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miércoles, 29 de febrero de 2012

INFORME SOBRE EL CONTRATO DE LEASING

INFORME SOBRE EL CONTRATO DE LEASING
CÉSAR CARRANZA ALVAREZ(*)
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(*) Abogado de Normas Legales S.A.C. Estudios de Postgrado en Derecho Civil por la Universidad Nacional de Trujillo. Presidente de la Comisión de Derecho Civil y Procesal Civil del Colegio de Abogados de La Libertad. Editor de la Revista Jurídica del Perú.
A mi padre
I. INTRODUCCIÓNLa actividad de las empresas impone a éstas la necesidad del aprovisionamiento de determinados bienes para el logro de sus fines más inmediatos, sea la consecución de un rendimiento más eficiente o la adquisición y/o renovación de sus equipos y maquinarias. Pero esta necesidad les plantea dos interrogantes fundamentales: ¿con qué adquirir? y ¿cómo adquirir?
Si la primera encuentra respuesta, entonces la absolución de la segunda no encontrará mayores inconvenientes. Esto quiere decir que si una empresa, ante la necesidad de renovar parte de su maquinaria o equipos, dispone de los recursos económicos suficientes para dicho fin, entonces procederá a buscar la modalidad contractual más apropiada que le permita, precisamente, alcanzarlo; generalmente mediante una compraventa.
Pero puede acontecer que la empresa no disponga de recursos suficientes (e inmediatos) para afrontar tal necesidad, con lo cual la única alternativa posible será encontrar algún mecanismo adecuado para solucionar tal inconveniente.
En este contexto surge el leasing, como contrato que facilita a las empresas el acceso a ciertos bienes cuando no se dispone de capital suficiente para adquirirlos, permitiendo a quien contrata bajo esta modalidad su uso y goce mediante el pago de un canon, además de la posibilidad de ejercer una opción de compra al vencimiento del mismo.
En ese sentido, la finalidad de este trabajo es desarrollar –descriptivamente- cada una de las notas tipificantes del contrato de leasing, recurriendo para tal fin a fuentes doctrinales, legislativas y jurisprudenciales, que permitirán advertir consensos o problematizar con posiciones discordantes. Para ello, hemos planteado una dispersión que se inicia con una revisión suscinta de las definiciones vertidas tanto en doctrina como en textos legislativos, la descripción de cada una de las partes intervientes en la relación contractual, así como las modalidades que presenta el contrato.
Luego de este marco introductorio nos ocupamos del leasing en su vertiente legislativa y jurisprudencial, con especial referencia al Decreto Legislativo N° 299 (regulador, en nuestro país, del denominado leasing financiero) y al Proyecto de Código Civil argentino de 1998 (que acoge al contrato en el Libro Cuarto, de los Derechos Personales; Título III, de los contratos en particular) y sus Fundamentos, estableciendo –en la medida de lo posible- semejanzas y/o diferencias, que permitirán ampliar el horizonte de conocimiento de esta figura contractual. Concluido el estudio de los temas explicados precedentemente, procedemos a esbozar nuestro concepto particular de leasing, donde intentamos articular cada una de las notas tipificantes del contrato, desarrollados, por lo demás, a lo largo del trabajo que presentamos.
Por ahora, ocupémonos de las definiciones.
II. DEFINICIONES. UNA NECESARIA CARACTERIZACIÓN
Dice Lorenzetti, y no deja de tener razón en ello, que “la figura es muy útil para el desarrollo económico: las pequeñas y medianas empresas pueden acceder a bienes de capital; facilita la contratación de grupos de bienes, como flotas de vehículos; en el campo del consumo, permite la renta de bienes familiares como el automóvil o la computadora, con una financiación de bajo costo. En grandes emprendimientos empresarios se toman en leasing bienes inmuebles o muebles, con un abaratamiento de los costos iniciales disminuyendo los riesgos del negocio”(1).
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(1) LORENZETTI, Ricardo Luis. Derecho Contractual. Nuevas formas contractuales. Palestra Editores, Lima, 1° edic., 2001, pág. 167.
Cuando escribíamos en la parte introductoria sobre la necesidad de ciertas empresas de adquirir determinados bienes para la realización eficiente de sus actividades, aludíamos a que éstas necesariamente debían enfrentarse a dos problemas fundamentales: el primero de ellos consistente en la evaluación de los correspondientes recursos económicos para proceder, precisamente, a la adquisición de tales bienes; y el segundo, en la búsqueda del mecanismo para efectuar la adquisición. Si el primero de los problemas nombrados encontraba solución, es decir, que la empresa contara con los recursos suficientes para satisfacer sus necesidades, entonces el segundo no acarrearía mayores inconvenientes, pues tan sólo bastaría una decisión de la empresa en el sentido de optar por cualquiera de las figuras contractuales que posibilitarían tal objetivo.
Pues bien, como afirma el profesor de la Universidad de Buenos Aires, el leasing constituye una figura útil para el desarrollo económico. En efecto, imaginémonos por unos instantes lo que sucedería si una empresa dedicada a la elaboración de productos de consumo masivo requiriese, para efectos de mejorar su producción, la adquisición de maquinaria de última generación; pero no tuviera la capacidad económica suficiente para obtenerla. Sin duda, esta carencia no sólo imposibilitaría la adquisición sino que generaría una serie de consecuencias, digamos, en cadena. Esto porque la necesidad de la empresa no reposa únicamente en la renovación de sus maquinarias y/o equipos, sino en el ánimo de lograr mayor eficiencia en su actividad, mejorar los productos elaborados, elevar los niveles de calidad que le permitan mayor competitividad en el mercado y, obviamente, mayor volumen en el grado de aceptación de los consumidores. Todo lo anterior sería imposible de lograr si la empresa, a la par de no contar con el recurso monetario, no tuviera una alternativa eficaz como la que representa el contrato de leasing (2).
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(2) No olvidemos que esta figura comercial surge en los Estados Unidos a fines del decenio de los cincuenta, para solucionar la falta de capital de giro de las empresas; y además, como medio para facilitar las exportaciones norteamericanas hacia Europa y Asia, que padecían estrechez de recursos para comprar equipos y maquinarias. Datos extraídos de: SIERRALTA RÍOS, Aníbal. El Leasing. En: Materiales de Lectura del curso Contratos Mercantiles, Escuela de Postgrado de la Universidad Nacional de Trujillo, Maestría en Derecho Civil y Comercial, 2002.
