Lima, Okura Editores S.A., 1985, págs. 78 y 83).
(11) “Artículo 1416.- Plazo del compromiso de contratar.
El plazo del compromiso de contratar debe ser determinado o determinable. Si no se estableciera el plazo, éste será de un año.” (Vigente).
(12) “Artículo 1423.- Plazo del contrato de opción.
El plazo del contrato de opción debe ser determinado o determinable. Si no se estableciera el plazo, éste será de un año.” (Vigente).
(13) Ley Nº 26887, publicada el 09 del diciembre de 1997.
(14) “Artículo 41.- Contratos preparatorios en sociedades.
Los contratos preparatorios que celebren las sociedades reguladas por esta ley o los que tengan por objeto las acciones, participaciones o cualquier otro título emitidos por ellas son válidos cualquiera sea su plazo, salvo cuando esta ley señale un plazo determinado.”
(15) “Artículo 1417.- El compromiso de contratar puede ser renovado a su vencimiento por un plazo no mayor que el indicado como máximo en el artículo 1416 y así sucesivamente.”
(16) “Artículo 1424.- Al vencimiento de la opción, las partes pueden renovarla por un plazo no mayor al máximo señalado en el artículo 1423 y así sucesivamente.”

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