Dice además el profesor argentino, que el leasing genera beneficios concretos tanto a la gran como a la pequeña y mediana empresa, e incluso a las personas en particular. En el primer caso, mediante la toma en leasing de bienes muebles o inmuebles; en cuanto a la pequeña y mediana empresa, el acceso a bienes de capital; y en el campo del consumo, la renta de bienes familiares, como el automóvil o la computadora. Indudablemente, un contrato de leasing que tenga como finalidad acceder a un conjunto de bienes, resultaría en términos de costos más beneficioso que un préstamo bancario –piénsese únicamente en los intereses a pagar- o un contrato de compraventa, por el fuerte desembolso que se tendría que efectuar al momento de finiquitar la relación contractual. A ello deberíamos agregar, que el tomador del leasing goza de la posibilidad de adquirir el bien, fenecido el contrato, mediante el ejercicio de la opción de compra incluida en el mismo.
A estas alturas, deberíamos preguntarnos, como lo hace Fernández de Zavalía, ¿a qué se llama leasing?, pues “(...) advertimos que en la doctrina se llama leasing a esto, a eso, a aquéllo, a lo de más allá (...)”, pero respecto de lo cual no cabe la menor duda es que “(...) no hay ´un´ leasing sino ´varios´ leasings”(3).
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(3) LÓPEZ DE ZAVALÍA, Fernando J. Reformas al Código Civil. Compraventa, Leasing, Permuta y Suministro en los Proyectos de Unificación. Atilio Aníbal Alterini-Roberto M. López Cabana Directores, Abeledo Perrot, Buenos Aires, págs. 201-202.
Son diversas las denominaciones que el contrato recibe según el país que lo regule; así en España se le conoce como arrendamiento financiero, credit bail en Francia, en Bélgica location-financement, así como también location-amortissement, équipement-bail o locación financiera; aunque a través de la doctrina siga manteniéndose la expresión leasing. En nuestro país, el D. Leg. N° 299 lo denomina bajo la expresión arrendamiento financiero.
Sobre la traducción del término, se ha dicho –y creemos con razón- que “(...) es preferible no traducirle. Aún más: es preferible no pretender tomarla en el sentido que pueda tener en el Derecho anglosajón, porque cuando las instituciones de un sistema de Derecho se trasladan a otro, experimentan mutaciones de todo tipo. Consérvese la magia de lo exótico, como un nombre de fantasía para aludir a algo que es objeto de interrogante” (4).
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(4) Ibidem, pág. 203.
Pues bien, ¿qué debe entenderse por contrato de leasing(5)? Veamos cómo la doctrina y la legislación se han pronunciado al respecto.
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(5) Para efectos de las definiciones, debemos anotar que leasing deriva del verbo to lease que significa, en un sentido amplio, arrendar.
Gastaldi(6) considera al leasing como un verdadero negocio financiero por medio del cual “(...) una de las partes –dador- provee a la otra –tomador- una cosa mueble o inmueble para su uso mediante el pago de un canon periódico y por cierto plazo, concediéndole la opción de adquirir la cosa luego de abonado un mínimo determinado de períodos, mediante el pago de un valor residual establecido de acuerdo a pautas fijadas en el contrato, que toman en cuenta no sólo el valor de la cosa sino también el tiempo de su amortización y la cantidad ya pagada por el uso”.
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(6) Citado en: LORENZETTI, Ricardo Luis; op. cit., pág. 173, nota 21.
Rinessi, basándose en una jurisprudencia argentina, ha señalado que el leasing “(...) es una figura compleja, que puede definirse como la operación de alquiler de bienes especialmente comprados con vista a ese alquiler por empresas que quedan como propietarias, cuando estas operaciones dan al arrendatario la facultad de adquirir todo o parte de los bienes alquilados mediante un precio convenido, que tiene en cuenta, por lo menos en parte, las entregas efectuadas a título de alquiler”(7).
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(7) RINESSI, Antonio J. Contratos. Mave, Mario Viera Editor, Buenos Aires, Tomo II, parte especial, pág. 399. Se basa en la jurisprudencia: CN Civ., Sala A, 17/3/95, “Catán, José M. C/ Repuestos Antártida S.A.I.C.”, JA, t. 1996-I, pág. 104.
Así también, se le ha definido como “el contrato, en principio consensual, bilateral o sinalagmático, oneroso y conmutativo, de tracto sucesivo y traslativo de uso y disfrute, de derecho civil empresarial, atípico y especial, con valoración de la confianza y conducta, por el cual una persona, natural o jurídica, cede los derechos de uso de un bien propio en contrapartida de unas contraprestaciones, obligándose, además, a ceder el usuario una opción de compra”(8). Otros centran su antención en la financiación que este contrato genera a quien accede a él. Así, se le entiende como aquel que tiene por objeto “(...) brindar financiamiento a mediano y largo plazo permitiendo que el cliente adquiera un bien de capital que ha seleccionado y le facilita su utilización por un período de tiempo, a cambio de sumas por alquiler y gastos de mantenimiento”(9).
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(8) Rico Pérez, citado En: ARIAS-SCHREIBER PEZET, Max; ARIAS-SCHREIBER MONTERO, Angela; MURO ROJO, Manuel. Los Contratos Modernos. Gaceta Jurídica Editores, Lima, 1° edic., Tomo II, 1996, pág. 15.
(9) FIGUEROA BUSTAMANTE, Hernán. La contratación en la gestión empresarial. En: Revista Jurídica del Perú, Año LII, N° 40, noviembre, 2002, pág. VIII.
La L´ Arret Royal N° 55, artículo 1°, belga lo ha definido como “el contrato de financiación por el cual un empresario toma en locación de una entidad financiera un bien de capital, previamente adquirido por ésta a tal fin, a pedido del locatario, teniendo este arriendo una duración igual al plazo de vida útil del bien y un precio que permite al locador amortizar el costo total de adquisición del bien, durante el plazo de la locación, con más un interés por el capital adelantado y un beneficio. Facultando, asimismo, al locatario a adquirir en propiedad el bien al término de la locación mediante el pago de un precio denominado valor residual”(10). En el mimo sentido, la Convención de Ottawa contempla al leasing como una operación financiera, donde lo que se financia es el uso del bien dado en leasing y no su precio; donde el valor del canon se calcula en función de la vida útil de aquél y del costo del dinero, sin tener en cuenta el precio del bien en el mercado(11).
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(10) Citado en: FARINA, Juan M. Contratos Comerciales. Modalidades de contratación empresaria. Editorial Astrea de Alfredo y Ricardo Depalma, Buenos Aires, 1° reimpresión, 1994, pág. 503.
(11) Ibidem, pág. 508.
El Proyecto de Código Civil argentino de 1998, que incluye al contrato dentro de su normativa, lo define en los siguientes términos: “En el contrato de leasing el dador conviene transferir al tomador la tenencia de un bien cierto y determinado para su uso y goce, contra el pago de un canon y le confiere una opción de compra por un precio”.
Por su parte, en nuestro país el Decreto Legislativo N° 299, regula al denominado arrendamiento financiero, al cual define como el contrato mercantil que tiene por objeto la locación de bienes muebles o inmuebles por una empresa locadora para el uso por la arrendataria, mediante el pago de cuotas periódicas y con opción a favor de la arrendataria de comprar dichos bienes por un valor pactado.
Pues bien, a estas alturas estamos ya en condiciones de fijar ciertos rasgos característicos del contrato que nos ocupa, los cuales permitirán ir delineando el concepto que anotaremos en la parte final del presente trabajo.
a. Una primera constatación en las definiciones anotadas, nos permite advertir que, en definitiva, el leasing constituye una herramienta útil de financiación, pues como reiteradamente hemos anotado, la realidad económica por la que ciertas empresas atraviezan les imposibilita la adquisición de bienes; y en ese sentido, el contrato permite acceder a ellos por medio de un mecanismo que, en un primer momento, les concede el uso y el goce del mismo, y posteriormente, una opción de compra, la cual podrá ser ejercitada al vencimiento de aquél.
Como bien dice Ghersi, el leasing representa una forma de adquirir activos fijos sin compromiso de capital inicial –falta de liquidez o uso alternativo de su propio capital como mayor beneficio-; además de permitir –desde la contabilidad de la empresa- que su balance no se vea comprometido por un endeudamiento e impositivamente le permite cargar a costos el pago del arrendamiento.(12)
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(12) GHERSI, Carlos Alberto. Contratos civiles y comerciales. Parte General y Especial. Astrea, Tomo 2 (4° edición actualizada y ampliada), pág. 142.
b. Sujetos intervinientes en la relación contractual. Puede advertirse que, indistintamente, las definiciones glosadas aluden tanto a una entidad financiera como al arrendador individualmente considerado, como uno de los extremos de la relación contractual que supone el leasing. Del otro lado, obviamente, se contempla al arrendatario, o más propiamente, al tomador. Lo anterior es resultado de las variadas modalidades que encierra este contrato. Así, podremos hablar de una entidad financiera, cuando hagamos alusión al denominado leasing financiero, o al productor o fabricante, cuando circunscribamos el análisis al leasing operativo.
c. Plazo. El plazo constituye un elemento de vital importancia en el contrato, pues a su vencimiento es posible verificar la producción de concretas consecuencias. Una de ellas lo será, indudablemente, el fenecimiento del vínculo contractual entre el dador y el tomador, con la consecuente devolución del bien dado en leasing. Otra de las posibilidades será la prórroga de la relación, por un período de tiempo expresamente convenido entre ambas partes: la prórroga puede implicar el continuar con el mismo bien dado en arrendamiento o, en su defecto, sustituirlo por otro, a elección del tomador. Finalmente, la tercera posibilidad será el ejercicio de la opción de compra por un precio residual por parte del tomador del bien dado en leasing.
d. Bienes susceptibles de ser dados en leasing. Advertimos que se alude tanto a bienes muebles como inmuebles(13). En ese sentido, pueden ser dados en leasing equipos, maquinarias, herramientas, vehículos, e incluso inmuebles, que el tomador requiera para el desarrollo de sus actividades. Sin embargo, existe ya una cierta tendencia –sobre todo en la legislación argentina- de incluir dentro del objeto del leasing, no sólo a los bienes mencionados líneas atrás, sino además a las marcas, patentes o modelos industriales y software(14). La pregunta inmediata que podría plantearse sería si el incluir a las marcas, patentes o modelos industriales y software dentro del objeto del leasing, podría de alguna manera desnaturalizar el contrato. En principio no se encuentran mayores impedimentos para que los nombrados puedan integrar el concepto de “bienes” pasibles de ser dados en leasing; y aún más, en ningún modo se desnaturalizaría tal contrato. Sin embargo, el leasing ha sido concebido como instrumento eficaz de financiación, cuando una persona natural o jurídica, al carecer de capital suficiente para adquirir un conjunto determinado de bienes, opta por arrendarlos, para obtener de esa manera el uso y el goce a cambio de un pago mensual denominado canon; siendo que dichos bienes van a integrarse a labores productivas del tomador u actividades específicas del mismo. En ese sentido, no participamos de la idea que una empresa decida “arrendar” una marca o una patente, cuando si esa es la finalidad perseguida, bien puede optar por otra figura contractual mucho más adecuada para tal propósito. A lo anterior podríamos agregar que el leasing ha sido pensado para facilitar el aprovisionamiento de bienes de capital y no para los citados precedentemente. En todo caso, este es un tema para seguir analizando, sea para mantener posiciones o, como suele suceder en el terreno del Derecho, para modificarlas sustancialmente.
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(13) De acuerdo con el artículo 4 del D. Leg. N° 299, los bienes dados en leasing deberán estar plenamente identificados, manteniendo la locadora la propiedad de dichos bienes hasta la fecha en que surta efecto la opción de compra ejercida por la arrendataria por el valor pactado.
(14) Resaltamos aquí lo prescrito por el artículo 1158 del Proyecto de Código Civil argentino, según el cual pueden ser objeto del contrato “(...) marcas, patentes o modelos industriales y software, de propiedad del dador o sobre los que el dador tenga la facultad de entregar en leasing”. En los Fundamentos del artículo anotado se precisa que en cuanto al objeto del contrato “(...) se lo amplía para incluir, además, de las cosas muebles e inmuebles, marcas, patentes y modelos industriales y software, lo que se encuentra en consonancia con la significación que estos bienes tienen en la economía moderna. También se admite que en el contrato se incluyan los servicios y accesorios para el diseño, puesta en marcha y puesta a disposición de los bienes, lo que permite contemplar el financiamiento de la totalidad de una operación”. En el mismo sentido: Ley argentina N° 25.248, sancionada el 10 de mayo de 2000 y promulgada parcialmente el 8 de junio del mismo año, en cuyo capítulo I, artículo 2, se precisa que pueden ser objeto del contrato de leasing marcas, patentes o modelos industriales y software, de propiedad del dador o sobre los que el dador tenga la facultad de dar en leasing. Así también, López de Zavalía se pregunta: ¿por qué no dar en leasing bienes que no consistan en cosas?, Cfr. Op. cit., pág. 227. Y para reforzar su interrogante cita a Houssay, quien no es renuente a incluir a las tecnologías, marcas y patentes dentrodel objeto del leasing.
e. Retribución por el uso y goce del bien. El leasing impone al tomador la obligación de un pago mensual por el uso y goce del bien arrendado, el cual generalmente es establecido teniendo en cuenta principalmente el costo del bien, el plazo del contrato, el riesgo que puede acarrear el uso, etc. Lorenzetti, citando una jurisprudencia argentina, señala que el canon a abonar por el locatario o tomador estará integrado por alquiler, más la amortización del bien, más la comisión y el interés correspondiente a la suma que tuvo que desembolsar para su compra(15) .
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(15) CNCom, Sala D, Febrero 8-1982, ED. T. 98-554. En: LORENZETTI, Ricardo Luis; op. cit., pág. 198, nota 84.
f. Opción de compra. Esta representa uno de los elementos tipificantes del contrato de leasing, en virtud del cual el dador concede al tomador -al finalizar la relación contractual entablada-, la posibilidad de adquirir el bien por cuyo uso y goce pagó un canon o alquiler.
Consideramos que la opción no puede ser ajena al leasing, pues su ausencia determinaría asimilarlo prácticamente a una simple locación de cosas.
Lorenzetti ha señalado al respecto que “la opción de compra es una facultad irrenunciable, porque es un elemento típico del contrato”(16); Rinessi, por su parte, expresa que “son elementos específicos comunes a las diferentes clases de leasing que el contrato se componga de dos tramos o etapas: una primera de locación de cosas, y una segunda de opción de compra”(17); en tanto Caumont, precisa como “elementos conceptuales básicos” del contrato, tanto a la tenencia en términos finalísticos de uso y goce; la opción; y finalmente, el factor constituído por la adquisición mediante compra.(18) (el subrayado es nuestro).
Resaltamos este rasgo del contrato porque se suele incluir como clases de leasing, a modalidades que no contienen la opción de compra. En ese sentido, pensamos que no es posible considerarlas como tales, sino tan sólo como una locación o arrendamiento de cosas(19).
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(16) Ibidem, pág. 199.
(17) RINESSI, Antonio J.; op. cit., pág. 400.
(18) CAUMONT, Arturo. La denominada contratación moderna. Perspectiva jurídico-semiótica y una referencia al Proyecto de Código Civil de 1998. Publicado en: www. alterini.org
(19) Resaltamos que la opción de compra en el contrato de leasing no constituye algo uniforme. La Convención de Ottawa, que regula al leasing como una operación financiera, dispone que la opción de compra constituye una cláusula que bien puede o no ir en el contrato. En sentido contrario, legislaciones de Estados Unidos Francia y Bélgica determinan que la cláusula de opción de compra si es obligatoria en el contrato.
III. PARTES CONTRATANTES
El leasing implica, a su vez, tanto relación trilateral como relación bilateral, según se la analice desde las modalidades que aquél supone.
En efecto, si nos detenemos en el análisis del denominado leasing financiero veremos como en un primer momento se entabla una relación entre un proveedor y una entidad financiera. Sucede que en su fase preliminar, el contrato de leasing genera una relación entre quien produce los bienes y quien los adquirirá para posteriormente cederlos en uso. Adviértase que esta relación no es independiente en su génesis, sino que por el contrario, está motivada por un interés. Este interés es el de aquella persona natural o jurídica que precisa incorporar ciertos bienes en sus actividades, y que acude a la entidad financiera precisamente para obtenerlos. Para ello, le indicará el tipo, modelo, serie y características del bien a adquirir. Y es con estas indicaciones que la entidad entablará una relación contractual con el proveedor de tales bienes, para adquirir aquellos indicados por el interesado. Como dice Farina(20), “(...) si bien el proveedor no interviene en la celebración de este contrato, es necesaria su voluntad de enajenar a la entidad financiera el bien elegido por el tomador”.
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(20) FARINA, Juan, op. cit., pág. 507.
Producida la enajenación del bien indicado por el interesado (futuro tomador), la entidad financiera procede a celebrar con el interesado el contrato de leasing, en el cual se establecerá el plazo del contrato, el canon a pagar por el tomador y la opción de compra(21).
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(21) Es interesante lo formulado por Farina, cuando expresa que si bien en el contrato celebrado entre proveedor y entidad financiera no interviene el tomador, dicho contrato se lleva a cabo como consecuencia de la declaración de voluntad de este último. Loc. Cit.
En el D. Leg. N° 299, regulador del leasing financiero en nuestro país, podemos encontrar una somera alusión al proveedor en el tercer párrafo del artículo 5, cuando señala que “la locadora no responde por los vicios y daños de los bienes, correspondiendo a la arrendataria el ejercicio de las acciones pertinentes contra el proveedor”.
Pero el leasing importa también relación bilateral, como sucede cuando analizamos al leasing operativo.
En esta modalidad, a diferencia de la anterior, no se evidencia la presencia de una entidad financiera; sino por el contrario, la relación contractual se verifica exclusivamente entre un proveedor y/o importador con el tomador. Por un lado, el proveedor querrá locar-vender el bien y, por otro lado, el tomador deseará usarlo-comprarlo.
De acuerdo con lo anteriormente anotado, consideramos que al analizar lo concerniente a los sujetos intervinientes en el contrato de leasing, no podemos limitarnos únicamente a la actuación del dador y el tomador. Esto será así cuando circunscribamos el análisis única y exclusivamente a los sujetos que integran la relación contractual de leasing; sin embargo, pensamos que el análisis debiera ampliarse y considerar, tal cual hemos anotado precedentemente, que en dicho contrato efectivamente es posible advertir tanto una relación trilateral como bilateral, ya se trate del leasing financiero, ya se trate del leasing operativo(22).
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(22) Seguimos en este punto a LORENZETTI, Ricardo Luis; op. cit., pág. 177 y ss. No obstante, en la literatura nacional es posible advertir que algunos autores tan sólo hacen referencia a dos sujetos: a) al interesado, beeficiario, locatario o arrendatario;y, b) a la empresa otorgante de la financiación, a quien se le denomina locadora. Vid. ARIAS-SCHREIBER PEZET, Max; ARIAS-SCHREIBER MONTERO, Angela; MURO ROJO, Manuel; op. cit.. pág. 34.
Debemos advertir, al finalizar este punto, las críticas vertidas por López de Zavalía (23) a las denominaciones que suelen darse a los sujetos intervinientes en el contrato; pues de un lado se alude indistintamente a un concedente, un dador, locador, entidad financiera; y por el otro lado, se habla de locatario, conductor, tomador, usuario, utilizador.
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(23) LÓPEZ DE ZAVALÍA, Fernando J.; op. cit., pág. 224.
En el primer caso, señala que no existe concretamente un concedente o un dador, sino únicamente alguien que se obliga a conceder, a dar en leasing; aplicando la misma referencia a la denominación de locatario o conductor. Concluye señalando que, si se ha optado por el “exótico” nombre de leasing, siguiendo por la vía de los “barbarismos”, tendríamos que llamar al arrendador “the lessor” y a la otra parte “the lesse”.
No obstante las anteriores precisiones, la doctrina utiliza diversas denominaciones para referirse a los sujetos intervinientes en el contrato. En nuestro país, el D. Leg. N° 299 alude a una empresa locadora y a una arrendataria. Algunos autores nacionales prefieren demoninarlos empresa otorgante y beneficiario(24). Nosotros, para efectos de este trabajo, optamos por llamarlos, tal cual lo hace la doctrina argentina, dador y tomador, para referirnos a la empresa que otorga los bienes en leasing como aquella que los recibe para su uso y goce.
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(24) ARIAS-SCHREIBER PEZET, Max; ARIAS-SCHREIBER MONTERO, Angela; MURO ROJO, Manuel; op. cit.. pág. 34.
IV. MODALIDADES
Seguidamente, nos ocuparemos del análisis de las diversas modalidades del contrato de leasing, precisando alcances y diferencias, y en la medida de lo posible, críticas y posiciones.
La doctrina suele identificar como tales al leasing financiero, operativo, mobiliario e inmobiliario y al leasing de retro o lease back. Seguidamente, la primera de ellas.
4.1. Financiero
Con razón se ha mencionado que el leasing “(...) responde a múltiples necesidades financieras, es una fuente exterior de financiamiento que puede resultar interesante, en cualquiera de sus modalidades, para las pequeñas y medianas empresas. De ahí que la financiación hace a su esencia de ser un negocio financiero (...)”(25).
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(25) CALEGARI DE GROSSO, Lydia E. Leasing y microsistema (su enfoque desde un análisis sistémico del derecho). Universidad del Salvador. Federación Interamericana de Abogados, XXXVII Conferencia. Santo Domingo, República Dominicana, (20-26 de junio de 2001).
Como se anotó en líneas precedentes, el leasing puede generar una relación tripartita. Y esto, porque la adquisición de los bienes materia del contrato presuponen recorrer un iter contractual en el cual es fácil advertir la concurrencia de tres sujetos, situados en determinados puntos de la cadena. Así, encontramos a un proveedor quien se encargará de proporcionar los bienes que finalmente serán dados en leasing. Una entidad financiera, quien es la que adquirirá los bienes (por expresa indicación del tomador) para posteriormente cederlos en uso y goce. Finalmente, el tomador, que es aquella persona natural y/o jurídica que recibe los bienes, comprometiéndose al pago mensual de un canon más la posibilidad, al finalizar la relación contractual, de ejercer una opción de compra respecto a los bienes materia del leasing.
Un rasgo que caracteriza a esta modalidad(26), es que el lugar del dador está ocupado por una entidad financiera, o una sociedad autorizada para celebrar este tipo de contratos, donde el proceso suele ser el siguiente: existe una persona natural y/o jurídica que requiere ciertos bienes para incorporarlos a sus actividades. Al no disponer del efectivo suficiente, recurrirá a una entidad financiera con la finalidad de obtener financiamiento, es decir, obtener la tenencia de los bienes que requiere contra el pago de una suma periódica. Para ello, indicará a la entidad las características del bien o bienes a adquirir. La entidad financiera, por su parte, con las indicaciones del tomador procederá a realizar la compra a un proveedor. Producida la adquisición, la entidad financiera cederá al tomador los bienes para su uso y goce, contra el pago de un canon previamente establecido y la posibilidad de adquirirlos al vencimiento del contrato.
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(26) Según Ghersi, se trata de una herramienta de acceso a bienes de capital o durables mediante crédito, especialmente diseñado para empresas medianas y pequeñas que no pueden acceder a financiaciones bancarias o extrabancarias por falta de garantías, iniciación en plaza, etc. Vid. GHERSI, Carlos Alberto; op. cit., pág. 143.
Lorenzetti (27) entiende por leasing financiero al contrato celebrado por el dador (que debe ser una entidad financiera o una sociedad con el objeto de celebrar estos contratos), con la finalidad de dar financiamiento a su cliente, denominado tomador, mediante el cual el dador adquiere un bien por indicación del tomador, entregándole la tenencia con la finalidad de uso por un precio en dinero, durante un plazo, otorgando una opción de compra previo pago del valor residual.
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(27) LORENZETTI, Ricardo Luis; op. cit., pág. 179.
Nuestro país ha regulado esta modalidad por medio del D. Leg. N° 299 o Ley de Arrendamiento Financiero. En su artículo 5 se precisan algunas de las características de esta modalidad, por lo demás, ya anotadas líneas arriba. Así, se precisa en el primer párrafo de la norma, que por el contrato se otorga a la arrendataria el derecho al uso de los bienes en el lugar y forma y demás condiciones estipuladas en el mismo.
Importa destacar el carácter irrenunciable que concede la norma al derecho del arrendatario (tomador) de señalar las especificaciones de los bienes materia del contrato y el proveedor de los mismo, siendo de su exclusiva responsabilidad que dichos bienes sean los adecuados al uso que quiera darles, lo que deberá constar en el contrato. Nótese que la norma concede al arrendatario el derecho irrenunciable de elegir los bienes como al proveedor de los mismos. Sin embargo, lo anterior no implica descartar la intervención de la entidad financiera en la elección del proveedor; es más, el mismo tomador puede indicar los bienes a adquirir y solicitar a la entidad financiera que sea ella la encargada de buscar al proveedor que resulte más idóneo para tal fin.
En ese sentido, apuntamos lo señalado por Rinessi(28) cuando afirma que necesariamente la cosa comprometida en leasing debe ser la adquirida a un tercero, y no otra, agregando que su adquisición por el tercero debe ser con el fin de darla en leasing.
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(28) RINESSI, Antonio J.; op. cit., pág. 404.
Dos cuestiones últimas que resaltar: en primer lugar la no responsabilidad de la locadora por los vicios y daños de los bienes, correspondiendo a la arrendataria el ejercicio de las acciones pertinentes contra el proveedor. Y es que, en cuanto a los vicios que pudieran tener los bienes dados en leasing, la prescripción de la norma (párrafo último del artículo 5, D. Leg. N° 299) es a todas luces adecuada y, por cierto, lógica. La locadora no puede asumir responsabilidad por los vicios de los bienes porque sencillamente no es ella quien los elige, sino el tomador, siendo que cualquier acción derivada de este supuesto deberá entenderse entre tomador y proveedor.
Un segundo punto es lo relativo a la prescripción del artículo 6, segundo párrafo, sobre el tema de la responsabilidad por daños, en el cual nos permitimos mantener nuestras reservas. Imaginemos que la entidad financiera cede en leasing un vehículo y éste ocasiona posteriormente un accidente con consecuencias gravísimas, digamos la producción de víctimas. Las preguntas que podríamos plantear al respecto serían: ¿quién responde por el daño?, ¿la tomadora?, ¿la entidad financiera como propietaria del bien?, ¿ambas?. Ahora bien, de acuerdo con la norma, la arrendataria es responsable del daño que pueda causar el bien, desde el momento que lo recibe de la locadora. En otras palabras, se le exime de responsabilidad a esta última.
Sin embargo, consideramos que dicha norma debe tomarse en un sentido restrictivo. Esto quiere decir que al producirse tales eventos convendría aplicar las normas del Código Civil(29), pues no es pertinente aplicar las del D. Leg. 299 (concretamente el art. 6) a situaciones como las generadas por responsabilidad extracontractual. Por tanto, lo adecuado sería que, de producirse un evento como el anotado, la responsabilidad recaiga no sólo en el tomador, sino también en la entidad financiera propietaria del bien(30).
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(29) Art. 1970 C.C., en este supuesto.
(30) En ese sentido, ha interpretado la Corte Suprema, mediante la Casación N° 3622-00, según la cual: “Si bien el artículo 6 del D. Leg. N° 299 establece la responsabilidad de la arrendataria en el contrato de leasing de los daños que pueda causar el bien objeto del mismo, tal norma está destinada a regular el contrato de leasing y las relaciones (entiéndase derechos y obligaciones) que se dan entre las partes que lo celebran y no a regular los supuestos de responsabilidad extracontractual ni a limitar o determinar quién resulta responsable o quién debe resarcir un evento dañoso frente a terceros ajenos a tal acto, lo que se encuentra fuera de su marco y no constituye su finalidad”.
4.2. Operativo
Esta modalidad, a diferencia de la anterior, elimina de su faz a la entidad financiera. Esto, por cuanto la relación se establece únicamente entre el tomador y el proveedor de los bienes. No existe, digamos, un ente intermedio que facilita el acceso a aquéllos, sino que por el contrario, es el propio tomador quien acude al proveedor para que se faciliten ciertos bienes, mediante el pago de un canon periódico.
Como apunta Lorenzetti, es un contrato mediante el cual un sujeto que es titular del bien (propietario o fabricante) o tiene legitimación para darlo en leasing (importador, vendedor), entrega la tenencia para el uso al tomador, con opción de compra(31) /(32).
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(31) LORENZETTI, Ricardo Luis; op. cit., pág. 180.
(32) “En esta modalidad la relación contractual prescinde de la empresa intermediaria pues se produce una vinculación directa entre el usuario y el fabricante o productor”. SIERRALTA RÍOS, Aníbal; op. cit.
Detengámonos en dos cuestiones de suma importancia: a) cuál es la finalidad de esta modalidad y, b) si la opción de compra constituye un requisito indispensable.
En virtud del leasing operativo una persona cede el uso y el goce de un equipo profesional y de rápida obsolescencia, durante un lapso determinado, reservándose el tomador la facultad de terminar unilateralmente el contrato cuando las condiciones técnicas no le sean satisfactorias. Es decir, por medio de esta modalidad el tomador desea incorporar a su actividad bienes que, por sus características propias, deviene en una rápida obsolescencia, y quizá sea ésto lo que determina que el tomador se reserve el derecho de terminar la relación contractual cuando el uso del bien no le sea ya satisfactorio.
Otra de las cuestiones a analizar es si la opción de compra es requisito esencial de esta modalidad. Algunos, como Lorenzetti, piensan que sí, en tanto otros asumen la posición contraria(33). Por nuestra parte, anotamos algo que habíamos expuesto ut supra, en el sentido de tener a la opción de compra como elemento esencial del contrato. Si el leasing operativo no lo contempla, pues estaríamos entonces frente a un simple arrendamiento de cosas y no en un leasing strictu sensu. Como dice Farina(34) – en posición que compartimos- “en verdad, el contrato genuino de leasing es el llamado leasing financiero. El denominado leasing operativo es, ciertamente, un contrato de locación”. (El subrayado es nuestro).
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(33) El leasing operativo es aquel “... que se programa jurídicamente sin opción de compra...”. GHERSI, Carlos Alberto; op. cit., pág. 142. En el mismo sentido parece inclinarse Sierralta, cuando al anotar los caracteres del contrato anota que éste “prescinde de la opción de compra”. SIERRALTA RÍOS, Aníbal; op. cit.
(34) FARINA, Juan; op. cit., pág. 516.
4.3. Mobiliario e inmobiliario
Esta modalidad se tipifica según el tipo de bien dado en leasing.
El tomador indica al dador las características del bien –mueble o inmueble- a adquirir. El dador procede a la adquisición y luego lo cede en uso al tomador, contra el pago de un canon más una opción de compra.
El destino que el tomador vaya a dar al bien (por ejemplo, un inmueble) determina la calidad del contrato. Si el tomador destina el inmueble a un uso empresarial estaremos frente a un contrato de empresa. Si se lo destina a casa-habitación estaremos frente a un contrato de consumo. No obstante, el leasing inmobiliario por lo general siempre ha estado orientado a una finalidad empresarial, y no para ser destinado a fines habitacionales; aunque, por supuesto, nada impide que se celebre un leasing para tal finalidad.
4.4. Lease back o leasing de retro
El lease back representa una modalidad pecualiar del contrato de leasing, pues presenta características que no es posible advertir en las modalidades ya estudiadas.
Un primer carácter a tener en cuenta es que el leasing de retro o lease back no contempla el derecho del tomador de elegir el bien. Esto por una sencilla razón: porque el tomador es el propietario de los bienes.
Un segundo punto es que no existe una relación trilateral en esta modalidad: no existe la figura del proveedor, pues el dador adquiere el bien ya no de éste sino del propio tomador. En ese sentido, podríamos graficar al leasing de retro de la manera siguiente: existe una persona natural o jurídica que posee ciertos bienes. No requiere renovarlos, pero necesita recursos para su actividad. Entonces recurre a un banco para realizar una operación mediante la cual enajena a la entidad financiera cierto bien o bienes, para posteriormente la entidad financiera alquilárselos.
De esa manera el tomador recibe una determinada cantidad de dinero producto de la venta, suma que actúa como préstamo, no perdiendo el uso del bien pues éste permanece en su poder mediante el leasing. La forma de devolución del “préstamo” lo será obviamente mediante el pago del respectivo canon. Finalizado el contrato, podrá ejercer la opción de compra y así recuperar la propiedad de sus bienes.
Como dice Lorenzetti, “el industrial obtiene el préstamo, porque al vender le ingresa dinero; no pierde el uso de la cosa, porque la tiene en locación. El financista da un crédito con garantía sobre la cosa, percibe un interés bajo la forma de canon, lo que le permite eludir controles sobre la usura...”.(35)
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(35) LORENZETTI, Ricardo Luis; op. cit., pág. 183.
Esta modalidad de leasing genera no pocos inconvenientes. En primer término, ciertas legislaciones que conciben al leasing como una relación tripartita no lo regulan porque aquí tan sólo se da la presencia de dos partes: la entidad financiera y el tomador. Este es el caso de la Convencion de Ottawa. En segundo término, que optar por esta modalidad puede ser un indicativo de crisis empresarial y por ende de mala imagen en el mercado. Como señala Lavina Fanan(36), al lease back se le ha visto como una técnica de última instancia, para empresas en problemas, constituyéndose un salvataje para empresas con graves problemas de liquidez, lo que hace que otras empresas no lo utilicen para que no se las vea críticamente.
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(36) Cit. En LORENZETTI, pág. 183, nota 42.
Por último hay que resaltar que entre la compraventa y el leasing existe una conexidad contractual, donde la compraventa es de naturaleza fiduciaria, porque se basa en la confianza de que será dada en leasing por parte del comprador.
V. EL LEASING EN LA LEGISLACIÓN Y JURISPRUDENCIA NACIONALES
5.1. En la legislación
Como ha hemos anotado reiteradamente a lo largo del presente trabajo, el leasing se encuentra regulado en nuestro país por medio del D. Leg. N° 299 (en adelante la ley), el cual acoge a una de sus modalidades: el leasing financiero, denominado en el Decreto como Arrendamiento Financiero.(37)
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(37) Por contemplarlo así la Ley, utilizamos las denominaciones de “locadora” y “arrendataria”, en las líneas siguientes.
Se conceptúa al leasing o arrendamiento financiero como un contrato mercantil que tiene por objeto la locación de bienes muebles e imuebles(38) por una empresa locadora para el uso por la arrendataria, mediante el pago de cuotas periódicas y con opción a favor de la arrendataria de comprar dichos bienes por un valor pactado (art. 1).
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(38) Como ya anotamos con anterioridad, el Proyecto de Código Civil argentino de 1998 va mucho más allá que la ley nacional sobre los bienes susceptibles de ser dados en leasing, pues no sólo hace alusión a bienes muebles como inmuebles, sino además a marcas, patentes o modelos industriales e incluso software, de propiedad del dador o sobre los que el dador tenga la facultad de entregar en leasing.
Como en su momento anotamos, el contrato de leasing, por lo menos en esta modalidad, presupone la existencia de una relación trilateral y así parece entenderla la ley. En efecto, en esta modalidad se advierte la presencia del proveedor, una entidad financiera y finalmente el tomador o arrendatario. Es el arrendatario quien indica a la entidad sobre las características del bien a adquirir. Así lo prescribe el segundo párrafo del artículo 5 de la ley, cuando señala que es derecho irrenunciable de la arrendataria señalar las especificaciones de los bienes materia del contrato y el proveedor de los mismos. Pero, como dijimos en su oportunidad, nada impedirá que la elección del proveedor la realice la propia entidad financiera, cuando así lo convengan las partes, sin que ésto altere la naturaleza del contrato y a pesar que la norma lo califique como un derecho irrenunciable de la arrendataria. Salvo, por supuesto, mejor opinión(39).
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(39) Parece más acertada la prescripción contenida en el Proyecto de Código Civil argentino, cuando señala que el bien objeto del contrato puede comprarse por el dador a persona indicada por el tomador, con lo cual se abre la posibilidad que la elección del proveedor no lo efectúe el tomador sino la propia entidad financiera. (artículo 1159, inc. a) (la cursiva es nuestra)
Ahora bien, resulta conveniente aludir a tres situaciones que contempla la ley. Enumeramos: a) Lo concerniente a los bienes, b) daños y vicios, y c) opción de compra.
La ley contempla como exigencia que los bienes dados en leasing deberán estar cubiertos mediante pólizas contra riesgos susceptibles de afectarlos o destruirlos (art. 6, 1er párrafo), correspondiendo a la locadora fijar las condiciones mínimas de dicho seguro (parte in fine, párrafo primero, art. 6). Conjuntamente con esta prescripción, encontramos la contenida en el párrafo último del artículo 5, según el cual la locadora no responde por los vicios y daños de los bienes, correspondiéndole a la arrendataria el ejercicio de las acciones pertinentes contra el proveedor(40).
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(40) Según el Proyecto argentino, corresponde al dador la carga de contratar un seguro contra los riesgos ordinarios de responsabilidad civil que puedan causar los bienes objeto del contrato (artículo 1169, párrafo primero). Una disposición que habría de tomar en cuenta, es lo prescrito por el citado artículo 1169, cuyo tercer párrafo alude a la responsabilidad del dador. Citamos: “El dador es responsable en los términos del artículo 1661 únicamente en los casos que no haya contratado este seguro”. Nótese el distinto sentido de las prescripciones del artículo 6 de la ley peruana con la norma transcrita. Tratándose de la ley peruana, el seguro se orienta únicamente a cubrir los riesgos que pudieran afectar o destruir los bienes dados en leasing. El Proyecto argentino, por su parte, contempla el seguro para los supuestos de riesgos de responsabilidad civil que pudieran causar los bienes.
Ya en su momento hicimos alusión a este punto, y en esta sede conviene ratificarlo. El señalar que la locadora no responde por los vicios de la cosa es correcto, por cuanto es el propio arrendatario quien señala las características del bien a adquirir, por lo cual cualquier acción debería dirigírsela contra el proveedor, pues el único papel que cumple la entidad financiera es el de adquirir los bienes para posteriormente cederlos en leasing.
En cuanto la exoneración de responsabilidad por daños causados por los bienes dados en leasing, consideramos –sustentando nuestra posición en un fallo de la Corte Suprema(41) - que la norma del artículo 6, último párrafo, no resulta aplicable a los casos de responsabilidad extracontractual, toda vez que el ámbito de actuación de este dispositivo únicamente se circunscribe a las relaciones que genera el contrato de leasing, mas no en el supuesto anotado. En ese sentido, de producirse un evento dañoso, deberían responder –en concordancia con las normas pertinentes del Código Civil- tanto el arrendatario como la entidad financiera propietaria del bien.
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(41) Véase nota 29.
La opción de compra es otro de los elementos del contrato a tener en cuenta. La ley señala en el artículo 7, segundo párrafo, que la opción de compra de la arrendataria tendrá obligatoriamente validez por toda la duración del contrato, pudiendo ser ejercida en cualquier momento hasta el vencimiento del plazo contractual; sin embargo, no podrá surtir efecto antes de la fecha pactada en el contrato (42) /(43).
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(42) El Proyecto de Código Civil argentino señala que la opción de compra puede ejercerse por el tomador una vez que haya pagado tres cuartas partes del canon total estipulado, o antes, si así lo convinieran las partes. El contrato puede prever la prórroga a opción del tomador y las condiciones de su ejercicio.(art. 1167).
(43) El Proyecto argentino, a diferencia de la ley peruana, señala que la opción de compra podrá ser ejercida por el tomador una vez canceladas tres cuartas partes del canon total estipulado, o antes, si así lo convinieran las partes.(la cursiva es nuestra).
La pregunta que reiteramos es si la opción de compra constituye un elemento esencial del contrato: nos atrevemos a pensar que sí, pues de lo contrario saldríamos del ámbito del leasing para situarnos en el terreno de la locación o arrendamiento de cosas. Por ello es que modalidades como el leasing operativo nos generan ciertas dudas en su configuración. En todo caso, habría que tener en cuenta, una vez más, lo afirmado por Farina cuando dice que el genuino contrato de leasing es el leasing financiero.
Finalmente, dos son las posibilidades de devolución del bien a la entidad financiera. La primera será cuando haya fenecido el plazo del contrato y el arrendatario no haya ejercido la opción de compra. Una segunda posibilidad es la prevista en el artículo 12, cuando señala que asiste a la locadora el derecho de exigir la inmediata restitución del bien materia de arrendamiento financiero, cuando la arrendataria haya incurrido en causal de resolución prevista en el respectivo contrato.
5.2. En la jurisprudencia
Sin ánimo de extender más allá de lo debido nuestro comentario, creemos necesario resaltar que la jurisprudencia en materia de leasing no es muy generosa en cuanto a su aspecto cuantitativo. Sin embargo, de los fallos que hemos podido tener a la vista, surgen algunas cuestiones que consideramos necesario resaltar.
Uno de ellos se encuentra relacionado con su formalidad. De acuerdo con el artículo 8 de la ley, el contrato de arrendamiento financiero se celebrará mediante escritura pública, la cual podrá inscribirse, a pedido de la locadora, en la ficha o partida donde se encuentra inscrita la arrendataria(44).
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(44) El texto argentino establece que el contrato de leasing puede celebrarse por escritura pública, cuando verse sobre inmuebles, buques o aeronaves. En los demás casos (entiéndase bienes muebles), podrá realizarse por instrumento público o privado. (Artículo 1162, párrafo primero).
Al respecto, la Corte Suprema ha aclarado el contenido de este precepto al afirmar, en la Casación N° 2565-98 que “El contrato de arrendamiento financiero se celebrará mediante escritura pública, empero su inobservancia no se encuentra sancionada con nulidad”. Esto quiere decir que la exigencia de la norma de celebrar el contrato de leasing, reposa tan sólo en una formalidad ad probationem mas no ad solemnitatem. En ese sentido, un contrato de leasing que no haya sido elevado a escritura pública no será inválido, pudiéndose admitir pruebas supletorias en defecto de la mencionada formalidad para acreditar la existencia del mismo, como puede ser un documento privado suscrito por las partes.
La Corte Suprema ha aclarado, aunque del texto de la propia norma puede advertirse el equívoco, el texto del artículo 12 de la ley. En efecto, según esta norma el locador podrá exigir la inmediata restitución del bien cuando la arrendataria haya incurrido en causal de rescisión prevista en el contrato.
La Corte, mediante la Casación N° 3584-00 ha señalado: “Cuando el artículo 12 del D. Leg. N° 299 establece que le asiste a la locadora el derecho de exigir la inmediata restitución del bien materia de arrendamiento financiero, en el caso que la arrendataria haya incurrido en la causal de rescisión prevista en el contrato, debe entenderse que la mencionada institución de la rescisión en verdad se refiere a la resolución del contrato, es decir a la atribución de exigir la restitución del bien locado constituye un efecto de la resolución del contrato y como tal sólo podrá ejercerse en la medida que el locador haya comunicado al locatario su decisión de valerse del pacto comisorio”.
Un último tema, es el de la responsabilidad por los vicios y daños del bien, de los cuales no responde la locadora, en términos del artículo 5, párrafo último y 6, párrafo último de la Ley. De esto ya nos hemos ocupado en páginas anteriores, por tanto remitimos a lo allí escrito.
VI. NUESTRO CONCEPTO DE LEASING
Con todo lo anotado hasta aquí, habiendo hecho algunas precisiones sobre la estructura del contrato, en algunos casos incidiendo en ciertos tópicos del mismo, como por ejemplo en lo concerniente a la opción de compra; consideramos oportuno –en la parte final de este informe- formular nuestro concepto de leasing en los términos que a continuación se indican. Así, entendemos por leasing al:
contrato en virtud del cual una entidad financiera, una entidad autorizada para tal efecto, e incluso el proveedor o fabricante, -a quienes se les denomina dadores- ceden el uso y el goce de determinados bienes a una persona natural o jurídica – denominado tomador- contra el pago de un canon periódico, más una opción de compra del bien cedido, la cual podrá verificarse al vencimiento del contrato, previo pago de un precio llamado valor residual. En el supuesto de no ejercerse la opción por el tomador, procederá la inmediata restitución del bien, salvo que se acuerde por ambas partes la prórroga del contrato.
VII. BIBLIOGRAFÍA
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